Texto de la sentencia
Setenta y cinco -75-
“INMOBILIARIA LA CIMA DEL YUNQUE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000906-7
RIT N°AB-18-00144-2013
Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Sergio Galán Bidegaín, ingeniero comercial, cédula de identidad
N°6.825.236-9, y don Gastón Etcheverry Duhalde, arquitecto, cédula de identidad N°8.477.882-6,
ambos en representación de Inmobiliaria La Cima del Yunque Limitada, RUT. N°76.192.355-2, todos
con domicilio en Avenida Nueva Las Condes 12.255, oficina 49, comuna de Las Condes, deduciendo
reclamo en contra de la modificación de avalúo del sitio eriazo ubicado en calle Camino El Yunque N°
14.365, rol de avalúo fiscal 3584-1, comuna de Lo Barnechea, invocando la causal prevista en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
exponen.
En el primer acápite de su libelo de reclamo, exponen los hechos, relatando que con fecha 01 de
enero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo del terreno eriazo, cambiando
además el factor corrector.
Expresan que el valor de la tasación fiscal vigente del sitio hasta el año 2012 ascendía a $173.069.188,
y que la nueva tasación, a partir del año 2013, asciende a $429.060.684, siendo significativamente
superior a su valor comercial, ya que se trata de un sitio ubicado en un cerro con una pendiente de 24
grados, lo que disminuye significativamente su valor comercial
Explican que el mayor valor de tasación se debe principalmente a la modificación del factor corrector,
que pasó de 0,5 a 1,0.
En el segundo acápite de su libelo, exponen el Derecho, indicando que el Servicio de Impuestos
Internos ha incurrido en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, causal que se establece en
el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, así como en el artículo 150 del mismo Código.
Manifiestan que dicho error ha producido un perjuicio a su parte, lo que debe enmendarse en
conformidad al procedimiento de reclamación establecido en el Título III del Libro III del Código
Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicitan se tenga por interpuesto reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos por ajuste inadecuado de valor de tasación y en definitiva se acoja,
declarando/ordenando que no procede el ajuste aplicado.
A fojas 34, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2014.
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Setenta y cinco vuelta -75 vta.-
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas al
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo, explica que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, por no existir
fundamento alguno para la causal esgrimida por la reclamante, señalando que ésta fundamenta su
reclamo en el cambio del factor corrector y por las características del sitio, que está ubicado en un
cerro con una pendiente de 24 grados.
Expresa que la modificación del avalúo de la propiedad rol 3584-1 fue producto de lo establecido en
el artículo 3° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, por lo que el presente reavalúo se rige por
lo establecido en la Resolución 132 del año 2012.
Agrega que los valores de terreno así como también los factores de ajustes hasta el 31 de diciembre
de 2012 fueron producto de un reavalúo anterior basado en la Resolución Exenta SII N°8 del año
2006, por lo cual respecto al factor corrector aplicado a la propiedad rol 3584-1, éste se basó en la
Resolución 132/2012, ya que al predio en estudio no le corresponde ningún factor de ajuste al valor
del terreno, ya sea por superficie, frente fondo, altura o ajuste excepcional.
Indica que por lo anterior, queda en evidencia que el reclamo no se fundamenta en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o a una parte de ella, como
tampoco se funda en un error en las diferentes calidades del terreno.
Manifiesta en relación al fundamento del reclamo basado en que el “sitio se ubica en un cerro con
una pendiente de 24 grados…”, que dicho predio pertenece al área homogénea HMB059, que cuenta
con su respectiva ficha descriptiva, que establece que “la mayor parte de los predios está conformado
por terrenos con pendientes pronunciadas” y se rige por los artículos 3.3.2 al 3.3.2.5 del Plan
regulador Metropolitano (Terreno con pendiente), por lo que queda en evidencia que el reclamo no
se fundamenta en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o
una parte de ella. Tampoco se funda en un error en las diferentes calidades de terreno, no
configurándose la causal invocada.
En el cuarto capítulo de su libelo de contestación, expone consideraciones finales en cuanto a la
calificación del bien raíz, explicando que el área homogénea HMB059 recogió las características más
relevantes y representativas de la mayoría de los predios del sector, por lo que el reclamo no indica
nuevos antecedentes, con nuevos medios de prueba que condicionen un menor valor del inmueble,
ya que todas las condiciones del terreno fueron consideradas como factores en el reavalúo 2013; y
que en el estudio de valores del área homogénea HMB059, se obtuvieron muestras de valores
comerciales considerablemente superiores al valor fiscal de la propiedad, por lo que el valor fiscal
está correctamente aplicado.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y se rechace
el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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Setenta y seis -76-
A fojas 49, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 57, eliminándose el punto N°1.
A fojas 73, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el cuarto
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 30, consistente en copia de Constitución de Sociedad, se ha
de tener por reconocida y por establecida la facultad de don Sergio Galán Bidegaín y don Gastón
Etcheverry Duhalde para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
34, agregada a fojas 36, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para
representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, como primer
fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos modificó el avalúo de terreno eriazo, cambiando
el factor corrector, que pasó de 0,5 a 1,0; y, como segundo fundamento, que la tasación vigente
hasta el año 2012 ascendía a $173.069.188, y que la nueva tasación a partir del año 2013 asciende a
$429.060.684, siendo significativamente superior a su valor comercial para un sitio ubicado en un
cerro con una pendiente de 24 grados.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del reclamo en
todas sus partes, señalando, como primer fundamento, que no existe fundamento alguno para la
causal esgrimida por la reclamante; como segundo fundamento, que los valores hasta el 31 de
diciembre de 2012 fueron producto del reavalúo del año 2006, por lo cual el factor corrector aplicado
a la propiedad rol 3584-1 se basó en la Resolución 132/2012, no correspondiendo ningún factor de
ajuste al valor del terreno, ya sea por superficie, frente fondo, altura o ajuste excepcional; y, como
tercer fundamento, que predio pertenece al área homogénea HMB059, que en su ficha descriptiva
establece que “la mayor parte de los predios está conformado por terrenos con pendientes
pronunciadas” y se rige por el Plan Regulador Metropolitano (Terreno con pendiente), por lo que
queda en evidencia que el reclamo no se fundamenta en una errónea aplicación de las tablas de
clasificación y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades de terreno, no
configurándose la causal invocada, estando el valor fiscal correctamente aplicado.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El bien raíz ubicado en Camino del Yunque N°14.365, rol de avalúo fiscal N°03584-1, comuna
de Lo Barnechea, fue objeto de una tasación general.
- El inmueble sub-lite tiene como destino sitio eriazo.
- Al inmueble sub-lite se le aplicó un coeficiente corrector de 1,00.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 49, modificada a
fojas 57, es un hecho controvertido de la causa el siguiente:
- Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación, en los términos
que expresa el reclamante, respecto del bien raíz rol de avalúo N°3584-1, ubicado en Camino
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Setenta y seis vuelta -76 vta.-
del Yunque N°14.365, ST 11 A, manzana G, comuna de Lo Barnechea. Antecedentes, hechos y
circunstancias.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 5, la que se encuentra agregada de fojas 7 a 30.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 63, signada con los números 1 a 3, la
que se encuentra agregada de fojas 64 a 67.
- TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas, cuya acta se encuentra agregada a fojas
62.
7°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y el punto de prueba fijado en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en
establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al sitio eriazo rol de avalúo N°3584-
1, ubicado en Camino del Yunque N°14.365, ST 11 A, manzana G, comuna de Lo Barnechea, concurrió
la causal prevista en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, señalando, como primer fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos modificó el
avalúo de terreno eriazo, cambiando el factor corrector, el cual pasó de 0,5 a 1,0.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los fundamentos de la
reclamante, señalando, como primer fundamento, que no existe fundamento alguno para la causal
esgrimida por la reclamante; y, como segundo fundamento, que los valores hasta el 31 de diciembre
de 2012 fueron producto del reavalúo del año 2006, por lo cual el factor corrector aplicado a la
propiedad rol 3584-1 se basó en la Resolución 132/2012, no correspondiendo ningún factor de ajuste
al valor del terreno, ya sea por superficie, frente fondo, altura o ajuste excepcional.
10°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar
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Setenta y siete -77-
los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de
terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los
factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la
generalidad de los predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los
valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles
para su consulta en la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
11°) Que el Anexo N°2, punto 2.1, de la citada Resolución establece un factor de ajuste por superficie
de 0,90 para el caso que la superficie del bien raíz sea menor a la superficie mínima del área
homogénea; de 1,00 para el caso que la superficie del bien raíz sea mayor o igual a la superficie
mínima del área homogénea y menor o igual a la superficie máxima del área homogénea; de 0,90
para el caso que la superficie del bien raíz sea mayor a la superficie máxima del área homogénea y
menor o igual a dos veces la superficie máxima del área homogénea; y de 1 para el caso que la
superficie del bien raíz sea mayor dos veces a la superficie máxima del área homogénea.
A su vez, el Anexo N°2, punto 2.2, establece un factor de ajuste por relación frente-fondo de 1,00
para el caso en que el coeficiente frente-fondo sea mayor o igual a 0,33; de 0,90 para el caso en que
el cociente frente-fondo sea mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33; y de 0,80 para el caso en que el
cociente frente-fondo sea menor a 0,20.
Por su parte, el Anexo N°2, punto 2.3, establece un factor de ajuste por altura de 0,50 para el caso en
que el bien raíz esté ubicado en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla, cuyas
edificaciones sean menores o iguales a 5 pisos.
Finalmente, el Anexo N°2, punto 2.4, establece factores de ajuste de 0,50, 0,50 y 0,20,
respectivamente, para los casos excepcionales de bienes raíces ubicados en subsuelo de bienes
nacionales de uso público; bienes raíces concesionados, ubicados en área verde definida en
instrumento territorial que es bien nacional de uso público; y área vende definida en instrumento de
planificación territorial que no es bien nacional de uso público.
12°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en relación con los fundamentos de su reclamo que se analizan, se hizo valer de la
inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de (1) Ocho fotografías, acompañadas e
individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 1, agregadas de fojas 7 a 14,
que muestran la geografía de un inmueble; y (2) Detalle Catastral del inmueble sub-lite, acompañada
e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada a fojas 17,
documento que para el rol 3584-1, ubicado en Camino del Yunque N°14.365, ST 11 A, manzana G,
comuna de Lo Barnechea, con destino sitio eriazo, no agrícola, en el recuadro “Terreno”, registra un
“Coeficiente Corrector” (C) igual a 1,00.
13°) Que la reclamada se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Carmen Cecilia Herrera Rojas,
arquitecto, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba, según consta de
acta agregada a fojas 62 y 62 vta., declarando lo siguiente: 1° Que el predio sub-lite fue tasado de
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Setenta y siete vuelta -77 vta.-
acuerdo a la normativa que impone la resolución 132 del año 2012; que conforme a su Anexo 2,
tasación de Terrenos, los factores de ajuste son por superficie, frente fondo, altura y ajustes
excepcionales; y que de acuerdo a esos factores, no corresponde aplicarle un factor de ajuste menor
a 1,0 al terreno. 2° Que existe una solicitud del año 2013, con resolución A15/017-2013, de fecha 10
de septiembre de 2013, donde se elimina la sobretasa por sitio no edificado, debido a que en el
terreno se están construyendo 5 viviendas con el N° de Permiso de Edificación 26/2013. 3° Que la
sobretasa va hacía el impuesto, no hacía el avalúo, y no existe una rebaja de avalúo, pero sí una
rebaja prácticamente a la mitad del valor de las contribuciones.
14°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (1) y
(2) del motivo 12°) precedente, consistentes en fotografías y detalle catastral, respectivamente, y
tendiendo presente su conexión con la TESTIMONIAL de la reclamada señalada en el motivo 13°)
precedente, este magistrado desestimará todo mérito probatorio aquella prueba, por no contener
antecedentes que permitan establecer la procedencia de alguno de los factores de ajuste
contemplados en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, del año 2012, no siendo, por tanto, idónea
para acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en relación con los fundamentos del
reclamo que se analizan.
15°) Que, atendido que la reclamante no acreditado los presupuestos de hecho que hacen aplicable el
factor de corrección de 0,5 que invoca en su libelo de lo principal de fojas 1, desvirtuando, con
pruebas idóneas y suficientes, la información catastral en que la reclamada se basó para llevar a cabo
su tasación, necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la reclamante, por las que
invoca la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación
errónea de las tablas de clasificación, basadas en el fundamento que se analiza, en razón de no
configurarse la causal en estudio.
16°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando la causal N°2 del artículo 149 del Código
Tributario, señalando, como segundo fundamento, que la tasación vigente hasta el año 2012
ascendía a $173.069.188, y que la nueva tasación a partir del año 2013 asciende a $429.060.684,
siendo significativamente superior a su valor comercial para un sitio ubicado en un cerro con
pendiente de 24 grados.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los fundamentos de la
reclamante, señalando, como primer fundamento, que no existe fundamento alguno para la causal
esgrimida por la reclamante; y, como tercer fundamento, que predio pertenece al área homogénea
HMB059, que en su ficha descriptiva establece que “la mayor parte de los predios está conformado
por terrenos con pendientes pronunciadas” y se rige por el Plan Regulador Metropolitano (Terreno
con pendiente), por lo que queda en evidencia que el reclamo no se fundamenta en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades de
terreno, no configurándose la causal invocada, estando el valor fiscal correctamente aplicado.
17°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en relación con los fundamentos de su reclamo que se analizan, se hizo valer de la
inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de: (1) Ocho fotografías, acompañadas e
individualizadas en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 1, agregadas a fojas 7, que
muestran la geografía de un inmueble; (2) Aviso de pago de contribuciones del inmueble sub-lite,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signadas con el número 2, agregada a
fojas 15, cuota 4-12, vencimiento 30-11-2012, por $1.168.847; y (3) Aviso de pago de contribuciones
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Setenta y ocho -78-
del inmueble sub-lite (pendiente de pago), acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, signadas con el número 3, agregada a fojas 16, vencimiento 30-04-2013; por $1.287.182.
18°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar la falta de fundamentos para configurar la causal
consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, se hizo valer de la inobjetada
INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de: (1) Plano de la propiedad rol 3584-1, acompañada e
individualizada a fojas 63, agregada a fojas 64, documento en que aparece destacada la propiedad
ubicada en el N°14.365, asignada con el N°1, Loteo “Parque del Sol”; (2) Ficha de área homogénea
HMB059, acompañada e individualizada a fojas 63, agregada de fojas 65 a fojas 66, documento en
que aparece destacado el inmueble sub-lite y en su ficha descriptiva relativa a la topografía se señala
que “la mayor parte de los predios está conformado por terrenos con pendientes pronunciadas”; y (3)
Resolución Ex. SII N° A15.2013.00014909, de 12 de septiembre de 2013, acompañada e
individualizada a fojas 63, agregada a fojas 67, documento que resuelve una solicitud de al catastro
de bienes raíces, Formulario N°2118.
19°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (2)
y (3) del motivo 17°) precedente, consistentes en avisos de pago de contribuciones, este magistrado
desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por no contener información sobre la tasación
fiscal del inmueble sub-lite vigente hasta el año 2012, sobre aquella vigente a partir del 1° de enero
de 2013 y sobre el valor comercial del inmueble sub-lite a la época de entrada en vigencia de la nueva
tasación, no siendo, por tanto, idónea para acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en relación con los fundamentos del reclamo que se analizan.
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada
con los números (1) y (2) del motivo 18°) precedente, documentos que son concordantes con la
INSTRUMENTAL aportada por la reclamante señalada en el número (1) del motivo 17°) precedente, se
tendrá por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos consideró para la tasación
fiscal sub-lite que el inmueble de que se trata pertenece al área homogénea HMB059, que está
conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular y que la mayor parte de los
predios está conformado por terrenos con pendientes pronunciadas.
21°) Que, atendido que la reclamante no ha acreditado que el avalúo fiscal asignado al inmueble sub-
lite sea significativamente superior a su valor comercial, habida consideración de que está ubicado en
un cerro con una pendiente de 24 grados, desvirtuando, con pruebas idóneas y suficientes, la
información catastral en que la reclamada se basó para llevar a cabo su tasación, necesariamente se
deberán desestimar las alegaciones de la reclamante, por las que invoca la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, basadas en el fundamento que se analiza, en razón de no configurarse la causal en
estudio.
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012,
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Setenta y ocho vuelta -78 vta.-
del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Sergio
Galán Bidegaín, cédula de identidad N°6.825.236-9, y don Gastón Etcheverry Duhalde, cédula de
identidad N°8.477.882-6, ambos en representación de Inmobiliaria La Cima del Yunque Limitada, RUT
N°76.192.355-2, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en
Camino del Yunque N°14.365, rol de avalúo N°3584-1, comuna de Lo Barnechea.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2014.
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674bcf64-7466-406f-87d8-33bad8a15fbb
Timbre Electrónico
2014-11-11T10:33:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.