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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00158-2013 · 14 de octubre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00158-2013
RUC
13-9-0001007-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento trece -113- “GRANIER BULNES, MARIA JOSEFINA Y OTROS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001007-3 RIT N°AB-18-00158-2013 Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Enrique Corrada Vera, cédula de identidad N°8.623.974-4, abogado, en representación de doña María Josefina, doña Luz Elena y don José Luis Hernán, todos de apellidos Granier Bulnes, domiciliados en calle Moneda N°920, oficina 501, comuna de Santiago, deduciendo reclamo en contra del reavalúo del bien raíz no habitacional, local comercial N°1 del Edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon 144, rol de avalúo fiscal 632-344 de la comuna de Providencia, invocando las causales previstas en el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derechos que expone. En un primer capítulo de su libelo de reclamo, expone los hechos, relatando que en febrero de 2013, sus representados recibieron la comunicación del Servicio de Impuestos Internos, que señala la determinación del nuevo avalúo del inmueble de su propiedad ya individualizado. Expresa que la referida comunicación señala que su nuevo avalúo a contar del 1° de enero de 2013 es de $68.188.749 y que la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones, conforme al detalle que explica. Explica que el reavalúo del mencionado inmueble ha sido incorrectamente calculado, ya que ha existido una determinación errónea de su superficie en relación al bien común donde se emplaza, así como una aplicación errónea de las tablas de clasificación, que son las causales para reclamar establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 149 del Código Tributario. En relación a la determinación errónea de la superficie, explica que el detalle catastral de este bien raíz, que se obtiene en la página web del Servicio de Impuestos Internos, denominado "Reavalúo Bien Raíz No Agrícola, No Habitacional, 2013", señala que el avalúo del terreno del bien común donde éste se emplaza, rol N°00632-90344, es de $1.409.302.481 y, siendo su porcentaje de prorrateo de avalúo respecto del mismo bien común 3,2552, ello alcanza a la suma de $ 45.875.614, que corresponde al denominado Avalúo de Prorrateo Bienes Comunes. Indica que si se examina el detalle catastral del señalado bien común rol N°00632-90344, allí se anota que dicho bien tiene una superficie total de 1.477 metros cuadrados (frente 41,60 metros y fondo 36,00 metros) y un avalúo del terreno de $1.308.821.395, lo que sumado al avalúo de construcciones de $100.481.086, arroja un Avalúo Afecto de $1.409.302.481. Manifiesta que la estricta realidad y verdad es que la superficie de terreno del bien común rol N°00632-90344 es de sólo 1.460,31 metros cuadrados, lo que implica una diferencia de 16,69 metros cuadrados. Agrega que por ello, el Avalúo de Terreno que consta en el detalle catastral es incorrecto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento trece vuelta -113vta.- ya que este bien común al tener sólo 1.460,31 metros cuadrados y no 1.477 metros cuadrados, debe descontársele un 1,13%, que corresponde a la diferencia, lo que implica que el avalúo por este concepto es de $1.294.031.713, y no $1.308.821.395, como equivocadamente se anota en el mencionado detalle catastral. Explica que por lo anterior, el Avalúo Afecto del bien común, que según dicho detalle es de $1.409.302.481, es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086, por concepto de Avalúo de Construcciones, se debe sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la cifra correcta por Avalúo de Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que se debió considerar por el Servicio para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local comercial sub- lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.875.614, sino a la suma de $45.394.181. En relación a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, expresa que en el detalle catastral del inmueble, en la parte llamada Coeficiente Comercial Guía D, se anota un ajuste de 2,50, en circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer piso o el nivel de vereda, sino que bajo éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del establecido en el plano respectivo (que es 2,5), esto es, sólo 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el Avalúo de una Propiedad" en su parte denominada "Localización en Sectores Comerciales", por lo que efectuando una correcta determinación del Avalúo de Construcciones, dicho avalúo no es de $22.313.135, sino de $11.156.568. Finaliza el primer capítulo de su libelo señalando que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo de Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja un avalúo de $56.550.749 y no de $68.188.749, como erróneamente señala el Servicio por concepto de Avalúo Total, lo que implica una diferencia a rebajar del Avalúo Afecto de $11.638.000 y, por lo mismo, una rebaja en la tasa anual del impuesto denominado contribuciones, correspondiente al 1,2% sobre el señalado avalúo afecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1.777, de 27 de diciembre de 2012, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero del año 2013. En un segundo capítulo de su libelo expone el Derecho, citando y transcribiendo en parte lo dispuesto por el artículo 149 del Código Tributario. Explica que la Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2012 y sus Anexos, contienen las reglas y parámetros para determinar los valores de terrenos y construcciones utilizados de modo erróneo por el Servicio para calcular el avalúo afecto del inmueble materia del reclamo. Expone que el Decreto Supremo N°1.777, de fecha 27 de diciembre de 2012, ya mencionado, fijó la tasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7 de la Ley N°17.325 aplicable a avalúos bienes raíces no agrícolas, no habitacionales asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, en un 1,2 % sobre la base imponible, disposición que no ha sido cumplida por el Servicio de Impuestos Internos para el inmueble sub-lite. Expresa que la Ley N°17.325, sobre Impuesto Territorial, regula el impuesto a los bienes raíces, sus tasaciones o reavalúos y su periodicidad, así como las normas que debe observar el Servicio para tales fines. Finaliza este capítulo de su libelo indicando que ha existido una determinación errónea de la superficie del inmueble sub-lite en relación con el bien común donde se emplaza, así como una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento catorce -114- aplicación errada de las tablas de clasificación, razón por la cual su avalúo afecto real es inferior al calculado por el Servicio de Impuestos Internos. En un tercer capítulo de su libelo, solicita al tribunal resolver las siguientes peticiones concretas: 1) Que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una determinación errónea de la superficie del inmueble, que ha incidido en la determinación de una cifra superior por concepto de Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes a la que realmente le corresponde; 2) Que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una aplicación errada de las tablas de clasificación del inmueble, lo que ha incidido en la determinación de una cifra superior por concepto de Avalúo de Construcciones a la que realmente le corresponde; 3) Que se ha determinado un avalúo efecto que no es real, lo que debe ser ordenado corregir; 4) Que el errado avalúo afecto determinado por el Servicio ha implicado que la tasa anual del impuesto denominado contribuciones también esté equivocado, debiéndose ordenar al mencionado Servicio que dicha tasa sea recalculada; y 5) Que se ordene la devolución del exceso pagado, con los reajustes correspondientes. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos local comercial N° 1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el mencionado Servicio como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo fiscal N°632-344 de la comuna de Providencia, darle curso y en definitiva acogerlo en todo o en parte. A fojas 41, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, por no configurarse las causales del artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, y se condene en costas al reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En un primer capítulo de su libelo de contestación, expone resumidamente los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo. En un segundo capítulo de su libelo de contestación, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En un tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, por no existir fundamento alguno para las causales esgrimidas por la reclamante, señalando, como primer fundamento, en relación con la primera causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario, relativa a una determinación errónea de la superficie de los terrenos, que el reclamante la funda en el resultado de un supuesto informe técnico, que no da razón de sus dichos y no explica la diferencia en la determinación de la superficie. Explica que la superficie del terreno fue determinada a través de antecedentes aportados por los propietarios en el proceso de reavalúo del año 2006, en el cual se determinó una superficie de 1477m², a través de resolución mecanizada A15/031/2009 del 26/10/2009, oportunidad en que se consideraron antecedentes y documentos autorizados de cesión de franja de expropiación por Av. Ricardo Lyon. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento catorce vuelta-114vta- Indica que no habiendo acompañado la parte reclamante planos y resoluciones autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, donde se rectifiquen las dimensiones establecidas, planos autorizados por cesiones por expropiaciones, planos y resoluciones que autoricen modificación de deslindes, u otros antecedentes y sus respectivas autorizaciones e inscripciones al margen en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la causal establecida por el artículo 149 N°1 del Código Tributario debe ser descartada como posible fundamento del reclamo. En relación con la segunda causal invocada por el reclamante, relativa a la aplicación errada de las tablas de clasificación, en especial del coeficiente comercial, señala que el avalúo de la propiedad Rol 632-344, correspondiente al local comercial número 1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°144 (146), ha sido determinado de acuerdo a las definiciones técnicas de la Resolución Exenta N°132 del año 2012, aplicándose el coeficiente comercial 2,50 correctamente, de acuerdo a plano de coeficientes comerciales de la comuna de Providencia, por su localización de acceso y su ubicación en el primer piso, de acuerdo a la definición establecida para la aplicación de coeficiente comercial. Agrega que en dicha definición no se contempla el término "a nivel de vereda" que el reclamante menciona, sino que sólo se contempla "acceso en el primer piso y ubicado en el primer piso". Apunta que la localización del local comercial corresponde al primer piso y no se constata la existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición deben tener 50% de su altura bajo la línea de tierra, no siendo este el caso. En un cuarto capítulo de su libelo de contestación, expone consideraciones finales en cuanto a la calificación del bien raíz, explicando que la unidad reclamada corresponde a local comercial cuya construcción ha sido clasificado como estructura de hormigón armado (B), calidad 3 media, año de construcción 1980, superficie construida 31 m², y coeficiente comercial 2,50; y que esta propiedad, en régimen de copropiedad, se encuentra asociada a Bien Común rol 632-90344 y ha sido reavaluada con vigencia 01/01/2013, de acuerdo a la legislación vigente correspondiente a los predios de la segunda serie no agrícola y destinos no habitacionales. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 104, la reclamada solicita tener a la vista los documentos acompañados en la causa de éste tribunal RIT AB-18-00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, caratulados “Granier Bulnes, María y otros con Servicio de Impuestos Internos”, atendido su gran volumen y cuantiosa copia, decretándose a fojas 105 tenerlos a la vista en su oportunidad. A fojas 111, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, consistente en copia autorizada de Mandato Judicial, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Luis Enrique Corrada Vera para representar a los reclamantes, doña María Josefina, RUT N°7.040.316-1, doña Luz Elena, RUT N°7.040.317-K, y don José Luis Hernán, RUT N°7.040.318-8, todos de apellido Granier Bulnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento quince -115- Asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 41, agregada a fojas 43, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación con la primera de dichas causales, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, que la superficie de terreno del bien común rol N°632-90344 es de sólo 1.460,31 m² y no 1.477 m², lo que implica una diferencia de 16,69 m², por lo que el avalúo por este concepto debe ser $1.294.031.713 y no $1.308.821.395, motivo por el cual el Avalúo Afecto del bien común de $1.409.302.481 señalado en el detalle catastral es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086, correspondiente a Avalúo de Construcciones, se debió sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la cifra correcta por Avalúo de Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que se debió considerar para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local comercial sub-lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.857.614, sino a la suma de $45.394.181; y, en relación con la segunda de dichas causales, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, que en el Detalle Catastral, particularmente en el Coeficiente Comercial Guía D, se anota un ajuste de 2,50, en circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer piso o el nivel de vereda, sino que bajo éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del establecido en el plano respectivo (que es 2,5), esto es, 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el Avalúo de una Propiedad", en su parte denominada "Localización en Sectores Comerciales", motivo por el cual la correcta determinación del Avalúo de Construcciones no es de $22.313.135, sino de $11.156.568; y que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo de Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja un avalúo de $56.550.749 y no de $68.188.749, como erróneamente señala el Servicio. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la primera causal invocada por la reclamante, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, que la superficie del terreno fue determinada a través de antecedentes aportados por los propietarios en el proceso de reavalúo del año 2006, oportunidad en que se determinó una superficie de 1477 m², a través de resolución mecanizada A15/031/2009, de 26/10/2009; y que no habiendo acompañado la reclamante planos y resoluciones autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, donde se rectifiquen las dimensiones establecidas, planos autorizados por cesiones por expropiaciones, planos y resoluciones que autoricen modificación de deslindes, u otros antecedentes y sus respectivas autorizaciones e inscripciones al margen en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la causal establecida por el artículo 149 N°1 del Código Tributario debe ser descartada como posible fundamento del reclamo; y, en relación con la segunda causal invocada por la reclamante, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en especial del coeficiente comercial, que el avalúo de la propiedad ha sido determinado de acuerdo a las definiciones técnicas de la Resolución Exenta N°132 del año 2012, aplicándose el coeficiente comercial de 2,50, de acuerdo a plano de coeficientes comerciales de la comuna de Providencia, por su localización de acceso y su ubicación en el primer piso, de acuerdo a la definición establecida para la aplicación de coeficiente comercial, definición que no contempla el término "a nivel de vereda" que el reclamante menciona, sino que sólo se contempla "acceso en el primer piso y ubicado en el primer piso"; y que la localización del local comercial, que corresponde al primer piso de la edificación, no se constata la existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición deben tener 50% de su altura bajo la línea de tierra, no siendo este el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento quince vuelta -115vta- 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - El Local Comercial N°1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo fiscal N° 632-344, comuna de Providencia, fue objeto de una tasación general, asignándosele, a contar del 1° de enero de 2013, un avalúo total de $68.188.749, que se descompone en $45.875.614, correspondientes a prorrateo de bienes comunes, y $22.313.135, correspondientes a construcciones. - Al inmueble sub-lite se le aplicó un Coeficiente Comercial Guía D de 2,5. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Efectividad de los antecedentes que determinan la aplicación y existencia de las causales de reclamo de avalúo números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, respecto del bien raíz rol de avalúo 632-344. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2) Efectividad de la existencia de errores, en la determinación de la superficie del terreno del bien común rol 632-90344 y de las construcciones existentes en el bien raíz cuyo avalúo se reclama. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten tal error. 3) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno del bien raíz rol de avaluó 632-344. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a 7, la que se encuentra agregada de fojas 10 a 38, que ha sido reiterada en lo principal de fojas 82; así como la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 82, signada con los números 1 a 12, la que se encuentra agregada de fojas 85 a 102, excepto la signada con el número 11, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 83-2014, según consta de certificado de fojas 107. - TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza Hidalgo, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 76 a 79. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, la que se encuentra agregada en autos a fojas 55 y 56; - TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela Ferrada Moraga, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 80 a 81. - Conforme a lo decretado a fojas 105, también se tuvo a la vista la INSTRUMENTAL de la causa RIT AB-18-00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, documentos que fueron acompañados e individualizados en el otrosí de fojas 108 de dichos autos, signados con los números 1 a 5, encontrándose el número 1 agregado en dichos autos de fojas 109 a 133, y el signado con los números 2 a 5 custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de dicha causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento dieciséis -116- 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la parte reclamante, en quien recae el onus probando, conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al Local Comercial N°1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo fiscal N°632-344, de la comuna de Providencia, concurrieron algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°1 y 2 del Código Tributario, esto es: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando la primera causal del artículo 149 del Código Tributario, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, señalando, en relación con dicha causal, que la superficie de terreno del bien común rol N°632-90344 es de sólo 1.460,31 m² y no 1.477 m², lo que implica una diferencia de 16,69 m², por lo que el avalúo por este concepto debe ser $1.294.031.713 y no $1.308.821.395, motivo por el cual el Avalúo Afecto del bien común de $1.409.302.481 señalado en el Detalle Catastral es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086, correspondiente a Avalúo de Construcciones, se debió sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la cifra correcta por Avalúo de Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que se debió considerar para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local comercial sub-lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.875.614, sino a la suma de $45.394.181. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha señalado en relación con la primera causal invocada por la reclamante, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, que la superficie del terreno fue determinada a través de antecedentes aportados por los propietarios en el proceso de reavalúo del año 2006, oportunidad en que se determinó una superficie de 1477 m², a través de resolución mecanizada A15/031/2009, de 26/10/2009; y que no habiendo acompañado la reclamante planos y resoluciones autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, donde se rectifiquen las dimensiones establecidas, planos autorizados por cesiones por expropiaciones, planos y resoluciones que autoricen modificación de deslindes, u otros antecedentes y sus respectivas autorizaciones e inscripciones al margen en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la causal establecida por el artículo 149 N°1 del Código Tributario debe ser descartada como posible fundamento del reclamo. 10°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea de la superficie del terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite, se hizo valer de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento dieciséis vuelta -116 vta.- inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Certificado de Dominio Vigente del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 38.977, número 48.087, de 1983, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada a fojas 12, el que indica que los reclamantes son dueños de la propiedad consistente en local comercial número 1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon número 146, de la Comuna de Providencia, detallando el porcentaje de derechos de propiedad de cada uno, documento que registra información acerca de los deslindes del terreno, pero no contiene antecedentes sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; (2) Copia simple de comunicación enviada a los reclamantes por el Servicio de Impuestos Internos, en el mes de febrero de 2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3, agregada a fojas 14, donde se señala que el rol 632-344, ubicado en Ricardo Lyon N°144 de la comuna de Providencia, con destino comercio, tiene una superficie de construcciones de 31 m² y su avalúo total asciende a la suma de $68.188.749, que se descompone en $22.313.135 avalúo de construcciones, y $ 45.875.614 avalúo prorrateo de bienes comunes, documento que no contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; (3) Original de Informe Técnico elaborado por el arquitecto don Ricardo Espinosa H., de fecha 30 de mayo de 2013, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 7, agregado a fojas 38, el cual indica que el terreno denominado como bien común tiene una superficie total de terreno de 1.460,31 m²; (4) Copia autorizada de Plano de Planta de Piso Zócalo de “Edificio Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 82, signada con el número 11, custodiada bajo el número 83-2014, según consta de certificado de fojas 107, documento que contiene una representación gráfica de la planta del piso zócalo del Edificio ubicado en Avda. Ricardo Lyon 146, donde aparece destacado el Local N°1, con anotaciones que no resultan totalmente legibles, no señalando la superficie del terreno común ni la del local comercial N°1; donde también se aprecia una certificación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del 24 de mayo de 2011, en que se consigna que el plano es aparentemente idéntico al archivado en esa oficina con el N°1246, con fecha 28 de octubre de 1981; y donde se aprecia además una franja de cesión de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo por Avda Ricardo Lyon, sin proporcionar información sobre la superficie del terreno; y (5) Juego o set de cinco fotografías, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 82, signadas con el número 12, agregadas a fojas 101, que nada aportan sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite. 11°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza Hidalgo, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N° 1 y 2, según consta de acta agregada de fojas 76 a 79, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Ricardo Hugo Espinoza, arquitecto, señala que respecto al tema de la dimensión predial, se realizó una medición in situ y, a partir de dicha situación, se efectuó el cálculo de la superficie real del terreno, hecho que quedó constatado en plano adjunto al informe técnico, relativo al tema de la medición, y que dicho plano no se encuentra registrado en ninguna institución, por cuanto corresponde a un encargo profesional privado; (2) El testigo don Luis Alberto Serrano Correa señala que la superficie del terreno en que se encuentran estos inmuebles, indicada por el Servicio de impuestos Internos para efectos del avalúo, no es la real, lo que se encuentra plasmado en el plano de estudios de levantamiento topográfico efectuado en terreno e informe técnico presentado por el arquitecto Ricardo Espinoza, el cual fue presentado al tribunal; y (3) El testigo don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, ingeniero agrónomo, señala que existe una equívoca determinación de la superficie del bien común donde se encuentra el local N°1, en que la superficie se determina en un terreno de un área común en donde el Servicio informa de un frente y un fondo, lo que hace presumir un terreno de forma rectangular, situación que en la realidad no se condice, ya que este es un terreno de forma irregular y el metraje no se ajusta a la realidad medida físicamente en el terreno por el perito Ricardo Espinoza Hidalgo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento diecisiete -117- 12°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar la falta de fundamentos para configurar la causal consistente en una determinación errónea de la superficie del terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Plano Lote C, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada a fojas 55, documento que a simple vista corresponde a una reducción de un plano de mayor dimensión, que registra para el Lote C, correspondiente al inmueble ubicado en R Lyon 146, Rol N°632-21, una superficie de 1683,80 m²; (2) Copia simple de Certificado de Recepción Definitiva Parcial N°163, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 10 de noviembre de 1981, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada a fojas 56 y 56 vta., documento que da cuenta de la recepción definitiva de la construcción ubicada en Avda Ricardo Lyon N° 118 a 146, destinado a vivienda y comercio, que comprende el edificio construido en el Lote C de la subdivisión, con timbre que da cuenta de haber sido aprobada por Resolución N°14, de 27 de marzo de 1980, y que dicha propiedad tiene cesión de una franja de terreno de 5.00 metros de ancho por todo el frente del predio a Avda Ricardo Lyon para su ensanche, documento que no contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; Que, conforme a lo decretado en resolución de fojas 105, también se tuvo a la vista la inobjetada INSTRUMENTAL de la causa seguida en este tribunal entre las mismas partes de autos, RIT AB-18- 00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, documentos que fueron acompañados e individualizados en el otrosí de fojas 108 de dichos autos, signados con los números 1 a 5, encontrándose el número 1 agregado en autos de fojas 109 a 133, y el signado con los números 2 a 5 custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de dicha causa, documentos que, siguiendo la numeración que precede, consisten en: (3) Copia de Plano de Corte del edificio de Avda Lyon N°146, del mes de diciembre de 1963, acompañada e individualizada a fojas 108, signada con el número 2, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, documento que no contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; (4) Copia simple de Plano de Subdivisión aprobada por Resolución N°14, con fecha 27 de marzo de 1980, de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, acompañada e individualizada a fojas 108, signado con el número 3, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13- 9-0001028-3, documento que para el lote C indica como superficie de terreno 1683,80 m²; (5) Copia de Plano de Edificio Avda. Lyon 146, de fecha 01 de agosto de 1979, acompañado e individualizado a fojas 108, signado con el número 4, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, documento que representa gráficamente la planta de estacionamientos e iluminación exterior, en la cual se aprecia una franja de cesión de 206,30 m² por Avda. Ricardo Lyon, documento que no registra información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; y (6) Copia de plano o lámina 1 de 7, “Edificio Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e individualizada a fojas 108, signado con el número 5, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13- 9-0001028-3, documento que registra como materia “Ley de Venta por Pisos – Planta Piso Zócalo”, documento que no contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite, ni la del local comercial N°1, y que registra una franja de expropiación de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo, según escritura de fecha 04-09-81, suscrita ante el Notario Público don Mario Farren C. 13°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela Ferrada Moraga, arquitecto, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento diecisiete vuelta -117 vta.- N° 1 y 2, según consta de acta agregada de fojas 80 a 81, declarando lo siguiente: Que para el caso de reclamar sobre un bien raíz asociado a la Ley de Copropiedad, se debe considerar el terreno que corresponde al denominado bien común, donde están emplazadas las diferentes unidades. Que para este caso puntual, la determinación de superficie de terreno del bien común, por aprobación de la Dirección de Obras Municipales, se determinó en 1683 m². Agrega que por expropiación, que sumaba 206 m², el terreno se rebajó en 206 m², quedando finalmente la diferencia entre ambas cifras como superficie determinada de terreno para el bien común, por lo que la causal no se configura. 14°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (1), (2), (4) y (5) del motivo 10°) precedente, consistentes en copias de Certificado de Dominio Vigente, de comunicación enviada a los reclamantes por el Servicio de Impuestos Internos, de Plano de Planta, y juego o set de fotografías, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por no contener información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite y, por tanto, no ser idónea para acreditar una determinación errónea de ésta. Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (3) del motivo 10°) precedente, consistente en Informe Técnico, que señala que la superficie de terreno del bien común rol 00632-90344 es de 1.460,31m², este sentenciador estimará que dicha instrumental carece de la gravedad y precisión necesarias para tener por acreditado de su solo mérito que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.460,31m², atendido el hecho que dicho informe no emana de una diligencia probatoria ordenada en autos, sino que ha sido acompañado por la propia parte y, además, que el arquitecto que lo suscribe se limita a indicar que llegó a esa conclusión “luego de efectuadas las mediciones y constataciones en terreno”, sin explicitar en qué consistieron dichas mediciones y constataciones ni entregar otros antecedentes que permitan entender cómo llegó a su conclusión, antecedentes sin los cuales este sentenciador no puede apreciar o valorar el mérito probatorio de dicho informe. Que, respecto a la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, señalada en el motivo 11°) precedente, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, puesto que los testigos, don Ricardo Hugo Espinoza, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, fundan sus dichos en el Informe Técnico cuyo mérito ha sido desestimado, conforme a lo expuesto y razonado en el párrafo anterior, sin aportar elementos adicionales de convicción. 15°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con los números (2), (3) y (6) del motivo 12°) precedente, consistentes en copias de Certificado de Recepción Definitiva Parcial, de Plano de Corte y de plano o lámina 1, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por no contener información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite. Asimismo, se desestimará todo valor a la INSTRUMENTAL signada con el número (1) del motivo 12°) precedente, consistente en copia de Plano Lote C, por corresponder a todas luces a una copia reducida del Plano de Subdivisión signado con el número (4) del motivo 12°) y por entender este sentenciador que aquella prueba ha sido tácitamente reemplazada por esta última, la que será analizada a continuación. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con el número (4) del motivo 12°) precedente, consistente en copia de Plano de Subdivisión, aprobada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, mediante Resolución N°14, de 27 de marzo de 1980, se tendrá por acreditado que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite se determinó originalmente en 1683,80 m². Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento dieciocho -118- Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con el número (5) del motivo 12°) precedente, consistente en copia de Plano de Edificio Avda. Lyon 146, documento que registra una franja de cesión de 206,30 m² por Avda Ricardo Lyon, se dirá que, atendida su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (4) del motivo 10°) precedente, consistente en copia de Plano de Planta, que registra una franja de expropiación de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo por Avda Ricardo Lyon, reducida a escritura pública el 04 de septiembre de 1981, se tendrá por acreditado que el terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite sufrió una expropiación de 206,30 m², que resulta de multiplicar 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo. Que, atendido que se ha tenido por acreditado que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite se determinó originalmente en 1683,80 m² y que luego sufrió una expropiación de 206,30 m², resulta lógico concluir que la superficie del mismo quedó finalmente en 1.477,5 m², valor que es igual a la diferencia entre ambas medidas, conclusión a la que se ha arribado considerando adicionalmente que dicha superficie es concordante con la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, señalada en el motivo 13°) precedente, motivo por el cual se tendrá por acreditado que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.477,5 m². 16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.460,31 m², desvirtuando, con pruebas idóneas y suficientes, la superficie catastral de 1.477 m² en que la reclamada se basó para llevar a cabo su tasación, necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la reclamante, por las que invoca la causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario, consistente en la determinación errónea de la superficie de terreno, por no configurarse dicha causal. 17°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, además, la segunda causal del artículo 149 del Código Tributario, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, señalando, en relación con dicha causal, que en el detalle catastral, particularmente en el Coeficiente Comercial Guía D, se anota un ajuste de 2,50, en circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer piso o el nivel de vereda, sino que bajo éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del establecido en el plano respectivo (que es 2,5), esto es, 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el Avalúo de una Propiedad", en su parte denominada "Localización en Sectores Comerciales", motivo por el cual la correcta determinación del Avalúo de Construcciones no es de $22.313.135, sino de $11.156.568; y que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo de Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja un avalúo de $56.550.749 y no de $68.188.749, como erróneamente señala el Servicio. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha señalado en relación con la segunda causal invocada por la reclamante, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en especial del coeficiente comercial, que el avalúo de la propiedad ha sido determinado de acuerdo a las definiciones técnicas de la Resolución Exenta N°132 del año 2012, aplicándose el coeficiente comercial de 2,50, de acuerdo a plano de coeficientes comerciales de la comuna de Providencia, por su localización de acceso y su ubicación en el primer piso, de acuerdo a la definición establecida para la aplicación de coeficiente comercial, definición que no se contempla el término "a nivel de vereda" que el reclamante menciona, sino que sólo contempla "acceso en el primer piso y ubicado en el primer piso"; y que la localización del local comercial, que corresponde al primer piso de la edificación, no se constata la existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición deben tener 50% de su altura bajo la línea de tierra, no siendo este el caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento dieciocho vuelta -118 vta.- 18°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl. 19°) Que la citada Resolución N°132, en su Anexo N°3, relativo a Tasación de Construcciones, letra C, relativa a Factores de Ajuste a la Construcción, establece factores de ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales. La misma Resolución N°132, en su Anexo N°3, letra C.1, relativa a condiciones especiales de edificación, establece condiciones especiales de edificación y define las siguientes expresiones: construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo y subterráneo. De acuerdo a la definición respectiva, piso zócalo significa “piso que emerge del terreno circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus parámetros exteriores, aun cuando una o más de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente”. Agrega que “en caso de edificios destinados total o parcialmente a comercio u oficina, esta condición especial sólo se aplica a los pisos zócalos que estén destinados a estacionamientos y bodegas”. La señalada Resolución N°132, en su Anexo N°3, letra C.4, relativa a localización en sectores comerciales, establece que a los bienes raíces destinados total o parcialmente a Comercio, Oficina y Hotel-Motel, ubicados en las áreas comerciales más importantes de las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago y Providencia, se les incrementará su valor unitario de construcción de acuerdo a los factores de ajuste establecidos en los planos a que se refiere el N°1 de la Resolución Exenta N°132 y a las condiciones allí se señalan, contemplando un factor de ajuste o corrección de 50% del establecido en el plano respectivo respecto de los bienes raíces con acceso en el primer piso, que se encuentren en la condición de estar ubicados en otros pisos. 20°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea en la aplicación de las tablas de clasificación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia del Detalle Catastral del inmueble sub-lite, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada a fojas 15, documento que para el rol 632-344, ubicado en Ricardo Lyon N°144 de la comuna de Providencia, con destino comercio, en el recuadro “Construcción”, registra un “Coeficiente Comercial Guía” (D) igual a 2,50; (2) Informe Técnico, elaborado por el arquitecto don Ricardo Espinosa H, de fecha 30 de mayo de 2013, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 7, agregado a fojas 38, documento que indica que el inmueble sub-lite se ubica en desnivel respecto del primer piso o nivel vereda, en una medida de menos 0,7 metros, por lo que es posible considerarlo en condición de soterramiento; y (3) Juego o set de cinco fotografías, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 82, signadas con el número 12, agregadas a fojas 101, en las que se aprecia que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Ciento diecinueve -119- local comercial está aproximadamente 4 peldaños bajo el nivel de vereda, pero en el mismo nivel de acceso del edificio. 21°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°3, según consta de acta agregada de fojas 76 a 79, declarando siguiente: (1) El testigo don Ricardo Hugo Espinoza, arquitecto, expone que, fue constatado in situ que este se encuentra soterrado en relación al nivel de vereda, así como en una situación de fachada retraída respecto a Avda. Lyon, por lo que su fachada es parcialmente visible desde la vereda. Que la situación de soterramiento presenta una condición de desmedro desde el punto de vista comercial y que el espíritu de la ley apunta a que un local en situación de zócalo, es una causal de perjuicio, es posible asumir que dicha causal puede ser asimilable al local que nos concierne; (2) El testigo don Luis Alberto Serrano Correa señala que de acuerdo a la aplicación de las tablas de clasificación se ha aplicado un factor de 2,5, correspondiendo aplicar un factor de 1,25 y la realidad del inmueble en cuestión es que se ubica bajo el nivel de vereda en aproximadamente un metro; y (3) El testigo don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt señala que existe una errada aplicación de las tablas de clasificación, ya que no se considera la condición en que se encuentra el local, que es bajo el nivel de calle o vereda, no existiendo ningún ajuste por esta desfavorable condición. 22°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar la inexistencia de una determinación errónea en la aplicación de las tablas de clasificación, a fojas 104 solicitó tener a la vista la causa seguida en este tribunal, entre las mismas partes de autos, RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, y conforme a resolución de fojas 105, se tuvo a la vista la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia de Plano de Corte del edificio de Avda Lyon N°146, del mes de diciembre de 1963, acompañada e individualizada a fojas 108, signada con el número 2, custodiada bajo el número 67- 2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, documento que representa gráficamente que el inmueble sub-lite se encuentra 60 centímetros bajo nivel de vereda, al igual que la “Planta de Acceso”; y (2) Copia de plano o lámina 1 de 7, “Edificio Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e individualizada a fojas 108, signado con el número 5, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9- 0001028-3, documento que registra como materia “Ley de Venta por Pisos – Planta Piso Zócalo”. 23°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela Ferrada Moraga, arquitecto, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N° 3, según consta de acta agregada de fojas 80 a 81, declarando lo siguiente: Que la característica para denominar como piso zócalo a una construcción es que ella debe emerger desde su terreno circundante una superficie menor de 50% de su dimensión de los parámetros que la conforman, esto es, las paredes de los recintos, lo que en el caso específico no se cumple, ya que el terreno del predio se localiza bajo 60 cm del nivel de vereda, por lo que la causal no se configura. 24°) Que, atendida la concordancia, conexión y multiplicidad de la prueba aportada por las partes, señalada en los motivos 20°) a 23°) precedentes, se ha de tener por acreditado y establecido que el edificio donde se encuentra ubicado el local comercial sub-lite tiene acceso por su primer nivel o primer piso; que el local comercial sub-lite está emplazado en ese mismo primer nivel o primer piso; que dicho primer nivel o primer piso se encuentra bajo el nivel del terreno o vereda en aproximadamente 60 o 70 centímetros; y que en ningún caso el referido primer nivel o primer piso puede considerarse como piso zócalo, en los términos definidos por la Resolución N°132, de 2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta -119 vta.- Anexo N°3, letra C.1., puesto que claramente no tiene 50% o más de su altura bajo el nivel del terreno que lo rodea. 25°) Que la Resolución N°132, de 2012, en su Anexo N°3, letra C.4 exige como condición o requisito para la aplicación del factor de ajuste o corrección de 50% (calculado sobre el coeficiente comercial de 2,50) solicitado por la parte reclamante, que el centro comercial o edificio de oficinas tenga acceso en el primer piso y que el local o la oficina respectiva se encuentre ubicada en otro piso, condición o requisito que no se cumple en el caso del local comercial sub-lite, conforme a lo explicitado en el motivo precedente, razón por la cual necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la parte reclamante, por las que invoca la causal contemplada por el artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, por no configurarse dicha causal. 26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Luis Enrique Corrada Vera, RUT N°8.623.974-4, en representación de doña María Josefina, RUT N°7.040.316-1, doña Luz Elena, RUT N°7.040.317-K, y don José Luis Hernán, RUT N°7.040.318-8, todos de apellido Granier Bulnes, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble de propiedad de sus representados, consistente en el local comercial N°1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo 632-344, comuna de Providencia. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico Ciento veinte-120- Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5b61fc7-b2ae-4975-9a49-a6e923a275ca Timbre Electrónico 2014-10-14T16:31:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.