Texto de la sentencia
Ciento trece -113-
“GRANIER BULNES, MARIA JOSEFINA Y OTROS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0001007-3
RIT N°AB-18-00158-2013
Santiago, catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Enrique Corrada Vera, cédula de identidad N°8.623.974-4, abogado, en
representación de doña María Josefina, doña Luz Elena y don José Luis Hernán, todos de apellidos
Granier Bulnes, domiciliados en calle Moneda N°920, oficina 501, comuna de Santiago, deduciendo
reclamo en contra del reavalúo del bien raíz no habitacional, local comercial N°1 del Edificio ubicado
en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon
144, rol de avalúo fiscal 632-344 de la comuna de Providencia, invocando las causales previstas en el
artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, conforme a los antecedentes de hecho y de derechos que
expone.
En un primer capítulo de su libelo de reclamo, expone los hechos, relatando que en febrero de 2013,
sus representados recibieron la comunicación del Servicio de Impuestos Internos, que señala la
determinación del nuevo avalúo del inmueble de su propiedad ya individualizado.
Expresa que la referida comunicación señala que su nuevo avalúo a contar del 1° de enero de 2013 es
de $68.188.749 y que la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones, conforme al detalle
que explica.
Explica que el reavalúo del mencionado inmueble ha sido incorrectamente calculado, ya que ha
existido una determinación errónea de su superficie en relación al bien común donde se emplaza, así
como una aplicación errónea de las tablas de clasificación, que son las causales para reclamar
establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 149 del Código Tributario.
En relación a la determinación errónea de la superficie, explica que el detalle catastral de este bien
raíz, que se obtiene en la página web del Servicio de Impuestos Internos, denominado "Reavalúo Bien
Raíz No Agrícola, No Habitacional, 2013", señala que el avalúo del terreno del bien común donde éste
se emplaza, rol N°00632-90344, es de $1.409.302.481 y, siendo su porcentaje de prorrateo de avalúo
respecto del mismo bien común 3,2552, ello alcanza a la suma de $ 45.875.614, que corresponde al
denominado Avalúo de Prorrateo Bienes Comunes.
Indica que si se examina el detalle catastral del señalado bien común rol N°00632-90344, allí se anota
que dicho bien tiene una superficie total de 1.477 metros cuadrados (frente 41,60 metros y fondo
36,00 metros) y un avalúo del terreno de $1.308.821.395, lo que sumado al avalúo de construcciones
de $100.481.086, arroja un Avalúo Afecto de $1.409.302.481.
Manifiesta que la estricta realidad y verdad es que la superficie de terreno del bien común rol
N°00632-90344 es de sólo 1.460,31 metros cuadrados, lo que implica una diferencia de 16,69 metros
cuadrados. Agrega que por ello, el Avalúo de Terreno que consta en el detalle catastral es incorrecto,
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Ciento trece vuelta -113vta.-
ya que este bien común al tener sólo 1.460,31 metros cuadrados y no 1.477 metros cuadrados, debe
descontársele un 1,13%, que corresponde a la diferencia, lo que implica que el avalúo por este
concepto es de $1.294.031.713, y no $1.308.821.395, como equivocadamente se anota en el
mencionado detalle catastral.
Explica que por lo anterior, el Avalúo Afecto del bien común, que según dicho detalle es de
$1.409.302.481, es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086, por concepto de Avalúo de
Construcciones, se debe sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la cifra correcta por Avalúo de
Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que se debió considerar por el
Servicio para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local comercial sub-
lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.875.614, sino a la suma de $45.394.181.
En relación a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, expresa que en el detalle catastral del
inmueble, en la parte llamada Coeficiente Comercial Guía D, se anota un ajuste de 2,50, en
circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer piso o el nivel de vereda, sino que bajo
éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del establecido en el plano respectivo (que es 2,5),
esto es, sólo 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el Avalúo de una Propiedad" en su parte
denominada "Localización en Sectores Comerciales", por lo que efectuando una correcta
determinación del Avalúo de Construcciones, dicho avalúo no es de $22.313.135, sino de
$11.156.568.
Finaliza el primer capítulo de su libelo señalando que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes
Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo de Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja
un avalúo de $56.550.749 y no de $68.188.749, como erróneamente señala el Servicio por concepto
de Avalúo Total, lo que implica una diferencia a rebajar del Avalúo Afecto de $11.638.000 y, por lo
mismo, una rebaja en la tasa anual del impuesto denominado contribuciones, correspondiente al
1,2% sobre el señalado avalúo afecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 1.777, de
27 de diciembre de 2012, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero del
año 2013.
En un segundo capítulo de su libelo expone el Derecho, citando y transcribiendo en parte lo dispuesto
por el artículo 149 del Código Tributario.
Explica que la Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre
de 2012 y sus Anexos, contienen las reglas y parámetros para determinar los valores de terrenos y
construcciones utilizados de modo erróneo por el Servicio para calcular el avalúo afecto del inmueble
materia del reclamo.
Expone que el Decreto Supremo N°1.777, de fecha 27 de diciembre de 2012, ya mencionado, fijó la
tasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7 de la Ley N°17.325 aplicable a avalúos bienes
raíces no agrícolas, no habitacionales asociados a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
N°19.537, en un 1,2 % sobre la base imponible, disposición que no ha sido cumplida por el Servicio de
Impuestos Internos para el inmueble sub-lite.
Expresa que la Ley N°17.325, sobre Impuesto Territorial, regula el impuesto a los bienes raíces, sus
tasaciones o reavalúos y su periodicidad, así como las normas que debe observar el Servicio para tales
fines.
Finaliza este capítulo de su libelo indicando que ha existido una determinación errónea de la
superficie del inmueble sub-lite en relación con el bien común donde se emplaza, así como una
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Ciento catorce -114-
aplicación errada de las tablas de clasificación, razón por la cual su avalúo afecto real es inferior al
calculado por el Servicio de Impuestos Internos.
En un tercer capítulo de su libelo, solicita al tribunal resolver las siguientes peticiones concretas: 1)
Que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado una determinación errónea de la superficie del
inmueble, que ha incidido en la determinación de una cifra superior por concepto de Avalúo de
Prorrateo de Bienes Comunes a la que realmente le corresponde; 2) Que el Servicio de Impuestos
Internos ha efectuado una aplicación errada de las tablas de clasificación del inmueble, lo que ha
incidido en la determinación de una cifra superior por concepto de Avalúo de Construcciones a la que
realmente le corresponde; 3) Que se ha determinado un avalúo efecto que no es real, lo que debe ser
ordenado corregir; 4) Que el errado avalúo afecto determinado por el Servicio ha implicado que la
tasa anual del impuesto denominado contribuciones también esté equivocado, debiéndose ordenar al
mencionado Servicio que dicha tasa sea recalculada; y 5) Que se ordene la devolución del exceso
pagado, con los reajustes correspondientes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos local comercial N° 1 del edificio ubicado en
Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el mencionado Servicio como Ricardo Lyon N°144, rol de
avalúo fiscal N°632-344 de la comuna de Providencia, darle curso y en definitiva acogerlo en todo o
en parte.
A fojas 41, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
por no configurarse las causales del artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario, y se condene en costas
al reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En un primer capítulo de su libelo de contestación, expone resumidamente los antecedentes del acto
impugnado y su marco normativo.
En un segundo capítulo de su libelo de contestación, expone resumidamente los argumentos del
reclamante.
En un tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, por no
existir fundamento alguno para las causales esgrimidas por la reclamante, señalando, como primer
fundamento, en relación con la primera causal del artículo 149 N° 1 del Código Tributario, relativa a
una determinación errónea de la superficie de los terrenos, que el reclamante la funda en el
resultado de un supuesto informe técnico, que no da razón de sus dichos y no explica la diferencia en
la determinación de la superficie.
Explica que la superficie del terreno fue determinada a través de antecedentes aportados por los
propietarios en el proceso de reavalúo del año 2006, en el cual se determinó una superficie de
1477m², a través de resolución mecanizada A15/031/2009 del 26/10/2009, oportunidad en que se
consideraron antecedentes y documentos autorizados de cesión de franja de expropiación por Av.
Ricardo Lyon.
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Indica que no habiendo acompañado la parte reclamante planos y resoluciones autorizadas por la
Dirección de Obras Municipales, donde se rectifiquen las dimensiones establecidas, planos
autorizados por cesiones por expropiaciones, planos y resoluciones que autoricen modificación de
deslindes, u otros antecedentes y sus respectivas autorizaciones e inscripciones al margen en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la causal establecida por el artículo 149 N°1 del
Código Tributario debe ser descartada como posible fundamento del reclamo.
En relación con la segunda causal invocada por el reclamante, relativa a la aplicación errada de las
tablas de clasificación, en especial del coeficiente comercial, señala que el avalúo de la propiedad Rol
632-344, correspondiente al local comercial número 1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon
N°144 (146), ha sido determinado de acuerdo a las definiciones técnicas de la Resolución Exenta
N°132 del año 2012, aplicándose el coeficiente comercial 2,50 correctamente, de acuerdo a plano de
coeficientes comerciales de la comuna de Providencia, por su localización de acceso y su ubicación en
el primer piso, de acuerdo a la definición establecida para la aplicación de coeficiente comercial.
Agrega que en dicha definición no se contempla el término "a nivel de vereda" que el reclamante
menciona, sino que sólo se contempla "acceso en el primer piso y ubicado en el primer piso".
Apunta que la localización del local comercial corresponde al primer piso y no se constata la
existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición deben tener 50% de su altura bajo la línea de
tierra, no siendo este el caso.
En un cuarto capítulo de su libelo de contestación, expone consideraciones finales en cuanto a la
calificación del bien raíz, explicando que la unidad reclamada corresponde a local comercial cuya
construcción ha sido clasificado como estructura de hormigón armado (B), calidad 3 media, año de
construcción 1980, superficie construida 31 m², y coeficiente comercial 2,50; y que esta propiedad,
en régimen de copropiedad, se encuentra asociada a Bien Común rol 632-90344 y ha sido reavaluada
con vigencia 01/01/2013, de acuerdo a la legislación vigente correspondiente a los predios de la
segunda serie no agrícola y destinos no habitacionales.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace
el reclamo en todas sus partes y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 104, la reclamada solicita tener a la vista los documentos acompañados en la causa de éste tribunal
RIT AB-18-00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, caratulados “Granier Bulnes, María y otros con Servicio de
Impuestos Internos”, atendido su gran volumen y cuantiosa copia, decretándose a fojas 105 tenerlos a la
vista en su oportunidad.
A fojas 111, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 10, consistente en copia
autorizada de Mandato Judicial, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Luis
Enrique Corrada Vera para representar a los reclamantes, doña María Josefina, RUT N°7.040.316-1,
doña Luz Elena, RUT N°7.040.317-K, y don José Luis Hernán, RUT N°7.040.318-8, todos de apellido
Granier Bulnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
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Asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 41, agregada a fojas 43, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado
Araya para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, en relación
con la primera de dichas causales, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos,
que la superficie de terreno del bien común rol N°632-90344 es de sólo 1.460,31 m² y no 1.477 m², lo
que implica una diferencia de 16,69 m², por lo que el avalúo por este concepto debe ser
$1.294.031.713 y no $1.308.821.395, motivo por el cual el Avalúo Afecto del bien común de
$1.409.302.481 señalado en el detalle catastral es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086,
correspondiente a Avalúo de Construcciones, se debió sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la
cifra correcta por Avalúo de Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que
se debió considerar para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local
comercial sub-lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.857.614, sino a la suma de
$45.394.181; y, en relación con la segunda de dichas causales, relativa a la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, que en el Detalle Catastral, particularmente en el Coeficiente Comercial Guía
D, se anota un ajuste de 2,50, en circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer piso o el
nivel de vereda, sino que bajo éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del establecido en el
plano respectivo (que es 2,5), esto es, 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el Avalúo de una
Propiedad", en su parte denominada "Localización en Sectores Comerciales", motivo por el cual la
correcta determinación del Avalúo de Construcciones no es de $22.313.135, sino de $11.156.568; y
que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo de
Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja un avalúo de $56.550.749 y no de
$68.188.749, como erróneamente señala el Servicio.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la primera causal invocada por la reclamante,
relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, que la superficie del terreno fue
determinada a través de antecedentes aportados por los propietarios en el proceso de reavalúo del
año 2006, oportunidad en que se determinó una superficie de 1477 m², a través de resolución
mecanizada A15/031/2009, de 26/10/2009; y que no habiendo acompañado la reclamante planos y
resoluciones autorizadas por la Dirección de Obras Municipales, donde se rectifiquen las dimensiones
establecidas, planos autorizados por cesiones por expropiaciones, planos y resoluciones que
autoricen modificación de deslindes, u otros antecedentes y sus respectivas autorizaciones e
inscripciones al margen en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, la causal establecida por
el artículo 149 N°1 del Código Tributario debe ser descartada como posible fundamento del reclamo;
y, en relación con la segunda causal invocada por la reclamante, relativa a la aplicación errónea de las
tablas de clasificación, en especial del coeficiente comercial, que el avalúo de la propiedad ha sido
determinado de acuerdo a las definiciones técnicas de la Resolución Exenta N°132 del año 2012,
aplicándose el coeficiente comercial de 2,50, de acuerdo a plano de coeficientes comerciales de la
comuna de Providencia, por su localización de acceso y su ubicación en el primer piso, de acuerdo a la
definición establecida para la aplicación de coeficiente comercial, definición que no contempla el
término "a nivel de vereda" que el reclamante menciona, sino que sólo se contempla "acceso en el
primer piso y ubicado en el primer piso"; y que la localización del local comercial, que corresponde al
primer piso de la edificación, no se constata la existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición
deben tener 50% de su altura bajo la línea de tierra, no siendo este el caso.
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3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El Local Comercial N°1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el
Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo fiscal N° 632-344,
comuna de Providencia, fue objeto de una tasación general, asignándosele, a contar del 1° de
enero de 2013, un avalúo total de $68.188.749, que se descompone en $45.875.614,
correspondientes a prorrateo de bienes comunes, y $22.313.135, correspondientes a
construcciones.
- Al inmueble sub-lite se le aplicó un Coeficiente Comercial Guía D de 2,5.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de los antecedentes que determinan la aplicación y existencia de las causales de
reclamo de avalúo números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, respecto del bien raíz
rol de avalúo 632-344. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
2) Efectividad de la existencia de errores, en la determinación de la superficie del terreno del
bien común rol 632-90344 y de las construcciones existentes en el bien raíz cuyo avalúo se
reclama. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten tal error.
3) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del
terreno del bien raíz rol de avaluó 632-344. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 7, la que se encuentra agregada de fojas 10 a 38, que ha sido reiterada en lo
principal de fojas 82; así como la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 82,
signada con los números 1 a 12, la que se encuentra agregada de fojas 85 a 102, excepto la
signada con el número 11, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N° 83-2014, según consta de certificado de fojas 107.
- TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza Hidalgo, don Luis Alberto Serrano Correa y don
Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de
los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 76 a 79.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, la que se
encuentra agregada en autos a fojas 55 y 56;
- TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela Ferrada Moraga, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta
agregada de fojas 80 a 81.
- Conforme a lo decretado a fojas 105, también se tuvo a la vista la INSTRUMENTAL de la causa RIT
AB-18-00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, documentos que fueron acompañados e individualizados
en el otrosí de fojas 108 de dichos autos, signados con los números 1 a 5, encontrándose el número
1 agregado en dichos autos de fojas 109 a 133, y el signado con los números 2 a 5 custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N° 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de dicha causa.
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Ciento dieciséis -116-
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima,
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que
no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la parte reclamante, en quien recae el onus
probando, conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado,
consisten en establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al Local Comercial N°1
del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos
como Ricardo Lyon N°144, rol de avalúo fiscal N°632-344, de la comuna de Providencia, concurrieron
algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°1 y 2 del Código Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando la primera causal del artículo 149 del Código
Tributario, relativa a la determinación errónea de la superficie de los terrenos, señalando, en relación
con dicha causal, que la superficie de terreno del bien común rol N°632-90344 es de sólo 1.460,31 m²
y no 1.477 m², lo que implica una diferencia de 16,69 m², por lo que el avalúo por este concepto debe
ser $1.294.031.713 y no $1.308.821.395, motivo por el cual el Avalúo Afecto del bien común de
$1.409.302.481 señalado en el Detalle Catastral es incorrecto, ya que a la cantidad de $100.481.086,
correspondiente a Avalúo de Construcciones, se debió sumar la cantidad de $1.294.031.713, que es la
cifra correcta por Avalúo de Terreno, lo que arroja la cantidad de $1.394.512.799, que es la suma que
se debió considerar para determinar el Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes respecto del local
comercial sub-lite (3,2552%), lo que alcanza no a la cantidad de $45.875.614, sino a la suma de
$45.394.181.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha señalado en relación con la primera
causal invocada por la reclamante, relativa a la determinación errónea de la superficie de los
terrenos, que la superficie del terreno fue determinada a través de antecedentes aportados por los
propietarios en el proceso de reavalúo del año 2006, oportunidad en que se determinó una superficie
de 1477 m², a través de resolución mecanizada A15/031/2009, de 26/10/2009; y que no habiendo
acompañado la reclamante planos y resoluciones autorizadas por la Dirección de Obras Municipales,
donde se rectifiquen las dimensiones establecidas, planos autorizados por cesiones por
expropiaciones, planos y resoluciones que autoricen modificación de deslindes, u otros antecedentes
y sus respectivas autorizaciones e inscripciones al margen en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente, la causal establecida por el artículo 149 N°1 del Código Tributario debe ser
descartada como posible fundamento del reclamo.
10°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea
de la superficie del terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite, se hizo valer de la
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Ciento dieciséis vuelta -116 vta.-
inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Certificado de Dominio Vigente del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 38.977, número 48.087, de
1983, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada
a fojas 12, el que indica que los reclamantes son dueños de la propiedad consistente en local
comercial número 1 del edificio ubicado en Avenida Ricardo Lyon número 146, de la Comuna de
Providencia, detallando el porcentaje de derechos de propiedad de cada uno, documento que
registra información acerca de los deslindes del terreno, pero no contiene antecedentes sobre la
superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; (2) Copia simple de
comunicación enviada a los reclamantes por el Servicio de Impuestos Internos, en el mes de febrero
de 2013, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3,
agregada a fojas 14, donde se señala que el rol 632-344, ubicado en Ricardo Lyon N°144 de la comuna
de Providencia, con destino comercio, tiene una superficie de construcciones de 31 m² y su avalúo
total asciende a la suma de $68.188.749, que se descompone en $22.313.135 avalúo de
construcciones, y $ 45.875.614 avalúo prorrateo de bienes comunes, documento que no contiene
información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; (3)
Original de Informe Técnico elaborado por el arquitecto don Ricardo Espinosa H., de fecha 30 de
mayo de 2013, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 7,
agregado a fojas 38, el cual indica que el terreno denominado como bien común tiene una superficie
total de terreno de 1.460,31 m²; (4) Copia autorizada de Plano de Planta de Piso Zócalo de “Edificio
Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 82,
signada con el número 11, custodiada bajo el número 83-2014, según consta de certificado de fojas
107, documento que contiene una representación gráfica de la planta del piso zócalo del Edificio
ubicado en Avda. Ricardo Lyon 146, donde aparece destacado el Local N°1, con anotaciones que no
resultan totalmente legibles, no señalando la superficie del terreno común ni la del local comercial
N°1; donde también se aprecia una certificación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del 24
de mayo de 2011, en que se consigna que el plano es aparentemente idéntico al archivado en esa
oficina con el N°1246, con fecha 28 de octubre de 1981; y donde se aprecia además una franja de
cesión de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo por Avda Ricardo Lyon, sin proporcionar
información sobre la superficie del terreno; y (5) Juego o set de cinco fotografías, acompañadas e
individualizadas en el otrosí de fojas 82, signadas con el número 12, agregadas a fojas 101, que nada
aportan sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite.
11°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza
Hidalgo, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes,
legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N° 1 y 2, según consta de acta
agregada de fojas 76 a 79, declarando lo siguiente: (1) El testigo don Ricardo Hugo Espinoza,
arquitecto, señala que respecto al tema de la dimensión predial, se realizó una medición in situ y, a
partir de dicha situación, se efectuó el cálculo de la superficie real del terreno, hecho que quedó
constatado en plano adjunto al informe técnico, relativo al tema de la medición, y que dicho plano no
se encuentra registrado en ninguna institución, por cuanto corresponde a un encargo profesional
privado; (2) El testigo don Luis Alberto Serrano Correa señala que la superficie del terreno en que se
encuentran estos inmuebles, indicada por el Servicio de impuestos Internos para efectos del avalúo,
no es la real, lo que se encuentra plasmado en el plano de estudios de levantamiento topográfico
efectuado en terreno e informe técnico presentado por el arquitecto Ricardo Espinoza, el cual fue
presentado al tribunal; y (3) El testigo don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, ingeniero agrónomo,
señala que existe una equívoca determinación de la superficie del bien común donde se encuentra el
local N°1, en que la superficie se determina en un terreno de un área común en donde el Servicio
informa de un frente y un fondo, lo que hace presumir un terreno de forma rectangular, situación que
en la realidad no se condice, ya que este es un terreno de forma irregular y el metraje no se ajusta a
la realidad medida físicamente en el terreno por el perito Ricardo Espinoza Hidalgo.
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Ciento diecisiete -117-
12°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar la falta de fundamentos para configurar la
causal consistente en una determinación errónea de la superficie del terreno del bien común donde
se emplaza el inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1)
Copia simple de Plano Lote C, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada
a fojas 55, documento que a simple vista corresponde a una reducción de un plano de mayor
dimensión, que registra para el Lote C, correspondiente al inmueble ubicado en R Lyon 146, Rol
N°632-21, una superficie de 1683,80 m²; (2) Copia simple de Certificado de Recepción Definitiva
Parcial N°163, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 10 de
noviembre de 1981, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada a fojas 56
y 56 vta., documento que da cuenta de la recepción definitiva de la construcción ubicada en Avda
Ricardo Lyon N° 118 a 146, destinado a vivienda y comercio, que comprende el edificio construido en
el Lote C de la subdivisión, con timbre que da cuenta de haber sido aprobada por Resolución N°14, de
27 de marzo de 1980, y que dicha propiedad tiene cesión de una franja de terreno de 5.00 metros de
ancho por todo el frente del predio a Avda Ricardo Lyon para su ensanche, documento que no
contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble
sub-lite;
Que, conforme a lo decretado en resolución de fojas 105, también se tuvo a la vista la inobjetada
INSTRUMENTAL de la causa seguida en este tribunal entre las mismas partes de autos, RIT AB-18-
00168-2013, RUC 13-9-0001028-3, documentos que fueron acompañados e individualizados en el
otrosí de fojas 108 de dichos autos, signados con los números 1 a 5, encontrándose el número 1
agregado en autos de fojas 109 a 133, y el signado con los números 2 a 5 custodiado en la Secretaría
del Tribunal bajo el N° 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de dicha causa, documentos
que, siguiendo la numeración que precede, consisten en: (3) Copia de Plano de Corte del edificio de
Avda Lyon N°146, del mes de diciembre de 1963, acompañada e individualizada a fojas 108, signada
con el número 2, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado de fojas 137 de la
causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, documento que no
contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble
sub-lite; (4) Copia simple de Plano de Subdivisión aprobada por Resolución N°14, con fecha 27 de
marzo de 1980, de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, acompañada e
individualizada a fojas 108, signado con el número 3, custodiada bajo el número 67-2014, según
consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-
9-0001028-3, documento que para el lote C indica como superficie de terreno 1683,80 m²; (5) Copia
de Plano de Edificio Avda. Lyon 146, de fecha 01 de agosto de 1979, acompañado e individualizado a
fojas 108, signado con el número 4, custodiada bajo el número 67-2014, según consta de certificado
de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3,
documento que representa gráficamente la planta de estacionamientos e iluminación exterior, en la
cual se aprecia una franja de cesión de 206,30 m² por Avda. Ricardo Lyon, documento que no registra
información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite; y
(6) Copia de plano o lámina 1 de 7, “Edificio Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e
individualizada a fojas 108, signado con el número 5, custodiada bajo el número 67-2014, según
consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-
9-0001028-3, documento que registra como materia “Ley de Venta por Pisos – Planta Piso Zócalo”,
documento que no contiene información sobre la superficie de terreno del bien común donde se
emplaza el inmueble sub-lite, ni la del local comercial N°1, y que registra una franja de expropiación
de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo, según escritura de fecha 04-09-81, suscrita ante el
Notario Público don Mario Farren C.
13°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela
Ferrada Moraga, arquitecto, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba
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Ciento diecisiete vuelta -117 vta.-
N° 1 y 2, según consta de acta agregada de fojas 80 a 81, declarando lo siguiente: Que para el caso de
reclamar sobre un bien raíz asociado a la Ley de Copropiedad, se debe considerar el terreno que
corresponde al denominado bien común, donde están emplazadas las diferentes unidades. Que para
este caso puntual, la determinación de superficie de terreno del bien común, por aprobación de la
Dirección de Obras Municipales, se determinó en 1683 m². Agrega que por expropiación, que sumaba
206 m², el terreno se rebajó en 206 m², quedando finalmente la diferencia entre ambas cifras como
superficie determinada de terreno para el bien común, por lo que la causal no se configura.
14°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (1),
(2), (4) y (5) del motivo 10°) precedente, consistentes en copias de Certificado de Dominio Vigente, de
comunicación enviada a los reclamantes por el Servicio de Impuestos Internos, de Plano de Planta, y
juego o set de fotografías, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por
no contener información sobre la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble
sub-lite y, por tanto, no ser idónea para acreditar una determinación errónea de ésta.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (3) del
motivo 10°) precedente, consistente en Informe Técnico, que señala que la superficie de terreno del
bien común rol 00632-90344 es de 1.460,31m², este sentenciador estimará que dicha instrumental
carece de la gravedad y precisión necesarias para tener por acreditado de su solo mérito que la
superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.460,31m²,
atendido el hecho que dicho informe no emana de una diligencia probatoria ordenada en autos, sino
que ha sido acompañado por la propia parte y, además, que el arquitecto que lo suscribe se limita a
indicar que llegó a esa conclusión “luego de efectuadas las mediciones y constataciones en terreno”,
sin explicitar en qué consistieron dichas mediciones y constataciones ni entregar otros antecedentes
que permitan entender cómo llegó a su conclusión, antecedentes sin los cuales este sentenciador no
puede apreciar o valorar el mérito probatorio de dicho informe.
Que, respecto a la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, señalada en el motivo 11°) precedente,
este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, puesto que los testigos, don
Ricardo Hugo Espinoza, don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt,
fundan sus dichos en el Informe Técnico cuyo mérito ha sido desestimado, conforme a lo expuesto y
razonado en el párrafo anterior, sin aportar elementos adicionales de convicción.
15°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con los números (2), (3)
y (6) del motivo 12°) precedente, consistentes en copias de Certificado de Recepción Definitiva
Parcial, de Plano de Corte y de plano o lámina 1, este sentenciador desestimará todo mérito
probatorio a dicha prueba, por no contener información sobre la superficie de terreno del bien
común donde se emplaza el inmueble sub-lite. Asimismo, se desestimará todo valor a la
INSTRUMENTAL signada con el número (1) del motivo 12°) precedente, consistente en copia de Plano
Lote C, por corresponder a todas luces a una copia reducida del Plano de Subdivisión signado con el
número (4) del motivo 12°) y por entender este sentenciador que aquella prueba ha sido tácitamente
reemplazada por esta última, la que será analizada a continuación.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con el
número (4) del motivo 12°) precedente, consistente en copia de Plano de Subdivisión, aprobada por
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, mediante Resolución N°14, de 27 de marzo
de 1980, se tendrá por acreditado que la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el
inmueble sub-lite se determinó originalmente en 1683,80 m².
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Ciento dieciocho -118-
Que, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, signada con el número (5) del motivo
12°) precedente, consistente en copia de Plano de Edificio Avda. Lyon 146, documento que registra
una franja de cesión de 206,30 m² por Avda Ricardo Lyon, se dirá que, atendida su conexión y
concordancia con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (4) del
motivo 10°) precedente, consistente en copia de Plano de Planta, que registra una franja de
expropiación de 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo por Avda Ricardo Lyon, reducida a
escritura pública el 04 de septiembre de 1981, se tendrá por acreditado que el terreno del bien
común donde se emplaza el inmueble sub-lite sufrió una expropiación de 206,30 m², que resulta de
multiplicar 5 metros de ancho por 41,26 metros de largo.
Que, atendido que se ha tenido por acreditado que la superficie de terreno del bien común donde se
emplaza el inmueble sub-lite se determinó originalmente en 1683,80 m² y que luego sufrió una
expropiación de 206,30 m², resulta lógico concluir que la superficie del mismo quedó finalmente en
1.477,5 m², valor que es igual a la diferencia entre ambas medidas, conclusión a la que se ha arribado
considerando adicionalmente que dicha superficie es concordante con la TESTIMONIAL aportada por
la reclamada, señalada en el motivo 13°) precedente, motivo por el cual se tendrá por acreditado que
la superficie de terreno del bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.477,5 m².
16°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la superficie de terreno del
bien común donde se emplaza el inmueble sub-lite es igual a 1.460,31 m², desvirtuando, con pruebas
idóneas y suficientes, la superficie catastral de 1.477 m² en que la reclamada se basó para llevar a
cabo su tasación, necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la reclamante, por las que
invoca la causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario, consistente en la
determinación errónea de la superficie de terreno, por no configurarse dicha causal.
17°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, además, la segunda causal del artículo 149
del Código Tributario, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, señalando, en
relación con dicha causal, que en el detalle catastral, particularmente en el Coeficiente Comercial
Guía D, se anota un ajuste de 2,50, en circunstancias que el bien raíz no está ubicado en el primer
piso o el nivel de vereda, sino que bajo éste, por lo que el factor a aplicar debió ser el 50% del
establecido en el plano respectivo (que es 2,5), esto es, 1,25, tal como señala la "Guía para Calcular el
Avalúo de una Propiedad", en su parte denominada "Localización en Sectores Comerciales", motivo
por el cual la correcta determinación del Avalúo de Construcciones no es de $22.313.135, sino de
$11.156.568; y que el correcto Avalúo de Prorrateo de Bienes Comunes es de $45.394.181 y el Avalúo
de Construcciones correcto es de $11.156.568, lo que arroja un avalúo de $56.550.749 y no de
$68.188.749, como erróneamente señala el Servicio.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha señalado en relación con la segunda
causal invocada por la reclamante, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en
especial del coeficiente comercial, que el avalúo de la propiedad ha sido determinado de acuerdo a
las definiciones técnicas de la Resolución Exenta N°132 del año 2012, aplicándose el coeficiente
comercial de 2,50, de acuerdo a plano de coeficientes comerciales de la comuna de Providencia, por
su localización de acceso y su ubicación en el primer piso, de acuerdo a la definición establecida para
la aplicación de coeficiente comercial, definición que no se contempla el término "a nivel de vereda"
que el reclamante menciona, sino que sólo contempla "acceso en el primer piso y ubicado en el
primer piso"; y que la localización del local comercial, que corresponde al primer piso de la
edificación, no se constata la existencia de pisos zócalos, ya que éstos por definición deben tener 50%
de su altura bajo la línea de tierra, no siendo este el caso.
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Ciento dieciocho vuelta -118 vta.-
18°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar
los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de terrenos
determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los factores de
ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los
predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
19°) Que la citada Resolución N°132, en su Anexo N°3, relativo a Tasación de Construcciones, letra C,
relativa a Factores de Ajuste a la Construcción, establece factores de ajuste a la construcción por
condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en
sectores comerciales.
La misma Resolución N°132, en su Anexo N°3, letra C.1, relativa a condiciones especiales de
edificación, establece condiciones especiales de edificación y define las siguientes expresiones:
construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo y subterráneo. De acuerdo a
la definición respectiva, piso zócalo significa “piso que emerge del terreno circundante en un
porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus parámetros exteriores, aun cuando una o más
de sus fachadas queden al descubierto parcial o totalmente”. Agrega que “en caso de edificios
destinados total o parcialmente a comercio u oficina, esta condición especial sólo se aplica a los pisos
zócalos que estén destinados a estacionamientos y bodegas”.
La señalada Resolución N°132, en su Anexo N°3, letra C.4, relativa a localización en sectores
comerciales, establece que a los bienes raíces destinados total o parcialmente a Comercio, Oficina y
Hotel-Motel, ubicados en las áreas comerciales más importantes de las comunas de Valparaíso, Viña
del Mar, Santiago y Providencia, se les incrementará su valor unitario de construcción de acuerdo a
los factores de ajuste establecidos en los planos a que se refiere el N°1 de la Resolución Exenta N°132
y a las condiciones allí se señalan, contemplando un factor de ajuste o corrección de 50% del
establecido en el plano respectivo respecto de los bienes raíces con acceso en el primer piso, que se
encuentren en la condición de estar ubicados en otros pisos.
20°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea
en la aplicación de las tablas de clasificación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL,
consistente en: (1) Copia del Detalle Catastral del inmueble sub-lite, acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada a fojas 15, documento que para el rol
632-344, ubicado en Ricardo Lyon N°144 de la comuna de Providencia, con destino comercio, en el
recuadro “Construcción”, registra un “Coeficiente Comercial Guía” (D) igual a 2,50; (2) Informe
Técnico, elaborado por el arquitecto don Ricardo Espinosa H, de fecha 30 de mayo de 2013,
acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 7, agregado a
fojas 38, documento que indica que el inmueble sub-lite se ubica en desnivel respecto del primer
piso o nivel vereda, en una medida de menos 0,7 metros, por lo que es posible considerarlo en
condición de soterramiento; y (3) Juego o set de cinco fotografías, acompañadas e individualizadas en
el otrosí de fojas 82, signadas con el número 12, agregadas a fojas 101, en las que se aprecia que el
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Ciento diecinueve -119-
local comercial está aproximadamente 4 peldaños bajo el nivel de vereda, pero en el mismo nivel de
acceso del edificio.
21°) Que la parte reclamante también se hizo valer de la TESTIMONIAL de don Ricardo Hugo Espinoza,
don Luis Alberto Serrano Correa y don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°3, según consta de acta agregada de fojas
76 a 79, declarando siguiente: (1) El testigo don Ricardo Hugo Espinoza, arquitecto, expone que, fue
constatado in situ que este se encuentra soterrado en relación al nivel de vereda, así como en una
situación de fachada retraída respecto a Avda. Lyon, por lo que su fachada es parcialmente visible
desde la vereda. Que la situación de soterramiento presenta una condición de desmedro desde el
punto de vista comercial y que el espíritu de la ley apunta a que un local en situación de zócalo, es
una causal de perjuicio, es posible asumir que dicha causal puede ser asimilable al local que nos
concierne; (2) El testigo don Luis Alberto Serrano Correa señala que de acuerdo a la aplicación de las
tablas de clasificación se ha aplicado un factor de 2,5, correspondiendo aplicar un factor de 1,25 y la
realidad del inmueble en cuestión es que se ubica bajo el nivel de vereda en aproximadamente un
metro; y (3) El testigo don Eduardo Rodrigo Molinos Schmidt señala que existe una errada aplicación
de las tablas de clasificación, ya que no se considera la condición en que se encuentra el local, que es
bajo el nivel de calle o vereda, no existiendo ningún ajuste por esta desfavorable condición.
22°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar la inexistencia de una determinación errónea
en la aplicación de las tablas de clasificación, a fojas 104 solicitó tener a la vista la causa seguida en
este tribunal, entre las mismas partes de autos, RIT N° AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-0001028-3, y
conforme a resolución de fojas 105, se tuvo a la vista la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en:
(1) Copia de Plano de Corte del edificio de Avda Lyon N°146, del mes de diciembre de 1963,
acompañada e individualizada a fojas 108, signada con el número 2, custodiada bajo el número 67-
2014, según consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT AB-18-00168-2013,
RUC N° 13-9-0001028-3, documento que representa gráficamente que el inmueble sub-lite se
encuentra 60 centímetros bajo nivel de vereda, al igual que la “Planta de Acceso”; y (2) Copia de
plano o lámina 1 de 7, “Edificio Lyon 146”, de fecha 27 de marzo de 1980, acompañada e
individualizada a fojas 108, signado con el número 5, custodiada bajo el número 67-2014, según
consta de certificado de fojas 137 de la causa de este tribunal RIT AB-18-00168-2013, RUC N° 13-9-
0001028-3, documento que registra como materia “Ley de Venta por Pisos – Planta Piso Zócalo”.
23°) Que la parte reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Judith María Graciela
Ferrada Moraga, arquitecto, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°
3, según consta de acta agregada de fojas 80 a 81, declarando lo siguiente: Que la característica para
denominar como piso zócalo a una construcción es que ella debe emerger desde su terreno
circundante una superficie menor de 50% de su dimensión de los parámetros que la conforman, esto
es, las paredes de los recintos, lo que en el caso específico no se cumple, ya que el terreno del predio
se localiza bajo 60 cm del nivel de vereda, por lo que la causal no se configura.
24°) Que, atendida la concordancia, conexión y multiplicidad de la prueba aportada por las partes,
señalada en los motivos 20°) a 23°) precedentes, se ha de tener por acreditado y establecido que el
edificio donde se encuentra ubicado el local comercial sub-lite tiene acceso por su primer nivel o
primer piso; que el local comercial sub-lite está emplazado en ese mismo primer nivel o primer piso;
que dicho primer nivel o primer piso se encuentra bajo el nivel del terreno o vereda en
aproximadamente 60 o 70 centímetros; y que en ningún caso el referido primer nivel o primer piso
puede considerarse como piso zócalo, en los términos definidos por la Resolución N°132, de 2012,
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Anexo N°3, letra C.1., puesto que claramente no tiene 50% o más de su altura bajo el nivel del terreno
que lo rodea.
25°) Que la Resolución N°132, de 2012, en su Anexo N°3, letra C.4 exige como condición o requisito
para la aplicación del factor de ajuste o corrección de 50% (calculado sobre el coeficiente comercial
de 2,50) solicitado por la parte reclamante, que el centro comercial o edificio de oficinas tenga acceso
en el primer piso y que el local o la oficina respectiva se encuentre ubicada en otro piso, condición o
requisito que no se cumple en el caso del local comercial sub-lite, conforme a lo explicitado en el
motivo precedente, razón por la cual necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la parte
reclamante, por las que invoca la causal contemplada por el artículo 149 N°2 del Código Tributario,
consistente en la aplicación errónea de las tablas de clasificación, por no configurarse dicha causal.
26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
27°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012,
del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Luis
Enrique Corrada Vera, RUT N°8.623.974-4, en representación de doña María Josefina, RUT
N°7.040.316-1, doña Luz Elena, RUT N°7.040.317-K, y don José Luis Hernán, RUT N°7.040.318-8, todos
de apellido Granier Bulnes, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble de
propiedad de sus representados, consistente en el local comercial N°1 del edificio ubicado en Avenida
Ricardo Lyon N°146, signado por el Servicio de Impuestos Internos como Ricardo Lyon N°144, rol de
avalúo 632-344, comuna de Providencia.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014.
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Timbre Electrónico
Ciento veinte-120-
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2014-10-14T16:31:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.