Texto de la sentencia
Seiscientos seis – 606
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 13-9-0001277-7
RIT GR - 18 - 00268-2013
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, abogado, en
representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, sociedad del giro
de su denominación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, Providencia,
quien conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo contra la Resolución
N°128/2012, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en todo aquello que no fue
enmendado y dejado sin efecto por la Resolución N°26.895, ordenando la devolución que
corresponda, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución
reclamada eliminó la pérdida tributaria consignada en la declaración de impuesto a la renta del
AT 2011; determinó una nueva Renta Líquida Imponible; desestimó la solicitud de devolución; y,
ordenó modificar los registros de determinación de Renta Líquida Imponible y el resultado
tributario registrado en el Fondo de Utilidades Tributables. Agrega que, con fecha 18 de julio de
2012, presentó solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora contra la resolución reclamada,
la que fue desestimada y, contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición, el que fue
acogido en parte mediante Resolución N°26.895, de fecha 28.05.2013, modificándose
parcialmente la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo al cambio de propiedad en Tecsa, expone que, durante el año
2011, la reclamante pasó a formar parte en un 100% del grupo SalfaCorp y, producto del cambio
de propiedad, tuvo dificultades para presentar oportunamente la información solicitada por el
Servicio en distintos procesos de auditoría.
En el capítulo de su libelo relativo a nulidad, alega la nulidad de la resolución reclamada, porque
transgrede el artículo 21 del Código Tributario, ya que se basa en antecedentes de terceros y no
exclusivamente en la contabilidad de la empresa afectada y que la falta de los antecedentes
solicitados no es motivo para determinar impuestos en base a información proporcionada por
terceros, pues en tal caso se debió haber tasado la base imponible según el artículo 64 del Código
Tributario con los antecedentes de que disponía el SII; y, además, por la falta de detalles del Sub-
Concepto B.1.b relativo a costos asociados al Proyecto Bocamina II, en el que de un total de
$9.839.694.733, se tuvieron por acreditados $4.101.331.936 y se cuestionó la suma de
$5.738.362.797, sin especificar su contenido, subsistiendo costos supuestamente no acreditados
por $2.571.597.010 tras la dictación de la Resolución N°26.895.
En el capítulo relativo a la defensa, dentro del Concepto A relativo a Ingresos omitidos, no
declarados o sub-declarados en cuentas de ingreso, con respecto al Sub-Concepto A.2 sobre
Reverso de facturas emitidas y ajustes por $543.653.775, monto no acreditado según Resolución
N°26.895, expresa que ésta no dio lugar al monto neto de las Facturas Nos. 40768 y 40769 por
$543.653.775, fundando la decisión en que la transacción es de fecha 28.01.2011, por lo que la
reclamante indica que los efectos tributarios corresponderían al año comercial 2011 y que da por
reproducido lo sostenido en el escrito de RAF.
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Seiscientos seis vuelta – 606 vta.
Con respecto al Sub-Concepto A.3 sobre Cargos en cuenta N°3108002 ingresos por avance de
obras por obra 1646 PBM Los Álamos por $1.100.000.000, no acreditado según Resolución
N°26.895, manifiesta que mantiene lo expuesto en el escrito de RAF y reposición y que invoca
corrección de error propio en el tercer otrosí de su libelo de reclamo.
Dentro del Concepto B relativo a Costos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados
fehacientemente o improcedentes, con respecto al Sub-Concepto B.1 sobre Costos de
construcción obra Bocamina II, en primer lugar, en cuanto al Sub-Concepto B.1.a sobre Costos
posteriores a últimos estados de pago emitidos, o sin estado de pago, por $2.697.295.502, no
acreditado según Resolución N°26.895, menciona que para dar por no acreditado, se sostiene que
estos costos, por estar registrados con posterioridad al 09.07.2010, deben ser agregados a la renta
líquida imponible del AT 2011. Con respecto al Sub-Concepto B.1.a sobre Costos extemporáneos
por $3.534.513.913, menciona que fue objetado por corresponder a costos incurridos en
Bocamina II después del último estado de pago presentado, esto es, el 31.05.2010, bajo el
argumento que respecto a tales costos no existe una debida correlación con un ingreso, reitera
que tales costos fueron asumidos durante un período en que aún estaba en proceso de definición
la continuidad de la relación comercial con la mandante Tecnimot, cosa que quedó zanjada el
28.01.2011, mediante transacción judicial, por lo que tales costos no pueden tener un ingreso
asociado.
Con respecto al Sub-Concepto B.1.b sobre Costos no acreditados Bocamina II por $2.571.597.010,
por acreditar según Resolución N°26.895, señala que tanto la resolución como las liquidaciones,
no detallaron las partidas de los costos que debían ser acreditados. Agrega que, por ello, en la
solicitud de RAF y posterior reposición, se acompañaron antecedentes para acreditar las partidas
más relevantes por un total de $7.228.759.553, eligiéndose las facturas de proveedores más
representativas de cada partida de costos, dejándose a disposición de la unidad de fiscalización
los demás documentos o que en su defecto se le detallaran cuáles eran los costos que debían
acreditar. Añade que en definitiva se acreditó el 73,47% del total de los costos examinados del
período, lo que resultaba suficiente para acreditar la objeción de $5.738.362.797, entendiéndose
que ya se había validado en el proceso de fiscalización $4.101.331.936, cuyo detalle se desconocía
y se desconoce hasta ahora. Apunta que, como según la Resolución N°26.895 persiste una
diferencia de costos por acreditar por $2.571.597.010, cuyo detalle se desconoce, se presume que
dicha diferencia correspondería a distribuciones y asignaciones de costos de materiales por
$1.201.214.135, las cuales se hacen sistemáticamente entre las distintas obras de Tecsa y que
serán acreditadas en su oportunidad; y, que el saldo restante de $1.370.382.875, correspondería
a facturas de menor cuantía, que se presume no fueron validadas por el Servicio, las que serán
aportadas al Tribunal.
Con respecto al Sub-Concepto B.1.c sobre Facturas emitidas contabilizadas como costos por
$1.592.112.818, por acreditar según Resolución Ex. N°26.895, y al Sub-Concepto B.1.d sobre
Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costos por $254.884.875, afirma que el
primero dice relación con el registro de una cuenta de resultados (costos) de saldos por cobrar al
cliente Tecnimont, correspondiendo ésta a la suma de las Facturas N°40604 de 27.05.2010 y
N°40578 de 20.05.2010, mientras que el segundo a un neto entre las retenciones efectuadas por
el mismo cliente y los anticipos recibidos, resultando un saldo a favor de Tecsa por $254.884.875
y, tal como se expuso en solicitud de RAF, obedecen a un castigo de cuentas por cobrar contra
Tecnimont, en atención a transacción judicial de 28.01.2011, lo que permite acreditar su
incobrabilidad.
Con respecto al Sub-Concepto B.1.e sobre Boletas de garantías ejecutadas por $4.617.144.135,
por acreditar según Resolución Ex. N°26.895, reitera las alegaciones de la solicitud de RAF y aclara
que dos de las boletas se constituyeron por anticipos recibidos a cuenta de la obra encargada,
conforme al contrato suscrito por las partes. Agrega que tales boletas de garantía suman
$1.407.063.815 y fueron ejecutadas por Tecnimont el año 2010, en el marco de disputas legales
que fueron resueltas mediante la transacción judicial ya señalada. Añade que el único fundamento
de hecho del rechazo de esta partida, es la imputación de la fiscalizadora de un supuesto
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Seiscientos siete – 607
incumplimiento del contrato de construcción, siendo el único respaldo el cobro de las boletas,
porque los funcionarios desconocían la transacción judicial firmada por las partes. En abono de su
tesis, cita el Oficio del SII N°1695, de 24.09.2010.
Dentro del Concepto C relativo a Gastos no acreditados, con respecto al Sub-Concepto C.1 sobre
la Cuenta N°4502001 Intereses Pagados por $455.942.546, por acreditar según Resolución
N°26.895, explica que por la gran cantidad de partidas objetadas, la reclamante no alcanzó a
aportar a la solicitud de RAF antecedentes para justificar la totalidad de las partidas. Agrega que
el proceso de respaldo, generación de información y documentos, puso al límite los esfuerzos de
la compañía, postergando partidas como ésta, la que será acredita en autos.
Con respecto al Sub-Concepto C.2 sobre Cuenta N°4502003 Intereses devengados por
$266.622.002, por acreditar según Resolución N°26.895, expone que como lo señaló en la solicitud
de RAF, estos intereses tienen su origen en flujos proporcionados a Tecsa por las empresas
Inmobiliaria Montenegro y El Vergel, lo que es común entre empresas relacionadas. Agrega que
los recursos fueron destinados a financiar operaciones del giro de Tecsa.
Con respecto al Sub-Concepto C.3 sobre Cuenta N°4401131 Pérdida Inv. Geovita S.A. por
$300.638.667, por acreditar según Resolución N°26.895, reconoce que tal como señaló en escrito
de RAF, esta partida debió haber sido agregada en la renta líquida imponible del AT 2011, por lo
que sostiene que será debidamente rectificada, una vez que se resuelva el resto de las partidas.
En el tercer otrosí de su reclamo, conforme al artículo 127 del Código Tributario, solicita tener por
formulada y acoger solicitud de corrección de error propio, atendido que, en la determinación de la
base imponible de Primera Categoría del AT 2011, la reclamante rebajó una provisión de ingresos del
ejercicio 2010 por $2.400.971.110, debiendo ser de $5.019.103.781, y el error que solicita corregir es
una mayor deducción de $2.618.132.671, es decir, la diferencia entre lo rebajado por $2.400.971.110
y lo que correspondía rebajar por $5.019.103.781.
A fojas 248, en los autos acumulados RUC N° 13-9-0001278-5 y RIT GR-18-00262-2013, el mismo
compareciente de fojas 1, conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo contra
la Liquidación N°36, practicada con fecha 9 de mayo de 2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en todo lo que no
fue enmendado y dejado sin efecto por Resolución N°26.896 y, en subsidio, reducir su base
imponible, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a nulidad, alega la nulidad de la Liquidación N°36,
reproduciendo los argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad de la Resolución N° 128/2012.
En el capítulo de su libelo relativo a los conceptos y montos reclamados, dentro del Concepto B
relativo a Costos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o
improcedentes, con respecto al Sub-Concepto B.1 sobre Costos de construcción obra Bocamina II
y, específicamente, en cuanto al Sub-Concepto B.1.e sobre Boletas de garantías ejecutadas por
$4.617.144.135, por acreditar según Resolución N°26.895, reitera lo señalado en el reclamo de la
Resolución N° 128/2012, explicando que el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia del
gasto y, además, el período al que corresponde el gasto, teniendo presente que la transacción es
de fecha 28/01/2011.
Con respecto al Sub-Concepto B.2.a sobre Indemnización Nvos. Desarrollos, expone que no
reclama de esta partida.
Dentro del Concepto C relativo a Gastos no acreditados, con respecto al Sub-Concepto C.1 sobre
Cuenta N°4502001 Intereses Pagados por $455.942.546, por acreditar según Resolución N°26.895
y Resolución N°26.896, expresa que reitera lo señalado en el reclamo de la Resolución
N°128/2012.
Con respecto al Sub-Concepto C.4 sobre Cuenta N°4202001 Honorarios Asesorías por
$53.486.838, por acreditar según Resolución N° 26.896, indica que la totalidad de los gastos por
honorarios se encuentran respaldados con sus respectivas boletas y/o facturas, según
corresponda, lo que acreditará en autos.
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Seiscientos siete vuelta – 607 vta.
Con respecto al Sub- Concepto D.1 sobre la Observación A02 Control de la tributación de los gastos
rechazados por $550.793, manifiesta que no reclama de esta partida.
A fojas 195 y a fojas 359, se confieren los respectivos traslados a la parte reclamada.
A fojas 204, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido a fojas 195, solicita se rechace la solicitud de
nulidad y el reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica
que la reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2011, con el objeto de verificar
la información consignada en declaración de Formulario 22, producto de lo cual, con fecha 9 de
mayo de 2012, se emiten las Liquidaciones Nos. 35 y 36 y la Resolución Ex. N°128.
En el capítulo relativo a la improcedencia de la declaración de nulidad, expone que el Servicio no
prescindió de los antecedentes aportados por la reclamante, sino que atendió su contabilidad y
todos los antecedentes que dan cuenta de hechos que inciden en la determinación de su resultado
tributario para efectos de dictar los actos reclamados. Agrega que lo anterior no obsta a que el
Servicio requiera a otros contribuyentes ciertos antecedentes, como contratos de construcción
suscritos con los mandantes de ciertas obras.
En cuanto a la alegación del contribuyente que el Servicio debió haber ejercido la facultad de tasar
la base imponible, expresa que el ejercicio de esta facultad depende de la sola voluntad del Servicio.
Agrega que los supuestos del artículo 64 del Código Tributario no se verificaron en este caso, toda
vez que el Servicio estimó que la documentación y contabilidad aportada durante la auditoría,
complementada con antecedentes de terceros, resultaba suficiente para determinar el Impuesto
de Primera Categoría y eventual afectación del impuesto único del artículo 21 de la LIR.
En cuanto a la nulidad por error manifiesto que importó un cobro en exceso de $10.430.481.351
en el Sub-Concepto A.4 y la falta de detalle del Sub-Concepto B.1.b, indica que respecto al error
que implicó un cobro en exceso, la Resolución N°26.895 dejó sin efecto la partida, por lo que no
existe el vicio alegado. En cuanto a la falta de detalle del Sub-Concepto B.1.b, manifiesta que no es
efectivo lo expuesto por el reclamante, porque tanto la resolución reclamada como la que se
pronunció sobre la reposición, presentan un detalle de estas partidas, por lo que no se verifica el
presupuesto de hecho afirmado y que la falta de detalle obedece a su falta de respuesta a los
requerimientos hechos por la Unidad Fiscalizadora durante la etapa de auditoría.
En el capítulo relativo a la improcedencia del reclamo, menciona que éste debe ser rechazado, ya
que las partidas objetadas se encuentran ajustadas a derecho. Agrega que el Servicio practicó al
contribuyente Notificación N°9725, de 29/11/2011, para que presentara antecedentes tributarios
y contables del año comercial 2010, tributario 2011, para la fiscalización del Impuesto de Primera
Categoría y para acreditar la pérdida del ejercicio. Añade que éste presentó documentación parcial,
sin que fuera posible tener por acreditada la totalidad de las partidas.
Señala que la reclamante solicita a un tribunal especial que revise lo resuelto por el órgano
fiscalizador, pero no procede requerir del juez una determinación de impuestos ni que despliegue
una actividad administrativa, situación contraria a la normativa legal vigente. Agrega que el ámbito
de ejercicio de la jurisdicción del tribunal se encuentra determinada por el acto recurrido.
En cuanto al Concepto A relativo a Ingresos omitidos, no declarados, o sub declarados en cuentas
de ingreso, con respecto al Punto A.2 sobre Reverso de facturas emitidas y ajustes, afirma que
durante la fiscalización se detectó en los registros del Libro Mayor, Folio N°561257, de la cuenta
N°3108002 Ingreso por Avance de Obra, el reverso de estados de pagos facturados,
correspondientes a las Obras 1733 y 1752, Bocamina II y BOP Bocamina II. Agrega que, mediante la
resolución reclamada, se incorporan como ingreso tales reversos, conforme al artículo 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación de la renta líquida del Impuesto de
Primera Categoría, pues no resultaba procedente la mecánica de reversos empleada por la
reclamante ante la ausencia de pago.
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Seiscientos ocho – 608
Explica que durante la etapa de Reposición de la Resolución N°18.219, el Servicio pudo verificar que
los $6.587.000.000 corresponden al reverso de una provisión de ingreso financiera. Agrega que, sin
embargo, respecto de las Facturas Nos. 40.768 y 40.769, emitidas el 9/07/2010, Obras 1733 y 1752,
no hubo explicación satisfactoria respecto a la ausencia de contabilización en el libro mayor y del
ingreso tributable, por lo que se mantuvo la incorporación de los $543.653.775.
En cuanto a la alegación del contribuyente que la procedencia de la rebaja obedecería a que se
trata de un ingreso provisionado y que las facturas que se emitieron por los estados de pago Nos.
25 y 10, a pesar de haber sido aprobados y facturados, al no ser cancelados, no corresponde
reconocerlos como ingresos, expone que basta la formulación del cobro respectivo para que el
contribuyente deba reconocer el ingreso.
En cuanto a la petición subsidiaria de la reclamante relativa a la procedencia de la deducción de
montos por concepto de gastos producto de la transacción, indica que es imperioso acreditar la
necesidad del gasto, lo que no corresponde realizar en etapa jurisdiccional, pues los efectos del
contrato de transacción recaen en un período distinto al de autos.
En cuanto al Sub-Concepto A.3 sobre Cargo en cuenta N°3108002 Ingresos por avance de obras por
obra 1646 PBM Los Álamos Folio Libro Mayor 561257, manifiesta que respecto de esta sub-partida
y lo expuesto por la reclamante, no existiría controversia en cuanto a este punto.
En cuanto al concepto B relativo a Costos deducidos del resultado del ejercicio, no acreditados
fehacientemente o improcedentes, con respecto al Sub-Concepto B.1 sobre Costos de construcción
obra “Bocamina II” y, específicamente, el Sub-Concepto B.1.a sobre Costos posteriores a últimos
estados de pago emitidos, o sin estado de pago, menciona que durante la etapa de fiscalización,
Tecsa no aportó la información que le fue requerida respecto de las obras Nos. 1733 Bocamina II y
1752 BOP Bocamina II; y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio, el último
estado de pago emitido por Tecsa por Obra 1733 Bocamina II fue el N°25, Factura N°40.768, de
09.07.2010, que contenía el cobro por avance de la obra ejecutada hasta el 31.05.2010, registrado
en el Libro Mayor bajo el concepto SA 1733. Agrega que debe existir una correlación entre ingresos
obtenidos y sus costos, por lo que aquellos que fueron registrados con posterioridad a la fecha del
último estado de pago, no tienen un ingreso correlativo, de modo que no deben ser contabilizados
como costos para determinar la RLI.
En cuanto a la afirmación de la actora que la objeción del Servicio obedecería a la temporalidad de
los costos y no a su acreditación, asegura que ello no es correcto, pues el SII se ha limitado al análisis
de la procedencia de la deducción por concepto de costos, actuando conforme a derecho.
En cuanto al Sub-Concepto B.1.b sobre Costos no acreditados Bocamina II, señala que durante el
proceso de fiscalización, el contribuyente no aportó antecedentes para acreditar fehacientemente
que esos costos eran susceptibles de ser deducidos conforme al artículo 30 de la LIR, al guardar
directa relación con los inmuebles construidos. Agrega que Tecsa no efectúa ninguna objeción
respecto a la improcedencia de lo determinado por el SII, sino señala que no se le habría entregado
un detalle de la sub-partida liquidada, lo que no ha causado perjuicio ni ha sido obstáculo para
identificar cuál era el detalle. Añade que a la luz de los antecedentes que el Servicio tuvo a la vista,
éste obró conforme a derecho al determinar la improcedencia de la deducción de costos por
$2.571.597.010.
En cuanto al Sub-Concepto B.1.c sobre Facturas emitidas contabilizadas como costos, afirma que
en etapa de auditoría se constató que las Facturas N°40604, de 24.05.2010 y N°40578, de
20.05.2010, no canceladas por el mandante, fueron contabilizadas en diciembre de 2010 como un
mayor costo, lo que no se condice con la normativa aplicable. Agrega que conforme al artículo 30
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituyen costo, sino que deben contabilizarse como
ingresos al estar asociados a un estado de pago. Añade que, atendida la fecha de suscripción de la
transacción judicial, si procediera otorgarle efectos tributarios, éstos corresponderían al año
comercial 2011, ya que en ella las partes renunciaron y extinguieron las obligaciones provenientes
de los contratos de construcción.
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Seiscientos ocho vuelta – 608 vta.
En cuanto al Sub-Concepto B.1.d sobre Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costos,
explica que Tecsa efectuó la liquidación de anticipos de obras entregados por el mandante a su
inicio, descontándole lo retenido en los estados de pagos que éste aprobó con anterioridad y, bajo
ese escenario, Tecsa contabilizó en diciembre de 2010 la anulación de las retenciones y anticipos
de las obras como un saldo de mayor costo ascendente a $254.884.875, reiterando las
argumentaciones esgrimidas para el Sub-Concepto B.1.c.
En cuanto a la petición subsidiaria de Tecsa, al considerar razonable que el castigo de esta partida
y la anterior sea reconocido en el AT 2012 y que se allanaría a esa posibilidad en cuanto fuera la
pretensión del SII, expone que la reclamante confunde lo expresado en la Resolución y luego en la
Resolución N°26.895, pues en ellas se ha señalado que, respecto a los efectos tributarios de la
transacción, cualquiera que ellos fueren, deben tenerse en cuenta para el año tributario 2012.
En cuanto al Sub-Concepto B.1.e sobre Boletas de garantía ejecutadas, expresa que por su
naturaleza éstas no corresponden a costos. Agrega que al tratarse de un desembolso que afecta el
resultado tributario del contribuyente, éste debía considerarlo como gasto, que sería deducible en
cuanto cumpliera con los requisitos del artículo 31 de la LIR. Añade que la resolución concluyó que
esta sub-partida era gasto rechazado afecto al impuesto único del artículo 21 de la LIR, ya que el
cobro de las garantías se había efectuado el AT 2011. Apunta que ante el cobro de boletas de fecha
15.07.2010 por Tecnimot, Tecsa contabilizó en diciembre de 2010 como un mayor costo el pago de
las boletas de garantía, el que debía ser agregado a la Renta Líquida Imponible, para luego ser
desagregado, afectándolo con el Impuesto Único del Artículo 21° inciso 3° de la LIR, por ser un
monto desembolsado.
En cuanto a la distinción del reclamante sobre el tipo de boleta de garantía otorgada, indica que
del análisis de las 14 boletas aportadas por el contribuyente, se distinguen dos conceptos por los
cuales fueron emitidas, anticipo de contrato y fiel cumplimiento del mismo; y, no se encuentran en
la hipótesis del Oficio invocado por la actora. Agrega que la boleta de garantía tiene por objeto
garantizar los anticipos que entregó al inicio de las obras Tecnimot, lo que se verifica sólo en caso
de incumplimiento de contrato, debiendo descartarse la alegación de Tecsa de encontrarse
amparada en el artículo 26 del Código Tributario.
Dentro del Concepto C relativo a Gastos no acreditados, en cuanto al Sub-Concepto C.1 sobre
Cuenta N°4502001 Intereses Pagados, manifiesta que durante la fiscalización, esta cuenta no fue
acreditada ni respaldada con los pagarés respecto de cada préstamo ni el uso que se le dio. Agrega
que tampoco logró acreditar la totalidad de la cuenta durante la etapa de RAF, validándose sólo
$62.507.623.
En cuanto al Sub-Concepto C.2 sobre Cuenta N°45020003 Intereses Devengados, menciona que en
relación con esta partida el contribuyente no acreditó los intereses devengados y no aportó nuevos
antecedentes en etapa de RAF, reproduciendo lo citado respecto a la imposibilidad de aportar
documentos, con el fin de acreditar el monto de esta partida.
En cuanto al Sub-Concepto C.3 sobre Cuenta N°44001131 Pérdida Inv. Geovita S.A., refiere que la
reclamante ha reconocido la procedencia de su agregado, por lo que no es una partida objeto de
conflicto.
A fojas 368, en los autos acumulados RUC N°13-9-0001278-5 y RIT GR-18-00262-2013, la misma
compareciente de fojas 204, por la reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 359, solicita
se rechace la nulidad y el reclamo interpuesto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del reclamo, explica que
atendido el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, se dejó sin efecto la Liquidación
N°35 y se modificó la Liquidación N°36, disminuyendo a $1.924.997.677 el Impuesto Único del
inciso 3° del artículo 21 de la LIR, determinando un impuesto a pagar de $499.991.542, atendido
los créditos y pagos provisionales que fueron imputados al pago del referido impuesto.
En el capítulo relativo a la improcedencia de la declaración de nulidad, reitera lo ya señalado en el
libelo de contestación anterior.
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Seiscientos nueve – 609
En el capítulo relativo a la improcedencia del reclamo, reitera lo señalado en el libelo de
contestación anterior, exponiendo en forma detallada cada concepto y subconcepto reclamado.
A fojas 394, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 604, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 38 a 61, la Resolución Ex. 17.000 N°128/2012, emitida
con fecha 09 de mayo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, eliminó la pérdida tributaria de Primera Categoría de $2.432.121.102 (sic),
consignada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011;
determinó una renta líquida imponible de $10.895.478.884 y un impuesto de Primera Categoría de
$1.852.231.410; declaró la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del AT 2011 en
$10.895.478.384; declaró la base imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en $5.604.084.781 y un Impuesto Único de $1.961.429.673; no dio
lugar a la solicitud de devolución de PPUA por $1.123.830.003; y, ordenó modificar los registros de
determinación de la renta líquida imponible y el resultado tributario registrado en su libro FUT del
año tributario 2011.
Además, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 248, agregada de fojas 265 a 301, las Liquidaciones Nos. 35 y 36, practicadas
con fecha 09 de mayo del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos y, en específico, la única liquidación reclamada, es decir, la Liquidación N°36,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $1.988.889.688, reajustes por $91.488.926,
intereses por $405.673.830 y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $540.898.440,
lo que da un total liquidado, a mayo de 2012, ascendente a $3.026.950.884.
El fundamento principal de los actos reclamados radica en que la documentación aportada por la
reclamante no fue suficiente para determinar su resultado afecto al régimen general del Impuesto
de Primera Categoría y, en particular, la procedencia del PPUA solicitado en su declaración de renta
del año tributario 2011.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución
N°128/2012, porque transgrede el artículo 21 del Código Tributario y, además, por la falta de
detalles del Sub-Concepto B.1.b sobre costos no acreditados; 2) En subsidio, si resulta procedente
dejar sin efecto la Resolución N°128/2012, porque la parte reclamante ha logrado desvirtuarla en
todo lo que no fue enmendado por la Resolución N°26.895, que decidió el recurso de reposición
interpuesto en contra de la resolución que decidió la solicitud de RAF; 3) Si corresponde ordenar la
devolución que en derecho corresponde; 4) Si corresponde acoger la solicitud de rectificación de
errores propios de la reclamante; 5) Si resulta procedente declarar la nulidad de la Liquidación
N°36, por los mismos argumentos que solicita la nulidad de la resolución reclamada; 6) En subsidio,
corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°36, porque la parte reclamante ha logrado
desvirtuarla en todo lo que no fue enmendado por la Resolución N°26.896; y, 7) En subsidio, si
resulta procedente reducir la base imponible en lo pertinente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09.05.2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta
del AT 2011, mediante Formulario 22, informando una pérdida tributaria de
$21.863.581.024 y solicitando una devolución de $1.432.121.102, conformada por pagos
provisionales mensuales efectuados durante el año 2010 por $221.144.607, crédito por
gastos de capacitación por $87.146.492 y pagos provisionales por utilidades absorbidas por
$1.123.830.003.
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Seiscientos nueve vuelta – 609 vta.
- El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada; y, la parte reclamante aportó antecedentes, existiendo discusión
entre las partes con respecto al mérito de los mismos.
- Con fecha 09.05.2012, el SII emitió la Resolución Ex. 17.000 N°128/2012 y las Liquidaciones
Nos. 35 y 36.
- Con fecha 18.07.2012, la parte reclamante presentó una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora contra la Resolución 128/2012, que fue desestimada mediante
Resolución N°18.219, de 02.10.2012; y, contra esta resolución interpuso recurso de
reposición, el que fue resuelto mediante la Resolución N°26.895, de fecha 28.05.2013,
dando lugar en parte al recurso de reposición, ordenado modificar parcialmente lo
resuelto por la Resolución N°18.219.
- También con fecha 18.07.2012, la parte reclamante presentó una solicitud de revisión de
la actuación fiscalizadora contra la Liquidaciones Nos. 35 y 36, que fue desestimada
mediante Resolución N°18.218, de 02.10.2012; y, contra esta resolución interpuso recurso
de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución N°26.896, de fecha 28.05.2013,
dejando sin efecto la Liquidación N°35 y modificando la Liquidación N°36.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 394, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Identidad de los
antecedentes solicitados y aportados, y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad que las partidas objetadas por los actos administrativos reclamados cumplen
con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como costo
directo, gasto o crédito.
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante
en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 37 a 191; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 248, agregada
de fojas 265 a 349; la acompañada e individualizada a fojas 415, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°47-2015, según consta en certificado de fojas 519; la acompañada e
individualizada a fojas 439, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2015, según
consta en certificado de fojas 519; la acompañada e individualizada a fojas 463, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2015, según consta en certificado de fojas 519; la
acompañada e individualizada a fojas 498, agregada de fojas 499 a 505 y de fojas 513 a 516;
y, la agregada a fojas 528, 531, 534 a 540, 570 a 580, 583 a 585 y 591 a 594, en virtud de
oficios solicitados a fojas 495 y decretados a fojas 517.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado las alegaciones de la reclamante, no
aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
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Seiscientos diez – 610
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de notificación de la Resolución
N°128/2012 y de las Liquidaciones Nos. 35 y 36, agregada a fojas 37; (A.2) Resolución N°128/2012,
emitida con fecha 09.05.2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, agregada de fojas 38 a 61, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia;
(A.3) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) y Escrito respectivo, con cargo de
fecha 18.07.2012, agregados de fojas 62 a 126; (A.4) Resolución N°18.219, de fecha 02.10.2012, y
acta de notificación de la misma, agregadas de fojas 127 a 132, que niega lugar a la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ya mencionada; (A.5) Escrito de Reposición a la
Resolución N°18.219, con cargo de fecha 04.10.2012, agregado de fojas 133 a 138; (A.6) Resolución
N°26.895, de fecha 20.05.2013, y acta de notificación de la misma, agregadas de fojas 139 a 174,
que da lugar en parte al Recurso de Reposición ya mencionado, en los siguientes términos: a) Fija
el resultado tributario del AT 2011, modificándolo desde una RLI de $10.895.478.884 a una pérdida
tributaria de $12.197.501.379; b) Fija una base imponible de Impuesto Único para el AT 2011 de
$1.924.997.677; y, c) Da lugar en parte a la solicitud de devolución de PPUA del AT 2011 por
$1.123.618.272; (A.7) Liquidaciones Nos. 35 y 36, practicadas con fecha 09.05.2012, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, junto con su notificación,
agregadas de fojas 265 a 301, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.8)
Resolución N°18.218, de fecha 02.10.2012, y su acta de notificación, agregadas de fojas 302 a 307,
que niega lugar a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) de las Liquidaciones
Nos. 35 y 36 ya mencionadas; (A.9) Escrito de Reposición a la Resolución N°18.218 con cargo de
fecha 04.10.2012, agregada de fojas 308 a 314; (A.10) Resolución Exenta N°26.896, de fecha
28.05.2013, y su acta de notificación, agregadas de fojas 315 a 349, que resuelve: a) Dar lugar en
parte al Recurso de Reposición de fecha 04.10.2012 ya mencionado, modificando parcialmente lo
resuelto por la Resolución N°18.218, de 02.10.2012; b) Fijar un impuesto único artículo 21 Ley
Impuesto sobre la Renta, modificando dicho Impuesto de $1.988.889.688 a $499.991.542; (A.11)
Constancia de intereses pagados, emitido con fecha 27.01.2015, por Banco Itaú, agregada a fojas
499 y 500, donde consta información relativa a períodos comerciales 2009 a 2011, sobre
operaciones de crédito Nos. 890401 y 957592 y operación de Boleta de Garantía; (A.12) Certificado
de amortizaciones, intereses y reajustes pagados, emitido con fecha 19/01/2015, por Banco de
Crédito e Inversiones, agregado de fojas 501 a 505, donde consta información relativa a períodos
comerciales 2010 y 2011, sobre detalle de amortizaciones de capital y pago de intereses; (A.13)
Estado de pago subcontratistas, proyecto Bocamina II, emitido el 23.03.2010, agregado de fojas 514
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Seiscientos diez vuelta – 610 vta.
a 516; (A.14) Respuesta a Oficio, emitida por Banco de Crédito e Inversiones, agregada a fojas 528,
donde consta Crédito N° D09000165562 por $1.000.000.000, con detalle de prórrogas ocurridas
entre abril de 2010 y junio de 2011; (A.15) Respuesta a Oficio, emitida por Banco BICE, agregada de
fojas 535 a 536, donde consta Crédito N°1287315 por $420.000.000 y un detalle de intereses
pagados; (A.16) Certificado emitido con fecha 18 de agosto de 2015, por Banco de Chile, agregado
a fojas 539, donde consta Crédito Nº 475 y Nº 107259, detalle de pago de intereses y
amortizaciones; (A.17) Respuesta a Oficio emitida por Banco Corpbanca, agregado de fojas 570 a
580, donde consta Crédito N°28332661, detalle de intereses, amortizaciones y prórrogas; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2015: (B.1) Estados
de pago año 2010; (B.2) Escritura pública de transacción, celebrada con fecha 28.01.2011, entre
Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Cía. y la reclamante, donde consta que acordaron la
renuncia recíproca y tuvieron por extinguido en forma definitiva, total e irrevocablemente todo y
cualquier crédito o deuda recíproca, determina o indeterminada, cierta o contingente y actual o
futura, derivada de los contratos; (B.3) Sentencia de Juez arbitro arbitrador, don Andrés Cuneo
Macchiavello, dictada con fecha 29.07.2010, donde se resuelve que Plaza San Bernardo deber ser
indemnizada por la mora de Tecsa en la entrega del Centro Comercial, en la suma de 21.060
unidades de fomento; (B.4) Libro Mayor Nº 4502001 “Intereses Pagados”, con saldo deudor al
31.12.2010 de $514.404.427; (B.5) Libro Mayor Nº 4202001 “Honorarios Asesorías”, con saldo
deudor al 31.12.2010 de $223.491.658; y, (B.6) Numerosas facturas de diversos proveedores.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°128/2012 Y DE LA
LIQUIDACIÓN N°36, PORQUE TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; Y, ADEMÁS, POR LA FALTA
DE DETALLES DEL SUB-CONCEPTO B.1.b
10°) Que la propia parte reclamante ha aceptado –específicamente, a fojas 17 y 255 de autos– que
no aportó al organismo fiscalizador todos los antecedentes requeridos.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido –específicamente, a fojas 207 y 369
y siguientes de autos– que no se basó exclusivamente en la contabilidad de la reclamante, sino
también en antecedentes proporcionados por terceros.
Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución y la liquidación reclamadas, se debe tener
por establecido que ambas se basaron principalmente en antecedentes, libros de contabilidad y
documentos aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la resolución y la liquidación reclamadas, se debe
tener por establecido que aquélla y ésta contienen –a fojas 47 y 280 de autos, respectivamente–
un cuadro que detalla la conformación de este Sub-Concepto, que asciende a un total de
$5.738.362.797, indicando la fecha, glosa, monto y folio del Libro Mayor donde la parte reclamante
registra cada operación. También la Resolución N°26.895, que resuelve la reposición en contra la
resolución que resolvió la solicitud de RAF, contiene–a fojas 159– un detalle de los costos que se
tuvieron por acreditados y aquellos que no.
11°) Que el artículo 21 y demás disposiciones del Código Tributario –citado y transcrito en el
considerando 7°) de esta sentencia– no prohíben al Servicio de Impuestos Internos tomar en
consideración antecedentes o informaciones emanadas de terceros para efectos de fiscalizar a un
contribuyente y practicarle liquidaciones de impuestos.
Además, según el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, la tasación –es decir, la
determinación o fijación de la base imponible por parte del Servicio de Impuestos Internos– exige
que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no sean fidedignos, lo
que no ha sido afirmado por los actos reclamados ni debatido por las partes.
12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
deben desestimar las alegaciones de la parte reclamante por las que solicita que se declare la
nulidad de los actos reclamados.
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Seiscientos once – 611
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES SUBSIDIARIAS EN EL SENTIDO QUE LA PARTE RECLAMANTE HA LOGRADO
DESVIRTUAR LA RESOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN RECLAMADAS, EN TODO LO QUE NO FUE ENMENDADO POR LA
RESOLUCIÓN N°26.895 Y LA RESOLUCIÓN N°26.896
13°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los sub-conceptos reclamados, relativos a ingresos,
costos y gastos.
Sub-Concepto A.2, sobre Reverso de facturas emitidas y ajustes, por $543.653.775.-
14°) Que es un hecho no controvertido por las partes que este sub-concepto está asociado al
contrato de construcción por suma alzada de la obra Bocamina II.
Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada y de la Resolución N°26.895
–analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.6)– y ante la falta de alegaciones y pruebas en
contrario, se debe tener por establecido que la parte reclamante emitió la Factura N°40768, de
fecha 09.07.2010, por $125.684.408, correspondiente a Estado de Pago N°25, y la Factura N°40769,
de fecha 09.07.2010, por $417.969.367, correspondiente a Estado de Pago N°10, por las obras
Bocamina II Nos. 1733 y 17 52, las que suman un total de $543.653.775 y por las cuales simplemente
efectuó una provisión de ingresos, que posteriormente reversó en razón del contrato de
transacción entre Tecnimont y la reclamante, celebrado con fecha 28 de enero de 2011 –analizado
en el motivo 9°) literales (B.2)–.
15°) Que el artículo 29, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “(…) En los
contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra
ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante debió contabilizar en el año comercial 2010 los ingresos
provenientes de las operaciones consignadas en las facturas mencionadas, por haberse formulado
los cobros respectivos durante dicho ejercicio, no procediendo el reverso de tales ingresos en razón
del contrato de transacción señalado, pues éste fue celebrado durante el año comercial siguiente.
Sub-Concepto A.3, sobre Cargos en Cuenta "Ingresos por avance de obras", por $1.100.000.000.-
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, la solicitud de RAF y la
Resolución N°26.895 –analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (A.6)–, se debe tener por
establecido que la parte reclamante durante el año comercial 2010: a) Reversó una provisión de
ingresos de $1.100.000.000 constituida el año 2006; b) Constituyó nuevamente la misma provisión
de ingresos por $1.100.000.000; y, c) Reversó la provisión recién mencionada, generando un saldo
deudor de $1.100.000.000 en la cuenta de ingreso denominada “Ingresos por Avance de obras”.
Además, la parte reclamante ha aseverado que en el año comercial 2009 dedujo la referida
provisión en la determinación de su base imponible.
18°) Que la parte reclamante, al registrar contablemente en el año comercial 2010 un menor ingreso
por $1.100.000.000 –cuyo efecto fue disminuir su resultado contable, sin que haya realizado el
correspondiente agregado en la determinación de su base imponible–, ha utilizado una rebaja
indebida, generando una mayor pérdida tributaria a la que le correspondía, motivo por el cual
resulta procedente el agregado efectuado en la resolución reclamada.
Sub-Concepto B.1.a, sobre Costos posteriores a últimos estados de pago emitidos, o sin estado de
pago, por $2.697.292.502.-
19°) Que es un hecho no controvertido por las partes que este sub-concepto está asociado al
contrato de construcción por suma alzada de la obra Bocamina II.
También es un hecho no controvertido que el último estado de pago por la obra Bocamina II fue
presentado el 31 de mayo de 2010.
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Seiscientos once vuelta – 611 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada y la Resolución N°26.895 –
analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.6)–, se debe tener por establecido que, entre junio y
diciembre del año comercial 2010, es decir, después del último estado de pago por la obra
Bocamina II, la parte reclamante incurrió en costos directos por un total de $2.697.292.502.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que los
referidos costos directos están asociados a algún cobro o estado de pago presentado en el año
comercial 2010.
20°) Que, no obstante el principio de anualidad de los gastos, el artículo 30, inciso cuarto de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece en materia de costos que “(…) Tratándose de contratos de
construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente
cada cobro.” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto
que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto B.1.b, sobre Costos no acreditados, por $2.571.597.010.-
22°) Que la parte reclamante ha alegado –específicamente, a fojas 27 de autos– que no conoce el
detalle de este sub-concepto, por lo que no le cabe más que presumir que el monto objetado por
$2.571.597.010 correspondería a distribuciones y asignaciones de costos de materiales entre las
diversas obras de Tecsa por $1.201.214.135 y el saldo restante de $1.370.382.875 correspondería
a facturas de menor cuantía que serán aportadas en el término probatorio una vez que el SII precise
qué es lo que aceptó como costo y qué es lo que está pendiente.
23°) Que es un hecho no controvertido por las partes que este sub-concepto está asociado al
contrato de construcción por suma alzada de la obra Bocamina II.
Además, según lo expuesto en el considerando 10°), ha quedado asentado en autos que la
resolución y la liquidación reclamadas, así como la resolución que resuelve la reposición en contra
la resolución que resolvió la solicitud de RAF, contienen un detalle suficiente de la conformación de
este Sub-Concepto.
24°) Que la parte reclamante no ha explicitado qué prueba rendida resulta pertinente para acreditar
las alegaciones expuestas en el motivo 22°).
25°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. (…).”
Su inciso cuarto agrega que “(…) Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo
directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.” (énfasis añadido).
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto
que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto B.1.c, sobre Facturas emitidas contabilizados como costos, por $1.592.112.818.-
27°) Que la parte reclamante ha aceptado o reconocido –específicamente, a fojas 29 y 101 de
autos– que emitió la Factura N°40604, de 27.05.2010, por $756.042.687 y Factura N°40578, de
20.05.2010, por $836.070.131, las que suman $1.592.112.818, procediendo a castigarlas durante
el mismo período comercial 2010, como resultado de la transacción judicial, celebrada con fecha
28.01.2011, la cual fue analizada en el motivo 9°) numeral (B.2).
28°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta –ya citado en el considerando 15°)–, los ingresos derivados de ambas facturas deben formar
parte de los ingresos brutos del año comercial 2010.
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Seiscientos doce – 612
Sin embargo, el contrato de transacción celebrado por la parte reclamante, por el cual se acordó la
renuncia recíproca y la extinción de todo y cualquier crédito o deuda recíproca –sin contener
ninguna referencia a cuáles podrían ser tales créditos ni su monto–, se celebró en un período
posterior a aquel en que se efectuó el castigo de las facturas que se analizan, motivo por el cual, de
ser procedente dicho castigo, éste debió tener lugar en el mismo ejercicio en que se celebró la
transacción, vale decir, el año comercial 2011, por lo que el castigo de las facturas efectuado en el
año comercial 2010 resulta improcedente.
Sub-Concepto B.1.d, sobre Facturas de anticipos y retenciones registradas en costo, por
$254.884.875.-
29°) Que, en relación al sub-concepto que se analiza, cabe reiterar lo razonado y expuesto en el
considerando precedente, para concluir que el castigo de las facturas efectuado en el año comercial
2010 resulta improcedente, atendido que el contrato de transacción que le ha servido de
fundamento fue celebrado en un ejercicio posterior al castigo.
Sub-Concepto B.1.e, sobre Boletas de garantía ejecutadas, por $4.617.144.135.-
30°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. (…). Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el
valor de la mano de obra. (…).” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 31, inciso primero de la citada ley establece que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. (…).” (énfasis añadido).
31°) Que, atendido que el costo directo está conformado por la materia prima y la mano de obra,
los pagos derivados de la ejecución de boletas de garantía no pueden ser considerados como costo
directo de la parte reclamante.
Por otro lado, la parte reclamante ha señalado que las boletas de garantía por $1.407.063.815 (sic)
fueron ejecutadas por Tecnimont en el año 2010 en el marco de las disputas legales que finalmente
fueron resueltas en la transacción judicial (sic) de fecha 28.01.2011, sin que dicha parte haya
aportado antecedentes que acrediten que se trata de un gasto necesario para producir la renta y
que permitan descartar que la ejecución de las mismas fue el resultado de incumplimientos de la
parte reclamante frente a su mandante Tecnimont, lo que permite concluir que la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto B.2.a, sobre Factura recibida por indemnización por mora en entrega mall, por
$448.119.556.-
32°) Que, si bien la actora en el petitorio de sus libelos solicita dejar sin efecto la resolución y la
liquidación reclamadas en todo lo que no fue enmendado por la Resolución N°26.895 y la
Resolución N°26.896, en el cuerpo de su reclamo en contra de la primera no se refiere de modo
alguno a este sub-concepto, en tanto que el cuerpo de su reclamo en contra de la segunda –
específicamente, a fojas 261– señala expresamente que no reclama en contra de este sub-
concepto, lo que permite concluir que el sub-concepto que se analiza no forma parte de las
reclamaciones de autos.
Sub-Concepto B.2.b, sobre Costos no acreditados, por $167.936.390.-
33°) Que, si bien la actora en el petitorio de su libelo de reclamo en contra de la Resolución N°128
solicita dejar sin efecto dicha resolución en todo lo que no fue enmendado por la Resolución
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Seiscientos doce vuelta – 612 vta.
N°26.895, en el cuerpo de su reclamo no se refiere de modo alguno a este sub-concepto, por lo que
no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto C.1, sobre Intereses pagados, por $455.942.546.-
34°) Que la parte reclamante ha aportado los certificados o constancias de pagos de intereses –
analizados en el motivo 9°) literales (A.11), (A.12) y (A.16)– y ha solicitado los oficios –cuyas
respuestas fueron analizadas en el motivo 9°) literales (A.14), (A.15) y (A.17)–.
Sin embargo, los referidos antecedentes no dan cuenta del destino o uso de los créditos recibidos
que han generado el pago de intereses.
35°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 1° de la
citada ley, especialmente procede la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente. La
parte final de esta última disposición preceptúa que: “No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.”.
36°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto
que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto C.2, sobre Intereses devengados, por $266.622.002.-
37°) Que, en relación al sub-concepto que se analiza, cabe reiterar lo razonado y expuesto en los
considerandos 34°) al 36°), para concluir que estos intereses no constituyen un gasto deducible para
producir la renta, atendido que no se ha acreditado que los créditos o préstamos fueron empleados
para la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que producen rentas gravadas en la
Primera Categoría.
Sub-Concepto C.3, sobre Pérdida Inv. Geovita, por $300.638.667.-
38°) Que la parte reclamante ha señalado –específicamente, a fojas 33 de autos– que no reclama
esta partida de la resolución reclamada, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto.
Sub-Concepto C.4, sobre Honorarios Asesorías, por $53.486.838.-
39°) Que, si bien la actora en el petitorio de sus libelos solicita dejar sin efecto la resolución y la
liquidación reclamadas en todo lo que no fue enmendado por la Resolución N°26.895 y la
Resolución N°26.896, en el cuerpo de su reclamo en contra de la primera no se refiere de modo
alguno a este sub-concepto.
Adicionalmente, cabe señalar que la parte reclamante, si bien aportó el Libro Mayor –analizado en
el motivo 9°) literal (B.5)–, no ha aportado la documentación de respaldo respectiva ni otras
pruebas idóneas y suficientes, indicando su pertinencia para acreditar este sub-concepto.
40°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 6° de la
citada ley, especialmente procede la deducción de los sueldos, salarios y otras remuneraciones
pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, las gratificaciones legales y
contractuales y toda cantidad por concepto de gastos de representación, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio, sean necesarios para producir la renta y sean acreditados fehacientemente.
41°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el sub-concepto
que se analiza en este apartado.
Sub-Concepto D.1, sobre Observación A02, por $550.793.-
42°) Que la parte reclamante ha señalado –específicamente, a fojas 262 de autos– que no reclama
esta partida de la resolución reclamada, por lo que se omitirá pronunciamiento a su respecto.
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Seiscientos trece – 613
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN QUE EN DERECHO CORRESPONDE
43°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar ninguno de los sub-conceptos que conforman la resolución reclamada, en
lo no enmendado por la Resolución N°26.895, por lo que no ha logrado acreditar la procedencia y
correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por $21.863.581.024 y que
fue fijada por esta última resolución en la suma de $12.197.501.379, lo que permite desestimar la
procedencia de la devolución solicitada por $1.432.121.102, en la parte que excede de aquella a que
dio lugar la referida Resolución N°26.895 y que asciende a $1.123.618.272.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS, CONFORME AL ARTÍCULO
127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
44°) Que la parte reclamante, en el tercer otrosí de su reclamo de fojas 1, solicita acoger una
corrección de error propio, de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, atendido que en la
determinación de la base imponible de Primera Categoría del AT 2011, rebajó una provisión de
ingresos del ejercicio 2010 por $2.400.971.110, debiendo ser $5.019.103.781, por lo que el error que
solicita corregir es una mayor deducción de $2.618.132.671.
45°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos
los años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no
dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las
cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
46°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar”
un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente
no se cumple en el caso del reclamo de fojas 1, pues no se está en presencia de una “reliquidación”
o “nueva liquidación”, sino que frente a una resolución.
Además, la rectificación de errores cometidos por el contribuyente de que trata esta disposición
legal solamente puede recaer en “las declaraciones o pagos de impuestos” correspondientes al
período reliquidado, no quedando comprendida dentro de esta disposición la posibilidad de
rectificar la contabilidad de la empresa, la determinación de su resultado tributario ni la información
registrada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables o FUT.
47°) Que, atendido lo expuesto y considerando lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 36 bis y
126 del Código Tributario, la petición que se analiza ha debido ser materia de una solicitud
administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, por ser el organismo encargado de la
aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno, por lo que se rechazará esta
petición.
VI.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE SI RESULTA PROCEDENTE REDUCIR LA BASE IMPONIBLE EN LO
PERTINENTE, AL HABER PARTIDAS NO RECLAMADAS.
48°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y no habiendo la
parte reclamante logrado desvirtuar parcial o totalmente algunos de los sub-conceptos reclamados,
necesariamente se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este apartado.
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VII.- CUESTIONES FINALES
49°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
50°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 127, 130, 131 bis,
132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud principal y la petición subsidiaria, contenidas en el reclamo de lo principal
de fojas 1, interpuesto por don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, en representación de
EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, en contra de Resolución N°128, emitida
con fecha 09 de mayo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todo lo que no fue modificado mediante Resolución N°26.895, de
fecha 28.05.2013 y declarándose que la parte reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada,
conforme a lo expuesto en el considerando 43°).
II.- Que se rechaza la solicitud de corrección de error propio, contenida en el tercer otrosí del libelo
de fojas 1, conforme a lo expuesto en el considerando 47°).
III.- Que se rechaza la solicitud principal y las peticiones subsidiarias, contenidas en el reclamo de lo
principal de fojas 248, interpuesto por don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, en
representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, en contra de la
Liquidación N°36, practicada con fecha 09 de mayo de 2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todo lo que no fue
modificado mediante Resolución Exenta N°26.896, de fecha 28.05.2013.
IV.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-08-08T14:17:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.