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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00272-2013 · 13 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00272-2013
RUC
13-9-0001301-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos treinta y cinco - 335 “SENATOR INTERNATIONAL CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00272-2013 RUC N° : 13-9-0001301-3 Santiago, trece de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, domiciliado en Lo Fontecilla N°101, oficina 908, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Senator International Chile Limitada, sociedad del giro otras actividades conexas al transporte, RUT N°78.490.870-4, domiciliada en calle Magdalena N°140, oficina N°502, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000114, de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Explica que su representada fue notificada por carta certificada de la Resolución Ex. N°215100000114, emitida el 19 de noviembre de 2012, por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolita Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la devolución retenida, ascendente a $18.090.049, solicitada en su declaración anual de impuestos a la renta, contenida en el Formulario 22, Folio N°233061932, correspondiente al año tributario 2012. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes y procedencia del reclamo, expone que con fecha 9 de mayo de 2012, su representada presentó su declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de $18.090.049, por concepto de PPM. Hace presente que no habiendo existido proceso formal de auditoría tributaria ni una citación, con fecha 19 de noviembre de 2012, fue simplemente rechazado por el ente impositivo el monto total de la devolución solicitada por concepto de PPM. En el capítulo II de su libelo, relativo a que el rechazo contenido en la resolución reclamada se sustenta en una actuación ilegal del Servicio de Impuestos Internos, expresa que la resolución reclamada adolece de vicios formales y de fundamentación que ameritan dejarla sin efecto. Indica que la resolución reclamada carece de la fundamentación y motivación necesaria para ser un acto administrativo válido, toda vez que las consideraciones que contiene resultan claramente insuficientes e impertinentes para rechazar la devolución de $18.090.049. A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, transcribe los considerandos y lo resolutivo del acto reclamado y manifiesta en cuanto al Considerando 2°, que éste no indica cuáles serían los antecedentes que se tuvieron a la vista por la reclamada y en qué habría consistido la revisión que habría practicado el ente impositivo. En cuanto al Considerando 3°, menciona que no habiendo existido un proceso formal de auditoría tributaria, en el cual se requiriera expresamente acreditar partidas específicas y concretas, mal se puede sustentar la objeción fiscal en el supuesto hecho de que su representada no habría acompañado antecedentes suficientes y necesarios para proceder a autorizar la devolución total solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y cinco vuelta - 335 vta. Refiere que su representada sólo a través de Internet pudo constatar la existencia de la llamada “Carta Operación Renta”, de fecha 20 de julio de 2012, toda vez que dicha carta no llegó a poder de Senator, de manera tal que si la misma no fue legalmente notificada, no puede tener efecto ni valor alguno. Señala que las observaciones que contiene la Carta Operación Renta, no son las mismas que las que sirven de fundamento a la resolución reclamada, de manera tal que no puede ser su fundamento inmediato. Cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 41 inciso 4° y 11 inciso 2° de la Ley 19.880, los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política, concluyendo que la resolución reclamada ha sido emitida en contravención a la ley y a la Constitución Política. En el capítulo III de su libelo, relativo a la acreditación de la improcedencia de las observaciones genéricas que contiene la resolución reclamada, en subsidio de la primera alegación y con el objeto de demostrar lo equivocadas que resultan las observaciones contenidas en la resolución recurrida y la procedencia del total de la devolución solicitada por su representada, efectúa un análisis de cada una de las observaciones, afirmando que éstas son de carácter genérico e improcedentes, por lo que no afectan de modo alguno la devolución por concepto de PPM solicitada. En cuanto a la observación C53 “La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código (36), es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial”, explica que ello no es efectivo y que su representada declaró la suma de $245.618.274, que corresponde a la sumatoria del monto de los PPM declarados y pagados por el ejercicio comercial 2011, debidamente actualizados de conformidad con lo dispuesto en la ley, particularmente en el artículo 95 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. En cuanto a la observación F51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada previamente”, explica que esta es vaga e imprecisa, que no permite saber a qué se refiere ni muchos menos por qué razón fue seleccionada la declaración, lo que afecta el legítimo derecho a la defensa de su representada. En cuanto a la observación F97 “Lo informado por Ud. como Impuesto Adicional en el Formulario 50, no concuerda con lo informado por Ud. en las declaraciones juradas”, expresa que su representada incurrió en un error al momento de confeccionar el Formulario 1850, pero que dicho error en nada afecta la determinación del Impuesto de Primera Categoría, el monto de PPM y tampoco afecta el Impuesto Adicional retenido por la empresa reclamante, por lo que no se justifica la retención de la devolución de los PPM decretada por el Servicio de Impuestos Internos. En su conclusión y previa citas legales, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000114, se acoja a tramitación y se resuelva, en base a los errores formales que contiene, dejar sin efecto dicho acto administrativo en todas sus partes y ordenar que sea autorizada y devuelta a su representada la suma de $18.090.049, por concepto de PPM, debidamente reajustado de conformidad a la ley, con costas; y, en subsidio, solicita dejar sin efecto la resolución, por haberse acreditado la procedencia y derecho de su representada respecto del monto de la devolución retenida y rechazada por dicho acto administrativo, declarando que se acoge el presente reclamo, ordenando la devolución de la cantidad de $18.090.049, por concepto de PPM, debidamente reajustada de conformidad a la ley, todo ello con costas. A fojas 101, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto al reclamo de fojas 1. A fojas 125, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y seis - 336 traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, indica que el reclamante, con fecha 09 de mayo de 2012, presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio N°233061932, año tributario 2012 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $18.090.049, por concepto de Pago Provisional Mensual. Manifiesta que con fecha 20 de julio de 2012, se emitió carta certificada N°220213924, mediante la cual se le informó al contribuyente que su Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente año tributario 2012, presentaba diferencias respecto a la información que posee el Servicio, formulándose las observaciones ya señaladas. Narra que como consecuencia de que el reclamante no dio respuesta a la notificación señalada ni tampoco concurrió al Servicio de Impuestos Internos, se dictó la resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, señala resumidamente los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas su partes, en primer lugar, explica los hechos que a su juicio no son controvertidos. En segundo término, expone que es improcedente exigir citación previa a la dictación de una resolución, puesto que la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es de carácter facultativo para el Servicio y no imperativa, salvo aquellos casos en que la misma ley señala que es obligatoria, no concurriendo en la especie ninguno de dichos casos. Agrega que el contribuyente fue informado previamente a la dictación de la resolución recurrida, mediante Carta de Notificación N°220213924, que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que los agentes retenedores o informantes entregaron al Servicio, la forma de regularizar su situación tributaria y que si no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tenía a su respecto, debía presentar la documentación que específicamente detalla para poder verificar las diferencias. En tercer lugar, expresa que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración anual de impuestos, sino que solo una mera expectativa, por lo que debe acreditar ante el Servicio el derecho a dicha devolución. En cuarto término, indica la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que debió ser el contribuyente quien acreditara en sede administrativa la procedencia de ésta, junto con el resto de las observaciones, lo que no ocurrió en la especie, ya que el contribuyente frente a la solicitud de presentación de documentos con el objeto de subsanar estas diferencias, no dio respuesta, en contravención al artículo 21 del Código Tributario. En quinto lugar, manifiesta que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con antecedente alguno para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad En sexto lugar, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y seis vuelta - 336 vta. Refiere que en virtud de dicha revisión se generaron las observaciones que se comunicaron mediante carta operación renta, junto con solicitarle los antecedentes requeridos para acreditar la devolución, a lo cual no dio cumplimiento, agregando que el contribuyente reconoce haber tenido conocimiento de la carta por Internet. Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. N°215100000114, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 169, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 329. A fojas 333, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000114, dictada con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 48 a 50), dicho acto negó lugar a la devolución de $18.090.049, por concepto de PPM, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°233061932, fundada en lo siguiente: a) Que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existen objeciones a ésta, consistentes en las observaciones C53, F51 y F97; b) Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N°233061932 y dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $18.090.049, por concepto de PPM. - La parte reclamante no aportó en sede administrativa antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N°215100000114, que rechazó la devolución solicitada de $18.090.049, por concepto de PPM. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 169, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 329, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y siete - 337 1) Efectividad de haberse notificado por la reclamada requerimiento de antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012 con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución solicitada. Hechos, motivos y circunstancias. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 48 a 100, reiterada a fojas 247; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 221, agregada a fojas 230 y 231, reiterada a fojas 247; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 247, que en parte se encuentra agregada de fojas 250 a 259 y en parte custodiada bajo el N°14-2015, según consta en certificado agregado a fojas 273. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 203, agregada de fojas 216 a 217; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 235, agregada a fojas 237 y 238; y la acompañada e individualizada a fojas 261, agregada de fojas 262 a 269. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada 8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y siete vuelta - 337 vta. 10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse notificado por la reclamada algún requerimiento de antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución solicitada. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de Impresión Carta Operación Renta, de 20 de julio de 2012, información actualizada al 24 de abril de 2013, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 51 y 52, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones F51 y F97; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 13 de septiembre de 2012, documento que se acompaña e individualiza nuevamente en el otrosí de fojas 221, esta vez con información actualizada al 03 de diciembre de 2014, agregado de fojas 230 y 231, donde constan las mismas menciones consignadas en el documentos anterior. 13°) Que, en segundo término, se debe analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia autorizada de: (1) Carta N°220213924, de 27 de julio de 2012, agregada a fojas 237, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones C53, F51, y F97; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 13 de septiembre de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho documento, indicando en su pie de firma Director Regional, sin indicar su nombre ni la Dirección Regional a que pertenece y sin que exista en autos constancia de su notificación a la reclamante; y, (2) Impresión de la información Operación Renta del año tributario 2012, agregada a fojas 262, que contiene detalle Sistema de Información integrada del contribuyente, correspondiente al Folio 233061932, en el que se detalla los Eventos Operación Renta, en el que se lee en la posición séptima “NOTIFICACIÓN Carta N°: 2213924 Unidad: 15100: 13/09/2012”, número de carta que no es coincidente con el número del documento descrito en el numeral (1) anterior, sin indicar la forma en que se habría efectuado la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y ocho - 338 notificación, ni la fecha en que se habría practicado y sin que exista en autos constancia de su notificación a la parte reclamante. 14°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 15°) Que, atendido que la parte reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la parte reclamante la Carta N°220213924, necesariamente se debe tener por establecido que aquélla no notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no tomó conocimiento de la misma. Por otra parte, se debe desestimar todo valor a la instrumental signada con los números (1) y (2) del motivo 13°), puesto que, por una parte, dichos documentos entregan un número diferente para la carta que contenía el requerimiento de antecedentes de la parte reclamada a la parte reclamante; y, por otra parte, dichos documentos no resultan suficientes, por sí solos, para acreditar que el referido requerimiento de antecedentes efectivamente fue notificado a la parte reclamante, a través de alguna de las formas legales y válidas de notificación establecidas en el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario. 16°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta N°220213924, pero omitió notificar dicha carta a la reclamante, a través de alguna de las formas de notificación establecidas en el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario. 17°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 19°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la parte reclamante de la Carta N°220213924, ha sido alegado expresamente por la parte reclamante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y ocho vuelta - 338 vta. libelo de lo principal de fojas 1 (específicamente, a fojas 7 de autos) y ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la parte reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer de un vicio de procedimiento en su generación. 20°) Que, para despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal tributario y aduanero, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que durante décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte reclamante. Cuestiones finales 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico Trescientos treinta y nueve - 339 Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Gamboa Guzmán, RUT N°10.664.298-2, en representación de Senator International Chile Limitada, RUT N°78.490.870-4, en contra de la Resolución Exenta N°215100000114, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a la devolución solicitada. II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 22°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 92604b73-06e6-42ea-b98d-10786d21b9ff Timbre Electrónico 2015-07-13T15:28:09-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.