Texto de la sentencia
Trescientos treinta y cinco - 335
“SENATOR INTERNATIONAL CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00272-2013
RUC N° : 13-9-0001301-3
Santiago, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, domiciliado en
Lo Fontecilla N°101, oficina 908, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Senator
International Chile Limitada, sociedad del giro otras actividades conexas al transporte, RUT
N°78.490.870-4, domiciliada en calle Magdalena N°140, oficina N°502, comuna de Las Condes,
quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215100000114, de 19 de noviembre de
2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Explica que su representada fue notificada por carta certificada de la Resolución Ex.
N°215100000114, emitida el 19 de noviembre de 2012, por el Director Regional de la Dirección
Regional Metropolita Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
resolvió declarar improcedente la devolución retenida, ascendente a $18.090.049, solicitada en su
declaración anual de impuestos a la renta, contenida en el Formulario 22, Folio N°233061932,
correspondiente al año tributario 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes y procedencia del reclamo, expone
que con fecha 9 de mayo de 2012, su representada presentó su declaración de impuestos a la
renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, solicitando una devolución de
$18.090.049, por concepto de PPM.
Hace presente que no habiendo existido proceso formal de auditoría tributaria ni una citación, con
fecha 19 de noviembre de 2012, fue simplemente rechazado por el ente impositivo el monto total
de la devolución solicitada por concepto de PPM.
En el capítulo II de su libelo, relativo a que el rechazo contenido en la resolución reclamada se
sustenta en una actuación ilegal del Servicio de Impuestos Internos, expresa que la resolución
reclamada adolece de vicios formales y de fundamentación que ameritan dejarla sin efecto.
Indica que la resolución reclamada carece de la fundamentación y motivación necesaria para ser
un acto administrativo válido, toda vez que las consideraciones que contiene resultan claramente
insuficientes e impertinentes para rechazar la devolución de $18.090.049.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, transcribe los considerandos y lo resolutivo del
acto reclamado y manifiesta en cuanto al Considerando 2°, que éste no indica cuáles serían los
antecedentes que se tuvieron a la vista por la reclamada y en qué habría consistido la revisión que
habría practicado el ente impositivo.
En cuanto al Considerando 3°, menciona que no habiendo existido un proceso formal de auditoría
tributaria, en el cual se requiriera expresamente acreditar partidas específicas y concretas, mal se
puede sustentar la objeción fiscal en el supuesto hecho de que su representada no habría
acompañado antecedentes suficientes y necesarios para proceder a autorizar la devolución total
solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-07-2015.
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Trescientos treinta y cinco vuelta - 335 vta.
Refiere que su representada sólo a través de Internet pudo constatar la existencia de la llamada
“Carta Operación Renta”, de fecha 20 de julio de 2012, toda vez que dicha carta no llegó a poder
de Senator, de manera tal que si la misma no fue legalmente notificada, no puede tener efecto ni
valor alguno.
Señala que las observaciones que contiene la Carta Operación Renta, no son las mismas que las
que sirven de fundamento a la resolución reclamada, de manera tal que no puede ser su
fundamento inmediato.
Cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los artículos 41 inciso 4° y 11 inciso 2° de la Ley 19.880, los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la
Constitución Política, concluyendo que la resolución reclamada ha sido emitida en contravención a
la ley y a la Constitución Política.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la acreditación de la improcedencia de las observaciones
genéricas que contiene la resolución reclamada, en subsidio de la primera alegación y con el
objeto de demostrar lo equivocadas que resultan las observaciones contenidas en la resolución
recurrida y la procedencia del total de la devolución solicitada por su representada, efectúa un
análisis de cada una de las observaciones, afirmando que éstas son de carácter genérico e
improcedentes, por lo que no afectan de modo alguno la devolución por concepto de PPM
solicitada.
En cuanto a la observación C53 “La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código (36),
es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial”, explica que ello no es efectivo y
que su representada declaró la suma de $245.618.274, que corresponde a la sumatoria del monto
de los PPM declarados y pagados por el ejercicio comercial 2011, debidamente actualizados de
conformidad con lo dispuesto en la ley, particularmente en el artículo 95 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta.
En cuanto a la observación F51 “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de ser verificada
previamente”, explica que esta es vaga e imprecisa, que no permite saber a qué se refiere ni
muchos menos por qué razón fue seleccionada la declaración, lo que afecta el legítimo derecho a
la defensa de su representada.
En cuanto a la observación F97 “Lo informado por Ud. como Impuesto Adicional en el Formulario
50, no concuerda con lo informado por Ud. en las declaraciones juradas”, expresa que su
representada incurrió en un error al momento de confeccionar el Formulario 1850, pero que dicho
error en nada afecta la determinación del Impuesto de Primera Categoría, el monto de PPM y
tampoco afecta el Impuesto Adicional retenido por la empresa reclamante, por lo que no se
justifica la retención de la devolución de los PPM decretada por el Servicio de Impuestos Internos.
En su conclusión y previa citas legales, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°215100000114, se acoja a tramitación y se resuelva, en base a los errores
formales que contiene, dejar sin efecto dicho acto administrativo en todas sus partes y ordenar
que sea autorizada y devuelta a su representada la suma de $18.090.049, por concepto de PPM,
debidamente reajustado de conformidad a la ley, con costas; y, en subsidio, solicita dejar sin
efecto la resolución, por haberse acreditado la procedencia y derecho de su representada
respecto del monto de la devolución retenida y rechazada por dicho acto administrativo,
declarando que se acoge el presente reclamo, ordenando la devolución de la cantidad de
$18.090.049, por concepto de PPM, debidamente reajustada de conformidad a la ley, todo ello
con costas.
A fojas 101, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos respecto al reclamo de fojas 1.
A fojas 125, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
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Trescientos treinta y seis - 336
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, indica que el reclamante, con
fecha 09 de mayo de 2012, presentó Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio
N°233061932, año tributario 2012 y solicitó la devolución de un saldo a favor de $18.090.049, por
concepto de Pago Provisional Mensual.
Manifiesta que con fecha 20 de julio de 2012, se emitió carta certificada N°220213924, mediante
la cual se le informó al contribuyente que su Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente
año tributario 2012, presentaba diferencias respecto a la información que posee el Servicio,
formulándose las observaciones ya señaladas.
Narra que como consecuencia de que el reclamante no dio respuesta a la notificación señalada ni
tampoco concurrió al Servicio de Impuestos Internos, se dictó la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, señala resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas su partes, en primer lugar, explica los hechos que a su juicio no son
controvertidos.
En segundo término, expone que es improcedente exigir citación previa a la dictación de una
resolución, puesto que la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario es de carácter
facultativo para el Servicio y no imperativa, salvo aquellos casos en que la misma ley señala que es
obligatoria, no concurriendo en la especie ninguno de dichos casos.
Agrega que el contribuyente fue informado previamente a la dictación de la resolución recurrida,
mediante Carta de Notificación N°220213924, que su declaración presentaba diferencias respecto
de la información que los agentes retenedores o informantes entregaron al Servicio, la forma de
regularizar su situación tributaria y que si no estaba de acuerdo con la información que el Servicio
tenía a su respecto, debía presentar la documentación que específicamente detalla para poder
verificar las diferencias.
En tercer lugar, expresa que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución efectuada en su declaración anual de impuestos, sino que solo una mera
expectativa, por lo que debe acreditar ante el Servicio el derecho a dicha devolución.
En cuarto término, indica la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que
debió ser el contribuyente quien acreditara en sede administrativa la procedencia de ésta, junto
con el resto de las observaciones, lo que no ocurrió en la especie, ya que el contribuyente frente a
la solicitud de presentación de documentos con el objeto de subsanar estas diferencias, no dio
respuesta, en contravención al artículo 21 del Código Tributario.
En quinto lugar, manifiesta que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente
se le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos
presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó
antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la efectividad de lo
solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba
con antecedente alguno para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad
En sexto lugar, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución.
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Trescientos treinta y seis vuelta - 336 vta.
Refiere que en virtud de dicha revisión se generaron las observaciones que se comunicaron
mediante carta operación renta, junto con solicitarle los antecedentes requeridos para acreditar la
devolución, a lo cual no dio cumplimiento, agregando que el contribuyente reconoce haber tenido
conocimiento de la carta por Internet.
Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo
que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Resolución Ex. N°215100000114, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 169, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 329.
A fojas 333, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000114, dictada con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 48 a 50), dicho acto
negó lugar a la devolución de $18.090.049, por concepto de PPM, solicitada por la reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, Folio N°233061932, fundada en lo
siguiente: a) Que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos,
existen objeciones a ésta, consistentes en las observaciones C53, F51 y F97; b) Que a la fecha el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2012, contenida en el Formulario N°22, Folio N°233061932 y dado lo anterior, no ha
demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente
dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $18.090.049, por concepto de PPM.
- La parte reclamante no aportó en sede administrativa antecedentes para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. SII N°215100000114, que rechazó la devolución solicitada de $18.090.049,
por concepto de PPM.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 169,
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 329, los hechos controvertidos
de la causa son los siguientes:
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Trescientos treinta y siete - 337
1) Efectividad de haberse notificado por la reclamada requerimiento de antecedentes
para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuestos para el año tributario 2012 con el objeto de comprobar la procedencia de
la devolución solicitada. Hechos, motivos y circunstancias.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 48 a 100, reiterada a fojas 247; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
221, agregada a fojas 230 y 231, reiterada a fojas 247; y la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 247, que en parte se encuentra agregada de fojas 250 a 259 y en
parte custodiada bajo el N°14-2015, según consta en certificado agregado a fojas 273.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 203, agregada
de fojas 216 a 217; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 235,
agregada a fojas 237 y 238; y la acompañada e individualizada a fojas 261, agregada de
fojas 262 a 269.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
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Trescientos treinta y siete vuelta - 337 vta.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto
de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse notificado por la
reclamada algún requerimiento de antecedentes para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, con el objeto de
comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de
Impresión Carta Operación Renta, de 20 de julio de 2012, información actualizada al 24 de abril de
2013, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 51 y 52,
documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información
que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones F51 y F97; que la
reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 13
de septiembre de 2012, documento que se acompaña e individualiza nuevamente en el otrosí de
fojas 221, esta vez con información actualizada al 03 de diciembre de 2014, agregado de fojas 230
y 231, donde constan las mismas menciones consignadas en el documentos anterior.
13°) Que, en segundo término, se debe analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia autorizada de: (1) Carta N°220213924, de 27 de julio de
2012, agregada a fojas 237, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante
que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las
observaciones C53, F51, y F97; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus
oficinas a regularizar su situación el día 13 de septiembre de 2012; y que debía presentarse con la
documentación que se detalla en dicho documento, indicando en su pie de firma Director
Regional, sin indicar su nombre ni la Dirección Regional a que pertenece y sin que exista en autos
constancia de su notificación a la reclamante; y, (2) Impresión de la información Operación Renta
del año tributario 2012, agregada a fojas 262, que contiene detalle Sistema de Información
integrada del contribuyente, correspondiente al Folio 233061932, en el que se detalla los Eventos
Operación Renta, en el que se lee en la posición séptima “NOTIFICACIÓN Carta N°: 2213924
Unidad: 15100: 13/09/2012”, número de carta que no es coincidente con el número del
documento descrito en el numeral (1) anterior, sin indicar la forma en que se habría efectuado la
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Trescientos treinta y ocho - 338
notificación, ni la fecha en que se habría practicado y sin que exista en autos constancia de su
notificación a la parte reclamante.
14°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio
deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del
interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
15°) Que, atendido que la parte reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar
que notificó a la parte reclamante la Carta N°220213924, necesariamente se debe tener por
establecido que aquélla no notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no
tomó conocimiento de la misma.
Por otra parte, se debe desestimar todo valor a la instrumental signada con los números (1) y (2)
del motivo 13°), puesto que, por una parte, dichos documentos entregan un número diferente
para la carta que contenía el requerimiento de antecedentes de la parte reclamada a la parte
reclamante; y, por otra parte, dichos documentos no resultan suficientes, por sí solos, para
acreditar que el referido requerimiento de antecedentes efectivamente fue notificado a la parte
reclamante, a través de alguna de las formas legales y válidas de notificación establecidas en el
artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.
16°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución
impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de
investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia
de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de
ley de fondo.
Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la
existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos
autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley
N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta
N°220213924, pero omitió notificar dicha carta a la reclamante, a través de alguna de las formas
de notificación establecidas en el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.
17°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son
impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
19°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la parte
reclamante de la Carta N°220213924, ha sido alegado expresamente por la parte reclamante en su
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Trescientos treinta y ocho vuelta - 338 vta.
libelo de lo principal de fojas 1 (específicamente, a fojas 7 de autos) y ha recaído sobre un
requisito esencial de dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que
ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las
oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes
que le fueran requeridos para proceder a comprobar la exactitud de la información consignada en
su declaración anual de impuestos a la renta, subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado
un grave perjuicio, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo
que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por
la parte reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o
dejar sin efecto la resolución reclamada, por adolecer de un vicio de procedimiento en su
generación.
20°) Que, para despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal tributario y
aduanero, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos
21, inciso 2°, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra
expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que
resulta concordante con la aplicación práctica que durante décadas le dieron a dichas
disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del
Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
21°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
22°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá
notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
verificar la procedencia de la devolución solicitada; deberá fijar un período para la presentación de
tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie
sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la parte
reclamante.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
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Timbre Electrónico
Trescientos treinta y nueve - 339
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián
Gamboa Guzmán, RUT N°10.664.298-2, en representación de Senator International Chile Limitada,
RUT N°78.490.870-4, en contra de la Resolución Exenta N°215100000114, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, omitiéndose
pronunciamiento en cuanto a la devolución solicitada.
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá notificar a la parte reclamante un requerimiento
de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme
a lo expuesto en el motivo 22°), todo ello dentro de un plazo máximo de nueve meses contados
desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.