Texto de la sentencia
Ciento veintiocho - 128 -
“FROIMOVICH HES, STEPHANIE NOEMI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001320-K
RIT GR-18-00298-2013
Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, cédula nacional de identidad N°
5.805.926-9, constructor civil, en representación de doña Stephanie Noemi Froimovich Hes, cédula
nacional de identidad N° 15.830.493-7, estudiante, ambos domiciliados en calle del Inca N° 4446,
piso 13°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, invocando un interés actual
comprometido, interpone reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, por
actos y omisiones en que ha incurrido la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se adopten las medidas tendientes a restablecer el
imperio del derecho, ordenando que se proceda a liberar y autorizar la devolución de impuestos
solicitada a través de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012 de su
representada, Formulario folio N° 222541662.
Expone, como antecedente preliminar, que su representada tiene una participación en la sociedad
Inmobiliaria Sucre Limitada, ascendente a 16,0222312361886%, entidad que, con fecha 24 de
febrero de 2012, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario N° 2121 de “Aviso
y Declaración de Términos de Giro”, respecto del período comprendido entre el 1° de enero y el 30
de diciembre del año 2011.
Agrega que, luego de la revisión de los antecedentes presentados sobre el término de giro de la
referida sociedad, a cargo de la fiscalizadora doña Evelyn Álvarez Herrera, con fecha 24 de agosto
de 2012 se emitió el Certificado que daba cuenta de dicho término, afirmando que a esa época
ésta registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría
ascendente a $2.020.759.322, determinándose un impuesto a pagar, según detalle que explicita
en su reclamo, de $2.222.114.262, el que fue pagado en su totalidad el día 28 de febrero de 2012.
Indica que, con fecha 26 de abril de 2012, su representada presentó su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, incluyendo en la misma la
reliquidación del Impuesto Global Complementario, en armonía con las disposiciones vigentes,
que permiten a un empresario, socio o accionista optar por declarar las rentas o cantidades
referidas como afectas al Impuesto Global Complementario del año del término de giro.
Expresa que, luego de haberse efectuado el cálculo para determinar la tasa del impuesto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según
cuadro detalle que se inserta en el reclamo, correspondía una devolución de $524.193.612 por la
reliquidación del Impuesto Global Complementario por término de giro, cuya revisión está siendo
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realizada por el fiscalizador don Ignacio Hamati, a quien, además, se le adjuntaron documentos
que fueron solicitados por éste, que explican las tasas marginales de dicho impuesto respecto de
los años tributarios 2009, 2010 y 2011, sin que hasta la fecha exista respuesta ni fundamento
alguno de la autoridad fiscal para objetar la correspondiente devolución de impuestos, habiendo
transcurrido en exceso el plazo para revisar, autorizar y liberar los montos solicitados.
Manifiesta que los actos y omisiones indicados vulneran el derecho de propiedad de su
representada, que asegura a todas las personas el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de
la República de Chile, por cuanto, sin mediar acto administrativo alguno y tras más de 13 meses de
espera, no se le ha permitido percibir una devolución de impuestos a la que claramente tiene
derecho, infringiéndose, además, lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, por no
obtener en forma completa y oportuna la devolución de impuestos solicitada a través de su
Formulario 22 del Año Tributario 2012, presentado con fecha 26 de abril de 2012.
Expone que la ley, con ocasión de devoluciones de impuestos relacionadas con absorciones de
pérdidas, es decir, en casos de gran complejidad tributaria, ha establecido el plazo de 12 meses
para resolverlas. Agrega que en el caso sub-lite la declaración de renta corresponde a una persona
natural, que no se vincula a absorciones de pérdidas, habiéndose excedido en consecuencia todo
plazo razonable y oportuno para dar lugar a ésta.
Indica que la acción cautelar impetrada ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el
inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, por cuanto afirma que las vulneraciones de los
derechos explicitados son de carácter permanente, puesto que la reclamada aún no libera la
devolución de impuestos de su representada, sin que haya dictado acto administrativo alguno que
justifique su actuar.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo
especial por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, ordenando al Servicio de
Impuestos Internos que autorice o libere la devolución de impuestos del Año Tributario 2012 de su
representada, Stephanie Froimovich Hes, por $526.395.312, o la cantidad que en derecho se
determine por este sentenciador, debidamente reajustados, y se adopten todas las medidas
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de sus derechos, con
costas.
A fojas 19, se tiene por interpuesta acción de vulneración de derechos, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en General del
Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la reclamada
y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, de su mismo domicilio, quien,
evacuando el traslado conferido al reclamo de lo principal de fojas 1, solicita se rechace en todas
sus partes, con costas, en razón de los siguientes fundamentos:
Expone que el reclamo interpuesto por la reclamante debe ser desestimado por una insubsanable
contradicción en la forma de plantearlo, por cuanto la solicitud de devolución de impuestos que
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motiva la vulneración puede ser cometida mediante actos u omisiones, pero no de ambas formas
a la vez, como indica en su reclamo, careciendo el recurso de una manifiesta falta de fundamento.
Indica no ser efectiva la existencia de omisión alguna por parte de su representada respecto de la
devolución de impuestos solicitada, por cuanto afirma que, con fecha 13 de mayo de 2012, fue
legalmente impugnado el monto solicitado por la reclamante, por la cantidad de $524.193.612,
mediante “Carta Aviso” por Internet a la contribuyente, la cual se puede leer a través de la página
web del Servicio de Impuestos Internos, en el cuadro “Mi SII”, digitando su RUT y su clave secreta,
siendo depositado únicamente por dicho concepto la suma de $2.230.322, con fecha 29 de mayo
de 2012. Agrega que, con posterioridad, en junio de 2012, se envió Carta Aviso con Observaciones
N° 120229811, a través de Correos de Chile, para que concurriera a la unidad del Servicio de
Impuestos Internos el día 14/08/2012, a fin de verificar la reliquidación de Impuesto Global
Complementario practicada por concepto de término de giro y se acompañaran antecedentes que
acreditaran la utilización de crédito por dicho concepto, sin que hasta la fecha se hayan subsanado
por la reclamante las referidas observaciones.
Expresa que la reclamante no ha puesto en conocimiento del Tribunal todos los antecedentes, por
cuanto omite indicar en su reclamo las observaciones que fueron formuladas por su representada,
las cuales sí estaban en su conocimiento, lo cual queda demostrado con el tenor de lo explicitado
en la página 3 de su reclamo, que indica, textual: “Todos los antecedentes señalados en los puntos
anteriores fueron puestos a disposición del fiscalizador Ignacio Hamati”.
Manifiesta, además, la extemporaneidad del recurso, desestimando todo sustento legal a la teoría
de la acción u omisión permanente, por cuanto afirma que si el legislador la hubiese querido
reconocer, simplemente no hubiera fijado el plazo legal que dispone el artículo 155, inciso 2° del
Código Tributario, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, bien,
desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos, para luego citar jurisprudencia y
normas legales en materias análogas que desestiman dicha teoría.
Expone que, de haber sido efectiva la ocurrencia de alguna acción u omisión, que no obstante
desestima, afirma que la reclamante no ejerció su acción en el término que dispone el artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, dentro de los 30 días contados desde la fecha en que
venció el plazo para presentar su declaración anual, como tampoco una vez formuladas las
observaciones a su declaración de impuesto, puestas en su conocimiento en los meses de mayo y
junio de 2012, razón por lo cual concluye que el plazo para deducir reclamo por vulneración de
derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se encuentra
claramente vencido.
Señala, además, la falta de idoneidad del recurso intentado, por cuanto desestima la preexistencia
del derecho vulnerado, por cuanto afirma que solo existe una mera expectativa sobre el monto
solicitado en la declaración de impuestos, sin que exista en favor del reclamante un derecho de
propiedad sobre la misma, por cuanto sostiene que el cálculo que el contribuyente efectúa de sus
impuestos y/o devoluciones no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el solo hecho de declararlo, máxime si ha sido observada fundadamente la
declaración de impuestos, en el ejercicio de las facultades legales conferidas a su representada,
citando jurisprudencia que confirma la tesis sostenida.
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Alega la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad de su actuar, por cuanto expresa que se ajusta a
las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, tendientes a verificar la certeza, legalidad
y verosimilitud de la declaración de impuestos formulada por la contribuyente. Dentro de su
contestación, cuestiona la composición patrimonial del FUT de Inmobiliaria Sucre Limitada,
alimentada por retiros, que, afirma, no han cumplido con los requisitos legales para acogerse a la
franquicia de no tributación por no ser destinados a reinversión, razón por lo cual estima que la
reclamante no puede fundar una solicitud de devolución de impuestos en base a la composición
patrimonial de una sociedad observada.
Agrega que, dentro del proceso de fiscalización tendiente a verificar la efectividad de los
antecedentes en que la reclamante funda la solicitud de devolución de impuestos, con fecha
12/03/13 se emitió el Ordinario N° 62, a través del cual la Jefa del Departamento de Fiscalización
de Personas y Micro-Pequeña Empresa, requirió información sobre las entradas y salidas al
extranjero de la reclamante, requerimiento que fue respondido mediante Ordinario N° 7523, de
19/04/13, suscrito por el Jefe de Departamento de Control de Fronteras.
Finalmente, desestima la existencia de la vulneración de derechos impetrada en el libelo de
reclamo, por cuanto afirma que no ha existido por parte de su representada ninguna acción u
omisión que haya vulnerado su derecho de propiedad y el de obtener una devolución completa y
oportuna, por cuanto expone que aquéllos existen sólo en la medida que un contribuyente sea
titular de la devolución que solicita y que ésta no se encuentre observada por el Servicio de
Impuestos Internos, hechos que afirma, no existen en el asunto sub-lite.
En la conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace íntegramente el
recurso intentado por la contribuyente, por insubsanable contradicción en la forma de plantear el
recurso, redacción incompleta en la relación de los hechos, ser manifiestamente extemporáneo,
falta de idoneidad en la presentación del recurso, inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, e
inexistencia de vulneración de derechos, con costas.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo
legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en
que el contribuyente tomó conocimiento cierto de los mismos; 2) Efectividad de existir una acción
u omisión del servicio de Impuestos Internos, que vulnere los derechos invocados por el
contribuyente en la acción cautelar de autos; 3) Efectividad de la procedencia de la devolución
solicitada por el contribuyente; 4) Motivos y circunstancias por las cuales no se ha materializado la
devolución solicitada por la contribuyente, rindiéndose por las partes la prueba instrumental y
testimonial que consta en autos.
A fojas 126, se dictó autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa, no controvertidos y respecto a las cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
1) Que, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2012, con una base imponible de reliquidación del
Impuesto Global Complementario por término de giro de $1.941.457.822;
2) Que la reclamante ha solicitado la devolución de $526.395.312 para dicho impuesto y
período tributario;
3) Que la reclamante fundamenta la devolución solicitada en el impuesto por término de
giro pagado por la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, con fecha 28 de febrero de
2012, ascendente a $2.222.114.262.
2°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el quinto
otrosí de fojas 1, consistente en copia de Escritura Pública de Mandato General otorgada ante el
Notario Público don Fernando Celis Urrutia, con fecha 16 de enero de 2009, como de la signada
con el número 1) del primer otrosí de fojas 21, ha de tenerse por reconocida y establecida la
facultad de don Eduardo Moisés Froimovich Libedinski para representar a la reclamante, doña
Sthephanie Noemi Froimovich Hes, como la del Director Regional Santiago Oriente, don Claudio
Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en lo
principal de fojas 57, y a fojas 105; y de la TESTIMONIAL de don Lorenzo Antonio Rojas Ramos, don
Hernán Andrés Mege Montecinos, y don Gabriel Luna Opazo, quienes, legalmente juramentados,
declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola a fojas 53 y
siguientes.
4°) Que, la parte reclamada, desestimando los fundamentos del recurso intentado por la contraria,
se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí de fojas 21 y a fojas 101; y de
la TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Veliz, doña Claudia Carolina Zuleta Munizaga y doña
Margot Andrea Chávez Pacheco, quienes, legalmente juramentadas, declararon al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola a fojas 95 y siguientes.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha explicitado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado acción de vulneración de derechos consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República y en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en razón de haber
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transcurrido más de 13 meses sin haber obtenido respuesta ni objeción de la parte reclamada,
respecto de la devolución de impuesto solicitada por la cantidad de $526.395.312, determinada en
su declaración anual de impuesto, correspondiente al año tributario 2012, presentada el día 26 de
abril de 2012.
7°) Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales,
estableciendo en su inciso 3° que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador.
Que, asimismo, el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario dispone que los
contribuyentes tienen derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
8°) Que, respecto de la vulneración del derecho de propiedad incoada por la actora en su libelo de
reclamo, ha de establecerse, conforme lo expuesto, que la acción contemplada en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario tiene una naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de
los derechos y garantías que dicha normativa dispone, mediante la adopción de las providencias
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación de tal ejercicio.
Que, conforme lo expuesto, cabe concluir que la acción cautelar en estudio requiere para su
procedencia la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la reclamada y que el derecho o
garantía afectado sea claro, indubitado y no sujeto a discusión.
9°) Que, en el asunto de marras, si bien es dable concluir que concurren los elementos para
establecer la existencia de una omisión atribuible al Servicio de Impuestos Internos respecto de su
obligación de autorizar o liberar la devolución de impuestos a favor de la contribuyente, conforme
lo razonado en el motivo 16°), no es posible establecer la existencia de un derecho de propiedad
de la reclamante que pueda ser cautelado a través de la garantía constitucional del derecho de
propiedad contemplada el artículo 24 N° 19 de la Constitución Política de la Republica, por cuanto
aquello requiere la existencia de un derecho de crédito que reúna las condiciones de ser cierto,
líquido, exigible y no sujeto a controversia, no siendo este procedimiento cautelar el medio
procesal idóneo para establecer tales condiciones.
10°) Que la reclamante además ha fundado su acción de reclamo en la vulneración del derecho a
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, que
contempla el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto alega que han
transcurrido más de trece meses, contados desde la presentación de su declaración de impuestos
el día 26 de abril de 2012, sin que la reclamada, a través de su fiscalizador don Ignacio Hamati,
haya dado respuesta o, bien, haya objetado aquélla, término más que razonable para revisar,
autorizar y liberar los montos cuya devolución se solicita, afirmaciones últimas que fueron
desestimadas por la contraria, por cuanto ésta sostiene en su escrito de descargos que no ha
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existido omisión alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que dicho Servicio ha
cuestionado legal y fundadamente la composición del FUT de Inmobiliaria Sucre Limitada,
enviando a la contribuyente en los meses de mayo y junio de 2012 dos “Carta Aviso”.
11°) Que la parte reclamada ha logrado acreditar, conforme se determina del examen de la
inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 21 y a fojas 101, consistente en
copia de Carta Aviso de Observaciones, Folio N°120229811, el hecho de haberse informado a la
contribuyente, el día 22 de junio de 2012, que la declaración de impuesto presentada por aquélla,
correspondiente al año tributario 2012, fue observada para verificar la reliquidación de Impuesto
Global Complementario, por concepto de término de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre
Limitada, por medio de la cual se solicitó su comparecencia para el día 14 de agosto de 2012, a
objeto de regularizar su situación tributaria, de cuyo mérito resulta lógico establecer que, si bien la
acción fiscalizadora efectuada por la parte reclamada se ha tenido lugar dentro de los plazos y
conforme las facultades que dispone el artículo 200 del Código tributario, aquélla, no obstante, se
ha verificado y comunicado a la contribuyente con posterioridad al término legal de 30 días de que
disponía para autorizar o liberar la devolución de impuesto, conforme lo preceptuado en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
12°) Que, en efecto, la norma aplicable al asunto de marras se encuentra contenida en el artículo
97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual dispone que, existiendo un saldo a favor
del contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del plazo de 30 días
siguientes a la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar la declaración anual de
impuesto a la renta, sin perjuicio de que, en el evento que la contribuyente perciba una cantidad
mayor a la que corresponda, ha de aplicarse lo previsto en el inciso final de la citada disposición
legal, conforme al cual el contribuyente deberá restituir la parte indebidamente percibida, más el
reajuste correspondiente y un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
13°) Que la parte reclamada ha negado la devolución en estudio, aduciendo que existen
observaciones a la declaración de impuestos presentada por la parte reclamada el día 26 de abril
de 2012, que le autorizan a verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que se invoca,
dentro del término previsto en el artículo 200 del Código Tributario, cuya naturaleza provisoria no
le otorga a la contribuyente un derecho de propiedad sobre dicho monto, hecho que, sin
embargo, le fue comunicado a la contribuyente con posterioridad al término legal de 30 días que
disponía para autorizar o liberar la devolución de impuesto, conforme lo ya razonado en el motivo
11°).
14°) Que, sin perjuicio de ello, la propia parte reclamada ha fundado su alegación de
extemporaneidad de la acción cautelar invocando, precisamente, el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aduciendo en su escrito de contestación que la reclamante no ejerció el
derecho a devolución reclamado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo
normal para presentar su declaración anual del impuesto a la renta, razón por la cual, los plazos
para deducir el reclamo por vulneración de derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155
del Código Tributario, se encontrarían claramente vencidos.
Ciento treinta y uno vta. – 131 vta.–
15°) Que, habida consideración de que la causa que sirve de sustento a la acción incoada en autos
radica en la negativa de autorizar o liberar la devolución de impuesto que da cuenta la declaración
presentada por la contribuyente respecto del período tributario 2012, la cual ha debido
concretarse en el plazo que dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición
que por su especialidad ha de aplicarse sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico
le encomienda al Servicio de Impuestos Internos para verificar la certeza, legalidad y verosimilitud
del derecho que se invoca, dentro de los plazos previstos en el artículo 200 del Código Tributario,
conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, en relación con las disposiciones
interpretativas contenidas en el artículo 22 y 23 del mismo Código, se han de desestimar las
alegaciones vertidas por la reclamada en su contestación de lo principal de fojas 21, en orden a
negar la devolución de impuestos solicitada.
16°) Que, no existiendo controversia respecto del impuesto por término de giro pagado por la
sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, con fecha 28/02/2012, por $2.222.114.262, como del hecho
que la contribuyente presentó su declaración de impuesto, respecto del año tributario 2012, el día
26 de abril de 2012, incorporando la reliquidación del Impuesto Global Complementario y
determinándose una devolución por tal concepto ascendente a $524.193.612, sin que hasta la
fecha haya percibido la contribuyente la devolución que motiva la acción cautelar impetrada y,
establecida la norma aplicable al asunto de autos contenida en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
obligado a autorizar o liberar la devolución de dicha cantidad dentro de los 30 días siguientes a la
presentación de la declaración anual del impuesto a la renta, cuya omisión ha vulnerado el
derecho que le asiste a la contribuyente de obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
17°) Que, establecida la existencia de la vulneración de los derechos de la contribuyente
establecidos en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, resulta necesario determinar si el
reclamo de lo principal de fojas 1 ha sido interpuesto dentro del término fatal que dispone el
artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, esto es, 15 días hábiles contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los
mismos.
18°) Que, en tal sentido, la parte reclamante ha afirmado que las vulneraciones de los derechos
reclamados son de carácter permanente, producto de que el Servicio de Impuestos Internos a la
fecha de interposición de la acción sub-lite, esto es, el 21 de junio de 2013, no había liberado la
devolución de impuestos presentada el día 26 de abril de 2012, fundamentos que fueron
desestimados por la contraria, restándole todo sustento legal a la teoría invocada, por cuanto
alega que si el legislador hubiese querido reconocer dicho efecto, no hubiese fijado un plazo
perentorio para su interposición.
19°) Que conforme se desprende del tenor expreso del artículo 155 inciso 2° del Código Tributario,
el plazo dentro del cual el contribuyente ha de ejercer su acción es netamente objetivo, por
cuanto aquél ha de contabilizarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, en su
defecto, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
Ciento treinta y dos – 132–
Que, a contrario sensu, estimar la permanencia del plazo en referencia conduce al absurdo de
entregar al arbitrio del contribuyente la fijación de dicho término, a través de parámetros
subjetivos que niegan la certeza necesaria que debe existir sobre la materia, en abierta
contradicción con los plazos explícitos contenidos en la norma en estudio.
20°) Que resulta lógico establecer que un acto se ejecuta y una omisión ocurre en fechas ciertas y
determinadas, pero en el evento de que aquéllos no se conozcan o, bien, sean de difícil
determinación, la propia norma en referencia determina la oportunidad desde la cual debe
contabilizarse el plazo para ejercer su acción, esto es, desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos, lo cual deberá hacerse constar en el proceso.
21°) Que cabe establecer que si bien la omisión de la parte reclamada en orden a efectuar la
devolución de impuestos que fuera solicitada a través de presentación de fecha 26 de abril de
2012 ha provocado una vulneración permanente y por más de 13 meses en su derecho
consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, aquélla ha debido ser alegada dentro del
término previsto en el artículo 155, inciso 2° del Código Tributario, contado desde el vencimiento
del plazo que dispone el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lapso de tiempo
que a la época de interposición de la pretensión de lo principal de fojas 1 se encontraba vencido,
razón por lo cual deberá necesariamente acogerse la alegación sobre extemporaneidad invocada
por la parte reclamada en lo principal de fojas 21, desestimándose en consecuencia la pretensión
de la reclamante.
22°) Que, en mérito de lo expuesto en los motivos anteriores, habiéndose desestimado el reclamo,
por cuanto su interposición fue extemporánea y siendo totalmente vencida la reclamante,
conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se deberá necesariamente
condenar en costas a dicha parte.
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los Artículos 1, 29, 30, 36, 59, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 2, 20, 38 bis,
65, 69 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, por extemporánea, la acción de vulneración de derechos interpuesta en lo
principal de fojas 1 por don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, cédula nacional de identidad
N° 5.805.926-9, en representación de doña Stephanie Noemi Froimovich Hes, cédula nacional de
identidad N° 15.830.493-7.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
Ciento treinta y dos vta. – 132 vta.–
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-11-13T17:35:31-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.