Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y nueve - 149 -
“HES NOE, CLAIRE ROSE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001324-2
RIT VD-18-00275-2013
Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Claire Rose Hes Noe, cédula nacional de identidad N° 6.703.180-6,
ingeniero comercial, domiciliada en calle del Inca N° 4446, piso 13°, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien, invocando un interés actual comprometido, interpone reclamo en
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, por actos y omisiones en que ha
incurrido la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se adopten las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho,
ordenando que se proceda a liberar y autorizar la devolución de impuestos solicitada a través
de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Formulario folio N°
222567772.
Expone, como antecedente preliminar, que tiene una participación en la sociedad Inmobiliaria
Sucre Limitada, ascendente a 25,96661457171%, entidad que, con fecha 24 de febrero de
2012, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el Formulario N° 2121 de “Aviso y
Declaración de Términos de Giro”, respecto del período comprendido entre el 1° de enero y el
30 de diciembre del año 2011.
Agrega que, luego de la revisión de los antecedentes presentados sobre el término de giro de
la referida sociedad, a cargo de la fiscalizadora doña Evelyn Álvarez Herrera, con fecha 24 de
agosto de 2012 se emitió el Certificado que daba cuenta de dicho término, afirmando que a
esa época ésta registraba un FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera
Categoría ascendente a $2.020.759.322, determinándose un impuesto a pagar, según detalle
que explicita en su reclamo, de $2.222.114.262, el que fue pagado en su totalidad el día 28 de
febrero de 2012.
Indica que, con fecha 26 de abril de 2012, presentó su declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2012, incluyendo en la misma la reliquidación del
Impuesto Global Complementario, en armonía con las disposiciones vigentes, que permiten a
un empresario, socio o accionista optar por declarar las rentas o cantidades referidas como
afectas al Impuesto Global Complementario del año del término de giro.
Expresa que, luego de haberse efectuado el cálculo para determinar la tasa del impuesto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según
cuadro detalle que se inserta en el reclamo, declaró una base imponible de reliquidación del
Impuesto Global Complementario por término de giro de $3.146.450.774, correspondía una
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devolución de $943.935.232 por la reliquidación del Impuesto Global Complementario por
término de giro, cuya revisión está siendo realizada por el fiscalizador don Ignacio Hamati, a
quien, además, se le adjuntaron documentos que fueron solicitados por éste, que explican las
tasas marginales de dicho impuesto respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, sin
que hasta la fecha exista respuesta ni fundamento alguno de la autoridad fiscal para objetar la
correspondiente devolución de impuestos, habiendo transcurrido en exceso el plazo para
revisar, autorizar y liberar los montos solicitados.
Manifiesta que los actos y omisiones indicados vulneran el derecho de propiedad, que asegura
a todas las personas el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile,
por cuanto, sin mediar acto administrativo alguno y tras más de 13 meses de espera, no se le
ha permitido percibir una devolución de impuestos a la que claramente tiene derecho,
infringiéndose, además, lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, por no obtener
en forma completa y oportuna la devolución de impuestos solicitada a través de su Formulario
22 del Año Tributario 2012, presentado con fecha 26 de abril de 2012.
Expone que la ley, con ocasión de devoluciones de impuestos relacionadas con absorciones de
pérdidas, es decir, en casos de gran complejidad tributaria, ha establecido el plazo de 12
meses para resolverlas. Agrega que en el caso sub-lite la declaración de renta corresponde a
una persona natural, que no se vincula a absorciones de pérdidas, habiéndose excedido en
consecuencia todo plazo razonable y oportuno para dar lugar a ésta.
Indica que la acción cautelar impetrada ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el
inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, por cuanto afirma que las vulneraciones de los
derechos explicitados son de carácter permanente, puesto que la reclamada aún no libera la
devolución de impuestos, sin que haya dictado acto administrativo alguno que justifique su
actuar.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo
especial por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, ordenando al Servicio de
Impuestos Internos que autorice o libere la devolución de impuestos del Año Tributario 2012,
por $945.477.168, o la cantidad que en derecho se determine por este sentenciador,
debidamente reajustados, y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la protección de sus derechos, con costas.
A fojas 16, se tiene por interpuesta acción de vulneración de derechos, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 18, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, confiriendo patrocinio y
poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, de su mismo domicilio, y evacuando el traslado
conferido al reclamo de lo principal de fojas 1, solicitando se rechace en todas sus partes, con
costas, en razón de los siguientes fundamentos:
Ciento cincuenta - 150 -
Expone que el reclamo interpuesto por la reclamante debe ser desestimado por una
insubsanable contradicción en la forma de plantearlo, por cuanto la solicitud de devolución de
impuestos que motiva la vulneración puede ser cometida mediante actos u omisiones, pero
no de ambas formas a la vez, como indica en su reclamo, careciendo el recurso de una
manifiesta falta de fundamento.
Indica no ser efectiva la existencia de omisión alguna por parte respecto de la devolución de
impuestos solicitada, por cuanto afirma que, con fecha 13 de mayo de 2012, fue legalmente
impugnado el monto solicitado por la reclamante, por la cantidad de $943.976.571, mediante
“Carta Aviso” por Internet a la contribuyente, la cual se puede leer a través de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, en el cuadro “Mi SII”, digitando su RUT y su clave secreta,
siendo depositado únicamente por dicho concepto la suma de $1.520.105, con fecha 29 de
mayo de 2012. Agrega que, con posterioridad, en junio de 2012, se envió Carta Aviso con
Observaciones N° 120228791, a través de Correos de Chile, para que concurriera a la unidad
del Servicio de Impuestos Internos el día 07/08/2012, a fin de verificar la reliquidación de
Impuesto Global Complementario practicada por concepto de término de giro y se
acompañaran antecedentes que acreditaran la utilización de crédito por dicho concepto, sin
que hasta la fecha se hayan subsanado por la reclamante las referidas observaciones.
Expresa que la reclamante no ha puesto en conocimiento del Tribunal todos los antecedentes,
por cuanto omite indicar en su reclamo las observaciones que fueron formuladas por , las
cuales sí estaban en su conocimiento, lo cual queda demostrado con el tenor de lo explicitado
en la página 3 de su reclamo, que indica, textual: “Todos los antecedentes señalados en los
puntos anteriores fueron puestos a disposición del fiscalizador Ignacio Hamati”.
Manifiesta, además, la extemporaneidad del recurso, desestimando todo sustento legal a la
teoría de la acción u omisión permanente, por cuanto afirma que si el legislador la hubiese
querido reconocer, simplemente no hubiera fijado el plazo legal que dispone el artículo 155,
inciso 2° del Código Tributario, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión o, bien, desde que haya tenido conocimiento cierto de los mismos, para luego citar
jurisprudencia y normas legales en materias análogas que desestiman dicha teoría.
Expone que, de haber sido efectiva la ocurrencia de alguna acción u omisión, que no obstante
desestima, afirma que la reclamante no ejerció su acción en el término que dispone el artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, dentro de los 30 días contados desde la fecha en
que venció el plazo para presentar su declaración anual, como tampoco una vez formuladas
las observaciones a su declaración de impuesto, puestas en su conocimiento en los meses de
mayo y junio de 2012, razón por lo cual concluye que el plazo para deducir reclamo por
vulneración de derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se
encuentra claramente vencido.
Señala, además, la falta de idoneidad del recurso intentado, por cuanto desestima la
preexistencia del derecho vulnerado, por cuanto afirma que solo existe una mera expectativa
sobre el monto solicitado en la declaración de impuestos, sin que exista en favor del
reclamante un derecho de propiedad sobre la misma, por cuanto sostiene que el cálculo que
Ciento cincuenta vta. - 150 vta.-
el contribuyente efectúa de sus impuestos y/o devoluciones no da lugar al nacimiento de un
derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, máxime si ha
sido observada fundadamente la declaración de impuestos, en el ejercicio de las facultades
legales conferidas a , citando jurisprudencia que confirma la tesis sostenida.
Complementa lo anterior, indicando que, con fecha 28 de junio de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N° 342, la cual fue notificada a la reclamante con el día 2
de julio de 2013. Señala además que en cuanto a los periodos y partidas citadas, se refieren a
la declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, folio N° 222567772, de 26/04/12, y en
cuanto a los argumentos, se indica que se cuestionó el trasfondo económico de la reinversión
de retiros efectuada en Inmobiliaria Sucre Limitada, dado que toda inversión supone el
empleo de un capital en algún tipo de actividad o negocio, con el objeto de incrementarlo, y
una evaluación previa por parte del inversor de los posibles ingresos futuros que le ha de
reportar tal inversión en un periodo de tiempo determinado y de los riesgos asociados a la
misma, de modo que el propósito de la norma sobre reinversión, no resulta posible en el
contexto en que se llevó a cabo la reinversión de retiros en Inmobiliaria Sucre Limitada,
sociedad familiar en la que sus integrantes no podían desconocer su inminente término de
giro, no vislumbrándose, entonces , el propósito económico financiero de aquéllas.
Señala además que la contribuyente, en su calidad de representante legal de la sociedad
Inmobiliaria Centro Viña S.A., y de la sociedad Constructora Vicuña II S.A., se encuentra en
calidad de inconcurrente a la notificación por término de giro de la primera y por fiscalización
del año tributario 2012 de la segunda.
Agrega que en uso de las facultades que le otorga el artículo 161 N° 10 del Código Tributario,
se ha dispuesto el inicio de un proceso de recopilación de antecedentes respecto de la
reclamante.
Alega la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad de su actuar, por cuanto expresa que se
ajusta a las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, tendientes a verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud de la declaración de impuestos formulada por la
contribuyente. Dentro de su contestación, cuestiona la composición patrimonial del FUT de
Inmobiliaria Sucre Limitada, alimentada por retiros, que, afirma, no han cumplido con los
requisitos legales para acogerse a la franquicia de no tributación por no ser destinados a
reinversión, razón por lo cual estima que la reclamante no puede fundar una solicitud de
devolución de impuestos en base a la composición patrimonial de una sociedad observada.
Agrega que, dentro del proceso de fiscalización tendiente a verificar la efectividad de los
antecedentes en que la reclamante funda la solicitud de devolución de impuestos, con fecha
12/03/13 se emitió el Ordinario N° 62, a través del cual la Jefa del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresa, requirió información sobre las entradas y
salidas al extranjero de la reclamante, requerimiento que fue respondido mediante Ordinario
N° 7523, de 19/04/13, suscrito por el Jefe de Departamento de Control de Fronteras.
Finalmente, desestima la existencia de la vulneración de derechos impetrada en el libelo de
reclamo, por cuanto afirma que no ha existido por parte ninguna acción u omisión que haya
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vulnerado su derecho de propiedad y el de obtener una devolución completa y oportuna, por
cuanto expone que aquéllos existen sólo en la medida que un contribuyente sea titular de la
devolución que solicita y que ésta no se encuentre observada por el Servicio de Impuestos
Internos, hechos que afirma, no existen en el asunto sub-lite.
En la conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace íntegramente el
recurso intentado por la contribuyente, por insubsanable contradicción en la forma de
plantear el recurso, redacción incompleta en la relación de los hechos, ser manifiestamente
extemporáneo, falta de idoneidad en la presentación del recurso, inexistencia de ilegalidad o
arbitrariedad, e inexistencia de vulneración de derechos, con costas.
A fojas 51, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad de haber sido ejercida,
dentro del plazo legal, la acción por vulneración de derechos. Hechos que acrediten o revelen
la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó conocimiento cierto de los
mismos; 2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que
vulnere los derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos; 3)
Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente; 4) Motivos y
circunstancias por las cuales no se ha materializado la devolución solicitada por la
contribuyente, rindiéndose por las partes la prueba instrumental y testimonial que consta en
autos.
A fojas 147, se dictó autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa, no controvertidos y respecto a las cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
1) Que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al año tributario 2012, con una base imponible de reliquidación
del Impuesto Global Complementario por término de giro de $3.146.450.774;
2) Que la reclamante ha solicitado la devolución de $945.477.168 para dicho
impuesto y período tributario;
3) Que la reclamante fundamenta la devolución solicitada en el impuesto por término
de giro pagado por la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, con fecha 28 de
febrero de 2012, ascendente a $2.222.114.262.
2°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el
primer otrosí de fojas 18, consistente en copia de la Resolución SIIPERS N° 704, donde consta
la calidad de Director Regional Santiago Oriente, ha de tenerse por reconocida y establecida la
facultad de don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su reclamo, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
Ciento cincuenta y uno vta. - 151 vta.-
en lo principal de fojas 63, y a fojas 126; y de la TESTIMONIAL de don Lorenzo Antonio Rojas
Ramos, don Hernán Andrés Mege Montecinos, y don Gabriel Alejandro Luna Opazo, quienes,
legalmente juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según
acta que rola a fojas 59 y siguientes.
4°) Que, la parte reclamada, desestimando los fundamentos del recurso intentado por la
contraria, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí de fojas 18 y a
fojas 117; y de la TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Véliz, doña Claudia Carolina Zuleta
Munizaga y doña Margot Andrea Chávez Pacheco, quienes, legalmente juramentadas,
declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola a fojas 110,
y siguientes.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha explicitado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado acción de vulneración de derechos consagrados en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República y en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en razón
de haber transcurrido más de 13 meses sin haber obtenido respuesta ni objeción de la parte
reclamada, respecto de la devolución de impuesto solicitada, por la cantidad de $945.477.168,
determinada en su declaración anual de impuesto, correspondiente al año tributario 2012,
presentada el día 26 de abril de 2012.
7°) Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales,
estableciendo en su inciso 3° que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino
en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o
de interés nacional, calificada por el legislador.
Que, asimismo, el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario dispone que los
contribuyentes tienen derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
8°) Que, respecto de la vulneración del derecho de propiedad incoada por la actora en su
libelo de reclamo, ha de establecerse, conforme lo expuesto, que la acción contemplada en el
artículo 155 y siguientes del Código Tributario tiene una naturaleza cautelar, destinada a
amparar el ejercicio de los derechos y garantías que dicha normativa dispone, mediante la
adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
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debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause
privación de tal ejercicio.
Que, conforme lo expuesto, cabe concluir que la acción cautelar en estudio requiere para su
procedencia la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de la reclamada y
que el derecho o garantía afectado sea claro, indubitado y no sujeto a discusión.
9°) Que, en el asunto de marras, si bien es dable concluir que concurren los elementos para
establecer la existencia de una omisión atribuible al Servicio de Impuestos Internos respecto
de su obligación de autorizar o liberar la devolución de impuestos a favor de la contribuyente,
conforme lo razonado en el motivo 16°), no es posible establecer la existencia de un derecho
de propiedad de la reclamante que pueda ser cautelado a través de la garantía constitucional
del derecho de propiedad contemplada el artículo 24 N° 19 de la Constitución Política de la
Republica, por cuanto aquello requiere la existencia de un derecho de crédito que reúna las
condiciones de ser cierto, líquido, exigible y no sujeto a controversia, no siendo este
procedimiento cautelar el medio procesal idóneo para establecer tales condiciones.
10°) Que la reclamante además ha fundado su acción de reclamo en la vulneración del
derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, que contempla el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto
alega que han transcurrido más de trece meses, contados desde la presentación de su
declaración de impuestos el día 26 de abril de 2012, sin que la reclamada, a través de su
fiscalizador don Ignacio Hamati, haya dado respuesta o, bien, haya objetado aquélla, término
más que razonable para revisar, autorizar y liberar los montos cuya devolución se solicita,
afirmaciones últimas que fueron desestimadas por la contraria, por cuanto ésta sostiene en su
escrito de descargos que no ha existido omisión alguna por parte del Servicio de Impuestos
Internos, ya que dicho Servicio ha cuestionado legal y fundadamente la composición del FUT
de Inmobiliaria Sucre Limitada, enviando a la contribuyente en los meses de mayo y junio de
2012 dos “Carta Aviso”.
11°) Que la parte reclamada ha logrado acreditar, conforme se determina del examen de la
inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 18 y a fojas 117, consistente
en copia de Citación N° 342, copia de Carta Aviso de Observaciones, Folio N°120228791, el
hecho de haberse informado a la contribuyente, el día 22 de junio de 2012, que la declaración
de impuesto presentada por aquélla, correspondiente al año tributario 2012, fue observada
para verificar la reliquidación de Impuesto Global Complementario, por concepto de término
de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por medio de la cual se solicitó su
comparecencia para el día 7 de agosto de 2012, a objeto de regularizar su situación tributaria,
de cuyo mérito resulta lógico establecer que, si bien la acción fiscalizadora efectuada por la
parte reclamada se ha tenido lugar dentro de los plazos y conforme las facultades que dispone
el artículo 200 del Código tributario, aquélla, no obstante, se ha verificado y comunicado a la
contribuyente con posterioridad al término legal de 30 días de que disponía para autorizar o
liberar la devolución de impuesto, conforme lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Ciento cincuenta y dos vta. - 152 vta.-
12°) Que, en efecto, la norma aplicable al asunto de marras se encuentra contenida en el
artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual dispone que, existiendo un
saldo a favor del contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro del
plazo de 30 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo legal para presentar la
declaración anual de impuesto a la renta, sin perjuicio de que, en el evento que la
contribuyente perciba una cantidad mayor a la que corresponda, ha de aplicarse lo previsto en
el inciso final de la citada disposición legal, conforme al cual el contribuyente deberá restituir
la parte indebidamente percibida, más el reajuste correspondiente y un interés del 1,5%
mensual, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°
4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución
maliciosamente falsa o incompleta.
13°) Que la parte reclamada ha negado la devolución en estudio, aduciendo que existen
observaciones a la declaración de impuestos presentada por la parte reclamada el día 26 de
abril de 2012, que le autorizan a verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que
se invoca, dentro del término previsto en el artículo 200 del Código Tributario, cuya naturaleza
provisoria no le otorga a la contribuyente un derecho de propiedad sobre dicho monto, hecho
que, sin embargo, le fue comunicado a la contribuyente con posterioridad al término legal de
30 días que disponía para autorizar o liberar la devolución de impuesto, conforme lo ya
razonado en el motivo 11°).
14°) Que, sin perjuicio de ello, la propia parte reclamada ha fundado su alegación de
extemporaneidad de la acción cautelar invocando, precisamente en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, aduciendo en su escrito de contestación que la reclamante no
ejerció el derecho a devolución reclamado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
venció el plazo normal para presentar su declaración anual del impuesto a la renta, razón por
la cual, los plazos para deducir el reclamo por vulneración de derechos, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se encontrarían claramente vencidos.
15°) Que, habida consideración de que la causa que sirve de sustento a la acción incoada en
autos radica en la omisión de autorizar o liberar la devolución de impuesto que da cuenta la
declaración presentada por la contribuyente respecto del período tributario 2012, la cual ha
debido concretarse en el plazo que dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
disposición que por su especialidad ha de aplicarse sin perjuicio de las facultades que el
ordenamiento jurídico le encomienda al Servicio de Impuestos Internos para verificar la
certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que se invoca, dentro de los plazos previstos en
el artículo 200 del Código Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil,
en relación con las disposiciones interpretativas contenidas en el artículo 22 y 23 del mismo
Código, se han de desestimar las alegaciones vertidas por la reclamada en su contestación de
lo principal de fojas 18, en orden a negar la devolución de impuestos solicitada.
16°) Que, no existiendo controversia respecto del impuesto por término de giro pagado por la
sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, con fecha 28/02/2012, por $2.222.114.262, como del
hecho que la contribuyente presentó su declaración de impuesto, respecto del año tributario
2012, el día 26 de abril de 2012, incorporando la reliquidación del Impuesto Global
Complementario y determinándose una devolución por tal concepto ascendente a
Ciento cincuenta y tres - 153 -
$945.477.168, sin que hasta la fecha haya percibido la contribuyente la devolución que motiva
la acción cautelar impetrada y, establecida la norma aplicable al asunto de autos contenida en
el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es dable concluir que el Servicio de
Impuestos Internos se encontraba obligado a autorizar o liberar la devolución de dicha
cantidad dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la declaración anual del
impuesto a la renta, cuya omisión ha vulnerado el derecho que le asiste a la contribuyente de
obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias,
debidamente actualizadas.
17°) Que, establecida la existencia de la vulneración de los derechos de la contribuyente
establecidos en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, resulta necesario determinar si el
reclamo de lo principal de fojas 1 ha sido interpuesto dentro del término fatal que dispone el
artículo 155 inciso 2° del Código Tributario, esto es, 15 días hábiles contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento
cierto de los mismos.
18°) Que, en tal sentido, la parte reclamante ha afirmado que las vulneraciones de los
derechos reclamados son de carácter permanente, producto de que el Servicio de Impuestos
Internos a la fecha de interposición de la acción sub-lite, esto es, el 21 de junio de 2013, no
había liberado la devolución de impuestos presentada el día 26 de abril de 2012, fundamentos
que fueron desestimados por la contraria, restándole todo sustento legal a la teoría invocada,
por cuanto alega que si el legislador hubiese querido reconocer dicho efecto, no hubiese
fijado un plazo perentorio para su interposición.
19°) Que conforme se desprende del tenor expreso del artículo 155 inciso 2° del Código
Tributario, el plazo dentro del cual el contribuyente ha de ejercer su acción es netamente
objetivo, por cuanto aquél ha de contabilizarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de
la omisión o, en su defecto, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
Que, a contrario sensu, estimar la permanencia del plazo en referencia conduce al absurdo de
entregar al arbitrio del contribuyente la fijación de dicho término, a través de parámetros
subjetivos que niegan la certeza necesaria que debe existir sobre la materia, en abierta
contradicción con los plazos explícitos contenidos en la norma en estudio.
20°) Que resulta lógico establecer que un acto se ejecuta y una omisión ocurre en fechas
ciertas y determinadas, pero en el evento de que aquéllos no se conozcan o, bien, sean de
difícil determinación, la propia norma en referencia determina la oportunidad desde la cual
debe contabilizarse el plazo para ejercer su acción, esto es, desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo cual deberá hacerse constar en el proceso.
21°) Que cabe establecer que si bien la omisión de la parte reclamada en orden a efectuar la
devolución de impuestos que fuera solicitada a través de presentación de fecha 26 de abril de
2012 ha provocado una vulneración permanente y por más de 13 meses en su derecho
consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, aquélla ha debido ser alegada dentro
del término previsto en el artículo 155, inciso 2° del Código Tributario, contado desde el
vencimiento del plazo que dispone el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
Ciento cincuenta y tres vta. - 153 vta.-
lapso de tiempo que a la época de interposición de la acción de lo principal de fojas 1 se
encontraba vencido, razón por lo cual deberá necesariamente acogerse la alegación sobre
extemporaneidad invocada por la parte reclamada en lo principal de fojas 18, desestimándose
en consecuencia la pretensión de la reclamante.
22°) Que, en mérito de lo expuesto en los motivos anteriores, habiéndose desestimado el
reclamo, por cuanto su interposición fue extemporánea y siendo totalmente vencida la
reclamante, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se deberá
necesariamente condenar en costas a dicha parte.
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los Artículos 1, 29, 30, 36, 59, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario;
2, 20, 38 bis, 65, 69 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, por extemporánea, la acción de vulneración de derechos interpuesta en lo
principal de fojas 1 por doña Claire Rose Hes Noe, cédula nacional de identidad N° 6.703.180-
6.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos
electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131
bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Ciento cincuenta y cuatro – 154 -
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-02T16:39:55-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.