Texto de la sentencia
Ciento siete – 107 –
“COMERCIAL KENTUCKY LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00312-2013
RUC N° 13-9-0001362-5
Santiago a seis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Sapag Pérez, abogado, cédula nacional de identidad
N°10.090.455-1, en representación de COMERCIAL KENTUCKY LIMITADA, sociedad del giro de su
denominación, RUT N°76.138.344-2, domiciliados para estos efectos en Nueva Tajamar 555,
oficina 901, Las Condes, quien, viene en interponer reclamo tributario en contra de la Resolución
N°115000000521, de fecha 19 de noviembre de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, denominado: “Los Hechos”, explica que su representada
presentó oportunamente su declaración de impuestos a la renta del año tributario (en adelante
AT) 2012, mediante el Formulario 22, Folio N°233336442, solicitando una devolución de impuestos
por $60.564.635.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante PPUA).
Expone que con fecha 14 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII),
emitió resolución N°120203937, con las observaciones signadas como “A21, A67, F08 y F77”.
Expresa que con fecha 19 de noviembre de 2012 el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional Santiago Oriente, mediante Resolución N°115000000521, resolvió que su representada
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para poder verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración de impuestos presentada por ésta, declarando
improcedente la devolución solicitada.
Al efecto cita y reproduce lo señalado en la Resolución reclamada.
En el capítulo II de su reclamo, denominado: “El Derecho”, indica el contenido del artículo 31 N°3
de la ley sobre impuesto a la renta (en adelante LIR).
Manifiesta que los artículos 84 y siguientes de la citada ley, se refieren al tratamiento tributario
aplicable a los pagos provisionales mensuales (en adelante PPM), su imputación y/devolución
según corresponda.
Menciona que el pago del impuesto a la renta mediante la imputación del monto consignado
previamente como PPM, está previsto en el artículo 96 de la LIR, citando su contenido.
Refiere que en el caso que exista una diferencia a favor del contribuyente, el artículo 97 de la
misma ley establece que ésta será devuelta dentro de plazo de 30 días.
Señala que resulta evidente que de las normas señaladas y del articulo 59 del Código Tributario,
sólo se admite la siguiente interpretación, que, presentada la solicitud de devolución mediante el
Formulario 22, empieza a correr el plazo de 30 días para que se curse la devolución, o bien, el SII
notifique alguna objeción, que deberá ser resuelta en forma favorable o denegatoria dentro del
plazo de 12 meses.
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Ciento siete vuelta – 107 vta–
Sostiene que sin atender a las disposiciones recién citadas, el SII y a través de un procedimiento
que no tiene reglamentación legal específica, no restituyó el monto integro solicitado por el
contribuyente. Agrega que además su resolución no fue fundada ni se justificó en modo alguno la
razón jurídica ni fáctica por la cual se denegó la devolución.
Explica que la validez del proceso antedicho, se ve cuestionada en base a las disposiciones que
regulan las facultades otorgadas por ley al SII, entre ellas, los artículos 7° de la Constitución Política
de la Republica y el artículo 2° de la Ley N°18.575.
Expone que conforme a esta última disposición, una actuación al margen de las facultades
conferidas por el ordenamiento jurídico implica la nulidad de la actuación, la que
consecuencialmente no produce efectos jurídicos sobre el administrado. Añade que es en ese
contexto, que la resolución que se impugna es nula por cuanto de acuerdo a lo establecido en el
artículo 97 de la ley sobre impuestos a la renta, la reclamada debió devolver íntegramente la
cantidad solicita y luego de ello, fiscalizar, solicitando reintegro en caso en que se detectaran
diferencias entre el impuesto determinado y declarado por el contribuyente.
Expresa que además la resolución emitida contraviene los requisitos esenciales que debe contener
una decisión de autoridad basado en un proceso previo por aplicación de la Ley N°19.880 sobre
procedimiento administrativo.
Indica que la resolución reclamada, no cumple con ninguno de los requisitos relacionados con los
artículos 8, 35 y 41 de la Ley 19.880, en particular, en lo que se refiere al hecho que ésta debe
estar fundada.
Al efecto reproduce las observaciones contenidas en la resolución.
Manifiesta que de la lectura de la Resolución no puede sino concluir que ésta no entrega al
contribuyente los datos necesarios para su acertada comprensión. Añade que la nomenclatura
utilizada por la reclamada, es sólo comprensible por un funcionario interno y no para el
contribuyente,
Menciona que es tal la desprolijidad por parte de la reclamada, que expresamente fundamenta la
denegación en una mera suposición.
Refiere que es imposible para el contribuyente llevar a cabo una defensa acorde a derecho cuando
los antecedentes entregados por el SII son tan confusos y sin que exista una explicación o que, por
lo menos, se citen normas en las cuales se basa el SII para denegar la devolución solicitada.
Señala que por otro lado, pero igualmente ilegal, para denegar la solicitud la resolución reclamada
invoca expresamente un concepto inexistente en nuestra ley tributaria: “la declaración no
fidedigna”.
Sostiene que la ley tributaria sólo reconoce los conceptos legales de contabilidad fidedigna y
declaraciones maliciosamente falsas, todas ellas propias de una conducta cuyo tipo supone un
elemento objetivo de dolo. Agrega que la resolución confunde dos conceptos legales para crear
uno nuevo inexistente: “la declaración de no fidedigna”.
Alega que estamos en presencia de una causal ilegal para denegar la devolución ya que tal
resolución omite los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, y ni siquiera se deja
constancia de los elementos naturaleza y cuantía de esta supuesta declaración no fidedigna.
En el capítulo III de su reclamo, denominado: “Explicación de Partidas”, señala que su
representada tiene absoluto derecho al monto solicitado por devolución de PPUA en los términos
legalmente prescritos por el artículo 31 N°3 de la LIR.
Expone la conformación de las utilidades tributarias con créditos que resultaron absorbidas con la
pérdida del ejercicio que dio lugar a la solicitud de devolución por la suma de $60.564.635.-
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Ciento ocho – 108 –
Expresa que durante el ejercicio 2011, un grupo de inversionistas extranjeros adquirió la cadena
de comida rápida franquiciada KFC y, como es usual en los cambios de propiedad de un grupo
empresarial, la estructura corporativa fue reorganizada y los efectos de la misma fueron
expresamente consultados al SII, quien emitió el Oficio N°3.209/2012.
Indica que la reorganización se llevó a cabo en tres pasos:
Paso 1: La sociedad Inversiones American Food Limitada, RUT N°76.091.578-5, fue absorbida por
la reclamante, lo que determinó el traspaso del FUT por la suma de $348.357.918.-, de la primera
a la segunda y dado que Comercial Kentucky Limitada generó una renta líquida imponible (en
adelante RLI) negativa de $366.507.077.-, determinó la absorción de tal fondo de utilidades
tributables (en adelante FUT) proveniente de la absorbida.
Paso 2: La sociedad KFC Food Chile Limitada, RUT N°79.682.100-0, fue dividida y nació la sociedad
Comercial KFC Dos Limitada RUT N°76.209.935-7.
Explica que la sociedad KFC Food Chile Limitada, previo a la fusión, tenía un FUT de $81.570.580.- y
como consecuencia de la norma de asignación de FUT en divisiones del artículo 14 de la LIR y la
jurisprudencia administrativa del SII, se traspasó a la nueva sociedad Comercial KFC Dos Limitada
un FUT por $75.205.562 y se le asignaron prácticamente todos los activos del negocio llevándose
la mayor parte del patrimonio indiviso.
Agrega que la sociedad continuadora mantuvo las patentes de alcoholes, permisos municipales y
SESMA, máquinas registradoras, y continua con la operación de venta al público.
Paso 3: Se absorbe Comercial KFC Dos Limitada en su matriz Comercial Kentucky Limitada y esto
determinó el traspaso de FUT de Comercial KFC Dos Limitada a Comercial Kentucky por la suma de
$68.469.249.-, de la primera sociedad a la segunda.
Añade que como puede apreciarse el FUT de Comercial Kentucky Limitada y la pérdida generada
en el AT 2012 se traduce justamente en la cantidad de $60.564.635.- correspondientes al crédito
del impuesto de primera categoría registrado en el FUT y que fuere absorbido por la pérdida del
ejercicio en los términos del artículo 31 N°3 de la LIR.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la Resolución N°115000000521,
de 19 de noviembre de 2012 y en definitiva se ordene la devolución de PPUApor la suma de
$60.564.635.-, debidamente reajustados.
A fojas 35, se le confiere traslado al SII.
A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°1152000000521 [sic], de fecha 19 de noviembre
de 2012 y se condene en costas al reclamante.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica con fecha 9/05/2012 el
reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2012, a través del Formulario
22, solicitando una devolución por un monto de $60.564.635.-.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, con fecha 14
de junio de 2012, se remitió Notificación N°120203937, en la cual se solicitó que concurriese a las
oficinas del Servicio y acreditase con la documentación de respaldo la procedencia de la
devolución solicitada.
Expresa que además se le solicitó que solucionase las siguientes observaciones: A21, A67, A08, F77
y que concurriese con la documentación que ahí se señala.
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Ciento ocho vuelta – 108 vta –
Indica que pese a la detallada de la notificación efectuada al contribuyente, no compareció y
tampoco acompañó antecedentes tendientes a dar solución a las inconsistencias detectadas en su
declaración de impuestos, por lo cual, habiendo transcurrido más de 4 meses desde la fecha
señalada para presentarse ante el SII, sin que lo hubiese hecho, se dictó la resolución reclamada,
que denegó la devolución solicitada por el contribuyente.
En el capítulo II de su traslado, manifiesta resumidamente los argumentos del reclamante.
En el capítulo III su contestación, menciona que el reclamo debe ser rechazado en todas su partes,
señalando en primer lugar, los hechos que, a su juicio, no serían controvertidos.
En segundo lugar, refiriéndose a los fundamentos de hecho, explica que respecto de la solicitud,
su representada le informó al contribuyente mediante Notificación N°120203937 que su
declaración de impuestos en la que solicita la devolución de saldo a favor, contenía reparos y
debía acreditar con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución
invocada, referente a la absorción de pérdidas, y subsanar las observaciones.
Señala que el contribuyente no compareció a las oficinas de su representada ni aportó
antecedentes necesarios para proceder a la solicitud, por lo que se denegó la devolución del saldo
a favor solicitado.
Sostiene que conforme a la normativa vigente, es claro concluir que las observaciones formuladas
por su representada a la declaración de impuestos contenida en el Formulario N°22, Folio
N°233336442 correspondiente en al AT 2012, lo han sido en pleno ejercicio de sus facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, por
consiguiente, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que le han formulado.
En tercer lugar, alega que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos y es en este sentido, que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones
que le son propias y que se encuentran establecidas por ley.
Explica que su representada ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las
actuaciones de los órganos del estado, habida cuenta de que previamente se le notificó al
contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos
presentada y los datos con lo que contaba su representada, que es el órgano facultado por la ley
para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Añade que
como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible
comprobar la efectividad de lo declarado por el contribuyente.
Expone que al momento de dictarse la Resolución reclamada, su representada no contaba con
todos los antecedentes necesarios para eventualmente estimar acreditada la procedencia de la
rebaja invocada por el reclamante, con lo que es posible señalar que la Resolución en sí no adolece
de vicio alguno que afecte su legalidad.
Expresa que el contribuyente está obligado a acreditar su renta efectividad mediante contabilidad
fidedigna, por lo que si el contribuyente invoca su derecho a devolución debe probarlo con
contabilidad fidedigna la que incluye, no sólo los libros de contabilidad sino también la
documentación que sustenta las partidas.
En cuarto lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, expresando que el SII tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Manifiesta que el contribuyente no presentó en sede administrativa los asientos contables y los
respectivos respaldos solicitados, impidiendo dar por establecido el derecho a devolución
solicitado. Añade que a la fecha de resolución denegatoria de solicitud de devolución, su
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Ciento nueve – 109 –
representada no contaba con los antecedentes suficientes para acceder a la petición del
contribuyente, en circunstancias que es su obligación haberlos acompañados oportunamente.
En quinto lugar, menciona que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado sino sólo una mera expectativa por parte del contribuyente,
ya que el monto de la devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales.
Refiere que al Fisco de Chile sólo se le puede pretender solicitar que se le devuelva algo que se
encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de la persona que acredite tener
derecho a su devolución.
En sexto lugar, señala la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución pues es el
contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos.
Sostiene que debió ser el contribuyente quien acreditara las deducciones efectuadas a la RLI del
ejercicio que le permitiesen en definitiva, solicitar la devolución de los pagos provisionales
efectuados, habida cuenta que se detectaron inconsistencias y/o discrepancias que fueron
informadas al contribuyente, solicitándole que presentase la documentación necesaria para
subsanarla, no dando respuesta a ello.
En séptimo lugar, alega que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución pues el debido resguardo de patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado.
En octavo lugar, manifiesta que con el objeto de analizar la procedencia de la devolución de los
pagos provisionales, el contribuyente debió acompañar al proceso de fiscalización los
antecedentes solicitados debiendo haber acreditado, en sede administrativa, la existencia de la
pérdida y que los impuestos cuya devolución se solicitó estaban efectivamente declarados y
pagados, situación que en los hechos, no ocurrió.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°115000000521, de fecha 19 de noviembre
2012, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 70, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000521, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada de fojas 14 a 16, dicho acto
negó lugar a la devolución de $60.564.635.-, solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, fundada en lo siguiente: a) Que a fin de verificar la exactitud de
la declaración presentada por el contribuyente se le requirió al contribuyente, mediante
Notificación N°120203937, que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al
PPUA con la documentación de respaldo respectiva y, que además justificara, con la
documentación de respaldo respectiva, las observaciones A21, A67, F08 y F77; y, b) Que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203937 para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración, la que fue
considerada como “no fidedigna”, y que dado lo anterior no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, adicionalmente
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Ciento nueve vuelta – 109 vta –
tampoco solucionó las observaciones señaladas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la
resolución reclamada infringe lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Si la resolución reclamada carece de motivación o tiene una motivación insuficiente; c) Si
corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de los vicios alegados; y,
d) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012,
solicitando una devolución de $60.564.635.-.
- Con fecha 14 de junio de 2012, el SII emitió el acto administrativo N°120203937,
informándole al contribuyente las siguientes observaciones: A21, A67, F08 Y F77.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII emitió la Resolución EX. SII N°115000000521,
que deniega la devolución de $60.564.635.-
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 70, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha
declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del el año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 10 a 28 y la acompañada e individualizada a fojas 99, custodiada bajo el número
63-2015 en la Secretaría del Tribunal, según consta de certificación de fojas 104.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 86, agregada de fojas
89 a 90.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento diez – 110 –
En cuanto a la violación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
8°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la
sola presentación de la declaración de impuestos a la renta por parte del contribuyente, no puede
justificar la devolución de las cantidades que en ella se solicitan, especialmente cuanto el SII ha
formulado objeciones u observaciones a dicha declaración, en razón de diferencias entre lo
declarado por el contribuyente y la información que posee dicho organismo en sus sistemas
informáticos -como precisamente ha acontecido en el caso sub-lite-, motivo por el cual
necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que la
parte reclamada debió devolver íntegramente la cantidad solicitada dentro de los 30 días
siguientes a la presentación de su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 y,
posteriormente, fiscalizarlo, solicitando el reintegro en caso que detectara diferencias a favor del
Fisco.
Respecto al fundamento de la resolución reclamada y a las alegaciones relativas a su
falta de motivación o motivación insuficiente.
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que a se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N°
19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión
y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, agregada de fojas 27 a
28 y, posteriormente por la reclamada, agregada de fojas 89 a 90, consistente en copia de Carta
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Ciento diez vuelta – 110 vta–
N°120203937, de fecha 14 de junio de 2012, que da cuenta que se le informó al contribuyente
que su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, presentaba diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas lo que causó las siguientes observaciones: A21, A67,
F08 y F77 y que el día 03/08/2012 se debía presentar con la documentación que ahí indica en las
oficinas del SII ubicadas en General del Canto 281, 5° piso, Santiago.
13°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los fundamentos 9°) al 11°) y
conforme al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la
renta del AT 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Resolución
Ex. SII N°115000000521, de 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 14 a 16, que denegó la
devolución solicitada por la reclamante de $60.564.635.-, documento que da cuenta de las
observaciones formuladas por el SII a la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2012
presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho acto, el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203937 para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración del reclamante, por lo cual,
ésta se considerara como “no fidedigna” y que además, revisada la declaración de impuestos
anuales a la renta del AT 2012, no resultaba acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo que impide considerar como
pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría, con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y tampoco se
solucionaron las observaciones señaladas.
15°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no
ha acompañado además al proceso, pruebas para acreditar la efectividad de haber aportado,
durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del AT 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 14°) y la
falta de pruebas aportadas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que
desarrolló ante el SII durante la etapa de fiscalización, se debe tener por acreditado y establecido
que la actora no aportó al órgano fiscalizador, en fase administrativa, los antecedentes requeridos
por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del AT 2012, destinados a subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
17°) Que, respecto a la solicitud de la reclamante en orden a que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, en razón de que ésta infringe el artículo 97 de la LIR, como así mismo, que
carecería de motivación o motivación insuficiente, cabe señalar que según se desprende del
análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la
República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la
nulidad de un acto administrativo, se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto;
la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
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Ciento once – 111 –
18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que lo justifican.
19°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
20°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo presente además que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio, tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo Código.
22°) Que, ante lo expuesto y atendido que se encuentra establecido en autos que la parte
reclamante no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido, a juicio de este
sentenciador, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de dicha parte y no adolece de falta de motivación o motivación insuficiente, habida consideración
de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar
sin efecto la resolución reclamada.
Sobre a la procedencia de la devolución solicitada.
23°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del SII; los artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código
Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio,
resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los
contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en
esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión
jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la
reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por
cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de
devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de
carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución
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Ciento once vuelta – 111vta –
misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o
motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de
la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
24°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos Tribunales, el Juez Tributario y Aduanero
debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden y, únicamente, cuando luego de la anulación quede una
sola opción posible, el Juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a derecho que este Tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
Tribunal, pretendiendo que esta sede los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
26°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este Tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas
1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el
derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$60.564.635.-, afirmando que corresponde a PPUA. Al respecto, si bien la actora ha aportado al
proceso su Libro FUT y el Formulario 22 del AT 2012 (custodiado bajo el N° 63-2015, según consta
en certificado de fojas 104), el cual da cuenta de FUT y créditos recibidos por proceso de
reorganización en el año comercial 2011, no acompañó al proceso otros antecedentes que
acrediten la información registrada en su Libro FUT, tales como, Libro FUT de las sociedades
absorbidas ni el respectivo comprobante del pago del impuesto de primera categoría efectuado
por éstas.
Respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 -que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del AT 2012-, la actora aportó en la presente causa
Balance General, Libro Diario y Libro Mayor para dicho ejercicio comercial (custodiados bajo el N°
63-2015, según consta en certificado de fojas 104), que refleja un resultado contable positivo
(utilidad contable) de $82.883.966.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $1.112.785.535.- y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $1.029.901.569. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas
o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente
o base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha acompañado a estos autos la
determinación de la RLI y del FUT correspondientes al año comercial 2011 (custodiado bajo el N°
63-2015, según consta en certificado de fojas 104). Sin embargo, la reclamante no aportó al
proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar
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su Pérdida Tributaria (RLI negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a
tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que debió servir
de antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el
monto de la misma.
Cuestiones finales.
27°) Que la demás prueba rendida por las parte y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y, según lo
razonado, por estimarse que no existía motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio
Sapag Perez, RUT N°10.090.455-1, en representación de COMERCIAL KENTUCKY LIMITADA, RUT
N°76.138.344-2, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000521, de fecha 19 de noviembre
de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que, conforme lo señalado en lo considerativo, se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.