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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00311-2013 · 26 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00311-2013
RUC
13-9-0001364-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y cuatro – 154 “COMERCIAL AUTOMOTRIZ EXPOAUTOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001364-1 RIT N° GR-18-00311-2013 Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Radovan Francisco Kegevic Vucovic, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 5.450.440 (sic), en representación de COMERCIAL AUTOMOTRIZ EXPOAUTOS S.A., RUT N° 79.603.920-5, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 1991, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución N°215100000124, de fecha 19 de noviembre de 2012. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica el contenido de la resolución reclamada, exponiendo que no se agregan antecedentes ni se razonan o valoran aquellos que ya existen en la bases de datos del Servicio. Agrega que esto es relevante, pues el Servicio debe necesariamente referirse a los fundamentos y razonamientos en que apoya su decisión, sin olvidar que existe información incorporada por terceros y por el propio contribuyente que debería valorarse al momento de dictarse la resolución reclamada. Añade que lo anterior no acontece y esa sería la primera ilegalidad que en este acto se denuncia. En el capítulo II de su libelo, relativo a la inexistencia del fundamento de la resolución, expresa que no es efectivo que su representada no haya comparecido a las oficinas del Servicio, pues sí compareció y entregó los documentos que se le solicitaron, agregando que les resulta verdaderamente extraño que se indique como fundamento para denegar la devolución de pagos provisionales mensuales una supuesta inconcurrencia del contribuyente. En el capítulo III de su libelo, relativo a la acreditación y justificación de la devolución solicitada, indica que la petición de devolución de impuestos ascendente a $132.611.948, contenida en el Formulario 22, Folio N°233203102, se basa en que el resultado tributario obtenido por la empresa para el AT 2012 fue negativo. Manifiesta que la devolución solicitada corresponde a Pagos Provisionales Mensuales realizados durante el AT 2012, como adelantos al Impuesto de Primera Categoría, que finalmente resultó inexistente, dado el resultado obtenido en dicho período. A continuación, inserta un cuadro con el detalle de los PPM realizados durante el ejercicio 2011. Menciona que con el objeto de acreditar la devolución solicitada, se adjuntan copias del Formulario 29 de los meses de enero a diciembre del año comercial 2011, donde consta el pago y la aceptación por parte del Servicio de los PPM. Refiere que acreditado el resultado tributario del ejercicio comercial 2011, procede que se haga la devolución de los dineros a los contribuyentes, pues de trata de un derecho específicamente contemplado en nuestra legislación tributaria, citando los artículos 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, inserta un cuadro con la composición de la Renta Líquida para el AT 2012, una imagen del Formulario 22 para el AT 2012 y un cuadro con las cuentas de gasto tributario que componen el Formulario 22, concluyendo que el resultado tributario para el AT 2012 es negativo, dando una pérdida de $(119.286.532), circunstancia que los habilita para solicitar que haga efectivo el derecho contenido en el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y se ordene la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. de $132.611.948, debidamente actualizados, agregando que se adjunta la contabilidad completa, impresa en papel oficial. En el capítulo IV de su libelo de reclamo, relativo a la emisión de los actos administrativos razonados y fundados, señala que las resoluciones deben contener los debidos fundamentos legales y de hecho. Sostiene que toda resolución emanada del ente fiscal debe contar con la competencia de la autoridad que lo emite, la causa, el objeto, las formalidades jurídicas de las cuales debe estar revestida, su motivación y su finalidad, invocando los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Afirma que es de público y notorio conocimiento que el día 19 de noviembre de 2011 (sic), el Servicio de Impuestos Internos denegó en forma masiva todas las peticiones de devoluciones de impuestos, sin atender al hecho que el contribuyente hubiese asistido o no a las fiscalizaciones y sin dar la más mínima atención a la información que constaba en poder del Servicio. Explica que esto les consta, porque conocen a una serie de contribuyentes en la misma situación, a los que se les emitió una resolución denegatoria de la devolución de impuestos sin otro fundamento que las observaciones realizadas a su declaración de renta, las que son generadas por un sistema informático, sin un análisis real o de fondo. Expone que el actuar del Servicio de Impuestos Internos constituye una abierta ilegalidad, por cuanto viola una serie de normas de carácter legal-administrativo, al dictar una serie de actos infundados y actuando fuera de ámbito de sus atribuciones, pues nunca ha estado liberado de la obligación de dictar resoluciones fundadas o motivadas. Agrega que la Circular N°51, de 23 de septiembre de 2005, contempla expresamente como causales de anulación la suscripción del acto administrativo por una autoridad o funcionario incompetente o los actos incompletos. Expresa que otra forma de exponer la ilegalidad, es observarla bajo el prisma de la Ley N°19.880, aplicable al Servicio de Impuestos Internos y, especialmente, su artículo 11, el que, aplicado al caso concreto, significa que la reclamada no podría haber dictado con la misma fecha muchas resoluciones con el mismo fundamento y todas en el mismo sentido: negar un derecho a los contribuyentes, como es el de solicitar la devolución, sea por PPUA o PPM. Indica que la ilegalidad del acto reclamado es evidente y corresponde que este Tribunal lo enmiende conforme a derecho, dejándola sin efecto y, en su lugar, se proceda a la devolución solicitada, sobre todo si se trata de pagos provisionales mensuales, es decir, de impuestos que pagó directamente el contribuyente y que la misma legislación tributaria reconoce como de propiedad del contribuyente y, como tales, deben ser devueltos a su patrimonio. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución N°215100000124, de fecha 19 de noviembre de 2012, a fin de que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución solicitada por la suma de $132.611.948, sin que dicha parte haya solicitado costas. A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 101 comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando una devolución de $132.611.948. Expone que con fecha 22/06/2012, mediante Notificación Masiva de Renta N°120231262 y con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente correspondiente al AT 2012, se le informó que se le formularon las observaciones F51 y F53 y se le solicitó que concurriera el día 28/08/2012 a las dependencias del Servicio, con la documentación señalada detalladamente en la carta Notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 Expresa que el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio ni acompañó los antecedentes requeridos, lo que hizo imposible verificar la exactitud de la información consignada en el Formulario 22, por lo que con fecha 19/11/2012, se emitió la resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo del contribuyente. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la devolución que solicita en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa por parte del contribuyente. Alega que el argumento de que las observaciones son generadas por un sistema informático, sin un análisis de fondo, es improcedente, pues al Fisco de Chile sólo se le puede pretender solicitar que se le devuelva algo que se encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio y respecto de quien acredite tener derecho a su devolución. En segundo término, menciona la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, pues el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su devolución de impuestos. Refiere que el contribuyente sólo vía revisión de la actuación fiscalizadora acompañó los antecedentes solicitados, ignorando que esa no es la instancia para hacer un análisis de la documentación presentada. En tercer lugar, señala que su representada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetado plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio y que como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, su representada no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En quinto lugar, sostiene que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, pues el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. SII N°215100000124, de 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 152, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, conforme a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N°215100000124, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 28 a 30), dicho acto administrativo declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $132.611.948, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones F51 y F53; y, 2) A la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y según se desprende del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y porque la devolución solicitada se encuentra acreditada; y, b) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $132.611.948, por concepto de pagos provisionales mensuales. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°215100000124. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 20 a 81 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29- 2013, según consta en certificado de fojas 85. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 101, agregada de fojas 123 a 125; y, la acompañada e individualizada a fojas 145, agregada de fojas 146 a 149 vuelta. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de motivación 8°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N°1 de autos, la parte reclamante no aportó al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, motivo por el cual necesariamente se debe tener por establecido que la parte reclamante no proporcionó tales antecedentes a la parte reclamada. 9°) Que, considerando que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 10°) Que, teniendo presente que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no proporcionó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no es efectivo que adolezca de falta de motivación o motivación insuficiente, habida consideración que esa resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se deberá rechazar el reclamo basado en la falta de motivación. En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, porque la devolución solicitada se encuentra acreditada 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo dar lugar a la devolución de un saldo a favor de $132.611.948, afirmando que corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM). Sin embargo, según se desprende del análisis del Formulario 22 (agregado a fojas 42), ello no es efectivo, por cuanto esa devolución en parte corresponde a PPM por $127.847.393 (código 36 del Form. 22) y en parte a crédito por gastos de capacitación o crédito SENCE por $4.764.555 (código 82 del Form. 22). En relación a los PPM, cabe agregar que el valor de $127.847.393, informado en el Formulario 22, si bien coincide con el monto informado en los Formularios 29 (agregados de fojas 60 a 71), difiere significativamente del saldo de $213.920.717, por concepto de PPM, reflejado en la copia de Balance General al 31/12/2011, acompañada por la actora, incorporado en los Folios N°22838 a 22840 (agregada de fojas 31 a 33) e –incomprensiblemente– incorporado nuevamente en los Folios N°22825 a 22827 (agregada de fojas 50 a 52). En relación al crédito por gastos de capacitación, cabe añadir que el valor de $4.764.555, informado en el Formulario 22 (cód. 82), difiere del valor de $4.428.405, reflejado en la copia de Balance General al 31/12/2011 ya mencionado precedentemente. Adicionalmente, se debe consignar que la actora no acompañó un Certificado de Liquidación SENCE, que acredite el monto exacto del crédito por gastos de capacitación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, como ya se ha dicho, la actora ha aportado al proceso copia simple de un Balance General al 31/12/2011, por lo que no es posible constatar si se trata de hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, el cual en todo caso carece de la firma del contador y del representante legal de la empresa. Además, dicho Balance General refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $77.493.219, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $16.435.655.218 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $16.358.161.999. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, limitándose a acompañar Libros Mayores (custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2013, según consta en certificado agregado a fojas 85), con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°22841 (agregado a fojas 36) y también incorporada en el Folio N°22828 (agregado a fojas 53). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió ser la base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. 12°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante no ha acreditado en esta instancia tener derecho a la devolución solicitada de $132.611.948, por concepto de PPM. Cuestiones finales 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Radovan Francisco Kegevic Vucovic, cédula nacional de identidad N° 5.450.440-3, en representación de COMERCIAL EXPOAUTOS S.A., RUT N° 79.603.920-5, en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000124, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 70c88d82-6c8a-4d81-af69-7a3e226f771e Timbre Electrónico 2015-11-26T13:44:57-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.