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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00307-2013 · 5 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00307-2013
RUC
13-9-0001378-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y tres – 33 – “SOCIEDAD DE BELLEZA Y ESTETICA NEW CHANGE COMPAÑÍA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001378-1 RIT N° ES-18-00307-2013 Santiago, cinco de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Pablo Báez Henríquez, empresario, en representación de Sociedad de Belleza y Estética New Change Compañía Limitada, RUT N°76.007.159-5, ambos domiciliados en Zurich N°249, local 02, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la actuación que más adelante individualiza, acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, conforme los antecedentes que indica. Expone que con fecha 20 de junio de 2013, a las 13:45, la sociedad que representa fue sancionada por medio del artículo 97 N°16, por pérdida de factura de venta N°141. Explica que con fecha 22 de mayo de 2012, dio aviso de pérdida. Expresa que no obstante ello, luego de una rigurosa búsqueda, la factura perdida fue encontrada, sin que exista ni pérdida, ni extravío del documento, por lo que no se dan los supuestos del artículo 97 N°16 del Código Tributario, toda vez que no se ha producido la pérdida del documento en cuestión. Pide que se deje sin efecto la multa aplicada, por no existir el hecho en que se funda la denuncia formulada. En su conclusión, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de Acta Denuncia N°25075280, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, darle curso y se acoja el reclamo, declarando que se deje sin efecto el acta de denuncia, por no configurarse la causal para su aplicación. A fojas 19, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 25, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el acta de denuncia cursada y se aplique una multa de $300.638 o la sanción que el Tribunal estime que conforme a derecho corresponda, con expresa condena en costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los argumentos de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico Treinta y tres vuelta – 33 vta – En el segundo capítulo de su libelo, explica la existencia de la infracción denunciada, indicando que con fecha 20 de junio de 2012 (sic), su representada notificó a don Pablo Báez Henríquez, RUT N° 76.007.159-5 (sic), en representación de Sociedad de Belleza y Estética New Change Cia Limitada, RUT N°76.007.159-5, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, configurada por la pérdida de la Factura N° 141. Manifiesta que recae sobre el contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario. Menciona que dicha obligación se complementa con la establecida en el N°16 del artículo 97 del mismo cuerpo legal, de dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo que implica que el contribuyente aporte al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan determinar la fecha en la cual incurrió y establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o, bien, se trató de un caso fortuito que no da origen a una sanción pecuniaria. Refiere que en cuanto a la época de la pérdida, parece lógico concluir que ella debe basarse en antecedentes objetivos e indubitados, por cuanto no debe dejarse entregada tal determinación al contribuyente, quien podría situarla fuera de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria. Señala que en caso que no existan en el aviso de pérdida o en trámites posteriores, antecedentes ciertos acerca de la fecha efectiva de la pérdida de la documentación tributaria, parece razonable que ésta se fije en el día en que se presenta el aviso, como se dio en el presente caso, lo cual permite al Servicio de Impuestos Internos ejercer plenamente sus facultades fiscalizadoras con el objeto de determinar si se trata de una pérdida fortuita o culpable; y, por otra, libera al contribuyente de la infracción contendida en el inciso 5° del artículo 97 N°16 del Código Tributario. Explica que tal como lo reconoce el reclamante, el cual tuvo que realizar una rigurosa búsqueda de la factura perdida, el contribuyente no empleó la debida diligencia en su custodia y reguardo, y no acompañó documentación alguna que acredite las circunstancias en que se produjo la pérdida o inutilización que permitieran eximirlo de responsabilidad. Expone que quien recibe de parte del Servicio de Impuestos Internos un talonario de facturas de venta timbradas, está obligado a guardar el debido cuidado, tomando las precauciones pertinentes. Señala que no obstante que el Tribunal pudiera estimar que el reclamante tuvo una reacción diligente, ésta si bien puede servir como elemento atenuador de responsabilidad, no debiera alterar de forma alguna la categoría y naturaleza del hecho originario, que es la pérdida de la Factura N°141, añadiendo que la reclamante nunca efectuó, antes de la presentación de este reclamo, una presentación por escrito, mediante el Formulario N°2117, en la que indicara que había recuperado el documento perdido. En el tercer capítulo de su libelo, como peticiones concretas, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el Acta de Denuncia Folio N°25075280, aplicándose la multa de $300.638 o la sanción que el Tribunal estime pertinente y se condene en costas a la reclamante. En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°16 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico Treinta y cuatro – 34 – descrita en el Acta de Denuncia N° 25075280, de fecha 20 de junio de 2013, y condene a la denunciada al pago de una multa de $300.638 o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. A fojas 31, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 8, consistente en copia simple de Constitución de Sociedad de Belleza y Estética New Change Compañía Limitada, otorgada ante el Notario don Fernando Celis Urrutia, con fecha 26 de septiembre de 2007, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Pablo Báez Henríquez, para representar a la reclamante, quien ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no se aplicarán a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 19, agregada a fojas 21, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando que se deje sin efecto el acta de denuncia, invocando, como único fundamento, que luego de una rigurosa búsqueda, la factura perdida fue encontrada, sin que exista perdida ni extravío del documento, por lo que no se cumplen con los supuestos requeridos en el artículo 97 N°16 del Código Tributario. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que el contribuyente tiene la obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, complementado por el artículo 97 N°16 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación de dar aviso de la pérdida de documentación tributaria al ente fiscalizador; como segundo fundamento, que parece lógico fijar la fecha efectiva de la pérdida de documentación tributaria en el día en que se presenta el aviso al ente fiscalizador; como tercer fundamento, que tal como lo reconoce el reclamante, el cual tuvo que realizar una rigurosa búsqueda de la factura perdida, el contribuyente no empleó la debida diligencia en su custodia y resguardo. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 22 de mayo de 2012, la reclamante dio aviso a la reclamada de la pérdida de la Factura de Venta N°141. - Con fecha 20 de junio de 2013, la reclamada notificó a la reclamante el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°25075280, por la infracción prevista en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en pérdida de la Factura de Venta N°141 emitida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico Treinta y cuatro vuelta – 34 vta – 4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha 2 de diciembre de 2014, escrita a fojas 31, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los hechos denunciados, razón por lo cual únicamente cabe determinar, conforme a derecho, si la reclamante debe responder por la infracción denunciada. 5°) Que el artículo 17, inciso 2° del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Adicionalmente, el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios preceptúa que los duplicados de las facturas y las originales de las boletas debe ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar su destrucción, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasione dificultades de orden material a los contribuyentes. A su vez, el artículo 97 N°16, inciso 4° del Código Tributario complementa la exigencia de conservación de los libros de contabilidad y documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas, preceptuando que en los casos de pérdida o inutilización de los mismos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio y reconstruir la contabilidad, en los plazos y condiciones que señala dicha disposición legal. 6°) Que, por su parte, el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario tipifica y sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. 7°) Que el legislador no ha definido la palabra “pérdida” para esta materia, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, dicha palabra debe ser entendida en su sentido natural y obvio, según su uso general. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “pérdida” significa carencia, privación de lo que se poseía. A su vez, según el mismo diccionario, “perder” significa dejar de tener, o no hallar, aquello que se poseía, sea por culpa o descuido del poseedor, sea por contingencia o desgracia. 8°) Que la propia reclamante ha expresado en su libelo de lo principal de fojas 1 que con fecha 22 de mayo de 2012, dio aviso a la reclamada de la pérdida de la Factura de Venta N°141, y que “luego de una rigurosa búsqueda, la factura perdida fue encontrada”, razón por la cual se deberá tener por establecido en autos el hecho de la pérdida de la factura señalada, sin perjuicio de que ésta fue encontrada por la reclamante con posterioridad a su extravío y al aviso de pérdida dado a la reclamada, habida consideración de que la idea de recuperar o encontrar una cosa perdida, necesariamente supone que en forma previa se había perdido su posesión material o no se había logrado hallar la cosa. 9°) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y conforme a lo dispuesto por el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario, para que se configure la infracción que se analiza, no basta con la pérdida o inutilización de libros de contabilidad o documentos, sino que se requiere adicionalmente que dicha pérdida o inutilización sea “no fortuita” o, expresado en términos afirmativos, que la pérdida o inutilización sea imputable a una falta de diligencia y cuidado del contribuyente. Al efecto, conviene tener presente que el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico Treinta y cinco – 35 – 10°) Que, según se viene razonando, el legislador ha impuesto a contribuyente un deber de cuidado y diligencia en la custodia y conservación de sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, estableciendo sanciones pecuniarias en caso de pérdida o inutilización “no fortuita” de los mismos, por lo que corresponde al contribuyente la carga de acreditar que dicha pérdida o inutilización fue fortuita y acaeció a pesar de su debido cuidado y diligencia, para liberarse de responder por tales sanciones pecuniarias. 11°) Que, en el caso sub-lite, la reclamante no ha señalado las medidas de cuidado y diligencia empleadas para la custodia y conservación de la factura perdida, ni tampoco ha explicado cómo se produjo dicha pérdida, ni mucho menos ha alegado que dicha pérdida haya sido fortuita, limitándose a señalar que luego de una rigurosa búsqueda, la factura perdida fue encontrada, por lo que se deberá tener por establecido en autos que la pérdida de la factura fue “no fortuita”. 12°) Que, conforme al mérito del proceso, las normas legales citadas y las consideraciones expuestas precedentemente, necesariamente se deberá concluir que la reclamante ha cometido la infracción tipificada y sancionada por el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario. 13°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25075280, de fecha 20 de junio de 2013, agregada a fojas 3 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°16, inciso 1° y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción cometida. 14°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la Republica deben aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi propio del Estado. Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida. 15°) Que el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario dispone que esta infracción será sancionada de la siguiente manera: a) Con multa de 1 unidad tributaria mensual a 20 unidades tributarias anuales, la que, en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de 1/2 unidad tributaria mensual hasta 10 unidades tributarias anuales, por lo que se aplicará a la reclamante la sanción que se dirá. 16°) Que, conforme al mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada por la reclamante en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 3, consistente en copia simple de Acta de Denuncia de Infracción, Folio N° 25075280, se tendrá por acreditado y establecido que el capital propio del contribuyente para el año tributario 2012 ascendía a $2.583.977.- 17°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 97 Nº 16, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 58 del D.L. Nº 825 del año 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico Treinta y cinco vuelta – 35 vta – SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Pablo Báez Henríquez, en representación de Sociedad de Belleza y Estética New Change Compañía Limitada, RUT N°76.007.159-5, confirmándose el Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25075280, de fecha 20 de junio de 2013, notificada por doña Jane V. Galaz Ruiz, Fiscalizador N°2945 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a Sociedad de Belleza y Estética New Change Compañía Limitada, RUT N°76.007.159-5, al pago de una multa, ascendente a una unidad tributaria mensual. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3b2b80e7-97bc-43fb-95c3-c949a428062d Timbre Electrónico 2014-12-05T13:01:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.