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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00334-2013 · 1 de septiembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00334-2013
RUC
13-9-0001447-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos sesenta y seis – 366 “SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RIT N° GR-18-00334-2013 RUC N° 13-9-0001447-8 Santiago, uno de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don René Castro Delgado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°7.259.661-7, en representación de SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., RUT N°96.789.820-1, ambos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea N°2939, piso 11, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas con fecha 26 de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto las referidas liquidaciones, por ser éstas improcedentes y haber cumplido la reclamante con las disposiciones legales y administrativas relativas a la procedencia del beneficio que contempla el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos que se enunciarán a continuación: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de las liquidaciones, explica que con fecha 7 de abril de 2009, el Director del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, emitió la Resolución N°17/2009, en virtud de la cual se aprobaron las bases de licitación pública de la obra “Construcción Costanera del Estrecho Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, Punta Arenas”, que consideraba un presupuesto estimativo de $4.485.000.000. Agrega que en virtud de la Resolución N°32/2009, de fecha 30 de junio de 2009, el SERVIU aceptó la oferta de la empresa Constructora Socovesa Santiago Dos S.A., para la ejecución de la obra recién referida, por la suma de $5.162.221.872, constituyendo dicha resolución el contrato entre el SERVIU y la reclamante. Añade que, posteriormente, a través de la Resolución N°54/2009, de fecha 21 de octubre de 2009, el SERVIU autorizó el traspaso del contrato de ejecución de la obra a Socoicsa, empezando la reclamante a ejecutar la obra en el mes de diciembre de 2009. Expone que para tener certeza de la tributación aplicable a la construcción de la obra y sobre la correcta emisión de las facturas por Socoicsa, el SERVIU emitió con fecha 22 de enero de 2010, el Certificado N°26/2010, el que en su parte pertinente dispuso que “Este servicio certifica que este contrato considera la rebaja del 65% del IVA [….], ya que las obras de urbanización benefician a la Ciudad de Punta Arenas completa donde existen gran cantidad de viviendas sociales […]”. Expresa que analizando la procedencia del beneficio en comento, la reclamante procedió a emitir facturas que dan cuenta de la rebaja dispuesta en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975, cumpliendo con el requisito establecido por dicha norma, en cuanto a que las obras de urbanización beneficiaban viviendas sociales. Indica que atendida la condición que reúne la obra ejecutada por la reclamante, las certificaciones del SERVIU y sus propias actuaciones, Socoicsa hizo uso del crédito especial de empresas constructoras, establecida en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975. Enseguida, narra el proceso de fiscalización iniciado por el SII, que culminó en las liquidaciones reclamadas. En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos de las liquidaciones reclamadas y los fundamentos de su improcedencia, en primer lugar, manifiesta que el crédito especial de empresas constructoras ha sido correctamente utilizado, citando y transcribiendo lo dispuesto por el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975, antes de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.259, así como jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, y efectuando un análisis de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y seis vuelta – 366 vta. siguientes conceptos: a) Contrato general de construcción que no sea por administración; b) Urbanización; y, c) Destinación exclusiva a vivienda. En segundo término, menciona que las liquidaciones reclamadas señalan que la Factura N°3945, emitida por la reclamante, no fue declarada en el período correspondiente, pues ésta fue fechada 30 de abril de 2010, pero se declaró y registró en mayo del mismo año, retardando el pago del impuesto. Al respecto, la reclamante sostiene que la fecha de la referida factura fue incorrectamente consignada en la misma, debido a un error involuntario, debiendo corresponder al mes de mayo, tal como fue declarada y registrada. Agrega que ello queda demostrado por el hecho que las facturas que la anteceden, según sus números correlativos, son de mayo, lo que puede verificarse en el Libro de Ventas. Añade que con el fin de corregir este error, se emitió la Nota de Crédito N°330, de 30 de mayo de 2010, dado que el SERVIU no aceptó la Factura N°3945, debido al error de fecha. En el capítulo III de su libelo, alega como argumento adicional que en el caso sub-lite resulta aplicable el Oficio N°1834, de 2009, ya que a través de éste el SII aceptó la procedencia del beneficio a una obra en que el cumplimiento de los requisitos es menos claro que en los Tramos 2 y 3.2 de la Costanera del Estrecho, con lo que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. En el primer otrosí y para el caso que se desestimen los argumentos expuestos en lo principal, en subsidio, solicita la aplicación proporcional del crédito especial de empresas constructoras, excluyendo del beneficio aquella parte del tramo 3.2 donde existen 4 locales comerciales, invocando algunos oficios del SII que justificarían la aplicación proporcional del beneficio en el caso sub-lite. En subsidio de lo solicitado precedentemente y para el evento que se rechace la totalidad del reclamo, pide que se ordene al SII efectuar un nuevo cálculo del IVA determinado por cada una de las facturas emitidas por Socoicsa, en relación a la ejecución y construcción de los tramos 2 y 3.2 de la obra Costanera del Estrecho y que, en virtud de este nuevo cálculo, se proceda a la devolución del impuesto pagado en exceso por la reclamante, admitiéndose efectuar la rectificación de los Formularios 29 presentados por Socoicsa a partir del período tributario que incluye la primera factura emitida al SERVIU con motivo de la construcción de la Obra de Urbanización, dado que el monto total facturado al SERVIU era la cantidad de $5.315.744.794, por lo que eliminando la rebaja del crédito especial de empresas constructoras, el impuesto queda en $848.732.362 y no $947.015.010, existiendo una diferencia a favor de la reclamante de $98.282.648. A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 105, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo presentado por el contribuyente, condenando en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de la fiscalización, los antecedentes del reclamo y los antecedentes legales, citando lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 21 del D.L. N° 910, de 1975. En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, en cuanto a la incorrecta utilización del crédito especial de empresas constructoras, expone que el contribuyente no cumplió los cuatro requisitos que exige la ley para el aprovechamiento del crédito especial de empresas constructoras, pues no acreditó que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración, ya que no se demostró que se tratara de una obra civil nueva; y tampoco acreditó que se trate de construcción de inmuebles para habitación. Expresa que el contenido de los Certificados 26/2010 y 156/2012, acompañados por la reclamante, se extralimita en las competencias que la ley le ha impuesto al organismo expendedor de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y siete – 367 mismos y, además, la información contenida en los mismos no describe ni acredita aquellas circunstancias que le permitirían acceder a la franquicia tributaria materia de este litigio. En segundo término, en cuanto al supuesto error en la individualización de la Factura N°3945, indica que la posición de la Unidad Fiscalizadora contenida en el acto reclamado se ajusta plenamente a las verificaciones que pudo efectuar, por cuanto el contribuyente no aclaró en la etapa administrativa el retardo en el registro de la Factura de Venta N°3945, emitida con fecha 30.04.2010, contabilizada en el Libro de Ventas Folio N°96087 del mes de mayo de 2010, la cual fue declarada y pagada mediante el Formulario N°29, folio 5019276626, de fecha 14 de junio de 2010, lo que constituyó la postergación del pago de IVA débito fiscal de dicha factura, resultando aplicables las sanciones que contempla el artículo 97 N°10 del Código Tributario. En tercer lugar, manifiesta que no existe vulneración del artículo 26 del Código Tributario, por la supuesta aplicación al caso concreto del Oficio N°1834, de 2009, ya que el caso sub-lite es totalmente distinto al del señalado oficio. En cuarto término, con respecto a las peticiones subsidiarias, señala que sólo es posible aplicar la proporcionalidad en el caso que las normas tributarias expresamente lo contemplen, agregando que conforme se ha instruido en el Oficio N°3960, de 01 de octubre de 2001, no es posible acceder a la petición de la reclamante. Sostiene, en cuanto a la solicitud de la reclamante de recalculo del IVA y la devolución que se le generaría, que conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, tal petición debe realizarla el contribuyente directamente en la Unidad Fiscalizadora respectiva y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante sentencia interlocutoria de prueba que fue complementada a fojas 181. A fojas 364, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 63 a 80 vuelta, las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas con fecha 26 de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante diferencias de IVA, PPM del Art. 84 de la Ley sobre Impuesto a la renta y Retenciones del Art. 74 de la citada ley por $631.044.252, reajustes por $42.677.253, intereses por 289.225.174 y multas por $404.232.900, lo que da un total liquidado de $ 1.367.179.579 al 31 de octubre de 2012. Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente no ha acreditado que respecto del proyecto denominado “Construcción Costanera del Estrecho Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2” concurran los requisitos copulativos señalados por la ley para acceder a la franquicia contemplada en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975 y, además, que la Factura de Venta N°3945, de fecha 30.04.2010, no fue registrada ni declarada en el período de su emisión. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por haberse utilizado correctamente el crédito especial de empresas constructoras (CEEC) consagrado en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975; por encontrarse correctamente registrada y declarada la Factura de Venta N°3945, emitida por la reclamante al SERVIU con fecha 30.04.2010; y, por haber vulnerado el SII el artículo 26 del Código Tributario, al desconocer la aplicación del Oficio N°1834 de 2009 al caso sub-lite; 2) En subsidio de la petición principal, si procede aplicar proporcionalmente el CEEC, excluyendo del beneficio aquella parte de las obras donde existen 4 locales comerciales; y, 3) En subsidio de las peticiones principal y subsidiaria anteriores, si corresponde ordenar al SII que efectúe un nuevo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y siete vuelta – 367 vta. cálculo del IVA por cada una de las facturas emitidas en relación a la obra Costanera del Estrecho y que, en virtud de este nuevo cálculo, proceda a la devolución del impuesto pagado en exceso por la reclamante, admitiéndose la rectificación de los Formularios 29 presentados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante es una empresa constructora. - El Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de Magallanes y Antártica Chilena adjudicó a la parte reclamante la obra pública denominada “Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2”, Punta Arenas, comenzando ésta los trabajos en diciembre de 2009 y concluyéndolos en diciembre de 2010. - El sector donde se encuentran ubicados los tramos 2 y 3.2 de dicha obra queda comprendido en las Zonas B y C de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas, no estando contestes las partes en que una parte de ella queda comprendida en la Zona R2 de la referida Ordenanza. - Durante el período de ejecución de la obra, la parte reclamante emitió al SERVIU diversas facturas, haciendo uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975. - En el caso particular de la Factura N°3945, es un hecho no controvertido por las partes que ésta consigna como su fecha de emisión el 30 de abril de 2010, aunque la parte reclamante afirma que ello se debe a un error involuntario. - Luego de una fiscalización, con fecha 26 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 197 a 213. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, complementada a fojas 181, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan que la reclamante cumple con los presupuestos de hecho que hacen procedente el Crédito Especial a Empresas Constructoras, establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, en la ejecución de la obra “Construcción Costanera del Estrecho Ejecución Tramo 2 y 3.2”. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el correcto registro y declaración de la Factura N°3945, emitida por la reclamante en el mes de mayo de 2010. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 63 a 92; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 202, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226; la acompañada e individualizada a fojas 209, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226; los oficios de respuesta de fojas 272 y 276, que adjuntaron dos discos compactos, que se encuentran custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2016, según consta en certificado de fojas 282; y, el oficio de respuesta de fojas 348, que adjunta la documentación agregada de fojas 349 a 354 vuelta. - TESTIMONIAL, de don Héctor Nibaldo Chávez Contreras, cuya acta se encuentra agregada de fojas 243 a 244. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 198, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227; y, la acompañada e individualizada a fojas 200, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y ocho – 368 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Liquidaciones Nos. 197 a 213, de fecha 26 de octubre de 2012, agregadas de fojas 63 a 80 vuelta; (2) Copia autorizada de Certificado N°26/2010, emitido con fecha 22 de enero de 2010, por don Paulino Arellano Orias, Director (S) del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, agregado a fojas 82, que consigna que: a) La reclamante se encuentra ejecutando para dicho SERVIU Regional la obra Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2; y, b) El contrato considera la rebaja del 65% del IVA, toda vez que cuando fue evaluado el proyecto ante MIDEPLAN y su posterior solicitud de recursos ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se consideró dicho beneficio, ya que las obras de urbanización benefician a la ciudad de Punta Arenas completa, donde existen gran cantidad de viviendas sociales que ha construido el Ministerio de Vivienda y Urbanismo con sus distintos programas; (3) Copia autorizada de Certificado N°156, emitido con fecha 9 de abril de 2012, por don Cristián Ormeño Alcántara, Director del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, agregado a fojas 83, que consigna que los Tramos 2 y 3.2 de la obra Construcción Costanera del Estrecho, ejecutados por la reclamante, en virtud de las Resoluciones N°54, de fecha 21 de octubre de 2009 y N°1.711, de 28 de diciembre de 2010, ambas de dicho SERVIU, correspondieron a obras de urbanización que van en directo beneficio y que acceden directa e inmediatamente a viviendas, dotándolas de electricidad, obras de alimentación y desagües de aguas lluvias, obras de defensa y de servicio de terreno y pavimento; (4) Copia autorizada de Acta de Recepción, emitida con fecha 29 de noviembre de 2010 por el SERVIU, respecto de la obra Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, agregada de fojas 84 a 87, que señala que la modalidad de contratación fue a suma alzada y donde consta la recepción de las obras, así como observaciones o reparos generales y específicos por tramo; (5) Copia autorizada de Formulario de Oferta presentado por la reclamante al SERVIU para la licitación pública de la obra Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, agregada de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y ocho vuelta – 368 vta. fojas 88 a 90, donde consta que el presupuesto contempla obras de pavimentación, muros de defensas costeras, señalización y demarcación, y arquitectura; (6) Disco compacto, acompañado a lo principal de fojas 202, cuya audiencia de percepción documental se llevó a efecto a fojas 228 y se continuó a fojas 264, que contiene los siguientes 3 archivos: a) Socoicsa Tramo 2, que contiene 104 fotografías de la obra Costanera del Estrecho de Punta Arenas; b) Socoicsa Tramo 3.2, que contiene 41 fotografías de la obra Costanera del Estrecho de Punta Arenas; y, c) 2 Videos sobre la construcción de las obras mencionadas en las letras a) y b); (7) Archivador custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226, que contiene, entre otros antecedentes, los documentos que se examinará a continuación: (7.a) Memoria Explicativa de la Licitación Pública N°638-9-LP09. Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, Tramo 2 y Tramo 3.2., la cual consigna la siguiente información relevante: La obra a construir se emplaza en el sector costero de Punta Arenas, en el tramo donde aún no se ha consolidado la costanera. El proyecto original contempla la conexión entre Paraguaya y Club Hípico. No obstante, el proyecto ha sido subdividido en tramos, siendo esta licitación referida a la construcción del tramo 2 y tramo 3.2. El tramo 2 está comprendido entre calle Club Hípico y el Río Las Minas (hasta el empalme de las obras que ejecuta actualmente la empresa Salfa con el contrato Construcción de Puente y Obras Anexas). El tramo 3.2 está comprendido entre calle Errázuriz y calle José Menéndez, donde actualmente se encuentran las instalaciones de la Armada de Chile, es decir, se empalma con las obras que ejecuta por el Sur la empresa Constructora Salfa S.A. con el contrato Construcción Costanera del Estrecho Sector Sur y, por el Norte, con las obras que ejecutó la empresa constructora Vilicic S.A. con el contrato Construcción Costanera del Estrecho Tramo I. La obra a contratar contempla la construcción de 1125 metros lineales aprox. del tramo 2 y para el tramo 3.2 se consideran 460 metros lineales aprox. de calzada, ciclovía por la acera oriente, las aceras que conforman el espacio público y obras de paisajismo e iluminación. Para ambos tramos se consideran obras de defensas costeras y el desarrollo y ejecución del proyecto de aguas lluvias para ambos tramos que por las condiciones del lugar se debe considerar una planta elevadora por tramo que descargüen al Estrecho de Magallanes. Además, en dicha Memoria Explicativa consta que las obras comprenden la pavimentación de toda la calzada, las veredas y la ciclovía; la señalización caminera y demarcación del pavimento; el saneamiento y drenaje de aguas lluvias; defensas costeras; la modificación de servicios públicos; espacios públicos, jardines, arborización, instalación de juegos y zonas de ejercicios; iluminación de la vía y espacio público; canalización de cámaras de vigilancia; y retiro de lomos de toros y resaltos. También la Memoria Explicativa consigna que la modalidad del contrato es a suma alzada; (7.b) Itemizado Oficial del Proyecto Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y 3.2., que, en lo sustancial, consigna las mismas obras señaladas en la Memoria Explicativa examinada en el punto (7.a) precedente; (7.c) Bases Administrativas Especiales de la Construcción Costanera del Estrecho, que, en lo sustancial, consigna las mismas obras señaladas en la Memoria Explicativa examinada en el punto (7.a) precedente; (7.d) Copia autorizada de Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas actualizado a marzo de 2009, donde consta que la Zona B contempla como usos permitidos equipamiento, industriales y establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto, vivienda; la Zona C contempla como usos permitidos vivienda, equipamiento, salvo los expresamente prohibidos, talleres, almacenamiento, industria y establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos; y, la Zona R2 tiene como objeto proteger el borde costero del Estrecho de Magallanes y contempla como usos permitidos equipamiento de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas verdes; (7.e) Copias autorizadas de Facturas Nos. 3945 y 3951, emitidas por la reclamante con fecha 30 de abril y 30 de mayo de 2010, referentes al Estado de Pago N°4, en las que consta el crédito del 65%; (7.f) Copia autorizada de Nota de Crédito N° 00330, emitida por la reclamante con fecha 30 de mayo de 2010, que consigna que anula la factura N°3945; (7.g) Doce (12) Formularios 29 presentados por la reclamante, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010; (7.h) Acta N°5/2013, de fecha 28 de septiembre de 2013, extendida por el Notario don Iván Andrés Toledo Mora, Suplente de don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas y set fotográfico de 36 imágenes correspondientes a los tramos 2 y 3.2 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y nueve – 369 la Costanera del Estrecho; (7.i) Set de documentos relativos a la Licitación Pública Nº05-30007759-0- 01, para la ejecución de Obras de Construcción Portal Bicentenario; y, (7.j) Libros de Compras y Ventas de la reclamante, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2010; (8) Respuesta de oficio solicitado por la reclamante al SERVIU Metropolitano, agregado a fojas 272, en la que se acompañó información en formato digitalizado en disco compacto sobre el Proceso de Licitación Pública N°05- 30007759-0-01, correspondiente a la ejecución de Obras de Construcción Portal Bicentenario; (9) Respuesta de oficio solicitado por la reclamante al SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena, agregado de fojas 276 a 278, en la que se acompañó información en formato digitalizado en disco compacto sobre el Proceso de Licitación Pública, correspondiente a la ejecución de la Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, Tramo 2 y 3.2.; y, (10) Respuesta de oficio solicitado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 348 a 354 vuelta, que informa que el Oficio N°1834, de 27 de mayo de 2008, de la Subdirección Normativa, se encontraba vigente a la fecha que ocurrieron los hechos analizados, esto es, el año 2006, adjuntando antecedentes tenidos a la vista en el marco de la consulta formulada. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Héctor Nibaldo Chávez Contreras, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta de fojas 243 a 244, declarando lo siguiente: (1) La reclamante presentó su oferta a la obra por la licitación pública Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y 3.2., a través del formulario correspondiente, el que, entre sus aperturas, contemplaba el CEEC; (2) La reclamante emitió una factura sin contemplar el CEEC, pero en el área de operaciones se percató que sí procedía el beneficio, por tratarse de una urbanización, por lo que los antecedentes se derivaron al área tributaria de la reclamante, adjuntando un certificado emitido por el SERVIU, el Plano Regulador de la época y un oficio del SII, relacionado con el “Portal Bicentenario”; y, (3) En base a lo señalado, se determinó que sí procedía el CEEC, respecto el proyecto en cuestión, motivo por el cual anularon la factura, mediante una nota de crédito y emitieron una nueva factura que sí contemplaba el CEEC. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas a la reclamante con fecha 26 de octubre de 2012 y Notificación N°344, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227; y, (2) Presentación “Costanera del Estrecho, Punta Arenas, SERVIU Magallanes”, del SERVIU de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, el que consigna como objetivo de la obra: a) Recuperar el Borde Costero de la zona central de la ciudad, con un carácter turístico y recreativo; b) Articular los ejes urbanos principales con el Borde (Av. Colon, Av. Independencia); c) Recuperar espacios públicos de playa y convertirlos en valores paisajísticos y fuentes de entorno; d) Recuperar el barrio entre el Río de las Minas y calle Quillota hacia el norte; e) Establecer un sistema de espacios públicos conectados de la zona central, con la costanera como articulador; f) Completar el anillo de circunvalación de la ciudad; g) Definición de la jerarquía de las vías confluentes, de acuerdo a la red vial estructurante; y, h) Zonificación y Usos de Suelos, propuesta de modificación al Plan Regulador (usos compatibles), custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 12°) Que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. a) En cuanto a la alegación de la reclamante de haber utilizado correctamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (2) y (3), así como su conexión y concordancia con INSTRUMENTAL analizada en los números (7.a), (7.b) y (7.c) del mismo motivo 9°), se debe tener por acreditado que la construcción de la Costanera del Estrecho, Tramos 2 y 2.3, Punta Arenas, ejecutada por la reclamante, corresponde a una obra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta. urbanización, en los términos definidos por el artículo 1.1.2. del Decreto N°47, de 5 de junio de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fijó el texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación al artículo 134 de esta última. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (3), (4), (7.a), (7.b) y (7.c), se debe tener por acreditado las obras de construcción de la Costanera del Estrecho, Tramos 2 y 2.3, Punta Arenas, encargadas por el SERVIU a la reclamante, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que comprende más de dos especialidades, por lo que el contrato celebrado entre las partes debe ser calificado como un contrato general de construcción, en los términos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos a través de múltiples pronunciamientos, no siendo obstáculo para dicha calificación que en el lugar en que se ejecutaron las faenas hayan existido obras antiguas, algunas de las cuales tuvieron que ser demolidas para reemplazarlas por nuevas. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (4) y (7.a), se debe tener por acreditado que el contrato general de construcción entre la reclamante y el SERVIU fue celebrado bajo la modalidad a suma alzada, es decir, no por administración, en los términos del artículo 12 inciso segundo del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a los Bienes y Servicios. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número (7.d), se debe tener por establecido que la Zona B –donde se encuentra ubicada una parte de las obras, conforme a lo manifestado por ambas partes– contempla como usos permitidos equipamiento, industriales y establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto, y vivienda; la Zona C –donde se encuentra ubicada una parte de las obras, conforme a lo manifestado por ambas partes– contempla como usos permitidos vivienda, equipamiento, salvo los expresamente prohibidos, talleres, almacenamiento, industria y establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos; y, la Zona R2 –respecto de la cual solamente la parte reclamada ha señalado que se encuentra ubicada una parte de las obras– tiene como objeto proteger el borde costero del Estrecho de Magallanes y contempla como usos permitidos equipamiento de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas verdes. Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (2), (7.a), (7.d) y (7.h), así como su conexión y concordancia con INSTRUMENTAL analizada en el motivo 11°) número (2), se debe tener por establecido que las obras de urbanización o construcción de la Costanera del Estrecho, no están destinadas en forma exclusiva ni preferente o principal a la habitación, sino que se trata de un proyecto que recae sobre bienes nacionales de uso público, que comprende la construcción de una avenida en el borde costero de la ciudad, veredas por ambos costados de la calzada, jardines, zonas de juegos y ejercicios, etc. y que persigue múltiples objetivos, tales como mejorar la red vial de la ciudad, darle al borde costero de la zona central de la ciudad un carácter turístico y recreativo, recuperar espacios públicos de playa y convertirlos en valores paisajísticos y fuentes de entorno, y recuperar ciertos sectores de la ciudad, obras que benefician a toda la ciudad de Punta Arenas. 14°) Que el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de fecha 1° de marzo de 1975, vigente con anterioridad a la modificación introducida mediante la Ley N°20.259, de fecha 25 de marzo de 2008, dispone en lo pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos setenta – 370 artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Según se desprende del precepto legal citado, para acceder al Crédito Especial de Empresas Constructoras, resulta indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El titular del beneficio debe ser una empresa constructora; y, 2) El débito fiscal sobre el que se aplica el crédito del 65% debe tener su origen en un contrato de venta que recaiga sobre un bien corporal inmueble para habitación construido por la empresa constructora, o bien, un contrato general de construcción, que no sea por administración, que recaiga sobre este mismo tipo de inmueble. 15°) Que, mediante la Circular N°26, de 1987, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre el alcance del Crédito Especial de Empresas Constructoras, extendiéndolo a las urbanizaciones, pero, a través de dicha circular y otros pronunciamientos posteriores, ha restringido su aplicación a aquellas urbanizaciones que estén destinadas en forma exclusiva o preferente a viviendas. 16°) Que el Crédito Especial de Empresas Constructoras –que se traduce en una rebaja del 65% del Impuesto al Valor Agregado que las empresas constructoras recargan a sus clientes por la venta de viviendas o por su construcción bajo la modalidad de contratos generales de construcción por suma alzada–, tiene por finalidad atenuar el incremento que genera el Impuesto al Valor Agregado en el precio final de las viviendas, antecedente que ilustra acerca de la improcedencia de aplicar este beneficio a la construcción y venta de inmuebles que no tengan un destino habitacional, así como también a la ejecución de obras de urbanización en terrenos donde existan viviendas edificadas previamente. 17°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los motivos anteriores, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante sobre la correcta utilización y procedencia de este crédito especial. b) En cuanto a la alegación de la reclamante de encontrarse correctamente registrada y declarada la Factura de Venta N°3945 emitida al SERVIU 18°) Que, como cuestión previa, resulta útil consignar que las liquidaciones reclamadas señalan – específicamente a fojas 75 de autos– que la Factura N°3945 fue registrada en el Libro de Compras y Ventas de la parte reclamante, Folio N° 96087, correspondiente al mes de mayo de 2010, en tanto que el Libro de Compras y Ventas correspondiente al mismo período que fue aportado al proceso por dicha parte se encuentra impreso en los Folios Nos. 106202 y 106203, diferencia que no ha sido explicada por la reclamante ni objetada por la reclamada. 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (7.e) y (7.j), se debe tener por establecido que la Factura N°3945, que consigna como fecha de emisión el 30 de abril de 2010, emitida al SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por la suma total de $361.250.000, fue registrada en el Libro de Compras y Ventas de la reclamante, Folio N°106202, correspondiente a mayo de 2010 y que en dicho libro no se consigna como fecha de su emisión el 30 de abril de 2010, sino el 30 de mayo de 2010. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números (7.e), (7.f) y (7.j), se debe tener por establecido que con fecha 30 de mayo de 2010, la parte reclamante emitió la Nota de Crédito N°330, con el objeto de anular la Factura N°3945 referida precedentemente, registrándola en el Libro de Ventas, Folio N°106203, correspondiente a mayo de 2010 y, con esa misma fecha, emitió la Factura N°3951, al SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por la suma total de $361.250.000, registrándola en el Libro de Compras y Ventas, Folio N°106202, correspondiente a mayo de 2010. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que acrediten fehacientemente que la Factura N°3945 no fue emitida en la fecha consignada en ella, esto es, el día Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos setenta vuelta – 370 vta. 30 de abril de 2010, sino que lo fue con fecha 30 de mayo de 2010, resultando insuficiente para demostrar esa circunstancia el hecho que las facturas que la anteceden son de mayo de 2010, ya que es frecuente que las empresas mantengan algunas facturas (con un rango de numeración) en su casa matriz y otras tantas facturas (con distinto rango de numeración) en sus sucursales. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 38 de su Reglamento, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley. Si no hubieren subsanado este hecho emitiendo oportunamente la nota de crédito, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario. 21°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legal y reglamentaria citadas en el motivo anterior, se debe concluir que la parte reclamante debió considerar el importe de la Factura N°3945, emitida con fecha 30 de abril de 2010, dentro del débito fiscal de dicho período, para los efectos del cálculo del IVA de ese mismo período, el que debió declarar y enterar en arcas fiscales en el mes de mayo de 2010, motivo por el cual se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante sobre el correcto registro y declaración de esta factura. c) En cuanto a la alegación de la reclamante que el SII vulneró el artículo 26 del Código Tributario, al desconocer la aplicación del Oficio N°1834 de 2009 al caso sub-lite 22°) Que el Oficio N°1834, de 27 de mayo de 2009, que invoca la parte reclamante, señala en su punto 5, párrafo 9, que “En lo que respecta al Caso N°3, cabe señalar que la procedencia del beneficio en relación al contrato de construcción a suma alzada para la Construcción del Parque Portal Bicentenario Primera Etapa, depende de constatar un hecho concreto, cual es que la urbanización en cuestión se encuentre destinada exclusivamente a viviendas, al momento de determinarse la procedencia del beneficio. Ello sin perjuicio, como ya se ha mencionado que se incluyan algunos inmuebles con un destino distinto al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación. No obstante cuando ello ocurre, este Servicio ha señalado reiteradamente que debe probarse el destino habitacional de la urbanización […]”. 23°) Que, conforme al mérito de lo razonado y expuesto en los motivos 13°) al 17°), esta magistratura considera que el caso específico de la Construcción Costanera del Estrecho, Tramo 2 y Tramo 3.2, es distinto a la hipótesis analizada en el Oficio N°1834, de 2009, con ocasión de la Construcción del Parque Portal Bicentenario Primera Etapa, ya que el primero no constituye una urbanización destinada exclusiva o preferentemente a viviendas, en tanto que para la hipótesis analizada en el oficio, éste previno expresamente que la procedencia del beneficio en relación al caso consultado depende de constatar que la urbanización se encuentre destinada exclusivamente a viviendas, por lo que se debe concluir que el citado Oficio N°1834, de 2009, no resulta aplicable al caso sub-lite, debiendo descartarse una vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLICAR PROPORCIONALMENTE EL CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS 24°) Que, atendido que se ha desestimado las alegaciones de la parte reclamante relativas a la correcta utilización y procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras conforme a lo expuesto en los motivos 17°) y 23°) y teniendo además presente que el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975, no contempla la aplicación de este crédito especial en forma proporcional –a diferencia de lo que ocurre en materia de crédito fiscal IVA, en que el artículo 23 N°3 de la ley del ramo dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos setenta y uno – 371 expresamente que en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calcula en forma proporcional–, se debe rechazar esta primera petición subsidiaria. IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA POR LA QUE SE SOLICITA ORDENAR AL SII QUE EFECTÚE UN NUEVO CÁLCULO DE IVA, ADMITIR LA RECTIFICACIÓN DE LOS FORMULARIOS 29 Y DEVOLVER EL IVA PAGADO EN EXCESO 25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del Código Tributario, tanto la autorización de declaraciones mensuales rectificatorias (Formularios 29), como la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado declarado y pagado a través de las mismas, deben ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver de estas materias, motivo suficiente por sí solo rechazar esta segunda petición subsidiaria. Como argumento adicional para el rechazo de dicha petición, resulta conveniente dejar asentado en autos que la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni acreditado la circunstancia de haber pagado IVA en exceso por $98.282.648, explicaciones y antecedentes que resultan indispensables para lograr entender cómo se pudo generar una diferencia de IVA a su favor por $98.282.648, en circunstancias que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de IVA en su contra por un monto mucho mayor. V.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975; la Ley N°20.259, de 25 de marzo de 2008; los artículos 2°, 6°, 21, 26, 29 y siguientes, 115, 123, 124, 126, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don René Castro Delgado, cédula nacional de identidad N°7.259.661-7, en representación de SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., RUT N°96.789.820-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas con fecha 26 de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que se rechazan las dos peticiones subsidiarias del primer otrosí del reclamo de fojas 1, conforme a lo razonado en los motivos 24°) y 25°). III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico Trescientos setenta y uno vuelta – 371 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a2c1a66-82e5-44f6-8c2c-3b7b4d80422d Timbre Electrónico 2016-09-01T13:52:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.