Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y seis – 366
“SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00334-2013
RUC N° 13-9-0001447-8
Santiago, uno de septiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don René Castro Delgado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad
N°7.259.661-7, en representación de SOCOVESA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., RUT
N°96.789.820-1, ambos domiciliados en Av. Isidora Goyenechea N°2939, piso 11, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas con fecha 26
de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejar sin efecto las referidas liquidaciones, por ser éstas improcedentes y haber cumplido
la reclamante con las disposiciones legales y administrativas relativas a la procedencia del beneficio
que contempla el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos que se enunciarán a continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de las liquidaciones, explica que
con fecha 7 de abril de 2009, el Director del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
emitió la Resolución N°17/2009, en virtud de la cual se aprobaron las bases de licitación pública de
la obra “Construcción Costanera del Estrecho Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, Punta Arenas”, que
consideraba un presupuesto estimativo de $4.485.000.000. Agrega que en virtud de la Resolución
N°32/2009, de fecha 30 de junio de 2009, el SERVIU aceptó la oferta de la empresa Constructora
Socovesa Santiago Dos S.A., para la ejecución de la obra recién referida, por la suma de
$5.162.221.872, constituyendo dicha resolución el contrato entre el SERVIU y la reclamante. Añade
que, posteriormente, a través de la Resolución N°54/2009, de fecha 21 de octubre de 2009, el SERVIU
autorizó el traspaso del contrato de ejecución de la obra a Socoicsa, empezando la reclamante a
ejecutar la obra en el mes de diciembre de 2009.
Expone que para tener certeza de la tributación aplicable a la construcción de la obra y sobre la
correcta emisión de las facturas por Socoicsa, el SERVIU emitió con fecha 22 de enero de 2010, el
Certificado N°26/2010, el que en su parte pertinente dispuso que “Este servicio certifica que este
contrato considera la rebaja del 65% del IVA [….], ya que las obras de urbanización benefician a la
Ciudad de Punta Arenas completa donde existen gran cantidad de viviendas sociales […]”.
Expresa que analizando la procedencia del beneficio en comento, la reclamante procedió a emitir
facturas que dan cuenta de la rebaja dispuesta en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975, cumpliendo
con el requisito establecido por dicha norma, en cuanto a que las obras de urbanización beneficiaban
viviendas sociales.
Indica que atendida la condición que reúne la obra ejecutada por la reclamante, las certificaciones
del SERVIU y sus propias actuaciones, Socoicsa hizo uso del crédito especial de empresas
constructoras, establecida en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975.
Enseguida, narra el proceso de fiscalización iniciado por el SII, que culminó en las liquidaciones
reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos de las liquidaciones reclamadas y los
fundamentos de su improcedencia, en primer lugar, manifiesta que el crédito especial de empresas
constructoras ha sido correctamente utilizado, citando y transcribiendo lo dispuesto por el artículo
21 del D.L. N°910, de 1975, antes de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.259, así como
jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, y efectuando un análisis de los
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Trescientos sesenta y seis vuelta – 366 vta.
siguientes conceptos: a) Contrato general de construcción que no sea por administración; b)
Urbanización; y, c) Destinación exclusiva a vivienda.
En segundo término, menciona que las liquidaciones reclamadas señalan que la Factura N°3945,
emitida por la reclamante, no fue declarada en el período correspondiente, pues ésta fue fechada 30
de abril de 2010, pero se declaró y registró en mayo del mismo año, retardando el pago del impuesto.
Al respecto, la reclamante sostiene que la fecha de la referida factura fue incorrectamente
consignada en la misma, debido a un error involuntario, debiendo corresponder al mes de mayo, tal
como fue declarada y registrada. Agrega que ello queda demostrado por el hecho que las facturas
que la anteceden, según sus números correlativos, son de mayo, lo que puede verificarse en el Libro
de Ventas. Añade que con el fin de corregir este error, se emitió la Nota de Crédito N°330, de 30 de
mayo de 2010, dado que el SERVIU no aceptó la Factura N°3945, debido al error de fecha.
En el capítulo III de su libelo, alega como argumento adicional que en el caso sub-lite resulta aplicable
el Oficio N°1834, de 2009, ya que a través de éste el SII aceptó la procedencia del beneficio a una
obra en que el cumplimiento de los requisitos es menos claro que en los Tramos 2 y 3.2 de la
Costanera del Estrecho, con lo que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 26 del Código
Tributario.
En el primer otrosí y para el caso que se desestimen los argumentos expuestos en lo principal, en
subsidio, solicita la aplicación proporcional del crédito especial de empresas constructoras,
excluyendo del beneficio aquella parte del tramo 3.2 donde existen 4 locales comerciales, invocando
algunos oficios del SII que justificarían la aplicación proporcional del beneficio en el caso sub-lite.
En subsidio de lo solicitado precedentemente y para el evento que se rechace la totalidad del
reclamo, pide que se ordene al SII efectuar un nuevo cálculo del IVA determinado por cada una de
las facturas emitidas por Socoicsa, en relación a la ejecución y construcción de los tramos 2 y 3.2 de
la obra Costanera del Estrecho y que, en virtud de este nuevo cálculo, se proceda a la devolución del
impuesto pagado en exceso por la reclamante, admitiéndose efectuar la rectificación de los
Formularios 29 presentados por Socoicsa a partir del período tributario que incluye la primera factura
emitida al SERVIU con motivo de la construcción de la Obra de Urbanización, dado que el monto total
facturado al SERVIU era la cantidad de $5.315.744.794, por lo que eliminando la rebaja del crédito
especial de empresas constructoras, el impuesto queda en $848.732.362 y no $947.015.010,
existiendo una diferencia a favor de la reclamante de $98.282.648.
A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 105, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace en todas sus
partes el reclamo presentado por el contribuyente, condenando en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de la fiscalización, los
antecedentes del reclamo y los antecedentes legales, citando lo dispuesto en los artículos 21 del
Código Tributario y 21 del D.L. N° 910, de 1975.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en primer
lugar, en cuanto a la incorrecta utilización del crédito especial de empresas constructoras, expone
que el contribuyente no cumplió los cuatro requisitos que exige la ley para el aprovechamiento del
crédito especial de empresas constructoras, pues no acreditó que se trate de un contrato general de
construcción que no sea por administración, ya que no se demostró que se tratara de una obra civil
nueva; y tampoco acreditó que se trate de construcción de inmuebles para habitación.
Expresa que el contenido de los Certificados 26/2010 y 156/2012, acompañados por la reclamante,
se extralimita en las competencias que la ley le ha impuesto al organismo expendedor de los
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Trescientos sesenta y siete – 367
mismos y, además, la información contenida en los mismos no describe ni acredita aquellas
circunstancias que le permitirían acceder a la franquicia tributaria materia de este litigio.
En segundo término, en cuanto al supuesto error en la individualización de la Factura N°3945, indica
que la posición de la Unidad Fiscalizadora contenida en el acto reclamado se ajusta plenamente a las
verificaciones que pudo efectuar, por cuanto el contribuyente no aclaró en la etapa administrativa el
retardo en el registro de la Factura de Venta N°3945, emitida con fecha 30.04.2010, contabilizada en
el Libro de Ventas Folio N°96087 del mes de mayo de 2010, la cual fue declarada y pagada mediante
el Formulario N°29, folio 5019276626, de fecha 14 de junio de 2010, lo que constituyó la postergación
del pago de IVA débito fiscal de dicha factura, resultando aplicables las sanciones que contempla el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En tercer lugar, manifiesta que no existe vulneración del artículo 26 del Código Tributario, por la
supuesta aplicación al caso concreto del Oficio N°1834, de 2009, ya que el caso sub-lite es totalmente
distinto al del señalado oficio.
En cuarto término, con respecto a las peticiones subsidiarias, señala que sólo es posible aplicar la
proporcionalidad en el caso que las normas tributarias expresamente lo contemplen, agregando que
conforme se ha instruido en el Oficio N°3960, de 01 de octubre de 2001, no es posible acceder a la
petición de la reclamante.
Sostiene, en cuanto a la solicitud de la reclamante de recalculo del IVA y la devolución que se le
generaría, que conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario, tal petición debe realizarla
el contribuyente directamente en la Unidad Fiscalizadora respectiva y no ante el Tribunal Tributario
y Aduanero.
A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante sentencia
interlocutoria de prueba que fue complementada a fojas 181.
A fojas 364, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 63 a 80 vuelta, las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas con
fecha 26 de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, determinaron a la parte reclamante diferencias de IVA, PPM del Art. 84 de la Ley sobre
Impuesto a la renta y Retenciones del Art. 74 de la citada ley por $631.044.252, reajustes por
$42.677.253, intereses por 289.225.174 y multas por $404.232.900, lo que da un total liquidado de
$ 1.367.179.579 al 31 de octubre de 2012.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente no ha
acreditado que respecto del proyecto denominado “Construcción Costanera del Estrecho Ejecución
Tramo 2 y Tramo 3.2” concurran los requisitos copulativos señalados por la ley para acceder a la
franquicia contemplada en el artículo 21 del D.L. N°910, de 1975 y, además, que la Factura de Venta
N°3945, de fecha 30.04.2010, no fue registrada ni declarada en el período de su emisión.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por haberse utilizado correctamente el
crédito especial de empresas constructoras (CEEC) consagrado en el artículo 21 del D.L. N°910, de
1975; por encontrarse correctamente registrada y declarada la Factura de Venta N°3945, emitida por
la reclamante al SERVIU con fecha 30.04.2010; y, por haber vulnerado el SII el artículo 26 del Código
Tributario, al desconocer la aplicación del Oficio N°1834 de 2009 al caso sub-lite; 2) En subsidio de la
petición principal, si procede aplicar proporcionalmente el CEEC, excluyendo del beneficio aquella
parte de las obras donde existen 4 locales comerciales; y, 3) En subsidio de las peticiones principal y
subsidiaria anteriores, si corresponde ordenar al SII que efectúe un nuevo
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Trescientos sesenta y siete vuelta – 367 vta.
cálculo del IVA por cada una de las facturas emitidas en relación a la obra Costanera del Estrecho y
que, en virtud de este nuevo cálculo, proceda a la devolución del impuesto pagado en exceso por la
reclamante, admitiéndose la rectificación de los Formularios 29 presentados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es una empresa constructora.
- El Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de Magallanes y Antártica Chilena
adjudicó a la parte reclamante la obra pública denominada “Construcción Costanera del
Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2”, Punta Arenas, comenzando ésta los trabajos en
diciembre de 2009 y concluyéndolos en diciembre de 2010.
- El sector donde se encuentran ubicados los tramos 2 y 3.2 de dicha obra queda comprendido
en las Zonas B y C de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas, no estando
contestes las partes en que una parte de ella queda comprendida en la Zona R2 de la referida
Ordenanza.
- Durante el período de ejecución de la obra, la parte reclamante emitió al SERVIU diversas
facturas, haciendo uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el
artículo 21 del D.L. N°910, de 1975.
- En el caso particular de la Factura N°3945, es un hecho no controvertido por las partes que
ésta consigna como su fecha de emisión el 30 de abril de 2010, aunque la parte reclamante
afirma que ello se debe a un error involuntario.
- Luego de una fiscalización, con fecha 26 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones Nos. 197 a 213.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150,
complementada a fojas 181, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan que la reclamante cumple con los
presupuestos de hecho que hacen procedente el Crédito Especial a Empresas Constructoras,
establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, en la ejecución de la obra “Construcción
Costanera del Estrecho Ejecución Tramo 2 y 3.2”.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el correcto registro y declaración de la
Factura N°3945, emitida por la reclamante en el mes de mayo de 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 63 a 92; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 202, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226; la
acompañada e individualizada a fojas 209, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226; los oficios de respuesta de fojas 272 y
276, que adjuntaron dos discos compactos, que se encuentran custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°47-2016, según consta en certificado de fojas 282; y, el oficio de
respuesta de fojas 348, que adjunta la documentación agregada de fojas 349 a 354 vuelta.
- TESTIMONIAL, de don Héctor Nibaldo Chávez Contreras, cuya acta se encuentra agregada de
fojas 243 a 244.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 198, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227; y, la acompañada e
individualizada a fojas 200, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016, según
consta en certificado de fojas 227.
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7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y,
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de Liquidaciones Nos. 197 a 213, de fecha 26 de octubre de 2012, agregadas de fojas
63 a 80 vuelta; (2) Copia autorizada de Certificado N°26/2010, emitido con fecha 22 de enero de 2010,
por don Paulino Arellano Orias, Director (S) del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
agregado a fojas 82, que consigna que: a) La reclamante se encuentra ejecutando para dicho SERVIU
Regional la obra Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2; y, b) El contrato
considera la rebaja del 65% del IVA, toda vez que cuando fue evaluado el proyecto ante MIDEPLAN y
su posterior solicitud de recursos ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se consideró dicho
beneficio, ya que las obras de urbanización benefician a la ciudad de Punta Arenas completa, donde
existen gran cantidad de viviendas sociales que ha construido el Ministerio de Vivienda y Urbanismo
con sus distintos programas; (3) Copia autorizada de Certificado N°156, emitido con fecha 9 de abril
de 2012, por don Cristián Ormeño Alcántara, Director del SERVIU de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, agregado a fojas 83, que consigna que los Tramos 2 y 3.2 de la obra Construcción
Costanera del Estrecho, ejecutados por la reclamante, en virtud de las Resoluciones N°54, de fecha
21 de octubre de 2009 y N°1.711, de 28 de diciembre de 2010, ambas de dicho SERVIU,
correspondieron a obras de urbanización que van en directo beneficio y que acceden directa e
inmediatamente a viviendas, dotándolas de electricidad, obras de alimentación y desagües de aguas
lluvias, obras de defensa y de servicio de terreno y pavimento; (4) Copia autorizada de Acta de
Recepción, emitida con fecha 29 de noviembre de 2010 por el SERVIU, respecto de la obra
Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, agregada de fojas 84 a 87, que
señala que la modalidad de contratación fue a suma alzada y donde consta la recepción de las obras,
así como observaciones o reparos generales y específicos por tramo; (5) Copia autorizada de
Formulario de Oferta presentado por la reclamante al SERVIU para la licitación pública de la obra
Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y Tramo 3.2, agregada de
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fojas 88 a 90, donde consta que el presupuesto contempla obras de pavimentación, muros de
defensas costeras, señalización y demarcación, y arquitectura; (6) Disco compacto, acompañado a lo
principal de fojas 202, cuya audiencia de percepción documental se llevó a efecto a fojas 228 y se
continuó a fojas 264, que contiene los siguientes 3 archivos: a) Socoicsa Tramo 2, que contiene 104
fotografías de la obra Costanera del Estrecho de Punta Arenas; b) Socoicsa Tramo 3.2, que contiene
41 fotografías de la obra Costanera del Estrecho de Punta Arenas; y, c) 2 Videos sobre la construcción
de las obras mencionadas en las letras a) y b); (7) Archivador custodiado en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°33-2016, según consta en certificado de fojas 226, que contiene, entre otros antecedentes,
los documentos que se examinará a continuación: (7.a) Memoria Explicativa de la Licitación Pública
N°638-9-LP09. Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica
Chilena, Tramo 2 y Tramo 3.2., la cual consigna la siguiente información relevante: La obra a construir
se emplaza en el sector costero de Punta Arenas, en el tramo donde aún no se ha consolidado la
costanera. El proyecto original contempla la conexión entre Paraguaya y Club Hípico. No obstante, el
proyecto ha sido subdividido en tramos, siendo esta licitación referida a la construcción del tramo 2
y tramo 3.2. El tramo 2 está comprendido entre calle Club Hípico y el Río Las Minas (hasta el empalme
de las obras que ejecuta actualmente la empresa Salfa con el contrato Construcción de Puente y Obras
Anexas). El tramo 3.2 está comprendido entre calle Errázuriz y calle José Menéndez, donde
actualmente se encuentran las instalaciones de la Armada de Chile, es decir, se empalma con las obras
que ejecuta por el Sur la empresa Constructora Salfa S.A. con el contrato Construcción Costanera del
Estrecho Sector Sur y, por el Norte, con las obras que ejecutó la empresa constructora Vilicic S.A. con
el contrato Construcción Costanera del Estrecho Tramo I. La obra a contratar contempla la
construcción de 1125 metros lineales aprox. del tramo 2 y para el tramo 3.2 se consideran 460 metros
lineales aprox. de calzada, ciclovía por la acera oriente, las aceras que conforman el espacio público y
obras de paisajismo e iluminación. Para ambos tramos se consideran obras de defensas costeras y el
desarrollo y ejecución del proyecto de aguas lluvias para ambos tramos que por las condiciones del
lugar se debe considerar una planta elevadora por tramo que descargüen al Estrecho de Magallanes.
Además, en dicha Memoria Explicativa consta que las obras comprenden la pavimentación de toda la
calzada, las veredas y la ciclovía; la señalización caminera y demarcación del pavimento; el
saneamiento y drenaje de aguas lluvias; defensas costeras; la modificación de servicios públicos;
espacios públicos, jardines, arborización, instalación de juegos y zonas de ejercicios; iluminación de
la vía y espacio público; canalización de cámaras de vigilancia; y retiro de lomos de toros y resaltos.
También la Memoria Explicativa consigna que la modalidad del contrato es a suma alzada; (7.b)
Itemizado Oficial del Proyecto Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y 3.2., que, en
lo sustancial, consigna las mismas obras señaladas en la Memoria Explicativa examinada en el punto
(7.a) precedente; (7.c) Bases Administrativas Especiales de la Construcción Costanera del Estrecho,
que, en lo sustancial, consigna las mismas obras señaladas en la Memoria Explicativa examinada en
el punto (7.a) precedente; (7.d) Copia autorizada de Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Punta
Arenas actualizado a marzo de 2009, donde consta que la Zona B contempla como usos permitidos
equipamiento, industriales y establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento
inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto, vivienda; la
Zona C contempla como usos permitidos vivienda, equipamiento, salvo los expresamente prohibidos,
talleres, almacenamiento, industria y establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos; y,
la Zona R2 tiene como objeto proteger el borde costero del Estrecho de Magallanes y contempla como
usos permitidos equipamiento de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas
verdes; (7.e) Copias autorizadas de Facturas Nos. 3945 y 3951, emitidas por la reclamante con fecha
30 de abril y 30 de mayo de 2010, referentes al Estado de Pago N°4, en las que consta el crédito del
65%; (7.f) Copia autorizada de Nota de Crédito N° 00330, emitida por la reclamante con fecha 30 de
mayo de 2010, que consigna que anula la factura N°3945; (7.g) Doce (12) Formularios 29 presentados
por la reclamante, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2010; (7.h)
Acta N°5/2013, de fecha 28 de septiembre de 2013, extendida por el Notario don Iván Andrés Toledo
Mora, Suplente de don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas y set fotográfico
de 36 imágenes correspondientes a los tramos 2 y 3.2 de
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Trescientos sesenta y nueve – 369
la Costanera del Estrecho; (7.i) Set de documentos relativos a la Licitación Pública Nº05-30007759-0-
01, para la ejecución de Obras de Construcción Portal Bicentenario; y, (7.j) Libros de Compras y Ventas
de la reclamante, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2010; (8) Respuesta de oficio
solicitado por la reclamante al SERVIU Metropolitano, agregado a fojas 272, en la que se acompañó
información en formato digitalizado en disco compacto sobre el Proceso de Licitación Pública N°05-
30007759-0-01, correspondiente a la ejecución de Obras de Construcción Portal Bicentenario; (9)
Respuesta de oficio solicitado por la reclamante al SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena,
agregado de fojas 276 a 278, en la que se acompañó información en formato digitalizado en disco
compacto sobre el Proceso de Licitación Pública, correspondiente a la ejecución de la Construcción
Costanera del Estrecho Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, Tramo 2 y 3.2.; y,
(10) Respuesta de oficio solicitado por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, agregado de
fojas 348 a 354 vuelta, que informa que el Oficio N°1834, de 27 de mayo de 2008, de la Subdirección
Normativa, se encontraba vigente a la fecha que ocurrieron los hechos analizados, esto es, el año
2006, adjuntando antecedentes tenidos a la vista en el marco de la consulta formulada.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Héctor Nibaldo Chávez Contreras, quien,
previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta de fojas
243 a 244, declarando lo siguiente: (1) La reclamante presentó su oferta a la obra por la licitación
pública Construcción Costanera del Estrecho, Ejecución Tramo 2 y 3.2., a través del formulario
correspondiente, el que, entre sus aperturas, contemplaba el CEEC; (2) La reclamante emitió una
factura sin contemplar el CEEC, pero en el área de operaciones se percató que sí procedía el beneficio,
por tratarse de una urbanización, por lo que los antecedentes se derivaron al área tributaria de la
reclamante, adjuntando un certificado emitido por el SERVIU, el Plano Regulador de la época y un
oficio del SII, relacionado con el “Portal Bicentenario”; y, (3) En base a lo señalado, se determinó que
sí procedía el CEEC, respecto el proyecto en cuestión, motivo por el cual anularon la factura, mediante
una nota de crédito y emitieron una nueva factura que sí contemplaba el CEEC.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas a la reclamante con fecha 26
de octubre de 2012 y Notificación N°344, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2016,
según consta en certificado de fojas 227; y, (2) Presentación “Costanera del Estrecho, Punta Arenas,
SERVIU Magallanes”, del SERVIU de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, el que consigna
como objetivo de la obra: a) Recuperar el Borde Costero de la zona central de la ciudad, con un
carácter turístico y recreativo; b) Articular los ejes urbanos principales con el Borde (Av. Colon, Av.
Independencia); c) Recuperar espacios públicos de playa y convertirlos en valores paisajísticos y
fuentes de entorno; d) Recuperar el barrio entre el Río de las Minas y calle Quillota hacia el norte; e)
Establecer un sistema de espacios públicos conectados de la zona central, con la costanera como
articulador; f) Completar el anillo de circunvalación de la ciudad; g) Definición de la jerarquía de las
vías confluentes, de acuerdo a la red vial estructurante; y, h) Zonificación y Usos de Suelos, propuesta
de modificación al Plan Regulador (usos compatibles), custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°35-2016, según consta en certificado de fojas 227.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
12°) Que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las alegaciones en
que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la reclamante de haber utilizado correctamente el Crédito Especial
de Empresas Constructoras
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(2) y (3), así como su conexión y concordancia con INSTRUMENTAL analizada en los números (7.a),
(7.b) y (7.c) del mismo motivo 9°), se debe tener por acreditado que la construcción de la Costanera
del Estrecho, Tramos 2 y 2.3, Punta Arenas, ejecutada por la reclamante, corresponde a una obra de
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Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
urbanización, en los términos definidos por el artículo 1.1.2. del Decreto N°47, de 5 de junio de 1992,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fijó el texto de la Ordenanza General de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, en relación al artículo 134 de esta última.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(3), (4), (7.a), (7.b) y (7.c), se debe tener por acreditado las obras de construcción de la Costanera del
Estrecho, Tramos 2 y 2.3, Punta Arenas, encargadas por el SERVIU a la reclamante, tienen por finalidad
la confección de una obra material inmueble nueva que comprende más de dos especialidades, por
lo que el contrato celebrado entre las partes debe ser calificado como un contrato general de
construcción, en los términos establecidos por el Servicio de Impuestos Internos a través de múltiples
pronunciamientos, no siendo obstáculo para dicha calificación que en el lugar en que se ejecutaron
las faenas hayan existido obras antiguas, algunas de las cuales tuvieron que ser demolidas para
reemplazarlas por nuevas.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(4) y (7.a), se debe tener por acreditado que el contrato general de construcción entre la reclamante
y el SERVIU fue celebrado bajo la modalidad a suma alzada, es decir, no por administración, en los
términos del artículo 12 inciso segundo del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a los Bienes y
Servicios.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°)
número (7.d), se debe tener por establecido que la Zona B –donde se encuentra ubicada una parte
de las obras, conforme a lo manifestado por ambas partes– contempla como usos permitidos
equipamiento, industriales y establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento
inofensivo y molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto, y vivienda;
la Zona C –donde se encuentra ubicada una parte de las obras, conforme a lo manifestado por ambas
partes– contempla como usos permitidos vivienda, equipamiento, salvo los expresamente
prohibidos, talleres, almacenamiento, industria y establecimientos de impacto similar al industrial
inofensivos; y, la Zona R2 –respecto de la cual solamente la parte reclamada ha señalado que se
encuentra ubicada una parte de las obras– tiene como objeto proteger el borde costero del Estrecho
de Magallanes y contempla como usos permitidos equipamiento de piscinas, centros deportivos,
restaurantes, discotecas y áreas verdes.
Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(2), (7.a), (7.d) y (7.h), así como su conexión y concordancia con INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 11°) número (2), se debe tener por establecido que las obras de urbanización o construcción
de la Costanera del Estrecho, no están destinadas en forma exclusiva ni preferente o principal a la
habitación, sino que se trata de un proyecto que recae sobre bienes nacionales de uso público, que
comprende la construcción de una avenida en el borde costero de la ciudad, veredas por ambos
costados de la calzada, jardines, zonas de juegos y ejercicios, etc. y que persigue múltiples objetivos,
tales como mejorar la red vial de la ciudad, darle al borde costero de la zona central de la ciudad un
carácter turístico y recreativo, recuperar espacios públicos de playa y convertirlos en valores
paisajísticos y fuentes de entorno, y recuperar ciertos sectores de la ciudad, obras que benefician a
toda la ciudad de Punta Arenas.
14°) Que el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de fecha 1° de marzo de 1975, vigente con anterioridad
a la modificación introducida mediante la Ley N°20.259, de fecha 25 de marzo de 2008, dispone en lo
pertinente que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos
inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o
recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los
mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el
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Trescientos setenta – 370
artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones
por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter
de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Según se desprende del precepto legal citado, para acceder al Crédito Especial de Empresas
Constructoras, resulta indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El titular del
beneficio debe ser una empresa constructora; y, 2) El débito fiscal sobre el que se aplica el crédito del
65% debe tener su origen en un contrato de venta que recaiga sobre un bien corporal inmueble para
habitación construido por la empresa constructora, o bien, un contrato general de construcción, que
no sea por administración, que recaiga sobre este mismo tipo de inmueble.
15°) Que, mediante la Circular N°26, de 1987, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones
sobre el alcance del Crédito Especial de Empresas Constructoras, extendiéndolo a las urbanizaciones,
pero, a través de dicha circular y otros pronunciamientos posteriores, ha restringido su aplicación a
aquellas urbanizaciones que estén destinadas en forma exclusiva o preferente a viviendas.
16°) Que el Crédito Especial de Empresas Constructoras –que se traduce en una rebaja del 65% del
Impuesto al Valor Agregado que las empresas constructoras recargan a sus clientes por la venta de
viviendas o por su construcción bajo la modalidad de contratos generales de construcción por suma
alzada–, tiene por finalidad atenuar el incremento que genera el Impuesto al Valor Agregado en el
precio final de las viviendas, antecedente que ilustra acerca de la improcedencia de aplicar este
beneficio a la construcción y venta de inmuebles que no tengan un destino habitacional, así como
también a la ejecución de obras de urbanización en terrenos donde existan viviendas edificadas
previamente.
17°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los motivos anteriores, se debe desestimar las
alegaciones de la parte reclamante sobre la correcta utilización y procedencia de este crédito especial.
b) En cuanto a la alegación de la reclamante de encontrarse correctamente registrada y declarada
la Factura de Venta N°3945 emitida al SERVIU
18°) Que, como cuestión previa, resulta útil consignar que las liquidaciones reclamadas señalan –
específicamente a fojas 75 de autos– que la Factura N°3945 fue registrada en el Libro de Compras y
Ventas de la parte reclamante, Folio N° 96087, correspondiente al mes de mayo de 2010, en tanto
que el Libro de Compras y Ventas correspondiente al mismo período que fue aportado al proceso por
dicha parte se encuentra impreso en los Folios Nos. 106202 y 106203, diferencia que no ha sido
explicada por la reclamante ni objetada por la reclamada.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(7.e) y (7.j), se debe tener por establecido que la Factura N°3945, que consigna como fecha de emisión
el 30 de abril de 2010, emitida al SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por la suma
total de $361.250.000, fue registrada en el Libro de Compras y Ventas de la reclamante, Folio
N°106202, correspondiente a mayo de 2010 y que en dicho libro no se consigna como fecha de su
emisión el 30 de abril de 2010, sino el 30 de mayo de 2010.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) números
(7.e), (7.f) y (7.j), se debe tener por establecido que con fecha 30 de mayo de 2010, la parte
reclamante emitió la Nota de Crédito N°330, con el objeto de anular la Factura N°3945 referida
precedentemente, registrándola en el Libro de Ventas, Folio N°106203, correspondiente a mayo de
2010 y, con esa misma fecha, emitió la Factura N°3951, al SERVIU de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, por la suma total de $361.250.000, registrándola en el Libro de Compras y Ventas,
Folio N°106202, correspondiente a mayo de 2010.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que acrediten fehacientemente
que la Factura N°3945 no fue emitida en la fecha consignada en ella, esto es, el día
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Trescientos setenta vuelta – 370 vta.
30 de abril de 2010, sino que lo fue con fecha 30 de mayo de 2010, resultando insuficiente para
demostrar esa circunstancia el hecho que las facturas que la anteceden son de mayo de 2010, ya que
es frecuente que las empresas mantengan algunas facturas (con un rango de numeración) en su casa
matriz y otras tantas facturas (con distinto rango de numeración) en sus sucursales.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y 38 de su Reglamento, los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente
un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán
considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período
tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito
extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley. Si no hubieren subsanado este
hecho emitiendo oportunamente la nota de crédito, deberán considerar los importes facturados para
los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán
imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas
del Código Tributario.
21°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legal y
reglamentaria citadas en el motivo anterior, se debe concluir que la parte reclamante debió
considerar el importe de la Factura N°3945, emitida con fecha 30 de abril de 2010, dentro del débito
fiscal de dicho período, para los efectos del cálculo del IVA de ese mismo período, el que debió
declarar y enterar en arcas fiscales en el mes de mayo de 2010, motivo por el cual se debe desestimar
las alegaciones de la parte reclamante sobre el correcto registro y declaración de esta factura.
c) En cuanto a la alegación de la reclamante que el SII vulneró el artículo 26 del Código Tributario,
al desconocer la aplicación del Oficio N°1834 de 2009 al caso sub-lite
22°) Que el Oficio N°1834, de 27 de mayo de 2009, que invoca la parte reclamante, señala en su punto
5, párrafo 9, que “En lo que respecta al Caso N°3, cabe señalar que la procedencia del beneficio en
relación al contrato de construcción a suma alzada para la Construcción del Parque Portal
Bicentenario Primera Etapa, depende de constatar un hecho concreto, cual es que la urbanización en
cuestión se encuentre destinada exclusivamente a viviendas, al momento de determinarse la
procedencia del beneficio. Ello sin perjuicio, como ya se ha mencionado que se incluyan algunos
inmuebles con un destino distinto al de habitación y que constituyan obras complementarias de
equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud, a la educación.
No obstante cuando ello ocurre, este Servicio ha señalado reiteradamente que debe probarse el
destino habitacional de la urbanización […]”.
23°) Que, conforme al mérito de lo razonado y expuesto en los motivos 13°) al 17°), esta magistratura
considera que el caso específico de la Construcción Costanera del Estrecho, Tramo 2 y Tramo 3.2, es
distinto a la hipótesis analizada en el Oficio N°1834, de 2009, con ocasión de la Construcción del
Parque Portal Bicentenario Primera Etapa, ya que el primero no constituye una urbanización
destinada exclusiva o preferentemente a viviendas, en tanto que para la hipótesis analizada en el
oficio, éste previno expresamente que la procedencia del beneficio en relación al caso consultado
depende de constatar que la urbanización se encuentre destinada exclusivamente a viviendas, por lo
que se debe concluir que el citado Oficio N°1834, de 2009, no resulta aplicable al caso sub-lite,
debiendo descartarse una vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos a lo dispuesto por
el artículo 26 del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLICAR PROPORCIONALMENTE EL
CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
24°) Que, atendido que se ha desestimado las alegaciones de la parte reclamante relativas a la
correcta utilización y procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras conforme a lo
expuesto en los motivos 17°) y 23°) y teniendo además presente que el artículo 21 del D.L. N°910, de
1975, no contempla la aplicación de este crédito especial en forma proporcional –a diferencia de lo
que ocurre en materia de crédito fiscal IVA, en que el artículo 23 N°3 de la ley del ramo dispone
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expresamente que en el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que
se destinen simultáneamente a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calcula en forma
proporcional–, se debe rechazar esta primera petición subsidiaria.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA POR LA QUE SE SOLICITA ORDENAR AL SII QUE EFECTÚE UN
NUEVO CÁLCULO DE IVA, ADMITIR LA RECTIFICACIÓN DE LOS FORMULARIOS 29 Y DEVOLVER EL IVA PAGADO EN
EXCESO
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126
N°1 del Código Tributario, tanto la autorización de declaraciones mensuales rectificatorias
(Formularios 29), como la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado declarado y pagado
a través de las mismas, deben ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de
Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver de estas materias, motivo
suficiente por sí solo rechazar esta segunda petición subsidiaria.
Como argumento adicional para el rechazo de dicha petición, resulta conveniente dejar asentado en
autos que la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni acreditado la circunstancia de haber
pagado IVA en exceso por $98.282.648, explicaciones y antecedentes que resultan indispensables
para lograr entender cómo se pudo generar una diferencia de IVA a su favor por $98.282.648, en
circunstancias que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de IVA en su contra por un
monto mucho mayor.
V.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975; la Ley N°20.259, de 25 de marzo de 2008; los artículos 2°, 6°, 21, 26,
29 y siguientes, 115, 123, 124, 126, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don René Castro Delgado,
cédula nacional de identidad N°7.259.661-7, en representación de SOCOVESA INGENIERIA Y
CONSTRUCCIONES S.A., RUT N°96.789.820-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 197 a 213, emitidas
con fecha 26 de octubre del 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que se rechazan las dos peticiones subsidiarias del primer otrosí del reclamo de fojas 1, conforme
a lo razonado en los motivos 24°) y 25°).
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.