Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y cinco – 145
“UNIVERSAL MUSIC con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001457-5
RIT GR -18-00336-2013
Santiago, once de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Miguel Benavente Correa, contador auditor, cédula nacional de
identidad N°8.396.901-6 y doña Ana Alejandra Zepeda Marchant, ingeniero en comercio internacional,
cédula nacional de identidad N°8.357.624-3, ambos en representación de UNIVERSAL MUSIC S.A.,
persona jurídica del giro discográfico y otras actividades empresariales, RUT N° 78.042.900-3, todos
domiciliados en Avda. Apoquindo N°4775, oficina 501, comuna de Las Condes, quienes, en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la
Liquidación N°2.143, emitida con fecha 13 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 15 de noviembre
de 2012, el SII notificó por carta certificada a su representada la liquidación reclamada, por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al AT 2011, por un monto neto de $145.462,
que con sus recargos legales asciende a la suma total de $197.012 al 30 de noviembre de 2012.
En cuanto a los fundamentos de la liquidación reclamada, expone que en ella se indica que mediante las
notificaciones N°20.734, de 12 de julio de 2012 y N°21.411, de 30 de julio de 2012, se requirió a su parte
una serie de antecedentes contables y tributarios para la revisión del Impuesto de Primera Categoría,
Global Complementario, Adicional e Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21, todos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto del AT 2011. Agrega que en ella se expresa que en conformidad al artículo
63 del Código Tributario, se practicó la Citación N°2414, de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la
cual se solicitó a su parte justificar la deducción como gasto de la pérdida tributaria de arrastre por la
suma de $1.471.330.851, de acuerdo a lo declarado en el Formulario 22, folio 90686201. Añade que al
no dar respuesta a la citación, se procedió a liquidar la partida, por los conceptos que desglosa.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos en virtud de los cuales la Liquidación 2.143 debe
dejarse sin efecto, en primer lugar, la liquidación no contiene fundamentos de hecho que den razón de la
negativa a aceptar las pérdidas de arrastre declaradas por la reclamante, ni los conceptos que componen
dichas pérdidas, su origen y cuál de los requisitos legales se habría vulnerado por la reclamante,
agregando que, en suma, se trata de una liquidación que no reporta dato o antecedente contable alguno
sobre la procedencia o causa que motiva la partida liquidada.
Manifiesta que a continuación expresará los argumentos de hecho y de derecho, así como la referencia a
la documentación de sustento que permitirá acreditar o justificar en forma fehaciente la pérdida
tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2011.
Menciona que las pérdidas tributarias de la reclamante comenzaron a originarse en el año comercial
2003, AT 2004, coincidiendo con los cambios de propiedad de la compañía a nivel mundial y con la
profunda crisis del mercado de la música y del sello, debido a la piratería.
Narra que dada la situación anterior, el efecto en el resultado de la compañía fue desastroso, ya que los
clientes enfrentaron una caída en sus ventas y un aumento de su stock, por lo que se decidió pedir la
devolución de todo el sobre stock y perseguir judicialmente a aquellos clientes que caían en insolvencia e
incumplimiento de pagos, siendo ello la base del uso de las provisiones de devoluciones y deudores.
Refiere que el año comercial 2007, AT 2008 fue un año especial, en que la compañía decidió cambiar su
modelo de negocios, debido principalmente al aumento sostenido en la piratería en Chile y los altos
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Ciento cuarenta y cinco vuelta – 145 vta.
costos que requiere la operación local, eliminándose la distribución local y enfocándose en la venta
digital, agregando que desde marzo de 2007, la venta de material físico al mercado chileno lo realiza
Universal Music Argentina, que abastece solamente a dos clientes: Feria del Disco y Héctor Santos.
Relata que dado lo anterior, se elimina la bodega externalizada, se destruye el material obsoleto, se
procede a recibir devoluciones de stock que mantenían los clientes.
Refiere que el alto porcentaje de piratería, los altos costos de distribución, la baja sostenida en las ventas
y la apuesta por un negocio con menos carga logística y riesgos inherentes, llevan a tomar la decisión de
reducir su estructura de personal y externalizar servicios.
Señala que lo anterior explica el alto uso de provisiones de descuento, stock, varias y devolución. Agrega
que el efecto de la declaración anterior (errores de cálculo y comparación) y el método de cálculo
llevado a cabo a la fecha, provocaron una errónea presentación del cálculo y declaración de impuestos,
por lo que se presentó un ajuste a la RLI por M$-91 y debió ser M$-652.
En el capítulo III de su reclamo, relativo al trabajo de recomposición de los saldos correctos de FUT y
Balances que se pide rectificar, explica que de este trabajo se han establecido los resultados según
balance que detalla para los AT 2004 al AT 2011, agregando que de la misma revisión han surgido no sólo
los antecedentes que acreditan los cargos a pérdidas principalmente por concepto de provisiones, sino
también ajustes a las rentas líquidas declaradas que incluso debieron arrojar pérdidas mayores,
exponiendo, año por año, los errores cometidos y concluyendo su explicación con un cuadro inserto en
el libelo que ilustra las diferencias entre la pérdida tributaria declarada en comparación al reproceso
efectuado y haciendo presente lo difícil que fue para la compañía preparar toda la dispendiosa cantidad
de información contable que le fue solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en el corto plazo que
se le dio al efecto.
Agrega que no obstante lo dicho, acreditarán con la documentación de respaldo pertinente, en la etapa
procesal respectiva, cómo es efectivo que cada uno de los gastos registrados y rebajados de la RLI tienen
sustento tanto material como de fondo; y, respecto de aquellos posibles períodos en que debe realizarse
ajustes, desde ya solicita acoger en conformidad al artículo 127 del Código Tributario la solicitud de
corrección de errores propios impetrada en un otrosí de su libelo.
A modo de recapitulación, expone que la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 de $1.470.487.003,
producto del reproceso efectuado asciende solamente a $1.004.901.153 al 31.12.2010.
También expresa en la recapitulación que la liquidación cursada carece de todo sustento, pues ni
siquiera se fundamenta en hechos efectivos, lo que lleva a entender que carece de causa y, por lo tanto,
corresponde anularla. Agrega que la liquidación reclamada no cumple con ninguno de los requisitos que
entrega la Circular N°58, de 21 de septiembre de 2000, sobre procedimiento de auditoría y sólo se basa
en la no presentación de antecedentes de respaldo por parte de su representada.
Indica que con fecha 28 de enero de 2013, su representada solicitó una Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), acompañando diversos antecedentes, libros y documentos de respaldo que
acreditaban la pérdida de arrastre desde su inicio, pero que con fecha 25 de junio de 2013, mediante la
Resolución 27.636, se resolvió no dar lugar a dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no constituir
dicha instancia de revisión una auditoría tributaria.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Liquidación N°2.143, de 13 de noviembre de 2012 y, en definitiva, dejarla sin efecto.
En el segundo otrosí de su reclamo, solicita, en su caso y para el evento que fuere necesario, permitir a la
reclamante corregir errores propios, en conformidad al artículo 127 del Código Tributario.
A fojas 42, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
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Ciento cuarenta y seis – 146
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo al acto reclamado, explica que la liquidación
reclamada determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, AT 2011,
que se originaron porque el Servicio constató que la pérdida de arrastre consignada por el reclamante en
el código 634 de su declaración renta Formulario N°22, Folio N°90686201 no fue acreditada en forma
fehaciente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que
concluyó que el Servicio agregó en su determinación de renta líquida imponible del AT 2011 la pérdida
tributaria declarada por la reclamante, ascendente a $-1.471.330.851. Agrega que mediante el acto
administrativo impugnado, se modificó por el Servicio el resultado tributario para el impuesto de
primera categoría que registró el contribuyente en su declaración mencionada, ascendente a $-
1.470.487.003, determinándose como nueva base imponible del impuesto de primera categoría la suma
de $843.848 (RLI positiva).
En el capítulo de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, expresa los antecedentes tenidos a la vista.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, indica que la nulidad de derecho público entablada en sede tributaria
por el reclamante no es atingente ni dice relación con la competencia de los tribunales tributarios.
En segundo término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar
el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede
judicial, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, menciona que la liquidación reclamada es un acto administrativo fundado en los hechos
y en el derecho, refiriéndose al procedimiento de fiscalización, relatando que en la declaración de
impuesto a la renta presentada por la reclamante para el AT 2011, ésta declaró una pérdida tributaria
igual a $-1.471.330.851. Agrega que el Servicio inició la revisión de dicha declaración, la que incluyó la
emisión de los siguientes actos: a) Notificación N°20734, de 12/07/2012, mediante la cual se le requirió
al contribuyente concurrir al Servicio para aclarar la observación S-06, correspondiente a contribuyentes
que declararen pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas; b)
Segunda Notificación N°21.411 de 30/0/2012 (sic) Carta N°120203667, mediante la cual se requirió al
contribuyente concurrir al Servicio el día 13.08.2012; c) Citación N°2414, de fecha 25/09/2012, notificada
con fecha 28/09/2012; d) Infracción N°1011334, Formulario 3294, cursada y notificada por cédula en el
domicilio del reclamante con fecha 28/09/2012, por entrabar la fiscalización.
Señala que mediante la citación, se comunicó al reclamante que acreditara la correcta determinación de
la base imponible del impuesto de primera categoría del AT 2011 y las pérdidas de arrastre que forman
parte de dicha determinación, en especial que aclarara el código 634, explicando que éste no dio
respuesta a la citación, ni aportó documentos ni antecedente alguno, lo que no es controvertido por la
contraria en su reclamo, la que sólo hace referencia a los antecedentes que habría aportado en la
instancia de RAV, motivo por el cual se emitió la liquidación reclamada.
A continuación se refiere a los fundamentos de la liquidación, exponiendo que el contribuyente no
concurrió a la etapa de fiscalización, ni aportó antecedentes que permitieran verificar el correcto
tratamiento tributario de las partidas que componen la pérdida tributaria declarada en el código 634 de
su declaración de impuestos del AT 2011, agregando que estos hechos no son controvertidos por la
contraria en su reclamo.
Expresa que los fundamentos de derecho de la liquidación se citan en el acápite II de la misma y
corresponden a las normas sobre determinación de la renta líquida imponible contenidas en los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y lo dispuesto en los artículo 16 al 21, 24 y 200 y,
en especial, el artículo 63, todos del Código Tributario, por lo que no es efectivo que la liquidación
carezca de fundamentos ni que transgredan lo instruido en la Circular N°58 del año 2000.
Indica que tampoco es efectivo que el Servicio haya incumplido sus deberes administrativos.
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Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.
Manifiesta, en relación con la acreditación de la pérdida de arrastre, que el contribuyente acompañó en
esta instancia un CD con información que acreditaría la pérdida, pero no acompaña antecedentes que
sustenten las anotaciones contables, tales como contratos, facturas, finiquitos, etc., documentos que
tampoco acompañó en la instancia administrativa, a pesar de habérsele requerido.
Menciona que no es efectivo que la liquidación reclamada carezca de fundamento, por cuanto el
Servicio realizó 2 notificaciones requiriéndole antecedentes al contribuyente y posteriormente practicó
la citación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, agregando que ante la
nula respuesta y/o entrega de antecedentes por parte del reclamante que acrediten la pérdida
declarada en su Formulario 22, se procedió a liquidar.
Hace presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, no existe nulidad sin perjuicio.
En cuarto término, en cuanto a la corrección de errores propios, refiere que para que el reclamante
pueda invocar la corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, en el sentido de
solicitar la rectificación de los errores que adolecieren sus declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado, éstas deben encontrarse dentro de los períodos no prescritos,
conforme al artículo 200 del mismo código.
Señala que el inciso segundo del artículo 127 del Código Tributario precisa que por período reliquidado
se entenderá los años tributarios que comprendan la revisión del Servicio, es decir, el AT 2011.
Sostiene que las únicas declaraciones que el contribuyente puede rectificar son las correspondientes a
los años tributarios del período no prescrito, rebajando de las utilidades de dichos ejercicios los saldos
de pérdidas que queden como remanentes de pérdidas no utilizadas y que corresponde que se rebajen
de las utilidades de los períodos tributarios que se trate.
En quinto lugar, en relación con la carga de la prueba, expone que como se ha dicho por la Excma. Corte
Suprema de la lectura del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien deberá probar
que la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
En sexto lugar, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, a fin
de que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme lo decidido mediante la Liquidación N°2.143,
emitida con fecha 13 de noviembre de 2012 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 80, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 143, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 24 a 27, con fecha 13 de noviembre del 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°2143.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, ella objetó la deducción de la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores de $-1.471.330.851 informada por el contribuyente en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2011, determinando como nueva base imponible del Impuesto de Primera
Categoría la suma de $843.848 y, además, determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría
por $145.462, reajustes por $7.855 e intereses por $43.695, invocando como uno de sus fundamentos
que el contribuyente no concurrió a dos requerimientos de antecedentes efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos, ni dio respuesta a la Citación N°2414, de 25.09.2012, notificada por cédula el
28.09.2012, en la que se le solicitó que justificara la deducción de su pérdida de arrastre declarada de $-
1.471.330.851, por lo que se practicó la referida liquidación de impuestos.
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Ciento cuarenta y siete – 147
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en lo principal de fojas 1, la
sociedad reclamante ha incoado reclamo, en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la l iquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto, porque carece de fundamentos de hecho que den razón acerca de la negativa a
aceptar las pérdidas de arrastre declaradas; porque se ha acreditado en autos cada uno de los gastos
registrados y rebajados de la RLI; y, porque la liquidación cursada carece de todo sustento, pues ni
siquiera se funda en hechos efectivos, lo que lleva a entender que carece de causa; y, en el segundo
otrosí de fojas 1, ha solicitado que, en su caso y para el evento que fuera necesario, se le permita
corregir errores propios, en conformidad al artículo 127 del Código Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde
dejar sin efecto la liquidación reclamada, por los defectos o vicios que se le atribuyen; y, b) Si resulta
procedente acoger la solicitud de errores propio de la reclamante, en conformidad al artículo 127 del
Código Tributario.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año
tributario 2011, informando una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $-1.471.330.851.
- Con fecha 13 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°2143.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten fehacientemente la existencia de la pérdida
tributaria de arrastre declarada en el año tributario 2011.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada
de fojas 24 a 29 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°84-2013, según
consta en certificado de fojas 44; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 98,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2015, según consta en certificado de fojas
111; y, la acompañada e individualizada a fojas 103, agregada de fojas 105 a 108.
- TESTIMONIAL de don David Ernesto Robles Soto y don Nelson Fabián Ítalo Lavado González,
según consta en acta de fojas 96 a 97 vuelta.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no
aportó pruebas al proceso.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR LOS DEFECTOS O VICIOS DE
QUE ADOLECE
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en su libelo de
contestación y del mérito de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos efectuó dos
notificaciones requiriendo antecedentes a la sociedad reclamante y luego le emitió una citación, todo
ello con la finalidad que dicha sociedad aportara antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos del año tributario 2011, sin que esa parte
concurriera a las oficinas del Servicio ni aportara los referidos antecedentes, lo que motivó que se le
cursara una notificación de infracción por entrabar la fiscalización, hechos que no han sido
controvertidos por la parte reclamante, la que ha señalado que proporcionó antecedentes al Servicio
con ocasión de su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).
11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de
derecho que los justifican.
12°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el
vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución
legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o
errada calificación jurídica de éstos.
13°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación
tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento
administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión
judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de
derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera,
lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones,
cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de este magistrado la liquidación reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de falta de
fundamentos de hecho, habida consideración que tal liquidación se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes que acreditan la información consignada en su
declaración de impuestos del año tributario 2011.
15°) Que, en cuanto a la prueba aportada al proceso por la parte reclamante, con el objeto de acreditar
la pérdida de arrastre o pérdida de ejercicios anteriores informada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011, cabe señalar que dicha prueba está constituida por un gran número de
documentos, la mayoría de los cuales se encuentran guardados en 20 cajas custodiadas en la Secretaría
del Tribunal, que básicamente contienen Libros Mayores, Balances, Determinación de los Resultados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-03-2016.
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Ciento cuarenta y ocho – 148
Tributarios, Determinación del Fondo de Utilidades Tributables, Facturas de Proveedores, Finiquitos de
Contratos de Trabajo y una cantidad reducida de otros documentos tributarios.
16°) Que, en cuanto a los resultados contables de la sociedad reclamante por los ejercicios comerciales
2003 a 2010 –que constituyen el punto de partida para la determinación de sus resultados tributarios
para los años tributarios 2004 a 2011–, cabe señalar que dicha parte acompañó al proceso Libros
Mayores, en hojas foliadas; así como los Balances respectivos, estos últimos en copias simples de hojas
foliadas, sin la firma del representante legal de la sociedad y su contador, confeccionados, en parte, en
castellano y, en parte, en lengua inglesa, sin su correspondiente documentación de respaldo, salvo por
algunas Facturas de Proveedores, Finiquitos de Contratos de Trabajo y una cantidad reducida de otros
documentos tributarios, con lo cual la parte reclamante no ha acreditado en autos sus resultados
contables por los años comerciales 2003 a 2010.
En cuanto a los resultados tributarios determinados para los años tributarios 2004 a 2011 y sin perjuicio
de lo ya expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante acompañó al proceso copia simple de hojas
foliadas, en que se registra la Determinación de los Resultados Tributarios (pérdidas), sin la firma del
representante legal de la sociedad y su contador, los cuales no han sido acompañados de un análisis o
detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar dichos resultados
tributarios, debidamente respaldados con los antecedentes y documentos sustentatorios respectivos,
con lo cual la parte reclamante tampoco ha acreditado sus resultados tributarios de pérdida.
A lo dicho, cabe agregar que el Balance del año comercial 2003 (AT 2004), registrado en los Folios
N°135428 al 135431, consigna un resultado contable de $-370.917.207, valor que no es coincidente con
el resultado según balance señalado en la Determinación del Resultado Tributario primitivo ni con aquel
que se propone rectificar, los cuales ascienden a $-88.112.104 y $-370.148.046, respectivamente, según
su registro en los Folios N° 135348 y 135397, respectivamente, de lo que se desprende que tanto el
resultado tributario primitivo como el que se propone rectificar son erróneos y/o que los resultados
contables también son equivocados.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACOGER LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 127
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
17°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los
años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará
lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades
que se determinen en su contra.”
18°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un
impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se
cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”,
sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un
impuesto mayor al que correspondía (por haber declarado mayores ingresos o rentas, no haber
deducido ciertos gastos o no haber utilizado completa o parcialmente ciertos créditos contra el
impuesto), situación que no da lugar a la devolución de la diferencia, pero habilita al contribuyente para
“compensar” el monto pagado en exceso con las cantidades que la reliquidación o nueva liquidación
haya determinado en su contra, condición que tampoco se cumple en este caso, ya que el contribuyente
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
ha afirmado, a fojas 19, que producto del reproceso efectuado, la pérdida declarada en el año tributario
2011, ascendente a $1.470.487.003, se reduce a $1.004.901.153, lo que genera como necesaria
consecuencia que el impuesto liquidado debería ser incluso mayor al determinado en la liquidación
reclamada.
Por último, la rectificación de errores cometidos por el contribuyente de que trata esta disposición legal
solamente puede recaer en “las declaraciones o pagos de impuestos” correspondientes al período
reliquidado, no quedando comprendida dentro de esta disposición la posibilidad de rectificar la
contabilidad de la empresa, la determinación de su resultado tributario ni la información registrada en el
Libro Fondo de Utilidades Tributables o FUT.
19°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de distintas disposiciones legales –como,
por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 6°, letra
B), N°5, 36 bis y 126 del Código Tributario– la rectificación de la contabilidad de la empresa, de la
determinación de su resultado tributario, de la información registrada en el Libro FUT y/o de la
información consignada en las declaraciones mensuales o anuales de impuestos –en este último caso,
salvo la excepción contemplada en el artículo 127 del Código Tributario–, necesaria e inevitablemente
debe ser objeto de una solicitud administrativa efectuada al Servicio de Impuestos Internos, por ser el
organismo encargado de la aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno.
20°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, ha quedado demostrada la improcedencia de la petición
de rectificación de errores propios de la parte reclamante, por lo que se rechazará dicha solicitud.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla
de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 127, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Miguel
Benavente Correa, cédula nacional de identidad N°8.396.901-6 y doña Ana Alejandra Zepeda Marchant,
cédula nacional de identidad N°8.357.624-3, ambos en representación de UNIVERSAL MUSIC S.A., Rol
Único Tributario N°78.042.900-3, en contra de la Liquidación N°2.143, emitida con fecha 13 de
noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se rechaza la solicitud de rectificación de errores cometidos por la parte reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, formulada en el segundo otrosí de fojas 1,
por don Cristián Miguel Benavente Correa, cédula nacional de identidad N°8.396.901-6 y doña Ana
Alejandra Zepeda Marchant, cédula nacional de identidad N°8.357.624-3, ambos en representación de
UNIVERSAL MUSIC S.A., Rol Único Tributario N°78.042.900-3.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento cuarenta y nueve – 149
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.