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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00337-2013 · 3 de junio de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00337-2013
RUC
13-9-0001465-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos once – 311 “PROMOTORA CAMINO A CANAAN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00337-2013 RUC N° : 13-9-0001465-6 Santiago, tres de junio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Vallette Gudenschwager, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°8.719.118-4 y don Luis Alberto Ortega Muñoz, contador auditor, cédula nacional de identidad N°4.525.055-5, ambos en representación de la sociedad PROMOTORA CAMINO A CANAÁN S.A., RUT N°99.548.850-7, continuadora legal por fusión de Inversiones Camino a Canaán S.A., RUT N°96.952.780-4, todos domiciliados en General Bustamante N°26, comuna de Providencia, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, de fecha 25 de marzo de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo reclamo, relativo a la legitimación activa para reclamar, explica que ésta se acredita por escritura pública de 31 de diciembre de 2012, donde consta la fusión por incorporación de la sociedad Promotora Camino a Canaán S.A., RUT N°96.952.780-4, con la sociedad Promotora Camino a Canaán S.A., RUT N°99.548.850-7, disolviéndose la primera y la segunda, en calidad de absorbente, asume la responsabilidad en el pago de los impuestos adeudados o que se pudiesen adeudar. En el capítulo II de su libelo, relativo a antecedentes preliminares, expone que la parte reclamada en uso de sus facultades fiscalizadoras y dentro del programa de auditoría denominado “Cementerio Parque 2010”, practicó a su representada la Notificación N°16011/2, con fecha 4 de abril de 2012, solicitando una serie de antecedentes contables correspondientes al período tributario enero de 2009 a diciembre de 2011, dando respuesta a tal solicitud con fecha 16 de abril de 2012, acompañando Libros de Compras y Ventas de los períodos comprendidos entre abril 2009 y febrero de 2012 y facturas de proveedores de febrero a diciembre de 2011. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2012, la reclamada practicó una nueva notificación, la Notificación N°0627099, solicitando la comparecencia personal de los representantes legales, compareciendo en su nombre los asesores contables de su representada. Expresa que dio cumplimiento parcial frente a los requerimientos de antecedentes efectuados por la reclamada, proporcionando en fechas sucesivas la documentación, desde el 18 de junio de 2012 al 20 de septiembre de 2012, según dan cuenta las actas de recepción (F 3309), debidamente refrendadas por el fiscalizador a cargo. Indica que por Citación N°2367/2, de 17 de octubre de 2012, se le solicitó a su representada acreditar lo declarado en materia de IVA, según los siguientes conceptos: Concepto A: Procedencia y acreditación del remanente de crédito fiscal IVA declarado y utilizado en el período mayo de 2009, respecto del cual no se ha acreditado la efectividad, ni materialidad con documentación fehaciente; Concepto B: Crédito fiscal IVA por los períodos de 2009 (julio a noviembre) y del año 2010 (enero, marzo a noviembre), respecto de los cuales no ha sido acreditada la efectividad ni la materialidad de las operaciones con documentación fehaciente; Concepto C: Error de traspaso de remanente de crédito fiscal, período enero de 2010, sin acreditar (Código 504); Concepto D: Costos y/o gastos no acreditados AT 2010 y AT 2011; y, Concepto E: Inmueble enajenado con fecha 20 de julio de 2011, repertorio N°3583/11 a Promotora Camino a Canaán S.A., operación que la sociedad determinó no gravar con IVA. Manifiesta que su representada dentro del plazo prorrogado, con fecha 13 de diciembre de 2012, procedió a dar respuesta a la citación, haciéndose cargo de cada concepto, acompañando abundante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos once vuelta – 311 vta. documentación, determinándose por la reclamada que los conceptos A y C no habrían sido acreditados en su totalidad; que el concepto B habría sido acreditado en parte; y, los conceptos D y E, habrían sido conciliados totalmente. Menciona que producto de lo anterior, la reclamada con fecha 25 de marzo de 2013 procedió a notificar a su representada las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por un monto total actualizado a la fecha de su emisión de $281.281.052, que incluye reajustes, intereses y multas. En el capítulo III de su libelo, relativo a su defensa, en primer lugar, reclama la invalidación de las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, por haber violado abiertamente la normativa contenida en la Ley N°18.320, por cuanto se fiscalizaron los períodos tributarios 01/2009 al 12/2011, es decir, 36 períodos que no corresponden a los últimos 36 períodos mensuales que ordena dicha norma, la cual es imperativa para el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que los períodos que se debían fiscalizar, dada la fecha del requerimiento del SII de 04 de abril de 2012, era de marzo de 2009 a febrero de 2012, por cuanto el mes de marzo de 2012 aún no estaba vencido a la fecha del citado requerimiento, lo que implica que su representada fue sometida a una auditoría ilegal, al haberse fiscalizado períodos anteriores a los que la ley permite. En su conclusión, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 12.646 a 12.671, por haberse infringido por parte del Servicio de Impuestos Internos lo dispuesto en el N°1 del artículo único de la Ley N°18.320, con costas. En segundo término y en subsidio de lo anterior, reclama que las Liquidaciones Nos. 12.646 a 12.671 sean dejadas sin efecto, por haber sido validadas en forma previa y tácitamente por el Servicio de Impuestos Internos las mismas partidas que a través de dichos actos administrativos ahora cuestiona. Refiere que cuando la administración fiscal examinó las declaraciones de IVA de su representada, tuvo a la vista los mismos antecedentes que ahora cuestiona, lo cual no parece jurídicamente sostenible, que tras esa validación, que generó derechos que oportunamente se incorporaron a su patrimonio, sean objetados aduciendo falta de antecedentes probatorios que con anterioridad pudo verificar, lo cual afirma contradice los principios establecidos en la Ley N°19.880, que dispone que los actos de la administración no pueden ser contradictorios entre sí, ni desconocer beneficios que se hubieren otorgado en base a los misma información que sirve de argumento a los actos reclamados. Agrega que su representada no se encontraba legalmente obligada a conservar o custodiar documentación por 8 años, careciendo además la contraria de facultades para así exigirlo. En su conclusión, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 12.646 a 12.671 o, bien, en la parte que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso, con costas. En tercer lugar y en subsidio de lo anterior, solicita se declare la prescripción tributaria, por carecer el Servicio de Impuestos Internos de facultades fiscalizadoras para cuestionar partidas cuyo año de origen de revisión se encuentra prescrito. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, dentro del plazo de tres años podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos que hubiere lugar, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Agrega, que todas las declaraciones de su representada que precedieron al año tributario 2010 (comercial 2009), época del origen del remanente de Crédito Fiscal IVA objetado por las liquidaciones reclamadas, fueron presentadas dentro de los plazos legales, lo que no ha sido objetado por los fiscalizadores. En su conclusión, solicita se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 12.646 a 12.671 o, bien, en la parte que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso, con costas. En cuarto término y en subsidio de lo anterior, solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, por encontrarse acreditado suficientemente para todos los períodos liquidados el remanente del crédito fiscal IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos doce – 312 Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos objetó el “remanente de IVA crédito fiscal mes anterior”, en el período noviembre 2009, ascendente a la suma de $360.857.805, que se arrastra desde el período julio de 2001 a la fecha. Agrega que ello se demuestra en los Anexos Nos. 1 al 98 correspondiente a los Libros de Compras de los períodos julio de 2001 a octubre de 2009. Explica que la sumatoria histórica del IVA Crédito Fiscal del mes acumulado desde los períodos julio de 2001 a octubre de 2009 alcanza a la suma de $623.602.222, acreditándose por su representada con la documentación acompañada en parte de prueba un monto de $592.459.542, equivalentes al 95,006%. Agrega que el IVA Crédito Fiscal no acreditado, ascendente a $31.142.680, corresponde a 166 documentos tributarios respecto de los cuales sólo se encontró la copia “triplicado”, por lo que si bien su representada en su oportunidad tuvo a la vista el “original”, en este acto ha decidido renunciar a dicho crédito fiscal IVA, para no entrabar y alargar la presente reclamación. Expone a través de un cuadro explicativo de su reclamo, que rola a fojas 19 y 20, la cadena del IVA que arroja un “remanente de IVA crédito fiscal mes anterior” en el período noviembre de 2009 de $293.830.181, que considera en su columna N°2 “deducciones al crédito fiscal” un ajuste por “IVA crédito fiscal no acreditado” ascendente a $31.142.680. Expresa a través de un cuadro explicativo de su reclamo, que rola a fojas 22 y 23, los ajustes efectuados a los montos declarados en los respectivos Formularios 29, correspondientes a los períodos julio de 2001 a diciembre de 2011, para llegar al remanente de IVA crédito fiscal determinado ascendente a $174.738.083. Agrega que en la columna 4, se explica cómo su representada reajustó incorrectamente el “remanente de IVA crédito fiscal mes anterior” declarado principalmente en los períodos enero de 2009 y enero de 2010, lo que implicó que el remanente de arrastre al período diciembre de 2011 se encontrara sobrevaluado en $53.597.143; y que en su columna 5, se explica el efecto acumulado del “IVA crédito Fiscal no acreditado” de los períodos julio de 2001 a octubre de 2009, ascendente a $31.142.680 y del Crédito Fiscal IVA ajustado por el SII en las liquidaciones de los períodos enero, abril y mayo de 2010 ascendente a $1.259.708, que implicó que el remanente de arrastre al período diciembre de 2011 se encontrara sobrevaluado en $36.809.680. Indica que su representada ha decidido allanarse al monto de $1.259.708 ajustado en las liquidaciones reclamadas, con el objeto de no generar retrasos innecesarios en la tramitación del reclamo. Manifiesta que al período diciembre de 2011, su representada arrastra un remanente de IVA crédito fiscal determinado de $174.738.083, según detalle que explicita en un cuadro que rola a fojas 24 de su libelo de reclamo. En su conclusión, solicita se sirva tener por presentado reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 12.646 a 12.671, dejándolas sin efecto, declarando que se tiene por acreditado, fehacientemente, conforme lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del DL 825, el remanente de Crédito Fiscal IVA objetado por el Servicio de Impuestos Internos o, bien, el monto que el Tribunal determine como remanente conforme el mérito del proceso, con costas. En quinto lugar y en subsidio de lo anterior, solicita se dejen sin efecto las multas aplicadas en las Liquidaciones Nos. 12.646 a N°12.671, por no concurrir los presupuestos legales de la infracción tipificada en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto expresa que ésta es aplicable respeto de los impuestos de retención o recargo, en los casos de retardo en enterar dichos impuestos en arcas fiscales. Agrega que su representada ha cumplido oportunamente con todas sus obligaciones de declaración y pago de impuesto. Menciona que la existencia de una discusión acerca de si se prueba o no un remanente antiguo, casi en su totalidad acreditado, no puede significar aplicar una multa, sin que el ente fiscal pruebe el dolo y la ocurrencia de la acción que denote la infracción. En su conclusión, solicita se deje sin efecto la parte sancionatoria de las liquidaciones reclamadas, ya sea totalmente o en la parte que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso. A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos doce vuelta – 312 vta. A fojas 95, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos y los argumentos de la reclamante. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, expone que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la información consignada en su declaración de impuestos, siendo ésta de carácter provisorio, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho invocado. Agrega, que conforme a sus facultades legales, se requirieron antecedentes a la reclamante mediante Notificación N°16011/2, de fecha 04.04.2012; Notificación N°627099, de fecha 16 de agosto de 2012; y por Citación N°2367/2, de fecha 17.10.2012. Enseguida, se hace cargo de cada una de las alegaciones formuladas por la reclamante en su libelo de reclamo, expresando en cuanto a la primera alegación de la reclamante que carece de fundamento el hecho de que su representada haya transgredido lo dispuesto por la Ley N° 18.320, dado que mediante Notificación N°16.011/2, de 04.04.2012, para dar principio a la revisión de antecedentes, dentro de los fundamentos legales, se encuentra la alusión a la Ley N°18.320, disposición que además de establecer por regla general la revisión dentro de los últimos 36 períodos tributarios, en la parte final de su numeral 1° habilita para requerir antecedentes relativos a los periodos anteriores, en cuanto sean útiles para establecer la situación tributaria de los períodos fiscalizados y, en su numeral 3°, posibilita que la Administración Tributaria solicite documentos o antecedentes más allá de los 36 períodos, en aquellos casos en que se esté ante la necesidad de verificar “antecedentes correspondientes a remanentes de crédito fiscal IVA”. Agrega que conforme lo señalado, su representada se ha ceñido claramente a lo establecido por la ley. En cuanto al segundo argumento de la reclamante, indica que éste es equivocado, atendido que los libros de contabilidad y documentación correspondiente debieron ser conservados por la reclamante, porque se encontraba pendiente el plazo que tiene su representada para la revisión de los mismos. Agrega que el artículo 59 del Código Tributario no cobra vigencia, debiendo estarse a las reglas especiales de la Ley N°18.320 y que su representada, en base a dicha norma especial, ha citado y liquidado tributos comprendidos dentro de los plazos de prescripción (noviembre 2009-diciembre 2011), requiriendo antecedentes de períodos previos a los citados y liquidados, pero no ha cobrado impuestos que se encuentren dentro de períodos prescritos. En cuanto al tercer argumento de la reclamante, manifiesta que éste debe ser descartado, no siendo aplicable al asunto de autos el artículo 2521 del Código Civil, sino que las disposiciones especiales contenidas en la Ley N°18.320 y en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En cuanto al cuarto argumento de la reclamante, menciona que la actora durante el proceso de auditoría no acompañó los medios de prueba que le fueron requeridos formalmente mediante Notificación N°16.011/2, de 04.04.2012. Agrega que más tarde y pese a haberse requerido en la Citación N°2367/2 de forma específica y determinada los antecedentes para probar el remanente de crédito fiscal IVA, tampoco los acompañó, debiendo ser ponderada dicha circunstancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Refiere que sin perjuicio de consagrarse el derecho a utilizar el remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, contemplado el artículo 26 del Código Tributario, para su ejercicio debe acreditarse su pertinencia y procedencia, hecho que hasta ahora no ha acontecido, incumpliéndose, al mismo tiempo, lo ordenado en el artículo 21 del Código Tributario. Señala que el artículo 23 del DL 825/74 da derecho a crédito fiscal en la medida que se cumpla con los requisitos y condiciones contemplados, entre los cuales se encuentra contar con los originales de las facturas en que conste el crédito que se pretende, los cuales no fueron acompañados en el curso de la auditoría. Agrega que para poder hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente debe acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas, sin que dicha parte haya probado ante la Administración Tributaria el origen del remanente del crédito fiscal, puesto que se limitó a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos trece – 313 acompañar triplicados de facturas (período enero 2006-mayo 2009), razón por la cual en el mes de noviembre de 2009, dentro de los plazos de prescripción, se liquidaron los tributos adeudados. Explica que de la lectura del reclamo puede observarse que no existe ninguna mención a la naturaleza de las facturas ni a la forma de cómo éstas cumplen con lo dispuesto en el artículo 23 N°1 del D.L. N°825. En cuanto a la quinta alegación de la reclamante, expone que el numeral 11° del artículo 97 del Código Tributario no exige la concurrencia de dolo para hacer procedente la aplicación de multas, por cuanto no es una norma jurídica que contemple un delito tributario, sino que se trata de una infracción administrativa, a diferencia del numeral 4° del mismo artículo que sí lo contempla. Agrega que, por tanto, tal argumentación carece de asidero. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo de autos, por no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante. En el segundo otrosí de fojas 95, consta que don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, alega la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de documentos acompañados en el primer otrosí de su libelo de reclamo, signados con los numerales 5,7,8 y 9, ya solicitados al tenor de tal norma legal especifica y determinadamente en la citación correspondiente y no aportados por la reclamante en sede administrativa, petición que por resolución de fojas 131, se ordenó resolver en definitiva. A fojas 157, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 303, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 49, las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante diferencias de IVA por $132.127.557, reajustes por $8.154.253, intereses por $59.378.380 y multas por $81.620.862, lo que da un total liquidado al mes de marzo de 2013 de $281.281.052. Además, las liquidaciones reclamadas determinaron que el contribuyente deberá disminuir de $-2.775.482.065 a $-2.768.650.400 el resultado tributario informado en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, así como también la deducción como gasto tributario de la pérdida de arrastre para el AT 2012. Las partidas liquidadas corresponden a los siguientes conceptos: 1) Concepto A: Procedencia y acreditación del remanente de crédito fiscal IVA declarado y utilizado en los períodos de noviembre de 2009 a diciembre de 2011, respecto del cual no ha sido acreditado su origen desde el mes de julio de 2001; 2) Concepto B: Crédito fiscal IVA por los períodos de enero, abril y mayo de 2010, respecto de las cuales no fue acreditada la efectividad, ni materialidad de las operaciones, con documentación fehaciente; y, 3) Concepto C: Monto mayor al remanente de crédito fiscal del período de diciembre de 2009 a enero de 2010. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante ha incoado reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, impugnando el Concepto A, allanándose al Concepto B e impugnando el Concepto C, pero reconociendo un error en el cálculo del remanente determinado, ajustándolo de acuerdo a los parámetros en que funda las alegaciones del Concepto A, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones, porque el SII infringió lo dispuesto en el N°1 del artículo único de la Ley N°18.320, ya que la fiscalización no comprendió los últimos 36 períodos mensuales; en subsidio, porque el SII validó previa y tácitamente las partidas que ahora cuestiona; en subsidio, porque el SII carece de facultades para cuestionar partidas que se originan en un año que se encuentra prescrito; en subsidio, porque el remanente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos trece vuelta – 313 vta. crédito fiscal IVA se encuentra acreditado para todos los períodos liquidados; y, en subsidio, que se deje sin efecto las multas aplicadas, por no concurrir los presupuestos legales de la infracción establecida en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario. La sociedad reclamante no ha reclamado de la disminución del resultado tributario informado en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011 y de la pérdida de arrastre para el AT 2012. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de las liquidaciones reclamadas, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el SII infringió lo dispuesto en el N°1 del artículo único de la Ley N°18.320, ya que la fiscalización no comprendió los últimos 36 períodos mensuales; en subsidio, porque el SII validó previa y tácitamente las partidas que ahora cuestiona; en subsidio, porque el SII carece de facultades para cuestionar partidas que se originan en un año que se encuentra prescrito; y, en subsidio, porque el remanente de crédito fiscal IVA se encuentra acreditado para todos los períodos liquidados; y, 3) En subsidio, que se deje sin efecto las multas aplicadas, por no concurrir los presupuestos legales de la infracción establecida en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°16011/2, de 4 de abril de 2012; Notificación N°627099, de 16 de agosto de 2012; y Citación N°2367/2, de 17 de octubre de 2012, requirió antecedentes a la parte reclamante para la revisión de su situación tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011, de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.320. - Con fecha 13 de diciembre de 2012, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°2367/2, logrando una conciliación parcial de las partidas que habían sido citadas. - Con fecha 25 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671 a Inversiones Camino a Canaán S.A., RUT N°96.952.780-4. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 157, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte reclamante o, bien, su improcedencia. 2) Efectividad que el remanente de crédito fiscal IVA objetado por las liquidaciones reclamadas se encuentra acreditado en todo o en parte y que cumple con los demás requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su aceptación. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante ha cumplido oportunamente con las obligaciones de declaración y pago de impuestos sujetos a retención o recargo respecto de los períodos reclamados. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 34 a 82 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°62- 2013, según consta en certificado de fojas 90; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 133, agregada de fojas 137 a 145; y, la acompañada e individualizada a fojas 193, agregada de fojas 194 a 198. - INFORME PERICIAL, agregado de fojas 284 a 293. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 95, agregada de fojas 115 a 130. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos catorce – 314 8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 10°) Que, en el segundo otrosí de su libelo de contestación de fojas 95, la parte reclamada ha afirmado que en la Citación N°2367/2, de 17 de octubre de 2012, en su acápite 2, titulado “Antecedentes del Proceso de Fiscalización”, se indicó expresa y determinadamente al contribuyente que debía acompañar la siguiente documentación, relativa a los períodos tributarios 01/2009 al 12/2011: Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas; Facturas de compras; Otros - Registro de recepción de difuntos; Otros - Registro de sepultaciones, indicando el sitio de inhumación de cada difunto; Otros - Registro de fallecidos; Otros - Registro de exhumaciones y traslados internos y entre cementerios. Registro de incineraciones y Registro de reducciones; Guías de despacho; Facturas de venta; Notas de crédito; Notas de débito; Libros Diario y Mayor - Mayor de cuentas de ingresos, costos y gastos; Determinación de la renta líquida imponible; Otros - Balance General; Libro FUT - Documentación en hojas timbradas y foliadas; y, Libro de compra venta - Impreso y digital. Por ello, solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante en el primer otrosí de su libelo [de reclamo], en particular los signados con los números 5°, 7°, 8° y 9°. 11°) Que, según se desprende del examen de la Citación N°2367/2, agregada de fojas 115 a 122 y, particularmente, de su acápite 2 al que se refiere la parte reclamada y que rola a fojas 116 de autos, dicho acto administrativo no contiene un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, sino que en ese acápite se limita a relatar y mencionar los antecedentes que le fueron requeridos a esta parte, mediante la Notificación N°16011/2, solicitud que según se desprende del mérito de la Citación N°2367/2 (agregada de fojas 115 a 122) y de la propia Notificación N°16011/2 (agregada a fojas 123) no tuvo el carácter de determinada y específica. 12°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y 12° Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos catorce vuelta – 314 vta. establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013. 13°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables”. 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que, por un lado, la institución que se analiza no se encontraba vigente en la Región Metropolitana de Santiago en la época en que se emitió la Citación N°2367/2, de fecha 17 de octubre de 2012; y, por otro lado, dicha citación no contenía un requerimiento de antecedentes que cumpliera con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario respecto de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante y cuya inadmisibilidad se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL SII INFRINGIÓ LO DISPUESTO EN EL N°1 DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N°18.320, YA QUE LA FISCALIZACIÓN NO COMPRENDIÓ LOS ÚLTIMOS 36 PERÍODOS MENSUALES 15°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°16011, de fecha 4 de abril de 2012, agregada a fojas 82, donde consta haberse comunicado a la contribuyente Inversiones Camino a Canaán S.A., un requerimiento de antecedentes para fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto (sic) Créditos IVA y Débitos IVA, por el período tributario 01/2009 al 12/2011, como parte del programa denominado Cementerio Parque 2010, para ser presentados hasta el día 4 de mayo de 2012, consistentes la siguiente documentación: Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas; Facturas de compras; Otros - Registro de recepción de difuntos; Otros - Registro de sepultaciones, indicando el sitio de inhumación de cada difunto; Otros - Registro de fallecidos; Otros - Registro de exhumaciones y traslados internos y entre cementerios. Registro de incineraciones y Registro de reducciones; Guías de despacho; Facturas de venta; Notas de crédito; Notas de débito; Libros Diario y Mayor - Mayor de cuentas de ingresos, costos y gastos; Determinación de la renta líquida imponible; Otros - Balance General; Libro FUT - Documentación en hojas timbradas y foliadas; y, Libro de compra venta - Impreso y digital; y, (2) Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, agregadas de fojas 34 a 47, que determinaron diferencias de IVA y recargos legales, desde noviembre de 2009 a diciembre de 2012 y modificaron la pérdida tributaria informada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2011, así como la deducción de la pérdida de arrastre para el AT 2012. 16°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°2367/2, de 17 de octubre de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada de fojas 115 a 122, donde consta haberse comunicado a la contribuyente Inversiones Camino a Canaán S.A., que por haber presentado en forma parcial y extemporánea la documentación requerida por Notificación N°16011/2, quedó excluido de los beneficios tributarios dispuestos en la Ley 18.320, solicitando acreditar en relación a lo declarado en materia de IVA e Impuesto a la Renta, los siguientes conceptos: “Concepto A: Procedencia y acreditación del remanente de crédito fiscal IVA declarado y utilizado en el período mayo de 2009, respecto del cual no se ha acreditado la efectividad, ni materialidad con documentación fehaciente; Concepto B: Crédito fiscal IVA por los períodos de 2009 (julio a noviembre) y del año 2010 (enero, marzo a noviembre), respecto de los cuales no ha sido acreditada la efectividad ni la materialidad de las operaciones con documentación fehaciente; Concepto C: Error de traspaso de remanente de crédito fiscal, período enero de 2010, sin acreditar (Código 504); Concepto D: Costos y/o gastos no acreditados AT 2010 y AT 2011; Concepto E: Inmueble enajenado con fecha 20 de julio de 2011, repertorio N°3583/11 a Promotora Camino a Canaán S.A., operación que la sociedad determinó no gravar con IVA”; (2) Notificación N°16011, de fecha 4 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos quince – 315 abril de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 123, de idéntico tenor a la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente; (3) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 29 de junio de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 125, donde consta haberse recepcionado en dicha fecha la siguiente documentación aportada por Inversiones Camino a Canaán S.A.: Libro de Compras de febrero hasta diciembre de año 2011; y, 4 cajas de Boletas 2011; (4) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 18 de junio de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 126, donde consta haberse recepcionado en dicha fecha la siguiente documentación aportada por Inversiones Camino a Canaán S.A.: Libro Diario y Mayor 2010; Facturas de Proveedores de mayo, junio y diciembre 2009, febrero y diciembre 2010 y enero 2011; y, Boletas mayo, junio y diciembre 2009, febrero y diciembre 2010 y enero 2011; (5) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 128, donde consta haberse recepcionado en dicha fecha la siguiente documentación aportada por Inversiones Camino a Canaán S.A.: Libro de Compras enero 2006 hasta diciembre 2008; y, (6) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 20 de septiembre de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 129, donde consta haberse recepcionado en dicha fecha la siguiente documentación aportada por Inversiones Camino a Canaán S.A.: Facturas proveedores año 2005 y abril a diciembre 2006. 17°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 15°) y la examinada en los números (1) al (6) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada, con fecha 4 de abril de 2012, a través de Notificación N°16011, requirió una serie de antecedentes a la contribuyente Inversiones Camino a Canaán S.A., para ser presentados hasta el día 4 de mayo de 2012, a objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, por el período de enero de 2009 hasta diciembre de 2011, lo que implica una revisión que comprende desde el tercer período mensual (diciembre de 2011) hasta el trigésimo octavo período mensual (enero de 2009), contados desde el mencionado requerimiento efectuado el 4 de abril de 2012, antecedentes que fueron aportados de forma parcial los días 18, 26 y 29 de junio, 27 de agosto y 20 de septiembre del año 2012, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2012, fecha fijada por el Servicio de Impuestos Internos para la presentación de los mismos. Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 15°) y la examinada en los números (1) y (2) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamada emitió la Citación N°2367/2, de 17 de octubre de 2012, por no haberse aportado la totalidad de los antecedentes requeridos en las notificaciones previas. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 15°), se debe tener por acreditado y establecido que las liquidaciones reclamadas, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, determinaron diferencias de IVA y recargos legales, por los períodos de noviembre de 2009 a diciembre de 2011, excluyendo los períodos de enero a octubre de 2009. 18°) Que, el artículo único, números 1°, 2° y 3° de la Ley N°18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, dispone lo siguiente: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1° Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N°2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos quince vuelta – 315 vta. anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3° El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N°1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número, en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” 19°) Que, atendido el tenor y espíritu del precepto legal transcrito parcialmente en el motivo precedente, sus preceptos no pueden ni deben ser interpretados en el sentido de impedir que el Servicio de Impuestos Internos pueda decidir fiscalizar un lapso inferior a 36 períodos mensuales. Por otro lado, según se desprende de la simple lectura del referido precepto, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para examinar o verificar todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores a los últimos 36 meses, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 20°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos infringió lo dispuesto en el N°1 del artículo único de la Ley N°18.320. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL SII VALIDÓ PREVIA Y TÁCITAMENTE LAS PARTIDAS QUE AHORA CUESTIONA 21°) Que, para una adecuada comprensión y resolución de la alegación en estudio, resulta útil consignar que la parte reclamante no ha expuesto, con claridad y precisión, cuándo y a través de qué actos concretos el Servicio de Impuestos Internos ha revisado y validado las partidas que ahora cuestiona, ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes que demuestren tal afirmación. 22°) Que, sin perjuicio de lo anterior y tal como se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones –como los artículos 17 inciso 2°, 21 inciso 2°, 25, 59 inciso 1°, 127 y 200 del Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado expresamente para fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación (es decir, reliquidar impuestos) y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción, lo que significa que todos los actos mencionados que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos son esencialmente transitorios y revisables por el propio Servicio, mientras no se extingan sus facultades por el transcurso del tiempo fijado para ejercerlas. 23°) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos validó previa y tácitamente las partidas que ahora cuestiona. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos dieciséis – 316 V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL SII CARECE DE FACULTADES PARA CUESTIONAR PARTIDAS QUE SE ORIGINAN EN UN AÑO QUE SE ENCUENTRA PRESCRITO 24°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, agregadas de fojas 34 a 47, donde consta que la parte reclamada tuvo por no acreditado el remanente de crédito fiscal IVA, originado desde el mes de julio del año 2001, que fue utilizado por Inversiones Camino a Canaán S.A. en los períodos liquidados de noviembre de 2009 a diciembre de 2011; (2) Formulario 29 folio N°356668932, correspondiente al período de julio de 2001, custodiado bajo el N°62-2013, donde consta que Inversiones Camino a Canaán S.A. declaró en el Código 77 un remanente de crédito fiscal para el mes siguiente de $622.200; y, (3) Formulario 29 folio N°461090546, correspondiente al período de noviembre de 2009, custodiado bajo el N°62-2013, donde consta que Inversiones Camino a Canaán S.A. declaró en el Código 504 un remanente de crédito fiscal mes anterior de $360.857.805. 25°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1), (2) y (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que Inversiones Camino a Canaán S.A. utilizó en sus Formularios 29, correspondientes a los períodos liquidados de noviembre de 2009 a diciembre de 2011, un remanente de crédito fiscal IVA originado desde el mes de julio del año 2001. 26°) Que el artículo 59, inciso 1° del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 27°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso 2° agrega que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o presentada fuere maliciosamente falsa. Y luego añade que para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. 28°) Que los artículos 63, inciso 3° y 200, inciso 4° del Código Tributario preceptúan que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación y que si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en dicho artículo. 29°) Que el artículo 64, incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que los contribuyentes afectos a dicha ley deben declarar y pagar hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, dentro de los cuales se encuentra comprendido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 30°) Que el artículo único, número 1°, inciso 2° de la Ley N°18.320, ya citada en el motivo 18°), contempla expresamente que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N°825, de 1974, puede comprender todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 31°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en las disposiciones legales citadas precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar remanentes de crédito fiscal IVA generados en períodos tributarios que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores y respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos dieciséis vuelta – 316 vta. fiscalización, pudiendo requerir antecedentes y disponer la modificación de los débitos fiscales y/o créditos fiscales declarados por los contribuyentes, con el objeto de determinar las obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. 32°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la parte reclamante ha utilizado un remanente de crédito fiscal IVA de períodos anteriores en sus declaraciones de impuestos correspondiente a los períodos liquidados de noviembre de 2009 a diciembre de 2011, los cuales se sitúan dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se debe concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para requerir a la parte reclamante que acreditara fehacientemente el remanente de crédito fiscal IVA de períodos anteriores invocado o utilizado en los períodos liquidados y reclamados, por lo que se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos carece facultades para cuestionar partidas que se originan en un año que se encuentra prescrito. VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE EL REMANENTE DE CRÉDITO FISCAL IVA SE ENCUENTRA ACREDITADO PARA TODOS LOS PERÍODOS LIQUIDADOS 33°) Que para una adecuada exposición y resolución del asunto sub-lite, resulta útil consignar que el rechazo del remanente de crédito fiscal originado desde el mes de julio de 2001 ha provocado que se genere mensualmente un IVA a pagar en los meses de noviembre de 2009 a diciembre de 2011, producto que el crédito fiscal IVA de cada uno de esos períodos ha resultado ser inferior al débito fiscal IVA de los mismos períodos. 34°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Facturas y notas de crédito emitidas por proveedores, correspondientes a los períodos de julio de 2001 a octubre de 2009, acompañadas en 7 cajas custodiadas bajo el N°62-2013, de cuyo examen se desprende que existen ciertas operaciones, con créditos fiscales IVA asociados que suman $37.136.664, en las cuales: a) La factura o nota de crédito no indica separadamente el IVA; b) La factura o nota de crédito no indica fecha de emisión y/o el documento es ilegible y/o el documento contiene un RUT del comprador erróneo; c) Existe una incongruencia entre la factura o nota de crédito y su registro en el Libro de Compras; d) La factura o nota de crédito acompañada no es original; e) El libro de compras no está timbrado; f) Las facturas o notas de crédito dan cuenta de refacturación de bienes o servicios; g) La factura o nota de crédito ha sido contabilizada fuera del plazo legal; h) La factura o nota de crédito no contiene un detalle del bien o servicio; e, i) La factura o nota de crédito da cuenta de gastos generales no relacionados al giro, situación que se expone con mayor detalle en el Cuadro N°1 inserto al final de este motivo; (2) Libros de Compras de Inversiones Camino a Canaán S.A., por los períodos de julio de 2001 a octubre de 2009, acompañados en 7 cajas custodiadas bajo el N°62-2013, de cuyo examen se desprende lo siguiente: a) Los Libros de Compras de los períodos de julio a octubre de 2001 y diciembre de 2001 no se encuentran autorizados y/o timbrados por el Servicio de Impuestos Internos; b) Los Libros de Compras de los períodos de noviembre de 2001 y enero y febrero de 2002 no fueron acompañados al proceso; c) Desde marzo de 2002 a diciembre de 2005, los Libros de Compras en hojas sueltas están impresos en papel continuo, tamaño grande. En el caso particular de los Libros de Compras en hojas sueltas de los períodos de marzo de 2002 a noviembre de 2004, éstos no tienen pie de imprenta. Sin embargo, en el caso particular de los Libros de Compras en hojas sueltas de los períodos de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, éstos tienen como pie de imprenta “CMG Producciones Gráficas S.A. - RUT 76.268.070-K - San Francisco N°332, Santiago Centro – Fono 633 6820 Fax 633 6820 - Folios: 0751 a 2750 - 31/enero/2007”; y, d) Desde enero 2006 a octubre de 2009, los Libros de Compras en hojas sueltas están impresos en papel tamaño carta, con pie de imprenta “Comercial BBB Ltda. RUT 77.509.040-5 - Francisco Bilbao 6450 Of. 132 Las Condes, desde folio 1 al 2750; (3) Formulario N°29 folio 492635456, del período de diciembre de 2009, donde consta que la reclamante declaró un Remanente de IVA crédito fiscal para el mes siguiente (código 77) de $332.244.618; (4) Formulario N°29 folio 481696526, del período de enero de 2010, donde consta que la reclamante declaró y utilizó un Remanente de IVA crédito fiscal del mes anterior (código 504) de $347.981.827; y, (5) 100 Formularios 29, correspondientes al período de julio de 2001 a octubre de 2009, que dan cuenta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos diecisiete – 317 los créditos fiscales IVA declarados por cada mes, situación que se expone con mayor detalle en el Cuadro N°2 inserto al final de este motivo. Cuadro N°1 Cuadro N°2 35°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, agregado de fojas 284 a 293, que concluye que la cantidad de $298.697.284, correspondiente al remanente de crédito fiscal IVA para el mes siguiente, determinado a octubre de 2009, se encuentra totalmente justificado por las facturas originales de compras que el contribuyente recibió por compras realizadas a sus proveedores, lo que hacen procedente su validación por parte del SII. 36°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que las facturas y notas de crédito aportadas al proceso respecto a los períodos de julio de 2001 a octubre de 2009 dan cuenta de ciertas operaciones, con créditos fiscales IVA asociados que suman $37.136.664, en las cuales: a) La factura o nota de crédito no indica separadamente el IVA; b) La factura o nota de crédito no indica fecha de emisión y/o es ilegible y/o contiene un RUT del comprador erróneo; c) Existe una incongruencia entre la factura o nota de crédito y su registro en el Libro de Compras; d) La factura o nota de crédito acompañada no es original; e) El libro de compras no está timbrado; f) Las facturas o notas de crédito dan cuenta de refacturación de bienes o servicios; g) La factura o nota de crédito ha sido contabilizada fuera del plazo legal; h) La factura o nota de crédito no contiene un detalle del bien o servicio; e, i) La factura o nota de crédito da cuenta de gastos generales no relacionados al giro. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras a) y b) del número (2) motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que los Libros de Compras de los períodos de julio a octubre de 2001 y diciembre de 2001 no se encuentran autorizados y/o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos diecisiete vuelta – 317 vta. timbrados por el Servicio de Impuestos Internos; en tanto que aquellos de los períodos de noviembre de 2001 y enero y febrero de 2002 no fueron acompañados al proceso. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en las letras c) y d) del número (2) motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que los Libros de Compras en hojas sueltas de los períodos de diciembre de 2004 a diciembre de 2005, fueron confeccionados por la imprenta con fecha 31 de enero de 2007, es decir, algunos años después de que tuvieran lugar las operaciones registradas en ellos, lo que revela o pone de manifiesto que tales operaciones no fueron asentadas en forma oportuna y, además, que dichos Libros de Compras no tienen el carácter de fidedignos, debiendo restárseles todo valor probatorio a los mismos. Adicionalmente, atendida la gravedad, precisión y conexión de la misma INSTRUMENTAL analizada en el párrafo anterior, se debe tener por acreditado y establecido que los Libros de Compras en hojas sueltas de los períodos de enero de 2006 a octubre de 2009, contienen un mismo rango de impresión de folios que aquellos del año 2005, pues los folios Nos. 0751 a 2750 fueron confeccionados por la imprenta CMG Producciones Gráficas, RUT 76.268.070-K, el 31 de enero de 2007; en tanto que los folios Nos. 1 al 2750 fueron confeccionados por Comercial BBB Ltda., RUT 77.509.040-5, lo que requeriría que el Servicio de Impuestos Internos hubiera autorizado o timbrado los mismos folios dos veces, situación irregular que por sí sola basta para negar el carácter de fidedignos a dichos Libros de Compras, por lo que se restará todo valor probatorio a los mismos. De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y conexión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) y (4) del motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que para el período de enero de 2010, declarado el día 12 de febrero del mes siguiente, mediante Formulario 29 folio 481696526, se utilizó un remanente de IVA crédito fiscal proveniente del período anterior, que resulta ser superior al declarado por la propia parte reclamante para tal período anterior, sin que se haya acompañado al proceso una declaración rectificatoria que explique tal diferencia, lo que implica la utilización de un crédito fiscal superior en $15.737.209, por su valor histórico, al que correspondía. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que durante los períodos de julio de 2001 a octubre de 2009, la parte reclamante declaró y utilizó créditos fiscales por los valores que para cada período se detallan en el Cuadro N°2 inserto al final del motivo 34°). Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (2) y (5) del motivo 34°), se debe tener por acreditado y establecido que durante los períodos de marzo de 2002 a noviembre de 2004, existen operaciones respaldadas en facturas, registradas en los Libros de Compras y declaradas en los Formularios 29, que dan cuenta de créditos fiscales asociados por un total de $279.045.726, que no merecen objeciones, salvo por algunas operaciones correspondientes a tales períodos que se encuentran incluidas en el Cuadro N°1 inserto al final del motivo 34°), cuyo crédito fiscal IVA suma $5.633.387. Por otro lado, se restará mérito probatorio al INFORME PERICIAL analizado en el motivo 35°), por carecer de la gravedad y precisión necesarias para que esta magistratura adquiera la convicción de que sus conclusiones son acertadas y, además, por no encontrarse conforme con el resto de la prueba del proceso utilizada y analizada en los motivos precedentes. 37°) Que los artículos 23, 25 y 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40 y 41 de su Reglamento establecen diversos requisitos para que proceda el derecho a crédito fiscal, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: a) La persona que otorga la factura que sirve de antecedente al crédito debe ser contribuyente de IVA; y la persona que recibe dicha factura también debe ser contribuyente de IVA o, bien, un exportador. Las facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA no dan derecho a crédito fiscal, salvo que cumplan ciertas condiciones establecidas en el artículo 23 N°5. b) Tanto la operación que da origen al crédito como aquella o aquellas que se benefician del crédito deben estar gravadas con IVA. No procede el crédito fiscal por la importación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos dieciocho – 318 adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente. Tampoco dan derecho a crédito fiscal los impuestos que se recargan en razón de los retiros de bienes de una empresa para uso o consumo personal o familiar de quien efectúa el retiro. c) Los bienes adquiridos y los servicios utilizados debe ser destinados a formar parte del realizable, del activo fijo o representar gastos de tipo general relativos al giro o actividad del contribuyente. No dan derecho a crédito las importaciones, arrendamiento y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes. d) El IVA debe ser recargado separadamente en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios o, bien, pagado en la importación. El IVA incluido en boletas no da derecho a crédito fiscal. e) El contribuyente debe demostrar que: 1) El impuesto le haya sido recargado mediante facturas o notas de débito, o que lo pagó según comprobantes de ingreso tratándose de importaciones; 2) Las facturas hayan sido otorgadas por contribuyentes de IVA; 3) Las facturas sean fidedignas y auténticas y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; y, 4) Las facturas, notas de débito y comprobantes de ingreso han sido registrados en los libros especiales de compras y ventas. f) El crédito fiscal debe imputarse o usarse en el mismo período tributario en que se origina; o dentro de los dos períodos tributarios siguientes, cuando las facturas se reciban con retraso. 38°) Que, en directa relación con lo expuesto en el motivo anterior, cabe señalar que los requisitos de las facturas se encuentran establecidos básicamente en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuestos y Servicios, el que exige que la factura, entre otros requisitos, señale la fecha de emisión, indique el RUT del comprador y contenga el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio prestado. Por su parte, según el artículo 71 del citado Reglamento, las notas de débito y de crédito básicamente deben cumplir los mismos requisitos que las facturas. 39°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario y las normas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos que lo complementan y los artículos 59, 61 y 62 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 76 de su Reglamento, el Libro de Compras debe estar autorizado o timbrado previamente por el Servicio y en él se deben registrar día a día las compras, ventas, importaciones, exportaciones y servicios utilizados y prestados, incluyendo separadamente las operaciones exentas. 40°) Que, según se desprende de los artículos 2° números 1 a 4 y 8° de la Ley sobre Impuesto a las ventas y Servicios, la simple refacturación de bienes o servicios no es una operación gravada con IVA, por lo que, conforme a lo expuesto en el motivo 37°), no da derecho a crédito fiscal. 41°) Que, según los artículos 26 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios y 45 de su Reglamento, cuando en un período tributario el crédito fiscal es superior al débito fiscal, se genera un remanente de crédito en favor del contribuyente, el cual se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Esta disposición agrega que igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsiste un remanente a favor del contribuyente. 42°) Que el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios dispone que para imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos dieciocho vuelta – 318 vta. El inciso segundo de la disposición legal recién citada agrega que las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado, no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores. 43°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que durante los períodos de julio de 2001 a octubre de 2009, existen operaciones con créditos fiscales IVA asociados que suman $37.136.664 y que fueron detalladas en el Cuadro N°1 inserto al final de motivo 34°), las cuales no cumplen con los requisitos para generar derecho a crédito fiscal, según lo expuesto en los motivos 34°) al 40°), por lo que procede el rechazo del crédito fiscal declarado en esos períodos, hasta por la cantidad de $37.136.664. Otro motivo que justifica el rechazo del crédito fiscal IVA de una parte de esos períodos radica en el hecho que, durante los meses de julio de 2001 a diciembre de 2001, el crédito fiscal IVA por $698.332 fue registrado en Libros de Compras que no han sido autorizados o timbrados por el Servicio, valor que está incluido en los $37.136.664 recién señalados. Asimismo, durante los períodos de diciembre de 2004 a octubre de 2009, las facturas y notas de crédito que dan cuenta de las operaciones realizadas en esos períodos se encuentran registradas en Libros de Compras a los cuales se les ha restado todo valor probatorio, según lo razonado en el motivo 36°), por lo que procede el rechazo de la totalidad del crédito fiscal declarado en esos períodos, que asciende a un total de $343.858.164, según se aprecia en el Cuadro N°2 inserto al final del motivo 34°), cantidad que incluye una parte de los $37.136.664 señalados en el párrafo precedente. Por el contrario, durante los períodos de marzo de 2002 a noviembre de 2004, las operaciones registradas en los Libros de Compras –cuyos créditos fiscales asociados suman $279.045.726–, en general no merecen objeciones, salvo por algunas operaciones correspondientes a tales períodos que se encuentran incluidas en el Cuadro N°1 inserto al final del motivo 34°) –cuyo crédito fiscal IVA suma $5.633.387–, por lo que el crédito fiscal a que tiene derecho la parte reclamante para los períodos señalados es igual a $273.412.339, cantidad que resulta de la diferencia entre $279.045.726 y $5.633.387. VII.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS MULTAS APLICADAS, POR NO CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA INFRACCIÓN ESTABLECIDA EN EL N°11 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 44°) Que el artículo 97 N°11 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 11.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.” 45°) Que la infracción establecida y sancionada en la disposición legal recién transcrita corresponde a lo que parte de la doctrina denomina infracción civil o simple, que consiste en el incumplimiento de una obligación tributaria o, bien, de un deber tributario, imputable al deudor y castigado por la ley con una sanción civil, que normalmente asume la forma de un recargo y que nuestra ley denomina multa. 46°) Que, para que se verifique este tipo de infracción, el incumplimiento sancionado por la ley debe ser imputable al deudor, lo que ocurrirá cuando resulte de su dolo, de su culpa o, simplemente, de un hecho suyo, quedando excluidos únicamente aquellos casos en que el incumplimiento sea el resultado de un hecho completamente extraño al deudor, como caso fortuito o fuerza mayor, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos diecinueve – 319 47°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar la alegación en estudio. VIII.- CUESTIONES FINALES 48°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 49°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo único Ley N° 18.320; los artículos 2°, 8°, 23, 25, 26, 27, 57, 59, 61 y 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 40, 41, 45, 69, 71 y 76 de su Reglamento; los artículos 17, 21, 97 N°11, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en el segundo otrosí de fojas 95. II.- Que se rechaza la petición principal y subsidiarias del reclamo de lo principal de fojas 1, analizadas en los títulos III, IV, V y VII de esta sentencia, interpuesto por don Carlos Vallette Gudenschwager y don Luis Alberto Ortega Muñoz, en representación de PROMOTORA CAMINO A CANAÁN S.A., RUT N°99.548.850-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que se acoge parcialmente la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, analizada en el título VI de esta sentencia, interpuesto por don Carlos Vallette Gudenschwager y don Luis Alberto Ortega Muñoz, en representación de PROMOTORA CAMINO A CANAÁN S.A., RUT N°99.548.850-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 12646 a 12671, emitidas con fecha 25 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se le reconoce a dicha parte el derecho a crédito fiscal por la cantidad de $273.412.339, rechazándose en todo lo demás. IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1d231b2a-a196-436a-80d7-58d7b0048c39 Timbre Electrónico 2016-06-03T12:14:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.