Texto de la sentencia
Ciento noventa – 190
“INVERSIONES EL ALARIFE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR - 18 - 00367-2013
RUC N° 13-9-0001491-5
Santiago, veintidós de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Iris Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en
representación de la sociedad INVERSIONES EL ALARIFE S.A., del giro sociedad de inversiones y
rentistas de capitales mobiliarios en general, RUT N°96.864.110-7, domiciliada en Parque Los
Castaños N°1710, casa 32, comuna de Lo Barnechea, quien, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, presenta reclamación en contra de la Resolución
Ex. SII N°115000000823, de 19 de noviembre de 2012.
En capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presenta
solicitud de devolución por la suma de $10.886.749, por PPUA, en Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, año tributario 2012, Folio N°234721542.
Expone que con fecha 14 de junio de 2012, se expide Notificación N°120203877, donde se
requiere a la sociedad para presentarse el día 19 de julio de 2012, con los antecedentes contables
y financieros, correspondientes al ejercicio comercial 2011, con el fin de efectuar una revisión del
crédito de primera categoría declarado en el Formulario 22, por pagos provisionales por utilidades
absorbidas, como también aclarar las observaciones A02, A22, A25, A34, F77 y G92.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos dicta la Resolución N°115000000823, de fecha 19
de noviembre de 2011, que denegó la devolución solicitada.
Indica que con fecha 30 de enero de 2014, el contribuyente presenta Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, acompañando los antecedentes que enumera en su libelo.
Manifiesta que con fecha 02 de julio 2013, se notifica Resolución Ex. N°27794, de fecha 01 de julio
de 2013, que declara inadmisible la solicitud RAF.
En el capítulo II de su libelo, menciona que se debe rectificar la Declaración de Renta del AT 2012,
porque su parte ha determinado una nueva “Pérdida Tributaria”, agregando que dicha
rectificación conlleva modificar la solicitud de devolución de impuestos (PPUA) solicitada, además
de modificar la RLI, junto con los libros FUT y FUNT, insertando, a fojas 9, dos cuadros explicativos
con el cálculo primitivo y el nuevo cálculo de su renta líquida imponible (sic).
A continuación, refiere cada una de las 6 observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por su representada y efectúa
un análisis de las mismas, señalando los documentos mediante los cuales éstas serán aclaradas,
insertando numerosos cuadros explicativos de su contabilidad para cada caso.
En un nuevo capítulo II (sic) de su libelo, relativo al derecho, en cuanto a la procedencia de la
devolución del PPUA, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 8° bis y 21 del Código Tributario
y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circulares y oficios del Servicio de
Impuestos Internos y jurisprudencia judicial sobre el tema.
En segundo término, alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada, citando y
transcribiendo doctrina del Profesor Eduardo Soto Kloss y jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra
de la Resolución N°115000000823, de 19 de noviembre de 2012, emitida por el Servicio de
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Ciento noventa vuelta – 190 vta.
Impuestos Internos, acogerla en todas sus partes, dejar sin efecto dicha resolución, ordenar se
devuelva al contribuyente la suma solicitada más reajustes y ordenar la parte reclamada rectificar
la declaración presentada, conforme a los antecedentes expresados en su reclamo.
A fojas 104, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 111, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica el contribuyente
presentó, con fecha 09 de mayo de 2012, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario
2012, a través de Formulario 22, Folio 234721542, informando una pérdida tributaria del ejercicio
de $(71.047.144) y solicitando la devolución de un saldo a favor de $10.886.749, de los cuales
$10.657.072 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas y $229.677 a pagos
provisionales mensuales.
Expone que se remitió por carta certificada la Notificación N°120203877, solicitándole acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, referente a PPUA y se le informó las observaciones que
detalla en su libelo.
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria en
dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno al efecto.
Indica que con fecha 19.11.2012, se dictó la Resolución Ex. N°115000000823, denegando la
devolución solicitada.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que no es este procedimiento la sede
para formular una acción de nulidad de derecho público, donde el juez tributario carece de
competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento.
Refiere que la resolución que se reclama cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de
un acto administrativo, haciendo presente que éstos se encuentran revestidos del principio de
legalidad de los actos y agregando que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, conforme lo previsto
en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado.
Sostiene que el acto administrativo reclamado se sustenta claramente en los tres considerandos
que permiten resolver la petición, señalado expresamente las normas legales que autorizan al
Servicio para revisar las declaraciones de los contribuyentes, agregando que el acto se basta a sí
mismo.
Alega que el contribuyente se limita a señalar que la actuación que impugna carece de
fundamentación, pero no explica qué es lo que no se entiende, o por qué las consideraciones
previas a la decisión carecen de racionalidad o congruencia, o qué antecedentes fácticos o
jurídicos ponderados son errados, incongruentes o contradictorios, o cómo se habrían
transgredido los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley N°19.880.
Agrega que de la revisión del texto de la resolución de autos, se constata que, previo a disponer la
improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente, explica con precisión cuáles
fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con indicación exacta
de los códigos y conceptos cuestionados en su formulario 22, antecedentes suficientes para su
acertada inteligencia y que no provoca la indefensión del contribuyente, lo que resulta
corroborado por el hecho que el solicitante haga una relación de las observaciones formuladas a
su respecto, dando cuenta de los errores cometidos en su declaración y de cómo las
inconsistencias resultarían desvirtuadas.
En segundo término, explica que el contribuyente reconoce errores en su declaración de
impuestos, los que hacen improcedente la devolución solicitada. Agrega que de las alegaciones
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Ciento noventa y uno – 191
expuestas, se puede dar por establecido que la pérdida del ejercicio comercial 2011, determinada
en el cálculo de la Renta Líquida Imponible, es menor a lo declarado originalmente, provocando
una menor devolución. Añade que así la pérdida declarada originalmente se reduce, con el solo
mérito de lo relacionado por el contribuyente, de $71.047.144 a $62.518.641.
Expresa que de lo expuesto, queda de manifiesto que la declaración de impuestos del año
tributario 2012, en la que el requirente determinó una devolución de un saldo a su favor, presenta
una serie de inconsistencias, que fueron detectadas por el Servicio y que motivaron la emisión de
la Notificación N°120203877, mediante la cual se le solicitaba apersonarse con sus antecedentes
contables y tributarios para subsanar las referidas diferencias, pero que el contribuyente no
concurrió, ni menos aportó los antecedentes necesarios que respaldan lo declarado.
Indica que el contribuyente pretende en esta instancia jurisdiccional dejar sin efecto una
resolución válidamente emitida y notificada, con el objeto de que se le reconozca el derecho a una
devolución menor a la originalmente reclamada e, incluso, que se le tenga por validada una
propuesta de rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta del año 2012, siendo que el
objeto de este juicio es la resolución que denegó la devolución solicitada, la que, como se dijo, se
ajusta plenamente a derecho.
Manifiesta que el contribuyente, vía procedimiento administrativo RAF, intentó, sin éxito,
rectificar su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2012, haciendo presente que el
procedimiento RAF, instruido por la Circular N°26 de 2008, es una manifestación de la potestad de
los Directores Regionales, concedida por el artículo 6° letra B N°5 del Código Tributario, para
resolver administrativamente “vicios o errores manifiestos” en que se hubiere incurrido al emitir
una liquidación, giro, o resolución, por lo que el ejercicio de la facultad de corrección no implica,
dentro del procedimiento RAF, la realización de una auditoría, o el análisis de los criterios o
políticas de fiscalización asentados en instrucciones del Servicio.
En tercer lugar, menciona que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
En cuarto término, refiere que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En quinto lugar, hace presente la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución y
reitera que debió ser el contribuyente quien acreditara en sede administrativa los supuestos en
que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En sexto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que el contribuyente
no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible comprobar la
efectividad de lo solicitado, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de
vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 144, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 188, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, que rola en autos de fojas 50 a 52, la Resolución Ex. SII N°115000000823, dictada con
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Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta.
fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, resolvió denegar la devolución de $10.886.749 solicitada por la
parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, invocando
como fundamentos que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la
notificación N°120203877, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su declaración; que, en consecuencia, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se indica, lo que impide considerar
como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas
las utilidades tributaria generadas en ejercicios anteriores; y, que tampoco han sido solucionadas
las observaciones señaladas en dicha resolución.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la sociedad reclamante
ha incoado reclamación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la resolución individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea
dejada sin efecto, se ordene a la parte reclamada devolver a la parte reclamante la suma solicitada
y se ordene también a la parte reclamada rectificar la declaración de impuestos presentada por la
parte reclamante, en razón de que la resolución reclamada carece de fundamento y que la parte
reclamante tiene derecho a la devolución del PPUA.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque carece de fundamento y porque la
parte reclamante tiene derecho a la devolución del PPUA; 2) Si procede ordenar la devolución de
la suma solicitada por la parte reclamante; y, 3) Si corresponde ordenar a la parte reclamada
rectificar la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante, conforme a los
antecedentes expuestos en su libelo de reclamo.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, Formulario 22, Folio N°234721542, solicitando una devolución de $10.886.749,
existiendo diferencia entre las partes en cuanto a los conceptos que componen dicho
monto.
- Mediante Notificación N°120203877, el Servicio de Impuestos Internos requirió
antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. SII N°115000000823, que denegó la devolución solicitada.
- Con fecha 30 de enero de 2013, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (RAF), aportando una serie de antecedentes.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber proporcionado la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y
fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento noventa y dos – 192
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 47 a 99 y en parte custodiada bajo el N°65-2013, según consta en
certificado de fojas 106.
- TESTIMONIAL de doña Marcela Tejos Silva y don Oscar Guzmán Bravo, según consta en
acta agregada de fojas 170 a 171.
7°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y POR EXISTIR DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA
a) Respecto a la fundamentación de la resolución reclamada
9°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 4°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante
antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde
analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de
doña Marcela Tejos Silva, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba
N°1, según consta en acta agregada de fojas 170 a 171, señalando trabajar para la empresa que
lleva la contabilidad de la parte reclamante y declarando lo siguiente: (1) La carta llegó el
14/7/2012, momento en que Patricia Tapia era su supervisor directo; que ella llevaba la cuenta;
que ella proporcionó los antecedentes al Servicio el día 19/07/2012; y, que en ese momento él no
llevaba la cuenta, sino que trabajaba en el grupo como asistente; (2) Él tiene entendido (sic) que
ella proporcionó los antecedentes, pero al parecer faltaron para acreditar la devolución y se tuvo
que ir nuevamente al SII; (3) Después esa persona renunció en el año 2013 y, en enero de ese año,
a él le entregaron la carta de esa empresa y ya venía con esa observación; (4) En enero de 2013, se
presentó un Formulario 3314, solicitando RAF; y, (5) Él tiene entendido que Patricia Tapia presentó
los antecedentes solicitados en la carta, que eran certificado de dividendos, facturas de compra y
venta de acciones y libros legales y que desconoce si faltaba alguna otra información.
11°) Que se restará valor probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), por tratarse, en
su parte relevante, de testimonios de oídas, poco graves y precisos; por existir contradicciones en
las declaraciones de la testigo; y, porque el Servicio de Impuestos Internos mantiene un sistema de
control o registro de las visitas que efectúa el contribuyente, en el que debe quedar constancia de
cada una de dichas visitas, el motivo de éstas y su resultado, debiendo entregarse al contribuyente
copia del registro de cada atención y, además, dicho Servicio cuenta con un formulario tipo,
denominado Acta de Recepción y Devolución de Documentos, contenido en el Formulario N°2123,
para la debida constancia de la entrega de documentos al Servicio y de la devolución de los
mismos al contribuyente, resultando inverosímil que una profesional del área contable y
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Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta.
tributaria, con responsabilidades de supervisión, no haya conocido y empleado estos mecanismos
para el debido resguardo de los intereses de su cliente.
12°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar el punto de prueba N°1 de
fojas 144, vale decir, la efectividad de haber proporcionado, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la parte reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las
razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en
función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad
del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad
de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del
asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no
adolece de falta de motivación, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en
el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
b) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo especialmente presente que la propia
parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo, a fojas 1, 8, 9 y 43, que existen errores en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 –reconocimiento que por sí solo
basta para limitar la discusión sobre el mérito de la resolución reclamada–, por lo cual en un otrosí
de su escrito de reclamo acompaña una propuesta de declaración rectificatoria, que determina un
menor PPUA y una menor solicitud de devolución.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dar lugar a la
devolución de un saldo a favor de $9.377.796, sin señalar con claridad y precisión cómo se
compone esa suma, pero acompañando una propuesta de declaración rectificatoria (custodiada
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Ciento noventa y tres – 193
bajo el N°65-2013, según consta en certificado agregado a fojas 106) –que no ha sido aprobada
por el Servicio de Impuestos Internos, que es el organismo competente para ello–, de cuyo mérito
se desprende que existe una diferencia entre lo solicitado en el petitorio del reclamo y la
propuesta de declaración rectificatoria, ya que esta última consigna pagos provisionales
mensuales por $229.677 (cód. 36) y pagos provisionales por utilidades absorbidas por $9.377.796
(cód.167). Además, la actora no acompañó al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que
acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución invoca en su
propuesta de declaración rectificatoria. Junto a lo anterior, en relación a la solicitud de devolución
de PPUA, si bien la parte reclamante acompañó al proceso copia del Libro FUT y el Formulario 22
del AT 2012, no aportó al proceso otros antecedentes que acrediten el crédito derivado de dicho
FUT, tales como los Formularios 22 de los ejercicios anteriores pertinentes que acrediten el pago
del impuesto cuya devolución solicita.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante ha
aportado al proceso copia del Balance General, incorporado en el Folio N° 1627 a 1630
(custodiado bajo el N° 65-2013, según consta en certificado agregado a fojas 106), que refleja un
resultado contable negativo o pérdida contable de $-67.570.951, el cual se encuentra conformado
por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $121.790.578 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $189.361.529. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias
o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el resultado contable que
ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante ha aportado al
proceso una copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial
2011, incorporada en el Folio N° 1631 (custodiada bajo el N° 65-2013, según consta en certificado
agregado a fojas 106). Sin embargo, la actora no aportó un análisis o detalle de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o Renta Líquida
Imponible negativo, acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales
ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, antecedente básico e indispensable
para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
III.- EN CUANTO LA PROCEDENCIA DE ORDENAR AL SII RECTIFICAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS PRESENTADA
POR LA PARTE RECLAMANTE, CONFORME A LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS EN SU LIBELO DE RECLAMO
18°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1 del
Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el
año tributario 2012 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de
Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una solicitud de esta
naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar esta petición.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Iris Urrutia Sierralta, abogado, RUT N°6.691.161-6, en representación de INVERSIONES EL
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Timbre Electrónico
Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
ALARIFE S.A., RUT N°96.864.110-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000823, emitida
con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-04-22T12:33:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.