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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00375-2013 · 22 de noviembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00375-2013
RUC
13-9-0001528-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos noventa y cuatro – 294 “SUPER 10 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00375-2013 RUC N° 13-9-0001528-8 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en representación de la sociedad SUPER 10 S.A., RUT N°76.012.833-3, sociedad del giro de fabricación de pan, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5680, piso 7 al 12, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3067, emitida con fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, notificada a la reclamante el día 15 de abril del mismo año, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución por $2.013.465.026, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante, con fecha 9 de mayo de 2012, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012 y, dado que se encontraba en una situación de pérdida tributaria, no se generó una renta gravada con impuesto de primera categoría, sino que se solicitó una devolución por $2.013.465.026. Afirma que la reclamante, con fecha 4 de octubre de 2012, concurrió al SII para consultar el estado de su declaración de impuestos, oportunidad en que la fiscalizadora a cargo, doña Jimena Barrios Toncio, le efectuó un requerimiento genérico de antecedentes, fijando su entrega para el 18 de octubre de 2012, oportunidad en que entregó íntegramente la información solicitada. Agrega que, luego de la entrega de antecedentes indicada, la reclamante concurrió nuevamente al SII para consultar el estado de avance de la revisión y devolución de impuestos solicitada, oportunidad en que doña Cecilia Muñoz Durán, Jefa de Grupo y encargada de la fiscalización, solicitó que dichos requerimientos fueran postergados hasta el mes de marzo de 2013, o sea, poco más de un mes antes de vencer el plazo para efectuar las devoluciones de PPUA que establece el artículo 59 del Código Tributario y, con ello, no le fue posible exigir su derecho a la devolución de manera oportuna y completa, tal como lo dispone el artículo 8 bis del Código Tributario, ya que confiando en que lo señalado por la Jefa de Grupo era admisible, se esperó hasta la fecha indicada por ésta. Asegura que, cumplido el plazo indicado, la reclamante concurrió nuevamente ante la fiscalizadora y, de ahí en adelante, se solicitaron grandes cantidades de información, otorgando plazos muy reducidos para su entrega de entre 3 y 6 días corridos. Añade que, con fecha 12 de marzo de 2013, mediante Notificación N°628502, reiterada por medio de Notificación N°628504, de fecha 15 de marzo de 2013, se solicitó la información que se detalla a fojas 3 del libelo de reclamo, la cual fue entregada de manera íntegra el día 22 de marzo de 2013, pero la fiscalizadora no emitió un acta de recepción de la documentación, aun cuando fue específica y expresamente requerida por la reclamante y que ante su insistencia, sólo fue posible que registrara de su puño y letra, además de un timbre, en la propia notificación la leyenda “Se recibe conforme 22/03/2013”. Asevera que, también con fecha 12 de marzo de 2013, se solicitó a la reclamante vía email que presentara la misma información que ya había sido requerida por medio de Notificación N°628502, de fecha 12 de marzo de 2013, para ser presentada el día 14 de marzo de 2013 apuntando que la reclamante no ha solicitado al SII dicha forma de notificación. Agrega que, con fecha 21 de marzo de 2013, se envía Notificación N°628505, requiriendo la fiscalizadora nuevamente información, la que se entregó de manera completa, quedando sólo pendiente un concepto del proceso de revisión (acreditar puesta en marcha por $1.495.825.749), respecto del cual entiende que la fiscalizadora requirió la acreditación del ajuste practicado en la determinación de la renta líquida imponible como una deducción por un monto de $1.495.825.749 asociado a la cuenta N°11111006 denominada “Puesta en Marcha”. Añade que, antes de poder hacer entrega de dicha documentación y de manera apresurada, con fecha 12 de abril de 2013, el SII dicta la Resolución Ex. 3067, que rechaza Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y cuatro vuelta – 294 vta. la solicitud de devolución de impuestos, supuestamente por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida tributaria impetrada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la resolución reclamada viola el derecho a la devolución íntegra y oportuna que tiene la reclamante, consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario. Agrega que dicho mandato legal no se cumplió por la parte reclamada, por cuanto habiéndose presentado la declaración de impuestos dentro del plazo legal y acompañándose toda la información requerida, decidió rechazar su solicitud. Añade que la contraria retrasó la revisión en curso en el mes de octubre del año 2012 para el mes de marzo del año 2013, no siendo ello una facultad que tenga el SII, sino que, por el contrario, es un deber de la autoridad y un derecho del contribuyente, recibir de manera completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, conforme lo disponen los artículos 31 N°3 inciso 2° y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 59 del Código Tributario. En segundo término, expresa que la resolución reclamada no está motivada y es absolutamente infundada, no cumpliéndose con la obligación establecida en el artículo 59 del Código Tributario, ya que de su simple lectura es posible observar que el SII no realiza de manera formal y explícita una justificación de la decisión tomada, ya que carece de un desarrollo de los elementos de hecho y de las justificaciones lógicas y racionales que basen su decisión, no dando respuesta al “por qué” emite su decisión, exigencia legal contemplada en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880. Afirma que, entre los hechos expuestos por la resolución reclamada (considerandos 1° al 5°) y la decisión tomada en su parte resolutiva, no existe una debida congruencia. Agrega que en dicho acto nunca se especifica por qué la información contable y de respaldo pedida y entregada por la reclamante no es suficiente y su mérito no alcanza el umbral de satisfacción exigidos por el SII, la cual no es mencionada ni revisada en detalle y tampoco existe un análisis de las partidas que debieran ser la causa que motiva la decisión adoptada. Añade que el vicio que se alega es que la resolución reclamada carece de razonabilidad, ya que no tiene una sustentación normativa, lógica y racional que sea suficiente para llegar a la conclusión adoptada, lo que necesariamente acarrea su nulidad, toda vez que infringe los artículos 7 incisos 1 y 2 de la Constitución y además la Ley 19.880, existiendo jurisprudencia abundante a este respecto que permite concluir que todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo. Apunta que el artículo 8 bis N°9 del Código Tributario establece como un derecho del contribuyente presentar antecedentes y que éstos sean considerados al tiempo de resolver en el procedimiento administrativo y que la omisión de la real y efectiva ponderación de los antecedentes aportados al proceso de fiscalización constituye una obligación ineludible para los funcionarios revisores y además la expresión en el acto terminal de las razones precisas en las cuales se funda y su no acatamiento constituye un motivo de invalidez claro y evidente, cual es la falta de motivación del acto administrativo. Alega que, de otra parte, el artículo 59 del Código Tributario prescribe que el SII debe examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente, por lo que a diferencia de lo que señala la resolución reclamada en su considerando 7°, la norma en cuestión dispone que el plazo de un año es para examinar, revisar, fiscalizar y resolver, esto es, no sólo para requerir información, sino que además analizarla y, luego de dicho análisis y sólo con la certeza que la solicitud es improcedente, puede legalmente rechazarse una solicitud de devolución. En tercer lugar, indica que el proceso de revisión practicado a la reclamante se encuentra viciado desde un inicio, dado que la primera notificación supuestamente enviada con fecha 14 de junio de 2012 nunca fue notificada, enterándose de la existencia de la referida notificación sólo a través de la resolución reclamada. Afirma que un segundo vicio en el proceso de revisión consiste en que el funcionario fiscalizador se negó a hacer entrega de un acta que diera cuenta de la totalidad de la documentación finalmente entregada, lo cual contraviene expresamente las instrucciones de la Circular 49 del año 2000 y, además, ha dejado a la reclamante en la más absoluta indefensión, por cuanto no es posible saber de la resolución reclamada si estos antecedentes fueron o no vistos, revisados y ponderados al momento de adoptar la decisión. Agrega que el tercer vicio del proceso de revisión consiste en que una de las notificaciones que sirvieron de base a los considerandos (4°), señala la existencia de un detalle enviado vía correo electrónico, el cual correspondía exactamente a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y cinco – 295 mismos antecedentes requeridos en la notificación N°628502, de fecha 12 de marzo de 2013, de manera que esa documentación ya se encontraba en poder de la fiscalizadora, con lo cual se vulnera el derecho de la reclamante, por cuanto se le está exigiendo antecedentes ya pedidos y entregados. Añade que aun cuando la notificación vía correo electrónico nunca fue solicitada por su representada, obliga a la fiscalizadora, conforme lo previsto en el artículo 4 bis del D.F.L. 707 de 1980. Asegura que el cuarto vicio del proceso de revisión se encuentra en el considerando 5° del acto reclamado, al sostener la existencia de hechos no veraces o, a lo menos, erróneos, ya que se señala que la reclamante “no aportó antecedentes que respalden y acrediten la exactitud de la información consignada…”, lo que no se condice con los hechos explicitados precedentemente, de donde es posible darse cuenta que la información entregada por la reclamante no sólo fue suficiente sino que además fue abundante para con su mérito acreditar el origen, naturaleza y monto de la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución. En cuarto término, manifiesta que la resolución reclamada es en sí misma contradictoria, por cuanto en la parte resolutiva se señala que no se encuentra acreditada la procedencia de la pérdida, pero en el considerando 5° se expresa que “no aportó antecedentes que respalden y acrediten la exactitud de la información consignada”. Agrega que algo que se funda en motivos contradictorios es algo que carece de fundamentos, cuál es la falta absoluta de motivación, para lo cual reitera los argumentos de impugnación explicitados en las alegaciones precedentes. En quinto lugar, refiere que la pérdida tributaria declarada es del todo procedente, ya que se origina en la depreciación de activos fijos, la que a su vez proviene de un goodwill tributario, relatando que la reclamante compró una serie de sociedades anónimas a terceros no relacionados y el valor de adquisición de dichas acciones fue superior al capital propio tributario de esas sociedades, generando un goodwill. Afirma que el SII ha interpretado administrativamente esta situación y ha instruido de manera general y obligatoria a todos los funcionarios que, para igualar el patrimonio de la sociedad fusionada con el valor pagado en el caso que exista goodwill, deberán ser aumentados los valores de los activos no monetarios. Agrega que las sociedades fusionadas con la reclamante y el valor de las operaciones fueron los siguientes: a) Sociedad Operadora Lubba, RUT 76.082.805-K; costo $2.019.698.324; capital propio tributario $3.303.481; goodwill $2.016.394.843; b) Sociedad Vega Mercado S.A., RUT 76.097.788-8; costo $29.218.104.620; capital propio tributario $4.031.787.016; goodwill $25.186.317.604; c) Sociedad Operadora de Supermercados Marycarla S.A., RUT 76.083.828- 4; costo $2.713.691.406; capital propio tributario $62.405.273; goodwill $2.651.286.133; d) Sociedad Supermercado Mayorista de la Calera Dos S.A., RUT 76.085.489-1; costo $126.563.523; capital propio tributario $3.004.715; goodwill $123.558.808; y, e) Distribuidora Super Diez S.A., RUT 76.015.442-3; costo $20.809.294.205; capital propio tributario -$1.211.204.117; goodwill $20.809.294.205. Añade que, producto de las referidas fusiones impropias y sólo para fines tributarios, se les asignó a los activos recibidos en dicho proceso de fusión un mayor valor de $50.786.851.593 que generó los goodwill y, con ello, un incremento en el costo tributario, en especial del activo fijo. Asegura que la reclamante mantuvo las vidas útiles de los bienes que recibió del proceso de fusión, pero debió aumentar el valor del activo, lo que generó también un aumento del valor de la cuota anual de depreciación y, de esta manera, la depreciación para fines tributarios fue mayor que la depreciación registrada en balance. A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 35, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, solicitando la devolución de un saldo total por $2.013.465.026. Agrega que, con fecha 23/05/2012 y en forma centralizada, se emitió al domicilio del contribuyente Carta Aviso con Observaciones, en la cual se le requirió la presentación de antecedentes que acrediten la correcta determinación de su resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y cinco vuelta – 295 vta. tributario, solicitándole que con fecha 18 de octubre de 2012, presentara los antecedentes que detalla, aviso que fue devuelto por Correos con fecha 25/09/2012. Luego de narrar detalladamente las sucesivas notificaciones y actuaciones que tuvieron lugar en el proceso de fiscalización, afirma que el contribuyente no cumplió con acompañar y hacer entrega al Servicio de todos los antecedentes que se habían requerido. Añade que posteriormente se notificó al contribuyente la Citación N°3.272, de 26.04.2013, en la cual se solicita que acredite la pérdida del ejercicio declarada en el código 643 de su formulario 22, así como otras partidas de balance y ciertas deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida imponible, ante lo cual nuevamente el contribuyente solicitó prórroga de plazo, argumentando que necesitaba más tiempo para cumplir los requerimientos y que la información solicitada era de tal envergadura que se debe realizar un gran trabajo de archivo para reunirla. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, esgrime la validez de la resolución reclamada, desestimando la existencia de los vicios en el proceso de revisión que acarreen la nulidad del acto reclamado. Afirma que, hasta la fecha de la emisión de dicho acto, la contraria no había cumplido con aportar la totalidad de los antecedentes solicitados, ya sea en la Notificación N°25660 de 04/10/2012, o en las notificaciones Nos. 0628502, 628504 y 0628505 que se efectuaron en marzo de 2013, lo que motivó que, al no haberse justificado la pérdida declarada, se denegara la petición de devolución de documentos. Expone que el envío de correos electrónicos como forma de notificación para requerir antecedentes es un medio de comunicación usual en la tramitación de revisiones y que, en el caso de autos, esta forma de comunicación se ha utilizado indistintamente por el contribuyente para ponerse de acuerdo en algunos puntos de la auditoría, documentación a aportar, etc., todo lo cual desvirtúa el argumento de la contraria, ya que en distintas fechas los encargados de la revisión por parte de la reclamante se comunicaron con la fiscalizadora para hacerle llegar, en forma parcial, algún antecedente de los solicitados. Agrega que no es efectivo el argumento de la actora que el correo electrónico de fecha 12/03/2013 constituye una nueva notificación efectuada por un medio no solicitado, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código tributario, todas las notificaciones que se efectuaron el marco de la revisión se efectuaron por cédula dejada en el domicilio de la reclamante. Expresa que tampoco se sustenta la alegación de la actora de haberse negado la fiscalizadora a emitir acta de recepción de antecedentes, por cuanto la misma reclamante ha aportado en el reclamo de autos copia del documento Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 18/10/2012, en que se dejó constancia los documentos aportados en cumplimiento de Notificación N°25660 y también de los documentos que faltaban. Agrega que, del mismo modo, respecto de la Notificación N°0628504, la fiscalizadora estampó su timbre y firma junto con la leyenda “Se recibe conforme. 22/03/2013”, certificando que parte de la documentación requerida había sido recepcionada vía correo electrónico, en esa misma fecha, por lo cual, al no haberse presentado físicamente ante el Servicio la documentación requerida, no era procedente emitir un Acta de Recepción, no existiendo la pretendida indefensión, ni la falta de ponderación de los mismos antecedentes que alega la contraria. Indica que tampoco es efectivo que la resolución recurrida sea contradictoria, dado que deja claro que el contribuyente no cumplió con acreditar o justificar la exactitud de los datos numéricos consignados en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, y ello constituye precisamente el fundamento del acto impugnado, ya que en definitiva no se acreditó la efectividad del resultado de pérdida tributaria declarada, lo que hizo improcedente acceder a la devolución solicitada. Agrega que la reclamante no cumplió cabalmente con acompañar todos los antecedentes requeridos, entregando sólo parcialmente fotocopias del algunos de los documentos y archivos computacionales de otra parte de los antecedentes, pero sin acompañar cabalmente todos los antecedentes requeridos, como él mismo reconoce al indicar que les quedó pendiente la acreditación de la partida Puesta en marcha por $1.459.825.749. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y seis – 296 En segundo término, manifiesta que no es efectivo que la resolución reclamada no esté motivada y que adolezca de falta de fundamentación, por cuanto dicho acto contempla todas las menciones que disponen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, desestimando con ello la falta de congruencia entre sus considerandos y la decisión adoptada, así como también el no haberse analizado, ponderado, examinado y confrontado los antecedentes aportados en cumplimiento del artículo 8 bis N°9 del Código Tributario. Agrega que la resolución impugnada fue emitida con apego al principio de legalidad de los actos, debiendo desestimarse los vicios alegados al no referirse a algún elemento esencial y, por ende, no ser procedente la pretendida nulidad por falta de fundamentación, en virtud del principio de conservación del acto administrativo y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario correspondía al contribuyente probar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada. En tercer lugar, menciona que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos, porque no tiene sobre ella un derecho de propiedad, sino que sólo una mera expectativa. Agrega que la declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que puede ser siempre revisada por parte de la reclamada dentro de los plazos legales, tesis que ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia. En cuarto término, señala la improcedencia de la pérdida declarada, por cuanto la reclamante, legalmente notificada para aportar todos los antecedentes relacionados con las fusiones que sirven de fundamento a la pérdida y devolución solicitada, al no haber cumplido con presentar todos los documentos requeridos para demostrar la existencia del goodwill tributario y la forma en que se habría prorrateado entre los activos no monetarios de la actora, sin que tampoco haya presentado el cálculo de la depreciación del activo fijo, antecedente fundamental para demostrar cómo se había generado la pérdida declarada y el monto de la misma, y tampoco acreditó la deducción efectuada como “puesta en marcha”, partida que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°9 de la Ley de la Renta, podía ser amortizada hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos. Agrega que la reclamante no acreditó el flujo que demostraba la adquisición de las acciones, ni su costo tributario, ni la consecuente distribución del diferencial en los activos, lo que motivó que, con fecha 26/04/2013, se le notificara la Citación N°3.272, encontrándose actualmente vigente la fiscalización de las partidas que en ella se indican. En quinto lugar, sostiene que la reclamada ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había notificado al contribuyente que su declaración sería sometida a revisión para verificar la procedencia del saldo de devolución solicitada, requiriéndole los antecedentes necesarios para justificar su pretensión y que la contribuyente no acompañó todos los antecedentes, lo que unido al artículo 21 del Código Tributario, concluye que era tarea probatoria de la actora acreditar cada uno de los fundamentos de du petición. A fojas 95, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 109, consta haberse acogido parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante a fojas 99, agregándose un nuevo punto de prueba. A fojas 223, consta haberse acogido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante a fojas 99, agregando la Iltma. Corte de Apelaciones otro nuevo punto de prueba. A fojas 292, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 15, la Resolución Ex. SII N°3067, emitida con fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y seis vuelta – 296 vta. Impuestos Internos, denegó la devolución retenida solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $2.013.465.026, por no haber sido acreditada la pérdida tributaria impetrada en la devolución. Más específicamente, el considerando 4° de la resolución reclamada señala que la parte reclamante concurrió al Servicio de Impuestos Internos con fecha 18/10/2012, aportando sólo fotocopias de Balance, Renta Líquida Imponible y FUT; con fecha 15/03/2013, aportó Balance, Renta Líquida Imponible, Determinación de Capital Propio y FUT, quedando pendiente la documentación de respaldo de las empresas absorbidas, cálculo y distribución del goodwill y además cuentas de resultado pérdida; con fecha 12/03/2013, mediante Notificación N°0628502, se solicitó además cálculo del costo de adquisición tributario de las acciones de Distribuidora Super Diez S.A., escritura de compraventa y traspaso de acciones; con fecha 15/03/2013, se practicó la Notificación N°0628504, reiterando Notificación N°0628505 y solicitando, entre otros, determinación del capital propio tributario inicial de la sociedad fusionada, auxiliar de activo fijo tributario, cálculo del costo de adquisición tributario de acciones de empresas fusionadas; y, con fecha 21/03/2013, mediante Notificación N°0628505, se solicitó acreditar varias cuentas de pérdida. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución íntegra solicitada por $2.013.465.026, en virtud de los siguientes fundamentos: a) La resolución reclamada viola el derecho a la devolución de impuestos de la parte reclamante; b) La resolución reclamada no se encuentra motivada, es absolutamente infundada y es, además, contradictoria; c) El proceso de revisión practicado se encuentra viciado; y, d) La pérdida tributaria es procedente, ya que se origina en la depreciación de activos fijos, la que a su vez proviene de un goodwill. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $2.013.465.026. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante acompañó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, existiendo discusión entre las partes en cuanto a la suficiencia de los mismos. - Con fecha 12 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°3067, siendo notificada por cédula el día 15 del mismo mes y año. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 95, modificada a fojas 109 y fojas 223, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes aportados por la reclamante durante la etapa de fiscalización para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución denegada por la resolución reclamada. 3) Vicios que afectarían el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos y que acarrean como consecuencia la nulidad de la resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo justifiquen. 4) Si es efectivo que se acordó de común acuerdo que la revisión del período tributario quedara pospuesta hasta marzo de 2013. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el primer otrosí de fojas 143, agregada de fojas 12 a 21; la acompañada e individualizada a fojas 121, agregada de fojas 122 a 140; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 143, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2016, según consta en certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y siete – 297 agregado a fojas 188; y, la acompañada e individualizada a fojas 224, agregada de fojas 225 a 226. - TESTIMONIAL, de don Harry Cristián Ibaceta Rivera, según consta en acta agregada de fojas 243 a 244. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 35 y reiterada a fojas 112, agregada de fojas 68 a 69; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 233, complementado a fojas 281, en parte agregada a fojas 234 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°124-2016, según consta en certificado agregado a fojas 241. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 del AT 2012, presentado con fecha 09.05.2012 por la reclamante, agregado de fojas 12 a 12 vuelta, donde consta que el contribuyente declaró una Pérdida Tributaria por 3.630.804.584 y solicitó una devolución de $2.013.465.026, derivados del exceso de: a) PPM por $1.312.212.334; b) PPUA por $583.740.572; y, c) Crédito SENCE por $117.560.953, respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (A.2) Notificación, de fecha 15.04.2013 y Resolución N° 3067, de fecha 12.04.2013, agregada de fojas 13 a 15, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.3) Notificación N°25660, de 04.10.2012, por cédula, agregada a fojas 16 y 16 vuelta, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante, respecto de los siguientes documento relativos al AT 2012: a) Libro Diario y Mayor; b) Libro Inventario y Balance - Balance 8 columnas timbrado; c) Escritura de constitución social y modificaciones; d) Determinación de la RLI - Detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones a la utilidad de balance; e) Libro FUT; f) Documentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y siete vuelta – 297 vta. antecedentes de respaldo de partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias; g) Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones; h) Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria; i) Descripción detallada y fundamentada económica y financiera de la pérdida; j) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades; k) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal; (A.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, relativa a la Notificación N°25660, agregada a fojas 17, donde consta que con fecha 18.10.2012 la reclamada recibió de la reclamante los siguientes documentos: a) Libro Inventario y Balance con Balance 8 columnas año 2012, timbrado; b) Escritura constitución social y modificaciones; c) Determinación de la RLI año 2012, detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones efectuadas a la utilidad del balance; d) Libro FUT año 2012; e) Documentos y antecedentes de respaldo de partidas relevantes del gasto que origina la pérdida tributaria; f) Determinación del capital propio; g) Documentación de sustentación y análisis de la Corrección Monetaria financiera y tributaria; h) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades; i) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada o normal año 2012, donde consta adicionalmente el requerimiento de un cuadro de activo fijo y depreciación; (A.5) Notificación N° 628502, de 12.03.2013, por cédula, agregada a fojas 18, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante respecto de los siguientes documentos: a) Balance Tributario foliado al 31 de diciembre de 2010 y 2011; b) Determinación RLI y capital Propio Tributario, ambos al 31 de diciembre de 2010 y 2011; c) FUT al 31 de diciembre de 2010 y 2011; d) Capital Propio Tributario de Distribuidora Super Diez S.A., RUT 76.015.442-3, a la fecha de fusión; e) Cálculo y Distribución de Goodwill; f) Detalle de activos no monetarios existente al momento de la fusión; g) Auxiliar Activo Fijo Tributario; h) Cálculo del costo de adquisición tributario de la acción de Distribuidora Super Diez S.A.; y, i) Escritura de compraventa y traspaso, sin que conste firma o timbre de recepción por parte del SII; (A.6) Notificación N°628504 de 15.03.2013, por cédula, agregada a fojas 19, donde consta: a) El requerimiento de dar cumplimiento a notificación N°628502, de 12.03.2013; y, b) La siguiente constancia del fiscalizador “Se recibe conforme 22/3/2013”; (A.7) Notificación N° 628505, de 21.03.2013, por cédula, agregada a fojas 20, donde consta un requerimiento de antecedentes a la reclamante respecto de: a) Acreditación cuenta arriendo IFRS $5.640.358.807; b) Presentar constitución de cada empresa fusionada; c) Acreditar Puesta en Marcha; d) Acreditar pérdidas por Activo Fijo; e) Acreditar reverso provisión incobrable; f) Cálculo depreciación activo fijo tributario; g) Presentar Término de Giro Distribuidora Super Diez S.A.; (A.8) Impresión de correo electrónico, agregado a fojas 21, donde consta que con fecha 12.03.2013 la fiscalizadora comunicó a la reclamante el requerimiento de información ya examinado en literal (A.5) y el hecho de haberse enviado notificación al domicilio del contribuyente; (A.9) Informe Contable, agregado de fojas 122 a 140, donde constan las siguientes conclusiones: a) Se detectaron diferencias en el cálculo de depreciación, derivados de la baja en el activo fijo y el exceso de gasto por depreciación; y, b) Se recalculó y determinó una nueva Pérdida Tributaria por $3.260.170.064, al 31.12.2011, en virtud de lo cual el monto de PPUA recalculado asciende a $554.098.863; (A.10) Certificado de Liquidación 2011 SENCE, folio N°6034666, agregado a fojas 225 y 226, donde consta que el total imputable a franquicia tributaria para dicho período asciende a $117.560.953; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2016: (B.1) Disco duro externo que contiene cuatro carpetas sobre: facturas emitidas, facturas recibidas, formularios 29 y libros de compraventa 2011, y Libro de Remuneraciones y Honorarios, según consta en acta de percepción documental agregada a fojas 190; (B.2) Archivador que contiene: a) Contratos de compraventa de acciones, cesión de arrendamiento, y transferencia y cesión de establecimientos comerciales y patentes municipales; b) Informe en Derecho sobre alcances del goodwill determinado por Super Diez S.A. en proceso de fusión impropia con otras compañías; c) Copia autorizada de determinación del resultado tributario de Primera Categoría al 31.12.2011, donde consta una perdida tributaria de $3.630.804.584; d) Determinación del FUT al 31.12.2011, donde contra la imputación de la pérdida tributaria al saldo FUT positivo existente; e) Balance General al 31.12.2011, donde consta una utilidad contable de $12.195.901.247, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $299.460.991.661 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y ocho – 298 $287.265.090.414; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°124-2016: (C.1) Diversos correos electrónicos, enviados y recibidos entre el 17.10.2012 y el 04.04.2013, donde constan comunicaciones respecto del proceso de fiscalización AT 2012 de la reclamante, así como el envío a la reclamada de tres archivos, consistentes en una escritura de constitución de la sociedad Super Diez; “Arriendos IFRS”; y el reverso de “Provisión deudores incobrables”, como asimismo una explicación conceptual sobre las dos cuentas contables antes mencionadas; (C.2) Citación N°3272, de 26.04.2013, en la cual se solicita información al contribuyente sobre procedencia de la pérdida tributaria declarada en el F-22 del AT 2012, diversas copias de facturas de proveedores, diversos contratos de compraventa de acciones. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Harry Ibaceta Rivera, quien legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°4 fijado a fojas 223, según consta en acta agregada de fojas 243 a 244, declarando lo siguiente: a) Presta servicios en la empresa SMU S.A. desde julio de 2012, que es una compañía relacionada con la reclamante; b) Los primeros días de octubre de 2012, concurrió al SII para solicitar que se fiscalizara a la reclamante, siendo luego objeto de requerimientos de información por parte de dicha entidad; c) El SII impuso verbalmente a la reclamante la decisión de suspender la revisión, desde mediados de octubre de 2012 hasta mediados del mes de marzo de 2013, fundamentándola en el exceso de trabajo de la fiscalizadora. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Formulario 22 del AT 2012, agregada a fojas 68, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.1); (2) Impresión de Detalle de eventos de sistema computacional operación renta, agregada a fojas 69; y, (3) Impresión del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), relativo a los eventos de operación renta AT 2012, agregado a fojas 234, que registra la siguiente información relativa a la reclamante: a) Carta aviso simple N°120202366; b) Carta devuelta N°120202366; y, c) Carta aviso simple N°25660. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $2.013.465.026.- 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada viola su derecho a una devolución íntegra y oportuna.- 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2012 y la resolución reclamada, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.2), se debe tener por establecido que la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para dicho período con fecha 09.05.2012, informando una pérdida tributaria de $3.630.804.584 y solicitando devolución de $2.013.465.026, derivados del exceso de pagos provisionales mensuales por $1.312.212.334, pago provisional por utilidades absorbidas por $583.740.572 y crédito SENCE por $117.560.953, respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, que la Resolución N°3067, reclamada en estos autos, que denegó la totalidad de la devolución solicitada, fue dictada con fecha 12.04.2013 y notificada por cédula a la parte reclamante el día 15.04.2013 y se basó en que la parte reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes que respalden la pérdida tributaria declarada, lo que impide considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Notificaciones Nos. 25660, 628502, 628504 y 628505, el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación y la resolución reclamada, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) al (A.7), se debe tener por establecido que la parte reclamante solamente aportó una parte de la documentación requerida por el organismo fiscalizador para acreditar la correcta determinación de la pérdida declarada y la procedencia de la devolución solicitada, faltando aquella solicitada en la Notificación N°628505, consistente en puesta en marcha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y ocho vuelta – 298 vta. por $1.495.875.749, pérdidas por activo fijo por $341.465.942 y reverso provisión incobrables por $1.329.242.711 y cálculo depreciación activo fijo tributario. 14°) Que el artículo 8° bis, número 2° del Código Tributario dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”. El inciso final del precepto legal citado agrega que “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.” –esto es, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos–. 15°) Que, a su vez, el artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –invocado por la parte reclamante– establece que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”. 16°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los preceptos del artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta no contienen una limitación para que el Servicio de Impuestos Internos compruebe la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, impugne dichas declaraciones y deniegue las devoluciones solicitadas por los contribuyentes. 17°) Que, por otro lado, el artículo 59, inciso final del mismo Código establece que “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas.”. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó y resolvió, dentro del plazo fatal de 12 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, la petición de devolución de la parte reclamante, relacionada con absorción de pérdidas, negando lugar a ella, en razón de que dicha parte no acreditó la pérdida tributaria declarada y, con ello, no demostró la procedencia de la devolución solicitada por diferentes conceptos, incluido un pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, lo que permite desestimar las alegaciones de la actora que la resolución reclamada viola su derecho a una devolución íntegra y oportuna, sin perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos 30°) al 32°) en cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante y a la procedencia de la devolución solicitada. b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no se encuentra motivada y es absolutamente infundada y es, además, contradictoria.- 19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican y no es contradictoria, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. 20°) Que la fundamentación o motivación del acto administrativo debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y nueve – 299 21°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que la resolución reclamada no se encuentra motivada y es absolutamente infundada y es, además, contradictoria, sin perjuicio de lo que se expondrá en los considerandos 30°) al 32°) en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo dicha resolución para denegar la devolución solicitada. c) En cuanto a la alegación de la actora que el proceso de revisión se encuentra viciado.- 22°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación. c.1) Respecto de la falta de notificación del primer requerimiento de antecedentes.- 23°) Que, si bien la parte reclamada ha reconocido en su libelo de contestación –específicamente, a fojas 47 de autos– que la Carta Aviso con Observaciones N°120202366, de fecha 14.06.2012, fue devuelta por el Servicio de Correos de Chile el día 25.09.2012, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Resolución N°3067 y las Notificaciones Nos. 25660, 628502, 628504 y 628505, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (A.5), (A.6) y (A.7), se debe tener por establecido que, a través de las referidas Notificaciones, practicadas por cédula los días 04.10.2012, 12.03.2013 y 21.03.2013, la parte reclamante tomó conocimiento de todos los requerimientos de antecedentes relativos a su declaración de impuestos a la renta del AT 2012. 24°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la misma Ley establece que “Los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar con un procedimiento o produzcan indefensión”. 25°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la falta de notificación de la Carta Aviso con Observaciones N°120202366, no impidió que la parte reclamante tomara conocimiento de los requerimientos de antecedentes relativos a su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 ni le imposibilitó aportar antecedentes durante la etapa de fiscalización. c.2) Respecto de la negativa a hacer entrega de un acta que diera cuenta de la totalidad de la documentación finalmente entregada.- 26°) Que, según se desprende del mérito de las Notificaciones Nos. 25660 del 04.10.2012, 628502 del 12.03.2013, 628504 del 15.03.2013 –en la cual se solicitó dar cumplimiento a la Notificación N°628502 y se estampó “se recibe conforme 22.03.2013”– y 628505 del 21.03.2013, el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 18.10.2012 y los correos electrónicos –analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4), (A.5), (A.6) (A.7) y (C.1)–, se debe tener por establecido que, durante la etapa de fiscalización, hubo diversas notificaciones con requerimientos de antecedentes a la parte reclamante. Además, en el considerando 13°) de esta sentencia, quedó asentado que la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada. Por último, según se desprende del mérito de la referida Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 18.10.2012 y la Notificación N°628504 del 15.03.2013 –en la cual se solicitó dar cumplimiento a la Notificación N°628502 y se estampó “se recibe conforme 22.03.2013”–, dichos documentos dan cuenta de los antecedentes efectivamente aportados por la parte reclamante durante la etapa de fiscalización, sin que dicha parte haya alegado y aportado pruebas para acreditar la falta de certificación respecto de la entrega de uno o más antecedentes o documentos en particular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Doscientos noventa y nueve vuelta – 299 vta. 27°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos establecidos, se debe descartar la existencia de algún perjuicio causado a la parte reclamante como resultado de la falta de un acta que diera cuenta de la totalidad de la documentación finalmente entregada. c.3) Respecto de la exigencia de antecedentes ya pedidos y entregados.- 28°) Que, según se desprende del mérito de las Notificaciones Nos. 25660 del 04.10.2012, 628502 del 12.03.2013, 628504 del 15.03.2013 –en la cual se solicitó dar cumplimiento a la Notificación N°628502 y se estampó “se recibe conforme 22.03.2013”– y 628505 del 21.03.2013, el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del 18.10.2012 y los correos electrónicos –analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4), (A.5), (A.6) (A.7) y (C.1)–, se debe tener por establecido que tal Notificación N°628504 del 15.03.2013, simplemente tuvo por objeto solicitar a la parte reclamante que diera cumplimiento a la anterior Notificación N°628502 del 12.03.2013. 29°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos establecidos, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que, a través de la referida Notificación N°628504 del 15.03.2013, se haya exigido a la parte reclamante antecedentes ya solicitados al contribuyente y entregados por éste. e) En cuanto a la alegación de la actora que la pérdida tributaria es procedente, ya que se origina en la depreciación de activos fijos, la que a su vez proviene de un goodwill.- 30°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal pérdida tributaria y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la devolución íntegra de $2.013.465.026, derivados del exceso de pagos provisionales mensuales por $1.312.212.334, pago provisional por utilidades absorbidas por $583.740.572 y Crédito SENCE por $117.560.953, con respecto al Impuesto Único del art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $48.833, sin que la resolución reclamada haya cuestionado el entero en arcas fiscales de los pagos provisionales mensuales por $1.312.212.334 ni tampoco los gastos por capacitación por $117.560.953. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para la determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2012–, la actora ha aportado al proceso el Balance Tributario del año comercial 2011 –analizado en el motivo 9°) literal (B.2)–, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $12.195.901.247, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $299.460.991.661 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $287.265.090.414. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible verificar la exactitud del resultado contable que ha servido de base para la determinación de la pérdida tributaria declarada en el AT 2012. En cuanto a la pérdida tributaria declarada para el AT 2012, la actora ha aportado al proceso copia simple de la determinación de su Renta Líquida Imponible –analizada en el motivo 9°) literal (B.2)–, que refleja un resultado tributario negativo o pérdida tributaria de $3.630.804.584, la cual se encuentra conformada por múltiples agregados por la suma total de $6.054.587.653 y variadas deducciones por la suma total de $21.881.153.961. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de dichos agregados y deducciones a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco es posible verificar la exactitud del resultado tributario, que finalmente debió servir de base para determinar la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Trescientos – 300 solicitada. Especialmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 se origina en la depreciación de activos fijos, la que a su vez proviene de un goodwill. 31°) Que, a mayor abundamiento, el Informe Contable, aportado por la propia parte reclamante y analizado en el motivo 9°) literal (A.9), concluye que, luego de recalcular la pérdida tributaria al 31.12.2011 por $3.630.804.584, ésta asciende solamente a $3.260.170.064, por lo que procedería solicitar una devolución de PPUA solamente por $554.098.863. 32°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012 por $3.630.804.584 y la procedencia de la devolución solicitada por $2.013.465.026. III.- CUESTIONES FINALES 33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en Los artículos 13, 15 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 21, 59, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio Riveaux Rivas, RUT N°14.069.240-9, en representación de SUPER 10 S.A., RUT N°76.012.833-3, en contra de la Resolución Exenta N°3067, emitida con fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico Trescientos vuelta – 300 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SUPER 10 S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00375-2013 RUC N° 13-9-0001528-8 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6ef7f5-6d20-4f03-a0f9-0fc2620a2ece Timbre Electrónico 2017-11-22T12:49:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.