Texto de la sentencia
Ciento sesenta y siete – 167
“SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00376-2013
RUC N° 13-9-0001529-6
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, cédula nacional de identidad N°9.894.283-
1, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES LIMITADA, RUT
N°79.553.600-0, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida El Golf, piso
20, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3063, emitida con fecha 12 de abril de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos,
solicitando que sea dejada sin efecto en todas sus partes, con costas, en virtud de los fundamentos
que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la reclamante, con fecha 7
de mayo de 2012, presentó su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al AT
2012, informando una pérdida de ($867.450.816) y solicitando una devolución total de $42.925.419,
correspondientes a $42.315.765 por concepto de pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas y $609.654 por concepto de pagos provisionales mensuales.
Expone que el SII retuvo la devolución solicitada, informando por medio de carta N°120203302, de
fecha 10 de julio de 2012, que la declaración presentaba las inconsistencias A34, F51 y S06 que
detalla en su libelo. Agrega que, por el mismo instrumento, se requirieron los antecedentes que
detalla a fojas 2 del libelo. Añade que, proporcionados tales antecedentes, con fecha 16 de agosto
de 2012, se le notificó a la reclamante la Citación N°2447, de fecha 10 de enero de 2013, solicitando
acreditar las cuentas que aumentaron la pérdida del ejercicio declarada, así como la procedencia de
la devolución solicitada, dando respuesta a ésta con fecha 14 de febrero de 2013, aportando la
documentación que se detalla a fojas 3 y 4 del libelo de reclamo y haciendo presente la ya aportada
con fecha 19 de julio y 16 de agosto del año 2012, respuesta donde se fundamentaron las razones
por las cuales no es admisible el rechazo de las partidas, solicitando la conciliación total de las
mismas.
Expresa que la resolución reclamada rechaza la partida Intereses pagados, por la suma de
$190.758.720, porque gran parte de los gastos por este concepto no generan ingresos o los ingresos
no cubren los gastos asociados y, además, rechaza la partida Otros gastos fuera de la explotación
(castigo clientes), por la suma de $89.706.926, por no corresponder a gastos propios de la empresa
ni de su giro, no acreditándose además que se trate de créditos incobrables. Agrega que la
resolución reclamada también determina una nueva renta líquida imponible a la reclamante de
($586.985.170) para el año tributario 2012 y, en lo resolutivo, deniega la devolución solicitada de
$42.925.419, determinando un resultado tributario de ($586.985.170).
En el capítulo II de su libelo, como primera defensa, indica que la resolución reclamada carece de la
motivación requerida a todo acto administrativo, por cuanto recurre a una argumentación genérica
e inespecífica, sin hacerse cargo directo de los antecedentes aportados a su requerimiento ni del
contenido de las normas que regulan la materia, apartándose de los mismos por la vía de un juicio
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
de autoridad, omitiendo ponderar la contabilidad de su representada y sus antecedentes de
respaldo, conforme lo disponen los artículos 17 y 21 del Código Tributario, lo que constituye un vicio
de legalidad expreso. Agrega que, para el rechazo de las partidas, se ha recurrido a argumentos de
autoridad, con clara infracción a lo previsto por los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, citando al
efecto jurisprudencia que apoya su postura.
En el capítulo III de su libelo, como segunda defensa, manifiesta que la resolución reclamada fue
emitida con clara infracción de la ley regulatoria como sustantiva.
Menciona que la reclamante es una sociedad de inversiones y servicios, con larga data en dicho giro
y que entre sus operaciones regulares se encuentra la obtención de préstamos bancarios y su
servicio, dineros que están destinados a la operación habitual de inversiones que realiza la sociedad.
- En cuanto a la improcedencia del rechazo de la cuenta N°4-2-20-06 (sic), por concepto de Intereses
pagados por la suma de $190.758.720, refiere que la resolución reclamada rechaza los intereses
pagados por su representada a distintas entidades bancarias por concepto de créditos, que tuvieron
como finalidad cumplir obligaciones que se mantenían con otras empresas con las que se celebraron
contratos de cuenta corriente mercantil, porque gran parte los gastos por este concepto no generan
ingresos o los ingresos no cubren los gastos asociados.
Relata que el giro social de su representada, conforme lo registra el propio SII, es sociedad de
inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, y compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles propios o arrendados. Agrega que a fin de realizar las actividades de
inversión propias del giro, la reclamante ha servido la deuda cuyos intereses acreditados se han
cuestionados por la contraria, a fin de operar de manera efectiva y eficiente los contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados con las siguientes empresas Inversiones Los Tuliperos Limitada,
Agrícola y Haras Las Camelias Limitada, Agrícola Las Camelias Limitada, Inversiones Centinela
Limitada, Inversiones Puerto Chico Limitada y Centinela S.A., todas por contrato celebrado el 28 de
marzo de 2011 y con Hidroeléctrica Trayenko S.A., por contrato celebrado el 4 de octubre de 2012,
todos los cuales mantienen su vigencia, generando utilidades de manera progresiva, conforme su
naturaleza, habiéndose pactado un 8% de interés anual sobre los saldos acreedores, hecho que ha
sido ignorado por la resolución reclamada.
Señala que, en función de los contratos señalados y con el objeto de desarrollar el negocio propio
del giro social de inversiones, su representada solicitó a diferentes instituciones bancarias
préstamos de dinero, cuyo servicio generó el pago de intereses objetados por el acto reclamado, los
cuales se detallan a fojas 11 y 12 del libelo.
Sostiene que el total de intereses pagados a los bancos corresponde exactamente a la cifra que se
está objetando a través del acto reclamado, no obstante la entrega oportuna de todos los
antecedentes contables y sus respaldos al ente fiscalizador, que demuestran de manera fehaciente
la existencia de los préstamos y su servicio, así como el efectivo pago de $190.758.720, por concepto
de intereses realizados en el año comercial 2011. Agrega que el pago de intereses a entidades
bancarias es un gasto necesario para producir la renta, de conformidad a lo previsto por el artículo
31, inciso tercero, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, detallando el cumplimiento de
los presupuestos que el propio Director del Servicio de Impuestos Internos ha elaborado, a través
de múltiples pronunciamientos, acerca de las condiciones que permiten deducir un gasto necesario,
los cuales detalla de fojas 13 a 15 del libelo.
Explica que los intereses en referencia no sólo son desembolsos necesarios para producir la renta,
sino que efectivamente han producido rentas y lo siguen haciendo en cuanto los intereses que
afectan las cuentas corrientes ascienden al 8% anual, agregando que se debe tener en consideración
la fungibilidad del dinero, lo que hace insostenible que la autoridad tributaria declare que no se
aceptan los gastos por concepto de intereses pagados, porque gran parte de los gastos por este
concepto no generan ingresos o los ingresos no cubren los gastos asociados.
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Ciento sesenta y ocho – 168
- En cuanto al rechazo improcedente de la cuenta N°4-2-20-06 por Otros gastos fuera de la
explotación (castigo clientes) por la suma de $89.706.926, expone que su representada mantenía
una acreencia con la empresa LANSELOTLINK S.A., por la suma de $89.706.926, proveniente de una
cuenta corriente mercantil existente entre ambas sociedades y que los créditos y su incobrabilidad
fue oportuna y debidamente registrada en el mismo año tributario en que éstos se produjeron.
Expresa que LANSELOTLINK S.A., sujeto pasivo de los créditos incobrables, se disolvió legalmente,
obteniendo su término de giro con fecha 14 de noviembre de 2011, producto de su insalvable
situación patrimonial, antes que el crédito de su representada se hiciera exigible, esto es, antes que
existiera la liquidación de su acreencia y, por tanto, la figura de deudor y acreedor, hecho que según
expresa convirtió en imposible su ejecución. Agrega que el propio Director del SII ha sido categórico
en señalar, a través del Oficio N°2399, de fecha 17 de octubre de 2011 y conforme lo dispuesto en
el artículo 613 del Código de Comercio, que sólo una vez que se liquida una cuenta corriente
mercantil nace a la vida jurídica el crédito resultante de la misma, que se contabiliza como una
cuenta por cobrar para la acreedora y, en el caso de la deudora, como una cuenta por pagar. Añade
que, atendida la disolución de LANSELOTLINK S.A., su representada quedó imposibilitada de ejercer
la acreencia resultante de la operación descrita, razón por la cual debió castigar ésta producto de la
imposibilidad de cobro derivada de la especial situación, conforme lo dispone el artículo 31, inciso
tercero, 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el Director del SII, a través de Oficio
N°1480, de fecha 14 de julio de 2008, al pronunciarse sobre el castigo de incobrables, señaló que
“además de los requisitos específicos y objetivos que la ley exige, y que por consiguiente, son fáciles
de verificar, es necesario también relacionar otras situaciones subjetivas y especiales respecto de
cada caso en particular que necesariamente las tiene que calificar la entidad fiscalizadora con los
antecedentes de juicio de que disponga al momento en que éstos se presentan.”
- En cuanto a la retención ilegal de devoluciones por medio de la resolución reclamada, reitera que
ésta niega la devolución de $42.925.419, compuesto por $609.654 correspondientes a PPM y
$42.315.765 correspondientes a PPUA, excediendo con ello las facultades legales y el propio texto
del acto reclamado que rebaja la pérdida determinada por la reclamante.
Indica que la retención de los PPM es absolutamente ilegal y vulnera el derecho de propiedad de su
representada, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario y los artículos
96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que la denegación total de los PPUA no se corresponde con el texto del acto reclamado,
que rebajó la pérdida de la reclamante, manteniendo el status de pérdida en $586.985.170, razón
por la cual el derecho a la devolución subsiste en favor de la reclamante, agregando que el derecho
que asiste a la reclamante a recuperar el impuesto de primera categoría pagado que afectó a las
utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, es un crédito que ha sido
completamente desconocido por la resolución reclamada, vulnerando con ello lo dispuesto en la
parte final del inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 64, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos materia de autos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada está
plenamente justificada.
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
En relación a la cuenta de Intereses pagados, indica que dicho acto enumera los antecedentes
acompañados por el contribuyente, analiza los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley
de la Renta (sic) y concluye que no se aceptan los gastos por concepto de intereses pagados
porque gran parte de los gastos por este concepto no generan ingresos o los ingresos no cubren
los gastos asociados.
En relación a la cuenta Otros Gastos fuera de la explotación (Castigo Clientes), manifiesta que la
resolución reclamada señala que, en caso de haber celebrado una cuenta corriente y ésta se
liquide, se determina en ese momento quién es el deudor o acreedor, conforme lo dispuesto en
el artículo 613 del Código de Comercio y que, en el caso que se genere la calidad de acreedor, el
contribuyente debe para su deducción en calidad de gastos en la determinación de la RLI haber
ejercido los medios prudenciales de cobro, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del art. 31
inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta y a lo instruido en la Circular N°24 de 2008. Agrega que
la resolución reclamada señala que, si bien la actora presentó una serie de antecedentes en sede
administrativa, éstos no resultaron suficientes para tener por acreditados los gastos que ha
rebajado de su renta líquida imponible, explicando las disposiciones legales pertinentes y la
conclusión arribada, siendo por tanto un acto administrativo que se basta a sí mismo.
En segundo término, en relación a los ingresos y gastos declarados, menciona que éstos últimos no
son necesarios para producir la renta de la contribuyente, toda vez que los ingresos que obtiene
provienen, en gran medida, de la distribución de dividendos y retiros, en su calidad de accionista
de varias sociedades anónimas, que por ley tienen la obligación de distribuir anualmente como
dividendo a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio y, por lo tanto, no se cumple
con el requisito de ser necesario el gasto para producir la renta, al no haber una correlación entre
la naturaleza del ingreso declarado y los gastos del ejercicio de la cuenta N°4-2-20-06 (sic), por
concepto de intereses pagados por la suma de $190.758.720.
En tercer lugar, refiere la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario” que debe
tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, citando lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y diversos pasajes de sentencias
pronunciadas por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunales Tributarios y Aduaneros,
donde se sostiene, en lo medular, que los gastos necesarios son aquellos desembolsos incurridos
que tienen la calidad de inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro.
Agrega que los antecedentes aportados por la actora no dieron cuenta de que los gastos rebajados
de su renta líquida imponible y que aumentaron la pérdida del ejercicio en que se hicieron valer,
tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta.
En cuarto término, señala que el mero acompañamiento de contratos en el proceso de auditoría,
no constituye una prueba que dé cuenta de la necesariedad del gasto, citando jurisprudencia en
abono de ese criterio.
En quinto lugar, sostiene que la reclamante no agotó los medios prudenciales de cobro respecto de
la cuenta N°4-2-20-06, por el concepto de otros gastos fuera de la explotación (castigo clientes), por
la suma de $89.706.926, citando de fojas 86 a 89 del libelo de contestación los presupuestos legales
y aquellos establecidos en la Circular N°24, de fecha 24 de abril de 2008, que debieron ser aplicados
por la actora respecto de la disolución de Lanselotlink S.A y los créditos incobrables, cuyo monto al
término del ejercicio era superior a 50 Unidades de Fomento, concluyendo que la resolución
reclamada resolvió acertadamente desestimar la pretensión del contribuyente de rebajar como
gastos la citada cuenta.
En sexto lugar, alega que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde siempre al
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, por disponerlo expresamente el
artículo 21 del Código Tributario, citando jurisprudencia en abono de ese criterio y, conforme ello,
no se ha acreditado fehacientemente por la reclamante los gastos que pretende rebajar de la Renta
Líquida Imponible.
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Ciento sesenta y nueve – 169
En séptimo lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa, citando jurisprudencia en apoyo
de dicho criterio.
En octavo lugar, expresa que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, por cuanto el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda
devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho
invocado.
En noveno lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal,
respetando el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se practicó citación al
contribuyente conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, notificándosele la existencia
de diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta su la
reclamada, sin que con los antecedentes que se recibieron en sede administrativa se haya podido
comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente y acreditar el hecho controvertido
fundamental, que es el resultado del ejercicio comercial del contribuyente durante el año 2010, a
fin de saber si hubo o no pérdidas, para acceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto
de pagos provisionales y por gastos de capacitación.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 149, consta haberse acogido el recurso de reposición interpuesto por las partes a fojas 134
y 136, eliminándose el punto de prueba N°1 y modificándose la numeración de los restantes.
A fojas 165, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el N°3 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 43 a 44 vuelta, la Resolución N° Ex. 3063,
emitida con fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada por la sociedad reclamante en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 por la suma de $42.925.419 y
determinó un resultado tributario de $-586.985.170.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que no se aceptan los gastos
incluidos en la cuenta “Intereses pagados”, por la suma de $190.758.720, porque gran parte de los
gastos por este concepto no generan ingresos o los ingresos no cubren los gastos asociados; y,
tampoco se aceptan los gastos incluidos en la cuenta “Otros gastos fuera de la explotación (castigo
clientes)”, por la suma de $89.706.926, que provienen de una cuenta corriente que la reclamante
mantenía con una sociedad que decidió disolverse producto de su situación patrimonial
desfavorable antes que la cuenta corriente pudiera ser liquidada, por no corresponder a gastos
propios de la empresa ni de su giro, no acreditándose además que se trate de créditos incobrables.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto, en todas sus partes, la resolución reclamada, por su falta de fundamentación y porque
los gastos correspondientes a las cuentas “Intereses pagados” y “Otros gastos fuera de la
explotación (castigo clientes)”, cumplen con los requisitos legales para que proceda su deducción.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida de $-867.450.816 y solicitando una devolución de
$42.925.419, compuestos por $609.654 por concepto de pagos provisionales mensuales
(PPM) y $42.315.765 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas PPUA).
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, existiendo discusión entre las partes en cuanto al mérito de los mismos
para acreditar los gastos incluidos las cuentas “Intereses pagados” $190.758.720 y “Otros
gastos fuera de la explotación (castigo clientes)” por $89.706.926 y la procedencia de la
devolución solicitada.
- Con fecha 12 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, denegando la devolución solicitada y modificando el resultado tributario de la
reclamante para el AT 2012 a $-586.985.170.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129 y la
resolución de fojas 149, que acogió los recursos de reposición interpuestos por las partes
reclamante y reclamada, a fojas 134 y 136, respectivamente, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad que las partidas
objetadas cumplen con los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente su deducción
como gasto.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan la efectividad de verificarse los
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada
a fojas 155, en parte agregada de fojas 28 a 58 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°72-2013, según consta en certificado agregado a fojas 66.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar
los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
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Ciento setenta – 170
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
impuestos a la renta de la reclamante del año tributario 2012, agregada de fojas 48 a 49, donde
consta que la reclamante declaró una Pérdida Tributaria de $-867.450.816 (cód. 643) y solicitó una
devolución total de $42.925.419 (cód. 87), que corresponde a $609.654 por PPM (cód. 36) y
$42.315.765 por PPUA (cód. 167). También consta en ella que declaró Ingresos Percibidos o
Devengados por $208.727.853 (cód. 628), declaró Otros Ingresos Percibidos o Devengados por
$56.290.107 (cód. 651), no declaró Intereses Percibidos o Devengados (cód. 629), declaró un
Remanente FUT Ejercicio Anterior con Crédito por $26.379.622.110 (cód. 774) y un Remanente de
Crédito Impuesto de Primera Categoría Ejercicio Anterior por $5.175.498.289 (cód. 625); B) Original
de los siguientes documentos agregados al expediente: (B.1) Resolución N° Ex. 3063, emitida con
fecha 12 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, agregada de fojas 43 a 44, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia;
C) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente (C.1) Reducción a
Escritura Pública del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Lastelotlink S.A., de fecha 14 de
noviembre de 2011, agregada de fojas 50 a 53 vuelta, en cuyo número Cinco, letra A consta el
acuerdo adoptado por la Junta de disolver anticipadamente dicha sociedad y en cuyo número Cinco,
letra C se deja constancia que al 31 de octubre de 2011 la sociedad tenía activos por $15.586.471,
pasivos por $103.579.175 y patrimonio por $-87.992.694 y consta además el acuerdo de adjudicar
el 100% de los activos existentes al accionista Centinela S.A., los que serán destinados por esta
última al pago de los pasivos sociales; (C.2) Protocolización del Extracto de Disolución de la sociedad
Lastelotlink S.A., de fecha 21 de diciembre de 2011, agregado de fojas 54 a 58, donde consta dicho
extracto, su inscripción en el Registro de Comercio y su publicación en el Diario Oficial; D) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-2013:
(D.1) Libro FUT de la reclamante desde el 31/12/08 hasta el 31/12/11, incorporado en los folios
00009203 a 00009210, con dos firmas, pero sin indicación del nombre de los firmantes, donde
consta que la reclamante imputó su pérdida de $-867.450.816 a utilidades ajenas del año 2006 con
crédito con tasa de 17% por $248.916.264 y la diferencia a utilidades sin crédito del año 2007 por
$618.534.552; (D.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31/12/11,
incorporada en el folio 00009211, con dos firmas, pero sin indicación del nombre de los firmantes,
donde consta un renta líquida imponible del ejercicio por $-867.450.816; (D.3) Balance Tributario
de la reclamante al 31/12/11, incorporado en los folios 00009244 a 00009247, con dos firmas, pero
sin indicación del nombre de los firmantes, que refleja, entre otros antecedentes: (a) Una cuenta de
activo denominada Cuenta corriente empresa relacionada por $10.327.264.404; (b) Las siguientes
cuentas de pasivo: Préstamos con Banco de Chile por $1.924.731.667, Préstamos BCI por
$2.506.500.000 y Préstamos Corp Banca por $2.030.906.000, que suman $6.462.137.667; (c) Las
siguientes cuentas de ingreso: Intereses ganados por $28.029.101, Dividendos percibidos por
$76.470.887, Arriendo de Bienes Raíces por $80.655.733, Mayor Valor Fondos Mutuos por
$22.169.857, Ventas de Acciones por $5.703.750, Provisión Intereses Devengados por
$122.259.400, Diferencias de Cambio por $68.381.862, Otros Ingresos Financieros por $9.376.197,
Otros Ingresos No Operacionales por $4.598.155, Ingresos por Recup. Impto. Utilid. Absorbidas por
$42.315.765 e Impuestos Diferidos por $167.738.374; y, (d) Las siguientes cuentas de gastos:
Intereses pagados por $190.758.720 y Otros gastos fuera de la explotación por $89.706.926; (D.4)
Impresión del sitio web del SII, donde consta término de giro de la sociedad Lastelotlink S.A., con
fecha 31/10/2011; (D.5) Numerosos comprobantes contables de la reclamante, que dan cuenta del
pago de intereses en el año 2011 al Banco BCI, Banco de Chile y Corpbanca; E) Originales de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-2013:
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(E.1) Numerosos estados de cuenta de la reclamante, emitidos por Banco BCI, Banco de Chile y
Corpbanca en el año 2011, que dan cuenta del pago de intereses registrados en los comprobantes
contables señalados en el punto precedente; (E.2) Libro Diario de la reclamante, al 31/12/2011,
incorporado en los folios 00009735 a 00009994, que no aporta información distinta a la reflejada
en el Balance Tributario examinado en el punto (D.3) anterior; (E.3) Libro Mayor de la reclamante,
al 31/12/2011, incorporado en los folios 00009273 a 00009471, que no aporta información distinta
a la reflejada en el Balance Tributario examinado en el punto (D.3) anterior; F) Copia autorizada de
los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-2013: (F.1)
Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 28/03/2011, entre Sociedad Comercial de Servicios
e Inversiones Limitada RUT 79.553.600-0 e Inversiones Los Tuliperos Limitada RUT 76.447.620-4,
donde consta que las partes convinieron un contrato de cuenta corriente mercantil de dineros en
pesos chilenos, mercaderías y valores y pactaron un interés anual del 8% sobre todos los valores del
débito y crédito; (F.2) Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 28/03/2011, entre Sociedad
Comercial de Servicios e Inversiones Limitada RUT 79.553.600-0 y Agrícola y Haras Las Camelias
Limitada RUT 76.175.170-0, donde consta que las partes convinieron un contrato de cuenta
corriente mercantil de dineros en pesos chilenos, mercaderías y valores y pactaron un interés anual
del 8% sobre todos los valores del débito y crédito; (F.3) Contrato de cuenta corriente mercantil, de
fecha 28/03/2011, entre Sociedad Comercial de Servicios e Inversiones Limitada RUT 79.553.600-0
y Agrícola Las Camelias Limitada RUT 78.321.690-6, donde consta que las partes convinieron un
contrato de cuenta corriente mercantil de dineros en pesos chilenos, mercaderías y valores y
pactaron un interés anual del 8% sobre todos los valores del débito y crédito; (F.4) Contrato de
cuenta corriente mercantil, de fecha 28/03/2011, entre Sociedad Comercial de Servicios e
Inversiones Limitada RUT 79.553.600-0 e Inversiones Centinela Limitada RUT 76.108.332-5, donde
consta que las partes convinieron un contrato de cuenta corriente mercantil de dineros en pesos
chilenos, mercaderías y valores y pactaron un interés anual del 8% sobre todos los valores del débito
y crédito; (F.5) Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha 28/03/2011, entre Sociedad
Comercial de Servicios e Inversiones Limitada RUT 79.553.600-0 e Inversiones Puerto Chico Limitada
RUT 78.743.240-9, donde consta que las partes convinieron un contrato de cuenta corriente
mercantil de dineros en pesos chilenos, mercaderías y valores y pactaron un interés anual del 8%
sobre todos los valores del débito y crédito; (F.6) Contrato de cuenta corriente mercantil, de fecha
28/03/2011, entre Sociedad Comercial de Servicios RUT 79.553.600-0 y Centinela S.A. RUT
96.570.520-1, donde consta que las partes convinieron un contrato de cuenta corriente mercantil
de dineros en pesos chilenos, mercaderías y valores y pactaron un interés anual del 8% sobre todos
los valores del débito y crédito.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES RELATIVAS A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –examinada en el motivo 1°)
de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha resolución contiene la expresión formal
y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha
permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y
fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer
valer diversas alegaciones y aportar numeras pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual se
debe descartar la falta de motivación de la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES QUE EL GASTO REGISTRADO EN LA CUENTA “INTERESES PAGADOS”, POR
$190.758.720, CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER DEDUCIBLE
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de cuenta corriente mercantil analizados
en el motivo 9°) puntos (F.1) al (F.6), se debe tener por acreditado que, con fecha 28 de marzo de
2011, la reclamante celebró, con seis sociedades, contratos de cuenta corriente mercantil, relativos
a dineros en pesos chilenos, mercaderías y valores, en los cuales se pactó un interés anual del 8%
sobre todos los valores del débito y crédito.
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Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario analizado en el motivo 9°) punto
(D.3) y su concordancia con el Libro Diario y el Libro Mayor analizados en el mismo motivo 9°) puntos
(E.2) y (E.3), se debe tener por acreditado que, al 31 de diciembre de 2011, la reclamante tenía
pasivos por préstamos bancarios por $6.462.137.667, intereses ganados por $28.029.101, una
provisión de intereses devengados por $122.259.400 e intereses pagados por $190.758.720, es
decir, los intereses pagados durante el ejercicio superaban a los intereses devengados y percibidos
en el mismo período.
Sin embargo, la reclamante no ha aportado explicaciones detalladas y antecedentes para acreditar
que los fondos por ella recibidos de parte de los bancos en calidad de préstamos hayan sido
entregados a las sociedades con las que celebró los contratos de cuenta corriente mercantil.
Tampoco la reclamante ha aportado explicaciones detalladas y antecedentes para acreditar que los
contratos de cuenta corriente mercantil efectivamente hayan generado intereses, sea durante el año
comercial 2011 o en ejercicios posteriores, así como tampoco que los intereses ganados por
$28.029.101 y la provisión de intereses devengados por $122.259.400, que reflejan su balance al 31
de diciembre de 2011, correspondan a los intereses pactados en los contratos de cuenta corriente
mercantil.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
13°) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la
misma ley, especialmente procede la deducción de los intereses pagados o devengados dentro del
año a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, salvo que se trate
de intereses o reajustes pagados o adeudados respecto de créditos o préstamos empleados directa
o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en la Primera Categoría.
En este caso, los requisitos para que proceda la deducción de los intereses son los siguientes: 1) El
crédito o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe relacionarse con el giro del negocio; 2)
El crédito o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe ser utilizado para producir rentas
gravadas en la Primera Categoría; y, 3) Los intereses deben encontrarse adeudados o pagados en el
año comercial correspondiente.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas
precedentemente, cabe concluir que la reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba– no
ha acreditado que los intereses pagados durante el año comercial 2011 se relacionen con el giro de
su negocio y sean necesarios para producir rentas gravadas en la Primera Categoría, por lo que se
debe desestimar sus alegaciones relativas a que tales intereses cumplen los requisitos legales para
ser deducidos como gastos.
IV.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES QUE EL GASTO REGISTRADO EN LA CUENTA “OTROS GASTOS FUERA DE LA
EXPLOTACIÓN (CASTIGO CLIENTES)”, POR $89.706.926, CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER DEDUCIBLE
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la reducción a escritura pública del Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Lastelotlink S.A., la protocolización de su extracto y el
documento donde consta su término de giro analizados en el motivo 9°) puntos (C.1), (C.2) y (D.4),
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se debe tener por acreditado que dicha sociedad obtuvo su término de giro con fecha 31 de octubre
de 2011, fue disuelta con fecha 7 de noviembre de 2011 y que, al 31 de octubre de 2011, tenía activos
por $15.586.471, pasivos por $103.579.175 y patrimonio por $-87.992.694, acordándose adjudicar el
100% de los activos existentes al accionista Centinela S.A., los que serían destinados por esta última
al pago de los pasivos sociales.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado explicaciones detalladas y antecedentes para
acreditar que la operación que dio origen al crédito que castigó como incobrable se relaciona con el
giro del negocio, que dicho crédito fue contabilizado oportunamente en sus registros contables y que
realizó por sí o a través de terceros algún tipo de gestión de cobranza administrativa, extrajudicial
y/o judicial para obtener el cobro de tal acreencia.
16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 4 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, especialmente procede la deducción de los créditos incobrables castigados durante el
año, en cuanto se relacionen con el giro del negocio y siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos para que proceda la
deducción de los créditos incobrables son los siguientes: 1) La operación que origina el crédito debe
relacionarse con el giro del negocio; 2) El crédito debe haber sido contabilizado oportunamente en
los registros contables del contribuyente; 3) El crédito debe haber sido castigado durante el año
comercial correspondiente; y, 4) Se debe haber agotado prudencialmente los medios de cobro en
relación al crédito que se castiga.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba– no
ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la deducción para fines
tributarios del gasto registrado en la cuenta Otros gastos fuera de la explotación (castigo clientes)
por $89.706.926, motivo por el cual se debe desestimar sus alegaciones relativas a que este crédito
cumple los requisitos legales para ser deducido como un gasto.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
18°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que la actora presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, declarando una pérdida tributaria de $-867.450.816 y solicitando una devolución de
$42.925.419, compuestos por $609.654 correspondientes a pagos provisionales mensuales (PPM) y
$42.315.765 correspondientes a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA).
Tampoco es un hecho discutido por las partes que la resolución reclamada disminuyó la pérdida
tributaria declarada por la reclamante de la suma de $-867.450.816 a $-586.985.170, determinación
que la actora no ha logrado desvirtuar conforme a lo razonado y expuesto en los motivos
precedentes.
19°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 presentados durante el
año comercial 2011 u otros antecedentes donde conste que efectivamente enteró en arcas fiscales
los pagos provisionales mensuales (PPM) por $609.654 cuya devolución solicita.
Por otro lado, en cuanto a aquella parte de la devolución solicitada correspondiente a pagos
provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por $42.315.765, el Libro FUT de la reclamante
analizado en el motivo 9°) punto (D.1) da cuenta que la actora imputó su pérdida de $-867.450.816
a utilidades ajenas del año 2006 con crédito con tasa de 17% por $248.916.264 y la diferencia a
utilidades sin crédito del año 2007 por $618.534.552, pero la reclamante no ha aportado al proceso
los Formularios 22, certificados, declaraciones juradas u otros antecedentes que acrediten que
dichas utilidades ajenas efectivamente soportaron el pago del Impuesto de Primera Categoría cuya
devolución solicita.
20°) Que, en virtud de las consideraciones expuestas, se debe desestimar la procedencia de la
devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-09-2016.
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Ciento setenta y dos – 172
VI.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mario
Silva Poblete, abogado, cédula nacional de identidad N°9.894.283-1, en representación de
SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS E INVERSIONES LIMITADA, RUT N°79.553.600-0, en contra de
la Resolución N° Ex. 3.063, de 12 de abril de 2013, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.