Texto de la sentencia
Treinta y siete -37-
“O´NEILL, CONOR PETER con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00407-2013
RUC N° : 13-9-0001530-K
Santiago, seis de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CONOR PETER O’NEILL, irlandés, cédula de identidad N° 22.268.624-5,
domiciliado en Camino del Monte 6095, casa G-5, comuna de La Florida, quien interpone reclamo
en contra de la Liquidación N°0120800791, notificada con fecha 16 de abril de 2013.
En la primera parte de su libelo de reclamo, titulada como “LOS HECHOS”, expone que nació en
Irlanda. Agrega que el 15 de diciembre de 2006, vendió una propiedad ubicada en 30 Corbally
Green, Tallaght, Dublín, en 397,367.81 libras. Agrega que como estaba en Chile, le dio un poder a
sus padres para la venta, siendo el dinero de ésta depositado en su cuenta del Bank of Ireland de
Dublín en la cuenta N°34204191, para posteriormente, con fecha 17 de enero de 2007, ser
trasladados a la cuenta del Bancoestado de su esposa, doña Paulina Galarce, el equivalente a
$187.920.000.-. Posteriormente, indica, se realiza la misma operación el día 26 de febrero de 2007,
trasladando la suma de $91.654.994.-
Explica que el 07 de enero de 2013, recibió la citación administrativa N°0130801759, en que el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) le solicitaba información. Agrega que el 08 de
marzo de 2013, ofreció documentación al funcionario Rodrigo Catalán y el 20 de mayo [sic], ofreció
tal información al funcionario Patricio Vera.
Expresa que con fecha 16 de abril le notificaron la Liquidación 0120800791, por una suma de
$109.550.035.-, correspondiendo, $42.932.513.- a impuesto, $6.525.742.- a reajuste, $45.254.303.-
a intereses y, $14. 837.477.- a multa.
Indica que hasta el día de hoy, no ha recibido respuesta satisfactoria, quedando en un estado de
confusión e indefensión, toda vez que no conoce la legislación de Chile, agregando que en ningún
momento alguno de los bancos involucrados, le informaron dela existencia de una obligación
tributaria.
A continuación, expone una serie de circunstancias personales, no vinculadas al acto reclamado en
esta causa.
En la segunda parte de su libelo, titulada como “EL DERECHO”, manifiesta que la normativa del SII
señala que las leyes y reglamentos tributarios sólo se publican en español y son jurídicamente
vinculantes en dicho idioma.
Menciona que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, se puede alegar de una liquidación
siempre que tenga un interés actual comprometido, lo que ocurre en la especie, ya que se le pide
pagar la suma de $109.550.035.-, suma gravosa y desproporcionada.
Señala y reproduce el artículo 56 del Código Tributario. Agrega que en la especie, puede probar que
su omisión es absolutamente excusable, toda vez que no conoce las normas del país, mucho menos
las tributarias, y que, cuando solicitó ayuda al órgano administrativo, no la recibió, dejándolo en un
estado de ignorancia e indefensión, que incluso atenta contra su garantía de igualdad ante la ley,
consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N°0120800791, acogerlo a tramitación y en definitiva, decretar el menor pago posible de
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Treinta y siete vuelta -37 vta-
lo adeudado, o al menos decretar se le condone lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y
multas, o bien, lo que el tribunal estime de justicia.
A fojas 20, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone brevemente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que las liquidaciones están plenamente
justificadas [sic], al fundarse en las presunciones del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta,
habida consideración que la reclamante en su calidad de contribuyente no desvirtuó en la etapa
administrativa, única instancia para ejercer su actividad probatoria, las impugnaciones efectuadas
por el SII, al no haber acompañado antecedentes en respuesta a la citación efectuada respecto de
las observaciones formuladas, razón por la cual se emitió la liquidación impugnada.
En segundo término, indica que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando
plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, toda vez que
previamente puso en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse encontrado diferencias
de impuestos atentos a la información con la que dicho Servicio cuenta, notificándole según el
artículo 63 del Código Tributario, y como éste no aportó antecedentes suficientes, se procedió a
liquidar el impuesto.
En tercer lugar, en cuanto a la forma, señala que la reclamante no cumple con las exigencias del
artículo 125 N° 3 y 4 del Código Tributario, que al efecto reproduce. Agrega que el contribuyente
reconoce lo adeudado y liquidado y pretende, en sede jurisdiccional, la condonación de lo debido,
lo que es improcedente.
En cuarto y último término, en lo relativo al fondo del asunto, menciona que la reclamante al
formular sus peticiones concretas, solicita se decrete el menor pago posible de lo adeudado, o al
menos la condonación de los reajustes e intereses, lo anterior, fundado en el artículo 56 del Código
Tributario. Agrega que lo dispuesto en el mencionado artículo 56, en relación al artículo 6, B), N°4
del Código Tributario, corresponde a una facultad privativa entregada por ley a los Directores
Regionales, y no corresponde que sea trasladada a sede jurisdiccional.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos y
se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Liquidación N°0120800791, de 16 de abril de
2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 35, estimándose que no existían en autos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
respecto de las consideraciones sometidas a consideración del Tribunal, se resolvió no recibir la
causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°0120800791, emitida con fecha 16 de abril de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, Unidad La Florida,
solicitando en el petitorio de su libelo, se decrete el menor pago posible de lo adeudado o
condonar lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 6 a 9), el fundamento
fáctico de la misma consiste básicamente en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N°0130801759 dentro del plazo legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y
64 del Código Tributario, se determinaron diferencias en el año tributario 2008, consistentes en la
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determinación de un Impuesto Global Complementario por un monto total de $109.550.035.-, al 30
de abril del año 2013.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo y del
mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar, conforme
a derecho: 1) si el reclamo cumple con lo dispuesto en el artículo 125 N° 3 y 4 del Código Tributario;
y, 2) si resulta procedente decretar el menor pago posible de lo adeudado, o decretar se condone lo
adeudado por concepto de reajustes, intereses y multas.
En consecuencia, el debate no se ha extendido a determinar si la citación previa y liquidación
posterior, fueron válidamente notificadas, como tampoco, si elementos o partidas de ésta última
(liquidación), deba ser dejados sin efecto.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- La reclamante no presentó su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al
año tributario 2008.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, la reclamada mediante Citación N° 0130801759,
requirió a la reclamante antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que
financió las inversiones consumadas durante el ejercicio comercial 2007, otorgándole el
plazo de un mes.
- La reclamante no dio respuesta la Citación N° 0130801759 dentro del plazo antes señalado.
- Con fecha 16 de abril de 2013, la reclamada emitió la Liquidación N°0120800791 materia de
autos.
4°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 19.
5°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
6°) Que, como se señalara en lo expositivo de este fallo, de acuerdo a lo establecido en resolución
de fecha 30 de diciembre de 2015, escrita a fojas 35, en autos no existen hechos sustanciales y
pertinentes que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo
132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes
que ya obran en autos.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la falta de requisitos del reclamo.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la reclamada, en cuanto a la
forma del reclamo, referida en lo expositivo de esta sentencia, en cuanto a que si la reclamante ha
dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 125 N°3 y N°4 del Código Tributario, se ha
de señalar que: 1) dicha parte ha dado cumplimiento al imperativo legal previsto en el artículo 125
N°3 del Código Tributario de haberse acompañado al proceso el documento fundante que motiva
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Treinta y ocho vuelta -38 vta-
su accionar, esto es, la Liquidación N°0120800791, emitida con fecha 16 de abril de 2013, reseñada
en el motivo 1°) precedente; y, 2) que dicha parte ha dado cumplimiento al imperativo legal
previsto en el artículo 125 N°4 del Código Tributario de contener, en forma precisa y clara las
peticiones concretas que se someten a consideración del Tribunal, razón por la cual se desestimará
la alegación de improcedencia del reclamo, en cuanto a la forma, mediante la que se solicita que el
reclamo sea rechazado en todas sus partes.
En cuanto a la procedencia de rebajar o condonar lo adeudado.
9°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
10°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente, y finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
12°) Que, según se desprende el tenor de lo expuesto por la propia reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la instrumental agregada de fojas 6 a 9, con fecha 16 de abril del
2013 le notificaron la Liquidación 0120800791, emitida el 16 de abril de 2013, que determinó un
impuesto global complementario por una suma de $109.550.035.-, correspondiendo, $42.932.513.-
a impuesto, $6.525.742.- a reajuste, $45.254.303.- a intereses y, $14. 837.477.- a multa.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1, la suma que se le pide pagar de $109.550.035.-, es absolutamente gravosa y
desproporcionada e invocando el artículo 56 del Código Tributario, asevera que su omisión es
absolutamente excusable, toda vez que no conoce las normas del país, mucho menos las
tributarias, por lo que y en concreto, pide a este Tribunal que se decrete el menor pago posible de
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Treinta y nueve -39-
lo adeudado, o bien, decretar se condone lo adeudado por concepto de reajustes, intereses y
multas.
13°) Que el artículo 56 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que “La condonación parcial o total de
intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos
adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una
liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
Procederá también la condonación de intereses penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a
declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una
declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y
probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.
En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá
condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.
El Director Regional podrá, a su juicio, condonar la totalidad de los intereses penales que se hubieren
originado por causa no imputable al contribuyente.”
Por su parte el artículo 6°, letra B, N°4 del Código Tributario, dispone que corresponde al Director
Regional de la jurisdicción, que en este caso recae en la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago
de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Asimismo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al
determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Tributario, en relación al artículo 6°,
letra B, N°4 del mismo cuerpo legal, el organismo competente para conocer de la petición del
reclamante es el Servicio de Impuestos Internos, específicamente el Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, por lo que ella debe ser materia de una
solicitud administrativa ante ese organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a las instrucciones
que dicho organismo haya impartido sobre la materia, motivo por el cual necesariamente se deberá
desestimar tal solicitud de la reclamante por incoarlo por una vía procesal inidónea e
improcedente.
Cuestiones finales
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148 y siguientes del Código Tributario; artículos
3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don CONOR PETER O’NEILL,
cédula de identidad N° 22.268.624-5, en contra de la Liquidación N°0120800791, de fecha 16 de
abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose dicha liquidación.
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Treinta y nueve vuelta -39 vta-
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-01-06T13:51:18-0300
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.