Texto de la sentencia
Ochenta y nueve – 89
“ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00359-2013
RUC N° : 13-9-0001563-6
Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Ignacio Merino Silva, abogado, cédula nacional de identidad
N°15.377.566-4, en representación de ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA,
RUT N° 79.797.000-K, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Vicuña Mackenna N° 9840, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013,
a fin de que sea dejada sin efecto.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que su representada solicitó
la devolución de $1.265.875, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas, por el
año tributario 2012.
Expone que en el ejercicio con cierre al 31-12-2011, su representada obtuvo utilidades de las
siguientes empresas: 1) Inversiones Simonetti Limitada, Rut N°78.638.590-3; 2) Inversiones
Toscana Limitada, Rut N°79.623.960-3; y, 3) Inversiones Pordenone Limitada, Rut N° 78.640.960-3.
Expresa que el retiro de los socios durante el año 2011 ascendió a $140.367.247 y que existiendo
un FUT tan sólo de $98.326.317, se debió recurrir a buscar FUT entre socios, obteniéndose en
Inversiones Pordenone Limitada un FUT devengado por un total de $42.040.930. Agrega que ese
traspaso cubre la renta líquida negativa por $8.379.175, más $1.275.767 por contribuciones, lo
que hace un total de $9.654.942 y después el exceso de retiros por $32.385.988.
Indica que como consecuencia de lo anterior, quedó un crédito a favor de la reclamante por
$1.256.875, el que se originó en el pago provisional por utilidades absorbidas, provenientes de
Inversiones Pordenone Limitada, que corresponde al 15% de PPUA. Agrega que la diferencia entre
$9.654.492 y $8.379.175 corresponde al pago de contribuciones.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la resolución, manifiesta que su
representada concurrió al Servicio por publicación en Internet Folio 227528032, de 23-05-2012, en
la que se formularon observaciones a su declaración de impuesto a la renta.
Menciona que durante el proceso de revisión se acompañaron los siguientes antecedentes: Libro
de inventarios y balances; Libro FUT desde año 2002 al 2011; y, Copia de certificados de avalúo
fiscal de las propiedades Rol 3500-391, 1078-009, 1078-010, 700-032, 700-47, 3500-591, 1078-009
y 1078-010 y copia de Repertorio N°5550-2011 compra y venta.
Refiere que la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013, se funda en que
el contribuyente no aportó la totalidad de antecedentes requeridos, no pudiéndose verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración, rechazándose en consecuencia la
devolución de PPUA solicitada, circunstancia que no es efectiva, ya que se acompañaron en sede
administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio, antecedentes vinculados a la
contabilidad del reclamante y sus respectivos respaldos, siendo tales antecedentes fidedignos y
suficientes para los efectos de acreditar las observaciones efectuadas, vulnerándose por parte del
Servicio lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario.
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
Señala que mediante Resolución N°26905, de fecha 29-05-2013, el Servicio rechaza el
correspondiente recurso administrativo, confirmándose de esta manera el criterio ya asentado en
la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013.
En el capítulo III de su libelo, relativo al derecho, sostiene que debe aplicarse esencialmente lo
dispuesto en los artículos 14 y 31 de la Ley de la Renta, ya que el contribuyente buscó FUT en
sociedades donde era socio, obteniendo un FUT devengado de $42.040.930 en Inversiones
Pordenone Limitada, produciéndose en definitiva un excedente de pago provisional por utilidades
absorbidas de $1.256.875 que el Fisco debe devolver.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N°77313017484, emitida con fecha 29 de abril de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad La Florida, del Servicio de Impuestos Internos,
admitir el reclamo a tramitación y en definitiva acogerlo, ordenando la devolución denegada, con
intereses y reajustes, todo ello con expresa condenación en costas al SII.
A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece doña Aída Andrea Gana Galarce, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 30 de abril
del 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual
declaró una pérdida tributaria de $8.379.175 (Código 643) y puso a disposición de sus socios un
saldo a favor de $1.256.875 (Códigos 167, 747 y 86), por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas.
Expone que con fecha 23 de mayo de 2012, se envió al contribuyente carta con observaciones
Folio 227528032, mediante la cual se informó que su declaración de impuesto a la renta del AT
2012 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las
siguientes observaciones: A67, F53 y F95 (control de DDJJ Observadas F1817, F1884, F1885, F1886,
F1893, F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1811, F1850, F1812, F1879 y/o F1887).
Expresa que con fecha 23 de mayo de 2012, mediante aviso por Internet, se le solicitó que
aportara los antecedentes que detalla, que acreditan la procedencia de la devolución pedida.
Indica que con fecha 15 de noviembre de 2012, el contribuyente aportó los siguientes
documentos: 1) Fotocopia de escritura pública otorgada bajo el Repertorio N°5550/2011 de
compraventa; 2) Fotocopias de los certificados de avalúos fiscales correspondientes a los roles
3500-391, 1078-009, 1078-010, 700-032, 700-047; y, 3) Libro de inventarios y balance, libro FUT
timbrado 30/06/2003 (consta de los años comerciales 2002 al 2011), agregando que los libros
contables antes señalados no fueron acompañados con sus respectivos respaldos.
Manifiesta que con fecha 29 de abril del año 2013, se emitió la resolución reclamada, que declaró
improcedente la devolución solicitada de $1.256.875, por concepto de pago provisional de
utilidades absorbidas, en razón que los antecedentes aportados durante la revisión administrativa
resultan ser insuficientes, interponiéndose en su contra un recurso de reposición administrativa
voluntaria (RAV), siendo rechazado dicho recurso mediante Resolución N°26.905, de 29 de mayo
de 2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas, agregando que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de
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Noventa – 90
impuestos y del eventual acertamiento impositivo es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladarlo a sede jurisdiccional.
Señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada, lo
que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe
una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de
Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan.
En segundo término, sostiene que el contribuyente debía acreditar con la documentación
correspondiente la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades
absorbidas contenida en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012,
pormenorizando los requisitos que debían cumplirse, agregando que no basta con la sola
presentación de elementos generales de la contabilidad de empresa, sino que además se
requieren los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables.
En tercer lugar, alega que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin
efecto una resolución.
En cuarto término, explica que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales de
fundamentación suficiente y de ser motivada, no produciéndose perjuicio alguno al reclamante,
siendo en definitiva un acto válido que produce todos sus efectos jurídicos.
En quinto lugar, expone que el contribuyente debe acreditar y justificar la deducción de la pérdida
tributaria, ya sea del período o de períodos anteriores, mediante contabilidad fidedigna, la que
incluye no solamente los libros de contabilidad, con los respectivos asientos contables que den
cuenta de las operaciones que generan la pérdida o utilidad del ejercicio, sino que especialmente
mediante la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo que en la especie no sucedió.
En sexto lugar, cita jurisprudencia en abono de su tesis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin que
se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N°77313017484 y
se condene en costas a la reclamante.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°77313017484, dictada con
fecha 29 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 10 a 11), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $1.256.875, solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, se
despacharon cartas certificadas con fechas 23-05-2012 y 29-10-2012, lo anterior con la finalidad
de requerir al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al
pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que
en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su
declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las
siguientes observaciones: F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a Notificación de
Operación Renta de años anteriores, con o sin envío de Carta Notificación; y, F95: Control de
declaraciones juradas observadas: F1817, F1884, F1885, F1886, F1893, F1813, F1821, F1896,
F1898, F1899, F1818, F1882, F1811, F1850, F1812, F1879 y/o F1887, las que también debían ser
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Noventa vuelta – 90 vta.
justificadas con la documentación respectiva; c) Que el contribuyente no presentó la totalidad de
los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su
declaración, razón por la cual ésta se considera insuficiente y, dado lo anterior, no resultó
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría
que en ella indica.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la
resolución reclamada adolece de errores, porque la parte reclamante aportó todos los
antecedentes requeridos por el Servicio y porque éstos son suficientes para acreditar el derecho a
la devolución; y, b) Si corresponde ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, solicitando una devolución de $1.256.875, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 29 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex
N°77313017484, que denegó la devolución solicitada por $1.256.875.
- Con fecha 29 de mayo del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex
N°26905, que rechaza recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV).
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Concordancia entre los antecedentes requeridos por la reclamada y aquellos
efectivamente aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para
comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 9 a 16 y en parte custodiada bajo el N° 59-2013, según consta en certificado
agregado a fojas 23; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 64, agregada de
fojas 66 a 77.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada
de fojas 39 a 43 vuelta y reiterada en la presentación de fojas 78.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Noventa y uno – 91
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que la resolución reclamada adolece de
errores, porque dicha parte aportó todos los antecedentes requeridos por el Servicio y porque
éstos son suficientes para acreditar el derecho a la devolución
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, se debe dejar asentado en autos
que ninguna de las partes ha aportado al proceso elementos de convicción para acreditar el punto
de prueba N°1, por lo cual este magistrado no ha podido determinar qué antecedentes fueron
requeridos a la parte reclamante por el Servicio de Impuestos Internos y cuáles fueron
efectivamente aportados por dicha parte al organismo fiscalizador, durante la etapa de
fiscalización.
9°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde a la parte
reclamante acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de errores
que afecten la validez del acto administrativo.
10°) Que, atendido lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el
sentido que la resolución reclamada adolece de errores, porque dicha parte aportó todos los
antecedentes requeridos por el Servicio y porque éstos son suficientes para acreditar el derecho a
la devolución.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo pendiente de $1.256.875, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA). Al respecto, cabe precisar que si bien la actora ha aportado al proceso una
copia legalizada del Libro de Inventario y Balance (custodiado bajo el N° 59-2013), donde se
registró la determinación del FUT, que refleja utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011
percibidas de terceros, mediante la modalidad de FUT devengado, no acompañó al proceso otros
antecedentes que acrediten el crédito derivado de dicho FUT, tal como el Libro FUT de la sociedad
Inversiones Pordenone Limitada, con lo cual no ha acreditado el pago del impuesto cuya
devolución solicita.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso una copia
legalizada del Libro de Inventario y Balance, donde se registró el Balance General, que refleja un
resultado contable positivo (utilidad contable) de $102.963.606, el cual se encuentra conformado
por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $115.567.512 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $12.603.906. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias
o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha
servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso una copia
legalizada del Libro de Inventario y Balance, que contiene el registro de su Renta Líquida
Imponible, correspondiente al año comercial 2011. Sin embargo, la actora no acompañó al
proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar
su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que
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Noventa y uno vuelta – 91 vta
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual
debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el
monto de la misma.
Cuestiones finales
12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José
Ignacio Merino Silva, cédula nacional de identidad N° 15.377.566-4, en representación de
ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA, RUT N° 79.797.000-K, en contra de la
Resolución Ex. SII N° 77313017484, emitida con fecha 29 de abril de 2013, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.