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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00359-2013 · 15 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00359-2013
RUC
13-9-0001563-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y nueve – 89 “ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00359-2013 RUC N° : 13-9-0001563-6 Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Ignacio Merino Silva, abogado, cédula nacional de identidad N°15.377.566-4, en representación de ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA, RUT N° 79.797.000-K, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna N° 9840, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013, a fin de que sea dejada sin efecto. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que su representada solicitó la devolución de $1.265.875, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas, por el año tributario 2012. Expone que en el ejercicio con cierre al 31-12-2011, su representada obtuvo utilidades de las siguientes empresas: 1) Inversiones Simonetti Limitada, Rut N°78.638.590-3; 2) Inversiones Toscana Limitada, Rut N°79.623.960-3; y, 3) Inversiones Pordenone Limitada, Rut N° 78.640.960-3. Expresa que el retiro de los socios durante el año 2011 ascendió a $140.367.247 y que existiendo un FUT tan sólo de $98.326.317, se debió recurrir a buscar FUT entre socios, obteniéndose en Inversiones Pordenone Limitada un FUT devengado por un total de $42.040.930. Agrega que ese traspaso cubre la renta líquida negativa por $8.379.175, más $1.275.767 por contribuciones, lo que hace un total de $9.654.942 y después el exceso de retiros por $32.385.988. Indica que como consecuencia de lo anterior, quedó un crédito a favor de la reclamante por $1.256.875, el que se originó en el pago provisional por utilidades absorbidas, provenientes de Inversiones Pordenone Limitada, que corresponde al 15% de PPUA. Agrega que la diferencia entre $9.654.492 y $8.379.175 corresponde al pago de contribuciones. En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la resolución, manifiesta que su representada concurrió al Servicio por publicación en Internet Folio 227528032, de 23-05-2012, en la que se formularon observaciones a su declaración de impuesto a la renta. Menciona que durante el proceso de revisión se acompañaron los siguientes antecedentes: Libro de inventarios y balances; Libro FUT desde año 2002 al 2011; y, Copia de certificados de avalúo fiscal de las propiedades Rol 3500-391, 1078-009, 1078-010, 700-032, 700-47, 3500-591, 1078-009 y 1078-010 y copia de Repertorio N°5550-2011 compra y venta. Refiere que la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013, se funda en que el contribuyente no aportó la totalidad de antecedentes requeridos, no pudiéndose verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, rechazándose en consecuencia la devolución de PPUA solicitada, circunstancia que no es efectiva, ya que se acompañaron en sede administrativa los antecedentes requeridos por el Servicio, antecedentes vinculados a la contabilidad del reclamante y sus respectivos respaldos, siendo tales antecedentes fidedignos y suficientes para los efectos de acreditar las observaciones efectuadas, vulnerándose por parte del Servicio lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. Señala que mediante Resolución N°26905, de fecha 29-05-2013, el Servicio rechaza el correspondiente recurso administrativo, confirmándose de esta manera el criterio ya asentado en la Resolución Exenta N°77313017484, de fecha 29 de abril del 2013. En el capítulo III de su libelo, relativo al derecho, sostiene que debe aplicarse esencialmente lo dispuesto en los artículos 14 y 31 de la Ley de la Renta, ya que el contribuyente buscó FUT en sociedades donde era socio, obteniendo un FUT devengado de $42.040.930 en Inversiones Pordenone Limitada, produciéndose en definitiva un excedente de pago provisional por utilidades absorbidas de $1.256.875 que el Fisco debe devolver. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°77313017484, emitida con fecha 29 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad La Florida, del Servicio de Impuestos Internos, admitir el reclamo a tramitación y en definitiva acogerlo, ordenando la devolución denegada, con intereses y reajustes, todo ello con expresa condenación en costas al SII. A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 29, comparece doña Aída Andrea Gana Galarce, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 30 de abril del 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual declaró una pérdida tributaria de $8.379.175 (Código 643) y puso a disposición de sus socios un saldo a favor de $1.256.875 (Códigos 167, 747 y 86), por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Expone que con fecha 23 de mayo de 2012, se envió al contribuyente carta con observaciones Folio 227528032, mediante la cual se informó que su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las siguientes observaciones: A67, F53 y F95 (control de DDJJ Observadas F1817, F1884, F1885, F1886, F1893, F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1822, F1811, F1850, F1812, F1879 y/o F1887). Expresa que con fecha 23 de mayo de 2012, mediante aviso por Internet, se le solicitó que aportara los antecedentes que detalla, que acreditan la procedencia de la devolución pedida. Indica que con fecha 15 de noviembre de 2012, el contribuyente aportó los siguientes documentos: 1) Fotocopia de escritura pública otorgada bajo el Repertorio N°5550/2011 de compraventa; 2) Fotocopias de los certificados de avalúos fiscales correspondientes a los roles 3500-391, 1078-009, 1078-010, 700-032, 700-047; y, 3) Libro de inventarios y balance, libro FUT timbrado 30/06/2003 (consta de los años comerciales 2002 al 2011), agregando que los libros contables antes señalados no fueron acompañados con sus respectivos respaldos. Manifiesta que con fecha 29 de abril del año 2013, se emitió la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada de $1.256.875, por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas, en razón que los antecedentes aportados durante la revisión administrativa resultan ser insuficientes, interponiéndose en su contra un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV), siendo rechazado dicho recurso mediante Resolución N°26.905, de 29 de mayo de 2013. En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva para examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, toda vez que la regla general que rige el sistema tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas, agregando que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico Noventa – 90 impuestos y del eventual acertamiento impositivo es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede jurisdiccional. Señala que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan. En segundo término, sostiene que el contribuyente debía acreditar con la documentación correspondiente la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas contenida en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, pormenorizando los requisitos que debían cumplirse, agregando que no basta con la sola presentación de elementos generales de la contabilidad de empresa, sino que además se requieren los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables. En tercer lugar, alega que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución. En cuarto término, explica que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, no produciéndose perjuicio alguno al reclamante, siendo en definitiva un acto válido que produce todos sus efectos jurídicos. En quinto lugar, expone que el contribuyente debe acreditar y justificar la deducción de la pérdida tributaria, ya sea del período o de períodos anteriores, mediante contabilidad fidedigna, la que incluye no solamente los libros de contabilidad, con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la pérdida o utilidad del ejercicio, sino que especialmente mediante la documentación que dé sustento a dichas partidas, lo que en la especie no sucedió. En sexto lugar, cita jurisprudencia en abono de su tesis. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N°77313017484 y se condene en costas a la reclamante. A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°77313017484, dictada con fecha 29 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 10 a 11), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de $1.256.875, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, se despacharon cartas certificadas con fechas 23-05-2012 y 29-10-2012, lo anterior con la finalidad de requerir al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones: F53: Control de contribuyentes inconcurrentes a Notificación de Operación Renta de años anteriores, con o sin envío de Carta Notificación; y, F95: Control de declaraciones juradas observadas: F1817, F1884, F1885, F1886, F1893, F1813, F1821, F1896, F1898, F1899, F1818, F1882, F1811, F1850, F1812, F1879 y/o F1887, las que también debían ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico Noventa vuelta – 90 vta. justificadas con la documentación respectiva; c) Que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, razón por la cual ésta se considera insuficiente y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la resolución reclamada adolece de errores, porque la parte reclamante aportó todos los antecedentes requeridos por el Servicio y porque éstos son suficientes para acreditar el derecho a la devolución; y, b) Si corresponde ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $1.256.875, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - Con fecha 29 de abril del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex N°77313017484, que denegó la devolución solicitada por $1.256.875. - Con fecha 29 de mayo del 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex N°26905, que rechaza recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV). 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Concordancia entre los antecedentes requeridos por la reclamada y aquellos efectivamente aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 9 a 16 y en parte custodiada bajo el N° 59-2013, según consta en certificado agregado a fojas 23; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 64, agregada de fojas 66 a 77. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 39 a 43 vuelta y reiterada en la presentación de fojas 78. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico Noventa y uno – 91 prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a las alegaciones de la parte reclamante que la resolución reclamada adolece de errores, porque dicha parte aportó todos los antecedentes requeridos por el Servicio y porque éstos son suficientes para acreditar el derecho a la devolución 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, se debe dejar asentado en autos que ninguna de las partes ha aportado al proceso elementos de convicción para acreditar el punto de prueba N°1, por lo cual este magistrado no ha podido determinar qué antecedentes fueron requeridos a la parte reclamante por el Servicio de Impuestos Internos y cuáles fueron efectivamente aportados por dicha parte al organismo fiscalizador, durante la etapa de fiscalización. 9°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual corresponde a la parte reclamante acreditar, según las reglas del artículo 1698 del Código Civil, la existencia de errores que afecten la validez del acto administrativo. 10°) Que, atendido lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que la resolución reclamada adolece de errores, porque dicha parte aportó todos los antecedentes requeridos por el Servicio y porque éstos son suficientes para acreditar el derecho a la devolución. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $1.256.875, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, cabe precisar que si bien la actora ha aportado al proceso una copia legalizada del Libro de Inventario y Balance (custodiado bajo el N° 59-2013), donde se registró la determinación del FUT, que refleja utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011 percibidas de terceros, mediante la modalidad de FUT devengado, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten el crédito derivado de dicho FUT, tal como el Libro FUT de la sociedad Inversiones Pordenone Limitada, con lo cual no ha acreditado el pago del impuesto cuya devolución solicita. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso una copia legalizada del Libro de Inventario y Balance, donde se registró el Balance General, que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $102.963.606, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $115.567.512 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $12.603.906. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso una copia legalizada del Libro de Inventario y Balance, que contiene el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico Noventa y uno vuelta – 91 vta sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. Cuestiones finales 12°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Ignacio Merino Silva, cédula nacional de identidad N° 15.377.566-4, en representación de ADMINISTRACIONES E INVERSIONES DE LA CRUZ LIMITADA, RUT N° 79.797.000-K, en contra de la Resolución Ex. SII N° 77313017484, emitida con fecha 29 de abril de 2013, confirmándose ésta. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83de8722-aa92-4b1a-9743-f26aabbda322 Timbre Electrónico 2015-12-15T12:06:07-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.