Texto de la sentencia
Trescientos ocho – 308
“MUÑOZ FLORES, JOSÉ ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00410-2013
RUC N° 13-9-0001567-9
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ FLORES, ingeniero en administración de empresas,
RUT N°6.864.818-1, domiciliado en calle Jesús N°705, Casa 3, comuna de La Reina, Región
Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°120800386, practicada con fecha 16 de abril del
2013, por doña Ingrid Herrera Muñoz, Jefe de la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se declare la nulidad de la notificación, por no realizarse conforme a los requisitos
legales; en subsidio, se tenga por acreditados los ingresos por $56.616.955, utilizados el año 2007 en la
compra del inmueble que indica y, en definitiva, se considere que no son utilidades afectas al Impuesto
a la Renta y se deduzcan de la liquidación reclamada, más los reajustes, intereses y multas correlativas;
y, en subsidio de todo, se declare la nulidad de la liquidación, por emitirse con vicios de forma y se
declare la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos (sic), sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, alega la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada,
por falta de emplazamiento válido, fundado que fue notificada por “carta simple” y no conforme lo
dispone el artículo 11° del Código Tributario, es decir, por medio de carta certificada.
En el capítulo II de su libelo, en subsidio de lo anterior y para el caso de desestimarse el argumento
expuesto precedentemente, interpone reclamo tributario, conforme a las normas del artículo 124 y
siguientes del Código Tributario.
En cuanto a los hechos, explica que con fecha 1 de diciembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos
le emitió la Citación N°182104104, con el objeto que acreditara el origen de los fondos con que financió
las siguientes inversiones: (1) Compra al contado de un bien raíz, rol 00500123, efectuada con fecha
19 de abril de 2007, en la comuna de La Reina, por $59.000.000; y, (2) Compra de dólares durante el
año 2007. Afirma que no obstante haber dado respuesta a la Citación con fecha 30 de diciembre de
2008, el día 17 de diciembre de 2012 recibió una segunda Citación, N°0130801563, que era
prácticamente idéntica a la primera Citación y solicitaba que nuevamente se justificara el origen de los
fondos con que financió las inversiones cuestionadas. Agrega que habiendo dado contestación a la
primera Citación, no contestó la segunda, por lo que con fecha 16 de abril de 2013, se emitió la
liquidación reclamada. Añade que con fecha 14 de mayo de 2013, interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria, en contra de la liquidación reclamada, la que fue rechazada mediante la Resolución Exenta
N°27114, de fecha 5 de junio de 2013.
En cuanto a la justificación de las inversiones cuestionadas, en primer lugar, con respecto al bien raíz,
expone que el origen de los fondos se justifica a través de las siguientes operaciones:
1) Su ex cónyuge, doña Filomena Silva Vargas, RUT N°7.051.590-3, vendió un inmueble ubicado en la
comuna del Bosque, según contrato de compraventa y mutuo hipotecario, repertorio N°23.758-2006
de fecha 28 de diciembre de 2006, según escritura pública otorgada ante el Notario don Gonzalo de la
Cuadra Fabres, por el monto de $12.960.543.
2) Adicionalmente, su ex cónyuge solicitó un crédito al Banco Falabella en marzo del año 2007, por el
monto de $4.043.722.
3) El reclamante personalmente solicitó un crédito al Banco de Chile, por el monto de $4.112.690.
4) El reclamante realizó durante los años 2004 a 2007, una serie de operaciones bancarias de retiros y
giros que detalla, desde cuentas personales y bipersonales.
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Trescientos ocho vuelta – 308 vta.
5) El resto de los fondos con los que adquirió el bien raíz, ascendientes a $2.383.045, corresponden a
ingresos respecto de los cuales no le es posible justificar la inversión, por falta de antecedentes
escritos.
Concluye que los fondos ya contabilizados y acreditados en su origen ascienden a la suma de
$56.616.955, cifra que pide se deduzca de la liquidación reclamada.
En segundo término, con respecto a la compra de dólares, expresa que ésta la efectuó el año 2007,
por órdenes de su superior directo y dueño de la compañía en la que trabaja, don Giovanni Castagna
Suriano, RUT N°8.504.747-7, con fondos de su compañía, con el objeto de enviárselos a su hija, doña
Gabriela Castagna Salas RUT N°14.113.681-K, quien reside en la ciudad de Londres, pero que al haber
fallecido el Sr. Castagna con fecha 17 de septiembre de 2011 sin otorgarle un mandato para ello, no
pudo justificarlos.
En el capítulo III de su libelo, relativo a prescripción y vicios de forma de la liquidación, en primer lugar,
en cuanto a los vicios de forma, indica que la liquidación reclamada adolece de vicios de forma que la
hacen inválida, siendo el primero de ellos el hecho de haber sido emitida en forma centralizada por la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de forma que no ha existido una revisión formal
de los antecedentes que aportó. Agrega que la liquidación reclamada carece de la firma de la autoridad
que la emitió y, en su reemplazo, aparece una impresión del nombre de la Jefa del Departamento y
una fotografía de su firma, pero nada indica que ella haya autorizado su emisión y menos que haya
supervisado la fiscalización al contribuyente, lo que transgrede los artículos 11 inciso segundo de la
Ley N°19.880 y 11 bis de la Ley N°18.575.
Manifiesta que el segundo vicio de que adolece la liquidación es que la Jefa de la Unidad Ñuñoa del
Servicio de Impuestos Internos, no es la autoridad competente para emitirla, por corresponder al
Director y los Directores Regionales. Agrega que el acto de delegación “Por orden del Director
Regional” adolece de error, por invocarse la Resolución Ex N°215 de 15 de junio de 2000, pero que no
le ha sido notificada ni consta que en ella se haya atribuido la facultad de emitir liquidaciones, de modo
que este acto no es suficiente para la delegación e infringe el artículo 43 de la Ley N°18.575.
En segundo término, en cuanto a la prescripción de la acción ejercida en la liquidación, menciona que
está prescrita la acción fiscalizadora del Servicio, transcribiendo lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario. Agrega que la Citación se practicó en el mes de diciembre de 2008, por lo que el SII
tenía un plazo de 9 meses para emitir la liquidación, pero fue emitida recién con fecha 16 de abril de
2013. Añade que en cualquier caso la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la liquidación fue emitida
fuera de plazo, el que expiró con fecha 30 de abril de 2011, contando los 3 años desde el 30 de abril
de 2008. Afirma que si bien el artículo 200 del Código Tributario establece un plazo ampliado a 6 años
para aquellos casos en que no se ha presentado declaración o la presentada fuere maliciosamente
falsa, siempre que se trate de la revisión de impuestos sujetos a declaración, el reclamante no estaba
obligado a hacerlo, por cuanto los dineros recibidos no constituyen renta, sino que, por una parte, son
préstamos y, por otra, se trata de ingresos declarados oportunamente por su empleador durante el
año 2007.
A fojas 139, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 144, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la liquidación reclamada y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de la
reclamante.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la solicitud de nulidad, en primer lugar, expone que habiendo
sido notificada la reclamante de la liquidación reclamada con fecha 22 de abril de 2013, el plazo para
solicitar la nulidad de ésta por este o cualquier otro vicio, se encuentra vencido, a la luz de lo dispuesto
en el 83, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
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Trescientos nueve – 309
En segundo término, expresa que la notificación de la liquidación reclamada fue hecha por carta
certificada, a la cual se acompañó copia íntegra de la liquidación se efectuó en forma legal, esto es, por
carta certificada dirigida al domicilio del contribuyente, ubicado en Jesús N°705 casa 3 de la comuna
de La Reina, acompañando copia íntegra de la liquidación. Agrega que a fojas 33 y siguientes, se
acompañó el sobre que da cuenta del envío 9400319035969, por lo que la alegación del reclamante
carece de fundamento.
En tercer lugar, indica que la facultad del Director Regional de liquidar impuestos se encuentra
delegada en los jefes de los departamentos de fiscalización y el Jefe de la Unidad de Ñuñoa.
En cuarto término, manifiesta que del examen de la liquidación se puede concluir que cumple con
todos los requisitos formales establecidos en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
ya que el funcionario emisor actuó válidamente, previa investidura regular, dentro de su competencia
y en la forma prescrita en la Ley. Agrega que basta que conste la firma del titular, sin especificar el
medio y/o forma en que el signo de identificación deba estamparse, no divisándose razón alguna para
que la firma pueda efectuarse mediante el uso o empleo de facsímil (sic).
En quinto lugar, menciona que el estatuto jurídico de la nulidad se sustenta en la existencia de un
perjuicio o gravamen reparable solamente con la declaración de nulidad, pero en caso de autos el
reclamante tomó debido conocimiento de la liquidación e incluso dedujo reclamo tributario en su
contra dentro del plazo legal, por lo que su notificación no le ha irrogado perjuicio alguno. Agrega que
los tribunales tributarios y aduaneros carecen de competencia para conocer y resolver una nulidad de
derecho público.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la prescripción, refiere que teniendo presente que los fondos
invertidos por la reclamante en la compra del inmueble y dólares en el ejercicio comercial 2005,
corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del artículo 42 de la
Ley de la Renta, afectas a Impuesto Global Complementario, el tributo indicado es sujeto a declaración.
Agrega que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la existencia de
impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina a propósito de la revisión de
antecedentes y no antes. Añade que si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado
fondos cuyo origen no justifica, es posible concluir que no ha efectuado la declaración de impuestos,
por lo que procede que se continúe con las acciones de fiscalización, citando conforme al artículo 63
del Código Tributario, la que podrá efectuarse dentro del período extraordinario, si de la revisión surge
que en un período comprendido en dicho plazo ha efectuado gastos o inversiones con fondos no
justificados. Afirma que en virtud de la Citación N°0130801563, de fecha 17.12.2012, se requirió al
reclamante, a fin de informarle que para el AT 2008 tenía la calidad de no declarante y que éste no dio
respuesta dentro de plazo legal, razón por la que se emitió la liquidación reclamada. Asevera que en
virtud de todo lo anterior, la liquidación impugnada y la citación que le sirve de antecedente fueron
emitidas encontrándose plenamente vigente el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio, correspondiendo desestimar la alegación esgrimida por la peticionaria a este respecto.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos de la liquidación, señala que ésta se funda en
los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Agrega que el artículo 70 citado establece una presunción
de carácter legal y constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos,
traspasando la carga de la prueba al contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial, debiendo
éste dar cabal cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario. Añade que el acto reclamado se ha
originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la liquidación reclamada,
que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que ha sido practicada por los
funcionarios competentes y, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones no han
sido cuestionadas en su existencia.
En el capítulo V de su libelo, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y sostiene que los
antecedentes que el contribuyente aporta en esta instancia resultan insuficientes para acreditar la
capacidad económica tanto suya como de su ex cónyuge para solventar las inversiones cuestionadas.
Agrega que es el mismo contribuyente quien indica en su escrito que no puede probar el origen de los
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fondos con que solventó parte de la compra del bien raíz y, además, indica que no puede justificar los
fondos con que compró divisas.
A fojas 184, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 305, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la instrumental acompañada e individualizada en lo principal de la
presentación de fojas 38, agregada de fojas 40 a 45, la Liquidación N°120800386, practicada con fecha
16 de abril de 2013, por doña Ingrid Herrera Muñoz, Jefe de la Unidad Ñuñoa del Servicio de Impuestos
Internos, determinó al reclamante un Impuesto Global Complementario de $15.789.149, reajustes de
$2.399.951, intereses de $16.643.026 y multas del artículo 97 N°2 del Código Tributario de $5.456.730,
lo que da un total liquidado al 30 de abril de 2013 de $40.288.856.
El fundamento primario de las liquidaciones reclamadas radica en que el reclamante no dio respuesta
a la citación, por lo que no acreditó el origen de los fondos con que financió la compra de un inmueble
ubicado en la comuna de La Reina por $59.000.000 y la compra de dólares por un total de $14.830.204.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde declarar la nulidad de la liquidación, por haber
sido notificada por “carta simple”, en lugar de carta certificada; 2) En subsidio, si resulta procedente
tener por acreditados los ingresos por $56.616.955, utilizados el año 2007 en la compra del inmueble y,
en definitiva, considerar que no son utilidades afectas al Impuesto a la Renta y sean deducidos de la
liquidación reclamada, junto con los reajustes, intereses y multas correlativas; y, 3) En subsidio, si
corresponde declarar la nulidad de la liquidación, por haber sido emitida en forma centralizada por la
Dirección Nacional del SII, carecer de la firma de la autoridad que aparece suscribiéndola, no ser
competente para su emisión la Jefe de la Unidad de Ñuñoa del SII y haber sido emitida fuera del plazo
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Duarente el año calendario 2007, el reclamante compró un inmueble ubicado en la comuna
de La Reina por $59.000.000 y dólares por un total de $14.830.204.
- Con fecha 17 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante
la Citación N°0130801563, requriéndole acreditar el origen de los fondos con que financió
dichas inversiones.
- Con fecha 16 de abril de 2013, la Jefe de la Unidad de Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos
practicó la Liquidación N°0120800386.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 184, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas
en la liquidación reclamada.
2) Hechos, antecedentes y circunstancias que invalidan la notificación de la liquidación
reclamada.
3) Hechos, antecedentes y circunstancias que invalidan la liquidación reclamada.
4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la prescripción alegada por la parte
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y ratificada en lo
principal de fojas 221, en parte agregada de fojas 20 a 33 vuelta y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°103-2017, según consta en certificado de fojas 307; la
acompañada e individualizada en el lo principal de fojas 38 y ratificada en lo principal de fojas
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Trescientos diez – 310
221, agregada de fojas 40 a 49; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
221, agregada de fojas 226 a fojas 254; la acompañada e individualizada a fojas 255, agregada
de fojas 256 a fojas 267.
- TESTIMONIAL de doña Ingrid Paola Herrera Muñoz y don Patricio Antonio Albornoz Herrera,
según consta en actas agregadas de fojas 219 a 220 vuelta.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 144 y reiterada a
fojas 210, agregada a fojas 161 y 211.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Sobre de carta que
contenía la liquidación reclamada, agregado a fojas 33 y 33 vuelta, con timbre de Correos de Chile de
fecha 20 de abril de 2013, en el que figura la leyenda ”Certificados”, “La Reina”; (A.2) Liquidación
N°0120800386, de fecha 16/04/2013, agregada de fojas 40 a 45, ya examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (A.3) Citación N°182104104, de fecha 01/12/2008, agregada de fojas 229 a 232 y
también de fojas 256 a 259, donde consta que se citó al reclamante para que en el plazo de un mes, a
contar de la fecha de la citación, presente su declaración de renta del año tributario 2008 o aclarare
los conceptos que se detallan en dicho documento; (A.4) Respuesta a Citación N°182104104,
presentada con fecha 30/12/2008, agregada a fojas 233 y 234 y también a fojas 260 y 261; (A.5)
Citación N°0130801563, de fecha 17/12/2012, agregada de fojas 235 a 241 y también de fojas 262 a
267, donde consta que se citó al reclamante para que en el plazo de un mes, a contar de la fecha de la
citación, presente su declaración de renta de año tributario 2008 o aclarare los conceptos que se
detallan en dicho documento; (A.6) Escritura de Compraventa de don José Enrique Muñoz Flores a don
Luis Raúl Herrera Cortez, Repertorio N°5.489/2007, de fecha 19/04/2007 e Inscripción de Dominio,
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agregadas de fojas 242 a 250, donde consta que el primero adquirió en dicha fecha del segundo el
inmueble ubicado en calle Jesús 709-C, que corresponde a la casa número tres del Condominio Jesús,
construido en calle Jesús Nos. 705,707,709, de la comuna de La Reina, Región Metropolitana, en la
suma de $59.000.000, que el reclamante pagó al contado y en dinero en efectivo; (A.7) Instrucciones
notariales y orden de pago de la compraventa analizada en el literal precedente, de fecha 19/04/2007,
agregadas a fojas 251 a 252, donde consta que la parte reclamante dejó en poder del notario el
depósito a la vista N°00884-6 , emitido con fecha 18/04/2007, por el Banco Edwards, a la orden de don
José E. Muñoz Flores, por $36.309.739, endosado en blanco; y, el depósito a la vista N°00885-4, emitido
con igual fecha, por el mismo banco, a la orden de don José E. Muñoz Flores, por $21.690.261,
endosado en blanco; (A.8) Depósito a la vista N°00884-6 , emitido con fecha 18/04/2007, por el Banco
Edwards, a la orden de don José E. Muñoz Flores, por $36.309.739; y, Depósito a la vista N°00885-4,
emitido con igual fecha, por el mismo banco, a la orden de don José E. Muñoz Flores, por $21.690.261,
agregados, agregados a fojas 253; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°103-2017: (B.1) Certificado de Matrimonio, emitido con fecha
06/10/2017, donde consta que don José Enrique Muñoz Flores y doña Filomena Silva Vargas
contrajeron matrimonio el 21/11/1986, con fecha 10/07/1992 pactaron separación de bienes y con
fecha 28/09/1995 dicho matrimonio fue declarado nulo; (B.2) Contrato de Compraventa y Mutuo
Hipotecario Tasa Fija UF de don Fernando Patricio Lucero Bravo a doña Filomena Silva Vargas y Banco
del Estado de Chile, Repertorio N°23.758-2006, de fecha 28/12/2006, donde consta que doña Filomena
Silva Vargas vendió a don Fernando Lucero Bravo un inmueble por un precio de venta de 706 UF, que
el Banco del Estado de Chile entregó a la vendedora; (B.3) Solicitud/Liquidación Crédito de Consumo
del Banco Falabella, a nombre de doña Filomena Silva Vargas, con fecha de emisión 03/05/2013, donde
consta que la segunda obtuvo, con fecha 02/04/2007, un crédito de consumo por un monto líquido de
$4.043.722; (B.4) Detalle de crédito de consumo del Banco de Chile, a nombre de don José Enrique
Muñoz Flores, donde consta que el segundo obtuvo, con fecha 21/03/2007, un crédito de consumo
por un monto líquido de $4.112.690; (B.5) Libreta de ahorro Banco Estado cuenta N°33660620090, sin
nombre de titular, que da cuenta de un saldo al 08/01/2007, por $4.199.500 y retiros efectuados el
año 2007 por la suma de $2.065.710; (B.6) Resumen cuenta de ahorro, donde consta que el titular de
la cuenta N°3366020090 es don José Enrique Muñoz Flores; (B.7) Libreta de ahorro Banco Estado
cuenta N°31560148103, sin nombre de titular, en la cual los años 2005 y 2007 se encuentran impresos
sobrepuestos, lo que impide su adecuada lectura; (B.8) Resumen cuenta de ahorro, donde consta que
los titulares de la cuenta N°31560148103 son don José Enrique Muñoz Flores y doña Filomena Silva
Vargas; (B.9) Libreta de ahorro Banco Estado cuenta N°33725139690, sin nombre de titular, que da
cuenta de un saldo al 08/01/2007 por $2.999.500; (B.10) Resumen cuenta de ahorro, donde consta
que el titular de la cuenta N°33725139690 es don José Enrique Muñoz Flores; (B.11) Cartola Cuenta de
Ahorro Banco de Chile N°080640009200, donde consta como titular don José Enrique Muñoz Flores y
registra un saldo al 02/01/2007 de $2.000.000; y, (B.12) Cartola Cuenta Corriente del Banco de Chile
N°00-103-02723-08, período 30/04/2007, donde consta como titular don José Enrique Muñoz Flores y
registra abonos por $54.548.528 y un cheque pagado por caja por $53.000.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Ingrid Paola Herrera Muñoz y don Patricio Antonio
Albornoz Herrera, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 184, según consta en actas agregadas de fojas 219 a 220 vuelta, declarando lo siguiente:
A) Doña Ingrid Paola Herrera Muñoz que: (A.1) La firma de la liquidación reclamada es la misma de su
cédula de identidad; (A.2) El contenido de la liquidación de impuesto es por justificación de inversiones
ante la no respuesta y no conciliación de las partidas contenidas en la liquidación; y, B) Don Patricio
Antonio Albornoz Herrera que: (B.1) El contribuyente figuraba con una inversión de un bien raíz por
la suma de $59.000.000 y fracción y compra de dólares por una suma cercana a los $600.000, partidas
que fueron citadas, y, (B.2) No se realizó fiscalización, porque se hizo un proceso centralizado.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Historial de Envío, con timbre poco legible, agregado a fojas
161 y también a fojas 211, que consigna como fecha de admisión el 16 de abril de 2013, donde se
indica el nombre del reclamante, señalando como su domicilio calle Jesús N°705 3, La Reina.
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Trescientos once – 311
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL, EN RAZÓN DE HABER
SIDO NOTIFICADA POR “CARTA SIMPLE”, EN LUGAR DE CARTA CERTIFICADA
12°) Que, atendida la conexión entre el sobre de carta aportado por el propio reclamante y analizado
en el motivo 9°) literal (A.1) y el historial de envío aportado por la reclamada y analizado en el motivo
11°) y ante la falta de otras pruebas más graves y precisas, se debe tener por establecido que la
liquidación reclamada fue notificada al reclamante, mediante carta certificada enviada a su domicilio,
ubicado en calle Jesús N°705 3, La Reina, el día 22 de abril de 2013.
13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado
solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe
desestimar la solicitud del reclamante que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE TENER POR JUSTIFICADOS LOS INGRESOS POR $56.616.955,
UTILIZADOS EL AÑO 2007 EN LA COMPRA DEL INMUEBLE Y QUE SEAN DEDUCIDOS DE LA LIQUIDACIÓN, JUNTO A LOS
INTERESES, REAJUSTES Y MULTAS CORRELATIVAS
15°) Que, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Matrimonio analizado en el motivo 9°)
literal (B.1), se debe tener por acreditado que, el día 21/11/1986, el reclamante contrajo matrimonio
con doña Filomena Silva Vargas y, con fecha 28/09/2005, dicho matrimonio fue declarado nulo.
Además, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa Fija
UF y la Solicitud/Liquidación Crédito de Consumo analiazados en el motivo 9°) literales (B.2) y (B.3), se
debe tener por acreditado que, con fecha 28/12/2006, doña Filomena Silva Vargas –a la sazón ex
conyuge de la reclamante– vendió un inmueble, recibiendo por él la suma de 706 Unidades de
Fomento, equivalentes a $12.947.991 y, el día 02/04/2007, obtuvo un crédito de consumo por
$4.043.722. Sin embargo, el reclamante no ha aportado pruebas al proceso que acrediten que doña
Filomena Silva Vargas le haya proporcionado tales fondos, aspecto que cobra especial importancia si
se tiene presente que el matrimonio entre ambos fue declarado nulo en el mes de septiembre del año
2005, vale decir, mucho antes que su ex cónyuge efectuara la venta del inmueble y obtuviera el crédito
de consumo mencionados.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Detalle de Crédito de Consumo del Banco Chile, las
Libretas de Ahorro del Banco Estado y la Cartola de Cuenta Corriente del Banco de Chile analizados en
el motivo 9°) literales (B.4) al (B.6) y (B.9) al (B.11), se debe tener por establecido que el reclamante,
al 08/01/2007, poseía $9.199.000 y, producto de un crédito de consumo otorgado el 21/03/2007,
obtuvo $4.112.690 adicionales, totalizando fondos disponibles en el año 2007 por $13.311.690. No
obstante, esta magistratura presume que dichos fondos debieron ser destinados a financiar sus gastos
de vida, pues el relamante no ha señalado ni acreditado a cuánto ascendieron las rentas del trabajo
que obtuvo durante el año 2007.
16°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
17°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
fondos con que efectuó la única inversión cuestionada que ha tratado de justificar.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA, POR LA QUE SE SOLICITA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN, DEBIDO A SUS “VICIOS DE FORMA” Y POR HABER SIDO EMITIDA FUERA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIPON
19°) Que, atendido que el reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la liquidación
reclamada debido a sus “vicios de forma” y por haber sido emitida fuera de los plazos de prescripción,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en
la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura
regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo
invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Para una adecuada exposición y resuloción de esta petición subsidiaria, en los siguientes
considerandos se analizará separadamente cada uno de los vicios que el reclamante le atribuye a la
liquidación materia de autos.
a) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación fue emitida en forma centralizada por la
Dirección Nacional del SII, sin que haya existido una revisión de los antecedentes aportados.-
20°) Que, sin perjuicio que el reclamante califica estos defectos como “vicios de forma”, a juicio de
esta magistratura los reproches que se analizan en este apartado dicen relación más bien con la
incompetencia del órgano que lo dictó –la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos–, en
razón de su grado jerárquico y territorio jurisdiccional y, además, con el vicio de procedimiento en la
generación del acto reclamado.
21°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes
para acreditar que el acto reclamado fue emitido en forma centraliza por la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo desestimarse la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°)
literal (B.2), por carecer de la gravedad y precisión suficiente y, además, por resultar contradictoria con
los dichos del propio reclamante, quien ha reconocido –a fojas 5 de autos– que no dio respuesta a la
segunda citación, pues ya había contestado una citación anterior con idénticas formulaciones.
Además, difícilmente el organismo fiscalizador podría haber llevado a cabo una revisión de
antecedentes que no fueron aportados en respuesta a la segunda citación, máxime si el reclamante
tampoco hizo presente que ya habían sido presentados en respuesta a una citación anterior.
22°) Que, en consecuencia, se debe desestimar la alegación del actor que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación carece de la firma de la autoridad que aparece
suscribiéndola y, en su reemplazo, aparece un nombre de la funcionaria y una fotografía de su firma.-
23°) Que, del examen visual de la fotocopia de la liquidación reclamada, aportada por el reclamante y
agregada de fojas 40 a 45, no es posible advertir si la funcionaria que aparece suscribiéndola la firmó
de su puño y letra o, bien, se trata de una imagen de su firma.
Por otro lado, el reclamante no ha aportado otras pruebas al proceso para acreditar sus afirmaciones
relativas a la falta de firma de la funcionaria que aparece suscribiendo la liquidación.
Tampoco el reclamante ha alegado y acreditado algún perjuicio derivado del vicio que reprocha.
24°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.”.
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Trescientos doce – 312
25°) Que, en consecuencia, en este caso no tiene mayor trascendencia la forma como la funcionaria
que aparece suscribiendo la liquidación estampó su firma en ella, sino que lo verdaderamente
relevante es si dicha funcionaria efectivamente la dictó y si el ordenamiento jurídico le ha atribuido la
competencia para hacerlo, pues el vicio de incompetencia es por regla general insanable.
26°) Que, por las consideraciones expuestas, se debe desestimar la alegación del actor que se analiza
en este apartado.
c) En cuanto a la alegación del actor que la Jefe de la Unidad de Ñuñoa del SII no es competente para
la emisión de la liquidación reclamada.-
27°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta consigna –a fojas 45 de
autos– lo siguiente: “Por orden del Director Regional. Resolución de delegación de facultades Ex N° 215,
de fecha 15/06/2000”.
Sin embargo, el reclamante no ha acompañado al proceso copia de dicha resolución ni ha aportado
otras pruebas para acreditar sus afirmaciones, en el sentido que en ella no consta que se haya atribuido
facultad de emitir liquidaciones.
28°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 establece que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
En consecuencia, ha pesado sobre el reclamante la carga de acreditar que la Jefe de la Unidad de Ñuñoa
del Servicio de Impuestos Internos no es competente para emitir la liquidación reclamada, cosa que
no ha hecho.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el fundamento fáctico de
su alegación, relativa a la incompetencia del funcionario que aparece suscribiendo la liquidación.
d) En cuanto a la alegación del actor que la liquidación fue emitida fuera del plazo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario.-
30°) Que el reclamante ha reconocido a fojas 14 que no efectuó un pago ni presentó una declaración
de impuestos [en el año tributario 2008], “ya que sus demás ingresos fueron declarados
oportunamente por su empleador del año 2007”, alegando que por ello no procede la ampliación (sic)
del plazo de prescripción.
Sin embargo, el reclamante no ha explicado suficientemente ni acreditado fehacientemente que tales
ingresos efectivamente corresponden a rentas del trabajo dependiente, respecto de las cuales su
empleador tenía la obligación de retener, declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto de Segunda
Categoría correspondiente, por lo que el actor quedaba efectivamente liberado de efectuar una
declaración y pagar el impuesto correspondiente, omisión que adquiere especial importancia
considerando que el Servicio de Impuestos Internos ha cuestionado precisamente la fuente u origen
de los fondos con los que el reclamante financió sus inversiones durante el año 2007 y teniendo
además presente que dicha parte no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que financió la
compra del inmueble por $59.000.000, ni ha aportado pruebas tendientes a justificar la compra de
dólares por un total de $14.830.204, operaciones que suman un valor total de $73.830.204, aunque la
liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario del reclamante
solamente $59.667.658.
Asimismo, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resultan ser hechos no
controvertidos por los litigantes que, con fecha 17/12/2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió
al reclamante la Citación N°0130801563 y, el día 16/04/2013, le practicó la Liquidación N°0120800386
materia de autos. Por otro lado, la discusión entre las partes no se ha extendido a si el reclamante
solicitó o no prórroga del plazo para contestar la citación y si dicha prórroga fue o no concedida y por
cuánto tiempo.
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31°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración
(…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el reclamante no ha demostrado que no le correspondía efectuar una declaración de
impuesto por las rentas obtenidas durante el año calendario 2007, correspondiente al año tributario
2008, de modo que le resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción de seis años, el cual
comenzó a correr con fecha 1° de mayo de 2008 y venció el día 1° de mayo de 2014, resultando
aumentado en tres meses producto de la citación practicada al contribuyente, motivo por el cual
Liquidación N°0120800386 del 16/04/2013 fue practicada dentro del plazo legal establecido en el
artículo 200, inciso segundo del Código Tributario.
V.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 52,
54 N°1, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880 y 43 de la
Ley N°18.575; los artículos 6°, 11, 21, 59, 63, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente las peticiones formuladas por vía principal y subsidiaria en el reclamo
interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ FLORES, RUT N°6.864.818-1, en
contra de la Liquidación N°120800386, practicada con fecha 16 de abril de 2013, por la Unidad de
Ñuñoa, dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Trescientos trece – 313
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MUÑOZ FLORES, JOSÉ ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00410-2013
RUC N° 13-9-0001567-9
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-10-19T13:48:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.