Texto de la sentencia
Ciento sesenta y dos – 162
“INVERSIONES Y RENTAS LOS QUILLAYES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001708-6
RIT GR-18-00394-2013
Santiago, quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad
N°12.255.078-8, en representación de INVERSIONES Y RENTAS LOS QUILLAYES LIMITADA, RUT
N°76.083.240-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en
Isidora Goyenechea N°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo
prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N°3604, emitida con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, debidamente
aumentada con los intereses y demás recargos, con costas, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior
enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que ésta
poseía una participación ascendente al 6,8888% del capital de Empresas Tecsa S.A. y que
correspondían a 80.954 acciones de dicha sociedad, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la
escritura pública de venta por la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A a Salfa Ingeniería
y Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, exponiendo diversos actos y contratos por
los cuales adquirió la participación antes referida y expresando que las adquisiciones y su valor
histórico quedan demostrados con los antecedentes que señala.
Indica que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa
S.A., incluida la reclamante, vendieron sus 1.175.156 acciones en dicha sociedad a uno de sus
principales competidores comerciales, el Grupo SALFA, representado en esta operación por su
matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A., por un valor de $17.564.403.582. Agrega que esta
operación fue realizada bajo condiciones de mercado y fue el resultado de una negociación en la
cual el precio se fijó en función de variables económicas y financieras objetivas, que se evaluaron
en un proceso de "due diligence" llevado a cabo por consultores externos a ambas partes.
Agrega que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta,
cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la
Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue informada como un
hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes de la fiscalización, manifiesta que en el
marco de la Operación Renta 2012, la reclamante presentó declaración anual de impuestos a la
renta, en la cual consignó una pérdida del ejercicio afecta al régimen general de Impuesto de
Primera Categoría por $1.845.473.152 y solicitó una devolución de $247.720.112, por Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que dicha pérdida tenía principalmente su origen en
la venta que la reclamante había hecho de las 80.954 acciones que poseía en Empresas Tecsa S.A.
al grupo SALFA, a un precio de venta de $1.208.934.682, inferior al costo tributario de las mismas
de $3.270.959.659.
Menciona que el Servicio inició un proceso de fiscalización por supuestas diferencias entre lo
consignado en la declaración de impuestos y la información que poseía dicho organismo en sus
sistemas, la que habría sido comunicada a la reclamante mediante notificación N°120203158, por
medio de carta certificada de 21 de junio de 2012, mediante la cual el Servicio formuló las
observaciones F64, G92, S01 y S06 y solicitó a la reclamante que aclarara la Pérdida del Ejercicio y
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
acreditara la procedencia y el origen del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas, para lo cual la reclamante compareció a las oficinas del Servicio, aportando
antecedentes suficientes.
En el capítulo III, relativo a los vicios en que incurre la resolución reclamada, en primer lugar,
refiere el desconocimiento del mérito probatorio de los antecedentes acompañados por la
reclamante, mencionando que en respuesta a la entrega de un cúmulo de antecedentes legales y
contables, la Dirección Regional respondió, de forma arbitraria e ilegal, minusvalorando
completamente el mérito probatorio de dichos antecedentes, tal como se aprecia de la lectura de
los Considerandos 5° y 6° de la resolución reclamada. Agrega que los documentos acompañados
cubren todos y cada uno de los actos y contratos que dieron lugar a la adquisición y posterior
venta por la reclamante de las acciones de Empresas Tecsa S.A. y que permiten determinar y
comprobar el costo de adquisición y el posterior precio de venta de los mismos.
Sostiene que el Considerando 5° de la resolución reclamada señala que los antecedentes
acompañados son insuficientes para dar por acreditado el costo de las acciones y su precio de
venta. Agrega que, sin embargo, el examen de dicho listado permite advertir que las exigencias de
la Dirección Regional se extienden más allá del límite de lo admisible jurídica y materialmente,
formulando diversos comentarios respecto de cada una de tales exigencias.
Afirma que la Resolución reclamada niega valor probatorio a las escrituras públicas acompañadas
por la reclamante, contrariando no sólo las disposiciones legales vigentes, sino también las
instrucciones administrativas que ha impartido la Dirección Nacional del SII al respecto.
Explica que la resolución pretende negar valor probatorio, entre otras, a la escritura de
constitución de la reclamante, en la cual consta el valor al cual ésta recibió en aporte los derechos
sociales en Empresas Tecsa S.A., que a la sazón era una sociedad de responsabilidad limitada, y a la
escritura pública de transformación de Empresas Tecsa S.A., de sociedad de responsabilidad
limitada a sociedad anónima, en la cual consta que las acciones que la reclamante recibe con
motivo de dicha transformación corresponden al capital previamente enterado por ella en
"Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada". Agrega que la resolución cita genéricamente,
en el considerando 5°, el artículo 1.700 del Código Civil, para afirmar que las escrituras públicas
sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la
verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un yerro jurídico
evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio de Impuestos
Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento
público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por
aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en abono de su tesis.
Expone que la resolución también ignora el mérito de la contabilidad fidedigna de su representada
y contraría las instrucciones emitidas por el Director Nacional del Servicio en la Circular N°8 del
año 2000, agregando respecto a lo afirmado en la resolución reclamada, en el sentido que la
reclamante no habría acompañado antecedentes que acrediten plenamente cuál es el costo de las
acciones de Empresas Tecsa S.A. enajenadas a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. que ello es ilegal
y arbitrario, porque no sólo encierra un error jurídico de apreciación de los medios de prueba
acompañados, al ignorar el mérito de la contabilidad fidedigna como lo ordena el propio artículo
21 del Código Tributario, sino también porque justifica su proceder en la supuesta ausencia de
otros antecedentes, que resultan completamente irrelevantes a las operaciones fiscalizadas.
En segundo término, expresa que el Servicio no está facultado para exigir a la reclamante que
demuestre que el precio de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. correspondía al valor
comercial de las mismas, explicando que no es suficiente que el Servicio se limite a señalar, como
fundamento para denegar la devolución, la falta de acreditación del precio de venta de las
acciones, sin realizar tasación alguna ni señalar un valor de comparación, como lo ordena el
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Ciento sesenta y tres – 163
artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema en abono de su tesis.
En tercer lugar, expone que el Servicio formula reproches a su representada que no guardan
relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades, puesto que la
resolución reclamada afirma que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a
las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes
para acreditar la operación de venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda
comprobar que la venta se realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería
presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir
la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Agrega que la forma en que su
representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los
correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y que las explicaciones referidas a las
circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir
antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; que si la
Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un
procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, que la
reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las
circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta
y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación
de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA.
A fojas 69, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, por los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 26 de abril
de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.845.473.152 y solicitando la devolución de
un saldo a favor de $247.720.112, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA).
Expone que con el fin de verificar la exactitud de la declaración anual de impuestos a la renta de la
reclamante del AT 2012 se remitió por carta certificada, con fecha 21 de junio de 2013,
Notificación N°120203158, solicitándole acreditar la procedencia de la devolución solicitada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, además, se puso en su
conocimiento que la referida declaración de impuestos resultó observada de conformidad con las
observaciones que indica.
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria, concurrió
sin aportar la totalidad de los documentos requeridos, por lo que se le solicitaron, mediante una
nueva notificación, de fecha 05 de julio de 2012, los antecedentes pendientes y otros nuevos en
base a los efectivamente aportados.
Indica que revisados los documentos acompañados por el contribuyente, especialmente su
balance tributario y determinación de la renta líquida imponible, ambos sin firma, se constató que
la pérdida tributaria declarada para el AT 2012 tiene su origen, primordialmente, en la enajenación
de acciones de Empresas Tecsa S.A., RUT N°76.033.830-3.
Manifiesta que del examen a los antecedentes contables y de su sustento, se pudo constatar que
éstos resultaron insuficientes para acreditar tanto el costo de venta de las acciones en cuestión,
como el precio de la operación y, consecuentemente, no pudo verificarse el origen de la pérdida
tributaria declarada para el AT 2012 ni los créditos por Impuesto de Primera Categoría clamados.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
Menciona que en ese contexto, con fecha 26 de abril de 2013, se emitió la resolución reclamada,
denegando la devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante para el AT 2012.
Refiere que en las motivaciones de la resolución reclamada y, luego del análisis de los registros
contables y documentación aportada por el contribuyente, se estableció que el principal origen de
la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012 provenía de la operación de enajenación
de las acciones que detentaba en Empresas Tecsa S.A, RUT 76.033.830-3.
Señala que la documentación aportada no permitía dar por acreditado el costo tributario de las
acciones enajenadas, como tampoco que el precio de venta fijado hubiese correspondido al valor
comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se cobran normalmente en
situaciones de igual naturaleza.
En el capítulo II de su libelo, explica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución no tiene vicios que
hagan procedente la nulidad de la misma.
Expresa que en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, basta con
señalar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en
manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta
naturaleza, donde el juez tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese
cuestionamiento, el que sólo puede ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, la resolución que se reclama cumple cabalmente con todos
los requisitos de validez de un acto administrativo.
Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de
los actos y, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de sus
funciones que le son propias y que se encuentran establecidas por ley, conforme lo previsto en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política, que regulan las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado.
Manifiesta que el acto administrativo reclamado se sustenta claramente en los 10 considerandos
que permiten resolver la petición, señalando expresamente las normas legales que autorizan al
Servicio para revisar las declaraciones de los contribuyentes y que en la resolución se explica con
precisión cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, con
indicación exacta de los conceptos cuestionados, antecedentes suficientes para su acertada
inteligencia y que no provoca la indefensión del contribuyente ni le impide tomar cabal
conocimiento de lo obrado por el Servicio.
En segundo término, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Refiere que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley y
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
En tercer lugar, señala que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
Sostiene que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, puesto que puede ser
siempre revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
En cuarto término, afirma que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, cosa que no hizo.
Explica que respecto a la devolución de PPUA, debió probar que se cumplieron con presupuestos
básicos que enumera, reproduciendo jurisprudencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros en
abono de su tesis.
En quinto lugar, expone que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que en
el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución
de impuestos, éste solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En sexto lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, actuando dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetado plenamente el
principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que su
declaración de impuesto presentaba diferencias con la información que cuenta el Servicio y éste
no aportó antecedentes suficientes a fin de comprobar la efectividad de lo declarado, por lo que al
momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los antecedentes
necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°3, que rola en autos de fojas 41 a
46, la Resolución Exenta N°3604, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió denegar la
devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, ascendente a $247.720.112, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, cuyo fundamento principal radica en que la sociedad reclamante no acreditó la
pérdida en la enajenación de las acciones de Empresas Tecsa S.A., puesto que la documentación
aportada no permite dar por acreditado el costo tributario de las acciones y que el precio de
venta se ajustaba al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los que se
cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque desconoce el mérito probatorio de
los antecedentes aportados durante la fiscalización; porque la Dirección Regional carece de
facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y porque debió efectuar la tasación respectiva según
el artículo 64 del Código Tributario; y, porque formula reproches a la reclamante que no guardan
relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de sus facultades; y, 2) Si resulta
procedente ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $1.845.473.152 y solicitando una
devolución de $247.720.112, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y la parte
reclamante aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes con respecto al
mérito de los mismos.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°3604, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos autos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la identidad y la suficiencia de los
antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para
justificar la procedencia de la devolución solicitada en su Declaración Anual de Renta para
el año tributario 2012, que fue denegada por la resolución reclamada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
denegada por la Resolución reclamada. Hechos y circunstancias.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 40 a 62 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-
2013, según consta en certificados agregados a fojas 75 y 110; y, la acompañada e
individualizada a fojas 150, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 38-2016,
según consta en certificado de fojas 155.
- TESTIMONIAL de don Mauricio Cid Pérez, don Humberto Cristián Rifo Aguado y don
Álvaro Leiva Cortés, según consta en actas agregadas a fojas 145, 147 y 149,
respectivamente.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado las alegaciones de la reclamante, no
aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Cuadro detalle por las cuales Inversiones y Rentas los Quillayes Limitada
adquirió las 80.954 acciones de Empresas Tecsa S.A., que incluye cuadro con valor histórico de
adquisición y su valor actualizado, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013,
donde se consigna lo siguiente: a) 27/01/2004 Socios G. Binder y C. Echeverría aportan
$1.554.706.903 (no señalando número de acciones); b) 22/03/2004 Retiro de utilidades
reinvertido por $736.044.569; c) 27/04/2004 Diferencia en valorización según Acuerdo Marco en
$-11.598; d) 04/07/2005 Compra 66 acciones a Silverio Soto, en la suma de $1.071.334;
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Ciento sesenta y cinco – 165
e) 01/09/2006 Compra de 826 acciones a Rentas S y E Limitada, en la suma de $15.648.975; f)
26/09/2007 Aumento de capital social de 5.504 acciones de Empresas Tecsa S.A., en la suma de
$155.725.873; y, g) 28/11/2008 Compra 954 acciones a Maquinarias y Construcciones El
Membrillo S.A., en la suma de $35.216.910, consignando un valor histórico de $2.498.402.966; (2)
Resolución Exenta N°3604, dictada con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 41 a 46, que
resolvió denegar la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, ascendente a $247.720.112, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, cuyo fundamento principal radica en que la sociedad reclamante no
acreditó la pérdida en la enajenación de las acciones de Empresas Tecsa S.A., puesto que la
documentación aportada no permite dar por acreditado el costo tributario de las acciones y que el
precio de venta se ajustaba al valor comercial de dichos bienes o a los corrientes en plaza o a los
que se cobran normalmente en situaciones de igual naturaleza. Además, dicho documento da
cuenta de la documentación solicitada a la reclamante durante el proceso de fiscalización y
aquélla aportada por ésta; (3) Acuerdo Marco entre Accionistas Grupo de Empresas Tecsa, de
fecha 12 de diciembre de 2003, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013, que fija
las condiciones básicas a cumplir en la tramitación del rediseño societario y organizacional de las
empresas; (4) Escritura pública de constitución de Inversiones y Rentas Los Quillayes Limitada,
otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 27 de enero de 2004, con su
respectiva protocolización de fecha 29 de marzo de 2004, agregada de fojas 47 a 60, donde consta
que el capital de la sociedad es de $1.554.706.903, en que el socio don Gustavo Binder Koster
entera $1.541.252.333 mediante el aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad
Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, representados por una cuota de $1.025.859.391
en su capital social, y la socia doña Cecilia Echeverría Von Gusovius $13.454.570, mediante el
aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad Empresas de Inversiones y Rentas Tecsa
Limitada, representados por una cuota de $8.955.664 en su capital social; (5) Escritura pública de
modificación de sociedad Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, otorgada en la Notaría
de don Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 22 de marzo de 2004, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°82-2013, donde consta que don Gustavo Jorge Binder Koster y doña Cecilia
Echeverría Von Gusovius cedieron la totalidad de sus derechos en la compañía a la sociedad
denominada Inversiones y Rentas Los Quillayes Limitada, representados por una cuota de
$1.025.859.391 y de $8.955.664 en el capital social, respectivamente y donde consta, además, el
entero de $736.032.971, mediante la capitalización de crédito que por esa misma cantidad la
reclamante mantiene contra Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Ltda.; (6) Escritura pública de
Transformación de Sociedad de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada a Empresas Tecsa
S.A., otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 23 de marzo de 2004,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013; (7) Escritura pública de Reforma de
Estatutos de Empresas Tecsa S.A., otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, con
fecha 10 de septiembre de 2007, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013, donde
consta que el capital de la sociedad se aumentó a la suma de $37.227.326.207, dividido en
1.200.000 acciones iguales, de una misma serie y sin valor nominal; (8) Escritura Pública de
Compraventa de Acciones de Empresas Tecsa S.A., entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. e
Inversiones Totoral Limitada y Otros (entre ellos la reclamante), otorgada en la Notaría de don
Eduardo Avello Concha, el 29 de abril de 2011, donde consta que con dicha fecha todos los
accionistas de Empresas Tecsa S.A. vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y
Construcción S.A., en $17.564.403.582, con un precio unitario por acción de $14.946,44 y, además,
consta que la reclamante vendió un total de 80.954 acciones, cuyo porcentaje es del 6.8888%,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013; (9) Modificación Pacto de Accionistas y
Nuevo Texto de Empresas Tecsa S.A., de fecha 28 de agosto de 2007, custodiado en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°82-2013, documento acompañado en fotocopia simple, suscrito por
representantes de distintas empresas, entre las que se encuentra la sociedad reclamante, no
encontrándose autorizado ante Notario ni reducido a escritura pública; (10) Las siguientes cartas,
todas ellas custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013: Carta de 18 de marzo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-07-2016.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
2004, dirigida a Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda., por reparto de utilidades y modificación
de sociedad Empresas Tecsa S.A, junto a copia de pagaré endosable a plazo en pesos, por la suma
de $736.044.569, donde además consta que con fecha 22 de marzo de 2004, dicho pagaré es
endosado a Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, por concepto de aporte en el
aumento de capital de esa sociedad, Endosante: Gustavo Binder; Carta de 27 de abril de 2004,
enviada por el coordinador del programa de reestructuración realizado al grupo de empresas
TECSA a Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda., para dar cumplimiento al Acuerdo Marco
aprobado con fecha 12 de diciembre de 2003; Carta N°105-05-CVP, de 4 de julio de 2005, enviada
por el Vicepresidente Ejecutivo de Empresas Tecsa S.A. a Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda.,,
que comunica a la reclamante que le corresponden 66 acciones, junto a copia de cheque
nominativo a Silverio Soto por $1.071.334; Carta de 17 de julio de 2006, enviada por el
Vicepresidente Ejecutivo de Empresas Tecsa S.A. a Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda., que
ofrece la venta de 826 acciones que S y E Rentas Ltda. puso a la venta; Carta de 24 de julio de
2006, enviada por Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda. al Vicepresidente Ejecutivo de
Empresas Tecsa S.A., que confirma la compra de 826 acciones que S y E Rentas Ltda. puso a la
venta; Carta de 16 de agosto de 2006, enviada por el Vicepresidente Ejecutivo de Empresas Tecsa
S.A. a la reclamante, que comunica el procedimiento de adquisición de las 826 acciones a S y E
Rentas Ltda.; Carta de 30 de agosto de 2007, enviada por el Presidente del Directorio de Empresas
Tecsa S.A. a la reclamante, que informa aumento de capital acordado por la Junta de Accionistas;
Carta de 12 de septiembre de 2007, enviada por Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda. al
Presidente de Empresas Tecsa S.A., en que le informa la decisión de suscribir 11.174 acciones de
Empresas Tecsa por aumento de capital; Carta de 14 de agosto de 2007, enviada por el Presidente
del Directorio de Empresas Tecsa S.A. a la reclamante, que informa la adquisición de 5.504
acciones de Empresas Tecsa S.A.; Cartas de 28 de septiembre, 14 de diciembre de 2007 y 28 de
marzo de 2008, enviadas Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda. al Tesorero de Empresas Tecsa
S.A., en que le envía 3 cheques por $51.947.391, $52.956.091 y $53.708.800, respectivamente, por
concepto de pago por suscripción de acciones de Empresas Tecsa; Carta de Comunicación de
Hecho Esencial, de 7 de enero de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al Superintendente de Valores y
Seguros, donde consta el acuerdo suscrito entre Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los
accionistas de Empresas Tecsa S.A., sobre la compra del 100% de las acciones de ésta; y, Carta de
Comunicación de Hecho Esencial, de 29 de abril de 2011, enviada por Salfacorp S.A. al
Superintendente de Valores y Seguros, donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los
accionistas de Empresas Tecsa S.A., han perfeccionado y materializado la compra del 100% de las
acciones de ésta, a un valor total de $17.564.403.582; (11) Contrato de suscripción de acciones de
Empresas Tecsa S.A. por Inversiones y Rentas Los Quillayes Ltda., custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°82-2013, por medio del cual ésta última suscribe 5.504 acciones por aumento
de capital de la primera; (12) Traspasos de Acciones, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°82-2013, donde consta que Empresas Tecsa S.A. enajena a Inversiones y Rentas Los Quillayes
Ltda., la cantidad de 66, 826 y 954 acciones de su propiedad, respectivamente; (13) Página 160 de
la Memoria Anual de SalfaCorp S.A., custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013,
donde consta que Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y los accionistas de Empresas Tecsa S.A., han
perfeccionado y materializado la compra del 100% de las acciones de ésta, a un valor total de
$17.564.403.582; (14) Artículo de prensa publicado en Economía y Negocios de Emol, con fecha 8
de enero de 2011, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013, que informa sobre la
compra del 100% de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de Salfacorp; (15) Artículo de
prensa publicado en La Tercera, de fecha 8 de enero de 2011, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°82-2013, que informa que SalfaCorp S.A. compra Empresas Tecsa S.A. y,
además, da cuenta que el principal problema económico de ésta fue el cobro de una boleta de
garantía por US$ 16 millones, a mediados de 2010, por parte de Tecnimont, mandante en la
construcción del complejo Bocamina II de Endesa, en la VIII Región, por no llegar a acuerdo por la
extensión en los plazos de construcción; (16) Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas por
Banco Bice, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013, correspondientes a meses
que van de junio de 2005 a enero de 2012; (17) Libro Mayor, Balance General, Detalle Estado de
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Ciento sesenta y seis – 166
Resultado Activo Fijo, Costo Tributario Inversiones, Determinación de la Renta Líquida Imponible,
FUT, FUNT, Determinación del Capital Propio y otros antecedentes contables desde marzo de
2004, todos de la reclamante, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013; (18)
Vouchers contables de la reclamante, correspondientes a marzo de 2004, julio de 2005,
septiembre de 2006, octubre y diciembre de 2007, marzo y noviembre de 2008, abril, mayo, junio,
y diciembre de 2011, y enero de 2012, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013;
(19) Informe sobre el Examen de los Estados Financieros Consolidados de Empresas Tecsa S.A. y
Filiales, al 31 de diciembre de 2010 y 2009, elaborado con fecha 7 de marzo de 2011, por empresa
auditora y consultora Humphreys & Cia., custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-
2013, donde consta un incremento en el costo de explotación en M$ 993.747, una disminución de
las ventas en M$ 26.441.554, un aumento de otros egresos fuera de explotación en M$ 993.644,
una disminución en la utilidad por M$ 25.609.313 y una disminución en el patrimonio desde M$
47.528.687 a M$ 24.489.438, sin que dicho documento haga referencia a la ejecución de boletas
de garantía; (20) Páginas 1 y 8 de la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°8, de 7 de
febrero de 2000, custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2013, relativas a la
presunción de autenticidad que emana de las escrituras públicas; (21) Informe N°470/2013,
elaborado con fecha 30 de julio de 2013, por empresa auditora Chau, Tapia y Ortega Contadores
Profesionales Auditores Limitada y dirigido a la reclamante, custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°38-2016, que contiene un análisis del costo tributarios de las acciones
enajenadas, documentación de respaldo que ha servido a dicho análisis y concluye que el precio
de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. se encuentra correctamente determinado,
considerando para ello que el valor de venta es uniforme, fue determinado por el comprador que
es un tercero independiente, está en función de una estimación del patrimonio de Tecsa al
31.9.2010 y que dicho patrimonio está sobrevaluado, porque falta registrar en libros provisiones
por contingencias; (22) Página del Registro de Accionistas de una sociedad cuyo nombre no figura
en él, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38-2016, donde consta que con fecha 29
de abril del 2011, la reclamante vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. 80.954 acciones; (23)
Set de Cartolas Bancarias de la reclamante, emitidas por Banco Bice, custodiadas en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°38-2016, correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008; (24)
Cartola de Saldos y Movimientos, Detalle de Movimientos entre 01/01/2005 y 16/08/2005,
emitido por Fondo Mutuo Bice Beneficio, página 2 de 2, custodiadas en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°38-2016; (25) Vouchers contables de la reclamante, custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°38-2016, correspondientes a marzo de 2004, julio de 2005 y junio de 2006; y,
(26) Impresiones de correos electrónicos entre don Mauricio Cid, contador de la reclamante y
doña Alejandra Sotomayor, doña Mabel Poblete y don Fernando Torres, funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38-2016, que dan
cuenta que al 17 de abril de 2013 la liberación de la declaración renta AT 2012 de la reclamante se
encuentra pendiente de resolución.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Mauricio Cid Pérez, don Humberto Cristián
Rifo Aguado y don Álvaro Leiva Cortés, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de
los puntos de prueba Nos. 1 y 2, según consta en actas agregadas de fojas 145 a 149 vuelta,
declarando lo siguiente: A.- Don Mauricio Cid Pérez declaró que: (1) Es contador general de la
reclamante; y, (2) El principal componente de la pérdida tributaria corresponde a la venta de
acciones de Tecsa; B.- Don Humberto Cristián Rifo Aguado declaró que: (1) Fue gerente general
de Tecsa hasta abril de 2011; (2) El año 2010 fue complicado desde el punto de vista operacional y
financiero y generó pérdidas a Tecsa; (3) El mandante Tecnimont hizo efectiva boleta de garantía,
lo que complicó más la situación financiera de la empresa; y, (4) Todos los accionistas de Tecsa
acordaron vender sus acciones; y, C.- Don Álvaro Leiva Cortés declaró que: (1) Firmó el Informe
471/2013 (que al efecto se le exhibe) y además lo confeccionó; y, (2) El informe concluye que el
costo de las acciones vendidas está correcto y, respecto al valor de venta según Balance, es aquel
que se aproxima al valor patrimonial, lo que consta en el informe y sus anexos.
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA
10°) Que en los siguientes considerados se analizará separadamente cada uno de los fundamentos
de la reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que la resolución reclamada desconoce el mérito
probatorio de los antecedentes aportados durante la fiscalización
11°) Que, en cuanto al costo de las acciones enajenadas, atendida la gravedad, precisión y conexión
de la INSTRUMENTAL analizada en los números (10), (12) (16), (17) y (21) del motivo 8°), se deben
tener por acreditadas las siguientes operaciones que forman parte de dicho costo: a) Con fecha
22/03/2004, la reclamante efectuó una capitalización, por $736.032.971, que por esa misma
cantidad la reclamante mantenía en contra de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada; b)
Con fecha 04/07/2005, la reclamante compró 66 acciones de Empresas Tecsa S.A., pertenecientes a
don Silverio Soto, en la suma de $1.071.334; c) Con fecha 01/09/2006, la reclamante compró 826
acciones de Empresas Tecsa S.A., puestas a la venta por Rentas S y E Limitada, en la suma de
$15.648.975; d) Con fecha 26/09/2007, la reclamante compró 5.504 acciones de Empresas Tecsa
S.A., en la suma de 2.710,54 Unidades de Fomento, pagaderas en tres cuotas de $51.947.391 el 28
de septiembre del 2007, $52.956.091 el 14 de diciembre de 2007 y $53.708.800 el 28 de marzo de
2008, lo que asciende a un total de $158.612.282 y no de $155.725.873 como erróneamente señala
la reclamante en el detalle del costo de las acciones analizado en el número (1) del motivo 8°), de
los cuales solamente se tendrán por acreditados $104.903.480, considerándose no acreditado el
pago de la tercera cuota de $53.708.800, puesto que no se ha acompañado cartolas, recibos u otros
antecedentes que acrediten la efectividad de su pago; y, e) Con fecha 28/11/2008, la reclamante
compró 954 acciones de Empresas Tecsa S.A., puestas a la venta por Maquinarias y Construcciones
El Membrillo S.A., en la suma de $35.216.910.
Por otro lado y siempre en relación al costo de las acciones enajenadas, no se han podido tener por
acreditadas las siguientes operaciones relativas a dicho costo: a) Los aportes efectuados el
27/01/2004, con ocasión de la constitución de la sociedad Inversiones y Rentas Los Quillayes
Limitada, cuyo capital inicial fue $1.554.706.903, en que el socio don Gustavo Binder Koster enteró
$1.541.252.333, mediante el aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad Empresas de
Inversiones y Rentas Tecsa Limitada y la socia doña Cecilia Echeverría Von Gusovius $13.454.570,
mediante el aporte en dominio de todos sus derechos en la sociedad Empresas de Inversiones y
Rentas Tecsa Limitada, por cuanto no se han acompañado los antecedentes que permitan
determinar el costo tributario de los derechos aportados y teniendo además presente que en la
cláusula cuarta de la escritura respectiva se señala que los aportes efectuados se señala que los
socios estimaron de común acuerdo un valor superior al que representa su cuota en Inversiones y
Rentas Tecsa Limitada, lo que se ve confirmado en la cláusula segunda, letra l) de la escritura de
modificación de Empresa de Inversiones y Rentas Tecsa Limitada, de 22 de marzo de 2004; y, b) El
ajuste efectuado el 27/04/2004, por $-11.598, por concepto de valorización según Acuerdo Marco,
puesto que no existen antecedentes que respalden ese ajuste.
En cuanto al precio de venta de las acciones, atendida la gravedad, precisión y conexión de la
INSTRUMENTAL analizada en los números (8), (16), (17), (18), (21) y (22) del motivo 8°), se deben
tener por acreditados los siguientes hechos: a) Todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A.
vendieron el 100% de sus acciones a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $17.564.403.582, con
un precio unitario por acción de $14.946,44; b) En dicha operación, la reclamante vendió sus
80.954 acciones de dicha sociedad a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., en $1.209.974.444.
Por otro lado y siempre en relación al precio de venta de las acciones, la escritura de venta de las
acciones, la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 8°) no da cuenta del cobro de alguna boleta de
garantía a Empresas Tecsa S.A., lo que resulta concordante con el Informe de los Estados
Financieros de Empresas Tecsa S.A. y con el Informe N°470/2013 analizados en los números (19) y
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Ciento sesenta y siete – 167
(21), desestimándose el artículo de prensa analizado en el número (15) del motivo 8°), por carecer
de la gravedad suficiente para acreditar este hecho; ni tampoco contienen antecedentes que
permitan tener por acreditado que el precio de venta de dichas acciones corresponde a su valor
comercial o de mercado, más allá del hecho que todos los accionistas de esa sociedad vendieron el
100% de sus acciones a un mismo comprador y por igual precio unitario.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos así establecidos, se debe concluir que la
reclamante ha logrado acreditar en autos un costo tributario (histórico) de solamente $892.873.672
para las 80.954 acciones de Empresas Tecsa S.A. que vendió a Salfa Ingeniería y Construcción S.A. y,
además, que no ha acreditado que el precio de venta objetado por el organismo fiscalizador
corresponde al valor comercial o de mercado de dichas acciones, con lo cual en definitiva no ha
logrado acreditar la pérdida generada en dicha operación que conforma la pérdida tributaria de
$1.845.473.152 informada para el año tributario 2012 y que sirvió de base para que dicha parte
solicitara una devolución de $247.720.112, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA).
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos carece de
facultades para exigir a la reclamante que se demuestre que el precio de venta de las acciones
enajenadas correspondía a su valor comercial y que debió efectuar la tasación respectiva según el
artículo 64 del Código Tributario
13°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de diversas disposiciones legales –tales
como los artículos 6° inciso primero, 59 inciso primero, 60 inciso primero y 63 inciso primero del
Código Tributario–, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
fiscalizar a los contribuyentes y hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por éstos.
14°) Que, en forma correlativa, el artículo 21 inciso primero del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto.
15°) Que, por otro lado y tal como su nombre lo indica, la facultad de “tasar la base imponible”
establecida en el artículo 64 del Código Tributario tiene por finalidad atribuir competencia o
habilitar al Servicio de Impuestos Internos para estimar o tasar la base imponible de un impuesto,
con los antecedentes que tenga en su poder, en los casos contemplados por la ley, con la finalidad
específica de determinar o liquidar ese impuesto, pudiendo incluso, en ciertos casos, girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente.
Por ello, cuando el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el monto de un gasto o impugna el
valor de un bien o servicio, solicitando al contribuyente que acredite fehacientemente su valor de
mercado, tal como ha ocurrido en el caso sub-lite, no está haciendo uso de la facultad de tasar la
base imponible que le confiere el artículo 64 del Código Tributario, sino que está simplemente
ejerciendo las facultades generales de fiscalización que le encomiendan su Ley Orgánica y el Código
Tributario.
16°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar las alegaciones de la
reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos se haya arrogado facultades de
fiscalización que no posee y haya debido aplicar la facultad de tasar la base imponible establecida
en el artículo 64 del Código Tributario.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada formula reproches a la
reclamante que no guardan relación con el mérito de la fiscalización o que exceden el ámbito de
sus facultades
17°) Que la reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió informalmente
antecedentes relativos a las circunstancias en que se realizó la venta de Empresas Tecsa S.A. y de
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
esa misma manera ella respondió, sin que la reclamante haya explicado suficientemente y
acreditado dichas alegaciones ante este Tribunal.
18°) Que la reclamante también ha alegado que no estaba legalmente obligada a proporcionar
ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, alegaciones que ya han
sido desestimadas, conforme a lo expuesto en los motivos 13° al 16°) de esta sentencia.
19°) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se debe desestimar estas alegaciones de la
reclamante.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 59, 60, 63,
64, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Felipe
Yáñez Villanueva, abogado, cédula nacional de identidad N°12.255.078-8, en representación de
INVERSIONES Y RENTAS LOS QUILLAYES LIMITADA, RUT N°76.083.240-5, en contra de la
Resolución Exenta N° 3604, emitida con fecha 26 de abril del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento sesenta y ocho – 168
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.