Texto de la sentencia
Trescientos ochenta y cuatro – 384
“INVERSIONES FRUTASUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00411-2013
RUC N° 13-9-0001791-4
Santiago, veintidós de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, en los autos ya individualizados, comparece doña Soledad Recabarren Galdames,
abogado, cédula nacional de identidad N°7.696.169-7, don Alvaro Enrique Pérez Hernández,
abogado, cédula nacional de identidad N°10.609.377-6 y don José María Diez Lempereur de Saint
Pierre, abogado, cédula nacional de identidad N°16.095.760-3, todos en representación de
INVERSIONES FRUTASUR S.A., RUT N°99.529.330-7, con domicilio en Avenida Presidente Riesco
N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, quienes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 3582, de
fecha 26 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización,
explica que su representada fue notificada por Carta N°12203043, con fecha 14 de junio de 2012,
requiriéndole antecedentes que justificaran las observaciones “A20”, sobre el control de FUT a
contribuyentes respecto a lo declarado en F22 del año anterior, y “A67”, sobre el control del
PPUA, concurriendo el día 31 de julio de 2012 ante el SII para dar cumplimiento a lo solicitado,
acompañando Balance folio 126 año 2012; Renta Líquida Imponible Folio 143; FUT folios 144-145;
FUNT folio 146 y Libro Mayor folio 127 al 132, entre otros antecedentes.
Expone que la resolución reclamada omite señalar que, no obstante la abundante prueba
aportada, se requirieron nuevos antecedentes por medio de Formulario 3285, folio 628345, con
fecha 11 de abril de 2013, para acreditar con la documentación de respaldo la cuenta 4-1-02-010
“Asesorías financieras”, acompañándose entre otros documentos, la factura, contrato y forma de
pago.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los cuestionamientos contenidos en la Resolución N° Ex.
3582, expresa que dicha resolución declaró improcedente la devolución solicitada en el
Formulario 22, señalando dicho acto de manera escueta que al no haberse acreditado
fehacientemente la cuenta asesorías financieras, no resulta justificada la pérdida tributaria
declarada, denegándose la devolución solicitada por $4.923.711.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la falta de fundamento manifiesto de la Resolución N° Ex.
3582, cita y transcribe diversas disposiciones, jurisprudencia de los Tribunales Superiores de
Justicia, doctrina del Profesor Eduardo Soto-Kloss y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros sobre la fundamentación o motivación.
Indica que de la simple lectura de la resolución reclamada, es posible concluir que ésta no cumple
con la exigencia legal analizada, lo que redunda en que el acto reclamado sea arbitrario,
impidiendo a su representada ejercer apropiadamente su derecho a defensa.
Manifiesta que el acto reclamado, en sus considerandos 4 y 5, informa como principal
cuestionamiento el no haberse acreditado la cuenta Asesorías financieras, pero omite indicar los
vicios o defectos de los cuales adolece dicha cuenta y que en definitiva motivaron su decisión, sin
que se cumpla con la precisión necesaria que permita una adecuada comprensión de la
argumentación sostenida por la parte reclamada para negar la devolución solicitada.
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Trescientos ochenta y cuatro vuelta – 384 vta.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los cuestionamientos del SII, menciona que la cuenta
asesorías financieras está compuesta por la factura N°977, emitida por la Sociedad Trigas S.A., por
“asesoría en la restructuración de El Golfo y negociación en la fusión con Itata”, ha sido
incorrectamente objetada por el Servicio de Impuestos internos, por cuanto la referida operación
se encuentra sustentada en el contrato suscrito entre su representada y Trigas S.A., con fecha 1
de marzo de 2011, donde esta última se obliga a prestar asesorías en todas la áreas
administrativas, financieras, económicas, de fusiones de sociedades y asociaciones estratégicas,
tendientes a lograr una asociación, fusión o absorción de Pesquera el Golfo S.A. con la sociedad
Pesquera Itata S.A., por lo que se referirá a la necesidad, relación con el giro, potencialidad de
generación de rentas afectas y procedencia de la deducción contenida en la cuenta N°4-1-02-010.
En el capítulo V de su libelo, relativo a los antecedentes de la fusión entre Pesquera Itata S.A y
Pesquera El Golfo S.A., refiere que su representada es una sociedad dedicada al rubro de las
inversiones, cuyo activo principal son las acciones y derechos en sociedades, entre las cuales se
encuentra las acciones de la sociedad Blumar S.A., continuadora legal de Pesquera El Golf S.A.
Agrega que su objeto social la transforma en un contribuyente habitual en la compra y venta de
acciones, de acuerdo a las instrucciones del SII reiteradas desde el año 1975.
Señala que como consecuencia de la crisis de la industria salmonera por el virus ISA durante los
años 2007 a 2009, que debilitó a la mayoría de las empresas del rubro, los accionistas
controladores, de cuyo “Pacto de Control” forma parte su representada, decidieron llevar a cabo
la fusión de las sociedades Pesquera Itata S.A. y Pesquera El Golfo S.A., buscando el
fortalecimiento de ambas sociedades en el mercado nacional, procurando fortalecer la
capitalización bursátil de ambas compañías y evitar así el sobreendeudamiento externo.
Explica que la participación accionaria de su representada en Pesquera El Golfo S.A. ascendía al
10% aproximadamente antes de materializarse la fusión, lo cual justifica el interés de asesorarse e
incurrir en gastos para rentabilizar su inversión y que gracias a la decisión tomada por los
accionistas controladores, entre los cuales se encuentra su representada, Blumar S.A. se ha
consolidado en el mercado nacional, estructurándose sobre una sólida base financiera y
operacional y comenzando así a generar importantes ingresos.
En el capítulo VI de su libelo, relativo a la asesoría de Trigas S.A. en la fusión, expone que la fusión
descrita implicó una larga negociación entre los grupos controladores de ambas empresas,
optándose por contratar en definitiva los servicios de Trigas S.A., controlada por el Grupo Yaconi
Santa Cruz, del cual forma parte su representada, que tiene una vasta experiencia en el ámbito de
asesorías contables, tributarias y de fusiones, entre otras materias, cuya asesoría se plasmó en los
documentos de trabajo que se acompañarán al proceso, donde se detalla el plan de trabajo
elaborado por dicha empresa para la fusión.
En el capítulo VII de su libelo, relativo a la objeción del Servicio de Impuestos Internos, expresa
que especulando sobre cuál podría ser dicha objeción, supone que se refiere a que el gasto por
asesorías no se encuentra relacionado con el giro, ni necesario para producir la renta, ya que
podría decirse que sólo le generaría rentas indirectas consistentes en dividendos, señalando que a
continuación demostrará que la apreciación del SII constituye un error.
En primer lugar, indica que el giro de su representada es precisamente la inversión en diversas
sociedades, resultando de toda lógica que las sociedades de inversión incurran en todos aquellos
desembolsos que sean necesarios para lograr que las inversiones prosperen, se rentabilicen y
generen utilidades y que el propio artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza rebajar
los gastos incurridos por el contribuyente que hayan sido necesarios para producir la renta.
Manifiesta que el gasto incurrido por su representada, al contratar los servicios de Trigas S.A., es
totalmente necesario, por cuanto se realizó con la finalidad de asesorar a la sociedad a fin de
rentabilizar su inversión ante el alicaído mercado pesquero, proteger e incrementar el valor de su
inversión principal y hacerse asesorar ante un eventual proceso de fusión, desembolso que está
totalmente sustentado en cuanto su existencia, materialidad, respaldo y contabilización.
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Trescientos ochenta y cinco – 385
Menciona que a finales de 2012 y principios de 2013, la acción de Blusmar incrementó
ampliamente su valor bursátil, logrando rentabilizar de esta forma la participación accionaria de
su representada.
Refiere que Blusmar S.A. tiene un total de 1.238.342.900 acciones en circulación y que Frutasur
S.A. tiene un 4,52 de participación en ésta, lo que equivale a 55.973.099,08 acciones, con un valor
bursátil al 14 agosto de 2013 de la acción ($143,84) que asciende a $8.051.170.571,67, de manera
que si se compara el costo que le significó a su representada la asesoría en cuestión de
$112.651.486, se puede apreciar que ello representa una cuantía inferior al 2% de su valor
bursátil, lo que significa que el gasto que se está deduciendo es proporcional a la operación
realizada por la compañía y resulta a todas luces razonable.
Señala que la asesoría se encuentra debidamente respaldada en un informe, en un contrato y una
factura; no se rebajó como costo previamente; fue efectivamente incurrida; y, se encuentra
totalmente acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que la asesoría se prestó, el
servicio cuenta con una indubitable sustancia económica y el precio pagado es de mercado y es el
que razonablemente hubieran pactado partes independientes, concluyendo que se cumplen
todos los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, explica que se debe tener presente que la asesoría prestada por Trigas S.A.
significó un antecedente imprescindible para que la participación que su representada mantiene
en Blumar S.A. tenga la potencialidad de generar un incremento patrimonial que se gravará bajo
el régimen general del Impuesto de Primera Categoría, no siendo un requisito que la renta se
genere en el mismo año en el cual se registra el gasto, criterio que afirma haber sido recogido por
la jurisprudencia de la nueva justicia tributaria, en sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valdivia, citando algunos considerandos en su libelo de reclamo.
En tercer lugar, expone que son los propios accionistas quienes deben decidir y acordar la fusión
de la compañía y no la sociedad misma, de modo que quienes deben ser asesorados al momento
de una fusión son los accionistas y no las entidades fusionadas o los ejecutivos de la compañía,
por lo que resulta de toda lógica desde el punto de vista tributario que el gasto asociado a la
asesoría objeto de la litis quede radicado en el accionista que incurrió en ella, ya que su
representada, además de pertenecer al grupo controlador de Pesquera El Golfo S.A., es accionista
mayoritaria de dicha sociedad, con un 10% de su propiedad. Agrega que la Junta General
Extraordinaria de accionistas fue celebrada el 29 de julio de 2011, siendo aprobada la fusión por la
unanimidad de los accionistas de Pesquera El Golfo S.A. y, en el caso particular de la reclamante,
su consentimiento sólo fue posible luego de haber recibido la asesoría experta de Trigas S.A.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución N° Ex. 3582, de fecha 26 de abril de 2013, acogerlo en todas sus partes,
ordenando se deje sin efecto la misma y autorizando la devolución de $4.923.711, por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas con arreglo a lo declarado en el Formulario 22
correspondiente al AT 2012, folio N°230207132.
A fojas 92, en los autos acumulados RUC 14-9-0000171-2, RIT GR-18-00046-2014, don Víctor
Fenner Rivera, abogado, cédula nacional de identidad N°15.385.031-3, en representación de
INVERSIONES FRUTASUR S.A., RUT N°99.529.330-7, ambos con domicilio en Avenida Presidente
Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°286, de fecha 28 de octubre de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes del proceso de fiscalización,
explica que su representada fue notificada por Carta N°12203043, con fecha 14 de junio de 2012,
requiriéndole antecedentes que justificaran las observaciones “A20”, sobre el control de FUT a
contribuyentes respecto a lo declarado en F22 del año anterior, y “A67”, sobre el control del
PPUA, concurriendo el día 31 de julio de 2012 ante el SII para dar cumplimiento a lo solicitado,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-04-2016.
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Trescientos ochenta y cinco vuelta – 385 vta.
acompañando Balance folio 126 año 2012; Renta Líquida Imponible Folio 143; FUT folios 144-145;
FUNT folio 146 y Libro Mayor folio 127 al 132, entre otros antecedentes.
Expone que por Resolución N° Ex 3582, de fecha 26 de abril de 2013, se denegó la devolución
retenida y solicitada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2012, contenida en
Formulario 22, Folio N°230207132, ascendente a $4.923.711, por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas. Agrega que dicho acto fue reclamado ante este mismo
tribunal.
Expresa que con fecha 10 de mayo de 2013, se practicó la Citación N°3395, solicitándosele a su
representada la acreditación de la necesidad, relación con el giro, potencialidad de generación de
rentas afectas y procedencia en calidad de deducción de la factura de la cuenta N°4-1-02-010 del
Balance, folio Libro Mayor N°131, emitida por la sociedad Trigas S.A., el día 14/09/2011, cuya
glosa la describe como “Asesorías en Restructuración de El Golfo”, cuyo pago se ha validado de
acuerdo a la contabilización en el Libro Diario folio N°134.
Indica que con fecha 28 de octubre de 2013, se le notificó a su representada la liquidación
reclamada, donde se señala que el gasto incurrido en las asesorías realizadas por la empresa
Trigas S.A. no puede ser deducido como gasto, por no tener relación directa con su actividad
principal, ni es necesaria e indispensable para producir la renta que se declara.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los cuestionamientos contenidos en la Liquidación N°286,
manifiesta que la asesoría por la fusión de la sociedad Pesquera El Golfo S.A. con la sociedad
Pesquera Itata S.A., se encuentra respaldada por un contrato suscrito por su representada y Trigas
S.A., con fecha 1 de marzo de 2011, mediante el cual esta última se obliga a prestar asesorías en
todas la áreas administrativas, financieras, económicas, de fusiones de sociedades y asociaciones
estratégicas tendientes a lograr una asociación, fusión o absorción de Pesquera el Golfo S.A. con
la sociedad Pesquera Itata S.A., agregando que es un hecho público y notorio que dicha fusión se
realizó, dando lugar a la sociedad anónima abierta Blumar S.A.
Menciona que la liquidación reclamada concluye que los gastos por la asesoría realizada por la
empresa Trigas S.A., por la cantidad de $112.651.486, respaldadas por la factura N°977, no son de
su representada, ya que no fue la empresa que se fusionó ni tampoco generó las rentas
provenientes de dicha reorganización y, por consiguiente no procede que sea deducido como
gasto, toda vez que no tiene relación directa con la actividad principal ni han sido necesarios e
indispensables para producir la renta que declara, determinando que ello correspondería a un
gasto rechazado, que debe desagregarse de la base imponible y gravarse con un impuesto del
35%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los antecedentes de la fusión entre Pesquera Itata S.A. y
Pesquera El Golfo S.A., refiere que su representada es una sociedad dedicada al rubro de las
inversiones, cuyo activo principal son las acciones y derechos en sociedades, entre las cuales se
encuentra las acciones de la sociedad Blumar S.A., continuadora legal de Pesquera El Golfo S.A.
Agrega que su objeto social la transforma en un contribuyente habitual en la compra y venta de
acciones, de acuerdo a las instrucciones del SII reiteradas desde el año 1975.
Señala que como consecuencia de la crisis de la industria salmonera por el virus ISA durante los
años 2007 a 2009, que debilitó a la mayoría de las empresas del rubro, los accionistas
controladores, de cuyo “Pacto de Control” forma parte su representada, decidieron llevar a cabo
la fusión de las sociedades Pesquera Itata S.A. y Pesquera El Golfo S.A., buscando el
fortalecimiento de ambas sociedades en el mercado nacional, procurando fortalecer la
capitalización bursátil de ambas compañías y evitar así el sobreendeudamiento externo.
Explica que la participación accionaria de su representada en Pesquera El Golfo S.A. ascendía al
10% aproximadamente antes de materializarse la fusión, lo cual justifica el interés de asesorarse e
incurrir en gastos para rentabilizar su inversión y que gracias a la decisión tomada por los
accionistas controladores, entre los cuales se encuentra su representada, Blumar S.A. se ha
consolidado en el mercado nacional, estructurándose sobre una sólida base financiera y
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Trescientos ochenta y seis – 386
operacional y comenzando así a generar importantes ingresos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la asesoría de Trigas S.A. en la fusión, expone que la fusión
descrita implicó una larga negociación entre los grupos controladores de ambas empresas,
optándose por contratar en definitiva los servicios de Trigas S.A., controlada por el Grupo Yaconi
Santa Cruz, del cual forma parte su representada, que tiene una vasta experiencia en el ámbito de
asesorías contables, tributarias y de fusiones, entre otras materias, cuya asesoría se plasmó en los
documentos de trabajo que se acompañarán al proceso, donde se detalla el plan de trabajo
elaborado por dicha empresa para la fusión.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la objeción del Servicio de Impuestos Internos, expresa que
el ente fiscalizador señala que el cobro de la asesoría de fusión no tiene relación directa con la
actividad principal de su representada, ni es necesario para producir la renta, anunciando que a
continuación demostrará que la apreciación del SII constituye un error.
En primer lugar, indica que el giro de su representada es precisamente la inversión en diversas
sociedades, resultando de toda lógica que las sociedades de inversión incurran en todos aquellos
desembolsos que sean necesarios para lograr que las inversiones prosperen, se rentabilicen y
generen utilidades y que el propio artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza rebajar
los gastos incurridos por el contribuyente que hayan sido necesarios para producir la renta.
Manifiesta que el gasto incurrido por su representada, al contratar los servicios de Trigas S.A., es
totalmente necesario, por cuanto se realizó con la finalidad de asesorar a la sociedad a fin de
rentabilizar su inversión ante el alicaído mercado pesquero, proteger e incrementar el valor de su
inversión principal y hacerse asesorar ante un eventual proceso de fusión, desembolso que está
totalmente sustentado en cuanto su existencia, materialidad, respaldo y contabilización.
Menciona que la asesoría se encuentra debidamente respaldada en un informe, en un contrato y
una factura; no se rebajó como costo previamente; fue efectivamente incurrida; y, se encuentra
totalmente acreditada ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que la asesoría se prestó, el
servicio cuenta con una indubitable sustancia económica y el precio pagado es de mercado y es el
que razonablemente hubieran pactado partes independientes, concluyendo que se cumplen
todos los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, refiere la inconsistencia entre la Liquidación N°286 y la Citación N°3395 que
la precede, ya que el acto reclamado en vez de señalar que la asesoría no constituye un gasto del
giro de Inversiones Frutasur S.A., indica, en forma escueta y sin mayores fundamentos, que el
gasto en la asesoría no tiene relación directa con la actividad principal de la empresa, con cuyo
cambio de argumento se estaría reconociendo por la contraria que el gasto incurrido por su
representada sí constituye parte del giro de la empresa y, de esta forma, se estaría incorporando
por la parte reclamada un requisito adicional al artículo 31 N°1 (sic) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, excediendo sus facultades fiscalizadoras en ese aspecto, siendo prueba evidente además
de la debilidad de la posición fiscal, reflejando la carencia de fundamentos lógicos y normativos
del ente fiscalizador para sustentar sus pretensiones.
En tercer lugar, señala que la asesoría prestada por Trigas S.A. resultó imprescindible para que la
participación que su representada mantiene en Blumar S.A. tenga la potencialidad de generar un
incremento patrimonial que se gravará bajo el régimen general del Impuesto de Primera
Categoría, no siendo un requisito que la renta se genere en el mismo año en el cual se registra el
gasto, criterio que afirma haber sido recogido por la jurisprudencia de la nueva justicia tributaria,
en sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, citando algunos
considerandos en su libelo de reclamo. A mayor abundamiento, cita y analiza el criterio
sustentado en el Oficio N°2155 de 3 de octubre de 2013, en abono de su tesis.
En cuarto término, explica que son los propios accionistas quienes deben decidir y acordar la
fusión de la compañía y no la sociedad misma, de modo que quienes deben ser asesorados al
momento de una fusión son los accionistas y no las entidades fusionadas o los ejecutivos de la
compañía, por lo que resulta de toda lógica desde el punto de vista tributario que el gasto
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Trescientos ochenta y seis vuelta – 386 vta.
asociado a la asesoría objeto de la litis quede radicado en el accionista que incurrió en ella, ya que
su representada, además de pertenecer al grupo controlador de Pesquera El Golfo S.A., es
accionista mayoritaria de dicha sociedad, con un 10% de su propiedad. Agrega que la Junta
General Extraordinaria de accionistas fue celebrada el 29 de julio de 2011, siendo aprobada la
fusión por la unanimidad de los accionistas de Pesquera El Golfo S.A. y, en el caso particular de la
reclamante, su consentimiento sólo fue posible luego de haber recibido la asesoría experta de
Trigas S.A.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°286, de fecha 28 de octubre de 2013, acogerlo en todas sus partes,
ordenando se deje sin efecto la misma y se declare que el gasto pagado a Trigas S.A., por concepto
de asesorías financieras relativa a la fusión de Pesquera El Golfo S.A. y Pesquera Itata S.A., por un
monto de $112.651.486, se encuentra debidamente acreditado, con expresa condena costas.
A fojas 52 y 149, respectivamente, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, en los autos RUC 13-9-0001791-4, RIT GR-18-00411-2013, comparece don Pablo Pérez
Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos,
quien en el capítulo III de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega que el Tribunal de autos
carece de competencia para conocer la nulidad de derecho público incoada por la reclamante en
contra de la resolución reclamada, ya que dicha materia concierne a un asunto civil de carácter
contencioso administrativo propio de los tribunales ordinarios de justicia.
Explica que, sin perjuicio de lo anterior, la resolución reclamada no tiene vicios que hagan
procedente declarar la nulidad de la misma, por cuanto cumple con todos los requisitos de
validez de un acto administrativo.
Hace presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad,
citando las normas que consagran dicho principio.
Justifica la fundamentación de la resolución reclamada, explicando que ésta se basa no sólo en
los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que también al señalar las normas legales
que autorizan a su representada denegar la devolución de impuestos solicitada.
También hace presente que para la adecuada protección fiscal, se debe declarar la nulidad de un
acto únicamente cuando éste sea la única forma de salvar errores o vicios, agregando que no se
han producido en la dictación del acto reclamado ni tampoco se ha acreditado la existencia de
un perjuicio que sustente la petición de nulidad.
En segundo término, expone que los ingresos que obtiene la reclamante provienen de la
distribución de dividendos y retiros.
Expresa que las sociedades anónimas abiertas tienen la obligación de distribuir anualmente a lo
menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio a sus accionistas.
Indica que si la sociedad reclamante pretende imputar como gastos del ejercicio la cuenta
asesorías financieras por la suma de $112.651.486, estos gastos deben ser necesarios para
producir la renta, según lo regulado expresamente por el artículo 31 del DL N°824 (sic).
Manifiesta que los ingresos que obtiene esta sociedad no requieren del gasto que se pretende
rebajar, toda vez que es por ley que deben ser obtenidos al ser accionista de sociedades anónimas.
Menciona que no es una consecuencia lógica que esta asesoría financiera que tenía por objeto
realizar una fusión entre dos empresas sea costeada exclusivamente por esta sociedad, siendo que
existían otras accionistas que también podrían haber aportado.
Refiere que, por tanto, no se cumple con el requisito básico del gasto, esto es, que sea necesario
para producir la renta, al no haber una correlación entre la naturaleza del ingreso declarado
(dividendos y retiros) y los gastos que se pretende rebajar, en este caso, una asesoría financiera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-04-2016.
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Trescientos ochenta y siete – 387
En tercer lugar, destaca la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario” que debe
tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, citando lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y diversos pasajes de sentencias
pronunciadas por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunales Tributarios y Aduaneros,
donde se sostiene, en lo medular, que los gastos necesarios son aquellos desembolsos incurridos
que tienen la calidad de inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del
giro. Agrega que los antecedentes aportados por la actora no dieron cuenta de que los gastos
rebajados de su renta líquida imponible, correspondientes a la cuenta Asesorías Financieras,
tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta.
En cuarto término, señala que el mero acompañamiento de contratos en el proceso de auditoría,
donde consta la celebración de la asesoría en cuestión, no constituye una prueba que dé cuenta
de la necesariedad del gasto, citando jurisprudencia en abono de ese criterio.
En quinto lugar, explica que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde siempre al
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, por disponerlo expresamente el
artículo 21 del Código Tributario y, conforme ello, no se ha acreditado fehacientemente por la
reclamante los gastos que pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible.
En sexto lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa.
En séptimo lugar, expresa que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular o
dejar sin efecto una resolución, lo que resulta totalmente improcedente, por cuanto el debido
resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En octavo lugar, alega que el Servicio de Impuestos internos ha actuado dentro del marco legal,
respetando el principio de legalidad y que el acto reclamado se ha originado como consecuencia
de un proceso de auditoría, culminando con la resolución reclamada, que cumple con todos los
requisitos de forma y de fondo, al haberse practicado por funcionarios competentes y
encontrarse fundada en el hecho de no haberse acreditado la procedencia de la devolución
invocada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del DL N°824 (sic).
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Resolución Exenta N°3582, de fecha 26 de abril de 2013, y se
condene en costas al reclamante.
A fojas 155, en los autos acumulados RUC 14-9-0000171-2, RIT GR-18-00046-2014, comparece don
Manuel Hernández Gálvez, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido en autos, quien en el capítulo III de su libelo de contestación, relativo a los
fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar,
alega que los ingresos que obtiene la reclamante provienen de la distribución de dividendos y
retiros y que los ingresos que obtiene esta sociedad no requieren del gasto que se pretende
rebajar, toda vez que es por ley que deben ser obtenidos al ser accionista de sociedades anónimas,
agregando que no es una consecuencia lógica que esta asesoría financiera que tenía por objeto
realizar una fusión entre dos empresas sea costeada exclusivamente por esta sociedad, siendo que
existían otras accionistas que también podrían haber aportado y concluyendo que no se cumple
con el requisito básico del gasto, esto es, que sea necesario para producir la renta, al no haber una
correlación entre la naturaleza del ingreso declarado (dividendos y retiros) y los gastos que se
pretende rebajar, en este caso, una asesoría financiera.
En segundo término, expone la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto “necesario” que
debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, citando lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y diversos pasajes de sentencias
pronunciadas por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunales Tributarios y Aduaneros,
donde se sostiene, en lo medular, que los gastos necesarios son aquellos desembolsos incurridos
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Trescientos ochenta y siete vuelta – 387 vta.
que tienen la calidad de inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del
giro. Agrega que los antecedentes aportados por la actora no dieron cuenta de que los gastos
rebajados de su renta líquida imponible, correspondientes a la cuenta Asesorías Financieras,
tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir la renta.
En tercer lugar, explica que el mero acompañamiento de contratos en el proceso de auditoría,
donde consta la celebración de la asesoría en cuestión, no constituye una prueba que dé cuenta
de la necesariedad del gasto, citando jurisprudencia en abono de ese criterio.
En cuarto término, expresa que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde siempre al
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, por disponerlo expresamente el
artículo 21 del Código Tributario y, conforme ello, no se ha acreditado fehacientemente por la
reclamante los gastos que pretende rebajar de la Renta Líquida Imponible.
En quinto lugar, alega que el Servicio de Impuestos internos ha actuado dentro del marco legal,
respetando el principio de legalidad y que el acto reclamado se ha originado como consecuencia
de un proceso de auditoría, culminando con la liquidación, que cumple con todos los requisitos de
forma y de fondo, al haberse practicado por funcionarios competentes y encontrarse fundada en
el hecho de no haberse acreditado la rebaja como gasto del concepto indicado, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 del DL N°824 (sic).
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirme la Liquidación N°286, de fecha 28 de octubre de 2013, y se
condene en costas al reclamante.
A fojas 175, se dictó sentencia interlocutoria, que acogió el incidente del segundo otrosí de fojas
155 y ordenó la acumulación de los autos RUC 14-9-0000171-2, RIT GR-18-00046-2014 a los autos
RUC 13-9-0001791-4, RIT GR-18-00411-2013.
A fojas 178, consta haberse recibido la causa, por el término legal.
A fojas 382, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1 y en el primer
otrosí de fojas 92, agregada de fojas 14 a 15 y de fojas 104 a 107, la Resolución Ex. N°3582, de fecha
26 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución solicitada por la actora en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por no haber acreditado la cuenta Asesorías Financieras y, consecuentemente, la
pérdida tributaria; en tanto que la Liquidación N°286, de fecha 28 de octubre de 2013, también
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinó que el desembolso relativo a las asesorías realizadas por Trigas S.A., no procede
que sea deducido por la parte reclamante, por no tener relación directa con su actividad principal, ni
ser necesario e indispensable para producir la renta que se declara, aplicando a dicha cantidad el
impuesto único establecido en el artículo 21 del DL N°824/74 (sic), más reajustes e intereses.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en su libelo de lo
principal de fojas 1, la parte reclamante ha incoado reclamo tributario en contra de la Resolución N°
Ex. 3582, solicitando que sea dejada sin efecto y se autorice la devolución solicitada, por su falta de
fundamento manifiesto y porque el desembolso objetado por concepto de asesorías cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su
deducción como gasto; en tanto que en su libelo de lo principal de fojas 92, dicha parte ha incoado
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°286, solicitando que sea dejada sin efecto y se
declare que el referido desembolso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción como gasto.
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Trescientos ochenta y ocho – 388
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde acoger la alegación de la parte reclamada, relativa a la incompetencia del Tribunal para
declarar la nulidad de derecho público; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución
reclamada, por falta de fundamentación y porque el desembolso objetado por asesoría cumple con
los requisitos legales para ser deducido como gasto; 3) Si corresponde ordenar la devolución
solicitada por la reclamante, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas; y, 4) Si
resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el desembolso objetado por
asesoría cumple con los requisitos legales para ser deducido como gasto.
4°) Que los hechos no controvertidos de las causas, son los siguientes:
- Mediante Carta Notificación N°120203043, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó a
la parte reclamante la existencia de inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012, a fin de que justificara las observaciones A20 y A67.
- Con fecha 31 de julio de 2012, la parte reclamante se presentó en el Servicio de Impuestos
Internos, aportando los siguientes documentos: Balance folio 126; Renta Líquida Imponible
folio 143; FUT folios 144-145; FUNT folio 146; y, Libro Mayor folios 127 a 132.
- Con fecha 11 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un nuevo
requerimiento a la parte reclamante, a través de Formulario 3285, Folio N°628345.
- Con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex.
3582.
- Con fecha 10 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N°3395,
mediante la cual se solicitó a la parte reclamante acreditar la necesidad, relación con el giro,
potencialidad de generación de rentas afectas y procedencia en calidad de deducción de la
factura N°977, contenida en la cuenta N°4-1-02-010 del Balance, folio Libro Mayor N°131,
emitida el día 14/09/2011, por la sociedad Trigas S.A.
- Con fecha 28 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°286.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 178, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012.
2) Efectividad que la partida objetada cumple con los requisitos exigidos por la ley que hacen
procedente su deducción como gasto.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 49; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 92, agregada de
fojas 104 a 146; la acompañada e individualizada a fojas 209, agregada de fojas 210 a 233; y,
la acompañada e individualizada a fojas 234, agregada de fojas 235 a 331.
- TESTIMONIAL, de don Diego Francisco Vidal Sánchez y don Rodolfo Enrique Soto Carrasco,
según consta en actas agregadas de fojas 207 a 208 y de fojas 352 a 353.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de doña Cristina Andrea Pavez Díaz, según consta en acta agregada a fojas
206 y 206 vuelta.
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Trescientos ochenta y ocho vuelta – 388 vta.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y, que en tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE PARA DECLARAR
LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
10°) Que, considerando que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y que la actora no ha ejercido en
contra de dicho acto la acción general de nulidad de derecho público, sino que ha incoado un
reclamo tributario específico, conforme al Procedimiento General de las Reclamaciones –ubicado
sistemáticamente dentro del Libro Tercero, Título II del Código Tributario–, corresponde a este
Tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, el que se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento
General de las Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, quedando facultado el Tribunal para anular o dejar sin efecto el acto reclamado,
conforme a lo establecido en los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del citado cuerpo legal, por
lo que se debe desestimar la alegación en estudio.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° EX. 3582, POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN
11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule la resolución reclamada, por
falta de fundamentación o motivación insuficiente, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la
Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto
administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
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Trescientos ochenta y nueve – 389
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 13, inciso segundo de la citada ley, el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo reclamado cuando recae
en algún requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
13°) Que, según lo explicitado en el motivo 1°) de esta sentencia, la resolución reclamada (agregada
de fojas 14 a 15) denegó la devolución retenida solicitada por la actora en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $4.923.711, correspondiente a Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, invocando como único fundamento que la parte reclamante
no acreditó que la cuenta Asesorías Financieras cumple los requisitos establecidos por el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, tuvo por no acreditada la pérdida tributaria
invocada en dicha declaración.
14°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la
mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
15°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones relativas a la falta de
fundamentación o motivación insuficiente del acto reclamado, descartando con ello la existencia de
defectos o vicios que recaigan en algún requisito esencial del mismo, conclusión a la que se ha
llegado considerando adicionalmente que no existe controversia entre las partes acerca del asunto
de fondo discutido en autos, esto es, la negativa de la devolución $4.923.711, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la actora en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012.
Además, se deberá desestimar la existencia de todo perjuicio que pudiera haberse ocasionado a la
parte reclamante derivado de la falta de fundamentación o motivación insuficiente del acto
reclamado, por cuanto consta del examen de los antecedentes que dicha parte tomó íntegro y
oportuno conocimiento de ese acto, hecho que le ha permitido incoar en tiempo y forma el reclamo
sub-lite.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° EX. 3582, PORQUE EL DESEMBOLSO
OBJETADO POR CONCEPTO DE ASESORÍA CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER DEDUCIDO COMO GASTO
16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia
autorizada de: (1) Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Exportadora de Frutas del Sur S.A., de
fecha 29 de mayo de 2003, agregada de fojas 17 a 43 vuela y de fojas 109 a 135 vuelta, donde
consta que producto de la división de la referida sociedad, se constituye la sociedad anónima
cerrada Inversiones Frutasur S.A., cuyo objeto es la realización de inversiones de toda clase de
bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, tales como acciones, bonos y cualquier
clase de títulos o valores mobiliarios, con facultad de administrar dichas inversiones, transfiriéndose
dentro de los activos de la sociedad dividida 3.389.648 acciones de la sociedad anónima cerrada
Pesquera El Golfo S.A., equivalentes al 9,67% del capital social; (2) Factura Exenta N°977, emitida
por Trigas S.A., con fecha 14 de septiembre de 2011, a Inversiones Frutasur S.A., agregada a fojas 16
y 108, donde consta un cobro total de $112.651.486, por “Asesoría en la reestructuración de El
Golfo y negociación en la fusión de Itata”; (3) Contrato de Asesoría y Confidencialidad, suscrito entre
Trigas S.A. y la reclamante, de fecha 1 de marzo de 2011, agregado de fojas 210 a 213, donde
consta que la primera, en su calidad de asesor, se obliga en favor de la segunda, en su calidad de
cliente, a prestar asesoría en todas las áreas administrativas, financieras, económicas, de fusiones
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de sociedades y asociaciones estratégicas tendientes a lograr una asociación, fusión o absorción de
Pesquera El Golfo S.A. con la sociedad Pesquera Itata S.A. y de no divulgar, usar o transferir la
información materia del estudio a terceros, siendo la emisión de la factura el único soporte contable
y no la materialidad del referido contrato, pactándose por dichos servicios un honorario bruto
mensual de $4.000.000, con tope de 10 meses y un honorario bruto total de $80.000.000, que será
percibido por el asesor en el caso que logre efectuar una asociación, fusión o absorción de las
citadas sociedades; (4) Libro Mayor de la reclamante, folios 127 a 132, año comercial 2011,
agregados de fojas 214 a 219, donde consta en la cuenta Asesorías Financieras de 08/09/2011
haberse pagado la asesoría a Trigas S.A. por $112.651.486; (5) Cartola electrónica impresa de cuenta
corriente de la reclamante, correspondiente al Banco Bice, agregada a fojas 220, con constancia de
un cargo de $112.651.486, con fecha 15 de septiembre de 2011, por cheque pagado en canje; (6)
Libro Diario de la reclamante, folios 133 a 138, año comercial 2011, agregados de fojas 221 a 226,
donde consta en la cuenta Asesorías Financieras y Banco Bice, ambas de 08/09/2011, haberse
pagado la asesoría a Trigas S.A., por $112.651.486; (7) Balance Tributario de la reclamante al mes de
diciembre de 2011, folio 126, agregado a fojas 227, donde consta la cuenta Asesorías Financieras
por $112.651.486; (8) Determinación de la Renta Líquida Imponible, folio 143, año comercial 2011,
agregado a fojas 228, donde consta haberse deducido de ésta dividendos de El Golfo por $-
6.019.133.489; (9) Libro FUT y FUNT de la reclamante al 31.12.2011, folios 144 y 145, año comercial
2011, agregados de fojas 229 a 231, que da cuenta que la actora dispone de utilidades tributables
suficientes a las cuales imputar la pérdida tributaria del ejercicio; (10) Hecho Esencial informado al
Superintendente de Valores y Seguros, por el Gerente General de la sociedad Pesquera Itata S.A., de
fecha 24 de enero de 2011, agregado a fojas 232 y 233, comunicando la suscripción de un
Memorándum de Acuerdo entre los accionistas del grupo controlador de Pesquera Itata S.A. y los
accionistas del grupo controlador de Pesquera El Golfo S.A., entre los cuales se individualiza a la
reclamante, con el objeto de ejecutar la fusión por absorción de la primera en la segunda,
informando que tal decisión obedece a la reducción de la cuota de jurel, con la consecuente
incertidumbre regulatoria de la época y a una decisión estratégica para potenciar sus negocios
relacionados con las áreas de pesca y acuícola; (11) Consulta de Registro de Accionistas de Blumar
S.A., período 03/2013, obtenido de la página web de la Superintendencia de valores y Seguros de
Chile, agregada a fojas 233, donde consta que la reclamante tiene un 4,52% de propiedad de dicha
sociedad, con un total de 55.923.126 acciones suscritas y pagadas; (12) Informe de opinión
independiente de la Fusión Itata - El Golfo, elaborado el mes de julio de 2011, agregado de fojas 235
a 331, que da cuenta de un análisis sobre la industria del salmón y el negocio pesquero de las
compañías que se fusionan, como asimismo de otros antecedentes de las sociedades Pesquera El
Golfo S.A. y Pesquera Itata S.A., tales como condiciones de la operación, información financiera,
valorización, relaciones de canje, efecto de las sinergias del negocio pesquero, entre otros.
17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: A).- Don Diego Francisco
Vidal Sánchez, quien, previamente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en
autos, según consta en acta de fojas 207 a 208, señalando ser apoderado de Inversiones Frutasur y
declarando lo siguiente: (1) La reclamante es inversionista y propietaria del 10% de la Compañía
Pesquera El Golfo; (2) Producto de diversos factores que hicieron disminuir la producción pesquera
a fines del año 2010 y principios de 2011, Pesquera El Golfo inicia contacto con otras compañías
para lograr hacer frente a dicha situación; (3) En el mes de marzo de 2011, el conjunto de los socios
de Pesquera El Golfo, a prorrata de sus respectivas participaciones, contrata a la sociedad Trigas
para que efectúe estudios que validen las condiciones de una eventual fusión con Pesquera Itata; (4)
Dicha fusión era de interés particular de los accionistas por ser Pesquera Itata una sociedad
anónima abierta en bolsa y también de preocupación por las condiciones de la fusión en cuanto a la
valoración de las acciones de El Golfo versus las de Pesquera Itata, la cual debía estar amparada en
criterios técnicos y también que permitiera obtener a los socios de Pesquera el Golfo el mayor valor
posible de sus acciones en la compañía fusionada; (5) Aproximadamente en el mes de julio de 2011
y en función de los estudios entregados por Trigas, se terminó la negociación y se efectuó la fusión,
informando de ello a la Superintendencia de Valores y Seguros; (6) Como resultado de la fusión, se
obtuvo ahorro en las operaciones de ambas compañías, en el orden de US$10.000.000 anuales, por
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Trescientos noventa – 390
disminución de plantas y operación de barcos; un incremento en el valor contable de las acciones
que Inversiones Frutasur tenía en Pesquera El golfo, por unas 10 veces; y, recibir dividendos de la
sociedad fusionada, Blumar, por unos $1.300.000.000; (7) La reclamante al ser una sociedad de
inversión, no necesariamente tiene estructura propia para poder realizar los estudios requeridos y
el análisis de inversión y que los elementos entregados por el informe facturado por la empresa
Trigas constituyeron la base para negociar las condiciones de intercambio de acciones con Itata; y,
(8) Todos los accionistas de Pesquera el Golfo contrataron la asesoría financiera relativa a la fusión,
recibiendo cada uno de ellos una factura de Trigas, a prorrata de su respectiva participación, siendo
el monto total cobrado del orden de $1.200.000.000, correspondiendo a Inversiones Frutasur del
orden de $112.000.000; y, B).- Don Rodolfo Enrique Soto Carrasco, quien, previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta de
fojas 352 a 353, señalando que trabaja haciendo la contabilidad para el Grupo Yaconi, empresa
matriz de Frutasur y declarando lo siguiente: (1) Imputó el gasto acorde a los principios contables y
tributarios, es decir, que los gastos deben ser del giro, pagados en el año y que tengan relación con
los ingresos rentas, teniendo a la vista para ello la factura y el respaldo de la asesoría; (2) La asesoría
era sobre las sinergias y el estudio de mercado de los beneficios de las fusiones de las empresas El
Golfo S.A. y Pesquera Itata; (3) Inversiones Frutasur tenía al mes de septiembre de 2011, el 10% de
la Pesquera El Golfo; (4) La fusión se materializó, entiende que en septiembre de 2011; (5) Los
demás accionistas de Pesquera el Golfo también contrataron la asesoría para la referida fusión; (6)
El gasto por la asesoría de Trigas fue por $112.000.000, pagada a fines de septiembre de 2011; (7)
Producto de la asesoría, hubo un incremento en la utilidad financiera en la sociedad Blumar, que
nace producto de la fusión, por $3.000.000.000.
18°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Cristina Andrea Pavez Díaz, quien, previamente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado en autos, según consta en acta de fojas 206 y 206
vuelta, señalando ser contador auditor y trabajar desde junio de 2011 en el Primer Departamento
de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio de Impuestos Internos, declarando lo siguiente: (1) Producto de la revisión de antecedentes
constató que el gasto por asesorías no cumplía con los requisitos para ser necesario, dado que
correspondía a una asesoría prestada para la reorganización de otras dos sociedades y que el gasto
no correspondía a la empresa fusionada, no siendo necesario para Inversiones Frutasur; (2) La
reclamante durante la fiscalización presentó antecedentes, pero no acreditó la necesidad del gasto
en referencia; (3) Entre los antecedentes aportados durante la fiscalización se encuentra el contrato
de asesorías y confidencialidad suscrito por la reclamante y Trigas S.A., relativo a la fusión de las
sociedades El Golfo e Itata; (4) La reclamante era accionista de una de esas sociedades.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante es una sociedad
anónima, cuyo objeto social es la realización de inversiones de toda clase de bienes, entre las cuales
se comprenden títulos o valores mobiliarios, con facultades de administración.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 16°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 17°), consistente en la
declaración de don Diego Francisco Vidal Sánchez, signada con el número (1) y la de don Rodolfo
Enrique Soto Carrasco, signada con el número (3), se debe tener por acreditado y establecido que la
parte reclamante en el año 2011 tuvo una participación en la sociedad Pesquera El Golfo S.A.
equivalente al 9,67% de su capital social.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 16°) y su concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 17°), consistente en la
declaración de don Diego Francisco Vidal Sánchez, signada con el número (3) y la de don Rodolfo
Enrique Soto Carrasco, signada con el número (2), se debe tener por acreditado y establecido que,
con fecha 1 de marzo de 2011, la reclamante celebró un contrato de asesoría con la empresa Trigas
S.A., para que esta última le informara en el área administrativa, financiera y económica, la
conveniencia de una fusión de Pesquera El Golfo S.A. con sociedad Pesquera Itata S.A.
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De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número
(10) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que el 100% de los accionistas
propietarios de Pesquera El Golfo S.A. suscribieron un “Memorándum de Acuerdo”, que contiene
los principales términos y condiciones bajo los cuales el Grupo Itata y el Grupo Golfo negociarán un
“Acuerdo de Ejecución de la Fusión”, con el objeto de fusionar las sociedades Itata S.A. y El Golfo
S.A., absorbiendo la primera a la última señalada.
Igualmente, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la
INSTRUMENTAL analizada en los números (2), (3), (4), (5), (6), (7) del motivo 16°) y su concordancia
con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 17°), consistente en la declaración de don Diego
Francisco Vidal Sánchez, signada con el número (8) y la de don Rodolfo Enrique Soto Carrasco,
signada con el número (6), se debe tener por acreditado y establecido la existencia del gasto
efectuado por la reclamante, durante el año comercial 2011, por concepto de asesoría en la
reestructuración de Pesquera El Golfo S.A., por la cantidad de $112.651.486.
Del mismo modo, atendida la concordancia entre la INSTRUMENTAL analizada en el número (12) del
motivo 16°) –no observada ni objetada por la parte reclamada– y la INSTRUMENTAL analizada en los
números (1) y (10) del mismo motivo y su conexión con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 17°),
consistente en las declaraciones de don Diego Francisco Vidal Sánchez, signadas con los números (2)
y (4), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante contrató los servicios de
asesoría con la empresa Trigas S.A., durante el ejercicio comercial 2011, a objeto de resguardar y
rentabilizar su inversión en Pesquera El Golfo S.A.
20°) Que resulta útil consignar que es un hecho de público conocimiento la crisis de la industria
pesquera vivida en Chile desde el año 2007, lo que provocó en algunas empresas del rubro
cesaciones de pagos, que derivaron en quiebras o convenios judiciales celebrados con sus
acreedores y, en otras, reorganizaciones societarias tendientes a evitar similares resultados.
21°) Que, a partir de la prueba analizada, han quedado establecidos los siguientes hechos
relevantes: (1) El objeto social de la actora es la realización de inversiones en toda clase de bienes;
(2) Su participación en Pesquera El Golfo S.A., durante el año comercial 2011, era equivalente al
9,67% de su capital social; y, (3) La asesoría cuestionada tuvo por objeto resguardar y rentabilizar su
inversión en dicha empresa pesquera.
22°) Que, para denegar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, la resolución reclamada se ha basado exclusivamente
en que dicha parte no acreditó que la cuenta Asesorías Financieras cumple los requisitos
establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, tuvo por no
acreditada la pérdida tributaria invocada en dicha declaración.
23°) Que la parte pertinente del artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo
siguiente:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
24°) Que los únicos requisitos que la ley establece para que opere la deducción de los gastos a fin
de determinar la Renta Líquida Imponible del contribuyente son los que contempla la disposición
recién transcrita, de modo que no corresponde exigir una relación directa o inmediata entre los
gastos incurridos y los ingresos o rentas del ejercicio en que se incurrió en tales gastos, debiendo
aceptarse la deducción de todos aquellos gastos necesarios o indispensables para producir la renta
del mismo año en que se incurrió en el gasto o de ejercicios posteriores, motivo por el cual se debe
desestimar las alegaciones de la parte reclamada en el sentido que no existe durante el período
cuestionado una correlación entre el gasto soportado por la reclamante con sus ingresos del
período.
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25°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el desembolso objetado por concepto de asesoría cumple con los requisitos
establecidos por el artículo 31 de la ley del ramo y, particularmente, con el requisito básico de que
el gasto debe ser necesario o indispensable para producir la renta del contribuyente, atendido que
dicha asesoría tuvo por objeto proteger y rentabilizar su inversión en Pesquera El Golfo S.A. y que la
eventual enajenación de las acciones que ahora posee en la sociedad resultante de la fusión, Blumar
S.A., tiene un potencial cierto de generar rentas o ganancias gravadas con el régimen general del
Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de que si el desembolso por asesoría hubiese sido
efectuado por algunas de las sociedades fusionadas, también resultaría procedente su deducción en
cabeza de esas sociedades, puesto que ellas también tenían interés en la operación.
Adicionalmente, en cuanto al requisito que exige el Servicio de Impuestos Internos en su
interpretación administrativa de la ley, en el sentido que el gasto se relacione con la actividad o giro
del contribuyente, éste también se cumple en el caso sub-lite, puesto que la parte reclamante es
una sociedad anónima, cuyo objeto social es la inversión en toda clase de bienes y que posee dentro
de sus activos acciones en la sociedad Blumar S.A., continuadora legal de Pesquera El Golfo S.A.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012
26°) Que, atendido que la parte reclamante ha logrado desvirtuar el fundamento de la resolución
reclamada, demostrando que el desembolso efectuado por la asesoría realizada por Trigas S.A. se
relaciona con su giro o actividad y tiene la calidad de un gasto necesario o indispensable para
generar la renta, cabe concluir que resulta procedente la devolución retenida solicitada por la
actora en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, ascendente a $4.923.711,
correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°286, PORQUE EL DESEMBOLSO
OBJETADO POR CONCEPTO DE ASESORÍA CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA SER DEDUCIDO COMO GASTO
27°) Que, para resolver la alegación materia del presente acápite, corresponde reiterar la
INSTRUMENTAL y TESTIMONIAL aportada por las partes, analizada en los motivos 16°) al 18°), así
como lo razonado y expuesto en los motivos 19°) al 25°), lo que permite concluir que el desembolso
efectuado por la parte reclamante, por la asesoría realizada por Trigas S.A., tiene la calidad de un
gasto necesario o indispensable para producir la renta y se relaciona con su giro o actividad, motivo
por el cual la parte reclamante ha logrado desvirtuar el fundamento de la liquidación reclamada.
VII.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamada del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; los artículos 29 a 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que rechaza la alegación de incompetencia formulada por la parte reclamada en su libelo de
contestación de lo principal de fojas 61.
II.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Soledad Recabarren
Galdames, RUT N°7.696.169-7, don Álvaro Enrique Pérez Hernández, RUT N°10.609.377-6 y don
José María Diez Lempereur de Saint Pierre, RUT N°16.095.760-3, en representación de
INVERSIONES FRUTASUR S.A., RUT N°99.529.330-7, en contra de la Resolución N° Ex. 3582, emitida
con fecha 26 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
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Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto dicha resolución y debiendo la parte
reclamada autorizar la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, ascendente a $4.923.711, por Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas.
III.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 92, por don Víctor Fenner Rivera,
RUT N°15.385.031-3, en representación de INVERSIONES FRUTASUR S.A., RUT N°99.529.330-7,
dejándose sin efecto la Liquidación N°286, emitida con fecha 28 de octubre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.