Texto de la sentencia
Trescientos siete – 307
“INGENIERIA Y CONSTRUCCION TECNIMONT CHILE Y COMPAÑÍA LTDA. con SII Dirección de Grandes
Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00424-2013
RUC N° 13-9-0001880-5
Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Maturana Crino, RUT N°9.025.761-7, en representación de
INGENIERIA Y CONSTRUCCION TECNIMONT CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N°77.045.310-0, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°5.250, oficina 508,
comuna de Vitacura, Santiago, quien, de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°57 y las Liquidaciones Nos. 3, 4 y 5, todas
emitidas con fecha 3 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, modificadas por Resolución Exenta N°131, de fecha 6 de agosto de 2013, que
acogió parcialmente la Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando dejar sin efecto dichos actos
administrativos en aquella parte resuelta “no ha lugar” por la Resolución Exenta mencionada,
especialmente dejando sin efecto los conceptos C) y D) contenidos en los actos reclamados y
modificando, en consecuencia, el concepto F) de las mismas, sin condenación en costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 5 de septiembre de 2012, mediante Notificación N°24055, el SII le requirió a la
reclamante antecedentes a fin de verificar la procedencia del PPUA solicitado por el año tributario
2012 y, pese a que éstos fueron oportunamente presentados, con fecha 27 de marzo de 2013, se le
notificó la Citación N°16, para que acompañara la documentación que acredita la procedencia de las
deducciones hechas en la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente
al AT 2012, sobre todo en lo relativo a los gastos deducidos del resultado del ejercicio por concepto de
obras o proyectos en ejecución, gastos por provisión de facturas por recibir y gastos por boletas de
garantía. Afirma que, atendido el volumen de los documentos requeridos, se llegó a un acuerdo con la
fiscalizadora que el examen de la documentación se haría en las dependencias de la sociedad, para lo
cual se llevaron a cabo diversas visitas, en que los funcionarios no hicieron objeciones ni reclamaron
que faltara documentación. Asevera que sólo el 29 de abril de 2013, los fiscalizadores señalaron que
por falta de tiempo no habían revisado la totalidad de la documentación, pero que harían nuevas
visitas, indicando que la reclamante debía señalar por escrito que los documentos estaban a
disposición del SII y solicitar prórroga del plazo de citación. Agrega que, a pesar de haberlo pedido, la
solicitud de prórroga fue denegada, por no solicitarse dentro de plazo. Añade que, con fecha 3 de mayo
de 2013, fue notificado de los actos reclamados, que se basan en que la reclamante no habría
acreditado una serie de deducciones hechas a la base imponible del impuesto de primera categoría,
pese a que toda la documentación de respaldo estuvo a disposición de los funcionarios y que fue
revisada por los mismos, aunque aparentemente no en su totalidad por razones de tiempo, contra la
cual con fecha 27 de mayo de 2013, presentó Reposición Administrativa Voluntaria, que fue resuelta
mediante la Resolución Exenta N°131, de 6 de agosto de 2013, que dio por acreditado la mayor parte
de los Conceptos A) y B) y la totalidad del Concepto E), por lo que el presente reclamo se interpone
solamente respecto de los conceptos C), D) y F) de los actos reclamados.
Con respecto al Concepto C): Provisión Ingreso Colbún Endesa, en primer lugar, expone que no existe
la supuesta diferencia de $51.158.224.168 de “disminución de ingresos” como sostiene el SII, haciendo
presente que la cuenta “Provisión Ingreso Colbún-Endesa” a que alude el SII no tiene relación alguna
con el ingreso efectivamente declarado, el cual asciende a $101.575.167.343, por lo que mal puede
generarse la diferencia aludida entre cuentas que registran movimientos contables distintos. Afirma
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Trescientos siete vuelta – 307 vta.
que esta cuenta corresponde a una cuenta de contabilización financiera del pasivo, sin efecto tributario
y, como tal, no permite determinar los ingresos del contribuyente. Asegura que la cuenta “Provisión
Ingreso Colbún-Endesa” asciende a $29.270.224.710 y, al parecer, el SII sólo toma en cuenta los
montos positivos reflejados en el Libro Mayor de esta cuenta, sin considerar sus montos negativos, lo
que genera la suma de $152.733.391.511, que nada tiene que ver con los $101.575.167.343 declarados
como ingreso. Agrega que sumado a lo anterior, existe otro error al fiscalizar esta cuenta, ya que los
montos indicados por el SII tampoco se condicen con el cuadro N°9 adjunto a los actos reclamados,
cuyo resultado asciende a $69.939.884.726, el cual, aunque corresponde a los montos registrados en
el Libro Mayor de esta cuenta, por error de anotación no se condice con la verdad material y el Balance
de la reclamante, ya que se basa en un correo electrónico enviado por la misma que contiene el Libro
Mayor de esta cuenta, al cual le faltan una serie de movimientos que generan el resultado final
presentado en el balance y que se traduce en que éste corresponda a $29.270.224.710 y no a
$69.939.884.726, lo que debe ser corregido por el contribuyente, sin perjuicio que en nada modifica
los ingresos efectivamente declarados.
En segundo término, expresa que los $101.575.167.343 efectivamente declarados como ingresos del
año y que no tienen relación alguna con la cuenta en análisis, fueron obtenidos por la reclamante
utilizando la metodología contable-tributaria conocida como “cost-to-cost”, propia de los contratos de
construcción de larga ejecución celebrados anteriormente por la reclamante y con arreglo a los cuales
ha determinado y declarado ingresos desde el AT 2008, la que fue conocida y aceptada por el SII.
Afirma que, con fecha 31 de diciembre de 2007, la reclamante presentó una solicitud al Director
Regional del SII para acogerse al artículo 15 de la LIR (sic), que se fundaba en el hecho de haber
celebrado dos importantes contratos de larga ejecución, esto es, el Contrato CTCB-011 de 28 de junio
de 2007 con Colbún S.A. y el Contrato ACB-003-06 de 25 de julio de 2007 con Endesa, los que por su
naturaleza y plazos de ejecución, darían origen a ingresos y costos que podrían abarcar más de un
periodo tributario, haciendo presente que los plazos originales de ejecución de estos contratos fijaban
el término de las obras después de tres años, sin perjuicio de otras situaciones que retardaron dicha
ejecución, incluyendo el terremoto de 27 de febrero de 2010. Asegura que, si bien, la solicitud
mencionada precedentemente nunca fue respondida oficialmente por el SII, éste aceptó en la práctica
el uso de la metodología indicada, siendo así como requirió que la reclamante se enrolara en el
Departamento de Grandes Contribuyentes, lo que se formalizó mediante presentación de 29 de enero
de 2008. Agrega que, en virtud de la aplicación de esta metodología, reconocida por las normas IFRS
para contratos de construcción, específicamente bajo el NIC N°11 y utilizada por el Grupo Maire
Tecnimont a nivel mundial, la reclamante reconoció ingresos en atención a los costos, aun cuando el
ingreso no hubiere sido percibido ni facturado.
En tercer lugar, indica que la metodología señalada nunca fue rechazada ni vista como un
inconveniente para el SII ni tampoco ha causado perjuicio fiscal, sino que, por el contrario, permitió al
Fisco considerar devengado un impuesto por ciertos ingresos anticipados, lo que queda demostrado
en el AT 2012 al comparar los ingresos totales declarados por el contribuyente con respecto a los
ingresos por facturación a Colbún y Endesa, afirmando que la reclamante declaró ingresos totales por
el período tributario 2012 por aproximadamente $101 mil millones, en circunstancias que en dicho
período sólo facturó un total de $70 mil millones, por lo que si el Tribunal determina que no es
procedente aplicar la metodología empleada, la reclamante aceptará y se allanará a que sus ingresos
sean determinados en conformidad a la facturación efectiva.
En cuarto término, manifiesta que la agregación de ingresos por $51 mil millones que pretende el SII a
través del concepto C), llevaría al absurdo que el contribuyente reconozca ingresos que nunca ha
obtenido y que jamás tendrá a quien exigir su pago, por cuanto excede con mucho los ingresos totales
por los contratos aludidos. Hace presente que dicha suma no cuenta con suficientes facturas emitidas
para respaldar el exceso de ingreso exigido por el SII, ni tiene a quien cobrar tal exceso, pasando a ser
un crédito incobrable por los mandantes, correspondiendo que el contribuyente rectifique hacia atrás
aquellos años no prescritos en relación a lo efectivamente facturado, reconociendo esta diferencia
como pérdida en base al artículo 31 N°4 de la LIR (sic).
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Trescientos ocho – 308
Con respecto al Concepto D): Boletas de Garantía Cobradas por Colbún, menciona el desacuerdo de la
reclamante con la interpretación del SII que niega el carácter de gasto necesario para producir la renta
al cobro de garantías que sufrió la reclamante por parte de Colbún S.A. bajo el Contrato CTCB-011,
dado que estos desembolsos cumplen con todos los requisitos para su aceptación. Afirma que es de
público conocimiento que los contratos de construcción se celebran contemplando el otorgamiento
de garantías para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones de la constructora, a
satisfacción de la mandante. Agrega que el otorgamiento de tales garantías involucra importantes
riesgos para las constructoras, pero dichas garantías forman parte regular de la celebración de este
tipo de contratos que se licitan, debiendo por ello competir diversas empresas constructoras para
adjudicarse los mismos y en cuyas bases de licitación se exige el otorgamiento de boletas de garantía,
de manera tal que sin ellas no es posible ganar una licitación y adjudicarse el contrato. Asegura que no
es efectivo que la reclamante no hubiera controvertido que el cobro de la boleta de garantía por parte
de Colbún S.A. fuera necesaria consecuencia de su incumplimiento. Asevera que el cobro de las
garantías quedó entregado enteramente a la decisión del mandante, quien evaluó y determinó la
procedencia del cobro, sin requerir el consentimiento de la reclamante ni declaración judicial previa,
especialmente tratándose de boletas de garantía bancaria de amplio uso en nuestro país. Añade que
la reclamante estuvo en desacuerdo y protestó por el cobro de la garantía, debiendo recurrir a arbitraje
para reclamar ante la Cámara de Comercio Internacional N°18330/CA, conflicto que terminó con una
transacción, que reconoció importantes pagos a favor de la reclamante, permitiéndole recuperar un
monto superior a la garantía que le fue cobrada, lo que dista mucho de constituir un reconocimiento
de incumplimiento como señala el SII.
Señala adicionalmente que el cobro de las garantías implicó el desembolso y pago de dinero
directamente a Colbún S.A., con quien el contribuyente no posee relación patrimonial, administrativa
o de otra índole distinta a su relación mandante-contratista, por lo que aun en el caso que llegara a
considerarse que este gasto debe agregarse a la base imponible del impuesto de primera categoría,
concluir que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR (sic) significaría ir derechamente
contra el espíritu de la norma, pues el pago aludido en nada beneficia a los socios del contribuyente,
ya que este dinero fue recibido por Colbún S.A., por lo que la aplicación de este impuesto sanción (sic),
que en este caso significaría un aumento de la retención hecha a los socios por ser de nacionalidad
extranjera (sic), resultaría gravemente injusto y altamente gravoso para el contribuyente. Agrega que,
aún en el difícil caso que se concluyera que procede la aplicación del impuesto sanción (sic),
considerándose en otras palabras que el pago de la boleta de garantía constituye un retiro encubierto
en favor de los socios extranjeros, el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) correspondiente al año
tributario 2012 es negativo, por lo que dado que la reclamante es una sociedad de responsabilidad
limitada, en el peor escenario este monto puede considerarse un “Retiro en Exceso del FUT” en los
términos establecidos por el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo pago se generará
recién en el período en que la reclamante obtenga nuevamente utilidades tributables.
Con respecto al Concepto F): Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sostiene que conforme a lo
expuesto en los conceptos anteriores, se debe modificar consecuencialmente el resultado tributario
determinado en la Resolución Exenta N°131.
En el quinto otrosí de su presentación de fojas 1, hace presente que en base a lo dispuesto por el
artículo 127 del Código Tributario, por este acto se corrige la contabilidad del contribuyente, en sentido
de modificar el Libro Mayor de la cuenta “Provisión de Ingresos Colbún Endesa”, ajustando el mismo
al resultado reflejado correctamente en el balance y que asciende a $29.270.224.710; y, en caso que
el Tribunal considere que la metodología empleada para la determinación del ingreso no es correcta,
solicita además la rectificación del monto declarado como ingreso en todos aquellos años tributarios
no prescritos, en sentido de ajustarse los mismos al monto efectivamente declarado en el período
correspondiente, especialmente el AT 2012, cuyo ingreso declarado asciende a $101.575.167.343,
mientras que el monto efectivamente facturado asciende a $70.517.079.864.
A fojas 82, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Trescientos ocho vuelta – 308 vta.
A fojas 101, comparece doña Paulina Fernández Barrientos, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 04.05.2012, el
contribuyente presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, consignando una pérdida
tributaria afecta al régimen general de $71.896.574.939 y solicitando una devolución de
$2.202.574.939, valor que está conformado por pagos provisionales mensuales por $535.802.975, por
un pago provisional por utilidades absorbidas por $1.711.186.172, menos el impuesto adicional de la
Ley sobre Impuesto a la Renta por $44.414.208. Afirma que el día 29.05.2012, se procedió a efectuar
la devolución de impuestos solicitada por $1.346.981.853, compuesta por una compensación de
$76.785.354 y el saldo se entregó mediante cheque de igual fecha por $1.270.196.499. Agrega que, sin
perjuicio de lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución por
concepto de PPUA, se requirió a la reclamante para que presentara una serie de antecedentes, los que
no fueron suficientes para acreditar la pérdida tributaria afecta al régimen general de Impuesto de
Primera Categoría registrada para el AT 2012, específicamente en lo referido a gastos deducidos del
resultado del ejercicio por concepto de obras o proyectos en ejecución, gastos por provisión de facturas
por recibir y gastos por boletas de garantía. Añade que estas diferencia fueron informadas a la
reclamante mediante la Citación N°16 de 27/03/2013, comunicada formalmente mediante Notificación
N°76 de igual fecha. Asevera que el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que dichas
partidas se tuvieron por no acreditadas, modificándose el resultado tributario de una pérdida tributaria
de $71.896.019.883, a una base imponible de $6.857.060.607. Agrega que, en lo que respecta al
concepto D) referido al gasto incurrido por el cobro de boletas de garantía por parte de Colbún, al
tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero, corresponde que se entiendan
retiradas por sus socios sin domicilio ni residencia en Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándole a la reclamante la obligación de retención
establecida en el número 4 del artículo 74 de la misma Ley con tasa de 20%, por lo que se modificó la
retención que por el mismo concepto fue declarada por el contribuyente, en su Formulario 22, por
$44.414.208, aumentándola en la suma de $886.102.844. Añade que, con fecha 27/05/2013, la
reclamante presentó recurso de reposición administrativa voluntaria, aportando nuevos antecedentes,
la que fue resuelta por Resolución Ex. 131 de 6/08/2013, que tuvo por acreditados en parte los
Conceptos A y B y la totalidad del Concepto E, por lo que se modificó la base imponible determinada en
la Resolución Ex. N°57 de $6.857.060.607, a una pérdida tributaria de $11.964.877.510; se dejó sin
efecto la Liquidación N°3; se mantuvo sin modificaciones la Liquidación N°4; y, la Liquidación N°5 fue
modificada de $1.364.492.617 a $88.151.957.
En el capítulo de su libelo relativo a la posición del Servicio de Impuestos Internos, expone lo siguiente:
En cuanto al Concepto C: Provisión Ingreso Colbún-Endesa, en primer lugar, expresa que en los actos
reclamados no se cuestiona la forma de determinación de los ingresos de la reclamante, sino que éstos
se enfocan a una determinada diferencia detectada entre los libros contables de la propia reclamante
que no pudo explicar en la etapa de fiscalización. Agrega que, al tratar de ampararse en la metodología
contable usada para la determinación de sus ingresos, la reclamante evade el centro de la discusión,
cual es la justificación de la diferencia determinada entre los cargos efectuados a la cuenta de pasivo
“Provisión Colbún-Endesa” por $152.733.391.511 y los abonados en las que son sus contra cuentas de
ingreso “Sales various goods domestic” y “Sales various services domestic” por $101.575.167.343,
siendo lo central del caso la falta de acreditación de una diferencia de ingresos detectada por el SII en
base a la documentación aportada durante la fiscalización, que se planteó en la Citación N°16, a la cual
el contribuyente no dio respuesta.
En segundo término, indica que la reclamante comete un error al señalar que el empleo de la
metodología cost-to-cost no habría provocado perjuicio fiscal alguno, por cuanto del análisis de la
documentación aportada por el contribuyente, se detectó una diferencia de $51.158.224.168 entre los
cargos efectuados a la cuenta de pasivo “Provisión Ingreso Colbún-Endesa” y los abonos a las cuentas
de ingreso “Sales various goods domestic” y “Sales various services domestic”, que no fue
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Trescientos nueve – 309
oportunamente explicada durante el proceso de fiscalización y que, según concluyó la unidad
fiscalizadora, generó una sub-declaración de ingresos que altera la determinación del resultado
tributario, según se indica en los actos reclamados. Agrega que lo anterior genera que la diferencia de
$51.158.224.168, que el contribuyente no declaró como ingreso y se traduce en un potencial impuesto
de primera categoría de $10.231.644.833, pero atendida la pérdida tributaria que el contribuyente
declaró, en ese ejercicio no se pagará, lo cual no obsta que en ejercicios posteriores dicho impuesto
ingrese en arcas fiscales.
En tercer lugar, manifiesta que la diferencia de ingresos detectada de $51.158.224.168 no puede ser
calificada como un gasto originado de un crédito incobrable, por cuanto no se ha acreditado el monto
y naturaleza de los supuestos créditos incobrables y tampoco que éstos provengan de operaciones
relacionadas con el giro del contribuyente ni que fueron oportunamente contabilizado como tales y
mucho menos que se agotaron prudencialmente los medios de cobro.
En cuarto término, menciona que si bien la cuenta “Provisión Ingreso Colbún-Endesa” es una cuenta
de pasivo que inicialmente no tiene incidencia en el resultado, lo cierto es que del análisis de los
antecedentes aportados por el contribuyente, en especial el Libro Mayor de la cuenta y el detalle de
las contabilizaciones, se constató que cada vez que se efectuaba una cargo a esta cuenta por la emisión
de un estado de pago, se abonaban las cuentas de ingreso “Sales various goods domestic” o “Sales
various service domestic”, por lo que existe una directa relación entre la cuenta de pasivo señalada y
los ingresos declarados en el ejercicio, no siendo efectiva la afirmación del reclamante en el sentido
que obedecen a cuentas que “reflejan distintos movimientos”. Agrega que la reclamante sostiene que
la diferencia detectada se debería a que el SII sólo habría considerado los cargos a esta cuenta y no así
los abonos. Asegura que la razón de aquello es que según se constató durante la fiscalización, los
abonos a la cuenta o montos negativos según se les llama en el reclamo, no tienen incidencia en
resultado al tener su contra cuenta en activo, por lo que malamente tienen la incidencia que afirma la
reclamante. Añade que los cargos detectados en los Mayores de esta cuenta debían coincidir con las
cuentas expresadas en el balance “Sales various goods domestic” y “Sales various service domestic”,
cuestión que no ocurrió. Acota que la diferencia detectada de $51.158.224.168 fue el resultado de la
comparación entre los $101.575.167.343 que suman las cuentas N°4110000090 “Sales various goods
domestic” con un saldo de $19.172.854.855 y “N°4110000110 Sales various service domestic” con un
saldo de $82.402.312.488 y los cargos efectuados en la cuenta en los Mayores de la cuenta“Provisión
Ingreso Colbún-Endesa” por $152.733.391.511, cantidades que deberían haber sido equivalentes en
razón del principio de partida doble. Apunta que lo anterior se debe relacionar con la discordante
información que aportó el contribuyente en la etapa de fiscalización, lo cual es reconocido
expresamente por la reclamante.
En cuanto al Concepto D: Boletas de garantía cobradas por Colbún, en primer lugar, refiere que el
cobro de las boletas de garantías por Colbún S.A. no es un gasto necesario para producir la renta en
los términos del artículo 31 de la LIR (sic), pues no existe vínculo alguno entre este cobro y las rentas
que el contribuyente obtiene producto del contrato de construcción, ya que este cobro se produjo no
por la suscripción del contrato, sino por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en él.
En segundo término, señala que el cobro de la boleta de garantía por Colbún S.A., al constituir un
desembolso efectivo, corresponde que sea considerado como un retiro, de conformidad al artículo 21
de la LIR (sic). Agrega que la circunstancia que el desembolso constitutivo de gasto rechazado no haya
sido recibido directamente por los socios, no los libera de la tributación contemplada en la norma en
comento, toda vez que la norma es clara en señalar que dichos montos deberán entenderse como
como retirados por sus socios, independiente si éstos fueron o no beneficiarios directamente.
En tercer lugar, sostiene que la obligación de retención contemplada en el artículo 74 N°4 de la LIR (sic)
es independiente de la existencia de utilidades tributables en el Registro FUT, haciendo presente que
la circunstancia de que exista FUT negativo bajo ningún supuesto libera a la empresa fuente, dada su
naturaleza de sociedad de personas, de la obligación de retención, en vista que los retiros en exceso
de FUT se encuentran sujetos a una retención provisoria de 20%, según dispone la misma norma.
Agrega que la existencia de unidades tributables en el Registro FUT resulta determinante sólo para
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Trescientos nueve vuelta – 309 vta.
efectos de establecer la tasa de retención. Añade que la circunstancia que en este caso no haya existido
remesa al exterior, no libera a la sociedad fuente de la obligación de retención y pago sobre las
cantidades a las que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la LIR (sic), en vista que el artículo
79 de la misma Ley, luego de regular la oportunidad en que normalmente se deben declarar y pagar
los montos retenidos conforme al artículo 74 N°4 de la LIR, establece expresamente que “la retención
que se efectúe por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará
de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 65 N°1, 69 y 72”, es decir, al momento de
presentar su declaración anual de impuestos.
En el otrosí de su presentación de fojas 101, evacua el traslado respecto a la solicitud de rectificación
de declaración conforme al artículo 127 del Código Tributario, hecha por la reclamante en el quinto
otrosí de su presentación de fojas 1, solicitando su rechazo por improcedente, fundado en que dicha
norma no autoriza al contribuyente solicitar al tribunal que corrija los errores cometidos en su
contabilidad. (Libro Mayor) y cita jurisprudencia al respecto. Agrega que tampoco resulta procedente
que se rectifique sus declaraciones en relación al monto declarado como ingreso y ajustarlo al monto
efectivamente facturado, por cuanto en los actos reclamados no se cuestiona la metodología de
determinación de ingresos empleada, sino la falta de justificación de la diferencia de ingresos
detectada.
A fojas 144, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, siendo
ésta modificada a fojas 168.
A fojas 305, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 30 vuelta y 31 a 45 vuelta, la Resolución Ex. 57,
emitida con fecha 3 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, negó lugar a la solicitud de devolución del saldo a favor por $2.202.574.939 (Cód.
87), efectuada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, valor que se encontraba conformado por pagos provisionales mensuales por $535.802.975 (Cód.
36) y un pago provisional por utilidades absorbidas por $1.711.186.172 (Cód. 167), menos Impuesto
Adicional por $44.414.208 (Cód. 34); modificó la pérdida tributaria por $71.896.019.883 declarada
para el año tributario 2012, estableciendo una renta líquida imponible de $6.857.060.607; modificó la
retención establecida en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta declarada por la
reclamante por $44.414.208, aumentándola en la suma de $886.102.844; y, ordenó la modificación de
los registros de determinación de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias (sic).
Por su lado, las Liquidaciones Nos. 3, 4 y 5 practicadas igual fecha, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, para el
año tributario 2012, un Impuesto Primera Categoría por $846.476.065; una retención del artículo 74
N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $942.613.774 y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $1.364.492.617, más reajustes, intereses y multas del artículo 97 N°11 del
Código Tributario, lo que da un total liquidado, a mayo de 2013, ascendente a $4.860.513.279.
En síntesis, los actos reclamados se basan en que la sociedad reclamante no acreditó las siguientes
deducciones efectuadas para determinar su pérdida tributaria: Concepto A): Gastos deducidos del
resultado del ejercicio según balance por obras o proyectos en ejecución; Concepto B): Provisión de
facturas por recibir; Concepto C): Provisión ingreso Colbún-Endesa; Concepto D): Boletas de garantía
cobradas por Colbún; Concepto E): Intereses y corrección monetaria por préstamo desde el exterior;
y, Concepto F): Pago provisional por utilidades absorbidas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes
los Conceptos C) y D) contenidos en los actos reclamados y, en virtud de ello, si resulta procedente
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Trescientos diez – 310
disponer su eliminación de dichos actos y, además, la consecuencial modificación del Concepto F), en
aquella parte no modificada por la Resolución Exenta N°131, de fecha 6 de agosto de 2013, que acogió
parcialmente la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la parte reclamante.
En consecuencia, la discusión entre las partes no se ha extendido a los Conceptos A), B) y E) de los
actos reclamados, así como tampoco a las multas por aplicación del artículo 97 N°11 del Código
Tributario determinadas en las Liquidaciones. Nos. 4 y 5, en la parte no modificada por la Resolución
Exenta N°131.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 4 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $71.896.019.883 y
solicitando la devolución de un saldo a favor por $2.202.574.939.
- Con fecha 27 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante la Citación N°16, requiriéndole antecedentes que acreditaran la procedencia de las
deducciones efectuadas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2012.
- Con fecha 3 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la resolución y las liquidaciones reclamadas en estos autos.
- Con fecha 27 de mayo de 2013, la reclamante presentó Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, aportando nuevos antecedentes, la fue acogida parcialmente, mediante
Resolución Exenta N°131, de fecha 6 de agosto de 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 144, modificada a fojas
168, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acreditan que los ingresos relacionados con la partida “Provisión de
Ingresos Colbún-Endesa”, se encuentran correctamente declarados, en virtud de la
contabilidad de la compañía.
2) Antecedentes que acrediten que la partida objetada “Boletas de garantías cobradas por
Colbún”, cumple con los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción
como costo directo o gasto.
3) Antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuestos para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 183, en parte agregada de fojas 17 a 76 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°91-2013, según consta en certificado de fojas 84; la acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 156, agregada a fojas 162; la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 185, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2017, según consta en
certificado de fojas 234; y, la acompañada e individualizada a fojas 190, agregada de fojas 191
a 209; la acompañada e individualizada a fojas 240, agregada de fojas 241 a 244.
- TESTIMONIAL de don Edgardo Bernabé Hernández Gómez, don Robinson Andrés Ernesto
Alarcón Gómez, don Fernando Andrés Campos Álvarez, don Claudio Rodrigo Muñoz Briones y
don Adolfo Giaretti, según consta en actas agregadas de fojas 176 a 182 vuelta.
- PERICIAL de don Robert Samson Reyes, agregado de fojas 249 a 271.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria, no
aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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Trescientos diez vuelta – 310 vta.
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°57
y Liquidaciones Nos. 3, 4 y 5, junto con su notificación, todas emitidas con fecha 3 de mayo de 2013,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 17
a fojas 45 vuelta, ya examinados en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314 y escrito adjunto, ambos de fecha 27 de mayo de 2013,
agregados de fojas 46 a 60 vuelta, donde consta la solicitud de reposición administrativa voluntaria
presentada en contra de la Resolución N°57 y las Liquidaciones Nos. 3, 4 y 5, de fecha 3 de mayo de
2013, por basarse en fundamentos erróneos o inexactos, aportando los documentos singularizados en
el primer otrosí de dicho escrito; (A.3) Resolución Exenta N°131, emitida con fecha 6 de agosto de
2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 61 a 65 vuelta, donde consta que, en base a nuevos antecedentes presentados por la reclamante,
se acogió parcialmente lo solicitado, modificándose la resolución y las liquidaciones reclamadas; (A.4)
Balance Tributario al 31.12.2011, relativo a la reclamante, foliado y firmado por el contador y el
managing director, agregado de fojas 66 a 73, que refleja la cuenta N°2611200050 denominada
“Provisión Ingreso Colbún-Endesa”, con un saldo deudor (sic) de $29.270.224.710; una cuenta de
pérdida denominada “Customers Contract Penalties” por $4.417.262.435; una cuenta de ganancia
denominada “Impto. Rta. 1º Categ.” por $1.545.546.577; un saldo total de ingresos por
$108.484.384.398; y, un resultado final de pérdida por $-70.585.878.469; (A.5) Fondo de Utilidades
Tributables AT 2012, relativo a la reclamante, folio 011708, firmado por el contador y el representante
legal, agregado a fojas 74, que registra un saldo negativo al 31.12.2011 de $-60.246.059.768 y un
crédito por absorción de utilidades propias de $1.711.186.172; (A.6) Determinación Renta Líquida
Imponible de 1ra. Categoría, relativa a la reclamante, folio 011710, firmada por el contador y el
representante legal, agregada a fojas 75, que registra una deducción por concepto de PPUA Propias
Contabilizadas por $-1.545.546.577; un agregado por PPUA propias no contabilizadas por
$1.711.186.172; y, un resultado de Pérdida Tributaria al 31.12.2010 (sic) de $-71.896.019.882; (A.7)
Informe emitido con fecha 18 de octubre de 2013, por Deloitte Auditores y Consultores Limitada,
agregado de fojas 191 a 209, donde se consigna que a solicitud de la reclamante, se realizó una
explicación y clarificación de los criterios y metodología contable utilizada por la reclamante y también
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Trescientos once – 311
se revisó la metodología de registro de la provisión de ingresos por facturar y si los mayores ingresos
determinados por el SII por $51.158.224.168 son ingresos válidos, donde el análisis fue realizado en
base a antecedentes aportados por el reclamante y en conformidad a las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF). En el Resumen Ejecutivo, se señala en síntesis que: a) La reclamante
determinó ingresos al 31.12.2011 por un total de $101.575.167.343; b) En la determinación de dichos
ingresos, se aplicó la Norma Internacional N°11 “Contratos de Construcción”, en relación a los
contratos de construcción que mantenía la reclamante al 31.12.2011; c) La reclamante aplica criterios
y metodología contable consistente desde el año 2007, cuando celebró contratos de construcción de
larga ejecución con Colbún S.A. y Endesa S.A., por los proyectos de las centrales térmicas Santa María
y Bocamina II; d) La determinación de los ingresos en el ejercicio al 31.12.2011, conforme a criterios y
metodología empleados, no se sustenta sólo con la cuenta de balance N°2611200050 “Provisión
Ingreso Colbún-Endesa”, la cual es una cuenta del estado de situación financiera (balance) y no una
cuenta del estado de resultados. La cuenta “Provisión de Ingresos” cumple la función de control
financiero contable de los contratos de construcción que mantiene el reclamante, de acuerdo a lo
siguiente: (i) La sociedad reconoce los ingresos por grados de avance de obras en construcción,
ajustándose al cierre de cada etapa considerando costos reales incurridos y los costos de los contratos
se reconocen cuando se incurren en ellos; (ii) La reclamante registra los ingresos de los contratos de
construcción de acuerdo al grado de avance. La sociedad registra un activo que corresponde al hito de
avance por el importe bruto de los contratos en curso, para los cuales los costos ya han sido incurridos.
Este registro contable genera un abono a los ingresos de la cuenta “Sales various services - domestic”;
(iii) Posteriormente, al emitir la factura de ventas, se registra un abono a la cuenta de balance
“Provisión de Ingresos” con cargo a la cuenta de balance “Clientes Nacionales”. Este último registro no
genera efectos en ingresos, debido a que éstos ya han sido reconocidos bajo la metodología “Cost to
Cost”. Lo único que genera este último registro es cambiar una provisión por un derecho de cobro
documentado de factura; e) La agregación de la suma de $51.158.224.168 por parte del SII a los
ingresos determinados al 31.12.2011 no correspondería a los criterios y metodología contable del
reclamante, ni tampoco se logra concluir que puedan aplicarse criterios contables consistentes con las
NIIF ni los principios contables de general aceptación utilizados en Chile. La sociedad no podrá
reconocer más ingresos que los que determinen los contratos y adendas con sus clientes, los cuales
ascendían a $236.345.741.244 y $146.386.134.199 para Endesa S.A. y Colbún S.A. De acuerdo al
análisis efectuado, los mayores ingresos determinados por el SII se deben a un error en el análisis de
la cuenta “Provisión de Ingresos” que fue proporcionada por el reclamante; f) El SII determinó ingresos
ordinarios del reclamante al 31.12.2011 por $152.733.391.511 y el reclamante determinó ingresos por
$101.575.167.343, por lo cual la diferencia de ingresos es de $51.158.224.168; g) El valor neto de los
cargos y abonos del mayor de la cuenta “Provisión de Ingresos” asciende a $82.402.312.488 y no a los
$152.733.391.511 señalados por el SII, debiéndose la diferencia a que el SII no consideró registros
contables que suman abonos netos a dicha cuenta por $(70.331.079.023) y que reflejan
regularizaciones contables. La suma de $101.575.167.343 no se compone exclusivamente de los cargos
y abonos a la cuenta “Provisión de Ingresos”, pues se deben agregar los ingresos que se reconocieron
directamente y no se registraron en esta partida, por tratarse de ingresos generados como resultado
de las reclamaciones con sus clientes, los cuales no se reconocen en base a la metodología de la cuenta
“Provisión de Ingresos”; (A.8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante,
Formulario 22, folio N°230296492, AT 2012, agregada de fojas 201 a 204, donde consta que el
reclamante declaró: Impuesto Adicional Ley de la Renta por $44.414.208 (cód. 34); Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $1.711.186.172 (cód. 167); Ingresos del Giro percibidos o
devengados por $104.312.653.399 (cód. 628); Otros Ingresos percibidos o devengados por
$4.154.162.459 (cód. 651); Costo Directo de bienes y servicios por $149.281.682.172 (cód. 630);
Pérdida Tributaria por $(71.896.019.883) (cód. 643); Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito
por $10.065.801.014 (cód. 774); B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2013: (B.1) Hojas tituladas Libro de Ventas del 01.01.2011 al
31.12.2011, sin foliación, RUT 77045310, que registra ventas por un total neto de $59.258.050.308;
(B.2) Legajo con fotocopias de 51 facturas de venta y 1 nota de crédito, por un total neto de
$59.258.050.308, todas emitidas por la reclamante durante el año comercial 2011, registradas en las
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
hojas tituladas Libro de Ventas examinadas en el literal anterior, entre las cuales se incluyen 13 facturas
emitidas a Colbún S.A. por estados de pago del contrato CTCB-011 “Central Termoeléctrica a Carbón”
por un monto neto total histórico de $7.653.223.591; (B.3) Aviso de Cobro según Convenio de
Formalización CTCB-011 del 28 de junio de 2007, de fecha 15.11.2011, donde se indica que, según
dicho convenio de formalización, Colbún S.A. dará aviso de cobro al Banco Santander, con 30 días de
anticipación, de la Boleta de Garantía N°870500087492, emitida el 21 de junio de 2010, donde el
tomador es Tecnimont SpA, el monto es US$ 9.106.634,8 y su propósito es garantizar el cumplimiento
del contrato de formalización CTCB-011 de 28 de junio de 2007; (B.4) Carta de la reclamante al Banco
Santander, de fecha 26.12.2011, donde se instruye a dicho banco para que, en esa fecha, proceda a
debitar desde su cuenta corriente la suma de $34.994.509.901 y depositarlos en una cuenta corriente
del mismo banco, a nombre de Colbún S.A., Rut 96.505.760-9; (B.5) Fotocopia de Boleta de Garantía
N°870500087492, vigencia 01-06-2011, tomada por el reclamante a nombre de Colbún S.A., por USD
7.723.237,00, la cual tiene asociada una enmienda de fecha 02.12.2010, que modifica el monto,
señalando que donde dice USD 7.723.237,00, debe decir USD 9.106.634,80 y, además, la fecha,
señalando que donde dice vencimiento 01 de junio de 2011, debe decir 31 de diciembre de 2011; (B.6)
Carta de Colbún al Superintendente de Valores y Seguros, de fecha 27.12.2011, sobre hecho esencial,
donde se informa que el 26 de diciembre de 2011 Colbún percibió un total de US$ 94,1 millones,
correspondientes a: (i) Un pago efectuado directamente por el consorcio en que participa la
reclamante, en sustitución de dos boletas de garantía; y, (b) Al cobro directo de otras dos boletas de
garantía. Previamente, con fecha 16.11.2011 Colbún hizo efectiva otras boletas de garantía por la
cantidad total de US$ 8,6 millones; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2017: (C.1) Proyecto Central Termoeléctrica a Carbón 2 x 350 MW,
VIII Región, Chile, Contrato CTCB-011, volumen 1, Instrucciones a los Proponentes, Julio 2006, donde
se señala que Colbún invita a empresas a participar de una licitación del contrato CTCB-011 “Central
Termoeléctrica a Carbón”, mediante contrato de naturaleza llave en mano/EPC, para el diseño,
ingeniería, suministro, construcción, montaje, puesta en marcha y garantía de una central
termoeléctrica a carbón de 350 MW de potencia, ubicada en el puerto de Coronel, VIII Región, se
informan los alcances y especificaciones de la licitación y se contempla la emisión de boletas de
garantía bancarias para garantizar la seriedad de la propuesta; (C.2) Colbún S.A., Bases Generales,
versión septiembre de 2001, donde se establecen definiciones y desarrollo de conceptos que se
estipulan en el contrato que Colbún S.A. y el contratista y se contempla la entregsa de documentos de
garantía para caucionar el cumplimiento del contrato; (C.3) Proyecto Central Termoeléctrica a Carbón
2 x 350 MW, VIII Región, Chile, Contrato CTCB-011, volumen 3, Bases Administrativas Especiales, Julio
2006, que complementan o modifican las disposiciones de las bases administrativas generales y tienen
por objeto establecer los términos y condiciones particulares bajo los cuales se regirá el Contrato CTCB-
011, “Central Termoeléctrica a Carbón”, donde se indica que este tipo de contrato denominado EPC
(Engineering, Procurement and Construction) se realizará bajo la modalidad de un “Contrato Llave en
Mano” y se contempla la entrega de una o más boletas de garantía bancaria para caucionar el estricto,
oportuno y fiel cumplimiento del contrato y la entrega de una boleta de garantía para caucionar el
cumplimiento de los servicios de garantía y funcionamiento de la planta durante el período de garantía
de la misma; (C.4) Carta de Colbún al Consorcio Maire Engineering S.p.A, de fecha 31.05.2007, del cual
el reclamante forma parte, donde se informa que ha sido seleccionado para la ejecución del contrato
CTCB-011 Ingeniería, Suministro y Construcción Llave en Mano de Central Termoeléctrica, por un
precio total de USD 486.000.000, más un opcional de USD 36.500.000, lo cual está sujeto a la
aceptación de los términos y condiciones que allí se indican, entre las cuales se señalan la garantía del
fiel cumplimiento del contrato por el 15% del precio del contrato, la garantía de retención y la garantía
del anticipo; (C.5) Contrato CTRCB-011, Central Termoeléctrica a Carbón, Convenio de Formalización
del Contrato, suscrito en Turín, Italia, el 28 de junio de 2007, entre Colbún S.A. con un grupo de
empresas, entre las cuales se incluye a la reclamante, por un precio fijo total a suma alzada de USD
522.761.000, donde se establece una garantía por fiel cumplimiento de contrato por el 15% del precio
del contrato, garantías de retención, una garantía de anticipo y una garantía para caucionar los
servicios de garantía y funcionamiento de la planta durante el período de garantía de la misma; y se
fijan penalidades; (C.6) Carta de la reclamante a Colbún S.A., de fecha 18.11.2011, relativa al rechazo
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Trescientos doce – 312
del cobro boletas de garantía de contrato de Proyecto Santa María I, Contrato CTCB-011, donde se
indica que el reclamante rechaza y repudia en forma categórica y absoluta el contenido y argumentos
de la Carta de Rechazo de Colbún y de los Avisos, y reclamos contra el cobro de la Garantía de
Retención de US$8,6 millones y el amenazado cobro de la Garantía de Fiel Cumplimiento de US$ 94,1
millones, por infundados, extemporáneos, improcedentes y abusivos; se señala que el consorcio
presentó a Colbún varias solicitudes de aumento de plazo para la terminación de las obras, en agosto
y septiembre de 2011 y, en base a lo estipulado en el Addendum N°2 del 10.11.2010, en armonía con
la aceptación y reconocimiento y aceptación que efectúa Colbún con el Reclamo del Siniestro de fecha
03.02.2011, declara expresamente que el impacto del terremoto en las obras representó un retardo
de 11,5 meses; (C.7) Carta de la reclamante a Colbún S.A., de fecha 09.12.2011, donde se reitera que
el cobro de boletas de garantía es inapropiado, ilegítimo y extemporáneo y constituye un
incumplimiento grave del contrato por parte de Colbún; (C.8) Carta de la reclamante a Colbún S.A., de
fecha 10.11.2011, relativa a Reclamo por Vigencia del Contrato y Plazo Final, donde la reclamante
consigna diversos hechos y solicita a Colbún reconocer y confirmar que los plazos contractuales se han
extendido o aumentado en 6,5 meses, considerando los efectos del Terremoto reconocidos por
Colbún; que la fecha para la Recepción Provisional de la Central (o Plazo Final) es el 15 de marzo de
2012; y, que el Plazo Final y todos los plazos del Contrato se encuentran vigentes, sin retrasos
imputables al Consorcio; (C.9) Texto de Demanda, presentada ante el Tribunal Arbitral (Corte
Internacional de Arbitraje) (Cámara de Comercio Internacional), sin fecha ni constancia de recepción,
donde consta que, entre los demandantes, figura la reclamante y el demandado es Colbún S.A. y que,
en base a los antecedentes allí expuestos, se pide al Tribunal Arbitral, entre otras cosas, que: Declare
que el plazo para la recepción provisional de la Central vence el 15.03.2012; Colbún ha incurrido en
incumplimiento del Contrato al no respetar el Plazo Final: Colbún debe indemnizar al Consorcio y a las
compañías miembro del Consorcio por todos los perjuicios derivados de su incumplimiento; Colbún ha
incurrido en incumplimiento del Contrato al realizar una deficiente gestión en el proceso de liquidación
del siniestro del terremoto del 27.02.2010; Colbún debe pagar al consorcio USD 54.075.645,41 como
saldo a favor de costos de reparación por daños del terremoto y USD 31.000.000 como saldo del valor
de los costos de extensión del plazo del contrato más intereses; Colbún incurrió en incumplimiento al
cobrar las boletas de garantía bancaria entregadas por el Consorcio; Colbún debe pagar al Consorcio
todos los costos causados por el juicio arbitral; (C.10) Facsímile/email transmission de la International
Court of Arbitration, de fecha 22.11.2011, donde la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje de
la CCI acusa recibo de cinco copias dela Demanda de Arbitraje de fecha 21 de noviembre de 2011,
presentada por Tecnimont S.p.A. (Italia), Slovenske Energeticke Strojarne (Eslovaquia), Tecnimont do
Brasil Construçao e Administraçao de Projectos Ltda. (Brasil), Ingeniería y Construcción Tecnimont
Chile y Compañía Ltda. (Chile) e Ingeniería y Construcción SES Chile Ltda. (Chile), en contra de Colbún
S.A. (Chile).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Edgardo Bernabé Hernández Gomez, don
Robinson Andrés Ernesto Alarcón Gómez, don Fernando Andrés Campos Álvarez, don Claudio Rodrigo
Muñoz Briones y don Adolfo Giaretti, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 144 y 168, los tres primeros sobre el punto de prueba No. 1 y los dos
últimos sobre el punto de prueba No. 2, según consta en actas agregadas de fojas 176 a 182 vuelta,
declarando lo siguiente: A) Don Edgardo Bernabé Hernández Gómez declaró que: La partida
“Provisión de Ingresos Colbún-Endesa” está relacionada con la ejecución de dos proyectos de largo
plazo que se iniciaron en años anteriores y, en el año 2011, se efectuó la revisión del SII. En la
contabilidad se aplicó el reconocimiento de ingresos sobre la base de principios contables de
información financiera IFRS, norma NIC 11 y el criterio que se aplica es sobre la base del grado de
avance en la ejecución de los contratos, considerando que ambos contratos tenían la condición de un
precio a suma alzada, es decir, el ingreso por estos contratos estaba previamente definido, los cuales
para el año 2011 ascendían a $101.000.000.000. La cuenta “Provisión de Ingresos Colbún-Endesa” se
usó para reconocer sobre base devengada los ingresos de los dos proyectos de la compañía y su cargo
de forma periódica en la cuenta “Ingresos del Estado de Resultados” en su acumulación refleja los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-11-2017.
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Trescientos doce vuelta – 312 vta.
ingresos del año declarados por la compañía. Esta cuenta tuvo saldo de cierre de $29.000.000.000
aprox., que refleja el ingreso no facturado de los dos proyectos, importe determinado en función de
los grados de avance de los proyectos al cierre del año. Las cuentas no son coincidentes al cierre del
año 2011, debido a que la cuenta de balance “Provisión de Ingresos” reflejó ingresos no facturados por
$29.000.000.000 aprox. y las cuentas de resultados antes indicadas reflejaron $101.000.000.000 de
ingresos, porque la cuenta “resultados” acumula los reconocimientos de ingresos y la cuenta de
balance recibe cargos y abonos, siendo los abonos en su mayoría los importes que se facturan a los
clientes; B) Don Robinson Andrés Ernesto Alarcón Gómez declaró que: Los ingresos de la compañía se
determinan en base a la norma NIC 11, que establece que éstos deben reconocerse en base al grado
de avance de los contratos. El SII en su monto de agregación no incorporó cargos y abonos que estaban
registrados en la contabilidad; C) Don Fernando Andrés Campos Álvarez declaró que: En la cuenta de
provisión se registraba la estimación de ingresos que la sociedad tenía en un momento determinado,
en función de los costos o desembolsos que hubo a la misma fecha, por lo que aquella cuenta controla
la totalidad de los ingresos que tiene el proyecto. La cuenta del estado de resultado iba en función del
grado de avance del proyecto; D) Don Claudio Rodrigo Muñoz Briones declaró que: La boleta de
garantía forma parte de la exigencia en las cláusulas del contrato entre Colbún y Tecnimont. El cobro
unilateral de estas boletas, en medio de una discusión por el nuevo plazo de entrega de la obra,
producto del daño producido por el terremoto del 27/02/2010 en la zona donde se construye la obra,
pese al rechazo y reclamación inmediata de Tecnimont a Colbún por el cobro de dichas boletas en
noviembre de 2011, gatilla un juicio arbitral internacional que dura aproximadamente 1 año, el cual
finaliza con un contrato de transacción en el cual Colbún reconoce un pago a Tecnimont por un monto
aproximado de 30 millones de dólares; E) Don Adolfo Giaretti declaró que: El contrato EPC entre la
reclamante y Colbún tenía una obligación de una boleta de garantía. El objetivo era proteger al cliente
final, Colbún, respecto a la realización correcta de la obra, según el contrato. A consecuencia del
terremoto de febrero de 2010, hubo consecuencias como la paralización de la obra y daño. Se
concordó con Colbún una extensión del tiempo contractual de 5 meses, profundizando las
consecuencias del terremoto. Tecnimont inició una nueva discusión con el cliente, indicando que el
plazo de 5 meses era insuficiente, pues los daños eran superiores a lo identificado y se necesitaba más
tiempo y dinero. Colbún no estuvo de acuerdo y en noviembre de 2011, decidió cobrar la boleta de
garantía. En consecuencia, Tecnimont comenzó un procedimiento de arbitraje en la Cámara de
Comercio de Paris, que duró hasta octubre de 2012, que definió un acuerdo entre Tecnimont y Colbún
para terminar el arbitraje, suspender cualquier litigio y se reconoció a Tecnimont un valor de 30
millones de dólares aproximadamente contra un valor de la boleta ejecutada de 10 millones de
dólares. Este valor para reconocer a Tecnimont gasto que siempre fue solicitado a Colbún después del
terremoto.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte reclamante
en lo principal a fojas 144 y evacuado por el perito contable don Robert Gary Samson Reyes, cuyo
informe se encuentra agregado en autos de fojas 249 a 267, quien informa en sus conclusiones lo
siguiente: (1) Desde el punto de vista de la tributación a la renta, el monto neto de IVA de
$29.270.224.710, que aún no había sido facturado al 31.12.2011, fue considerado en la determinación
de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 y anteriores, al formar parte de los resultados
financieros de la empresa, ya que no se habría considerado el monto facturado o cobrado al mandante,
sino el avance provisionado; (2) La información contenida en la cuenta “Provisión Ingresos Colbún-
Endesa” responde a criterios de registro estrictamente financieros, los cuales, de acuerdo al Ord. 293,
del 26 de enero de 2006, del SII, sobre el impacto tributario en la adopción de IFRS por las empresas
nacionales, no guardan relación ni impacto en materia tributaria, por cuanto la normativa aplicable es
la LIR (sic); y, (3) En atención a que la empresa reclamante habría solicitado acogerse al procedimiento
en la determinación de sus ingresos establecido en el antiguo art. 15 de la LIR (sic) y no existiendo
antecedentes de su aprobación o rechazo, es razonable aplicar sólo la normativa del artículo 29 del
mismo cuerpo legal.
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Trescientos trece – 313
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA ELIMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS C Y D DE LOS ACTOS RECLAMADOS
Y LA CONSECUENCIAL MODIFICACIÓN DEL CONCEPTO F)
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados se
estudiará separadamente cada uno de los conceptos reclamados.
- Concepto C): Provisión ingreso Colbún-Endesa.-
13°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados –específicamente, a fojas 18 vuelta
y 33 de autos–, los fundamentos fácticos del cuestionamiento formulado bajo este Concepto C) se
pueden resumir en los siguientes: 1) La parte reclamante reflejaba en su balance al 31.12.2011, Folio
11809, la cuenta de pasivo N°2611200050, denominada “Provisión ingreso Colbún-Endesa”, con un
saldo deudor de $ 29.270.224.710; 2) De acuerdo a los libros mayores presentados al Servicio de
Impuestos Internos, los cargos realizados a esta cuenta que afectaron las cuentas de ingresos en
resultados ascendían a $152.733.391.511; y, 3) Sin embargo, las cuentas de ingreso que se vieron
abonadas por el reverso de la provisión mencionada se reflejaban en el referido balance con un saldo
total de $101.575.167.343 –conformado por la cuenta N°4110000090 “Sales various goods domestic”
con un saldo de $19.172.854.855 y la cuenta N°4110000110 “Sales various services domestic” con un
saldo de $82.402.312.488–, monto inferior en $51.158.224.168 a los cargos efectuados en la cuenta
“Provisión ingreso Colbún-Endesa” antes referida, cuyos movimientos se detallan en el Cuadro N°9 del
Anexo N°1 de la resolución y las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 27 vuelta y 42
vuelta de autos–.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos a la renta para el año
tributario 2012 –analizada en el motivo 9°) literal (A.8)–, la parte reclamante declaró en ella Ingresos
del Giro percibidos o devengados por $104.312.653.399 (cód. 628) y Otros Ingresos percibidos o
devengados por $4.154.162.459 (cód. 651), cantidades que suman un total de ingresos por
$108.466.815.858, suma que no coincide plenamente con los $108.484.384.398 consignados en el
Balance Tributario al 31.12.2011 aportado al tribunal y analizado en el motivo 9°) literal (A.4), impreso
en los Folios Nos. 011719 al 011726 –es decir, un balance diferente al aportado al SII, o bien, impreso
en folios distintos–.
14°) Que, si bien es cierto que ambas litigantes están contestes en el hecho que la cuenta denominada
“Provisión ingreso Colbún-Endesa” es una cuenta de pasivo que no tiene incidencia en el resultado, no
es menos efectivo que, por aplicación del principio contable de partida doble, la suma de los cargos
efectuados a dicha cuenta –que según el SII asciende a $152.733.391.511– debería ser igual a la suma
de los saldos de las cuentas de ingreso “Sales various goods domestic” y “Sales various services
domestic” que totalizan $101.575.167.343, de modo que es razonable y válido que el organismo
fiscalizador haya comparado ambas sumas para verificar si los ingresos declarados por la parte
reclamante por $108.466.815.858 están correctamente calculados y para determinar las diferencias
de ingreso que conforman este Concepto C) objetado.
15°) Que, según se desprende del análisis del Cuadro N°9 del Anexo N°1 de los actos reclamados, la
suma de los números positivos o cargos en él consignados (según los llaman la reclamante y la
reclamada, respectivamente) da un total de $162.690.115.955, suma incluso superior a la calculada
por el Servicio que asciende a $152.733.391.511, debiendo desestimarse las alegaciones de la parte
reclamante en el sentido que la reclamada sólo toma en cuenta los montos positivos reflejados en el
Libro Mayor de esta cuenta, sin considerar los montos negativos presentes en la misma (o abonos
como los llama la reclamada), pues el medio de verificación usado por el Servicio de Impuestos Internos
y mencionado en el considerando anterior se basa solamente en la suma de los cargos a esta cuenta y
su comparación con las cuentas de ingreso señaladas, no correspondiendo tomar en cuenta los abonos
a la cuenta (cantidades con signo negativo).
A lo dicho cabe agregar que la propia parte reclamante ha reconocido –a fojas 6 y 6 vuelta de autos–
que el resultado consignado en el Cuadro N°9 del Anexo N°1 de los actos reclamados, por
$69.939.884.726, corresponde efectivamente al resultado de los montos registrados en el Libro Mayor
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Trescientos trece vuelta – 313 vta.
de esta cuenta que proporcionó al organismo fiscalizador, al cual le faltan una serie de movimientos
que generan el resultado final presentado en el balance y que se traducen en que éste corresponda a
$29.270.224.710 y no a $69.939.884.726, manifestando expresamente la parte reclamante que debe
corregir este error.
16°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso su Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Ventas,
Facturas de Venta, Formularios 29 y/u otros antecedentes que acrediten fehacientemente lo que ha
afirmado a fojas 6 y 6 vuelta de autos, en el sentido que el monto al que ascendieron los ingresos
obtenidos en el año comercial 2011, correspondiente al AT 2012, fue de $101.575.167.343, sin
perjuicio que dicho monto no coincide con los $108.484.384.398 consignados en su balance ni
tampoco con los $108.466.815.858 informados en su declaración de impuestos, según los valores que
fueron asentados en el considerando 13°) último párrafo.
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión –
específicamente, a fojas 6 vuelta, 7 y 103 vuelta– y del mérito de los actos reclamados, éstos no
cuestionan la metodología cost-to-cost utilizada por la parte reclamante para determinar sus ingresos,
basada en la aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad N°11 sobre Contratos de
Construcción, sino que la objeción fiscal se funda en una determinada diferencia detectada en los libros
contables de la propia parte reclamante que no pudo explicar en la etapa de fiscalización.
18°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar sus afirmaciones en el
sentido que la metodología cost-to-cost utilizada para determinar sus ingresos, basada en la aplicación
de la Norma Internacional de Contabilidad N°11 sobre Contratos de Construcción, no ha provocado
perjuicio fiscal alguno, sino que, por el contrario, permitió al Fisco que considerara devengado un
impuesto por ciertos ingresos anticipados (sic).
19°) Que el artículo 15°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a
la época del período fiscalizado– dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta
ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con
las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de
la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas
extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios
prestados durante un largo espacio de tiempo.” Su inciso segundo agrega que “En estos casos, el
Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará
el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el
ajuste final que corresponda.”. (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 29, inciso segundo de la citada Ley establece que “El monto a que asciende la suma
de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados
o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas
mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban.”. Su inciso tercero, parte final agrega que “(...) En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en
que se formule el cobro respectivo.”.
20°) Que el artículo 31, inciso tercero, número 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: (...) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.”.
Según se desprende del tenor de la disposición legal citada, los requisitos para que se acepte este gasto
son los siguientes: 1) El crédito debe tener relación con el giro del negocio; 2) El crédito debe haber
sido contabilizado oportunamente; 3) Se deben haber agotado prudencialmente los medios de cobro
para recuperar el valor del crédito; y, 4) El crédito debe haber sido castigado durante el año en que se
deduce como gasto.
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Trescientos catorce – 314
21°) Que la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes sus alegaciones de que el
contribuyente estaría reconociendo ingresos que nunca ha obtenido y que jamás obtendrá porque la
agregación de ingresos por más de $51 mil millones exceden los ingresos de los proyectos Santa María
I y Bocamina II, sin perjuicio que tampoco cumple los requisitos que exige la disposición legal citada
para deducir como gasto los créditos incobrables.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto C) de la
resolución y las liquidaciones reclamadas.
- Concepto D): Boletas de garantía cobradas por Colbún. -
23°) Que, según se desprende del mérito de los antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.4),
(B.3), (B.4), (B.5), (B.6) y (C.1) a (C.10), se debe tener por acreditado que, en el año 2006, Colbún S.A.
hizo una licitación del contrato CTCB-011, para la construcción de una central termoeléctrica a carbón,
ubicada en el Puerto de Coronel, en la costa de la VIII Región, en cuyas bases se establecía la entrega
de documentos o boletas de garantía, siendo seleccionado el Consorcio Maire/MES –del cual la parte
reclamante forma parte– para la ejecución de dicho contrato, firmándose éste el día 28 de junio del
año 2007, el cual originó el cobro de una boleta de garantía bancaria a la reclamante por Colbún S.A.,
en el mes de noviembre del año 2011, por $4.417.262.435, en razón de incumplimientos de
obligaciones establecidas en ese contrato que generaron multas y obligaciones restitutorias e
indemnizatorias en favor de Colbún S.A., cobro que fue objetado por la parte reclamante, presentando
una demanda a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con fecha
21 de noviembre de 2011, terminando el conflicto entre las partes a través de un contrato de
transacción, cuyos términos y condiciones no se conocen, pues no ha sido acompañado al proceso.
24°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 21, inciso primero de la citada Ley –según su texto vigente a la época del período
fiscalizado– establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta
imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados en el número
1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción
de (…).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, inciso primero, número 1°, letra g) de la mencionada Ley preceptúa que “Para
la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a
la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).” (énfasis
añadido).
Por su parte, el artículo 74, número 4 de la referida Ley –según su texto vigente a la época del período
fiscalizado– establece que “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: (...)
4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al
impuesto adicional de acuerdo con los Artículos 58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas referidas en el
inciso primero del artículo 60 y 61, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo
21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades
que se paguen, se abonen en cuenta, se ponga a disposición o correspondan a las personas referidas
en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisoriamente se dará de abono al
conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el
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Trescientos catorce vuelta – 314 vta.
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. (...).” (énfasis
añadido).
25°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema,
las indemnizaciones y multas contractuales no constituyen un gasto deducible, aunque su pago sea
obligatorio para el contribuyente, debido a que no son necesarias para producir la renta.
26°) Que, atendido lo dispuesto en los preceptos legales transcritos en el considerando 24°), la parte
reclamante ha debido considerar como retirada de la empresa, al término del ejercicio comercial 2011,
independiente del resultado tributario del mismo, la cantidad de $4.417.262.435, correspondiente al
cobro de la boleta de garantía bancaria por Colbún S.A., efectuado en el mes de noviembre del año
2011, en razón de incumplimientos de sus obligaciones contractuales.
Además, dicha parte ha debido efectuar la retención con tasa provisional de 20% establecida en el
artículo 74, número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre la cantidad mencionada, sin perjuicio
que al término del ejercicio comercial 2011 haya obtenido una pérdida tributaria que deje pendiente
de tributación final con tasa de 35% la cantidad señalada hasta que la sociedad obtenga utilidades
tributarias conforme a las reglas del artículo 14, letra A, número 1, letra b) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por así disponerlo la Ley y porque además el no entero oportuno de dicha retención provisoria
genera un perjuicio financiero –aunque no económico– al Fisco.
27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Concepto D) de
la resolución y las liquidaciones reclamadas.
- Concepto F): Pago provisional por utilidades absorbidas.-
28°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los Conceptos C) y D) de los actos
reclamados según lo expuesto en los considerandos 22°) y 27°), resulta forzoso rechazar su petición de
disponer la consecuencial modificación del Concepto F), en aquella parte no modificada por la
Resolución Exenta N°131, de fecha 6 de agosto de 2013, que acogió parcialmente la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por la parte reclamante.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA RECLAMANTE DE CORREGIR SU CONTABILIDAD Y CORREGIR LA METODOLOGÍA
EMPLEADA PARA LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO, ESTO ÚLTIMO EN CASO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE DICHA
METODOLOGÍA NO ES CORRECTA
29°) Que el artículo 127, inciso primero del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda
a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo
plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” Su inciso segundo
agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributario o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.“ Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
30°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N° 5, 29 y siguientes y 126
N°1 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para
el año tributario 2012 debe ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de
Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver administrativamente una
solicitud de esta naturaleza.
31°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra dicha disposición legal exige, entre otros presupuestos, que el Servicio proceda a “reliquidar”
un impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, presupuestos que claramente
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Trescientos quince – 315
no se cumplen en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva
liquidación”, sino que frente a una resolución y unas liquidaciones primitivas.
32°) Que, con respecto a la solicitud de la parte reclamante de corregir los errores cometidos en su
contabilidad, en el sentido de modificar el Libro Mayor de la cuenta “Provisión de Ingresos Colbún-
Endesa”, en base a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, por un lado cabe señalar que,
de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Comercio, “Los errores y omisiones que se
cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha que se notare la falta”; y, por
otra parte, el artículo 127 del Código Tributario solamente contempla la posibilidad de rectificar
errores cometidos en las declaraciones o pagos de impuestos, motivos por los cuales se debe rechazar
su primera solicitud.
33°) Que, en cuanto a la solicitud de la parte reclamante que se rectifique el monto declarado como
ingreso en todos aquellos años tributarios no prescritos, en sentido de ajustarse los mismos al monto
efectivamente declarado en el período correspondiente, especialmente el AT 2012, cuyo ingreso
declarado asciende a $101.575.167.343, mientras que el monto efectivamente facturado asciende a
$70.517.079.864, en caso que el Tribunal considere que la metodología empleada para la
determinación del ingreso no es correcta, por un lado cabe señalar la parte reclamante no ha explicado
los errores que habría cometido ni ha aportado los antecedentes que lo demuestren; y, por otra parte,
no le ha correspondido a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la metodología empleada por
la parte reclamante para determinar el ingreso, pues no ha existido discusión entre las litigantes
respecto de este punto, tal como se expuso en el considerando 17°), por lo que tampoco resulta
procedente emitir un pronunciamiento respecto de esta segunda petición de la parte reclamante.
IV- CUESTIONES FINALES
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 15, 21, 29 a 33, 74 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 25,
115, 123, 124, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando
Maturana Crino, RUT N°9.025.761-7, en representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCION TECNIMONT
CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°77.045.310-0, en contra de la Resolución Exenta N°57 y las
Liquidaciones Nos. 3, 4 y 5, todas emitidas con fecha 3 de mayo de 2013, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que se rechaza la solicitud de rectificación de errores cometidos por la parte reclamante, efectuada
en el quinto otrosí de fojas 1, por don Fernando Maturana Crino, RUT N°9.025.761-7, en
representación de INGENIERIA Y CONSTRUCCION TECNIMONT CHILE Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N°77.045.310-0.
III.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Trescientos quince vuelta – 315 vta.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INGENIERIA Y CONSTRUCCION TECNIMONT CHILE Y COMPAÑÍA LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00424-2013
RUC N° 13-9-0001880-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-11-20T15:45:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.