Texto de la sentencia
Doscientos treinta y nueve – 239
“ZURICH INVESTMENTS CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00464-2013
RUC N° : 13-9-0001881-3
Santiago, tres de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Iris Urrutia Sierralta, abogado, cédula nacional de identidad
N°6.691.161-6, en representación de ZURICH INVESTMENTS CHILE S.A., RUT N°96.911.680-4,
sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Ricardo Lyon N°222, oficina N°703, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000828, de fecha 19 de noviembre
del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que el contribuyente presenta
solicitud de devolución por $30.842.002, monto que corresponde a $6.364.182 de pagos
provisionales, $1.237.405 de crédito por gastos de capacitación y $23.240.415 de pago provisional
por utilidades absorbidas.
Expone que con fecha 14 de junio de 2012, el señor Director Regional de Santiago Oriente del
Servicio emitió notificación, debido a que detectó diferencias en la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012, folio 234255002 y, como consecuencia de estas diferencias, retuvo
la devolución solicitada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, exhortando al
contribuyente a acreditar la procedencia de dicha devolución. Agrega que junto con ello, se
formuló las observaciones A08, B01, F23 y F77. Añade que también se solicitó a la reclamante la
documentación que detalla en su libelo.
Expresa que con fecha 19 de noviembre del año 2012, el Servicio emitió la Resolución Exenta
N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.
Indica que con fecha 30 de enero de 2013, se presentó al Servicio una solicitud de revisión de las
actuaciones de fiscalización, acompañándose los antecedentes que detalla en su libelo, la cual fue
resuelta negativamente, a través de la Resolución Ex. N°28019, de fecha 05 de julio de 2013.
Reconoce que la reclamante debe rectificar su declaración de renta del AT 2012, porque se ha
determinado una nueva pérdida tributaria, manifestando que dicha rectificación hace necesario
modificar la solicitud de devolución de impuestos (PPUA), además de modificar la RLI, junto con
libros FUT, insertando en su libelo un cuadro explicativo que ilustra el cálculo primitivo y el nuevo
cálculo de renta líquida imponible, por la que se está solicitando la devolución por absorción de
utilidades.
Proporciona explicaciones para aclarar las observaciones A08, relativa a diferencias en los ingresos
declarados; B01, relativa a diferencias en el gasto por depreciación; F23, relativa a anotaciones en
el Registro de Inicio de Actividades; y, F77, relativa a crédito por pago provisional por utilidades
absorbidas.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, afirma que procede la devolución
de PPUA, invocando lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario; el artículo 31, incisos
primero y tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; las Circulares del SII N°s 59 de
1986, 42 de 1990, 60 de 1990, 65 de 2001 y 17 de 1993; los Oficios del SII N°s 1671 de 1993, 3072
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
de 1993 y 4091 de 1994, así como jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
En segundo término, alega la procedencia de los PPM, invocando lo dispuesto por los artículos 84,
96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el Ordinario del SII N°4435 de 2001.
En tercer lugar, asevera que procede el crédito por gastos de capacitación, invocando lo dispuesto
por el artículo 36 y 40 de la Ley N°19.518 de 1997 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuarto término, alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada, invocando lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880, el artículo 7° de la Constitución Política y
jurisprudencia contralora y judicial.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por
el Servicio de Impuestos Internos, dejarla sin efecto, en atención a que se basa en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de la documentación que el contribuyente
acompañó al Servicio en la RAF y en el presente reclamo, acogiendo el reclamo presentado en
todas sus partes, ordenando se devuelva al contribuyente la devolución solicitada, según
propuesta rectificatoria, más los reajustes que corresponda y se condene en costas a la parte
reclamada.
A fojas 101, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 110, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó con fecha 09 de mayo de 2012, declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, a través de formulario 22, folio 234255002, informando una pérdida tributaria del ejercicio
de $136.708.325 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $30.842.002, de los que
$23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), $6.364.182 a
pagos provisionales mensuales (PPM) y $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.
Expone que se remitió con fecha 21 de junio de 2012, por carta certificada, la notificación
N°120202864, solicitando al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada,
referente al pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que además se puso en su
conocimiento que la referida declaración de impuestos resultó objetada de conformidad con las
observaciones que detalla en su libelo.
Expresa que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria en
dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de este Servicio, no
concurrió ni presentó documento alguno al efecto. Agrega que en ese contexto, el Servicio dictó,
con fecha 19 de noviembre de 2012, la Resolución Exenta N°115000000828, denegando la
devolución solicitada por el contribuyente, por $30.842.002.
En el capítulo II de su libelo, indica resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada no tiene
vicios que hagan procedente su nulidad.
Menciona, en relación a la nulidad de derecho público incoada por el reclamante, en atención a
que la resolución objeto del reclamo carecería de fundamentos, que la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este
procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez tributario
carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede ser
esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente.
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Doscientos cuarenta – 240
Refiere que la resolución reclamada, en su calidad de acto administrativo, cumple con los
requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, no produciéndose perjuicio
alguno al reclamante.
En segundo término, señala que el contribuyente reconoce errores en su declaración de
impuestos que hacen improcedente la devolución solicitada.
Explica que el contribuyente, vía procedimiento administrativo de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF), intentó, sin éxito, rectificar su declaración anual de impuesto a la renta del
AT 2012 y que pretende hacer creer al Tribunal que por el hecho de haber elevado una solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora, dio cumplimiento a los requerimientos previos a la
resolución que reclama.
En tercer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella es competencia exclusiva del Servicio.
Expresa que la solicitud del contribuyente resulta improcedente en esta instancia, puesto que
exige una auditoría tributaria completa del año en el cual se verifica la pérdida.
En cuarto término, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos.
En quinto y último lugar, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, reiterando que debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada
para acreditar las devoluciones solicitadas.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex.
N°115000000828 y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 140, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado brevemente en la parte expositiva de esta sentencia, la actora
ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000828, dictada con
fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 73 a 75), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-
2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120202864, en la cual se requirió al
solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional
por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha
notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la
información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A08, B01,
F23 y F77, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; y, c) Que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información
consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior,
no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría que en ella indica.
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Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de
hecho erróneos o inexactos y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por
la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012,
modificada según declaración rectificatoria propuesta en estos autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $30.842.002, de los cuales $23.240.415 corresponden
a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $6.364.182 a pagos provisionales
mensuales (PPM); y, $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.
- En contra de dicha resolución, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF), instancia en la que aportó documentación, solicitud que fue
resuelta mediante Resolución Ex. N° 28019, de fecha 05/07/2013, no dando lugar a lo
solicitado.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 140,
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de fojas 234,
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de la
fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los
antecedentes aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo solicitado por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 71 a 91 y en parte custodiada bajo el N°105-2013, según consta en
certificado agregado a fojas 103, reiterada en lo principal de fojas 203; la acompañada e
individualizada a fojas 161, agregada de fojas 162 a 191; y, la acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 203, agregada de fojas 205 a 224.
- TESTIMONIAL de doña Anabela del Carmen Contreras De la Barra y doña Karina Virginia
Flores Olguín, según consta en acta agregada de fojas 197 a 202.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la
reclamante, no aportó pruebas al proceso.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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Doscientos cuarenta y uno – 241
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto a la objeción documental
8°) Que a fojas 194, la parte reclamada objetó los documentos acompañados por la parte
reclamante a fojas 161 (agregados de fojas 162 a 191), fundando su objeción en que dichos
documentos son simples fotocopias, por lo que no consta su autenticidad e integridad,
pretendiéndose acreditar el resultado tributario del AT 2012, no obstante no hacerse ninguna
relación de los pertinentes asientos contables.
9°) Que en el primer otrosí de fojas 203, la parte reclamante, evacuando el traslado conferido,
desestimó la objeción formulada, basada en que las causales en que se apoya la objeción no
resultan aplicables, atendido que la prueba en el presente juicio se valora conforme a las reglas de
la sana crítica.
10°) Que, atendido que la parte reclamada no ha formulado una impugnación u objeción
propiamente tal, tachando derechamente los documentos como falsos o faltos de integridad, sino
que se ha limitado a afirmar que no consta su autenticidad e integridad y teniendo además
presente que los referidos documentos deben ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas
de la sana crítica, se rechazará la objeción planteada.
III.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de
fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante, consistente
en copia simple de Carta N°120202864, de fecha 14 de junio de 2012, agregada de fojas 71 a 72, se
debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión,
del mérito de la resolución reclamada y ante la falta de prueba en contrario aportada por la parte
reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de
Impuestos Internos, en la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que la actora aportó antecedentes a la
autoridad tributaria luego de emitida la resolución reclamada, al presentar su solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora (RAF).
12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
13°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
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Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta.
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
14°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y
no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que
no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
IV.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte
reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo (a fojas 9 y 10) que existen errores en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y deberá rectificarla, modificando el
monto de la devolución solicitada, su Renta Líquida Imponible y su Fondo de Utilidades
Tributarias.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo de $28.466.303, consignado en una propuesta de declaración rectificatoria de impuestos
(custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103) –que no ha
sido aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, que es el organismo competente para
conocer y resolver de dicha rectificación–, afirmando que corresponden a pago provisional por
utilidades absorbidas de $20.864.716, crédito por gastos de capacitación de $1.237.405 y pagos
provisionales mensuales de $6.364.182, sin que haya aportado al proceso los Formularios 29 del
año comercial 2011, que acrediten el pago de los PPM efectuados durante dicho período, cuya
devolución solicita, ni tampoco el certificado SENCE, que acredite los gastos por capacitación que
dan origen al crédito que invoca.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso el Balance
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Doscientos cuarenta y dos – 242
Ocho Columnas, folio 6401 a 6402 (custodiado bajo el N° 105-2013, según consta en certificado
agregado a fojas 103), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de
$103.231.927, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por
un valor total de $263.745.497 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$366.977.424. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no
acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su
resultado tributario. Adicionalmente, resulta necesario dejar asentado que el referido Balance
consigna PPMs por recuperar de $5.574.442 y crédito por gastos de capacitación SENSE de
$1.215.507, valores que no coinciden con los informados en la declaración de impuestos primitiva
(agregada a fojas 82 a 85), ni tampoco con aquellos informados en la propuesta declaración
rectificatoria (custodiada bajo el N° 105-2013, según consta en certificado agregado a fojas 103).
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso dos registros de su
Renta Líquida Imponible, ambos correspondientes al año comercial 2011, el primero de ellos bajo
el folio 6396, correspondiente a la declaración de impuesto vigente y el segundo bajo el folio 6405,
correspondiente a la propuesta de declaración rectificatoria (ambos custodiados bajo el N° 105-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 103). Sin embargo, si bien la actora efectuó un
análisis de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria
(Renta Líquida Imponible negativa) en su libelo de reclamo (a fojas 22 y siguientes), dicho análisis
comprendió solamente algunos ajustes y las explicaciones proporcionadas fueron insuficientes, y
no acompañó todos los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que en
definitiva tampoco acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para
determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
V.- Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción documental deducida por la parte reclamada a fojas 194.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Perla
Iris Urrutia Sierralta, cédula nacional de identidad N°6.691.161-6, en representación de ZURICH
INVESTMENTS CHILE S.A., RUT N°96.911.680-4, en contra de la Resolución Ex. SII
N°115000000828, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-02-2016.
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Timbre Electrónico
2016-02-03T13:05:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.