Texto de la sentencia
Fojas Ciento ochenta -180-
“CONSTRUCTORA GHG S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR - 18 - 00428-2013
RUC N° 13-9-0001888-0
Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Gómez Llantén, Constructor Civil, Cédula Nacional de Identidad
N°6.312.511-3, domiciliado en calle Doctor Barros Borgoño N°384, comuna de Providencia,
Santiago, Región Metropolitana, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA GHG S.A.,
sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N°78.570.630-7, del mismo domicilio.
Expone que con fecha 06 de diciembre de 2012, fueron notificados a su representada, los giros
N°5397635756, 5397639796, 5397640626, 5397646016, 5397648096, 53976449206,
53976500166, 5397651716, 5397653006, 5397654356, 5397655536, 5397656546, 5397658066,
5397663136 y 5397666216, todos de fecha 06 de diciembre de 2012, emitidos por la funcionaria
Jimena Betsabé Barrios Toncio del Grupo N°6 de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII).
Asimismo, con fecha 10 de diciembre [sic] se emitieron y notificaron a su representada los giros
folio N°50513431-1 y 50221732-1; también emitidos por la funcionaria antes señalada, en virtud
de los cuales se establecieron diferencias de impuestos al valor agregado IVA y se determinó el
reintegro de impuestos, por un monto total ascendente a $31.414.559.-, correspondiente a la
sumatoria del capital histórico de todos los giros.
Explica que con fecha 31 de enero de 2013, se presentó una solicitud de RAF, respecto de la
totalidad de los giros precedentemente individualizados, la cual fue resuelta por Resolución Exenta
N°25.710 de fecha 11 de junio de 2013, notificada con dicha fecha a su representada.
En el Capítulo I de su libelo, denominado “Antecedentes en los que se basan los giros
reclamados.”, señala que el procedimiento de fiscalización en contra de su representada comenzó
mediante la emisión de la Notificación N°24458 de fecha 11 de septiembre de 2012, la que fue
notificada con igual fecha.
Indica que no hubo en este procedimiento administrativo ni citaciones ni liquidaciones previas a la
emisión de los giros reclamados.
Manifiesta que en la notificación se emplazó a su representada para que, de conformidad al
artículo 60 del Código Tributario, presentara la documentación que en ella se señala,
individualización que reproduce.
Menciona que el proceso de revisión, partió mediante intercambio de información vía correo
electrónico entre la fiscalizadora a cargo y el entonces contador de su representada, el Señor
Oreste Hernán Betancourt Allende, R.U.T. N°3.980.873-0.
Respecto a don Oreste Hernán Betancourt Allende, indica que éste fue apoderado especial de su
representada exclusivamente para la ejecución de determinados trámites administrativos ante el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-01-2016.
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Fojas ciento ochenta vuelta – 180 vta.-
SII, poderes que fueron revocados, atendido que no se ajustó a los límites del poder especial
conferido por la compañía.
Narra que el Sr. Betancourt Allende intervino en este proceso de revisión, exhibiendo un mandato
con facultades insuficientes, y sin contar con otros poderes o mandatos, escriturados o no, que lo
facultaran para desempeñar las actuaciones que realizó ante la Sra. Fiscalizadora y que
redundaron en la emisión de los giros reclamados.
Refiere que todos los giros reclamados son consecuencia única, directa e inmediata de las
rectificatorias del F29 de los períodos citados, que el señor Betancourt Allende, realizó en
completa ignorancia de quien suscribe y de los demás representantes de Constructora GHG S.A.,
excediéndose de todas las instrucciones conferidas por su representada y con el más completo
abuso de las facultades a él conferidas.
En el Capítulo II de su reclamo, titulado como “Necesidad de dejar sin efecto los Giros Reclamados
por haberse emitido con ocasión de rectificatorias que resultan inoponibles a Constructora GHG
S.A., sea por adolecer de un vicio de nulidad, sea por inoponibilidad consecuencial.”, indica que
la totalidad de los giros reclamados deben ser dejados son efecto por haber sido emitidos como
consecuencia única de una serie de rectificatorias de declaraciones de impuestos formulario 29
suscritas por una persona que no estaba facultada para tales efectos.
Reproduce y comenta a continuación, el artículo 9° Código Tributario, Circular del SII N°54 del año
2002, y efectúa un análisis en relación a las facultades del representante en el ámbito
administrativo.
Sostiene que en el caso del poder con el que actuó el Sr. Betancourt Allende, se trataba de un
poder por escrito conferido para actuaciones específicas, que no incluía la facultad de firmar
declaraciones de impuestos o rectificatorias de las mismas, razón por la cual, y constatándose que
las rectificatorias de los formularios 29 que generaron los giros reclamados fueron presentadas y
suscritas por él, no cabe sino concluir que las mencionadas declaraciones rectificatorias no son
oponibles a Constructora GHG S.A..
Expone que constatada la inoponibilidad de las declaraciones juradas F29 rectificatorias, los giros
carecen de todo fundamento o justificación, con lo cual deben ser dejados sin efecto al haberse
emitido en abierto incumplimiento de fondo de los principios que inspiran la tramitación y emisión
de los actos administrativos conforme a la Ley N°19.880 y las instrucciones del SII sobre la materia.
Todo ello, por aplicación de la norma constitucional de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República.
En el Capítulo III de su libelo, reseñado como “Improcedencia de los giros por haberse emitido en
completa contravención a las instrucciones del SII al encontrarse íntegramente acreditadas la
efectividad material de las operaciones cuestionadas, la autenticidad y legitimidad de las
facturas emitidas por los proveedores cuestionados, y la completa procedencia del crédito fiscal
IVA, por las mismas facturas.”, efectúa un análisis de cada giro reclamado, con indicación de las
ventas hechas a su representada y servicios afectos prestados a ella, a fin de establecer que las
facturas respectivas son legítimas y auténticas, que las operaciones que dan cuenta materialmente
existieron y que su representada tiene derecho al crédito fiscal del artículo 23 de D.L. N°825.
En conclusión y previa citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de los giros,
N°5397635756, 5397639796, 5397640626, 5397646016, 5397648096, 53976449206,
53976500166, 5397651716, 5397653006, 5397654356, 5397655536, 5397656546, 5397658066,
5397663136 y 5397666216, y contra los giros folio N°50513431-1 y 50221732-1, ambos de fecha
10 de diciembre de 2012, todos emitidos por la funcionaria Jimena Betsabé Barrios Toncio del
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Fojas ciento ochenta y uno – 181 -
Grupo N°6 de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, acogerlo a tramitación y en definitiva se deje sin efecto los mencionados giros, en
atención a los argumentos expuestos en el cuerpo del presente escrito, o en su defecto ordenar su
rectificación de conformidad al mérito del proceso.
A fojas 64, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado al SII.
A fojas 94, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la reclamada
y evacúa el traslado que le fuera conferido.
En el Capítulo I de su libelo de contestación, expone los hechos en que se funda el reclamo.
Señala que con fecha 11/09/2012 se efectuó Notificación N°24458, a la reclamante, conforme al
artículo único de la Ley N°18.320, en cumplimiento al programa de auditoría denominado
“Fiscalización Base Imponible afecta a IVA de Empresas Constructoras”, a fin que aportase
antecedentes relativos a la determinación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
períodos de agosto de 2009 a julio de 2012.
Explica que con fecha 26/09/2012, el contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado aportando
Libro de Compras y Ventas, y formularios F29, libros mayores y facturas.
Expresa que en virtud de la auditoría, se solicitó al contribuyente que acreditara y respaldara las
operaciones de todos los proveedores observados, en conformidad al artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. Al respecto, el contribuyente argumentó que por tiempo y por
lejanía de las bodegas donde se encontraba la documentación correspondiente, no le era posible
respaldar las facturas observadas en la forma solicitada, de modo que procedería a efectuar las
rectificatorias de las declaraciones mensuales, según listado entregado de proveedores no
declarantes y subdeclarantes rebajando el crédito fiscal.
Indica, que en consecuencia, fue el propio contribuyente el que solicitó se le giraran las diferencias
detectadas en relación a lo que correspondía a errores propios de la sociedad y a lo que
correspondía a sus proveedores observados. Habiendo solicitado el contribuyente el giro
inmediato, se omitieron las etapas de citación y liquidación, por improcedentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 3°, del Código Tributario.
En el Capítulo II de su libelo de contestación, expone resumidamente los fundamentos del
reclamante.
En el Capítulo III, de su libelo de contestación, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo
debe ser rechazado en todas sus partes, expone en primer lugar la extemporaneidad del reclamo
interpuesto, en mérito de haber sido presentado de manera extemporánea, fuera del plazo que la
ley exige para su interposición, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al
contribuyente los giros reclamados, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal
de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 06 y 08 de
de agosto de 2013, respectivamente, el plazo para deducir el reclamo, encontrándose
extemporánea la reclamación deducida el día 22 de agosto de 2013.
En segundo lugar se refiere a las declaraciones rectificatorias presentadas en sede
administrativa, desarrollando su análisis en base a los siguientes puntos:
Como punto a.-, comenta la facultad del contribuyente para rectificar declaraciones, citando y
reproduciendo normas legales y administrativas en relación a esta materia.
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Fojas ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.-
De las normas citadas, concluye que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de
impuesto, lo que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial o accesorio su
determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del
impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incuso de naturaleza penal.
Como punto b.-, se refiere a validez de la declaración rectificatoria, citando y reproduciendo
normas legales y administrativas.
Manifiesta, que los giros que se reclaman se fundan en declaraciones rectificatorias efectuadas
por el mandatario del contribuyente, don Oreste Henán Betancourt Allende R.U.T. N°3.980.873-0,
el cual debidamente acreditado y con poder suficiente, autorizado ante Notario con fecha
01/02/2013, rectificó las diferencias detectadas en octubre $1.142.000, noviembre $1.170.000 y
diciembre $1.020.000, de 2009, de marzo $530.000, mayo $5.549.000, junio $231.000, julio
$70.000 y septiembre $1.260.000 de 2010, septiembre $1.003.000 y noviembre $155.000 de 2011,
enero $533.000, febrero $215.000, marzo $348.000, junio $485.000 y septiembre $720.000 de
2012, por un monto total de IVA de $14.431.000, además reintegro AT 2011 $14.511.119 y AT
2012 $1.871.067.
Menciona que el representante legal de la sociedad reclamante, mediante un acto jurídico
unilateral autorizó a don Oreste Hernán Betancourt Allende, para que lo obligue directamente
frente al SII y ejecute o celebre a su nombre los actos encomendados. Así las cosas, las
declaraciones rectificatorias y sus consecuentes giros obedecen a la determinación propia y
voluntaria de impuestos hecha por el reclamante debidamente representado.
Cita jurisprudencia en apoyo a sus alegaciones.
Como punto 3.-, se refiere al mandatario habilitado, indicando que debe tenerse presente que el
artículo 1448 del Código Civil establece que “lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que su hubiese actuando el mismo”.-
Asimismo, cita y reproduce el artículo 2132 del Código Civil, que establece las facultades o poderes
que el mandato otorga al mandatario y la Circular N°54 de 2002, relativa a instrucciones sobre
comparecencia de los contribuyentes ante el SII.
Respecto al caso particular, señala que el poder exhibido por el contador requirente, don Oreste
Hernán Betancourt Allende R.U.T. N°3.980.873-0, en cuya virtud presentó y suscribió las
declaraciones rectificatorias de Impuestos al Valor Agregado, que posteriormente el contribuyente
repudia, corresponde al poder otorgado por don José Gómez Llanten R.U.T. N°6.312.511-3 (con
firma autorizada con fecha 01 de febrero de 2013 de Primera Notaría de Providencia), en
representación de GHG S.A. R.U.T. N°76.570.630, ambos con domicilio en Doctor Manuel Barros
Borgoño N°384, comuna de Providencia, ciudad de Santiago a Oreste Hernán Betancourt Allende
R.U.T. N°3.980.873; Oreste Gonzalo Betancourt Valencia R.U.T. N°8.430.897-8 y Francisco Exequiel
Castro Gallegos R.U.T. N°13.236.524-5.
Cita y reproduce el texto del poder precedentemente señalado.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, toda vez que es el SII quien tiene la facultad exclusiva
de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
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Fojas ciento ochenta y dos – 182-
En cuarto lugar, respecto a la procedencia del crédito fiscal IVA (DL825/74), señala que el
contribuyente fue objeto de un proceso de fiscalización, de acuerdo al programa denominado
“Fiscalización Base Imponible Afecta a IVA de Empresas Constructoras”.
Refiere que el resultado del reproceso de los Libros de Compras y Ventas, de los 36 períodos
tributarios, se tradujo en la identificación de situaciones extra-libro, debidas a diferencia de
proveedores subdeclarantes y no declarantes, y situaciones intra-libro, debidas a diferencias
producidas por errores del contribuyente, los que reconoció y procedió directamente a efectuar
las rectificaciones.
Señala que como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, el SII hasta este instante no
ha examinado los medios de libros y demás antecedentes que el contribuyente pone a disposición
del tribunal.
Sostiene que el contribuyente reclamante, no probó ante la Administración Tributaria el origen del
remanente de crédito fiscal de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que procedió a
efectuar directamente las rectificatorias.
En conclusión y previa citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen los
giros N°5397635756, 5397639796, 5397640626, 5397646016, 5397648096, 53976449206,
53976500166, 5397651716, 5397653006, 5397654356, 5397655536, 5397656546, 5397658066,
5397663136 y 5397666216, notificados al contribuyente personalmente, con fecha 06 de
diciembre de 2012 y los giros folio N°50513431-1 y 50221732-1, notificados al contribuyente
personalmente, con fecha 10 de diciembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 178, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de los giros folio N°5397635756, 5397639796, 5397640626,
5397646016, 5397648096, 53976449206, 53976500166, 5397651716, 5397653006, 5397654356,
5397655536, 5397656546, 5397658066, 5397663136 y 5397666216, notificados con fecha 06 de
diciembre de 2012 y contra los giros folio N°50513431-1 y 50221732-1, ambos de fecha 10 de
diciembre de 2012, girados por la funcionaria Jimena Betsabé Barrios Toncio, del Grupo N°6 de
Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta
procedente dejar sin efecto los giros reclamados, por resultar estos nulos e inoponibles a la
reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 11/09/2012 se efectuó Notificación N°24458, a la reclamante, conforme al
artículo único de la Ley N°18.320, en cumplimiento al programa de auditoría denominado
“Fiscalización Base Imponible afecta a IVA de Empresas Constructoras”;
- Con fecha 26/09/2012, el contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado aportando Libro
de Compras y Ventas, y formularios F29, libros mayores y facturas.
- Que don Oreste Hernán Betancourt Allende, procedió a efectuar las rectificatorias de las
declaraciones mensuales según listado entregado de proveedores no declarantes y
subdeclarantes rebajando el crédito fiscal, que fueron observadas.
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Fojas ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.-
- Que con fecha 06/12/2012, la reclamada emitió los giros reclamados, los que son
consecuencia de las rectificatorias de las declaraciones mensuales del impuesto IVA.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 131, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad que a la época de efectuar las rectificaciones de los Formularios 29, que
tuvieron como consecuencia los giros reclamados, don Oreste Hernán Betancourt Allende
carecía de poder suficiente para efectuar dichas rectificatorias en nombre y
representación de la reclamante.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar los giros reclamados.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 22 a 45 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°93-
2013, según consta en certificado agregado a fojas 66, reiterada a fojas 137.
- TESTIMONIAL, consistentes en las declaraciones de don Oreste Betancourt Allende, don
Oreste Betancourt Valencia, don Sergio Herrera Vásquez y don Claudio Silva Herrera,
quienes depusieron al tenor de los puntos de prueba, según consta en acta de fojas 137 a
139 vta.
- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, prueba solicitada por la reclamante, en virtud de la cual la
reclamada exhibió los documentos pertinentes según consta en acta de fojas 156, y cuyas
copias simples se agregaron de fojas 157 a 173 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 71, agregada de fojas
75 a 93, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 94, agregada de
fojas 109 a 110; y acompañada e individualizada a fojas 117, agregada de fojas 118 a 121.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Procedencia de dejar sin efecto los giros reclamados.
8°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° inciso 1° del Código Tributario, toda persona
natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación.
El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito.
Agrega la citada norma legal en su inciso 2°, que el Servicio aceptará la representación sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o
la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por
no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.
9°) Que, conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado en el motivo anterior y según el punto
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Fojas ciento ochenta y tres – 183 -
prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar si a la época de efectuar las rectificaciones de
los Formularios 29, que tuvieron como consecuencia los giros reclamados, don Oreste Hernán
Betancourt Allende carecía de poder suficiente para efectuar dichas rectificatorias en nombre y
representación de la reclamante.
10°) Que, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en copia autorizada de: (1) Giros emitidos con 06 de diciembre de 2012, por diferencia
de IVA: a.- N°5397635756, agregado a fojas 28, Período 10/2009 ascendente a $1.142.310; b.-Giro
N°5397639796, agregado a fojas 29, Período 11/2009, ascendente a $1.770.326; c.- Giro
N°5397640626, agregado a fojas 30, Período 12/2009, ascendente a $1.020.311; d.- Giro
N°5397646016, agregado a fojas 31, Período 03/2010, ascendente a $529.707; e.- Giro
N°5397648096, agregado a fojas 32, Período 05/2010, ascendente a $5.549.417; f.- Giro
N°5397649206, agregado a fojas 33, Período 06/2010, ascendente a $231,040; g.- Giro
N°5397650166, agregado a fojas 34, Período 07/2010, ascendente a $69.920; h.- Giro
N°5397651716, agregado a fojas 35, Período 09/2010, ascendente a $1.259.700; i.- Giro
N°5397653006, agregado a fojas 36, Período 09/2011, ascendente a $1.002.687; j.- Giro
N°5397654356, agregado a fojas 37, Período 11/2011, ascendente a $154.962; k.- Giro
N°5397655536, agregado a fojas 38, Período 01/2012, ascendente a $533.482; l.- Giro
N°5397656546, agregado a fojas 39, Período 02/2012, ascendente a $214.700; m.- Giro
N°5397658066, agregado a fojas 40, Período 03/2012, ascendente a $347.992; n.- Giro
N°5397663136, agregado a fojas 41, Período 06/2012, ascendente a $485.396; ñ.- Giro
N°5397666126, agregado a fojas 42, Período 09/2012, ascendente a $720.423; (2) Giros emitidos
con fecha 10 de diciembre de 2012, por reintegro devolución de impuesto a la renta: a.-
N°50513431-1, agregado a fojas 43, Período 04/2011, ascendente a $14.511.119; b.- N°50221732-
1, agregado a fojas 45, Período 06/2012, ascendente a $1.871.067; (3) Declaración Rectificatoria
Mensual Formulario 29, custodiadas bajo el N°93-2013, octubre, noviembre, diciembre de 2009,
marzo, mayo, junio, julio, septiembre de 2010, septiembre, noviembre de 2011, enero, febrero,
marzo, junio, septiembre de 2012, en todos se observa al pie como fecha de presentación
6/12/2012 y firma ilegible de mandatario con el R.U.T. N°3.980.873-0; (4) Rectificatoria Formulario
22 AT 2012 Folio 50221732, custodiada bajo el N°93-2013; (5) Poder Especial, original, custodiado
bajo el N°93-2013, en que consta que Constructora GHG S.A., representada por don José
Gerónimo Gómez Llantén, otorga poder especial a don Oreste Hernán Betancourt Allende R.U.T.
N°3.980.873-0, para que lo represente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectuar los
trámites de iniciación de actividades, timbraje de documentos, solicitar condonaciones de
intereses y multas, firmar el formulario 3230, dar cumplimiento a cualquier citación del Servicio de
Impuestos Internos y en todo trámite necesario para el desarrollo de la actividad, se le autoriza a
firmar los documentos que sean necesarios en el cumplimiento de la gestión que realice, al pie se
observa firma ilegible, al dorso consta autorización notarial de fecha 12 de octubre de 2011.
Que también se examinará la INSTRUMENTAL exhibida por la reclamada, a solicitud de la
reclamante, según consta en acta de fojas 156, consistente en copia simple de: (6) Poder Especial,
en que consta que Constructora GHG S.A., representada por don José Gerónimo Gómez Llantén,
otorga poder especial a don Oreste Hernán Betancourt Allende R.U.T. N°3.980.873-0, para que lo
represente ante el Servicio de Impuestos Internos para efectuar los trámites de iniciación de
actividades, timbraje de documentos, solicitar condonaciones de intereses y multas, firmar el
formulario 3230, dar cumplimiento a cualquier citación del Servicio de Impuestos Internos y en
todo trámite necesario para el desarrollo de la actividad, se le autoriza a firmar los documentos
que sean necesarios en el cumplimiento de la gestión que realice, al pie se observa firma ilegible, y
fechado 25 de febrero de 2010.
Que además se analizará la TESTIMONIAL rendida por la parte reclamante, consistente en las
declaraciones de don Oreste Betancourt Allende, don Oreste Betancourt Valencia, don Sergio
Herrera Vásquez y don Claudio Silva Herrera, quienes previamente juramentados, depusieron al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-01-2016.
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Fojas ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. -
tenor de los puntos de prueba, según consta en acta de fojas 137 a 139 vta., indicando el primer
testigo en relación al punto N°1, que no tenía poder de firmar ni ratificar nada, sólo tenía para dar
cumplimiento administrativo de las solicitudes del SII; que concurrió al SII en la fiscalización y se le
informaron documentos observados requiriéndosele los originales de los mismos, lo que
desarrollando en diferentes días; terminado el proceso de fiscalización firmó un documento que
pensó que era el certificado para retirar la documentación original, pero que posteriormente se
impuso que eran las rectificatorias, si se le hubiere informado aquello no habría firmado porque
no tenía poder para ello. El segundo testigo, indicó que efectivamente el poder de don Oreste
Betancourt Allende no contenía la facultad de realizar rectificatorias, lo que le consta al revisar la
documentación en su carácter de asesor externo. Los testigos N°3 y N°4, depusieron en relación al
punto N°2, que las facturas fueron pagadas con cheque nominativos a los proveedores,
mencionando algunos de ellos.
11°) Que, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en copia simple de: (1) Poder otorgado por don José Goméz Llantén, en
representación de GHG S.A., los señores Oreste Hernán Betancourt Allende CI. 3.980.873-0, don
Oreste Gonzalo Betancourt Valencia C.I. 8.430.897-8, y don Francisco Exequiel Castro Gallegos C.I.
13.236.524-5, agregada a fojas 109, en que consta que cualesquiera de ellos, a nombre y
representación de la empresa, realice todos los trámites que sean necesarios ante el SII, con
objeto de timbrar boletas, facturas, etc. y cualquier otro documento y/o formulario, mencionando
en especial formulario 3230.3229, 2121, 4416, 22 y 29, entre las facultades también se menciona
que podrá realizar , presentar y tramitar RAF, rectificatorias, modificatorias, presentaciones de IVA
y renta fuera de plazo, ser notificado por los giros que resulten de las operaciones anteriores,
entre otras, constando autorización notarial de fecha 01 de febrero de 2013.
12°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en
los numerales (1) a (4) del motivo 10°), se tendrá por establecido y acreditado que con fecha 06 de
diciembre de 2012, don Oreste Hernán Betancourt Allende, R.U.T. N°3.980.873-0, firmó y presentó
ante la Unidad correspondiente del SII, las rectificaciones de la declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos Formulario 29.
Que además se tendrá por acreditado y establecido que los giros reclamados son consecuencia
directa de las rectificaciones al Formulario 29, efectuadas por don Oreste Hernán Betancourt
Allende.
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en los motivos
10°) numeral (5) y (6), y motivo 11°) numeral (1), y el mérito de la TESTIMONIAL señalada en el
motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que en la fecha en que se efectuaron las
rectificatorias de Formulario 29, esto es, el 06 de diciembre de 2012, don Oreste Hernán
Betancourt Allende carecía de poder suficiente para efectuar dichas rectificatorias en nombre y
representación de la reclamante, toda vez que en los poderes de fecha 25 de febrero de 2010 -
exhibido por la reclamada a petición de la reclamante, como documento que constaba en la
carpeta de fiscalización que mantenía en su poder - y el de fecha 25 de febrero de 2010 –
acompañado por la reclamante en parte de prueba - las facultades conferidas al mandatario eran
restringidas y no incluían la facultad de rectificar declaraciones de impuestos, facultad que sólo le
fue conferida en el poder de 01 de febrero de 2013 – que es el citado por la reclamada en su libelo
de contestación como fundamento - esto es, con posterioridad a época en la que se presentaron
las rectificaciones que originaron los giros reclamados.
14°) Que al encontrase establecido en autos que don Oreste Betancourt Allende, el día 06 de
diciembre de 2012, fecha en que presentó las declaraciones rectificatorias de Formulario 29, no
contaba con la facultad de realizar dichas rectificatorias, a juicio de este sentenciador, las
referidas declaraciones rectificatorias son nulas por falta de poder suficiente de quien las
suscribió, y en consecuencia son inoponibles a CONSTRUCTORA GHG S.A., toda vez que el
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Fojas ciento ochenta y cuatro – 184-
mandatario se excedió de las facultades conferidas por su mandante y como consecuencia de
aquello y habida consideración que los giros reclamados son consecuencia directa de las referidas
declaraciones rectificatorias, estos también resultan nulos.
15°) Que, atendido lo señalado precedentemente no se emitirá pronunciamiento en relación a las
restantes alegaciones.
Cuestiones finales.
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, ya que debido a su función de fiscalización, este
sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar en la presente causa.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge íntegramente el reclamo interpuesto a fojas 1, por don José Gómez Llantén,
en representación de Constructora GHG S.A., en contra de los giros N°5397635756, 5397639796,
5397640626, 5397646016, 5397648096, 53976449206, 53976500166, 5397651716, 5397653006,
5397654356, 5397655536, 5397656546, 5397658066, 5397663136 y 5397666216, todos de fecha
06 de diciembre de 2012, y los giros folio N°50513431-1 y 50221732-1, de fecha 10 de diciembre
de 2012, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo preceptuado por el
artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario.
III.- Que por los motivos expuestos en lo considerativo, no se condena en costas a la parte
reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Fojas ciento ochenta y cuatro vuelta– 184 vta.-
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-01-29T11:18:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.