Texto de la sentencia
Ciento noventa y cuatro – 194
“SOCIEDAD AUTOMOTRIZ GUILLERMO MORALES LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00514-2013
RUC N° 13-9-0001937-2
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jazmín Andrea Gajardo España, abogado, RUT N°16.094.707-1, en
representación, conforme mandato judicial, de AUTOMOTRIZ GUILLERMO MORALES LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.972.610-K, ambos domiciliados en Av. Vitacura
N°5373, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien, conforme lo dispuesto en el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución No.
21500000104 (sic), emitida con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando la invalidación total
de la resolución reclamada, así como también de la Resolución RAF Ex. N°28185, de 15 de julio de
2013, y ordenar que se proceda a efectuar la devolución del remanente a favor solicitado en su
declaración de impuestos a la renta del AT 2012, debidamente reajustado, con costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que en la declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, solicitó una devolución por la suma de $31.127.297,
correspondiente a excedente de Pago Provisional Mensual (PPM), enterado durante el ejercicio
comercial 2011, la que fue denegada por la resolución reclamada, fundada en que producto de la
revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen
las observaciones A08, A20, A25 y F23. Agrega que la resolución señala que el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en la referida declaración de impuestos, de manera que no demostraba la
procedencia de la devolución solicitada. Añade que con fecha 31 de enero de 2013, presentó una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) en contra de la resolución reclamada, la que
fue denegada mediante Resolución Ex. N°28.185, de fecha 15 de julio de 2013.
Con respecto a la Observación A08 “los ingresos obtenidos durante el año, no se encontrarían
totalmente declarados”, expone que tal expresión acredita la inexistencia de fundamentos que
permitan rechazar la solicitud de devolución, ya que es formulada como una suposición, sin certezas
o referencias concretas. Agrega que el origen de la solicitud de devolución contenida en la
declaración de impuesto a la renta, se compone de los siguientes conceptos:
a) Base Imponible: $283.976.224. Expresa que el resultado de la Renta Líquida Imponible y el balance
al 31 de diciembre de 2011 se encuentra respaldado por los Libros Diario y Mayor y, además, por
todos los libros auxiliares, en especial los de Compra, Venta y Remuneraciones, los que, a su vez, se
respaldan con la documentación correspondiente.
b) Créditos de Bienes del Activo Fijo por $1.898.028. Indica que este crédito se encuentra respaldado
por las facturas de compra, además de los Formularios 29 de los meses de junio a octubre de 2011.
c) Créditos por Gastos de Capacitación por $1.953.773. Manifiesta que este crédito se encuentra
acreditado por el Certificado Folio 6040734, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo (SENCE) y que no se encuentra impugnado por la resolución reclamada.
d) Pagos Provisionales Mensuales por $84.070.741. Menciona que se acredita con el resumen que se
obtiene de la página web del SII en el AT 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-05-2017.
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
Con respecto a las Observaciones A20 y A25, refiere que el análisis efectuado para la observación
A08 es aplicable a ellas. Agrega que por las diferencias de saldos de FUT, el día 4 de diciembre de
2012, se rectificó la declaración de renta del AT 2010, a través de Internet, con el objeto de regularizar
los traspasos de remanente de FUT del ejercicio anterior y, luego, el 3 de enero de 2013, se
rectificaron los datos de FUT del AT 2010, como consecuencia de modificar el AT 2010. Añade que,
en relación a los saldos del FUT del AT 2012, no fue posible rectificarlos por Internet, ya que el sistema
no lo permite, por lo que acompaña al reclamo la propuesta de rectificatoria.
Con respecto a la Observación F23, relata que el 12 de diciembre de 2012, solicitó información al
respecto en el departamento de inicio de actividades, pero se le informó que la reclamante no exhibía
anotaciones en dicho registro, por lo que es errónea.
Señala que ninguna de las observaciones que contiene la resolución reclamada desvirtúan la
procedencia de la devolución solicitada, toda vez que los ingresos están efectivamente declarados,
por lo que el impuesto a la renta se encuentra enteramente pagado, habiendo una diferencia a favor
de la reclamante, reflejada por el exceso de PPM enterado durante el año 2011.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el artículo 41 inciso segundo de la Ley N°19.880, alegando que la devolución
solicitada se encuentra acreditada y que la resolución reclamada la deniega sin establecer los
fundamentos para su rechazo.
A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02/05/2012,
el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012,
solicitando una devolución de $31.127.297. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la
declaración presentada por el contribuyente y subsanar las diferencias respecto de la información que
posee el Servicio, con fecha 22/06/2012 se remitió la Notificación N°120233679, informándole las
observaciones A08, A20, A25 y F23. Añade que en la misma carta se le solicitaba comparecer el día
30/08/2012, con la documentación que detalla en su libelo, pero que el reclamante no compareció ni
acompañó documento alguno, motivo por el cual se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En segundo término, expresa que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación
con la devolución de impuestos que solicitó para el AT 2012, agregando que toda declaración de
impuestos tiene el carácter de provisoria porque puede ser revisada por el Servicio.
En tercer lugar, indica que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. Agrega que, respecto de la solicitud
de devolución de Pagos Provisionales Mensuales en exceso, debió ser el contribuyente quien
acreditara el monto de la Renta Líquida Imponible del ejercicio sobre la cual aplicar la tasa impositiva,
habida cuenta que se detectaron diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los
datos con que cuenta el Servicio, las que fueron informadas al contribuyente, sin que éste diera
respuesta.
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Ciento noventa y cinco – 195
En cuarto término, manifiesta que es totalmente improcedente la pretensión de la reclamante en
orden a obtener una devolución por el solo hecho de anularse una resolución administrativa, toda
vez que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En quinto lugar, señala que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos en sede administrativa, de manera tal que no fue posible comprobar la efectividad de lo
solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su representada no contaba con
los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 192, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 16, la Resolución Ex. No. 215200000104, dictada
con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $31.127.297, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta,
correspondiente al año tributario 2012, invocando como fundamentos que producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 y de la información que
obra en poder del Servicio, existen las observaciones A08, A20, A25 y F23 que detalla y, además, que
el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, así como también de la Resolución Ex. N°28185, de 15 de julio de 2013, que resolvió la
RAF, porque la devolución solicitada se encuentra acreditada y la resolución reclamada la deniega sin
establecer los fundamentos del rechazo; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando la devolución de $31.127.297, por exceso de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM).
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°215200000104, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a
su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 15 a 60 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°123-2013, según consta en certificado agregado a fojas 64; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 116, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°143-2016, según consta en certificado agregado a fojas 121.
- PERICIAL, solicitada en el otrosí de fojas 116 y agregada de fojas 150 a 184.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria,
no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N°
215200000104, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 15 a 17, ya examinada en el
basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 del AT 2012, agregado de fojas 18 a 19, donde
consta: a) Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (Rebajas al Impuesto) (código 19)
por $1.898.028; b) Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (Determinado) (código
20) por $54.897.217; c) Pagos Provisionales Mensuales (reajustados) por $84.070.741; y, d) Crédito
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Ciento noventa y seis – 196
por Gastos de Capacitación por $1.953.773; (A.3) Balance General, período contable 2011,
agregado de fojas 23 a 27, donde consta: a) Saldo deudor de la cuenta Crédito Activo Fijo por
$1.898.028; b) Saldo deudor de la cuenta PPM por $84.070.741; c) Saldo deudor de la cuenta
Crédito Gastos Capacitación por $1.953.773; y d) Resultado contable de ganancia por
$237.041.154; (A.4) Formularios 29, períodos enero a diciembre de 2011, agregados a fojas 28, 30,
32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48 y 50, donde consta el entero en arcas fiscales en el año 2011 de
PPM por un total histórico de $83.019.483; y (A.5) Resumen de Libro de Ventas del período 2011,
agregado a fojas 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49 y 51, donde consta el total de ventas netas
por cada período mensual; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°123-2013: (B.1) Certificado Liquidación SENCE 2011 N°6040734
por $1.953.773; y, (B.2) Impresión de pantalla extraída del sitio Internet del SII de documento
denominado “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM), por el año comercial 2011, que
contiene 12 registros de pagos de PPM, por un total histórico de $83.019.483; C) Copia simple de
los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°143-2016: (C.1)
Formulario 22 del AT 2012, donde consta la solicitud de devolución de $31.127.297, derivada del
exceso de: a) Crédito por Activo Fijo por la suma de $1.898.028; b) Pagos Provisionales Mensuales
(PPM) por $84.070.741; y, c) Crédito por Gastos de Capacitación (crédito SENCE) por $1.953.773,
con respecto al Impuesto de Primera Categoría por $54.897.217; (C.2) Certificado Liquidación
SENCE N°6040734 por $1.953.773; (C.3) Libro Diario enero a diciembre 2011; (C.4) Libro Mayor
diciembre 2011; (C.5) 6 Libros empastados con Facturas de ventas 2011; (C.6) 11 Libros empastados
con Facturas de compras y de ventas año 2011; (C.7) Libros de Compras y Ventas del año 2011;
(C.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, año comercial 2011, por
$283.976.224, donde constan agregados por $89.135.704 y deducciones por $42.200.664, sin que
haya sido acompañada de un análisis o detalle de dichos agregados y deducciones y la
documentación de respaldo respectiva; y, (C.9) Cuadro Movimiento del Activo Fijo 2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL, solicitado por la parte
reclamante, agregado de fojas 150 a 184, el cual toma como correctas la utilidad según balance y
la Renta Líquida Imponible determinadas por el contribuyente para el AT 2012, luego verifica la
información de los créditos imputados y finalmente concluye que concurren los requisitos para
solicitar devolución por concepto de los pagos provisionales pagados en exceso, que asciende a la
suma de $31.127.297.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA
RESOLUCIÓN EX. N°28185, DE 15 DE JULIO DE 2013, QUE RESOLVIÓ LA RAF, PORQUE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
SE ENCUENTRA ACREDITADA Y LA RESOLUCIÓN RECLAMADA LA DENIEGA SIN ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DEL
RECHAZO
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 102, es decir, la efectividad de que la reclamante aportó a la reclamada, durante
la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, motivo por el cual se debe tener por establecido que ello no aconteció, tal
como lo consigna la resolución reclamada.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, invocando como argumentos que la devolución solicitada se encuentra
acreditada y la resolución reclamada la deniega sin establecer los fundamentos del rechazo, cabe
señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
14°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
15°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar
cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor
o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron requeridos para comprobar la
exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de falta de
fundamentación o motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos del año tributario 2012, lo que permite concluir que no procede anular o dejar sin efecto
la resolución reclamada.
Por otro lado, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la
Resolución Ex. N°28185, de 15 de julio de 2013, que resolvió la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF), no es un acto administrativo reclamable.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
18°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar la procedencia de la devolución
solicitada durante la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que
según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes
son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución
solicitada.
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Ciento noventa y siete – 197
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución del saldo
a favor por $31.127.297, solicitada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, explicando que corresponden solamente Pagos Provisionales Mensuales (PPM),
enterados el año comercial 2011, en exceso del Impuesto de Primera Categoría determinado para
el año tributario 2012. Sin embargo, según se desprende del mérito del Formulario 22 del AT 2012
–analizado en el motivo 9°) literal (A.2)–, el monto de la devolución solicitada está conformado por
Crédito por Activo Fijo por $1.898.028, Pagos Provisionales Mensuales por $84.070.741 y Crédito
por Gastos de Capacitación por $1.953.773, en exceso del Impuesto de Primera Categoría
determinado para el AT 2012 por $54.897.217.
Con respecto a los PPM, la parte reclamante acompañó el Formulario 22 del AT 2012, el Balance del
año comercial 2011, los Formularios 29 del año 2011 y la impresión de pantalla “Detalle de sus Pagos
Provisionales Mensuales” –analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (A.4) y (B.2)–, que
acreditan el entero efectivo en arcas fiscales de PPM por un monto histórico de $83.019.483 y un
valor actualizado de $84.070.741 cuya devolución solicita. En cuanto al crédito por gastos de
capacitación, la parte reclamante acompañó el Certificado de Liquidación 2011 SENCE Folio
N°6040734 –analizado en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.2)–, que acredita gastos de capacitación
efectuados el año comercial 2011 por $1.953.773. Respecto al crédito por adquisición de bienes del
activo fijo, si bien la actora aportó un “Cuadro Movimiento del Activo Fijo 2011” –analizado en el
motivo 9°) literal (C.9)–, dicho antecedente no es un Libro Auxiliar de Activo Fijo ni puede hacer sus
veces, pues no proporciona la información necesaria para el control y verificación de las facturas de
compra de activo fijo y la procedencia del crédito respectivo, ya que no señala la fecha de
adquisición de los bienes ni proporciona información acerca de la factura donde consta su
adquisición.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la parte reclamante
acompañó al proceso un Balance General –analizado en el motivo 9°) literal (A.3)–, que refleja un
resultado contable positivo o utilidad contable de $237.041.154, conformado por variadas partidas
de ganancias o ingresos por un valor total de $12.041.592.745 y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $11.804.551.591. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en autos el resultado contable que ha
debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
Por último, respecto del resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso
el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011 –analizada en el
motivo 9°) literal (C.8)–. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o
detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su utilidad
tributaria, acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes,
con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de utilidad tributaria, antecedente básico e
indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de
la misma.
En consecuencia, la parte reclamante tampoco ha aportado en esta instancia los antecedentes
suficientes para demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-05-2017.
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Timbre Electrónico
Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 al 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Jazmín
Andrea Gajardo España, RUT N°16.094.707-1, en representación de AUTOMOTRIZ GUILLERMO
MORALES LIMITADA, RUT N°77.972.610-K, en contra de la Resolución Ex. N° 215200000104, emitida
con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.