Texto de la sentencia
Doscientos uno – 201
“COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00448-2013
RUC N° : 13-9-0001938-0
Santiago, quince de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Maureen Barra Yates, administradora de empresas, cédula nacional de
identidad N°7.256.986-5, en representación de COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS
TELEFÓNICOS S.A.C.I., RUT N°85.783.800-9, ambos domiciliados en calle Walker Martínez N°911,
comuna de La Florida, quien interpone por vía principal acción de nulidad por falta de
emplazamiento en contra de la Citación N°2903, de fecha 7 de marzo de 2013 y, en subsidio,
reclamación tributaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación (sic) N°94 a 104, emitida con fecha 28 de mayo de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, en lo principal del libelo de fojas 1, interpone acción de nulidad por falta de
emplazamiento, alegando que su representada no se encuentra notificada de la Citación N°2903, ya
que si bien la notificación consigna que la citación fue entregada en su domicilio el día 8 de marzo de
2013, de su atenta lectura se puede verificar que se ha consignado como su representante legal a
don Rafael Sergio Barra Carmona, quien a esa fecha no ostentaba dicha calidad, por cuanto el día 4
de abril de 2012, renunció al directorio de la sociedad, siendo su representante, al día 8 de marzo de
2013, su gerente general, don Iván Pablo Olivares Lopetegui, quien fue designado para dicho cargo
por sesión de Directorio reducida a escritura pública con fecha 18 de diciembre de 2012.
Argumenta que, conforme lo señalado, su representada no fue emplazada para dicha citación, hecho
que le provocó un perjuicio, por cuanto en dicho acto se le ordenó aclarar, modificar, rectificar o
confirmar la declaración de Impuesto a la Renta, quedando en la indefensión, al no presentarse a
realizar lo solicitado, por los motivos expuestos, lo que derivó en la emisión de una liquidación
totalmente desajustada a la realidad.
En su conclusión, solicita se declare que la notificación de la Citación N°2903, de 7 de marzo de 2011
(sic), es nula por haberse practicado a una persona que no ostentaba la representación legal de la
actora, en su calidad de continuadora legal de Cable Central S.A., con costas.
En segundo término, en subsidio de la acción de nulidad impetrada por vía principal, en el primer
otrosí de fojas 1, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación (sic) N°94 a 104, de fecha
28 de mayo de 2013, a fin de que se disponga que su representada no debe los montos señalados en
dicho acto o, bien, se disminuyan los montos liquidados.
En un primer capítulo, relativo a los antecedentes previos de la liquidación reclamada, hace una
exposición de los fundamentos contenidos en dicho acto: I.- Respecto a la forma, cita las normas
aplicadas por dicho acto; II.- En cuanto al fondo, indica que la liquidación (sic) reclamada justifica la
aplicación de la tasa del 35%, por encontrarse gravada con Impuesto Adicional, de conformidad al
artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios de emisión de señal de satélite
efectuados en el extranjero para ser recepcionados y difundidos en el país, desestimándose, por no
existir antecedentes que varíen lo indicado, la tasa del 20% aplicada por su representada, por
material físico consistente en rollos de películas o cintas de videos para ser exhibidos a través de
proyecciones de cine y televisión, contenida en el inciso 2° del artículo 59 de la ley de Impuesto a la
Renta; y III.- Respecto del hecho gravado, relata que éste consiste en la prestación de un servicio en
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Doscientos uno vuelta – 201 vta.
el extranjero para ser utilizado en Chile, a través de la reproducción de una señal satelital, que no
requiere otro medio de traslado que las ondas satelitales.
En un segundo capítulo, denominado error de la liquidación (sic) respecto a la norma aplicable,
realiza una explicación de los aspectos técnicos relativos a la proyección de la televisión por cable,
señalando que los proveedores internacionales, en su calidad de licenciantes de dicho servicio,
disponen que su representada adquiera, en dominio o comodato, un decodificador para poder
efectuar la proyección de televisión por cable respectiva, permitiendo transformar esa radio
frecuencia en una señal de audio y otra de video para ser recibida por los clientes finales, explicando
que dicho proceso no puede ser llevado a cabo por un decodificador cualquiera o genérico, sino que
únicamente por el entregado por la señal televisiva contratada, explicitando el proceso a través de
un diagrama transcrito a fojas 6 y 7 e indicando que en la especie se está pagando por un material
físico, cual es el equipamiento denominado decodificador o receptor, por lo que claramente no es
aplicable el numeral 2° del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta a que hace referencia la
liquidación reclamada.
Expone que en el caso de marras es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59
de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que de conformidad con los contratos celebrados por su
representada con productores/distribuidores acompañados durante la etapa de fiscalización al
Servicio de Impuestos Internos, queda claro que las cantidades que se pagan a éstos son por los
materiales físicos que corresponden a los decodificadores o similares que son necesarios para
efectuar las posteriores proyecciones en televisión, presupuesto bajo el cual queda en evidencia que
la liquidación reclamada es del todo improcedente, ya que ha interpretado incorrectamente los
elementos que configuran el hecho gravado, imponiendo una tasa aplicable del 35%, en vez de la
correcta del 20%.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y ordenar dejar
sin efecto la Liquidación (sic) N°94 a 104, de fecha 29 de mayo de 2013, efectuada a su representada
en calidad de continuadora legal de Cable Central S.A., correspondiente al año tributario 2010, con
costas.
En tercer lugar, en subsidio del reclamo tributario contenido en el primer otrosí de fojas 1, interpone
reclamo tributario, en el segundo otrosí de fojas 1, en contra de la Liquidación (sic) N°94 a 104, de
fecha 28 de mayo de 2013, solicitando que ésta sea dejada sin efecto.
En un primer capítulo, relativo a los antecedentes previos del acto reclamado, hace una exposición
de los fundamentos contenidos en la liquidación materia de autos: I.- Respecto a la forma, cita las
normas aplicadas por dicho acto; II.- En cuanto al fondo, indica que la liquidación reclamada (sic)
justifica la aplicación de la tasa del 35%, por encontrarse gravada con Impuesto Adicional, de
conformidad al artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, los servicios de emisión de señal de
satélite efectuados en el extranjero para ser recepcionados y difundidos en el país, desestimándose,
por no existir antecedentes que varíen lo indicado, la tasa del 20% aplicada por su representada, por
material físico consistente en rollos de películas o cintas de videos para ser exhibidos a través de
proyecciones de cine y televisión, contenida en el inciso 2° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; y III.- Respecto del hecho gravado, relata que éste consiste en la prestación de un servicio
en el extranjero para ser utilizado en Chile, a través de la reproducción de una señal satelital, que no
requiere otro medio de traslado que las ondas satelitales.
En un segundo capítulo, relativo al acto reclamado, indica que la liquidación (sic) materia de autos
incurre en un error en la aplicación de la ley, al aplicar lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que ello no es procedente, debiendo aplicarse al asunto
de marras lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por cuanto del examen de las
disposiciones de los diferentes contratos celebrados por su representada con Televisa S.A.; Fox Latin
American Channel INC; LAPTV LLC; MTV Network Latin America Inc.; X Time Networks; Venus TV Inc;
Turner Broadcasting System Latin América Inc; Discovery Latin América; y Disney & ESPN Media
Networks L.A., cuyo objeto es la contratación de licencias para difundir las señales de audio y video
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Doscientos dos – 202
en sectores geográficos determinados, es posible concluir que el servicio se presta en territorio
nacional y no en el extranjero.
Refiere desde un aspecto técnico del servicio en comento, que la señal se recibe en los territorios
asignados y autorizados por el licenciante, no existiendo alguna recepción fuera del territorio
nacional, quedando claro que a través de los decodificadores que su representada adquiere en
dominio o en comodato para poder recibir o decodificar las señales que contienen los canales de
televisión por los que se pagaron las licencias respectivas, el servicio se efectúa en el lugar en que
éste se recibe, esto es, el territorio nacional, no siendo aplicable la idea que existe un servicio
prestado fuera del territorio nacional.
Relata que la liquidación (sic) reclamada señaló que la tasa aplicada por su representada
correspondiente al 20%, contenida en el inciso 2° del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por remuneraciones de exhibición de material de cine o televisión es aplicable en la especie, toda vez
que afecta a las cantidades pagadas al exterior por materiales para ser exhibidos a través de
proyecciones de cine o televisión, entendido esto como un material físico, consistente en rollos de
películas o cintas de videos y no a señales o mensajes transmitidos vía satélite.
Señala que la voz “físico” se agrega por el Servicio de Impuestos Internos, restringiendo la norma en
referencia y excluyendo a su representada de ésta, excediendo además las facultades normativas de
la reclamada, al modificar la tasa aplicable por otra mucho más onerosa a sola conveniencia del ente
recaudador sin un requerimiento anterior, interpretando administrativamente la ley tributaria fuera
de los parámetros hermenéuticos, excediendo con ello sus atribuciones y facultades legales más allá
de lo que dispone la Constitución Política del Estado en sus artículos 6 y 7, citando además los
artículos 19 N°20, 63 y 65 inciso 4° N°1 de dicha carta fundamental, concluyendo que con ello el
Servicio de Impuestos Internos ha contravenido expresamente el Principio de Legalidad Tributaria, en
razón de que los impuestos son de derecho estricto y requieren de ley expresa.
Alega que, en el caso específico, el hecho que acontece es el pago al exterior por materiales para ser
exhibidos a través de proyecciones, por lo que siguiendo el sentido común y, en contraposición a lo
dispuesto en la liquidación reclamada, niega la posibilidad de que pueda ser exhibido el rollo de
película o cinta de video, sino que el material audiovisual, único medio apto para ser exhibido y por
el cual se efectúa el pago al exterior. Añade que su postura se encuentra en armonía con
pronunciamientos sobre la materia efectuados por los tribunales superiores de justicia, citando
jurisprudencia que apoya dicho criterio.
Explica que el propio Servicio de Impuestos Internos indica en su página web, en el link
http//www.sii.cl/portales/inversionistas/impchile/impuesto adicional.htm, que el impuesto a retener
por este concepto es del 20% y no con la tasa del 35% que se ha aplicado a su representada en la
liquidación reclamada.
Expone que la parte reclamada está actuando de manera desigual con su representada, por cuanto a
toda la industria de televisión por cable que efectúa el mismo procedimiento de recepción de
material televisivo, la tasa que se aplica y se paga es del 20%, lo que claramente constituye un actuar
discriminatorio en contra de ésta, ya que no solo constituye una errónea aplicación de la ley
tributaria, sino que además se transgrede la garantía constitucional de igualdad ante la ley
consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado.
Expresa que los tributos comprendidos en la liquidación (sic) reclamada no son procedentes a la luz
de su buena fe y a lo dispuesto en dicho sentido por el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto
su representada siempre cumplió en pagar oportunamente todos los tributos que correspondían
conforme a lo que habitualmente se efectuó y se aceptó por el Servicio de Impuestos Internos,
teniendo la conciencia de actuar conforme a la legislación aplicable, siendo una constante al revisar
el Formulario 50 en su línea 14 “Art. 59 inciso 2°: Remuneraciones Exhibición Material Cine o
Televisión”, con tasa del 20%.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos no ha hecho referencia a alguna consideración que
determine que los servicios contratados, a consecuencia de los cuales se efectúan los pagos al
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
exterior, se presten en el extranjero, lo que ha resultado esencial para demostrar la buena fe de su
representada al aplicar la tasa del 20%.
Relata finalmente que no cabe sino imputar a una ausencia de regulación específica la situación
expuesta y que la aplicación de la base imponible y su tasa obedece a la habitualidad y a la
documentación explicitada en su libelo de reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y ordenar dejar
sin efecto la Liquidación (sic) N°94 a 104, de fecha 29 de mayo de 2013, efectuada a su representada
en calidad de continuadora legal de Cable Central S.A., correspondiente al año tributario 2010,
ordenando la reliquidación de la fiscalización efectuada de conformidad al artículo 59 inciso 2° de la
Ley de Impuesto a la Renta, disponiendo que ésta no debe los montos señalados en el acto reclamado
o, en su defecto, los disminuya conforme a lo señalado en su reclamo.
En cuarto término, en subsidio del reclamo tributario contenido en el segundo otrosí de fojas 1,
solicita en el tercer otrosí de fojas 1, que el Servicio de Impuestos Internos proceda a recalcular la
Liquidación N°94 a 104, por los errores manifiestos que presenta en su cálculo numérico, al haberse
tomado como incremento, para llegar al valor bruto, el factor del 35%, en circunstancias que
corresponde incrementar la tasa real del 20%, con lo que se llega al valor bruto y, sobre este último,
se debe calcular el 35%. Agrega que la situación descrita le causa un daño a su representada,
provocándole un perjuicio extra de $59.420.059.
A fojas 69, consta que la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha 19
de noviembre de 2013, que rola a fojas 63, reiteró el procedimiento y fundamentos de la acción de
nulidad incoada en lo principal de fojas 1, como las peticiones contenidas en los reclamos
subsidiarios del primer y segundo otrosí de fojas 1.
A fojas 72, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 78, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos.
En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega que el procedimiento judicial no constituye
una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario y argumenta que el Servicio
de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, proceso de revisión que es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar su conocimiento a sede judicial.
En segundo término, expone que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a
derecho, por cuanto expresa, en primer lugar, que el juez tributario carece de competencia para
pronunciarse respecto a la acción de nulidad incoada por la reclamante, según criterio uniforme
manifestado por los Tribunales Superiores de Justicia; y, en segundo lugar, en cuanto a que la
citación previa fue notificada a un representante legal que no ostentaba dicha calidad al momento de
practicarse, indica que el trámite de citación para el caso de autos era facultativo, por cuanto no se
está en presencia de ninguna de las tres hipótesis que establece la ley para que el trámite de citación
previa sea obligatorio, por lo que si no se hubiese practicado la citación, las liquidaciones por
diferencias de Impuesto Adicional detectadas se sustentan en sí mismas conforme a derecho.
Relata, sin perjuicio de lo anterior, que la reclamante informó que don Rafael Barra Carmona era su
representante desde el día 21.03.1994, por lo que corresponde a dicha parte, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículo 9 inciso 1° y 21 del Código Tributario, acreditar que informó oportunamente
al Servicio de Impuestos Internos el cese de la representación en referencia.
Señala que la reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo que se encuentra notificada, con
fecha 29 de mayo de 2013, de las liquidaciones objeto de esta litis, en circunstancias que consta de
su tenor y del acta de notificación respectiva, que también se consignó el nombre de don Rafael
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Doscientos tres – 203
Barra Carmona como su representante legal, pero que no obstante ello, se da por notificada
válidamente de las liquidaciones impugnadas y no de la citación previa. Agrega al respecto que los
actos administrativos se encuentran revestidos del principio (sic) de legalidad y, en dicho sentido, el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por ley.
En tercer lugar, alega respecto del fondo del asunto, que la reclamante, en su calidad de
contribuyente, debió probar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la
veracidad de sus declaraciones de impuesto en la etapa administrativa correspondiente, cosa que no
hizo.
Explica que la reclamante yerra en los planteamientos sostenidos en su reclamo, ya que respecto de
la tributación aplicable a las cantidades que se paguen al exterior por concepto de emisión de señal
de satélite, no procede aplicar la tasa especial del 20%, establecida en el inciso segundo del artículo
59 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que conforme su texto expreso, se afectan las cantidades
pagadas al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a
través de proyecciones de cine y televisión, entendido esto como un material físico consistente en
rollos de películas o cintas de videos y no a señales o mensajes transmitidos vía satélite como ocurre
en la operación objeto del reclamo, puesto que se trata de sumas remesadas al exterior para
remunerar o pagar un servicio prestado en el extranjero que debe tributar en la forma señalada en el
N°2 del citado artículo 59.
Expone que la reclamante apoya sus descargos en jurisprudencia poco afortunada de la Iltma. Corte
de Apelaciones de Talca, citando además un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema que
sostiene el criterio alegado por su representada.
Expresa que la reclamante sostiene, increíblemente, que conforme consta en los contratos
celebrados, las remesas al exterior obedecen a pagos por los equipos que permiten reproducir en
Chile la señal satelital de televisión, lo cual desestima, por cuanto indica que ellos son sólo accesorios
al servicio principal contratado, consistente en la provisión de señal satelital.
Refiere sobre la supuesta infracción del artículo 26 del Código Tributario, que su representada ha
sostenido, a través de diversos pronunciamientos, que las remesas efectuadas a personas sin
domicilio ni residencia en el país, por una empresa nacional difusora de televisión por cable, por
servicios de emisión de señal de satélite realizados en el extranjero para ser recepcionados y
difundidos en el país, consistentes en suministrar programas de televisión elaborados y
seleccionados por una empresa extranjera, se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional del
35%, establecido en el N°2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que deja en
evidencia que no se configura la supuesta infracción a la norma citada por la reclamante.
Relata que en su página web, link http//www.sii.cl/portales/inversionistas/imp chile/impuesto
adicional.htm, además de anunciar la tasa del 20% para los pagos al exterior que se efectúen a
productores o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones
de cine y televisión, se indica, inequívocamente, que las remuneraciones por servicios prestados en
el extranjero están afectas a impuesto adicional con tasa del 35% y que en el Formulario 50, si bien
se contempla una línea para las remuneraciones por exhibición de material de cine o televisión (línea
14), indica que la reclamante debió utilizar la línea 24, cuya glosa es: “Remuneraciones por servicios
en el extranjero”.
Señala que no ha existido un error de cálculo en la determinación del Impuesto Adicional
determinado en las liquidaciones reclamadas, justificando ello en que los contribuyentes que
remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o
cantidades afectas a impuestos, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, adquieren la
calidad de agentes retenedores de la totalidad del impuesto que corresponda y que siempre debe
entenderse que las sumas efectivamente remesadas al exterior son cantidades líquidas o netas que
no incluyen el impuesto respectivo y, en consecuencia, la tasa debe aplicarse sobre la suma
debidamente incrementada, esto es, con un 35% y no el 20% que pretende la reclamante.
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos y
se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirmen las Liquidaciones N°94 a 104, de 29 de
mayo de 2013, y se condene en costas a la parte reclamante.
En el segundo otrosí de fojas 78, consta que don Pablo Pérez Zegers, en representación de la
reclamada, alega la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, respecto de documentos que detalla, ya solicitados al tenor de tal norma
legal, específica y determinadamente, en la Citación correspondiente y no aportados por la
reclamante en sede administrativa, petición que por resolución de fojas 87, se ordenó resolver en
definitiva.
A fojas 92, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 28 de mayo de
2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos emitió a la
parte reclamante las Liquidaciones N°94 al N°104, que determinaron diferencias de Impuesto
Adicional por $168.717.783, reajustes por $13.575.953, intereses por $94.446.158 y multas por
$109.376.242, lo que da un total liquidado de $386.116.136.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 45 a 55), su
fundamento principal radica en que las remesas efectuadas por una empresa difusora de televisión
por cable, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por servicios de emisión de señal de
satélite efectuados en el extranjero para ser recepcionados y difundidos en Chile, se encuentran
gravadas con el Impuesto Adicional del artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la ley del ramo, con tasa de
35% y no de 20%.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria, solicitando por vía principal que se declare la nulidad de la Citación
N°2903, por falta de emplazamiento; en subsidio, dejar sin efecto las Liquidaciones N°94 a 104, por
no ser aplicable al asunto sub-lite el Impuesto Adicional de 35% establecido en el artículo 59, inciso
4°, N°2, sino aquel contemplado en el artículo 59, inciso 2° respecto de las cantidades que se paguen
al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de
proyecciones de cine y televisión, con tasa de 20%; en subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, por cuanto el contribuyente se ajustó de buena fe a una interpretación de las leyes
tributarias sustentada por el Servicio de Impuestos Internos; y, en subsidio, ordenar al SII que
recalcule las liquidaciones reclamadas, por contener errores de cálculo numérico.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde declarar la nulidad de la Citación N°2903, por falta de emplazamiento; 2) Si procede
declarar la inadmisibilidad probatoria en autos respecto de documentos solicitados en la Citación
N°2903; 3) Si las remesas enviadas al exterior por la parte reclamante debieron tributar con tasa de
35% o con tasa de 20%; 4) Si la parte reclamante aplicó la tasa del impuesto declarada, por ajustarse
de buena fe al criterio adoptado sobre la materia por el SII; 5) Si existen errores de cálculo numérico
en la determinación de las diferencias liquidadas.
4°) Que el hecho no controvertido de la causa es el siguiente:
- Con fecha 28 de mayo de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°94 a N°104.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 92, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante comunicó al Servicio de impuestos
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Doscientos cuatro – 204
Internos el cese de la representación de don Rafael Barra Carmona. Fecha y forma de dicha
comunicación.
2) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa administrativa, los
antecedentes solicitados por la parte reclamada en la Citación N°2903. Fecha y contenido
de los antecedentes aportados o, bien, motivos por los cuales no fueron acompañados.
3) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la tasa del impuesto
adicional aplicable al asunto materia de autos.
4) Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante determinó la tasa de impuesto
reclamada por ajustarse de buena fe al criterio adoptado en dicho sentido por la parte
reclamada.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 118, en parte agregada de fojas 36 a 55 y en parte custodiada en Secretaría del
Tribunal bajo el N°139-2013, según certificado de fojas 74; la acompañada e individualizada
a fojas 143, agregada de fojas 144 a 150; la acompañada e individualizada a fojas 151,
custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2015, según certificado de fojas 184; y, la
acompañada e individualizada a fojas 154, agregada de fojas 155 a 163.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 96, agregada de fojas 97 a 106.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CITACIÓN N°2903, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Citación N°2903, de fecha 7 de marzo de 2013, agregada de fojas 36 a 40, dirigida al domicilio de la
reclamante, ubicado en Walker Martínez 911, comuna de La Florida, donde se individualiza como
representante legal de la actora a don Rafael Sergio Barra Carmona; (2) Formulario de Modificación
y Actualización de la Información, agregado a fojas 144, donde consta que la reclamante informó a
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con timbre
de recepción de fecha 14 de agosto de 2013, que don Iván Pablo Olivares Lopetegui dejó ser
representante de la actora, siendo reemplazado por doña Maureen Barra Yates, a través de
modificación social efectuada con fecha 3 de julio de 2013; (3) Acta de Sesión de Directorio de la
reclamante, de fecha 3 de julio de 2013, agregada de fojas 145 a 150, donde consta que don Iván
Pablo Olivares Lopetegui deja de ser su gerente general siendo reemplazado en dicha calidad por
doña Maureen Barra Yates; (4) Formulario de Modificación y Actualización de la Información,
agregado a fojas 155, donde consta que la reclamante informó a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con timbre de recepción de
fecha 24 de enero de 2013, que don Juan José Agustín Castellón Rauch dejó ser representante de la
actora, siendo reemplazado por don Iván Pablo Olivares Lopetegui; (5) Acta de Sesión de Directorio
de la reclamante, de fecha 18 de diciembre de 2012, agregada de fojas 156 a 163, donde consta que
don Juan José Agustín Castellón Rauch dejó de ser su gerente general, siendo reemplazado en dicha
calidad por don Iván Pablo Olivares Lopetegui; y, (6) Finiquito de fecha 3 de julio de 2013,
custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde consta que don Iván Pablo Olivares
Lopetegui, desempeñó la función de Gerente Administrativo para la reclamante, desde el 1 de
diciembre de 2001 hasta el 3 de julio de 2013.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que la Citación N°2903 fue emitida con
fecha 7 de marzo de 2013, indicándose como domicilio de la reclamante el ubicado en Walker
Martínez 911, comuna de La Florida e individualizándose como representante legal de dicha parte a
don Rafael Sergio Barra Carmona.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (4), (5) y (6) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que a la época de
la emisión de la Citación N°2903, esto es, el día 7 de marzo de 2013, el representante legal de la
reclamante era don Iván Pablo Olivares Lopetegui, antecedente que fue comunicado al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 24 de enero de 2013.
12°) Que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de la Citación N°2903, por falta de
emplazamiento de la misma, sin formular ninguna petición derivada de ello que afecte a las
liquidaciones reclamadas.
Por otro lado, la parte reclamante ha fundado la nulidad de dicho administrativo únicamente en el
hecho de haberse individualizado como representante legal de la empresa a una persona que no
revestía esa calidad a la época de su recepción, sin alegar que ello le hubiera impedido tomar
conocimiento íntegro y oportuno de tal acto administrativo, sino que, por el contrario,
reconociendo que la citación fue entregada en su domicilio ubicado en Walker Martínez N°911,
comuna de la Florida, con fecha 8 de marzo de 2013, en manos de doña Yanet Muñoz.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 13, inciso 3° de la Ley N°19.880, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado.
14°) Que también es útil señalar que el caso sub-lite no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis
en que la ley exige el trámite de citación como una diligencia previa y necesaria para la validez de
una liquidación posterior, como ocurre, por ejemplo, en las situaciones contempladas en los
artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario.
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Doscientos cinco – 205
15°) Que, conforme lo expuesto, se debe concluir que la errónea individualización del representante
legal de la parte reclamante en la Citación N°2903, no ha recaído en un requisito esencial de dicho
acto administrativo, ni tampoco ha generado un perjuicio a la parte reclamante, razón por la cual se
rechazará la acción de nulidad de la citación, por falta de emplazamiento, interpuesta en lo principal
de fojas 1.
III.- EN CUANTO A INADMISIBILIDAD PROBATORIA SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMADA
16°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de Citación
N°2903, de fecha 7 de marzo de 2013, agregada de fojas 36 a 40, dirigida al domicilio de la
reclamante, ubicado en Walker Martínez 911, comuna de La Florida, donde consta haberse
solicitado por el Servicio de Impuestos internos, entre otros antecedentes, los signados con las
letras d) “Contratos suscritos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que hayan estado
vigentes durante el Año Tributario 2011”; y j) “Escritura de constitución sociedad y modificaciones
posteriores. Escritura de la Agencia en Chile, en los casos que corresponda”.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido que mediante Citación N°2903, se solicitó a
la parte reclamante los contratos suscritos con personas sin domicilio ni residencia en Chile que
hayan estado vigentes durante el Año Tributario 2011, así como la escritura de constitución de la
sociedad y modificaciones posteriores y también escritura de la Agencia en Chile, en los casos que
corresponda.
18°) El artículo 132 del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
señalado, por causas no le hayan sido imputables”.
19°) Que, establecido el hecho de haberse tomado íntegro y oportuno conocimiento del contenido
de la Citación N°2903 por la parte reclamante, conforme lo razonado en los motivos 10°) al 15°) de
esta sentencia, resulta necesario analizar si los documentos signados con las letras d) y j), solicitados
por la parte reclamada en dicho acto, cumplen con los presupuestos de determinación y
especificidad que exige el citado precepto legal, para los efectos de declarar la inadmisibilidad
probatoria de la instrumental ofrecida por la parte reclamante en el cuarto otrosí de fojas 1, signada
con el número 7; a fojas 143; a fojas 151; y, a fojas 154 de autos.
20°) Que, analizado el contenido de los antecedentes requeridos por la parte reclamada en la
citación aludida, se desprende que dicha solicitud requiere, en forma genérica, contratos vigentes
durante el año tributario 2011 celebrados por la actora con personas sin domicilio ni residencia en
Chile, escrituras de constitución y modificaciones posteriores, y escritura de la agencia en Chile, en
los casos que corresponda, requerimientos que a juicio de este magistrado no son determinados y
específicos, razón por la cual se rechazará la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte
reclamada en el segundo otrosí de fojas 78.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR NO SER APLICABLE AL
ASUNTO SUB-LITE EL IMPUESTO ADICIONAL CON ALÍCUOTA DE 35% ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59, INCISO 4°,
N°2 DE LA LIR, SINO AQUEL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 59, INCISO 2° CON TASA REDUCIDA DE 20%
21°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Liquidaciones N°94 a 104, agregadas de fojas 45 a 55, que determinaron a la parte reclamante
diferencias de Impuesto Adicional, en razón de que las remesas efectuadas por una empresa
difusora de televisión por cable, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por servicios de
emisión de señal de satélite efectuados en el extranjero para ser recepcionados y difundidos en
Chile, se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional del artículo 59, inciso 4°, N° 2 de la ley del
ramo, con tasa de 35% y no de 20%; (2) Informe Recepción de Almacenamiento y Procesamiento
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
Señal TV Cable, sin fecha, emitido por el ingeniero don Manuel Muñoz Duque, custodiado en
Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde explica conceptos de receptor satelital, conversor
señal análoga a digital (encoder), mezclador de señales (MUX), encripción de señales
(codificación/scrambler), modulador de señales, transmisor/receptor óptico y decodificador digital;
(3) Acuerdo entre Turner Broadcasting System Latin American Inc., en calidad de licenciante y Cable
Central S.A., custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde consta que entre el
día 1 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 2006, el primero otorgó al segundo una licencia para
transmitir, emitir o exhibir diversos servicios de programación, a través de transmisión por cable,
MMDS (entrega por microonda), STV y SMATV; (4) Propuesta comercial, de fecha 1 de diciembre de
2011, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde consta una propuesta para la
distribución de las señales de canales Disney & ESPN Media Networks, en los sistemas de televisión
por suscripción de propiedad de la reclamante en la República de Chile, con vigencia desde el 1 de
diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013; (5) Contrato de Afiliación, entre LAPTV LLC.,
en calidad de licenciante y Cable Central S.A., custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-
2013, donde consta que desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, el primero otorgó
al segundo una licencia para exhibir y distribuir en el territorio nacional los servicios de suscripción
de señal, mediante satélite de comunicaciones, siendo el operador responsable de adquirir y
mantener a su exclusivo costo una adecuada estación receptora de satélite para dicha señal; (6)
Convenio de afiliación, celebrado entre Venus TV Inc., en calidad de licenciante y Cable Central S.A.,
de fecha 23 de octubre de 2010, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde
consta que desde el 1 de junio de 2010 hasta el 1 de octubre de 2012, el primero otorgó al segundo
una licencia para exhibir y distribuir en el territorio nacional los servicios de suscripción de señal
mediante satélite de comunicaciones, entregándose en comodato por el licenciante equipos de
recepción de señales; y, (7) Acuerdo de Afiliación, entre X-Time Networks Latin America y Cable
Central S.A., custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°139-2013, donde consta que desde el 1
de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2013, el primero prestará al segundo un servicio de
provisión de señal satelital para que éste lo exhiba a sus abonados.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (5), (6)
y (7) del motivo 21°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año comercial 2010,
Cable Central S.A., en calidad de licenciado, contrató con tres empresas licenciantes servicios de
señal satelital de programación televisiva emitidas desde el extranjero, para ser transmitidas en
Chile a través de equipos que capten dicha señal proveniente desde el extranjero.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (6) del
motivo 21°), se debe tener por acreditado y establecido que, con motivo del Convenio de Afiliación
celebrado entre Venus TV Inc. y Cable Central S.A., le fueron entregados en comodato a este último
equipos de recepción de señales, sin que existan otros antecedentes en autos que acrediten la
existencia y/o recepción de los equipos.
Por otro lado, se restará todo mérito probatorio a la instrumental ofrecida a fojas 151, custodiada
en Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2015, atendido que no ha sido acompañada en la forma
prevista en el artículo 347 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de la
correspondiente traducción evacuada por medio de la perito designada a fojas 190.
Adicionalmente, resulta necesario consignar que la parte reclamante no ha aportado respaldos
contables tendientes a demostrar la oportunidad y monto de las remesas que ha debido efectuar al
extranjero en cumplimiento de los contratos celebrados, como tampoco antecedente alguno
tendiente a acreditar que la reclamante es la continuadora legal de Cable Central S.A.
23°) Que el artículo 59, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –que invoca la parte
reclamante– dispone que las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores
extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no
queden afectas al impuesto en virtud del artículo 58 N°1, tributarán con la tasa señalada en el inciso
segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna. A su vez, el
artículo 60, inciso 2° de la referida ley establece una tasa de 20%.
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Doscientos seis – 206
24°) Que, por su parte, el artículo 59, inciso 4°, N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –que invoca
la parte reclamada– establece que este impuesto se aplicará, con tasa de 35%, respecto de las
rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin residencia ni domicilio en el país por
concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
25°) Que la excelentísima Corte Suprema, a través de un fallo pronunciado con fecha 20 de marzo
de 2006, en causa Rol N° 5145-2006, caratulada “Cable Mágico S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, cuya copia se encuentra agregada de fojas 100 a 103 de autos, estableció en sus
considerandos 14° y 15°, como fundamentos para rechazar los recursos de casación en la forma y
fondo interpuestos por la reclamante en contra de sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, que el hecho gravado con el Impuesto Adicional respecto de la prestación de un servicio
en el extranjero para ser utilizado en Chile, a través de la reproducción de una señal satelital que no
requiere de otro medio de traslado que las ondas del éter, debe tributar ajustándose a una tasa del
35%, descartando aplicar la norma contenida en el artículo 59, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, que se refiere a las cantidades que se paguen al exterior a productores extranjeros por la
internación (sic) de materiales para ser exhibidos por medio del cine y la televisión, esto es, por la
adquisición (sic) de bienes dotados de consistencia física, como ocurre con las cintas destinadas a
proyectarse en las salas de cine o en el negocio de arriendo de videos.
26°) Que, conforme a lo expuesto, se debe concluir que no procede aplicar el Impuesto Adicional,
con la tasa reducida de 20%, establecida en el artículo 59, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, a las cantidades que una empresa de televisión por cable, domiciliada en Chile, pague o
remese al exterior, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por contenidos o programas de
televisión, que son transmitidos vía satélite desde el exterior y que la empresa chilena emite o
exhibe a sus clientes en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en el
primer otrosí de fojas 1 y, junto con ello, la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR INFRACCIÓN A LO
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
27°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Oficio N°1197, de 2 abril de 1993, del
Servicio de Impuestos internos, agregado a fojas 97 y 98, donde consta haberse solicitado aclaración
respecto del impuesto adicional aplicable a las remesas efectuadas por una empresa difusora de
televisión por cable a empresas sin domicilio ni residencia en Chile, por servicios prestados en el
extranjero correspondiente a emisión de señal de satélite, señalando que las remuneraciones que
se paguen por dicho servicio se encuentran gravadas con el impuesto adicional establecido en el N°2
del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la renta, descartando la aplicación de la tasa del 20%
establecida en el inciso segundo del mismo precepto legal, por no ajustarse a la operación reseñada;
y, (2) Oficio N°2281, de 16 de agosto de 1996, del Servicio de Impuestos internos, agregado a fojas
99, donde consta haberse solicitado reconsideración a lo dictaminado en Oficio N°1197,
manteniendo criterio adoptado en dicho oficio.
28°) Que el artículo 26, inciso 1° del Código Tributario dispone que no procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación
de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos
en particular.
29°) Que, a partir de la prueba analizada y la norma legal citada en el motivo precedente, este
magistrado ha arribado a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos ha mantenido
invariable su interpretación de la ley tributaria, respecto del Impuesto Adicional aplicable a las
remesas efectuadas por una empresa difusora de televisión por cable, a empresas sin domicilio ni
residencia en Chile, por servicios prestados en el extranjero, correspondientes a la emisión de señal
de satélite, en el sentido de considerar que las remuneraciones que se paguen por dicho servicio se
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
encuentran gravadas con el Impuesto Adicional establecido en el artículo 59, inciso 4°, N°2 de la Ley
sobre Impuesto a la renta, descartando la aplicación de la tasa del 20% establecida en el inciso
segundo del mismo precepto legal, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en el
segundo otrosí de fojas 1 y, junto a ello, la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
VI.- EN CUANTO A LA SOLICITUD QUE SE ORDENE AL SII RECALCULAR LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR
CONTENER ERRORES DE CÁLCULO ARITMÉTICO
30°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1)
Liquidaciones N°94 a 104, agregadas de fojas 45 a 55, que determinaron a la parte reclamante
diferencias de Impuesto Adicional, en cuya Hoja de Trabajo N° 2 consta que cada monto líquido o
neto remesado fue multiplicado por la tasa de 35%, cuyo resultado fue dividido por 0,65 (valor que
resulta de restar a 100 la cantidad de 35); y, (2) Tabla de cálculo diferencia de impuestos
confeccionado por el departamento de contabilidad de la reclamante, custodiado en Secretaría del
Tribunal bajo el N°139-2013, donde consta que el monto de cada impuesto pagado es dividido en
0.2 (correspondiente a la tasa de 20%), obteniendo la base sobre la cual se aplicó dicha tasa, misma
base sobre la cual aplica la tasa de 35%, determinando así un nuevo Impuesto Adicional, al cual se
descuenta el impuesto ya pagado, estableciendo una diferencia total de $59.420.059.
31°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la
tabla de cálculo acompañada al proceso, el único fundamento en que se basa la parte reclamante
para justificar los errores de cálculo que se habrían cometido en las liquidaciones reclamadas
consisten en que para determinar cada remesa bruta o base imponible, se debió dividir el monto
del impuesto ya pagado por el factor 0.2 o 20% (en lugar de emplear el factor de 0.35 o 35% usado
por el SII) y luego aplicar al resultado obtenido el Impuesto Adicional de 35%.
32°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del
motivo 30°), se debe tener por acreditado y establecido que es correcta la fórmula empleada en las
liquidaciones reclamadas para llegar al valor bruto o base imponible de cada remesa, sobre la cual
se debe calcular la tasa de 35%.
33°) Que, atendido que entre el beneficiario de la renta sujeta al Impuesto Adicional de 35% y la
parte reclamante se pactaron remesas libres de impuestos, corresponde incrementar el monto de
cada remesa libre de impuestos pactada –método conocido como “gross up”– para llegar al valor
bruto o base imponible del Impuesto Adicional de 35%, aplicando la siguiente fórmula:
Incremento o “gross up” = Monto de la remesa pactada x 35%
100 - 65
34°) Que, conforme lo expuesto, se rechazará la solicitud de ordenar al Servicio de Impuestos
Internos que recalcule las liquidaciones reclamadas, formulada por la parte reclamante en el tercer
otrosí de fojas 1.
VII.- CUESTIONES FINALES
35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
36°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 26, 115, 124, 131 bis, 132
y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Doscientos siete – 207
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la acción de nulidad, por falta de emplazamiento, interpuesta en lo principal de
fojas 1, por doña Maureen Barra Yates, RUT N°7.256.986-5, en representación de COMPLEJO
MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I., RUT N°85.783.800-9, en contra de la Citación
N°2903, emitida con fecha 7 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria, solicitada por la parte reclamada en el segundo
otrosí de fojas 78.
III.- Que se rechazan las reclamaciones tributarias, interpuestas en el primer y segundo otrosí de
fojas 1, por doña Maureen Barra Yates, RUT N°7.256.986-5, en representación de COMPLEJO
MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I., RUT N°85.783.800-9, en contra de las
Liquidaciones N°94 a 104, emitidas con fecha 28 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que se rechaza la petición subsidiaria del tercer otrosí de fojas 1, formuladas por doña
Maureen Barra Yates, RUT N°7.256.986-5, en representación de COMPLEJO MANUFACTURERO DE
EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I., RUT N°85.783.800-9, en contra de las Liquidaciones N°94 a 104,
emitidas con fecha 28 de mayo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
V.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
VI.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
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