Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00452-2013 · 14 de mayo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00452-2013
RUC
13-9-0001941-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuatro – 104 – “DEL PINO BUSTOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001941-0 RIT N° ES-18-00452-2013 Santiago, catorce de mayo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Oscar Leonardo Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, domiciliado en Mon Dragón N°10486, La Florida, quien expone que por este acto viene en contestar la denuncia infraccional interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Explica que la infracción consiste en la pérdida de facturas N°507 a 520, sin emitir, hecho comunicado al Servicio de Impuestos Internos de La Florida con fecha 22-7-2013, mediante Form. 3238, agregando que la Jefa de Unidad ha calificado dicha pérdida como no fortuita y de carácter grave, fijando el capital propio tributario en $3.995.975. Expone que su capital es pequeño para importar y que debe comprarle a los importadores en sus bodegas, teniendo que facturar y despachar en terreno, agregando que sufrió dos robos de sus vehículos y documentos en 3 años de actividad comercial. Expresa que le comunicó al Servicio de Impuestos Internos de La Florida, llenando el Formulario 3228, acompañó fotocopias del documento anterior y posterior al extraviado, presentó tres avisos consecutivos en El Mercurio, acompañó documentación fehaciente del parte del robo del vehículo y documentos, acreditó el pago del último Formulario 29 y presentó fotocopias del Libro de compras y ventas, en los que se contabilizaron los documentos robados. Indica que cumplió con presentar todos los documentos requeridos en la fecha y anuló todas las facturas robadas con 3 avisos consecutivos en El Mercurio, no dañando, perjudicando o utilizado ningún servicio, empresa o persona. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra de Servicio de Impuestos Internos de La Florida, darle curso y, en definitiva, dejar sin efecto la infracción por pérdida de Facturas N°507 a 520. A fojas 21, comparece el reclamante y aclara la presentación de fojas 1, explicando que con fecha 6 de julio de 2013, sufrió el robo de 14 facturas de su propiedad, correspondientes a la actividad comercial que desarrolla. Expone que dio el correspondiente aviso a la reclamada, efectuó la denuncia ante Carabineros de Chile por el robo sufrido e hizo las publicaciones legales. Expresa que con fecha 2 de septiembre de 2013, fue notificado del acta de infracción prevista y sancionada por el artículo 97 número 16 del Código Tributario, en la que el Jefe de la Unidad de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio calificó el robo de las facturas como no fortuita y de carácter grave. Indica que el robo del que fue víctima no ocasionó daños al interés fiscal ni a terceros, ya que oportunamente denunció el hecho ocurrido y sus circunstancias, ya que realizó de forma responsable todos los procedimientos establecidos a fin de evitar tales perjuicios y daños. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta – 104 vta – Manifiesta que siempre ha tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que su conducta como contribuyente ha sido la que se espera de todo buen ciudadano. A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 48, comparece don Eugenio Warnier Readi, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 22 de julio de 2013, la reclamante, mediante Formulario 3288, dio aviso de haber perdido el día 6 de julio de 2013 las Facturas N°507 a 520, todas timbradas y sin emitir. Expone que ante la presentación del aviso de la pérdida señalada, su representada resolvió con fecha 02 de septiembre de 2013 levantar y notificar el Acta de Denuncia, Folio N°25076522, por la infracción prevista y sancionada por el artículo 97, número 16 del Código Tributario, en razón de haberse considerado tal extravío como no fortuito y de carácter grave. Agrega que se dejó establecido que el capital propio de infractor asciende a $3.995.975, según su propia declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos que hacen procedente el acta de denuncia de infracción cursada, en primer lugar, expresa que la infracción contenida en el artículo 97 N°16 del Código Tributario vela para que la facultad para revisar las declaraciones de impuesto con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos sea eficaz, lo que implica que a éste le sea posible cotejar los registros contables de los contribuyentes con el respaldo legal idóneo de las operaciones que sustentan. En segundo término, indica que para establecer la existencia de un caso fortuito, corresponde acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, que dispone que el hecho del que se trate debe tener las características de imprevisible e irresistible, es decir, que racionalmente no exista manera de representar la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendida las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo tomando medidas de resguardo. Agrega que según lo instruido por la Dirección del Servicio, debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita aquella que ocurre casualmente y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. En tercer lugar, manifiesta que lo sancionado es la falta de diligencia o resguardo por parte del contribuyente de sus documentos tributarios, agregando que lo esencial para que su conducta constituya una infracción es que la falta de diligencia sea la causa inmediata para la pérdida de tales documentos y, si eso es así, necesariamente debe calificarse como no fortuita. Menciona que el reclamante no ha dado explicaciones ni acompañado antecedentes que permitan establecer que la pérdida fue fortuita y que adoptó los resguardos necesarios para evitarla. Agrega que a la luz de los antecedentes acompañados por la reclamante, se puede establecer que no ha empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, ya que las facturas perdidas se encontraban en el interior de su vehículo, sin ocupantes en su interior, estacionado en la vía y que habría sido víctima de un robo por segunda vez. Añade que tales circunstancias denotan una evidente falta de diligencia del contribuyente en el cuidado de la documentación extraviada y en el control de la esfera de resguardo en la que se encontraban tales documentos, facilitando la comisión del ilícito por parte de terceros. Agrega que el reclamante no ha dado una explicación razonable de por qué su documentación tributaria se encontraba guardada en su vehículo particular, pues el argumento esgrimido no ha sido suficientemente explicado, ya que no precisa la mercadería de la que se trata, a quién debía emitir las facturas, en qué lugar emite los documentos, entre otros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento cinco – 105 – Refiere que la naturaleza de los hechos que derivaron en la pérdida permite concluir que la pérdida de los documentos no se debe a un hecho fortuito, sino a un actuar negligente en la custodia de la documentación tributaria y que, por lo mismo, debe ser sancionada. Agrega que la alegación de portar las facturas robadas en su vehículo no justifica de modo alguno su actuar negligente, toda vez que éste reconoce que es la segunda vez que le ocurre y siempre pudo utilizar guías de despacho para esos fines. En cuarto lugar, señala que el acta de denuncia de infracción cumple con todos los requisitos de validez de los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley 19.880, por cuanto ha sido emitida por funcionario con atribuciones para ello. Sostiene que asimismo, el acta de denuncia identifica claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada En el capítulo III de su libelo, relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por los artículos 17 y 97 N°16 del Código Tributario y 58 del DL N°825, de 1974. En el capítulo IV de su libelo, relativo a las circunstancias agravantes que deben tenerse presente, explica que se deben considerar las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107 N°1, 3, 4, 5 y 7 del Código Tributario. En el capítulo V de su libelo, relativo a la sanción propuesta para la infracción cometida, expone que la disposición legal contendida en la letra a) del artículo 97 N°16 del Código Tributario establece que la infracción será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributaria anuales, la que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio. Expresa que el contribuyente declaró un capital efectivo (sic) de $3.995.975, según consta en su Formulario N° 22, Folio N°220554793. Indica que debe tenerse presente que la calificación de grave de la infracción no es discrecional ni arbitraria, sino que cumplió con lo establecido en la Circular N°58, de 2006, pues ésta indica que se calificarán como grave la pérdida o inutilización de las facturas de venta no emitidas. En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto, confirmar el Acta de Denuncia y aplicar la máxima sanción establecida en la ley, con expresa condenación en costas. A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada a fojas 60. A fojas 102, quedan los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, emitida con fecha 2 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de dicha Acta de Denuncia (agregada a fojas 5), ésta fue emitida por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en: “Pérdida de Factura N°507 a 520, sin emitir, hecho comunicado a este Servicio con fecha 22.07.2013, mediante Form. N°3238. De conformidad a los antecedentes presentados la Jefa de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta – 105 vta – Unidad ha calificado dicha pérdida como no fortuita y de carácter grave. Capital propio tributario $3.995.975.-” 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada y, además, si concurre algunas de las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - Con fecha 22 de julio de 2013, la parte reclamante dio aviso al Servicio de Impuestos Internos de la pérdida de las Facturas N°507 a 520. - Con fecha 2 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó a la parte reclamante el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°25076522, por la infracción prevista en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en pérdida de las Facturas N°507 a 520, sin emitir. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, modificada a fojas 60, los hechos controvertidos son los siguientes: - Efectividad de haberse perdido o extraviado, de manera fortuita, las Facturas N°507 a 520. - Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y/o atenuantes del artículo 107 del Código Tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 18; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 21, agregada de fojas 23 a 37; y la acompañada e individualizada a fojas 79, agregada de fojas 82 a 99. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48, agregada a fojas 52; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 62, agregada a fojas 63; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 66, agregada de fojas 67 a 71. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la existencia de la infracción denunciada 8°) Que el artículo 17, inciso 2° del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Adicionalmente, el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios preceptúa que los duplicados de las facturas y los originales de las boletas deben ser conservados por los respectivos contribuyentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento seis – 106 – durante seis años, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar su destrucción, cuando el cumplimiento de esta obligación ocasione dificultades de orden material a los contribuyentes. A su vez, el artículo 97 N°16, inciso 4° del Código Tributario complementa la exigencia de conservación de los libros de contabilidad y documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas, preceptuando que en los casos de pérdida o inutilización de los mismos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio y reconstruir la contabilidad, en los plazos y condiciones que señala dicha disposición legal. 9°) Que, por su parte, el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario describe como una infracción a las disposiciones tributarias la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. 10°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los preceptos legales citados, el legislador ha impuesto al contribuyente un deber de cuidado y diligencia en la custodia y conservación de sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, estableciendo sanciones pecuniarias en caso de pérdida o inutilización no fortuita de los mismos, por lo que corresponde al contribuyente la carga de acreditar que dicha pérdida o inutilización fue fortuita y acaeció a pesar de su debido cuidado y diligencia. Al efecto, conviene tener presente que el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. 11°) Que la parte reclamante ha reconocido tanto en su libelo de lo principal de fojas 1 como en la aclaración de su presentación de fojas 21, la pérdida de las facturas N°507 a 520, atribuyéndola a un robo, por lo que resta determinar si dicha pérdida fue fortuita y acaeció a pesar de su debido cuidado y diligencia. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de documentos, F 3238, de fecha 22 de julio de 2013, presentado ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 4, documento que da cuenta que la parte reclamante le dio aviso a la parte reclamada que con fecha 6 de julio de 2013 le robaron las Facturas N°507 a 520, en blanco y timbradas, y que el número de Parte de Carabineros es el N°3250, de fecha 06/07/2013; (2) Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, agregada a fojas 5, documento que da cuenta de una denuncia levantada y notificada a la parte reclamante por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la Pérdida de Facturas N°507 a 520, sin emitir, hecho comunicado a este Servicio con fecha 22.07.2013, mediante Form. N°3238, que la Jefa de la Unidad calificó como no fortuita y de carácter grave, fijando el capital propio tributario del contribuyente en $3.995.975; (3) Denuncia a Carabineros de Chile, de fecha 6 de julio de 2013, agregada de fojas 84 a 87, documento que da cuenta que la parte reclamante denunció a dicha institución policial el robo de su vehículo desde la vía pública y manifestó que al interior del vehículo se encontraban las facturas N°507 a 520; y, (4) Tres páginas de un periódico, agregadas de fojas 8 a 10, que dan cuenta de la publicación de tres avisos, con el siguiente tenor “Anulo Facturas 507 hasta 520, 7.225.641-7, robadas”, pudiéndose apreciar la fecha de dos avisos, las que corresponden al 15 de julio de 2013 y al 16 de julio de 2013. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4) del motivo 12°), consistente en denuncia y publicaciones en un periódico, se debe tener por acreditado y establecido que el día 6 de julio de 2013, la parte reclamante denunció a Carabineros de Chile la sustracción de su vehículo desde la vía pública y declaró que en su interior se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento seis vuelta – 106 vta – encontraban las facturas extraviadas y, además, que dicha parte publicó tres avisos en un periódico relativos al robo. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 12°), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 22 de julio de 2013, la parte reclamante dio aviso a la parte reclamada de la pérdida de las facturas extraviadas. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado otros elementos de convicción adicionales tendientes a acreditar la efectividad del robo, así como el hecho que las facturas se encontraban al interior del vehículo, ni ha explicado suficientemente por qué debía llevar consigo las facturas y emitirlas en terreno, por lo que se considerará que las solas declaraciones de la parte reclamante contenidas en su denuncia a Carabineros de Chile no resultan suficientes para tener por acreditado el robo del vehículo con las facturas en su interior. Tampoco la parte reclamante ha señalado y acreditado qué medidas de custodia empleaba para el debido resguardo de las facturas extraviadas. Por el contrario, en su denuncia a Carabineros de Chile declaró que el vehículo fue sustraído desde la vía pública. 14°) Que, a partir de los hechos así establecidos y consideraciones expuestas, este magistrado ha arribado a la conclusión de que la parte reclamante no empleó un debido cuidado y diligencia en la custodia y conservación de las facturas extraviadas, motivo por el cual considerará que la pérdida de las mismas fue no fortuita. 15°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha cometido la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad 16°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 17°) Que, con el objeto de establecer si la parte reclamante tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de documento titulado “Comportamiento del contribuyente”, agregado a fojas 63, de cuyo tenor se desprende que con fecha 10/09/2011, el reclamante perdió las Facturas N°268 a 274, pero no consta que haya sido sancionado por dicha pérdida, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la configuración de esta causal. 18°) Que, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que la parte reclamada no ha aportado ninguna prueba para acreditar la concurrencia de dichas circunstancias y que, adicionalmente, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 107 N°3 y 4 y 110 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento siete – 107 – Tributario, las mismas solamente pueden operar como causales atenuantes de responsabilidad, por lo que necesariamente se debe desestimar su aplicación al asunto sub-lite. 19°) Que, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la parte reclamada no ha alegado y acreditado la existencia de un perjuicio fiscal efectivo, por lo que necesariamente se debe considerar que esta causal ha operado este caso como una atenuante de responsabilidad, tal y como lo ha alegado la parte reclamante. 20°) Que, en cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado, el tribunal ya ha considerado para establecer la existencia de la infracción que la parte reclamante ha incurrido en una culpa o descuido leve, descartándose la concurrencia de culpa grave o dolo, por no existir antecedentes que así lo demuestren, de modo que no cabe considerar esta circunstancia dos veces, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la concurrencia de la misma. 21°) Que, considerando que la parte reclamante ha alegado que dio aviso a la reclamada de la pérdida de documentos, hecho que ha quedado establecido en el motivo 13°), el tribunal considerará como causal atenuante de responsabilidad la colaboración que el infractor prestare para esclarecer su situación. En cuanto a la sanción aplicable 22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, agregada a fojas 5, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 97 N°16, inciso 1° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la falta de perjuicio fiscal, la colaboración prestada por el infractor para esclarecer su situación, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo. 23°) Que, según se desprende del mérito de la INSTRUMENTAL acompañada tanto por la parte reclamante como por la parte reclamada, consistente en declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, agregada a fojas 16 y 17 y 52, la parte reclamante ha declarado un capital propio tributario igual a $3.995.975. 24°) Que el artículo 97 N°16, inciso 1°, letra a) del Código Tributario dispone que esta infracción será sancionada con multa de 1 unidad tributaria mensual a 20 unidades tributarias anuales, la que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio, por lo que se aplicará a la parte reclamante la sanción que se dirá. Cuestiones finales 25°) Que la demás prueba aportada al proceso y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°16, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 58 del D.L. N°825, de 1974; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 20 y 45 del Código Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don Oscar Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, sólo en cuanto a las causales atenuantes de responsabilidad señaladas en los motivos 19°) y 21°), rechazándose en lo demás y confirmándose el Acta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico Ciento siete vuelta – 107 vta – Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a don Oscar Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d48b1264-0a1c-4552-90f5-4b43e18bec62 Timbre Electrónico 2015-05-14T13:51:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.