Texto de la sentencia
Ciento cuatro – 104 –
“DEL PINO BUSTOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001941-0
RIT N° ES-18-00452-2013
Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Leonardo Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, domiciliado en
Mon Dragón N°10486, La Florida, quien expone que por este acto viene en contestar la denuncia
infraccional interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica que la infracción consiste en la pérdida de facturas N°507 a 520, sin emitir, hecho
comunicado al Servicio de Impuestos Internos de La Florida con fecha 22-7-2013, mediante Form.
3238, agregando que la Jefa de Unidad ha calificado dicha pérdida como no fortuita y de carácter
grave, fijando el capital propio tributario en $3.995.975.
Expone que su capital es pequeño para importar y que debe comprarle a los importadores en sus
bodegas, teniendo que facturar y despachar en terreno, agregando que sufrió dos robos de sus
vehículos y documentos en 3 años de actividad comercial.
Expresa que le comunicó al Servicio de Impuestos Internos de La Florida, llenando el Formulario
3228, acompañó fotocopias del documento anterior y posterior al extraviado, presentó tres avisos
consecutivos en El Mercurio, acompañó documentación fehaciente del parte del robo del vehículo
y documentos, acreditó el pago del último Formulario 29 y presentó fotocopias del Libro de
compras y ventas, en los que se contabilizaron los documentos robados.
Indica que cumplió con presentar todos los documentos requeridos en la fecha y anuló todas las
facturas robadas con 3 avisos consecutivos en El Mercurio, no dañando, perjudicando o utilizado
ningún servicio, empresa o persona.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra de
Servicio de Impuestos Internos de La Florida, darle curso y, en definitiva, dejar sin efecto la
infracción por pérdida de Facturas N°507 a 520.
A fojas 21, comparece el reclamante y aclara la presentación de fojas 1, explicando que con fecha
6 de julio de 2013, sufrió el robo de 14 facturas de su propiedad, correspondientes a la actividad
comercial que desarrolla.
Expone que dio el correspondiente aviso a la reclamada, efectuó la denuncia ante Carabineros de
Chile por el robo sufrido e hizo las publicaciones legales.
Expresa que con fecha 2 de septiembre de 2013, fue notificado del acta de infracción prevista y
sancionada por el artículo 97 número 16 del Código Tributario, en la que el Jefe de la Unidad de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio calificó el robo de las facturas como no fortuita y
de carácter grave.
Indica que el robo del que fue víctima no ocasionó daños al interés fiscal ni a terceros, ya que
oportunamente denunció el hecho ocurrido y sus circunstancias, ya que realizó de forma
responsable todos los procedimientos establecidos a fin de evitar tales perjuicios y daños.
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta –
Manifiesta que siempre ha tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y que su conducta como contribuyente ha sido la que se espera de todo
buen ciudadano.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Eugenio Warnier Readi, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 22 de julio
de 2013, la reclamante, mediante Formulario 3288, dio aviso de haber perdido el día 6 de julio de
2013 las Facturas N°507 a 520, todas timbradas y sin emitir.
Expone que ante la presentación del aviso de la pérdida señalada, su representada resolvió con
fecha 02 de septiembre de 2013 levantar y notificar el Acta de Denuncia, Folio N°25076522, por la
infracción prevista y sancionada por el artículo 97, número 16 del Código Tributario, en razón de
haberse considerado tal extravío como no fortuito y de carácter grave. Agrega que se dejó
establecido que el capital propio de infractor asciende a $3.995.975, según su propia declaración
de impuestos correspondiente al año tributario 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos que hacen procedente el acta de denuncia
de infracción cursada, en primer lugar, expresa que la infracción contenida en el artículo 97 N°16
del Código Tributario vela para que la facultad para revisar las declaraciones de impuesto con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos sea eficaz, lo que implica que a éste le sea posible cotejar
los registros contables de los contribuyentes con el respaldo legal idóneo de las operaciones que
sustentan.
En segundo término, indica que para establecer la existencia de un caso fortuito, corresponde
acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, que dispone que el hecho del que se trate
debe tener las características de imprevisible e irresistible, es decir, que racionalmente no exista
manera de representar la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendida las
circunstancias concurrentes, pueda evitarlo tomando medidas de resguardo. Agrega que según lo
instruido por la Dirección del Servicio, debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita
aquella que ocurre casualmente y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los
cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación.
En tercer lugar, manifiesta que lo sancionado es la falta de diligencia o resguardo por parte del
contribuyente de sus documentos tributarios, agregando que lo esencial para que su conducta
constituya una infracción es que la falta de diligencia sea la causa inmediata para la pérdida de
tales documentos y, si eso es así, necesariamente debe calificarse como no fortuita.
Menciona que el reclamante no ha dado explicaciones ni acompañado antecedentes que permitan
establecer que la pérdida fue fortuita y que adoptó los resguardos necesarios para evitarla. Agrega
que a la luz de los antecedentes acompañados por la reclamante, se puede establecer que no ha
empleado el debido resguardo en el cuidado de su documentación tributaria, ya que las facturas
perdidas se encontraban en el interior de su vehículo, sin ocupantes en su interior, estacionado en
la vía y que habría sido víctima de un robo por segunda vez. Añade que tales circunstancias
denotan una evidente falta de diligencia del contribuyente en el cuidado de la documentación
extraviada y en el control de la esfera de resguardo en la que se encontraban tales documentos,
facilitando la comisión del ilícito por parte de terceros. Agrega que el reclamante no ha dado una
explicación razonable de por qué su documentación tributaria se encontraba guardada en su
vehículo particular, pues el argumento esgrimido no ha sido suficientemente explicado, ya que no
precisa la mercadería de la que se trata, a quién debía emitir las facturas, en qué lugar emite los
documentos, entre otros.
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Ciento cinco – 105 –
Refiere que la naturaleza de los hechos que derivaron en la pérdida permite concluir que la
pérdida de los documentos no se debe a un hecho fortuito, sino a un actuar negligente en la
custodia de la documentación tributaria y que, por lo mismo, debe ser sancionada. Agrega que la
alegación de portar las facturas robadas en su vehículo no justifica de modo alguno su actuar
negligente, toda vez que éste reconoce que es la segunda vez que le ocurre y siempre pudo utilizar
guías de despacho para esos fines.
En cuarto lugar, señala que el acta de denuncia de infracción cumple con todos los requisitos de
validez de los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad
establecida en el artículo 3° de la Ley 19.880, por cuanto ha sido emitida por funcionario con
atribuciones para ello.
Sostiene que asimismo, el acta de denuncia identifica claramente a la infractora, señala la norma
legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el
funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada
En el capítulo III de su libelo, relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por
los artículos 17 y 97 N°16 del Código Tributario y 58 del DL N°825, de 1974.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a las circunstancias agravantes que deben tenerse presente,
explica que se deben considerar las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 107
N°1, 3, 4, 5 y 7 del Código Tributario.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la sanción propuesta para la infracción cometida, expone
que la disposición legal contendida en la letra a) del artículo 97 N°16 del Código Tributario
establece que la infracción será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributaria anuales, la que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital
propio.
Expresa que el contribuyente declaró un capital efectivo (sic) de $3.995.975, según consta en su
Formulario N° 22, Folio N°220554793.
Indica que debe tenerse presente que la calificación de grave de la infracción no es discrecional ni
arbitraria, sino que cumplió con lo establecido en la Circular N°58, de 2006, pues ésta indica que se
calificarán como grave la pérdida o inutilización de las facturas de venta no emitidas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto,
confirmar el Acta de Denuncia y aplicar la máxima sanción establecida en la ley, con expresa
condenación en costas.
A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 60.
A fojas 102, quedan los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, emitida con
fecha 2 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha Acta de Denuncia (agregada a fojas 5), ésta fue emitida
por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en:
“Pérdida de Factura N°507 a 520, sin emitir, hecho comunicado a este Servicio con fecha
22.07.2013, mediante Form. N°3238. De conformidad a los antecedentes presentados la Jefa de la
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Ciento cinco vuelta – 105 vta –
Unidad ha calificado dicha pérdida como no fortuita y de carácter grave. Capital propio tributario
$3.995.975.-”
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la
infracción denunciada y, además, si concurre algunas de las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 22 de julio de 2013, la parte reclamante dio aviso al Servicio de Impuestos
Internos de la pérdida de las Facturas N°507 a 520.
- Con fecha 2 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó a
la parte reclamante el Acta de Denuncia de Infracción Folio N°25076522, por la infracción
prevista en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en pérdida de las
Facturas N°507 a 520, sin emitir.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55,
modificada a fojas 60, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad de haberse perdido o extraviado, de manera fortuita, las Facturas N°507 a 520.
- Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y/o atenuantes del artículo
107 del Código Tributario.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 18; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 21, agregada de
fojas 23 a 37; y la acompañada e individualizada a fojas 79, agregada de fojas 82 a 99.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48, agregada a
fojas 52; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 62, agregada a fojas 63; y la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 66, agregada de fojas 67 a 71.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que el artículo 17, inciso 2° del Código Tributario dispone que los libros de contabilidad deben
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Adicionalmente,
el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios preceptúa que los duplicados de las
facturas y los originales de las boletas deben ser conservados por los respectivos contribuyentes
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Ciento seis – 106 –
durante seis años, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar su destrucción, cuando el
cumplimiento de esta obligación ocasione dificultades de orden material a los contribuyentes.
A su vez, el artículo 97 N°16, inciso 4° del Código Tributario complementa la exigencia de
conservación de los libros de contabilidad y documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades afectas, preceptuando que en los casos de
pérdida o inutilización de los mismos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio y
reconstruir la contabilidad, en los plazos y condiciones que señala dicha disposición legal.
9°) Que, por su parte, el artículo 97 N°16, inciso 1° del Código Tributario describe como una
infracción a las disposiciones tributarias la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de
contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
10°) Que, según se desprende del tenor de lo dispuesto por los preceptos legales citados, el
legislador ha impuesto al contribuyente un deber de cuidado y diligencia en la custodia y
conservación de sus libros de contabilidad y documentación correspondiente, estableciendo
sanciones pecuniarias en caso de pérdida o inutilización no fortuita de los mismos, por lo que
corresponde al contribuyente la carga de acreditar que dicha pérdida o inutilización fue fortuita y
acaeció a pesar de su debido cuidado y diligencia.
Al efecto, conviene tener presente que el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza
mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto,
el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
11°) Que la parte reclamante ha reconocido tanto en su libelo de lo principal de fojas 1 como en la
aclaración de su presentación de fojas 21, la pérdida de las facturas N°507 a 520, atribuyéndola a
un robo, por lo que resta determinar si dicha pérdida fue fortuita y acaeció a pesar de su debido
cuidado y diligencia.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de documentos, F 3238, de fecha 22 de julio de 2013,
presentado ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, agregada a fojas 4,
documento que da cuenta que la parte reclamante le dio aviso a la parte reclamada que con fecha
6 de julio de 2013 le robaron las Facturas N°507 a 520, en blanco y timbradas, y que el número de
Parte de Carabineros es el N°3250, de fecha 06/07/2013; (2) Acta de Denuncia de Infracción, Folio
N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, agregada a fojas 5, documento que da cuenta de
una denuncia levantada y notificada a la parte reclamante por la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, consistente en la Pérdida de Facturas N°507 a 520, sin
emitir, hecho comunicado a este Servicio con fecha 22.07.2013, mediante Form. N°3238, que la
Jefa de la Unidad calificó como no fortuita y de carácter grave, fijando el capital propio tributario
del contribuyente en $3.995.975; (3) Denuncia a Carabineros de Chile, de fecha 6 de julio de 2013,
agregada de fojas 84 a 87, documento que da cuenta que la parte reclamante denunció a dicha
institución policial el robo de su vehículo desde la vía pública y manifestó que al interior del
vehículo se encontraban las facturas N°507 a 520; y, (4) Tres páginas de un periódico, agregadas
de fojas 8 a 10, que dan cuenta de la publicación de tres avisos, con el siguiente tenor “Anulo
Facturas 507 hasta 520, 7.225.641-7, robadas”, pudiéndose apreciar la fecha de dos avisos, las que
corresponden al 15 de julio de 2013 y al 16 de julio de 2013.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) y (4)
del motivo 12°), consistente en denuncia y publicaciones en un periódico, se debe tener por
acreditado y establecido que el día 6 de julio de 2013, la parte reclamante denunció a Carabineros
de Chile la sustracción de su vehículo desde la vía pública y declaró que en su interior se
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Ciento seis vuelta – 106 vta –
encontraban las facturas extraviadas y, además, que dicha parte publicó tres avisos en un
periódico relativos al robo.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 12°), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 22 de julio de 2013, la parte
reclamante dio aviso a la parte reclamada de la pérdida de las facturas extraviadas.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado otros elementos de convicción adicionales
tendientes a acreditar la efectividad del robo, así como el hecho que las facturas se encontraban al
interior del vehículo, ni ha explicado suficientemente por qué debía llevar consigo las facturas y
emitirlas en terreno, por lo que se considerará que las solas declaraciones de la parte reclamante
contenidas en su denuncia a Carabineros de Chile no resultan suficientes para tener por
acreditado el robo del vehículo con las facturas en su interior.
Tampoco la parte reclamante ha señalado y acreditado qué medidas de custodia empleaba para el
debido resguardo de las facturas extraviadas. Por el contrario, en su denuncia a Carabineros de
Chile declaró que el vehículo fue sustraído desde la vía pública.
14°) Que, a partir de los hechos así establecidos y consideraciones expuestas, este magistrado ha
arribado a la conclusión de que la parte reclamante no empleó un debido cuidado y diligencia en la
custodia y conservación de las facturas extraviadas, motivo por el cual considerará que la pérdida
de las mismas fue no fortuita.
15°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, necesariamente se debe
concluir que la parte reclamante ha cometido la infracción descrita y sancionada por el artículo 97
N°16, inciso 1° del Código Tributario.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
16°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
17°) Que, con el objeto de establecer si la parte reclamante tiene la calidad de reincidente en
infracción de la misma especie, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en copia simple de documento titulado “Comportamiento del
contribuyente”, agregado a fojas 63, de cuyo tenor se desprende que con fecha 10/09/2011, el
reclamante perdió las Facturas N°268 a 274, pero no consta que haya sido sancionado por dicha
pérdida, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la configuración de esta causal.
18°) Que, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida, cabe señalar que la parte reclamada no ha aportado
ninguna prueba para acreditar la concurrencia de dichas circunstancias y que, adicionalmente,
según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 107 N°3 y 4 y 110 del Código
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Ciento siete – 107 –
Tributario, las mismas solamente pueden operar como causales atenuantes de responsabilidad,
por lo que necesariamente se debe desestimar su aplicación al asunto sub-lite.
19°) Que, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la parte reclamada no
ha alegado y acreditado la existencia de un perjuicio fiscal efectivo, por lo que necesariamente se
debe considerar que esta causal ha operado este caso como una atenuante de responsabilidad, tal
y como lo ha alegado la parte reclamante.
20°) Que, en cuanto al grado de negligencia que hubiere mediado, el tribunal ya ha considerado
para establecer la existencia de la infracción que la parte reclamante ha incurrido en una culpa o
descuido leve, descartándose la concurrencia de culpa grave o dolo, por no existir antecedentes
que así lo demuestren, de modo que no cabe considerar esta circunstancia dos veces, motivo por
el cual necesariamente se debe desestimar la concurrencia de la misma.
21°) Que, considerando que la parte reclamante ha alegado que dio aviso a la reclamada de la
pérdida de documentos, hecho que ha quedado establecido en el motivo 13°), el tribunal
considerará como causal atenuante de responsabilidad la colaboración que el infractor prestare
para esclarecer su situación.
En cuanto a la sanción aplicable
22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Acta de Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, agregada a
fojas 5, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 97 N°16,
inciso 1° y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la falta de perjuicio fiscal,
la colaboración prestada por el infractor para esclarecer su situación, así como también la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
23°) Que, según se desprende del mérito de la INSTRUMENTAL acompañada tanto por la parte
reclamante como por la parte reclamada, consistente en declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario 2013, agregada a fojas 16 y 17 y 52, la parte reclamante ha declarado un capital
propio tributario igual a $3.995.975.
24°) Que el artículo 97 N°16, inciso 1°, letra a) del Código Tributario dispone que esta infracción
será sancionada con multa de 1 unidad tributaria mensual a 20 unidades tributarias anuales, la
que en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio, por lo que se aplicará a la parte
reclamante la sanción que se dirá.
Cuestiones finales
25°) Que la demás prueba aportada al proceso y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no
se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°16,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 58 del D.L. N°825, de
1974; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 20 y 45 del Código Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta en lo principal de fojas 1, por don Oscar
Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, sólo en cuanto a las causales atenuantes de responsabilidad
señaladas en los motivos 19°) y 21°), rechazándose en lo demás y confirmándose el Acta de
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Denuncia de Infracción, Folio N°25076522, de fecha 2 de septiembre de 2013, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a don Oscar Del Pino Bustos, RUT N°7.225.641-7, al pago de una multa,
ascendente a dos unidades tributarias mensuales.
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código
Tributario.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.