Texto de la sentencia
Treinta y nueve - 39-
“ZURICH SHARED SERVICES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00525-2013
RUC N° 13-9-0001943-7
Santiago, primero de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, Rol Único Tributario N°6.691.161-6, abogado, en
representación de Zurich Shared Services S.A., Rol Único Tributario N°96.911.700-2, ambos
domiciliados en calle Holanda N°100, oficinas N°604, 605 y 606, comuna de Providencia, quien
interpone reclamo en contra de los Giros por Reintegro, años tributarios 2011 y 2012, Formulario
21, Folios N°50590001-4 y N°50414752-5, ambos emitidos con fecha 14 de junio del 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En un primer capítulo de su libelo, se refiere a los antecedentes de hecho de su reclamo. Expone
que con fecha 4 de febrero de 2013, su representada fue notificada por el SII para efectuar la
revisión del crédito por impuestos pagados en el extranjero el año tributario 2012. Expresa que de
esta revisión se determinó que al ser la reclamante una empresa que se dedica a la exportación de
servicios, no podía hacer uso del crédito por impuestos pagados en el extranjero, conforme al
artículo 41A de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que lo anterior fue aceptado por la
reclamante, originándose diferencias en la determinación de la base imponible de los años
tributarios 2011 y 2012, modificándose el monto correspondiente a la devolución de impuestos.
Luego indica que en junio del año 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió los siguientes
giros por reintegro: 1) El Giro N°50590001-4, por $15.193.306, más reajustes por $30.387, e
intereses y multas por $4.414.871, lo que da un total por $19.638.564; y 2) El Giro N° 50414752-5,
por $14.848.259, más reajustes por $148.483, e intereses y multas por $7.582.281, lo que da un
total por $22.579.023.
Finaliza esta parte de su libelo manifestando que ambos giros incluyen intereses del artículo 53 y
la multa improcedente del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
En un segundo capítulo de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo.
Como primer fundamento, señala que no se configura la infracción contemplada por el artículo 97
N°11 del Código Tributario, porque no existe retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de
retención o recargo, sino una devolución obtenida de buena fe, según los antecedentes con que
cuenta la reclamante y en base a los cuales determinó su obligación tributaria para los años
tributarios 2011 y 2012, motivo por el cual el ente impositivo habría excedido sus facultades,
aplicando una sanción legalmente improcedente, citando en apoyo de su tesis una sentencia de la
Excma. Corte Suprema, de 14 de junio de 2011, Rol N°1201-2009.
Como segundo y último fundamento, expone que el artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta es una disposición especial frente al artículo 24, inciso penúltimo del Código Tributario;
y que las únicas multas contempladas por la primera disposición legal citada son las establecidas
en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, siendo necesario para su aplicación que la devolución
tenga su origen en una declaración maliciosamente falsa o incompleta, no siendo ese el caso de la
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Treinta y nueve vuelta - 39 vta.-
reclamante, citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valdivia, de 4 de abril de 2013, Rol N°5-2013.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de los
Giros Formulario 21, Folios N° 50590001-4 y N°50414752-5, ambos de fecha 14 de junio del 2013,
y se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto dichos giros o anulándolos, ordenando la
emisión de nuevos giros que no contemplen la aplicación de la multa antes indicada.
A fojas 26, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados doña Aída Gana Galarce y doña Liliana Flores González.
A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirmen los Giros Folios N°50590001-4 y N°50414752-5, ambos
emitidos y notificados con fecha 14 de junio del 2013, y se condene en costas al reclamante.
Como primer fundamento de su contestación, en relación con la supuesta improcedencia de la
multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, expresa que el inciso final del
artículo 24 del mismo cuerpo legal asimila a impuestos sujetos a retención la obligación de
reintegro de devoluciones; y que a tales cantidades objeto de reintegro debe aplicárseles
reajustes e intereses, calculados en la forma prevista por el artículo 53 del Código Tributario, y la
sanción prevista en el artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal.
Como segundo fundamento, explica que solamente cuando la solicitud de devolución haya tenido
su origen en una declaración maliciosamente falsa, se debe aplicar la norma especial contenida en
el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Como tercer y último fundamento, indica que interpretar de forma distinta el artículo 97, inciso 6°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, excluyendo la aplicación del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, tornaría ineficaz la asimilación legal, dejando sin sanción pecuniaria el reintegro en los
casos en que la devolución se origine en declaraciones que no tengan el carácter de
maliciosamente falsas o incompletas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, se confirmen los Giros Folios N° 50590001-4 y N°50414752-5, ambos
emitidos y notificados con fecha 14 de junio del 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 37, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e
individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 20, consistente en mandato
judicial otorgado por Zurich Shared Services S.A., se ha de tener por reconocida y establecida la
facultad de la abogado doña Perla Iris Urrutia Sierralta para representar al reclamante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer
otrosí de fojas 26, agregada a fojas 27, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya, en su calidad de Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Cuarenta - 40-
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la reclamada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo, señalando, como primer fundamento, que no se configura la infracción
contemplada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario, porque no ha existido retardo en
enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo; y, como segundo y último
fundamento, que la disposición aplicable al asunto sub-lite es el artículo 97, inciso 6° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, conforme al cual las únicas multas aplicables son las contempladas por
el artículo 97 N°4 del Código Tributario, siendo un requisito para la aplicación de las mismas que la
devolución tenga su origen en una declaración maliciosamente falsa o incompleta, lo que no ha
ocurrido en la especie.
Que la reclamada ha solicitado que se rechace el reclamo en todas sus partes, señalando, como
primer fundamento, que el artículo 24, inciso final del Código Tributario asimila a impuestos
sujetos a retención la obligación de reintegro de devoluciones; y que a tales cantidades objeto de
reintegro debe aplicárseles reajustes e intereses, calculados en la forma prevista por el artículo 53
del Código Tributario, y la sanción prevista en el artículo 97 N°11 del mismo cuerpo legal; como
segundo fundamento, que solamente cuando la solicitud de devolución haya tenido su origen en
una declaración maliciosamente falsa, se debe aplicar la norma especial contenida en el artículo
97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y como tercer y último fundamento, que
interpretar de forma distinta el artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
excluyendo la aplicación del artículo 97 N°11 del Código Tributario, tornaría ineficaz la asimilación
legal, dejando sin sanción pecuniaria el reintegro en los casos en que la devolución se origine en
declaraciones que no tengan el carácter de maliciosamente falsas o incompletas.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El Servicio de Impuestos Internos objetó a la reclamante el uso de crédito por impuestos
pagados en el extranjero, objeción que fue aceptada por dicha parte.
- La reclamante presentó declaraciones rectificatorias de impuestos anuales a la renta,
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.
- Como resultado de las declaraciones rectificatorias presentadas por la reclamante, con
fecha 14 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a dicha parte
los Giros de Reintegro, Folios N°50590001-4 (correspondiente al año tributario 2011) y
N°50414752-5 (correspondiente al año tributario 2012), que incluyen capital, reajustes,
intereses, y multas basadas en lo dispuesto por el artículo 97 N°11 del Código Tributario,
siendo este último concepto materia del reclamo sub-lite.
- Las declaraciones anuales de impuestos a la renta originalmente presentadas por la
reclamante para los años tributarios 2011 y 2012 no fueron calificadas por la reclamada
como maliciosamente falsas o incompletas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 37, la controversia se centra en
una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
requieran ser acreditados por las partes.
5°) Que, en efecto, el asunto controvertido se encuentra circunscrito a la procedencia de la multa
por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada en los Giros de Reintegro emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos, cuya aplicación ha sido impugnada por la reclamante.
Dicho precepto sanciona “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o
recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
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Cuarenta vuelta - 40 vta.-
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder
el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se
encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización,
la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento,
respectivamente.”
6°) Que, con el objeto de resolver la cuestión controvertida, resulta conveniente analizar, en
primer lugar, el precepto contenido en el artículo 24, inciso 4° del Código Tributario, que dispone
lo siguiente: “Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas
como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso
anterior.”
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, las sumas que un contribuyente deba
legalmente reintegrar, correspondientes a la obtención de devoluciones o al uso de créditos que
resulten indebidos, deben ser tratadas como impuestos sujetos a retención, para los efectos que la
misma disposición indica, todo ello con el evidente propósito de resguardar el interés fiscal.
Sin embargo, es necesario dejar asentado que la disposición en estudio no señala expresamente
qué sanciones deben aplicarse en el caso de un contribuyente que obtenga una devolución o haga
uso de un crédito que resulten improcedentes y deban ser restituidos al Fisco, ni tampoco puede
desprenderse de dicha disposición legal que tal conducta sea constitutiva de la infracción descrita
y sancionada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario o deba ser asimilada o equiparada a ella.
7°) Que, en segundo término, debe analizarse el precepto contenido en el artículo 97, inciso 6° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dicho precepto –que regula la forma como el Fisco debe efectuar la devolución de los pagos
provisionales mensuales (PPM) y otras cantidades que la ley asimila a éstos– en su inciso 6°
previene que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios del Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior
al de la devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5%
mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el
Código Tributario en su artículo 97, N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
Según se desprende de la lectura de este último precepto legal, la obtención de una devolución
indebida por parte de un contribuyente –que es precisamente el caso sub-lite– solamente da lugar
a la aplicación de reajustes e intereses penales, a menos que dicha devolución tenga su origen en
una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta –lo que no ha
ocurrido en la especie, según se desprende de los escritos de discusión–, en cuyo caso se puede
configurar el delito tributario tipificado y sancionado por el artículo 97 N°4 del Código Tributario
con penas de presidio y multa. En otras palabras, la disposición legal en estudio –que debe primar
en este caso, en virtud del principio de especialidad– no contempla la aplicación de la multa
establecida por el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
8°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
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Cuarenta y uno - 41-
disposiciones tributarias, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, no puede existir una infracción tributaria si
no hay una ley que la describa expresamente, así como tampoco puede aplicarse a una conducta o
hecho una sanción que no esté expresamente establecida por una ley.
9°) Que, a juicio de este sentenciador, la conducta de la reclamante –consistente en obtener una
devolución que ha de ser restituida al Fisco, debido a una discrepancia de criterios con respecto a
las sumas que podían ser objeto de devolución– no puede subsumirse en la hipótesis descrita y
sancionada por el artículo 97 N°11 del Código Tributario –consistente en el retardo en enterar en
arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo–, motivo por el cual la aplicación de la multa
girada por la reclamada resulta improcedente y debe ser dejada sin efecto.
10°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haberlo solicitado la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en artículos 19 N°3 de la
Constitución Política de la República; artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 21, 97 N°11, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre forma de
sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la reclamación de fojas 1, interpuesta por doña Perla Urrutia Sierralta, Rol Único
Tributario N°6.691.161-6, en representación de Zurich Shared Services S.A., Rol Único Tributario N°
96.911.700-2, en contra de los Giros de Reintegro, Formulario 21, Folios N°50590001-4 y N°
50414752-5, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, respectivamente, ambos
emitidos con fecha 14 de junio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dejarse éstos sin efecto y emitirse nuevos
giros que no incluyan las multas establecidas por el artículo 97 N°11 del Código Tributario.
II.- Que el Señor Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N° 6 del Código Tributario.
III.- Que no se condena en costas a la reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Cuarenta y uno vuelta – 41vta.-
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.