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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00534-2013 · 25 de abril de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00534-2013
RUC
13-9-0001948-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y nueve – 189 “SOCIEDAD EDUCATIVA PATRIS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00534-2013 RUC N° 13-9-0001948-8 Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, enmendado a fojas 37, comparece don Gonzalo Durán Jara, RUT N°10.494.207-5, en representación de SOCIEDAD EDUCATIVA PATRIS LIMITADA EN COMANDITA POR ACCIONES, sociedad del giro de su denominación, RUT N°87.019.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Paseo Andino N°5.894, comuna de Lo Barnechea, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 14.635 a 14.638, practicadas con fecha 04 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto; que se acepte como gasto necesario para producir la renta de la reclamante las cantidades de $221.641.699 (sic) para el año 2009 y de $94.929.375 (sic) para el año 2010, ambas de la cuenta Indemnizaciones y Feriado Proporcional; que se ordene reliquidar los impuestos en contra de la reclamante, tomando en consideración que las sumas pagadas en exceso de los topes legales y/o de forma voluntaria solamente ascienden a $1.310.660 para el año 2009 y $30.614.654 para el año 2010, ambas de la cuenta Indemnizaciones y Feriado Proporcional; y, en subsidio, lo que el tribunal estime como gasto necesario para producir la renta o gasto rechazado, durante los años 2009 y 2010, sobre la cuenta Indemnizaciones y Feriado Proporcional, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que las liquidaciones se fundamentan en que se rechazó como gasto de forma completa la cuenta contable de resultado pérdida en los años tributarios 2010 y 2011, denominada “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, cuyo saldo al 31 de diciembre de cada año en revisión incluye Indemnizaciones Voluntarias pagadas por el contribuyente a algunos empleados, no habiéndose acreditado por parte del contribuyente que dicho gasto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que efectivamente hubo gastos por indemnizaciones y feriado proporcional durante los períodos tributarios objetados, pero alega que fueron en su mayoría gastos necesarios para producir la renta, por tratarse de indemnizaciones legales y que sólo se pagaron sobre los topes legales y/o de forma voluntaria $1.310.660 en el año 2009 y $30.614.654 en el año 2010, sumas que difieren de los montos que sirvieron de base a las liquidaciones. Añade que los Libros Diario y Mayor que se entregaron durante el proceso de fiscalización (sic), explicaban las razones del término, pero que se rechazó toda la cuenta de gastos, con el solo fundamento de no haberse acompañado la documentación dentro del plazo de citación, cuestión que sucedió por razones de fuerza mayor, haciendo presente que la fiscalización y posterior citación estaban circunscritas a pagos por indemnización voluntaria. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos 11, 75, 161, 163, 172 y 178 del Código del Trabajo y el artículo 87 del Estatuto Docente, concluyendo que las liquidaciones reclamadas se encuentran abultadas y deben ser dejadas sin efecto, procediéndose a reliquidar conforme a derecho, pues las indemnizaciones, en su gran mayoría, fueron legales o pactadas dentro de un anexo al contrato de trabajo, siempre dentro de los topes legales, por lo que son un gasto necesario para producir la renta. A fojas 66, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, confirmar las liquidaciones reclamadas y condenar en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta – 189 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo al origen y antecedentes de las liquidaciones reclamadas, explica que éstas tienen su origen en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría, Único de Primera Categoría y Único del inciso tercero y quinto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, por los años tributarios 2010 y 2011, como parte del programa selectivo de fiscalización denominado “Tributación Sociedades en Comandita Por Acciones, Actividad Enseñanza”, cuyo alcance estaba referido a los ingresos, costos y gastos. Agrega que al contribuyente se le solicitaron antecedentes a través de requerimiento N°36113, de fecha 20 de marzo de 2013, el que fue notificado por cédula y, además, se procedió a realizar la Citación N°3202, de fecha 25 de abril de 2013, la que también fue notificada por cédula. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni allegó ningún medio de prueba atingente a sus derechos ni solicitó prórroga del plazo, producto de lo cual se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, debido a la falta de justificación fehaciente del gasto por concepto de “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, realizados durante los años calendarios 2009 y 2010. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto al proceso de fiscalización, aclara que la reclamante incurre en una confusión al señalar que la fiscalización estaba circunscrita a indemnizaciones por renuncia voluntaria y otras por sobre los límites legales. En segundo término, en cuanto a la insuficiencia de los antecedentes aportados por la reclamante para acreditar la cuenta Gastos “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, expone que con fecha 09.04.2013, la reclamante aportó parcialmente los documentos requeridos; y, que la fiscalizadora a cargo de la auditoría, al analizar dicha documentación contable, en especial la composición del balance, identificó diferencias en la cuenta “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, informándose mediante correo electrónico a la reclamante que las indemnizaciones voluntarias, al no ser para todos los trabajadores, no pueden ser aceptadas como gasto, por lo que se solicitó a la reclamante que acreditara la cuenta completa. Agrega, con respecto a la alegación de la actora que los Libros Diario y Mayor que fueron entregados en el proceso de fiscalización señalan las razones de término laboral y que, sin embargo, se rechazó toda la cuenta de gasto, que durante la etapa de fiscalización sólo fue acompañado el Libro Mayor de los años 2009 y 2010 tomo 63, folio 43437 al 43797 y tomo 86, folio 51625 al 51985, en los que sólo se indican las palabras “finiquito de contrato”, “finiquito de renuncia” o simplemente “finiquito” y el nombre del trabajador, sin indicar el motivo del finiquito ni acompañar en sede administrativa el correspondiente documento de respaldo que justifica estos registros. Añade que, ante la falta de acreditación, el Servicio practicó la Citación N°3.262, de fecha 25.04.2013, requiriendo a la reclamante, en forma determinada y específica, los antecedentes que detalla, los cuales no fueron presentados en sede administrativa, lo que hizo imposible acreditar el gasto de la cuenta citada, ni pudo ser depurada la información para determinar qué indemnizaciones correspondían a aquellas de carácter legal y cuáles a voluntarias, dando origen al fundamento básico de las liquidaciones reclamadas. En tercer lugar, en cuanto a los requisitos de procedencia para la deducción como gasto de “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresando que la reclamante no cumplió con el requisito de acreditar o justificar los gastos en forma fehaciente ante el Servicio, por lo que, al ser una sociedad en comandita por acciones, le era aplicable lo dispuesto en los artículos 33 N°1 letra g), 21 incisos 1°, 3° y 5°, 41 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuarto término, en cuanto a la carga de la prueba, indica que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era la reclamante quien debía acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos copulativos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero que ésta no allegó los antecedentes, no dio respuesta a la citación, ni solicitó prórroga para ello. Agrega que los antecedentes de respaldo de los gastos objetados que acompañó por medio del Recurso de Reposición Administrativa que interpuso, fueron acompañados una vez que había precluido su derecho, específicamente el 28.06.2013, cuando ya se encontraban notificadas las liquidaciones reclamadas. En quinto lugar, manifiesta que las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, reiterando que la falta de respuesta a la citación por parte de la reclamante, llevó al rechazo de los gastos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa – 190 “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” registrados en los libros contables del contribuyente, por la falta de acreditación fehaciente que impedía al Servicio aceptarlos. En sexto lugar, señala que el procedimiento jurisdiccional no puede constituir una auditoría, pero que el actor pretende que se revisen los antecedentes fácticos de sus registros contables y, en su mérito, se ordene reliquidar los impuestos correspondientes, lo que resulta improcedente. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 187, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 19, las Liquidaciones Nos. 14.635 a 14.638, practicadas con fecha 04/06/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante Impuesto Único del artículo 21 inciso 5° por los AT 2010 y 2011, reintegro del artículo 97 del D.L. 824/75 por el AT 2010 y un Impuesto de Primera Categoría por el AT 2011, por la suma de $122.470.188, reajustes por la suma de $8.203.306, intereses por la suma de $59.506.841 y una multa del artículo 97 N°11 del CT por $1.646.541, lo que da un total liquidado, a junio de 2013, ascendente a $191.826.876. El principal fundamento de las liquidaciones radica en la existencia de una cuenta denominada “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, cuyo monto total para los años 2009 y 2010 asciende a $125.484.618 y $222.952.359, respectivamente, que incluye indemnizaciones voluntarias pagadas por el contribuyente a algunos empleados, que se desvincularon durante los ejercicios comerciales 2009 y 2010, respectivamente, así como también el pago de feriado proporcional, no habiendo acreditado fehacientemente el contribuyente que el gasto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, que se acepte como gasto necesario para producir la renta de la reclamante las cantidades de $221.641.699 (sic) para el año 2009 y de $94.929.375 (sic) para el año 2010 y disponer que se reliquiden los impuestos respectivos, porque los gastos por Indemnizaciones y Feriado Proporcional fueron en su gran mayoría gastos necesarios para producir la renta, pues eran indemnizaciones legales, habiéndose pagado solamente sobre los topes legales y/o de forma voluntaria $1.310.660 en el año 2009 y $30.614.654 en el año 2010. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización relativa a los años tributarios 2010 y 2011. - Con fecha 4 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 14.635 a 14.638, que son materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad de que los gastos incurridos por concepto de “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” cumplen con los requisitos legales que hacen procedente su deducción como gasto. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 11 a 31 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2014, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa vuelta – 190 vta. consta en certificado de fojas 70; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47, agregada de fojas 51 a 65; la acompañada e individualizada a fojas 139, en parte agregada de fojas 143 a 182 y en parte en custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°120-2016, según consta en certificado de fojas 186. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 75, agregada de fojas 97 a 107. - TESTIMONIAL de doña Carina Chelsi Vargas, según consta en el acta agregada a fojas 138 y 138 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 14.635 a 14.638, practicadas con fecha 4 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 13 a 19 y también parcialmente a fojas 58 y 59, ya examinadas en el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Revisión conceptual del Resultado Tributario al 31.12.2009, impresa en hoja foliada, sin constancia de firmas del representante legal y el contador de la sociedad, agregada a fojas 143, que da cuenta de un Resultado Financiero según balance a dicha fecha de $13.278.016 y una Pérdida Tributaria del ejercicio por $(30.966.817); (A.3) Balance Tributario acumulado a diciembre de 2009, impreso en hoja foliada, sin constancia de firmas del representante legal y el contador de la sociedad, agregado de fojas 146 a 156, donde consta que la actora registró una cuenta denominada “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” por $125.484.618, una utilidad neta del ejercicio por $13.278.016, un total activo por $3.245.978.289 y un total pasivo por $3.232.700.273; (A.4) Impresión de tabla referente a las indemnizaciones y feriado proporcional del año comercial 2009, agregada a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno – 191 157, que contiene el detalle de las personas despedidas en dicho año y el monto de su indemnización, que suman $125.484.619, de los cuales $1.310.660 corresponden a indemnizaciones voluntarias; (A.5) Revisión conceptual del Resultado Tributario al 31.12.2010, impresa en hoja foliada, sin constancia de firmas del representante legal y el contador de la sociedad, agregada a fojas 158, que da cuenta de un Resultado Financiero según balance a dicha fecha de $19.411.564 y una Renta Líquida Imponible del ejercicio por $65.338.252; (A.6) Balance Tributario acumulado a diciembre de 2010, impreso en foliada, sin constancia de firmas del representante legal y el contador de la sociedad, agregado de fojas 162 a 166, donde consta que la actora registró una cuenta denominada “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” por $222.952.359, una utilidad neta del ejercicio por $19.411.564, un total activo por $3.835.422.637 y un total pasivo por $3.816.011.073; (A.7) Impresión de tabla referente a las indemnizaciones y feriado proporcional del año comercial 2010, agregada a fojas 168, que contiene el detalle de las personas despedidas en dicho año y el monto de su indemnización, que suman $222.952.372, de los cuales $30.614.654 corresponden a indemnizaciones voluntarias; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2014: Dos archivadores, que contienen la siguiente información contable de la reclamante: (B.1) Impresión de tablas referente a las indemnizaciones y feriado proporcional del año comercial 2009 y 2010, ya examinadas en los literales (A.4) y (A.7) precedentes; (B.2) Finiquitos de trabajadores, firmados y ratificados ante notario, que dan cuenta de haberes a favor de profesores, por concepto de Indemnización por años de servicio, Indemnización sustitutiva por aviso previo, Bono voluntario o Bono especial, Vacaciones proporcionales o Feriado Legal y sueldos pendientes de pago, además de manifestar el motivo del término de contrato y que la parte reclamante nada adeuda al profesor; (B.3) Última liquidación de remuneraciones de profesores, con detalle de sus haberes, descuentos y líquido a pagar; (B.4) Carta de renuncia voluntaria o aviso de despido de cada profesor; (B.5) Contrato de trabajo de cada profesor, donde consta la fecha de inicio del contrato, la remuneración mensual y su duración, entre otros; (B.6) Anexos al contrato de trabajo de algunos profesores, donde consta que la reclamante se compromete a pagar al profesor, en caso de renuncia voluntaria y en consideración a su labor pedagógica, la totalidad de la indemnización por los años trabajados hasta su tope legal; (B.7) Sentencia judicial emitida por Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, de fecha 20 de diciembre de 2010, donde consta que la parte reclamante deberá cancelar a doña Sara María Amenábar Astaburuaga la suma de $36.698.402, más reajustes, intereses y costas; (B.8) Conciliación entre la parte reclamante y don Gero Timmermann Bethke, emitida por la Dirección del Trabajo, Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente, de fecha 02.02.2010, donde consta que las partes han logrado un acuerdo directo, por lo que la parte reclamante cancelará a la segunda un total de $18.308.060; (B.9) Copia simple de demanda, sin cargo, dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y copia simple de resolución del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 10.03.2010, que tiene por interpuesta demanda en causa RUC 10-4-0019760-7; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°120-2016: Cinco cajas, que contienen la siguiente información contable de la reclamante: (C.1) Caja N°1 contiene el Libro Diario desde enero a octubre del año comercial 2009; (C.2) Caja N°2 contiene el Libro Diario de octubre a diciembre y parte del Libro Mayor, ambos del año comercial 2009; (C.3) Caja N°3 contiene parte del Libro Mayor, Libro de Compra, Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones, foliados, todos sin constancia de autorización o timbraje por parte del SII, todos del año comercial 2009; (C.4) Caja N°4 contiene parte del Libro Diario del año comercial 2010; y, (C.5) Caja N°5 contiene parte del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compras, Libro de Retenciones y Libro de Remuneraciones, todos sin constancia de autorización o timbraje por parte del SII, todos del año comercial 2010. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°36.113, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 20 de marzo de 2013, junto con su minuta informativa, agregadas a fojas 97 y 98, donde consta que la reclamada solicitó a la reclamante de manera antecedentes referentes a los períodos tributarios 2010 y 2011; (2) Carta de la parte reclamante, de fecha 9 de abril de 2013, agregada a fojas 99, donde consta que la actora respondió a la notificación N°36.113, aportando Libro Mayor, RLI, Capital Propio, FUT y Balance de los períodos tributarios 2010 y 2011, sin documentos o antecedentes de respaldo; (3) Citación N°3.202, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 25 de abril de 2013, junto con su notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta – 191 vta. N°338/5, agregadas de fojas 100 a 105, donde consta que, adicionalmente a lo solicitado en la Notificación N°36.113, se requirió a la actora un listado de antecedentes, cuyo N°6 corresponde a “Contratos de trabajo y finiquitos que se relacionen con las partidas citadas”; (4) Formulario 22 del AT 2010, agregado a fojas 106, donde consta que la actora declaró impuesto único inc. 3ro (cód.114) por $459.990, crédito por gastos de capacitación actualizados (cód.82) por $2.966.507, pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $(30.966.817) y solicitó una devolución (cód.87) por $2.506.517, declarando, además, un total activo (cód.122) por $3.245.978.289 y un total pasivo (cód.123) por $3.232.700.273; y, (5) Formulario 22 del AT 2011, agregado a fojas 107, donde consta que la actora declaró Impuesto de 1ª Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $9.857.531, impuesto único inc. 3ro (cód.114) por $229.995, crédito por gastos de capacitación actualizados (cód.82) por $8.667.951, Renta Líquida Imponible del ejercicio (cód.643) por $65.338.252 y un monto total a pagar (cód.91) por $1.439.449, declarando, además, un total activo (cód.122) por $3.835.422.637 y un total pasivo (cód.123) por $3.816.011.073. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Carina Chelsi Vargas, quien legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta agregada a fojas 138 y 138 vuelta, declarando lo siguiente: (1) En la revisión efectuada y los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, el contribuyente no acreditó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que los gastos eran necesarios para producir la renta; (2) El contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo que acreditaban dichos gastos; y, (3) Los gastos impugnados se referían en su gran mayoría a desvinculaciones de profesores del colegio. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA FORMULADA POR EL SII 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°3262, de fecha 25.04.2013, agregada de fojas 100 a 105, se debe tener por establecido que en ella se requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: 1) Escritura de Constitución y sus modificaciones a la fecha; 2) Balance General ocho columnas de los años tributarios citados; 3) Determinación RLI de los años tributarios citados; 4) Libro Diario y Mayor, de las partidas citadas; 5) Libro FUT de los años tributarios citados; y, 6) Contratos de trabajo y finiquitos que se relacionen con las partidas citadas. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la citación analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo precedente. 14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos – 192 III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, ACEPTAR COMO GASTO NECESARIO LAS CANTIDADES DE $221.641.699 (SIC) PARA EL AÑO 2009 Y $94.929.375 (SIC) PARA EL AÑO 2010 Y DISPONER QUE SE RELIQUIDEN LOS IMPUESTOS RESPECTIVOS, PORQUE LOS GASTOS POR INDEMNIZACIONES Y FERIADO PROPORCIONAL FUERON EN SU GRAN MAYORÍA GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, PUES ERAN INDEMNIZACIONES LEGALES, HABIÉNDOSE PAGADO SOLAMENTE SOBRE LOS TOPES LEGALES Y/O DE FORMA VOLUNTARIA $1.310.660 EN EL AÑO 2009 Y $30.614.654 EN EL AÑO 2010 16°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro Diario y el Libro Mayor, en relación con la partida “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, la tabla de Indemnizaciones y Feriado Proporcional, los finiquitos, las liquidaciones de remuneraciones, los avisos de despido o cartas de renuncia voluntaria y los contratos de trabajo de los profesores que terminaron su relación laboral con la parte reclamante, todos del año comercial 2009 –analizados en el motivo 9°) literales (C.1) al (C.3), (A.4) y (B.1) al (B.5), se deben tener por establecidos, respecto de dicho año comercial 2009, los siguientes hechos: 1) La suma total de la cuenta de balance “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” ascendente a $125.484.619, se encuentra conformada por $81.571.532, correspondientes a indemnizaciones por años de servicios de carácter legal o, bien, convencional pactadas en anexos de contratos de trabajo; $28.816.462, correspondientes a indemnizaciones sustitutivas de aviso previo; $4.546.926, correspondientes a bonos voluntarios o especiales y $1.465.683, también correspondientes a bonos voluntarios, pero que no se encuentran registrados en dentro de la cuenta de balance que se analiza; y, $10.549.699, correspondientes a vacaciones proporcionales; y, 2) Dentro de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo mencionadas por $28.816.462, tres de ellas fueron pagadas en casos de término de contrato de trabajo por renuncia del trabajador, las cuales suman $4.499.168; dos de ellas fueron pagadas en casos de término de contrato de trabajo por término de plazo, las cuales suman $1.707.606; y, una de ellas se pagó en un caso de término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, por $2.605.812. Por su parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del Libro Diario y el Libro Mayor, en relación con la partida “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, la tabla de Indemnizaciones y Feriado Proporcional, los finiquitos, las liquidaciones de remuneraciones, los avisos de despido o cartas de renuncia voluntaria y los contratos de trabajo de los docentes que terminaron su relación laboral con la parte reclamante, todos del año comercial 2010 –analizados en el motivo 9°) literales (C.4), (C.5), (A.7) y (B.1) al (B.5), se deben tener por establecidos, respecto de dicho año comercial 2010, los siguientes hechos: La suma total de la cuenta de balance “Indemnizaciones y Feriado Proporcional” ascendente a $222.952.372, se encuentra conformada por $168.712.796, correspondientes a indemnizaciones por años de servicio de carácter legal o, bien, convencional pactadas en anexos de contratos de trabajo; $16.904.752, correspondientes a indemnizaciones sustitutivas de aviso previo; $30.984.813, correspondientes a bonos voluntarios o especiales; y, $6.350.011, correspondientes a vacaciones proporcionales. 17°) Que el artículo 163, inciso primero del Código del Trabajo –relativo a la indemnización “convencional” por años de servicios– dispone que “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.”. Su inciso segundo –relativo a la indemnización “legal” por años de servicios– agrega que “A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trecientos treinta días de remuneración. “. 18°) Que el artículo 87, inciso primero del Estatuto de los Profesionales de la Educación establece que “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta – 192 vta. término del año laboral en curso.”. Su inciso segundo agrega que “Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.”. Y el inciso tercero de esta disposición añade que “El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.”. 19°) Que el artículo 172 del Código del Trabajo se refiere a la forma de calcular tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como las indemnizaciones legales o convencionales por años de servicios, estableciendo, entre otras cosas, un tope de 90 unidades de fomento. 20°) Que el artículo 73 Código del Trabajo –relativo al feriado legal compensable en dinero– preceptúa que “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.”. Su inciso segundo –relativo al feriado proporcional– agrega que “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.”. 21°) Que el artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta dispone en su parte pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Según se desprende del tenor de la disposición legal citada precedentemente, la deducción de un gasto requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: 1) El gasto debe ser necesario u obligatorio para producir la renta; 2) El gasto no debe haber sido deducido como costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe acreditarse o justificarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. 22°) Que, por su parte, el artículo 31, inciso tercero, numero 6° de la citada ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”. 23°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante, durante los años tributarios 2010 y 2011, efectuó pagos relacionados al término de contratos de trabajo con sus profesores, que fueron registrados en la cuenta “Indemnizaciones y Feriado Proporcional”, por $125.484.619 y $222.952.372, respectivamente, de los cuales solamente cumplen con los requisitos legales para ser considerados gastos necesarios para producir la renta $110.659.424 en el AT 2010 y $191.967.559 en el AT 2011, en tanto que no cumplen con tales presupuestos $14.825.195 en el AT 2010 y $30.984.813 en el AT 2011. Sin embargo, atendido que la parte reclamante en su presentación de fojas 37 solicitó que se acepte como gasto las cantidades de $221.641.699 para el año 2009 (AT 2010) y $94.929.375 para el año 2010 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres – 193 (AT 2011), se debe tener por parcialmente desvirtuadas las liquidaciones reclamadas, por las cantidades de $110.659.424 para el AT 2010 y $94.929.375 para el AT 2011. IV.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y no haberlas solicitado la parte reclamante. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 87 del DFL Nº1 de 1997; el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 75. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gonzalo Durán Jara, RUT N°10.494.207-5, en representación de SOCIEDAD EDUCATIVA PATRIS LIMITADA EN COMANDITA POR ACCIONES, RUT N°87.019.100-6, en contra de las Liquidaciones Nos. 14.635 a 14.638, practicadas con fecha 4 de junio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo expuesto en el motivo 23°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b21d0f77-a93e-43fd-87cf-327eaa38bd04 Timbre Electrónico 2017-04-25T15:30:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.