Texto de la sentencia
Ciento sesenta y seis – 166
“EMPRESAS PIZARREÑO S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 13-9-0001956-9
RIT N° GR - 18 - 00438-2013
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado y mandatario judicial, RUT N°10.666.128-
6, en representación de Empresas Pizarreño S.A., RUT N°90.707.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en Cerro El Plomo N°5630, piso 16, Oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°13, practicada por la Dirección Grandes
Contribuyentes, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que en su Declaración Anual
correspondiente al año tributario 2012, la reclamante consignó una pérdida tributaria ascendente a
$5.874.067.017, solicitando una devolución total de $1.142.638.712, conformada por Pagos
Provisionales Mensuales, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Deducción de aquellas partidas
afectas con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el Servicio
de Impuestos Internos, en el marco de los artículos 59 y 60 del Código Tributario, requirió a la
reclamante documentos y antecedentes relativos a la determinación de la Renta Líquida Imponible o
Pérdida Tributaria, mediante las Notificaciones Nos. 26202, de 19/10/2012; 0623235, de 20/01/2013 y
0623241, de 04/03/2013. Añade que, con fecha 25 de marzo del año 2013, el Servicio de Impuestos
Internos puso en conocimiento del contribuyente la Citación N°16 (sic), a fin de que aclarara o
acreditara las partidas citadas, a la que la reclamante dio respuesta dentro del plazo prorrogado,
aportando documentación de respaldo, pero el Servicio procedió a emitir la liquidación reclamada, a
partir de los fundamentos contenidos en la Resolución Ex. N°86.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, alega que la Resolución Ex. N°86
adolece de nulidad, al haber excedido el SII el límite temporal previsto en el artículo 59 del Código
Tributario, conforme al cual el Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la solicitud
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Afirma
que, atendido que el plazo de prescripción es un plazo legal, que comienza a correr una vez que expira
el plazo legal y no administrativo en que debe presentarse la declaración de impuesto, el plazo a que
se refiere el artículo 59 no puede comenzar a correr más allá del mes de abril, toda vez que es ese mes
y no otro el que debe considerarse para presentar la declaración de impuesto, sin perjuicio de haberse
presentado la declaración anual de impuestos para el AT 2012 el día 9 de mayo de 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos que desvirtúan las partidas consignadas en la
Resolución N°86, mismas que dieron origen a la liquidación reclamada, con respecto a la Referencia 1,
ítems Nos. 1, 2, 8, 9 y 10 y Referencia 2, ítems Nos. 1, 2, 4, 9, 10, 11, 12 y 15, en primer lugar, expone
que ésta es nula, al encontrarse sustentada en la Resolución Ex. N°219, de 22/08/2012 y en las
Liquidaciones Nos. 142 a 145, de 24/08/2012, las que se encuentran actualmente impugnadas
judicialmente ante el Director Regional competente, lo que las priva de ejecutoriedad inmediata,
invocando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 51 y 54 de la Ley N°19.880 y 19 N°3 de la
Constitución Política.
En segundo término, expresa que la objeción de la autoridad tributaria se circunscribe a la falta de
acreditación por parte del contribuyente, pero no se explica ni señala qué antecedentes se tuvieron a
la vista y cuáles en su opinión resultaban ser insuficientes, lo que impide ejercer el derecho a la tutela
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
jurídica efectiva, deficiencia que incide en la validez y legalidad del acto reclamado producto de la
ausencia de motivación. Agrega que la reclamante no estaba en posición de definir qué
documentación de respaldo era necesaria entregar al funcionario asignado a la auditoría, sino que
es el SII quien está llamado a realizar tal determinación, por lo que la reclamante no estaba obligada
a presentar más antecedentes que los que se encontraban incluidos en las notificaciones
efectuadas, sin perjuicio que por su ubicación o volumen no hubiese sido posible su entrega física.
En tercer lugar, indica que la resolución reclamada (sic) no se encuentra adecuadamente motivada
ni reúne los requisitos y condiciones para su acertada inteligencia por parte del contribuyente a
quien va dirigida, al basarse en actos administrativos que se encuentran impugnadas judicialmente.
Hace presente que tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el derecho de
defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las
cuales se fundamenta y, en consecuencia, la Res. N°86 (sic) no cumple con el requisito de
encontrarse debidamente motivada, ya que rechaza la solicitud del contribuyente, sin expresar
ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan,
distintos de aquellos que sirvieron de base para emitir la Res. 219 y Liquidaciones Nos. 142 a 145.
Agrega que el mismo principio es aplicable respecto de la Liquidación N°13 reclamada en autos, toda
vez que siendo consecuencia de la Resolución Ex. N°86, el SII no estaba autorizado para determinar
a la reclamante diferencias de impuestos, mientras estuviese pendiente el reclamo tributario en
contra del segundo de los actos administrativos.
Con respecto a la Referencia 1, ítems Nos. 11 y 12, manifiesta que, no obstante haberse conciliado
la suma de $13.665.651, el SII mantuvo la decisión de agregar a la Renta Líquida Imponible del AT
2012 la cantidad de $26.487.625, por estimar que no se aportaron los documentos de respaldo que
permitieran verificar y validar su correcta determinación e imputación, agregando que se trata de
una objeción meramente formal, que demostrará durante el curso del juicio.
Con respecto a la Referencia 2, ítems Nos. 17 y 18, menciona que, si bien se concilió en parte el ítem
N°17, se tuvo por no justificada una diferencia de $40.034.171; y, respecto del ítem N°18, se
desestimó su monto total. Agrega que en ambos casos el cuestionamiento se restringe únicamente
a la falta de acreditación, por lo que se aportarán los documentos y antecedentes que justifican su
deducción.
Con respecto a la Referencia 2, ítems Nos. 20 y 21, se remite a los argumentos expuestos
precedentemente.
Con respecto a la Referencia 3: Diferencia de Ingresos declarados en el Formulario 22 del Año
Tributario 2012, señala que discrepa de la posición fiscalizadora, pues si bien reconoce que existe
una diferencia de $1.114.945.665 entre los Ingresos del Giro informados en el código 628 del
Formulario 22, el Libro de Ventas del año 2011 y lo declarado a través de los Formularios 29, no
puede calificarse esta diferencia como una sub-declaración de ingresos, porque en lugar de haberse
informado esta cantidad en el código 630 del Formulario 22 (Costos) fue deducido en forma directa
de los ingresos, lo que provoca un efecto neutro.
Con respecto a la Referencia 4: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, explica que la resolución
reclamada considera que la pérdida tributaria sería menor, disminuyendo de ($5.874.067.017) a
($918.255.208) y sostiene que disiente de esta conclusión, aseverando que ella será desvirtuada
durante el proceso.
A fojas 99, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 105, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogada, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento sesenta y siete – 167
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes, explica que se procedió a
efectuar una auditoría a la Declaración de Renta del Año Tributario 2012 presentada por el
contribuyente, con el objeto de verificar la correcta determinación del resultado tributario
declarado y de su solicitud de devolución de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, siendo requerido mediante Notificación N°26202,
de 19/10/2012, en la cual se requirió la documentación que detalla; y, en respuesta a la misma, el
contribuyente envió correo electrónico el 12/12/2012, adjuntando los archivos computacionales
en formato Excel que detalla. Afirma que el contribuyente aportó información sin ningún tipo de
respaldo documental, motivo por el cual la Unidad Fiscalizadora tuvo que requerir por segunda vez
al contribuyente, por medio de la Notificación N°0623235, de 20/01/2013, solicitándole los
antecedentes pendientes de entrega, los que fueron nuevamente enviados mediante correo
electrónico en formato de archivos electrónicos, sin respaldo documentario. Agrega que, al analizar
los archivos adjuntos, se detectó la existencia de partidas y montos en las cuentas contables de
activos, pasivos, ingresos y gastos, que podrían afectar la determinación de la Renta Líquida
Imponible (Pérdida Tributaria) efectuada por la reclamante, que no estarían relacionados con el
giro y actividades de la empresa, motivando un nuevo requerimiento de información, año comercial
2011, de acuerdo a la Notificación N°0623241, de 04/03/2013. Añade que en respuesta a dicho
requerimiento, el contribuyente nuevamente remitió archivos electrónicos, mediante correo
electrónico, pero en forma parcial y acompañando sólo parte de la documentación requerida, lo
que no permitió a la Unidad Fiscalizadora validar ni ratificar los movimientos contables de la
empresa y, además, se detectaron movimientos contables, operaciones comerciales y financieras,
que afectaron el cálculo de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
(Pérdida Tributaria), el Capital Propio Tributario y el registro FUT del año tributario 2012, partidas
que no fue posible analizar ni validar, ya que no se aportó la documentación necesaria, por lo que
se procedió a notificar al contribuyente la Citación N°13, de 25/03/2013, para que rectificara,
ampliara, aclarara o confirmara su declaración de impuestos del año tributario 2012, en relación
con las partidas que detalla.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, se hace
cargo de las alegaciones de la parte reclamante, en los siguientes términos:
Con respecto a la alegación de la reclamante que la Resolución N°86 adolece de nulidad, por haber
sido dictada fuera del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, afectando la validez
de la liquidación reclamada, expone que la reclamante hace todo un análisis jurídico relativo a la
Res. Ex. N°86, pero no señala cómo el supuesto vicio afecta la validez de la Liquidación N°13
reclamada en autos.
En subsidio, expresa que dicha alegación carece de todo fundamento jurídico y debe ser desechada
de plano, pues pretende hacer una interpretación del artículo 59 del Código Tributario que resulta
casi irrisoria, ya que la norma es lo suficientemente clara en cuanto al plazo que tiene el Servicio
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, esto
es, doce meses, contados desde la solicitud del contribuyente. Agrega que el mismo contribuyente
indica en su libelo que la empresa presentó su solicitud de devolución de PPUA el día 09.05.2012,
por lo que el Servicio tenía plazo hasta el día 09.05.2013, para resolver sobre la solicitud del
contribuyente, no existiendo una interpretación diversa, pues el tenor de la norma es bastante claro
y los doce meses se cuentan desde la solicitud del contribuyente, que fue realizada el día 09.05.2012,
lo que significa que el plazo venció el día 09.05.2013, fecha en la que se emitió y notificó válidamente
la resolución reclamada.
Con respecto a la alegación de la reclamante que la Resolución N°86, que dio origen a la liquidación
reclamada, adolece de nulidad, por encontrarse sustentada en dos actos administrativos
practicados con anterioridad por el SII y cuya controversia se encuentra actualmente pendiente de
ser resuelta por el Director Regional, indica que no puede aceptarse la tesis propuesta por la
reclamante, pues en tal caso la acción fiscalizadora podría prescribir antes de ser puesta en
ejecución, lo que convertiría en inoperante las facultades del Servicio. Agrega que si el Servicio
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
estuviera impedido de citar, liquidar o emitir una resolución respecto de los años posteriores al año
tributario liquidado o modificado y reclamado, probablemente ocurriría que, dada la duración del
proceso en sede judicial, prescriba su acción fiscalizadora estando pendiente el resultado del mismo,
con lo cual no sería factible que se alcanzaran a liquidar o modificar oportunamente los años
posteriores, haciéndose por esa vía ineficaces las facultades de fiscalización del Servicio. Añade que
en estas actuaciones el Servicio concluyó que la reclamante no logró desvirtuar que los gastos y
pagos efectuados, relacionados con la operación de novación del crédito bancario y, en
consecuencia, con el Swap de moneda, sean necesarios, inevitables y obligatorios y que estén
destinados a actividades que generen rentas afectas a Impuestos de Primera Categoría.
Con respecto a la alegación de la reclamante relativa a la acreditación de las cuentas de ingresos,
gastos y pasivos que se agrupan bajo los ítems Nos. 1, 2, 8, 9 y 10 de la Referencia 1 y los ítems Nos
1, 2, 4, 9, 10, 11, 12 y 15 de la Referencia 2, manifiesta que la reclamante nuevamente hace alusión
a la Res. N°86, pero no indica cómo esta supuesta falta de motivación afecta la Liquidación N°13
reclamada en autos.
En subsidio, menciona que la reclamante no puede pretender que sea el Servicio quien sepa con
exactitud con qué documentación respalda sus anotaciones contables y resultados tributarios, ya
que es el contribuyente quien debe aportar la documentación que respalde cada una de las
referencias que se le soliciten, pues así lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala
que es el contribuyente quien tiene la obligación de probar la verdad de sus declaraciones,
naturaleza de los antecedentes y monto de operaciones que sirvan de base para el cálculo del
impuesto, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que de la documentación acompañada en
la etapa de fiscalización no fue posible acreditar la procedencia de su solicitud, no pudiendo ahora
acompañarla a fin de realizar una nueva auditoría tributaria, rol que corresponde por ley al SII.
Agrega que lo que pretende la reclamante con sus argumentos es librarse de la carga probatoria
que le impone la ley y, al mismo tiempo, desconoce todos los antecedentes que le fueron solicitados
en las tres notificaciones realizadas de manera específica y determinada y en la citación, donde se
le pidió justificar cada una de las referencias con la documentación de respaldo pertinente.
Con respecto a la alegación de la reclamante relativa a la falta de motivación de la Resolución N°86,
nuevamente hace presente que el acto reclamado es la Liquidación N°13, por lo que los argumentos
esgrimidos no son suficientes para desvirtuar el acto reclamado en autos.
En subsidio, refiere que la Resolución N°86 está totalmente respaldada por el contenido de la
Citación N°12, de 25.03.2013. Agrega que, durante el proceso de fiscalización, al contribuyente se
le practicaron 3 notificaciones y se le citó dentro de los plazos legales. Añade que el contribuyente
dio respuesta a la misma y, en base al análisis de esa presentación y los antecedentes propios del
SII, se emitió la resolución reclamada, cuyas referencias formaron parte de la citación comunicada,
por lo que dicho acto está totalmente motivado, existiendo las condiciones y circunstancias de
hecho y de derecho que posibilitan y justifican su emisión en conformidad con el ordenamiento
jurídico.
Con respecto a la alegación de la reclamante que la Resolución Ex. N° 86 objeta partidas o elementos
que se encuentran conciliadas por un acto administrativo anterior y que generó derechos en favor
de la empresa que impiden alterar lo ya decidido, reitera que el acto reclamado fue la Liquidación
N°13, por lo que los argumentos esgrimidos no son suficientes para desvirtuar el acto reclamado en
autos.
En subsidio, relata que si bien se aceptaron declaraciones rectificatorias en los años tributarios 2010
y 2011, éstas no tienen incidencia alguna en los actos administrativos emitidos, ya que en ambos
años se rectificó sólo la base del Impuesto Único del inc. 3° del art. 21 de la L.I.R. (código 113),
producto de una anotación que existía en los sistemas que conforman las bases de datos de este SII
denominada "A02", la cual dice relación con que el contribuyente cometió un error en la
determinación de gastos rechazados por donaciones, por lo que se debe descartar de plano la
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Ciento sesenta y ocho – 168
alegación que el Servicio validó con las rectificatorias de los Formularios 22 su saldo a favor o su
impuesto adeudado, ya que el año tributario 2010 arroja un saldo a favor de $24.946.575 y el año
tributario 2011 arroja un impuesto a pagar de $96.035.024.
Con respecto a la Referencia 3 “Diferencia de ingresos declarados en el Formulario 22, año tributario
2012”, señala que no es efectivo que se provoque un efecto neutro en sus ingresos declarados en el
Formulario 22, ya que la contribuyente rebaja de los ingresos declarados en su Formulario 22 un
gasto contable denominado "Otros Gastos Extraordinarios Grupo (cargoabono)", partida contable
que no es aceptada tributariamente. Agrega que la reclamante no logró acreditar los cargos a la
cuenta N°669010, denominada Otros gastos extraordinario grupo, por $1.398.952.847, que influyen
en su saldo final y posterior registro de ingresos en el Formulario 22, año tributario 2012, código 628
y mucho menos que se provoque un efecto neutro en sus ingresos declarados en el Formulario 22.
A fojas 145, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 80, la Liquidación N°13, practicada con fecha 10 de
junio de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto Único del inciso tercero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $59.151.987, reajustes por $709.824, intereses
por $12.570.980 y multa por $17.958.543, lo que da un total liquidado, a junio de 2013, ascendente a
$90.931.334.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en la necesidad de dar cumplimiento a lo
resuelto en la Resolución Exenta N°86, de fecha 09.05.2013, emitida por la Dirección Grandes
Contribuyentes, por lo que dicha liquidación agregó a la base imponible del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2012, la suma total de
$1.063.777.333, conformada por las siguientes partidas o referencias: Gasto de Patente Vehicular
por $133.843; Interés perdido CCSWAP por $865.935.770; y, Gasto de Avión por $197.707.720.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por
adolecer de vicios que acarrean su nulidad, al haberse dictado la Resolución Ex. N°86 fuera del plazo
que establece el artículo 59 del Código Tributario, afectando la validez de la liquidación reclamada;
porque la Resolución Ex. N°86 se encuentra sustentada en actos administrativos impugnados en sede
jurisdiccional y pendientes de resolver, afectando la validez de la liquidación reclamada; porque la
Resolución Ex. N°86 carece de motivación suficiente, afectando la validez de la liquidación reclamada;
y, porque se encuentran acreditados los ítems 1, 2, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Referencia 1, los ítems 1, 2,
4, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 20 y 21 de la Referencia 2, la Referencia 3 y la Referencia 4.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria de $(5.874.067.017) y solicitando
una devolución total de $1.142.638.712, conformada por pagos provisionales mensuales,
pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas e impuesto único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Mediante las Notificaciones Nos. 26202, de 19/10/2012; 0623235, de 20/01/2013; y,
06232241, de 04/03/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante
documentos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 25/03/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la
Citación N°12.
- Con fecha 09/05/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por cédula a la
parte reclamante la Resolución 17.200 Ex. N°86, que ha servido de fundamento a la
liquidación reclamada en autos.
- Con fecha 10/06/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°13, que
sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 145, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que permiten desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1; y, la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 149, custodiada bajo el número
26-2017, según consta de certificado de fojas 154.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la contraria,
no aportó pruebas al proceso.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de
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Ciento sesenta y nueve – 169
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N° 13, de fecha 10.06.2013,
agregada de fojas 29 a 80, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; y, (A.2) Acta de
Notificación N°0229-13/G3, de fecha 17.06.2013, agregada a fojas 81, donde consta la notificación
de Liquidación N°13, de fecha 10.06.2013; B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2017: (B.1) Carta respuesta a Citación N°12,
de fecha 30.04.2013; (B.2) Resolución N°219 de 24.08.2012, donde el SII resuelve: a) No dar lugar a
la devolución solicitada para el AT 2009 por concepto de PPUA; b) No dar lugar al saldo a favor
solicitado en código 87 del F-22, por $361.137.802; (B.3) Liquidaciones Nos. 142 a 145, de
22.08.2012, que determinan diferencias para el AT 2010, por la suma total de $1.740.885.972, más
recargos legales; (B.4) Acta de Notificación N°192-13/G3, de fecha 9 de mayo de 2013, donde consta
que con dicha fecha se notificó al contribuyente la Resolución N°86; (B.5) Resolución N°86, de fecha
9 de mayo de 2013, donde consta que: a) Para el año tributario 2012, la reclamante declaró un
impuesto único de 35% por $5.516.348, pagos provisionales mensuales por $157.066.695 y pago
provisional por utilidad absorbida por $991.088.365, solicitando una devolución por $1.142.638.712;
b) Se niega la devolución por $1.142.638.712; (B.6) Resoluciones N°1871, de fecha 17.04.2013 y
N°26588, de fecha 09.07.2013; y, Formulario N°22 AT 2012, rectificatoria, folio N° 50598062, todos
relativos a otro contribuyente, a saber, Inversiones y Tarjetas S.A., RUT N° 85.325.100-3.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, EN RAZÓN DE LOS VICIOS QUE
ACARREAN SU NULIDAD
10°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los vicios que se le atribuyen a la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora que la Resolución Ex. N°86 fue dictada fuera del plazo que
establece el artículo 59 del Código Tributario, afectando la validez de la Liquidación N°13 reclamada
en autos.-
11°) Que, son hechos no controvertidos en autos, que, con fecha 09.05.2012, la parte reclamante
presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, declarando una pérdida
tributaria del ejercicio de $(5.874.067.017) y solicitando una devolución de $1.142.638.712; que,
mediante las Notificaciones N°26202, de 19.10.2012; N°0623235, de 20.01.2013; y, N°0623241, de
04.03.2013, el Servicio de Impuestos Internos, le requirió a la parte reclamante documentos y
antecedentes; que, con fecha 25.03.2013, a través de la Citación N°12, se requirió a la parte
reclamante aclarar o acreditar las partidas citadas; y, que, con fecha 09.05.2013, se emitió la
resolución reclamada.
12°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes
solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. Su inciso cuarto agrega que “El Servicio dispondrá de un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”.
Por su parte, el artículo 48, inciso primero del Código Civil establece que “Todos los plazos de días,
meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República,
de los tribunales o juzgados, se entenderán que han de ser completos; y correrán además hasta la
medianoche del último día del plazo.”.
13°) Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos ha debido fiscalizar y resolver la
solicitud de devolución de la parte reclamante, por concepto de Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas por Pérdidas Tributarias, dentro del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
la solicitud respectiva, la cual fue presentada con fecha 9 de mayo de 2012, de modo que dicho plazo
comenzó a correr el día 10 de mayo de 2012 y expiró el día 10 de mayo de 2013, de lo que se sigue
que la resolución reclamada, emitida y notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 9 de
mayo de 2013, fue practicada dentro del plazo fatal que el Servicio de Impuestos Internos tenía para
fiscalizar y resolver la solicitud de devolución de la parte reclamante, relacionada con absorción de
pérdidas, lo que permite descartar la alegación en estudio.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la Resolución Ex. N°86 se sustenta en actos
administrativos judicialmente impugnados y pendientes de resolver, afectando la validez de la
Liquidación N°13 reclamada en autos.-
14°) Que la parte reclamante ha alegado que la Resolución N°86 adolece de nulidad, por encontrarse
sustentada en la Resolución Ex. N°219, de 22/08/2012 y en las Liquidaciones Nos. 142 a 145, de
24/08/2012, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales se encuentran impugnadas judicialmente y pendientes de resolver, sin que dicha
parte haya aportado al proceso pruebas para acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
alegaciones.
15°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
16°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, se debe desestimar
las alegaciones de la parte reclamante analizadas en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora que la Resolución Ex. 86 carece de motivación suficiente,
afectando la validez de la Liquidación N°13 reclamada en autos.-
17°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
analizada en el motivo 9°) precedente, se debe tener por establecido que la parte reclamante aportó
sólo en forma parcial los antecedentes y documentos que le fueron requeridos por el Servicio de
Impuestos Internos para acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la
procedencia de la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la
INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°), es un hecho de la causa que el Servicio de Impuestos
requirió antecedentes a la reclamante, a través de tres notificaciones y, luego, mediante la Citación
N°12, de 25 de marzo de 2013, a fin de acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en Formulario 22 del año tributario 2012 y la procedencia de la devolución solicitada y que
la reclamante dio respuesta a tales requerimientos y citación, en este último caso con fecha 30 de
abril de 2013, según consta en la carta respuesta a la citación examinada en el motivo 9°) literal (B.1).
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. N°86 y de la Liquidación N°13
reclamada en autos –examinadas, respectivamente, en el motivo 9°) literales (B.5) y (A.1) y en el
motivo 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que ambos actos administrativos
contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que los justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
liquidación reclamada en autos y hacer valer diversas alegaciones y aportar pruebas destinadas a
desvirtuarla.
18°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento
al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto
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Ciento sesenta – 170
administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho
que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se
requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
19°) Que, a juicio de esta magistratura, tanto la Resolución Ex. N°86 como la Liquidación N°13
reclamada en autos cumplen con la exigencia legal de contener una fundamentación o motivación
suficiente, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos
de derecho que la justifican, lo que permite desestimar la alegación que se analiza.
d) En cuanto a las alegaciones de la actora que se encuentran acreditados los ítems 1, 2, 8, 9, 10,
11 y 12 de la Referencia 1, los ítems 1, 2, 4, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 20 y 21 de la Referencia 2, la
Referencia 3 y la Referencia 4.-
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°13 –examinada en el considerando
1°), se debe tener por establecido que dicha liquidación agregó a la base imponible del Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el Año Tributario 2012, la suma total
de $1.063.777.333, conformada solamente por las siguientes partidas o referencias: Gasto de
Patente Vehicular por $133.843; Interés perdido CCSWAP por $865.935.770; y, Gasto de Avión por
$197.707.720.
21°) Que la actora ha señalado en su reclamo que durante el curso del juicio aportará los
antecedentes y documentos que permiten desvirtuar las partidas o referencias reclamadas.
Sin embargo, la prueba efectivamente aportada al proceso por dicha parte, que ya fue mencionada
en el considerando 5°), no permite sustentar sus alegaciones sobre la materia de fondo, por lo que
necesariamente se debe tener por no desvirtuadas las tres únicas partidas o referencias de la
liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 8°, 11 inciso 2°, 16 inciso 1° y 41 inciso
4° de la Ley N°19.880; los artículos 21 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
24, 59, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo
Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de EMPRESAS PIZARREÑO S.A., RUT
N°90.707.000-K, en contra de la Liquidación N°13, practicada con fecha 10 de junio de 2013, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento sesenta vuelta – 170 vta.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.