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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00531-2013 · 19 de octubre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00531-2013
RUC
13-9-0002119-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos dieciocho – 218 “INVERSIONES LA POSADA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002119-9 RIT N° GR-18-00531-2013 Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece don Hugo Andrés Salinas Laval, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.837.346- 7, en representación de INVERSIONES LA POSADA LIMITADA, sociedad del giro compraventa y alquiler de inmuebles, excepto amoblados, RUT N°78.453.840-0, ambos con domicilio para estos efectos en Rojas Magallanes 3638, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, en lo principal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, formula incidente de nulidad y solicita dejar sin efecto la Liquidación N°37, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su incidente, relativo a la liquidación impugnada, explica que en la sección IV. Conceptos Liquidados de la liquidación reclamada, se señala expresamente que ésta se practica a un contribuyente distinto, tanto en su razón social como en su RUT, por lo que adolece de un grave vicio, sólo saneable declarando la nulidad absoluta de tal acto. En el capítulo II de su incidente, relativo a los fundamentos del incidente de nulidad, en primer lugar, expone la existencia de una infracción al artículo 24 del Código Tributario, expresando que, de conformidad a dicho artículo, en relación a la Circular N°58, de 21 de septiembre de 2000, la Liquidación, en cuanto acto administrativo que compele al contribuyente, debe contener la correcta individualización de este último, constituyendo un requisito esencial del acto, citando jurisprudencia en abono de su tesis y la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000. En segundo término, indica que existe una vulneración de los artículos 11, 13 y 45 de la Ley N°19.880, manifestando que, en el caso particular, tratándose de la liquidación, acto administrativo formal y terminal, es requisito esencial, de acuerdo a su naturaleza, la correcta identificación del contribuyente, agregando que su errónea individualización acarrea un perjuicio a su representada, ya que se le priva de toda certeza jurídica, vulnerando su derecho a defensa, añadiendo que el vicio señalado afecta la validez de la liquidación. En tercer lugar, menciona que la liquidación no se encuentra debidamente firmada respecto de su representada, refiriendo que, si bien la liquidación hace mención a Inversiones La Posada en su cuerpo, la página que contiene la firma de la misma, que representa la voluntad del ente fiscalizador, es respecto de otro distinto, Asesorías y Producciones Audiovisuales, Pablo Enrique Montero González E.I.R.L., RUT 76.051.789-5, por lo que señala que aquélla no se encuentra firmada respecto de su representada, no habiendo certeza jurídica que la decisión que contiene el acto administrativo fue tomada en atención a los antecedentes propios de Inversiones La Posada, o bien, respecto de Asesorías y Producciones Audiovisuales, Pablo Enrique Montero González E.I.R.L. En el primer otrosí y en subsidio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la referida liquidación, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su reclamo, relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que ésta tiene como origen la Citación N°23, de fecha 24 de abril de 2013, notificada por cédula el 25 de abril de 2013, en la que se solicitó que, dentro del plazo de un mes, se acreditara con documentación fehaciente la corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho vuelta – 218 vta. tributaria (sic) del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el año tributario 2010, y la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que, por causa inimputable a su representada, ésta no tuvo conocimiento de la referida citación y, por tanto, no pudo dar respuesta a la misma ni solicitó prorroga dentro de los plazos legales. Expresa que el SII presumió de un simple cruce de información que su representada generó una utilidad tributable por $349.965.000, lo que asevera es del todo errado. Indica que dicha diferencia se generó debido a la venta por parte de Inversiones la Posada de 3.333 acciones de Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A. a Satel Inversiones Inmobiliarias S.A. Manifiesta que la reclamante sólo declaró el ingreso asociado a dicha venta de acciones en el Formulario 29, pero, por un error involuntario, no declaró tal ingreso en el Formulario 22 y tampoco el costo de tales títulos, sino que erróneamente declaró sólo la utilidad de la operación, según se observa en el código 651 de dicho formulario. Menciona que la diferencia detectada por el SII es del todo errada, ya que, al considerar el costo de tales acciones, la utilidad generada sólo correspondería a $4.230.561, la que fue declarada en el código 651 del Formulario 22 y bajo ningún supuesto ascendería a $349.965.000. En el capítulo II, relativo a los fundamentos del presente reclamo, refiere que el error involuntario en que incurrió su representada acarrea una tributación indebida, y el vicio o error manifiesto queda en evidencia del sólo examen de los antecedentes inexactos (sic) contenidos en el Formulario 22. Señala que, según consta en escritura pública de compraventa de acciones, de fecha 8 de junio de 2009, Inversiones La Posada Ltda. vendió a Satel Inversiones Inmobiliarias S.A., la cantidad de 3.333 acciones de Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A. Agrega que el precio de compraventa fue de $105.000 por cada acción, lo que dio un total de $349.965.000. Sostiene que, para los fines de establecer el resultado tributario obtenido en la enajenación de acciones para el caso particular, se debe considerar como costo de dicha transacción el valor de aporte o adquisición de tales títulos, más las revalorizaciones que correspondan. Explica que, considerando lo anterior, resulta que el precio de venta de las acciones fue de $349.965.000, mientras que el costo de tales acciones al momento de su venta ascendió a $345.734.439, considerando el valor de aporte de las acciones, debidamente revalorizado, $153.166.659, y el posterior aumento de capital, por lo que se generó una utilidad de $4.230.561, la cual fue debidamente declarada mediante Formulario 22, en el código 651. Expone que, de la sola lectura de los antecedentes, el SII se ha basado en datos erróneos para liquidar una diferencia de impuestos inexistente. A fojas 37, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, se disponga el giro (sic) del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica resumidamente los argumentos del reclamante. En el capítulo II de su libelo, en cuanto al incidente de nulidad, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada no adolece de ningún vicio de nulidad, puesto que de su sola lectura puede advertirse con total claridad que ésta va dirigida al contribuyente Inversiones La Posada Limitada, RUT N° 78.453.840-0. Agrega que la carátula no admite duda alguna de quién es el contribuyente a quien se le están determinando diferencias de impuesto. Expresa que la correcta individualización del contribuyente también está contenida en el Acta de Notificación N°138, folio N°1329965, que da cuenta de la notificación de la Liquidación N°37, en la Citación N°23, de 24/04/2013, y en el Acta de Notificación N°403, de abril de 2013, que da cuenta de la notificación de la Citación N°23. Añade que, además de lo anterior, puede observarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos diecinueve – 219 de la simple lectura del encabezado de la Liquidación, que en todas las páginas de la hoja de trabajo 2, el contribuyente se encuentra correctamente individualizado. Indica que, en relación al error que el contribuyente alega respecto del encabezado de la última página de la liquidación o Anexo N°1, éste efectivamente corresponde a un error de transcripción, el cual sólo se limita a una equivocada individualización del contribuyente. Agrega que todos los demás antecedentes contenidos en el Anexo N°1 se encuentran correctos, tanto es así que el contribuyente ni siquiera reclama de ellos, pasando a ser hechos no controvertidos en autos. Manifiesta que el error de transcripción que alega el contribuyente en ningún caso constituye causal de nulidad de la liquidación. Menciona que la liquidación reclamada, en cuanto acto administrativo, se encuentra revestida por la presunción de legitimidad de los actos del Estado, razón por la cual puede bastarse a sí misma para probar el hecho o acto de que da cuenta, razón por la cual quien pretenda desvirtuarla deberá probar que adolece de un vicio de tal entidad que sólo pueda ser subsanable por la vía de la declaración de nulidad, cuyo no es el caso. Refiere que la Circular N° 51, de 2005, sobre corrección de vicios o errores manifiestos, indica que, para la adecuada protección del interés fiscal, la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando ésta sea la única forma de salvar las incorrecciones, errores o vicios. En segundo término, en cuanto a la alegación de que la liquidación no se encuentra firmada respecto del reclamante, señala que el contribuyente vuelve a reiterar el mismo argumento ya planteado, esto es, la existencia de un error en la individualización del contribuyente en la última página de la liquidación, por lo que solicita que este argumento sea rechazado por las mismas razones que se expusieron en el numeral precedente. En el capítulo III de su contestación, en cuanto al fondo, explica que el proceso de fiscalización consta de Citación N°23, de 24/04/2013, válidamente notificada por cédula en el domicilio de la reclamante. Agrega que en dicha Citación se le requirió al contribuyente que aclarara la observación referida a información contenida en sus Formularios 29, correspondientes al año comercial 2009, en que declaró movimientos por ventas y/o prestaciones de servicios ascendentes a $544.265.000. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la citación ni ofreció explicación satisfactoria acerca de su omisión en su escrito de reclamo, limitándose a decir que no tuvo conocimiento de la citación por causa inimputable, la cual no indica. Expone que, por el motivo señalado, el Servicio determinó que, con los antecedentes que tenía a su disposición, constató que el contribuyente obtuvo ingresos en el año comercial 2009, por un total de $544.265.000. Agrega que, considerando que para el año comercial 2009 el contribuyente declaró ingresos por $194.300.000, entonces corresponde efectuar un agregado por $349.965.000. Expresa que, como fundamento de su reclamo, el contribuyente sostiene que por un error involuntario no declaró en el F-22 los ingresos que dan cuenta los F-29 ni tampoco el costo asociado a ellos, pero declaró la utilidad que generó la compra y venta de acciones, que en su opinión ascendería sólo a $4.230.561. Al respecto, indica que el fundamento dado por el contribuyente no hace sino confirmar que la liquidación reclamada fue dictada conforme a derecho. Indica que el contribuyente, amparándose en el artículo 21 del Código Tributario, pretende desvirtuar la liquidación reclamada, sosteniendo que el origen de la utilidad es la venta a Satel Inversiones Inmobiliarias S.A. de 3.333 acciones de Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A. Manifiesta que no es posible tener por acreditado que el costo asociado a la utilidad que se gravó con impuestos sea aquella que tenga su origen en la venta de acciones, por los siguientes motivos: a) Es un hecho no controvertido que el contribuyente tuvo ingresos, para el año comercial 2009, ascendentes a $544.265.000; b) El reclamante registra como inicio de actividades el de compra, venta y alquiler, excepto amoblados, de inmuebles propios o arrendados; c) La sumatoria de todos los ingresos del contribuyente fue considerando sus ingresos declarados en sus F-29 del año comercial 2009; y, d) Por lo anterior, el contribuyente no explica ni justifica por qué esa operación es la que determina el costo que solicita sea descontado del monto de los ingresos que ascienden a $544.265.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos diecinueve vuelta – 219 vta. En el primer otrosí de su contestación, solicita que se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos que enumera y que en Citación N°23, de fecha 24/04/2013 se le solicitaron al contribuyente en forma específica y determinada. A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 216, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental singularizada en la letra a) del tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 21, la Liquidación N°37, emitida con fecha 26 de julio del 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $50.741.807, reajustes por $4.313.054 e intereses por $32.207.094, lo que da un total liquidado de $87.261.955 al 31 de julio de 2013. El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, de acuerdo a antecedentes que obran en poder del Servicio, la reclamante ha obtenido, durante en el año comercial 2009, ingresos por ventas y/o prestaciones de servicios por un total de $544.265.000, según lo informado a través de sus Formularios N°29 del mismo año, en tanto que registra ingresos del giro percibidos o devengados, en el recuadro N°2, código 628, ascendentes a $194.300.000, declarados en su Formulario N°22 del año tributario 2010. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si resulta procedente acoger el incidente de nulidad formulado por la parte reclamante y dejar sin efecto la Liquidación N°37, por contener una errónea individualización del contribuyente a quien fue practicada; y, 3) En subsidio, si corresponde acoger su reclamo tributario y dejar sin efecto la Liquidación N°37, porque la utilidad obtenida en la venta de acciones fue declarada por la parte reclamante, a través de su Formulario N°22. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 23 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010. - Con fecha 24 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°23, en la que se requirió a la reclamante que acreditara los ingresos incluidos en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, citación a la que la reclamante no dio respuesta ni solicitó prórroga. - Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada. - El encabezado de la última página de dicha liquidación o Anexo N°1 contiene un error de individualización del contribuyente a quien se practicó esa liquidación. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación N°37, de fecha 26 de julio de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Unidad La Florida. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados al reclamo por la parte reclamante e individualizados en el primer otrosí del escrito de contestación de fojas 43 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1 y reiterada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veinte – 220 primer otrosí de fojas 91, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2014, según consta en certificado de fojas 39 y en parte agregada de fojas 17 a 34; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 91, agregada de fojas 94 a 162. - TESTIMONIAL, de doña Loreto Bielancic Quezada, don Rodrigo Catalán Muñoz y don Juan Pablo Gutiérrez Ortiz, según consta en actas agregadas de fojas 165 a 171. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 66, agregada de fojas 67 a 71; y, la acompañada e individualizada a fojas 172, agregada de fojas 173 a 184. - TESTIMONIAL, de doña Loreto Bielancic Quezada, don Rodrigo Catalán Muñoz y don Juan Pablo Gutiérrez Ortiz, según consta en actas agregadas de fojas 165 a 171. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 9°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 43, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes: 1) Copia autorizada de escritura pública de constitución de Inversiones La Posada Limitada; 2) Protocolización de extracto de constitución de Inversiones La Posada Limitada; 3) Copia simple de escritura pública del acta de junta general extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., de 25/07/06; 4) Copia autorizada de escritura pública de compraventa de acciones, de 08/06/09; 5) Copia autorizada de escritura de cancelación, de 18/11/09; 6) Copia de asiento de venta de acciones, de junio de 2009; 7) Informe analítico de cuentas; y, 8) Copia de Balance al 31/12/09. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ambas litigantes, consistente en copia de Citación N°23, de fecha 24 de abril de 2013, agregada a fojas 23 y 24 y también a fojas 70 y 71, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Cédula de RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, acreditar la representación por escrito; c) Escritura de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta – 220 vta. constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Libro FUT, timbrado por el Servicio y firmado por el Representante y el Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; y, l) Libro de Compras y ventas en hojas foliadas. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo 10°). 12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD FORMULADO POR LA PARTE RECLAMANTE, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°37, POR CONTENER UNA ERRÓNEA INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A QUIEN FUE PRACTICADA 14°) Que es un hecho no discutido por las partes que el encabezado de la última página de la liquidación reclamada o Anexo N°1 contiene un error de individualización del contribuyente a quien se practicó esa liquidación. 15°) Que, sin embargo, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°37, agregada de foja 18 a 21, se debe tener por establecido que, tanto la primera página o carátula de la liquidación reclamada, como su Hoja de Trabajo 2 que expresa sus fundamentos, contienen una correcta individualización de la parte reclamante, quedando restringido el error denunciado a la individualización del contribuyente consignada en el encabezado de su última página o Anexo N°1, pues los demás datos contenidos en tal página o Anexo N°1 son coherentes con aquellos contenidos en la carátula y Hoja de Trabajo 2, de modo tal que el referido error no impide la acertada identificación del contribuyente a quien se practicó la liquidación reclamada, debiendo descartarse con ello la falta de certeza jurídica que la decisión contenida en la liquidación reclamada fue tomada en atención a los antecedentes propios de la reclamante. 16°) Que el incidente de nulidad procesal formulado por la parte reclamante, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía procesal idónea para impetrar la nulidad de un acto administrativo. 17°) Que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. 18°) Que, en el presente caso, se debe descartar la existencia de algún perjuicio a la parte reclamante, pues dicha parte ha podido tomar debido y oportuno conocimiento de la Liquidación N°37, así como de sus fundamentos, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno – 221 19°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que el error denunciado no impide la acertada identificación del contribuyente a quien se practicó la liquidación reclamada; considerando que el incidente de nulidad procesal formulado no es la vía idónea para impugnar la validez de un acto administrativo; y, teniendo además presente que el error denunciado no ha producido falta de certeza jurídica ni perjuicio a la parte reclamante, se debe rechazar el incidente de nulidad procesal que se analiza en este apartado. IV.- EN CUANTO AL RECLAMO INTERPUESTO EN FORMA SUBSIDIARIA, POR EL QUE SE SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°37, PUES LA UTILIDAD OBTENIDA EN LA VENTA DE ACCIONES FUE DECLARADA POR LA PARTE RECLAMANTE 20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Original de Liquidación N°37, practicada con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 21, ya examinada en el motivo 1°) anterior; (A.2) Copia simple de Citación N°23, de fecha 24 de abril de 2013, agregada a fojas 23 y 24, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante que aportara los documentos detallados en el motivo 10°), con el objeto de aclarar, modificar, rectificar o confirmar la declaración presentada por la parte reclamante para el año tributario 2010; (A.3) Copia simple de declaración anual de impuestos a la renta, Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2010, Folio N°85962210, agregado de fojas 25 a 28, donde consta que la parte reclamante no declaró información alguna en el Recuadro N°5, sobre Enajenación de Acciones, respecto al año comercial 2009 y, además, consta que la reclamante declaró ingresos del giro percibidos o devengados por $194.300.000 (cód. 628) y otros ingresos percibidos o devengados por $4.230.561 (cód. 651); (A.4) Copia simple de impresión de hoja del Libro Diario Folio N°657, denominado por la reclamante como Asiento de Venta de Acciones, junio 2009, agregado a fojas 29, donde consta que la reclamante registró una cuenta por cobrar Deudores Varios de $349.965.000, la disminución del activo Acciones por $345.734.439 y una utilidad por Otros Ingresos de $4.230.561; (A.5) Impresión parcial de documento denominado Informe Analítico por Cuentas, agregado a fojas 30, donde consta la conformación del saldo de apertura del año comercial 2009 de la partida contable N°11-03-015, denominada Acciones, por un monto total de $1.392.906.637 y, además, consta que la reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2008 acciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., por un monto de $345.734.439; (A.6) Copia simple de Balance Tributario, al 31 de diciembre de 2009, agregado a fojas 31 y 32, que refleja una utilidad por Otros Ingresos de $4.230.561; (A.7) Libro Diario y Libro Mayor, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, agregado de fojas 94 a 113 y 114 a 127, respectivamente, donde consta la contabilización por la venta y pago de acciones ya referidas; (A.8) Libro de Inventario y Balance a diciembre de 2009, agregado de fojas 128 a 131, donde consta la conformación del saldo de cierre del año comercial 2009 de la partida contable N°11-03-015, denominada Acciones, por un monto ascendente a $2.686.137.198; (A.9) Impresión de documento denominado “Actualización del costo tributario inicial de las acciones de sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A.”, agregado a fojas 132, que contiene datos ilustrativos sobre el monto de la inversión inicial en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., junto con su actualización por la variación del IPC desde su fecha de adquisición hasta su fecha de enajenación, totalizando una inversión actualizada al año comercial 2009 de $145.712.267; y, (A.10) Copia simple de Formularios N°29, desde enero a diciembre de 2009, agregados de fojas 151 a 162, donde constan los ingresos mensuales brutos declarados por la parte reclamante, por la suma total de $544.265.000; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2014: (B.1) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad Inversiones La Posada Limitada, de 15 de noviembre de 1993, y protocolización de su extracto, donde consta que dicha sociedad se constituyó con un capital de $400.000.000, aportado de la siguiente manera: doña María Pilar Gil Bermúdez aportó $396.000.000, que enteró con el aporte de las acciones de las sociedades anónimas que allí se indican, valorizadas de común acuerdo por las partes, por un total de $391.329.000, incluyendo dentro de ellas 3.333 acciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., por un valor de $71.545.000, y con $4.671.000, en dinero efectivo, en ese acto; y don Fernando Gil Bermúdez aportó $4.000.000, en dinero efectivo, que enteró con $2.000.000, al contado, en ese acto y con $2.000.000, que ingresará a medida que lo requieran los negocios sociales; (B.2) Copia simple de escritura pública, otorgada con fecha 25 de julio de 2006, que contiene el Acta de la Junta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta – 221 vta. General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., celebrada con fecha 20 de junio de 2006, donde consta que la parte reclamante asiste por 3.333 acciones y, además, consta que sus accionistas acordaron aumentar el capital de la sociedad en $2.417.199.885, de $33.800.015 a $2.450.000.000, dividido en 10.000 acciones, con un valor nominal de $245.000 cada una, mediante la capitalización del Fondo de Reserva de Retasación Técnica de $1.682.607.882 y del Fondo de Reserva Neto del Capital Propio de $733.592.003, sin que se indique cuánto se entiende enterado cada accionista; (B.3) Copia autorizada de escritura pública de compraventa de acciones, de fecha 08 de junio de 2009, donde consta que la reclamante vendió a Satel Inversiones Inmobiliarias S.A. la totalidad de sus acciones en Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., en $349.965.000, suma que se pagará dentro del plazo de 6 meses; y, (B.4) Copia autorizada de escritura pública de cancelación, de fecha 18 de noviembre de 2009, donde consta que la reclamante declara pagado, con fecha 28 de julio de 2009, el precio de venta señalado en el punto (B.3) anterior. 21°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por ambas litigantes, consistente en las declaraciones de doña Loreto Bielancic Quezada, don Rodrigo Catalán Muñoz y don Juan Pablo Gutiérrez Ortiz, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de fojas 165 a 171, declarando lo siguiente: A) Doña Loreto Bielancic Quezada, respecto al punto de prueba N°1, declaró que: (A.1) Ante la inconcurrencia del contribuyente a subsanar observaciones a su declaración de impuestos a la renta AT 2010, dentro de los plazos de prescripción, esto es, abril de 2013, se le notificó citación según artículo 63 del Código Tributario, debido a la sub declaración de ingresos; y, (A.2) En julio de 2013, sin antecedentes aportados por el contribuyente y con las declaraciones contenidas en los F 29 del año comercial 2009 y F 22, se procedió a liquidar la partida sub declaración de ingresos; B) Don Rodrigo Catalán Muñoz, respecto al punto de prueba N°1, declaró que: (B.1) El proceso de liquidación partió con la Citación, en que se notifica al contribuyente para que aclare, modifique, amplíe o rectifique su declaración de impuestos del AT 2010, no obteniendo respuesta a la Citación, lo que generó la liquidación; y, (B.2) La determinación del impuesto se basó en la información que tenían, contenida en los formularios 29 que el contribuyente declaraba, porque la declaración de renta que presentaron era una sub declaración de ingresos, que al cotejarlo con los F29 existía una diferencia en relación a los ingresos declarados; y, C) Don Juan Pablo Gutiérrez Ortiz, respecto al punto de prueba N°1, declaró que: (C.1) Dado los antecedentes con los que contaban y la información que el mismo contribuyente aportó mediante F 29, que indicaba que tenía ingresos, los cuales al contrarrestarlos con su declaración anual de impuestos, no se ven reflejados, se procedió a incorporar estos ingresos emitidos en la Liquidación; y, (C.2) Hubo una instancia previa en que no aportaron antecedentes para desvirtuar esta diferencia de ingresos. 22°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia de declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante del año tributario 2010, Formulario N°22, Folio N°85962210, agregada a fojas 67, ya analizada en el motivo 20°) punto (A.3); (2) Copia de página de eventos asociados a la operación renta año tributario 2010, agregada a fojas 68, donde consta el historial de acciones que realizó la parte reclamada respecto a la parte reclamante; (3) Copia de Acta de Notificación N°403 y Citación N°23, agregadas de fojas 69 a 71, ya analizada en el motivo 20°) punto (A.2); y, (4) Copias de Formularios N°29, agregados de fojas 173 a 184, correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año comercial 2009, ya analizados en el motivo 20°) punto (A.10). 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública de constitución de Inversiones La Posada Limitada y la protocolización de su extracto, analizadas en el motivo 20°) punto (B.1), se debe tener por acreditado que dicha sociedad fue constituida, con fecha de 15 de noviembre de 1993, con un capital de $400.000.000, aportado de la siguiente manera: doña María Pilar Gil Bermúdez aportó $396.000.000, que enteró con el aporte de las acciones de las sociedades anónimas que allí se indican, valorizadas de común acuerdo por las partes, por un total de $391.329.000, incluyendo dentro de ellas 3.333 acciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., por un valor de $71.545.000, y con $4.671.000, que enteró en dinero efectivo, en ese acto; y don Fernando Gil Bermúdez aportó $4.000.000, en dinero efectivo, que enteró con $2.000.000, al contado, en ese acto y con $2.000.000, que ingresará a medida que lo requieran los negocios sociales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veintidós – 222 Además, se debe tener por acreditado que el valor de aporte para la reclamante de las 3.333 acciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., que fueron valorizadas de común acuerdo por las partes en $71.545.000, debidamente reajustado según la variación del IPC entre la fecha de aporte de dichas acciones y la fecha de su venta, según Tablas de Actualización por Corrección Monetaria publicadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos, es igual a $145.712.267, cifra que resulta concordante con el documento analizado en el motivo 20°) punto (A.9), pero no es concordante con el cuadro inserto en el reclamo a fojas 12 de autos, pues éste contiene errores desde el año 2005 al 2009. Sin embargo, la escritura pública que contiene el Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., analizada en el motivo 20°) punto (B.2), que da cuenta del aumento de capital de dicha sociedad, mediante la capitalización del Fondo de Reserva de Retasación Técnica y del Fondo de Reserva Neto de Capital Propio, no resulta suficiente, por sí sola, para tener por acreditado que ese aumento de capital representa una inversión efectiva y, como tal, produjo un incremento en el costo o valor de adquisición para fines tributarios de las acciones que la reclamante poseía en la referida sociedad y que vendió en el año comercial 2009, puesto que el Acta mencionada no explica y la reclamante tampoco ha explicado y acreditado en qué consistían tales Fondos, antecedentes sin los cuales esta magistratura no puede determinar si el aumento de capital que se analiza efectivamente produjo un incremento en el costo o valor de adquisición de las acciones enajenadas que puede ser reconocido para fines tributarios. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública de compraventa de acciones analizada en el motivo 20°) punto (B.3) y su conexión con la escritura pública de cancelación de deuda analizada en el motivo 20°) punto (B.4), se debe tener por acreditado que, con fecha 8 de junio de 2009, la reclamante vendió a Satel Inversiones Inmobiliarias S.A., la cantidad de 3.333 acciones de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., en un valor de $349.965.000. De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y conexión de la información contable analizada en el motivo 20°) puntos (A.4), (A.5), (A.6), (A.7) y (A.8), se debe tener por acreditado que la reclamante registró en su contabilidad una utilidad obtenida en la enajenación de la totalidad de sus acciones en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., por $4.230.561, correspondiente a la diferencia entre el precio de venta de dichas acciones de $349.965.000 y el costo o valor de adquisición de las mismas que fue contabilizado por la reclamante de $345.734.439. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de los Formularios N°29 de la reclamante, correspondientes al año comercial 2009, analizados en el motivo 20°) punto (A.10), y su conexión con la información consignada en el código 628 del Formulario N°22, analizado en el motivo 20°) punto (A.3), y con la escritura de compraventa y la escritura de cancelación, analizadas en el motivo 20°) puntos (B.3) y (B.4), se debe tener por acreditado que los ingresos declarados en los Formularios N°29 del año comercial 2009 ascienden a $544.265.000, que los ingresos declarados en el Formulario N°22 del año tributario 2010 ascienden a $194.300.000, y que la diferencia entre ambos valores es igual a $349.965.000 y corresponde al precio de venta de las acciones enajenadas por la reclamante. Finalmente, atendida la gravedad y precisión del Balance Tributario de la reclamante analizado en el motivo 20°) punto (A.6) y su concordancia con la declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante, Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2010, analizada en el motivo 20°) punto (A.3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante declaró en el código 651 de su Formulario N°22 el resultado por ella determinado en la enajenación de la totalidad de sus acciones en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., por $4.230.561, aunque no incluyó ningún dato relativo a la operación en el recuadro N°5, sobre Enajenación de Acciones, del Formulario N°22. 24°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, se debe concluir que la parte reclamante ha logrado explicar o justificar la diferencia entre los ingresos declarados en sus Formularios N°29 del año comercial 2009 y los ingresos declarados en su Formulario N°22 del año tributario 2010, diferencia que corresponde a los ingresos obtenidos por la venta de la totalidad de sus acciones en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A. Además, la parte reclamante ha logrado acreditar que consideró en su declaración anual de impuestos a la renta, Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2010, la utilidad o mayor valor obtenido en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veintidós vuelta – 222 vta. venta de la totalidad de sus acciones en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Castellón S.A., de manera coherente con la información asentada en sus registros contables. Sin embargo, conforme al mérito del proceso y a lo dispuesto por el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha utilidad o mayor valor debe ser determinada restando al precio de venta de las acciones –es decir, $349.965.000–, el costo o valor de adquisición de las mismas, reajustado por IPC, que ha sido acreditado en autos –el cual asciende a $145.712.267 y no a $345.734.439 como afirma la reclamante–, de modo que la utilidad o mayor valor de la operación resulta igual a $204.252.733 y no a $4.230.561 como ha alegado la actora. 25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe acoger parcialmente el reclamo presentado, solamente en cuanto el Impuesto de Primera Categoría liquidado se deberá calcular sobre una base imponible que considere un agregado por utilidad en venta de acciones de sólo $204.252.733, en lugar del agregado por diferencia por ingresos del giro de $349.965.000 contenido en la última página o Anexo N°1 de la liquidación reclamada. V.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 3°, 11, 13 y 45 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 24, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 17 N°8, 41 N°8 y 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 43. II.- Que se rechaza el incidente de nulidad procesal formulado en lo principal de fojas 1, por don Hugo Andrés Salinas Laval, cédula de identidad N°15.837.346-7, en representación de INVERSIONES LA POSADA LIMITADA, RUT N°78.453.840-0, en contra de la Liquidación N°37, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que se acoge parcialmente el reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí de fojas 1, por don Hugo Andrés Salinas Laval, cédula de identidad N°15.837.346-7, en representación de INVERSIONES LA POSADA LIMITADA, RUT N°78.453.840-0, en contra de la Liquidación N°37, emitida con fecha 26 de julio de 2013, por la Unidad La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto el Impuesto de Primera Categoría liquidado se deberá determinar conforme a lo expuesto en el motivo 25°), rechazándose en todo lo demás. IV.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación del Impuesto de Primera Categoría y de los reajustes e intereses correspondientes. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés – 223 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6faf236-2f14-4bef-9b04-1c73acddea22 Timbre Electrónico 2016-10-19T14:56:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.