Texto de la sentencia
Doscientos setenta -270-
“HASBRO CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002130-K
RIT N° GR-18-00540-2013
Santiago, veintisiete de enero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO ALFREDO CASTILLO PÉREZ, contador público y auditor, Cédula
Nacional de Identidad N°12.867.496-9, y don JOSÉ ALFREDO COSTA, técnico electrónico, Cédula de
Identidad para extranjeros N°14.762.167-1, ambos actuando en representación de HASBRO CHILE
LTDA., sociedad del giro servicios venta de juguetes, R.U.T. N°78.934.680-1, todos domiciliados en
calle Rosario Norte N°555, Piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes de
conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°7079, de fecha 30 de julio de 2013, emitida
por el Grupo N°8 del Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), con el objeto que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que el tribunal estime en derecho
y por tanto, se mantenga la pérdida tributaria declarada en el Formulario N°22 Folio 80113590 de
$1.260.962.885.-, en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone.
En el capítulo I de su reclamo, denominado: “Antecedentes previos”, explica que el SII procedió a
emitir la resolución reclamada, de 30 de julio de 2013, en virtud de la cual disminuye la pérdida
tributaria a la suma de $369.676.321.-, desde la suma de $1.260.962.885.-, inicialmente declarada
por su representada en su declaración de impuesto a la renta año tributario (en adelante, AT) 2010,
estableciendo que su representada presentaba diferencias en dicha declaración, respecto de la
información que poseía el SII en sus sistemas, indicando las observaciones A08 y Z99 que al efecto
describe.
Expone que se trata de observaciones absolutamente genéricas, emitidas por el sistema
computacional del SII, que, al no ser específicas, dejan de tener claridad, por cuanto no se condicen
con las particularidades del contribuyente.
Expresa que el hecho que su representada haya sido seleccionada para la revisión de su declaración
de renta, no da pie para que el SII de manera arbitraria e infundada rebaje la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente, sin embargo, decidió recalcular la pérdida declarada sin tener
antecedentes, legales ni contables, para respaldar tal decisión.
En el apartado II de su libelo, titulado: “Antecedentes contenidos en la Res. Ex.7079 en ningún
caso justifican la disminución de la pérdida tributaria. Solicita que se deje sin efecto este
acto administrativo por adolecer de manifiesta falta de fundamento y afectar el derecho
a la defensa y al debido proceso”, manifiesta las deficiencias jurídicas de la resolución reclamada,
señalando la naturaleza y requisitos que debe contener una resolución administrativa como la
impugnada en este caso. Agrega que las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la
sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y
razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Cita jurisprudencia administrativa y judicial en
apoyo de su tesis, nombrando, además, el artículo 11 de la Ley 19.880.
Relata que, en relación a la resolución reclamada, se hace evidente que ésta adolece de una
manifiesta falta de fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho, ya que solamente se
limita a enunciar observaciones genéricas y poco claras, por lo que solicita se enmiende este yerro,
dejando sin efecto el acto administrativo que se reclama.
En el capítulo III de su reclamo, denominado: “Acreditación documental”, señala que del mérito
de la documentación de respaldo que acompaña a su reclamo, se acredita fehacientemente que las
declaraciones efectuadas en el Formulario N°22 del AT 2010, son correctas y que, por tanto, la
pérdida tributaria incurrida por su representada es concordante con la pérdida declarada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta vuelta -270 vta.-
Relata que en virtud de la observación A08, el SII procedió a agregar directamente a la Renta Líquida
Imponible (en adelante, RLI), la diferencia, ascendente a $891.286.564.-, encontrada entre los
ingresos declarados en los Formularios N°29 del AT 2010 y el monto declarado en el código (628)
del Formulario N°22 Folio N°80113590 y, por lo tanto, rebajó la pérdida tributaria en la misma
proporción, sin tener en consideración otros antecedentes aportados por el contribuyente.
Afirma que en la aparente diferencia entre los ingresos declarados por la sociedad en los
Formularios 22 y 29, existe ausencia de perjuicio fiscal.
Señala, que las sumas declaradas, correspondientes al código (229) (Pérdida Tributaria del ejercicio)
del Formulario N°22 Folio 80113590 del AT 2010, son plenamente concordantes con el Balance
Tributario al 31 de diciembre del 2009 y a la Determinación de la RLI a la fecha mencionada. Agrega
que existe la posibilidad que la información y datos contenidos en el código (628) del referido
Formulario N°22, no concuerde con los montos declarados en los Formularios N°29, lo que se explica
por una diferencia de criterios a la hora de clasificar las cuentas de balance, pero que en ningún caso
afectan el resultado tributario en cuestión, situación que aclarará.
Explica la contabilidad, y registros contables de su representada, en virtud de lo cual concluye que
si bien el monto declarado en el código (628) es menor al informado en los Formularios N°29,
también lo es el monto informado en el código (630), razón por la que el resultado tributario no
varía en lo absoluto. Exhibe y desarrolla cuadros explicativos al efecto.
Expone que la diferencia que el SII alega en la resolución reclamada, en su considerando 9, es que
los ingresos informados en formularios 29 de enero a diciembre de 2009, ascienden a
$11.894.120.749.-, mientras que en el código 628 del formulario 22 folio 80113590 se informa la
suma de $11.002.834.185.
Expresa que esta diferencia se explica por la manera en que se clasificaron los ingresos al momento
de hacer la declaración contenida en Formulario 22, donde se registraron los ingresos de manera
distinta a lo informado en los formularios 29.
Indica que los montos registrados en el Libro de Ventas del año comercial 2009 por la suma de
$11.894.119.700.-, es concordante con los ingresos informados en los Formularios N°29 por el
monto de $11.894.120.749.-, reconociendo que existe una diferencia inmaterial de $1.049.-, en
favor de la sociedad, producida por diferencia de decimales, cantidad sobre la cual se allana.
Despliega cuadro explicativo del movimiento contable completo que efectúa la sociedad reclamante
al registrar las ventas del año comercial 2009.
En su conclusión y previa citas legales, solicita tener por presentado reclamo tributario en contra de
la Resolución Ex. SII N°7079, de fecha 30 de julio de 2013, que disminuye la pérdida tributaria
declarada por la sociedad, para efectos de que en uso de las facultades que la ley confiere, se deje
sin efecto la resolución reclamada y se declare, que se acredita, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31, inciso 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la pérdida tributaria declarada por su
representada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del AT 2010, Folio N°80113590, o el
monto que el Tribunal determine como pérdida tributaria conforme al mérito del proceso,
condenando en costas a la parte contraria.
A fojas 70, se tuvo por interpuesto reclamo y se confirió traslado al SII para contestar.
A fojas 77, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada
evacuando el traslado conferido.
En el Capítulo I de su contestación, titulado: “HECHOS”, expone que la reclamante presentó con
fecha 16/04/10, declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2010, a través de Formulario 22 Folio
N°80113590.
Explica que con fecha 26/03/2013, mediante notificación efectuada por cédula N°648205, se
requirió al contribuyente para que concurriera a las oficinas del SII con fecha 04/04/2013, con el
objeto de aclarar y acreditar la procedencia de los ingresos percibidos o devengados declarados en
el código 628 correspondientes a $11.002.834.185.-, por cuanto se detectaron inconsistencias en
relación con los ingresos declarados en los Formularios N°29.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y uno -271-
Expone que, en dicha notificación, se le solicitó presentar al reclamante la siguiente documentación:
Balance Tributario 8 columnas y Estado de resultado con firma del representante legal y contador
del AT 2010; Libro FUT AT 2010; Determinación RLI AT 2010; Ajustes a la RLI AT 2010; Libro de
Compras y Ventas Foliado y Timbrado por el SII, año comercial 2009 y Libro Diario y Mayor, año
comercial 2009.
Por su parte, señala que el contribuyente presentó la siguiente documentación: RLI AT 2010 en
fotocopia sin folio; Libro FUT AT 2010 en fotocopia sin folio; Balance 8 columnas AT 2010 en
fotocopia sin folio y Libro de Compras y Ventas en formato electrónico sin folio.
Indica que, como no se aportaron todos los antecedentes necesarios y suficientes para tener por
aclaradas las observaciones comunicadas, con fecha 30/04/2013 y de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N°87-8, en la cual se le solicitó al
contribuyente presentar la documentación que respalde fehacientemente las partidas de ingreso
del giro percibidos o devengados registrados en el código 628 por un monto de $11.002.834.185.
Manifiesta que en razón de que transcurrido el plazo legal contemplado en el citado artículo 63 del
Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar los conceptos señalados, el SII dicta la Resolución
N°Ex.7079 con fecha 30/07/2013.
En el Capítulo II de su contestación, relata resumidamente los argumentos del reclamante.
En el Capítulo III de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, expone, en primer lugar, que la resolución no tiene vicios que hagan procedente la
nulidad de la misma, mencionando, en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por el
reclamante, debido a la falta de fundamento de la resolución objeto del reclamo que, la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sido uniforme en manifestar que no ha
sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, donde el juez
tributario carece de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento, el que sólo puede
ser esgrimido en un proceso diverso y ante juez competente. En efecto, la nulidad de derecho
público concierne a un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los
tribunales ordinarios de justicia, calidad que no reviste el tribunal que conoce de la presente acción.
Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, la resolución reclamada cumple cabalmente con todos los
requisitos de validez de un acto administrativo.
Señala que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos,
y en este sentido, el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por ley. Ello, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República.
Sostiene, en cuanto a la fundamentación del acto administrativo reclamado, que éste se sustenta
plenamente, ya que no sólo se indican los antecedentes aportados por el contribuyente en una
etapa previa a la citación, los cuales fueron parte de un proceso de auditoría, sino que también se
señalan expresamente las normas legales que autorizan al SII para agregar los ingresos que se
estiman subdeclarados al resultado del ejercicio en cuestión, habida cuenta de que opera en nuestro
país el sistema de la autodeterminación de la obligación tributaria.
En segundo lugar, indica que la resolución está plenamente justificada, considerando que el
contribuyente no dio respuesta a los requerimientos efectuados, se procedió a efectuar la
fiscalización en base a los antecedentes que obran en poder del SII, revisión asociada a la
observación A08.
Explica que, en base a la información extraída de los sistemas informáticos del SII, se obtuvo acceso
a las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por el contribuyente a través de los
formularios 29, desde el período de enero a diciembre de 2009, en donde se constató que se declaró
ventas en el período que al efecto detalla.
Expone que se observa una diferencia entre los ingresos del período declarados por el contribuyente
a través de sus formularios 29 y lo declarado en su formulario 22, asociado al período comercial
2009.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y uno vuelta -271 vta.-
Expresa que el contribuyente subdeclaró sus ingresos devengados y percibidos en su declaración
anual de impuestos a la renta, monto que tal como detalla la resolución, se procede agregar a la
Pérdida Tributaria declarada en Formulario 22 Folio 80113590 en código 643, implicando una
disminución de la Pérdida Tributaria en el sentido que señala.
Indica que dada la falta de presentación de antecedentes necesarios por parte del contribuyente no
obstante haber sido válidamente notificado de una citación, no se acreditó en sede administrativa
que efectivamente se haya declarado todos los ingresos del período, lo que redunda en definitiva
en que la resolución emitida está plenamente justificada.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, indicando que, legalmente es el SII quien tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
En cuarto lugar, en relación a la carga de la prueba, menciona que el artículo 21 del Código
Tributario en su inciso 1°, establece la carga probatoria del contribuyente, y teniendo presente
aquello, y no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el SII la cuantía de los
ingresos obtenidos en el AT en cuestión, se han determinado correctamente diferencias en lo
declarado por el contribuyente, en la resolución reclamada.
Refiere que, en ese sentido, el contribuyente sólo en esta etapa en su escrito de reclamo intenta
explicar cómo se traspasó las cuentas de balance hacia el Formulario 22, pero no se ha acreditado
fehacientemente que los ingresos del período se encuentren incorporados en la determinación de
la Pérdida Tributaria del ejercicio.
En quinto lugar, señala que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la
dictación de la resolución reclamada.
Afirma que el SII, ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de
que el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, por lo que no fue posible
comprobar la efectividad de lo solicitado.
En conclusión y previas citas legales, solicita se rechaza íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°7079, de fecha 30 de julio de 2013, y se condene
en costas al reclamante.
En el primer otrosí de su libelo, solicita decretar la inadmisibilidad probatoria de los documentos
que detalla, ya solicitados específica y determinadamente en la citación 87-8, de 30 de abril de 2013.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 215, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones, confirma la interlocutoria de prueba,
respecto de recurso de apelación interpuesto por la reclamante a fojas 122.
A fojas 257, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°7079, dictada con fecha 30 de julio de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada de fojas 22 a 25, dicho acto
disminuyó la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2010, Folio N°80113590 de -$1.260.962.885.- a la suma de -$369.676.321.-, fundada
en lo siguiente: a) El SII efectuó observaciones a su declaración de impuestos, las que le fueron
informadas a través de la Notificación por cédula N°648205, de 26/03/2013, requiriéndolo para que
concurriera a oficinas de éste, con el objeto de aclarar y acreditar la procedencia de los ingresos
percibidos o devengados declarados en el código 628, correspondientes a $11.002.834.185.-, por
cuanto se detectaron inconsistencias en relación con los ingresos declarados en Formularios 29; b)
La sociedad aportó los antecedentes requeridos en la notificación indicada, en forma parcial; c) Que
en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N°87-8, de 30 de
abril de 2013, a la que el contribuyente no dio respuesta; d) Que los ingresos informados a través
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y dos -272-
de los formularios 29 de los meses de enero a diciembre de 2009 ascienden a $11.894.120.749.-, sin
embargo, el contribuyente en el formulario 22 ya citado, informa en código 628, como base
imponible la suma de $11.002.834.185.-, lo que genera una diferencia entre los ingresos informados
en el formulario 29, versus lo informado en formulario 22 de $891.286.564.-, los que son agregados
a la RLI del AT 2010; y, e) Que la pérdida determinada por el contribuyente, asciende a
$1.260.962.885.-, sin embargo, en el proceso de fiscalización, y de acuerdo a la diferencia señalada
en la letra anterior, se ha determinado que esta pérdida alcanza un monto de $369.676.321.-, y que
corresponden al resultado obtenido producto de agregar a dicho resultado la cantidad de
$891.286.564.-, correspondiente a ingresos subdeclarados.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si resulta
procedente declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la reclamada; 2) Si corresponde
dejar sin efecto la resolución reclamada por adolecer de manifiesta falta de fundamento y afectar
el derecho a la defensa y al debido proceso; y, además, 3) Si se encuentran correctamente
determinados los ingresos informados por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta
del AT 2010, y en consecuencia la pérdida tributaria informada en dicha declaración.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2010,
Formulario 22, Folio N°80113590, en la cual determinó una base imponible de primera
categoría, y una pérdida del ejercicio ascendente a $1.260.962.885.
- El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, y para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración (Observaciones A08 y Z99)
- Con fecha 30 de julio de 2013, el SII emitió la Resolución Ex. SII N°7079, que disminuyó la
pérdida tributaria inicialmente declarada por la reclamante de $1.260.962.885.-, a la suma
de $369.676.321.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118,
confirmada a fojas 215, los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2010.
2) Efectividad de encontrarse correctamente determinados los ingresos informados por la
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 y, en
consecuencia, la pérdida tributaria informada en dicha declaración.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 160, en parte agregada de fojas 22 a 68 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°133-2013, según consta en certificado de fojas 72; la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 160, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°63-2016, según consta en certificado de fojas 178; y, la acompañada e
individualizada en lo principal y en el otrosí de fojas 165, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°63-2016, según consta en certificado de fojas 178, en la que respecto de
la última, consistente en documento electrónico, se realizó la correspondiente audiencia de
PERCEPCIÓN DOCUMENTAL según consta en acta de fojas 183.
- TESTIMONIAL, de don Pablo Alfredo Castillo Pérez y doña Iveth Andrea Castillo Cifuentes,
según consta en actas agregadas de fojas 157 a 158 vuelta.
- PERICIAL, acompañada de forma extemporánea a fojas 223 y ordenada agregar por el
Tribunal a fojas 259, como medida para mejor resolver, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°104-2016, según consta en certificado de fojas 237.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y dos vuelta -272 vta.-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 142, agregada de fojas 143 a 148.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
8°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 77, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de: a) Libro FUT, timbrado por el SII con
detalle de la determinación de la RLI y Balances, debidamente firmado por el representante y
contador; b) Contabilidad al día, específicamente libro Diario y Mayor; c) Facturas emitidas y
recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos,
que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los
códigos 628 del formulario 22 del AT 2010, en la que se demuestre la naturaleza, montos y
procedencia; d) Libro de compras y de ventas año comercial 2009. Todos los documentos
correspondientes al año comercial 2009 solicitados en el punto N°5 de la Citación Nº 87-8, de 30 de
abril de 2013.
9°) Que, con el objeto de establecer este hecho controvertido, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de Citación N°87-8, de fecha 30 de
abril de 2013, agregada de fojas 143 a 148, donde consta que el SII requirió a la reclamante que
aportara los siguientes antecedentes: a) Cédula RUT; b) En caso de mandatarios o representantes,
estos deberán acreditar la representación por escrito; c) Libro FUT, timbrado por el SII con detalle
de la determinación de la RLI y Balances, debidamente firmado por el representante y contador; d)
Contabilidad al día, específicamente libro Diario y Mayor; e) Facturas emitidas y recibidas, notas de
débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas
que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628 del
formulario 22 del AT 2010, en la que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; f) Ajustes
a la RLI; g) Libro de compras y de ventas año comercial 2009.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por establecido que el SII, a través de la Citación N°87-8, de fecha 30 de abril de 2013,
requirió a la parte reclamante, el Libro FUT con detalle de la determinación de la RLI y Balances,
Libro Diario, Libro Mayor, y el Libro de Compraventa, Facturas emitidas y recibidas, notas de débito
y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que
sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628 del
formulario 22 del AT 2010, en la que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; Ajustes a
la RLI, y el Libro de Compra y de Ventas, todos ellos correspondientes al año comercial 2009.
11°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
El plazo a que hace referencia la norma precedente -artículo 63 inciso 2° Código Tributario-,
corresponde a un mes.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposiciones legales
citadas, cabe concluir que el requerimiento de Libro FUT, RLI, Diario, Mayor y Compraventas, todos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y tres -273-
correspondientes al año comercial 2009, cumple con el estándar de determinación y especificidad
exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe acoger la
solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada, sólo en cuanto a: Libro
FUT, RLI, Balance, Diario, Mayor y Compraventas, todos ellos correspondientes al año comercial
2009, desestimándose declarar inadmisible la demás instrumental por ser solicitada de forma
genérica y no con el parámetro de determinación que exige la norma en comento.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE
MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y AFECTAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
13°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que el SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, y para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración (Observaciones A08 y Z99), hechos que
adicionalmente resultan concordantes con la resolución reclamada y la Citación N°87-8,
examinadas en los motivos 1°) y 9°), respectivamente.
Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la inobjetada INSTRUMENTAL examinada en los
motivos 1°) y 9°) -consistentes en resolución reclamada y Citación N°87-8, de fecha 30 de abril de
2013-, se debe tener por acreditado y establecido que al no haber aportado el contribuyente la
totalidad de los antecedentes requeridos por el SII para tener por aclaradas las observaciones
comunicadas, éste organismo procedió a emitir la Citación N°87-8, de fecha 30 de abril de 2013, a
la que el contribuyente no dio respuesta, siendo el fundamento de la resolución reclamada la falta
de antecedentes necesarios y suficientes.
Por otro lado, la parte reclamante no acompañó en autos prueba destinada a acreditar la identidad
de los antecedentes proporcionados en sede administrativa, durante la etapa de fiscalización, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2010, tales como, Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.
14°) Que, en consecuencia, la actora no ha logrado acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 118,
confirmado a fojas 215, esto es, la identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada,
cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas
en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que
pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes:
la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia
de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario, para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones
de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la
mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del
razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de
amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por
ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuestos a la renta del AT 2010, ni dio respuesta a la Citación N°87-8, de fecha 30 de abril de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y tres vuelta -273 vta.-
2013, a juicio de este sentenciador, la resolución impugnada, es la consecuencia jurídica lógica de
la inactividad probatoria de dicha parte y por lo tanto, no carece de manifiesta falta de fundamento
ni afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo presente que la reclamante ha
podido incoar reclamación tributaria en contra del acto administrativo impugnado y acompañar a
estos autos abundante prueba destinada a acreditar sus alegaciones, y además teniendo en
consideración de que el acto reclamado se funda precisamente en el hecho que el contribuyente
no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, motivos por los que necesariamente se debe
concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE CORRECTAMENTE DETERMINADOS LOS INGRESOS DECLARADOS
EN LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AT 2010, Y EN CONSECUENCIA, LA PERDIDA INFORMADA EN
DICHA DECLARACIÓN.
19°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Antecedentes agregados al expediente: a) Copia simple de Resolución Exenta N° 7079, de
fecha 30/07/2013, agregado de fojas 22 a 25, ya analizada en el motivo 1°) precedente; b) Copia
simple de Acta de Notificación N° 360- 8, de Resolución Exenta N° 7079, de fecha 30/07/2013,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 26; c)
Formularios N° 22 de los AT 2009, 2010 y 2011, agregados de fojas 27 a 32, donde consta que para
el AT 2010 la reclamante declaró una Pérdida Tributaria por la suma de $1.260.962.885.- y una
pérdida de arrastre por la suma de $2.090.161.634.-; d) Formularios N° 29 de los meses de enero a
diciembre del año 2009, agregados de fojas 33 a 44, en que se registran declaraciones y pagos
simultáneos de impuestos por diversos montos; e) Copia simple de Balance General desde el
01/01/2009 al 31/12/2009, Folios del N° 105793 al N° 105797, agregado de fojas 45 a 49, donde se
registra un resultado contable utilidad por la suma de $686.631.200.-; f) Copia simple de
Determinación RLI al 31/12/2009, Folio N° 167552, agregada a fojas 50, donde consta un resultado
tributario negativo o Pérdida Tributaria por la suma de $1.260.9620.- y una pérdida tributaria de
arrastre por la suma de $2.090.161.634.-; g) Copia simple de Capital Propio Tributario al 1º de enero
del 2010, Folio Nº 167553, agregada a fojas 51, que registra el capital propio tributario por -
$1.255.742.967.-; h) Copia simple de Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre del 2009,
Folio N° 167554, agregado a fojas 52, donde consta un saldo FUT negativo al 31/12/2009 por la suma
de $1.307.155.533.-; todos los anteriores reiterados en el otrosí de fojas 160; B) Antecedentes
custodiados en la Secretaría del Tribunal: B.1) Bajo el N°133-2013, según certificado de fojas 72, y
reiterados en el otrosí de fojas 160: a) Fotocopia legalizada de R.U.T. Hasbro Chile Limitada; b)
Copia simple de Informe de Renta de fecha 26.05.2010, T-161/CN000639TGM-003, elaborado por
KPMG Auditores y Consultores con fecha 26 de mayo del 2010, correspondiente al año comercial
2009, en el que consta que: b.1) Párrafo que indica que la utilidad financiera por $686.631.200.-, no
ha sido auditado para efectos de estados financieros; b.2) Letra b del informe, sobre Pérdida
tributaria de arrastre, se utilizó la pérdida de arrastre determinada y declarada en formulario 22 del
AT 2010, sin que esta haya sido validada por ellos; b.3) En mismo apartado del b.2), recomienda al
reclamante evaluar si la sociedad cuenta con la documentación de respaldo de la perdida tributaria
acumulada a objeto de determinar si ella se encuentra sustentada.; c) Copia simple de Libro de
Ventas desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios Nos. 105787 al 105792, 105638 al 105641,
105647 al 105651, 105657 al 105662, 105668 al 105674, 105680 al 105686, 105691 al 105706,
105712 al105716, 105723 al 105727, 105734 al105741, 105761 al 105772 y 105777 al 105785; d)
Copia simple de Libro de Compras desde 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios Nos. 105626 al 105627,
105635 al 105637, 105643 al 105646, 105653 al 105656, 105664 al 105667, 105676 al 105679,
105688 al 105690, 105708 al 105711, 105718 al 105722, 105729 al 105733, 105743 al 105747 y
105774 al 105776; e) Detalle de Notas de Crédito año 2009; f) Notas de Crédito Electrónicas Nos.
619, 573 a 578, 583, 584, 598, 599, 609 a 611, 615, 619, 675, 799 a 804, 895, 979, 980, 985 a 987,
594, 604, 613, 692, 691, 596, 606, 746, 607, 614, 823 a 825, 621, 585 a 587, 601, 603, 672, 620, 683,
682, 830, 626, 741 a 743, 590, 591, 695, 681, 680, 747, 597, 589, 980, 605, 595, 627, 608, 625, 624,
622, 588,623, 617,618, 602, 671, 593,592, 837, 612, 581, 580, 582, 579, 679, 700 y 699; g) Copia
simple de Libro de Honorarios desde 01/01/2009 al 31/12/2009, Folios números 105634, 105642,
105652, 105663, 105675, 105687, 105707, 105717, 105728, 105742, 105773 y 105786; h) Captura
de pantalla de Asiento contable de reverso de provisión de rebates (descuentos) ajustado en renta,
por la suma de $110.000.000.-, número de documento 100000879; i) Detalle de Facturación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cuatro -274-
Muestras año comercial 2009; j) Copia simple de Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, dictada por el Juez Titular Sr. Orlando Cuevas Reyes; B.2)
Bajo el N°63-2016, según certificado de fojas 178: a) Balance general al 31.12.2009, folio Nº 105793
al Nº 105795, en hojas foliadas y timbradas; b) Determinación de RLI al 31.12.2009, folio Nº 167552
en hoja foliada y timbrada; c) Capital propio tributario al 1.1.2010, folio Nº 167553, en hojas foliada
y timbrada; d) Fondo de utilidades tributarias al 31.12.2009, folio Nº 167554, en hojas foliadas y
timbradas; e) Libro de Ventas desde al 1.1.2009 al 31.12.2009, folios Nº 105787 al 105792, 105683
al 105641, 105647 al 105651, 105657 al 105662, 105668 al 105674, 105680 al 105686, 105691 al
105706, 105712 al 105716, 105723 al 105727, 105734 al 105741, 105761 al 105772 y 105777 al
105785, en hojas foliadas y timbradas; f) Libro de compras desde al 1.1.2009 al 31.12.2009 folio Nº
105626 al 105627, 105635 al 105637, 105643 al 105646, 105653 al 105656, 105664 al 105667,
105676 al 105679, 105688 al 105690, 105708 al 105711, 105718 al 105722, 105729 al 105722,
105743 al 105747 y 105774 al 105 776, en hojas foliadas y timbradas. g) Libro Honorarios año 2009;
h) Libro Mayor año 2009, donde consta que la glosa o detalle de cada registro contable no ilustra la
operación ocurrida, sino más bien hace aparentemente una referencia interna al sistema
computacional, ininteligible, sin perjuicio de expresar en idioma inglés el escaso texto existente; i)
Libro Diario año 2009, donde consta que la glosa o detalle de cada registro contable no ilustra la
operación ocurrida, sino más bien hace aparentemente una referencia interna al sistema
computacional, ininteligible, sin perjuicio de expresar en idioma inglés el escaso texto existente; j)
12 Archivadores que contienen: Libro de compra Enero 2009, Formulario 29, resumen ventas, libro
de Venta, resumen compras, Libro Compra, libro honorarios y facturas detalladas en cuadro
resumen, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009: k) Pendrive que contiene
cuatro carpetas (y subcarpetas), un archivo Zip, y dos archivos en formato Excel, conteste con lo
señalado en el otrosí del escrito de fojas 165, salvo, la Carpeta tres, año 2009, Nº 12. 12-Customer
Invoices: contiene 11 archivos en formato PDF, conforme audiencia de percepción documental
llevada a cabo a fojas 183; B.3) Bajo el N°104-2016, según certificado de fojas 237: Informe Pericial
contable acompañado en escrito de fojas 223, ordenado agregar como medida para mejor resolver
a fojas 259, en el que el perito informante consigna las siguientes conclusiones: a) La empresa ha
declarado todas sus facturas; b) Que la diferencia derivada del código 628 del recuadro Nº 2 del F-
22 AT 2010, se debe a un error de procedimiento, ratificando que en el F-22 se han informado todas
las ventas; c) Que los Libros Diario, Mayor y Balances, estos no expresan carácter ni circunstancias
de cada una de las operaciones de la empresa, puesto que tampoco está en lengua castellana, que
las glosas de los asientos contables no describen ninguna operación, que la contabilidad no permite
obtener la comparabilidad ni la verificabilidad con los informes financieros; d) Que conceptualmente
los libros diarios, mayores y balance no responde a una contabilidad fidedigna, sin embargo al
revisar las facturas respecto a los formularios 29 se pudo observar que estos refleja en un 100% los
ingresos por ventas que tuvo la empresa en año 2009; e) Que del resultado de la pericia puede
informar que la perdida tributaria presentada por la empresa para el AT 2010 se encuentra
correctamente determinada.
20°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Pablo Alfredo Castillo Pérez y doña Iveth Andrea Castillo
Cifuentes, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 2 fijado
a fojas 118, según consta en actas agregadas de fojas 157 a 158 vuelta, declarando lo siguiente: A)
Don Pablo Alfredo Castillo Pérez, declaró que: (A.1) Los ingresos de la compañía fueron presentados
correctamente, por un cambio en el criterio ese año, fueron descontadas las provisiones de
descuentos de clientes, las que se encuentran respaldadas por acuerdos con los mismos. Esto
generó un descuadre entre la información presentada en el Formulario 29 versus lo presentado en
el Código de ingresos del giro del Formulario 22; y, (A.2) Menciona que el criterio utilizado
comúnmente y el que se ha mantenido hasta la fecha, es presentar dichos descuentos como parte
de los costos de ventas y servicios, que es lo que corresponde. Considerando esto, que es un tema
de clasificación de las cuentas, no es que se presenten menos ingresos. Agrega que, si consideramos
todos los ítems del recuadro del F 22, la utilidad tributaria es la misma que se presentó en el Balance
Tributario; y, B) Doña Iveth Andrea Castillo Cifuentes, declaró que: (B.1) Efectivamente los ingresos
se encuentran correctamente determinados de acuerdo a lo que establece la Ley de la Renta, y la
determinación del resultado tributario en sus artículos 29 al 33, que en este caso es una pérdida, se
encuentra también correctamente determinado; y, (B.2) El descuadre de ingresos se debe a que el
SII contrapone los ingresos declarados en el F 29 versus los que Hasbro Chile ha declarado en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cuatro vuelta -274 vta.-
código 628 del F 22. Los ingresos del código 628 del F 22 corresponden a los que la compañía
entiende fueron sus ingresos del negocio, los que se encuentran neteados de estimaciones
resultando una diferencia con lo informado en el F 29, diferencias que son ajustadas en la
determinación del resultado tributario a través del mecanismo de agregados y deducciones
practicadas al resultado tributario. Agrega que la confección del F 22 en su código 636 el que indica
el resultado del balance, no presenta diferencia alguna con el balance tributario de Hasbro Chile
para el periodo AT 2010, por lo anterior, entendemos que los ingresos se encuentran correctamente
declarados y no habría que efectuar algún ajuste a la determinación del resultado tributario AT
2010.
21°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Citación N°87-8, de fecha 30 de abril de 2013, ya examinada en el
motivo 9°) precedente.
22°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 19°) precedente, letra A), letras c), e) y f), letra B), letras B.1 b), y B.2 a) y b), consistente en
formulario Nº 22 del AT 2010, Balance General año 2009, RLI AT 2010, y copia simple de informe de
empresa auditora, se debe tener por establecido que: a) La reclamante no ha acreditado la pérdida
tributaria de arrastre por $2.090.161.634.-, ni menos el resultado tributario declarado para el AT
2010 por $1.260.962.885.-; b) La utilidad contable del año comercial 2009, no se encuentra validada;
c) La pérdida tributaria de arrastre utilizada en la RLI del AT 2010, tampoco fue validada.
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en la letra B.3) del motivo
19°), consistente en Informe Pericial Contable, se debe tener por establecido que: a) Los Libros
Diario y Mayor no tienen una glosa o resumen de las operaciones registradas en la contabilidad que
permitan reflejar claramente el movimiento y resultado de sus negocios; b) Los Libros Diario y Mayor
expresan en idioma inglés las glosas de los asientos contable que no describen operaciones
mercantiles; c) Los libros de venta del año 2009 dan cuenta de un ingreso total por
$11.894.119.700.-. En consecuencia, además de lo razonado en el motivo 12°) precedente, la
instrumental antes señalada deberá desestimarse.
24°) Que finalmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su
libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por
dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en
esta instancia jurisdiccional, el derecho a la pérdida tributaria declarada y, en consecuencia, el
resultado tributario determinado para el AT 2010.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 que se acredite conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 inciso 3, Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la pérdida tributaria
declarada o el monto que este Tribunal determine. Acompañando el Formulario 22 (agregado a fojas
29 y 30), e informe emitido por empresa auditora sobre operación renta AT 2010, en el cual
expresamente se indica que no se encuentran validados ni el resultado contable, ni tampoco el
respaldado de sus ajustes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2009 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2010–, la parte reclamante acompañó al proceso su Balance
General año 2009, incorporado en los Folios N° 105793 a 105797 (también custodiado bajo el N°133-
2013, según certificado agregado a fojas 72), el cual, no obstante lo resuelto en el motivo 12º), refleja
un resultado contable positivo o utilidad contable de $686.631.200.-, lo que se encuentra
conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $13.493.611.250.- y
otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $12.806.980.050. Sin embargo, la
actora no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de
ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el resultado
contable que ha debido servir de base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2010, y sin perjuicio de lo resuelto en el motivo 12º)
precedente, la parte reclamante acompañó al proceso el registro de su RLI, correspondiente al año
comercial 2009, incorporada en el Folio N°167552, sin firma del contador ni del representante legal.
Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria o RLI negativa,
acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
Doscientos setenta y cinco -275-
tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar
la pérdida tributaria.
V.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la Ley N° 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 160, 170 y 348 bis del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte
reclamada en el primer otrosí de su libelo de contestación de fojas 77, conforme a lo razonado en
el motivo 12°) de esta sentencia, el que se da por expresamente reproducido en esta parte.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo
Alfredo Castillo Pérez, Cédula Nacional de Identidad N°12.867.496-9 y don José Alfredo Costa,
Cédula de Identidad para extranjeros N°14.762.167-1, ambos en representación de HASBRO CHILE
LTDA., R.U.T. N°78.934.680-1, en contra de la Resolución Ex. SII N°7079, de fecha 30 de julio de
2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 27-01-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d39788d2-a854-4230-a07f-a499316dc4a1
Timbre Electrónico
2017-01-27T15:17:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.