Texto de la sentencia
Doscientos setenta y uno – 271
“MILLÁN MONTOYA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002131-8
RIT N° GR-18-00564-2013
Santiago, cinco de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO ANDRÉS MILLÁN MONTOYA, ingeniero civil, RUT N°13.548.376-1,
domiciliado en José Luis Araneda N°33, departamento 907, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 53 y 65, practicadas y notificadas con fecha 30 de julio de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, en base a la improcedencia del Impuesto de
Primera Categoría y del reintegro; en subsidio, dejarlas sin efecto, por haberse acreditado el origen de
los fondos con los que se realizaron las inversiones y porque dichas sumas, en los casos que
corresponden, tributaron de conformidad a la ley; en subsidio, dejarlas sin efecto, por los errores
cometidos en la metodología de determinación de las diferencias de impuestos; en subsidio, ordenar
rebajar la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación N°53, en consideración a los créditos
o rebajas que resultan procedentes de conformidad a la ley; y, en subsidio, declarar la improcedencia
de la multa aplicada en la Liquidación N°65, todo ello con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 26.04.2013,
se le notificó la Citación N°11, en la que se le solicitó justificar el origen de los fondos con los que realizó
cuatro inversiones en bienes raíces, tres en el año tributario 2010 y una en el año tributario 2011, a la
cual dio respuesta con fecha 21.05.2013 (sic), acompañando una serie de antecedentes que permitían
justificar el origen de los fondos con los que realizó las inversiones. Agrega que, no obstante, el SII sólo
tuvo por acreditado el origen de los fondos respecto de la inversión realizada en el AT 2011 y parte de
una de las inversiones efectuadas el AT 2010, notificándole las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la improcedencia de las liquidaciones y de las diferencias de
impuestos y reintegro determinadas, en primer lugar, expone que la Liquidación N°53 debe ser dejada
sin efecto, pues determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría que resulta totalmente
improcedente e ilegal y, además, aplica una tasa totalmente equivocada. Agrega que en el AT 2010, su
actividad principal como contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, ya que sus ingresos
provienen fundamentalmente de sueldos, por lo que, de existir alguna inversión no justificada, el
impuesto a liquidar tendría que ser el Impuesto Global Complementario. Añade que dicha liquidación
aplica un impuesto de 40% respecto de las inversiones no justificadas, lo que constituye un nuevo error,
puesto que en el AT 2010 el Impuesto de Primera Categoría tenía una tasa de 17%.
En segundo término, expresa que la Liquidación N°65 debe ser dejada sin efecto en todas sus partes,
pues resulta improcedente el reintegro que en ella se determina, toda vez que, al no ser procedente la
diferencia de impuestos determinada en la Liquidación N°53, el reintegro que determina la Liquidación
N°65 también es improcedente.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la justificación del origen de los fondos con los que realizó las
inversiones objetadas, en primer lugar, con respecto a la compra del Departamento N°162, la Bodega
N°87 y los Estacionamientos Nos. 79 y 93, todos del Edificio Lyon 3530, comuna de Ñuñoa, Santiago,
efectuada el 16.01.2009, en la suma de $61.918.144, indica que el precio fue pagado mediante cheque
girado por su madre, doña Marcela Montoya Oñate, con fecha 18.12.2008, por la suma de $62.152.023,
a nombre de Inmobiliaria Peñalta Limitada, haciendo presente que la diferencia entre el monto del
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Doscientos setenta y uno vuelta – 271 vta.
cheque y el valor que se indica en la escritura pública de compraventa, es producto de la diferencia en
el valor de la UF entre la fecha de pago efectivo y la fecha de celebración de la compraventa. Agrega
que se trata de un préstamo efectuado por su madre, esto es, un mutuo y no una donación como
contrariamente señala el ente impositivo. Añade que, si bien no hay un contrato escrito del mutuo, lo
cual no es requisito para su perfeccionamiento debido a su naturaleza real, la entrega de los fondos se
acredita con el cheque y una cartola de su madre y la restitución de los mismos se prueba con una
cartola del reclamante, donde consta que entre julio de 2009 y junio de 2013, ha transferido a su madre
un monto superior a $27.000.000. En subsidio, alega que la nulidad de la donación no ha sido
demandada por el SII ni tampoco declarada judicialmente y que, si la justificación del origen de los
fondos con los que realizó la inversión cuestionada, fuera una donación efectuada por su madre,
resultaría improcedente pretender gravar dicha suma con los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pues ésta debería haber sido determinada según las disposiciones de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
En segundo término, con respecto a la compra del Departamento N°907, la Bodega N°B70 y el
Estacionamiento N°44, todos del Edificio Origen, comuna de Ñuñoa, Santiago, efectuada el 12.06.2009,
en la suma 3.870 UF, equivalentes a $80.947.249, manifiesta que el precio fue pagado con un pie de
$12.174.571 (580 UF), mediante cheque girado por el reclamante, con fecha 12.06.2009, a nombre de
Inmobiliaria José Luis Araneda S.A.; y, el saldo de $68.784.191 (3.280 UF), fue pagado con un crédito
hipotecario otorgado por el Banco de Chile, según ya fue acreditado en la etapa de respuesta a la
Citación N° 11 y así reconocido por los fiscalizadores, por lo que no entrará en más análisis respecto de
esta parte del precio pagado, encontrándose sólo objetada la parte del precio pagada al contado,
correspondiente a 580 UF, cuya suma proviene de sus ahorros personales desde el año 2004 en
adelante, producto de las remuneraciones que obtuvo mensualmente en su calidad de empleado de la
empresa AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, en la que se desempeñó como
ingeniero hasta el 31.08.2011 y que mantuvo invertidos en depósitos a plazo.
En tercer lugar, con respecto a la Operación de fecha 30.12.2009, correspondiente al Rol de Avalúo de
La Florida N° 6950-252, menciona que existe un evidente error, toda vez que con fecha 30.12.2009 no
realizó ninguna compra o inversión en bienes raíces. Agrega que el inmueble correspondiente al Rol de
Avalúo N°6950-252, fue adquirido por él con fecha 30.12.2010, el cual, si bien formó parte de la Citación
N°11, fue justificado el origen de los fondos con los que realizó dicha inversión a satisfacción del ente
impositivo, por lo que solicita que sea eliminado el agregado por $45.175.000 (sic), y en base a ello,
que se deje sin efecto las diferencias de impuestos que por dicho concepto fueron determinadas. En
subsidio, alega que, asumiendo por un momento que la inversión que se objeta corresponde a la
adquisición del 33,2% de los derechos sobre la Parcela N°25 del Primer Sector del Loteo del Fundo Santa
Sofía de Lo Cañas y de los derechos de agua correspondientes de la comuna de La Florida, Santiago,
correspondiente al Rol de Avalúo La Florida N°6950-276, adquiridos mediante escritura pública de
fecha 03.08.2009, justifica el origen de los fondos con los que realizó dicha inversión, señalando que
adquirió esos derechos a la sociedad conyugal existente entre don Juan Lincoln Díaz Zamora y doña
Fresia Miranda Aceituno, en la suma de $41.750.000 y que el precio de los derechos fue pagado con
fondos cuyo origen es: i) La suma de $6.820.000, proveniente de sus ahorros personales, que fueron
generados desde el año 2004, producto de las remuneraciones que obtenía mensualmente en su
calidad de empleado de AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, mantenidos en
depósitos a plazo y fondos mutuos; ii) La suma de $34.930.000, provenientes de un préstamo efectuado
por su madre, esto es, un mutuo, que acredita con copia del cheque Serie 2009 MB N°2024601, girado
por su madre, en forma nominativa, el día 29.07.2009, a su nombre y con copia de la cartola bancaria
correspondiente a su cuenta corriente N°1720013900 del Banco de Chile, donde consta el cargo
respectivo por $48.200.000 el día 30.07.2009, reiterando los argumentos esgrimidos anteriormente en
cuanto a la prueba por escrito del mutuo y el origen de los fondos de su madre, así como la alegación
subsidiaria relacionada con una donación.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la errónea determinación de las diferencias de impuestos, en
subsidio, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido al error cometido en
la metodología de cálculo de las supuestas diferencias de impuestos liquidadas y, en subsidio, ordenar
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Doscientos setenta y dos – 272
rebajar la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación N°53, en base los siguientes
argumentos:
En la Liquidación N°53 se determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $37.355.938,
que se obtiene del cálculo realizado en la Hoja de Trabajo N°2 (página 6), en la que aparentemente se
pretende hacer una determinación de Impuesto Global Complementario, la que, como explicó con
anterioridad, resulta del todo improcedente y, de ser considerada conceptualmente correcta dicha
determinación, la misma contiene un evidente error de metodología en su cálculo, al no considerar los
siguientes créditos o rebajas: a) Código 162 correspondiente a “Crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría (Art. 56 N°2)” por $2.403.651; b) Código 174 correspondiente a “Crédito por Ahorro Neto
Positivo (N°4 letra A y ex letra B Art. 57 bis)” por $507.817; c) Código 606 correspondiente a “Crédito
por Impuesto de 1a Categoría” por $286; y, d) Código 768 correspondiente a “Crédito por Rentas
Fondos Mutuos con derecho a devolución (Art. 18 quáter y/o Art. 108)” por $40.333.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la aplicación de multas erróneas o improcedentes contenidas en
la orden de Reintegro de la Liquidación N°65, sostiene que la multa establecida en el artículo 97 N°11
del Código Tributario, equivalente al máximo del 60% de los impuestos adeudados, no corresponde en
derecho, pues no ha existido un retardo en enterar en arcas fiscales impuestos de retención o recargo,
sino ante una devolución obtenida de buena fe.
A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, confirmar las liquidaciones reclamadas y condenar en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, con fecha 26.04.2013,
se notificó al reclamante la Citación N°11, de fecha 23.04.2013, para que acreditara el origen de los
fondos con que solventó las inversiones, desembolsos y gastos ahí detallados, quien en su contestación
de fecha 21.05.2013 (sic), no aportó antecedentes suficientes que permitieran solucionar todas las
observaciones e inconsistencias de su declaración de renta, por lo que, de conformidad al artículo 24
del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo III de su libelo de contestación, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que las liquidaciones reclamadas no tienen
vicios que hagan procedente dejarlas sin efecto, señalando que éstas cumplen con los requisitos de
validez del acto administrativo y que se originan en la no justificación del origen de los fondos con los
cuales el contribuyente efectuó inversiones en la adquisición de bienes raíces. Agrega que, si bien en la
primera hoja del acto administrativo aparece como identificación del impuesto liquidado renta de
primera categoría, en las hojas de trabajo se indica que se presumirá que las rentas provienen de la
Segunda Categoría, por lo que deben ser gravadas con Impuesto Global Complementario, el que en
definitiva se registró en la carátula del acto administrativo. Añade que también existe un mero error de
transcripción en relación a la última operación, en relación a la fecha de la misma, que no obsta al claro
entendimiento que se refiere a la operación efectuada el día 3 de agosto de 2009.
En segundo término, expresa que las liquidaciones están plenamente justificadas y se fundan en los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el fundamento fáctico de la
Liquidación N°53 radica en que el contribuyente no aportó documentación que acredite el origen ni
disponibilidad de los fondos con los que financió, durante el año tributario 2010, las inversiones
detalladas en el acto reclamado, por lo cual se presume que dichas rentas corresponden a las
clasificadas en la Segunda Categoría. Añade que el acto administrativo se ha originado como
consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con las liquidaciones reclamadas, que cumplen
con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que fueron practicadas por los funcionarios
competentes y, con respecto a sus fundamentos, las liquidaciones no han sido cuestionadas en cuanto
a su existencia. En relación a la alegación del contribuyente que la Liquidación N°65 contiene una multa
errónea o improcedente, afirma que, tal como lo señala el reclamante, el artículo 24, inciso penúltimo
del Código Tributario, dispone que el reintegro de impuestos es considerado como impuesto sujeto a
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Doscientos setenta y dos vuelta – 272 vta.
retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones, por lo que resulta
procedente aplicar la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
En tercer lugar, indica que no se ha acreditado el origen ni traspaso de los dineros utilizados en las
inversiones objetadas, que el contribuyente no ha probado ni en sede administrativa ni judicial la razón
de sus dichos, en orden a que los dineros empleados para efectuar las inversiones provenían de un
mutuo, debiendo acompañar un detalle de los créditos, fecha de pago y montos pagados y certificados
del acreedor, además de dar cuenta del traspaso o flujo de los fondos de patrimonio del prestamista o
mutuante al del reclamante y la efectividad que con dichos dineros se efectuaron las inversiones que
se reclaman. Agrega que, respecto a los montos no justificados, que según el reclamante provienen de
sus ahorros, en sede administrativa se determinó que no fueron justificados el origen de los ingresos
con los cuales se hicieron estas inversiones, toda vez que el contribuyente no demostró la procedencia
de los fondos depositados en su cuenta corriente, ni los fondos con los que habría tomado los
instrumentos de inversión, ni el resultado de una eventual liquidación y retiro de dichas inversiones.
En cuarto lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 269, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 45 a 51, las Liquidaciones Nos. 53 y 65, practicadas con fecha
30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al contribuyente reclamante, para el año tributario
2010, un “Impuesto Renta de 1a Categoría D.L. 824/74” y un “Reintegro Art. 97 D.L. 824/74”, por
$38.144.259, reajustes por $3.242.893, intereses por $24.198.645 y una multa del Art. 97 N°11 CT por
$513.575, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $66.099.372.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no acreditó, en
su respuesta a la Citación N°11, de fecha 23/04/2013, el origen de los fondos con los cuales, en los años
comerciales 2009 y 2010, efectuó las siguientes inversiones en bienes raíces: 1) Inversión en Ñuñoa,
Rol de Avalúo N°32-343, N°32-497 y N°32-511, efectuada el 16/01/2009, por la cantidad de
$61.918.144 y un monto no justificado de $61.918.144; 2) Inversión en Ñuñoa, Rol de Avalúo N°232-
234, N°232-323 y N°232-378, efectuada el 12/06/2009, por la cantidad de $80.947.249 y un monto
pagado al contado no justificado de $12.175.221; y, 3) Inversión en La Florida, Rol de Avalúo N° 6950-
276, efectuada el 03/08/2009, por la cantidad de $41.750.000 y un monto no justificado de
$41.750.000, correspondiente al 50% de los derechos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, en base a la improcedencia del Impuesto de Primera Categoría y del reintegro; en subsidio,
por haberse acreditado el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones y porque dichas
sumas, en los casos que corresponden, tributaron de conformidad a la ley; y, en subsidio, por los errores
cometidos en la metodología de determinación de las diferencias de impuestos; b) En subsidio, si
resulta procedente ordenar rebajar la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación N°53, en
consideración a los créditos o rebajas que resultan procedentes de conformidad a la ley; y, c) En
subsidio, si corresponde declarar la improcedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario aplicada en la Liquidación N°65.
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Doscientos setenta y tres – 273
3°) Que los hechos no controvertidos en autos son los siguientes:
- A través de la Citación N°11, de fecha 23/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a
la parte reclamante acreditar el origen de los fondos con los que solventó inversiones en bienes
raíces, efectuadas en los años tributarios 2010 y 2011.
- Con fecha 30/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 53 y 65, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 98, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones en bienes raíces
objeto de la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 44 a 55 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°140-
2013, según consta en certificado de fojas 62; y, la acompañada en lo principal de fojas 121,
agregada de fojas 124 a 231.
- TESTIMONIAL, de doña Marcela Eugenia Montoya Oñate y doña Catalina Eugenia Millán
Montoya, según consta en acta agregada a fojas 119 a 120.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante,
no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirvieron de fundamento a su
contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 53 y
65, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 45 a 51, ya examinadas en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del reclamante,
AT 2010, folio N°95010760, agregada de fojas 54 a 55, donde consta información de Rentas del art. 42
N°1 (sueldos) por $29.339.456 (código 161); Base Imponible de Global Complementario por
$28.265.584 (código 170); Crédito por Impuesto de Segunda Categoría por $2.403.651 (código 162);
Crédito por Ahorro Neto Positivo por $507.817 (código 174); Crédito por Impuesto de Primera
Categoría por $286 (código 606); y, Crédito por Rentas Fondos Mutuos con Derecho a Devolución por
$40.333 (código 768); (A.3) Contrato de Trabajo, suscrito el 19.12.2011, entre el reclamante y Sinclair
Knight Merz (Chile) Ltda., agregado de fojas 124 a fojas 128; (A.4) Liquidaciones de Remuneraciones
del reclamante, desde mayo de 2013 hasta agosto de 2016, agregada de fojas 130 a fojas 169; (A.5)
Cartolas de Cuenta Corriente Bancaria del reclamante, emitidas por el Banco de Chile, cuenta
N°1600410203, desde el 31/08/2015 al 29/07/2016, agregadas de fojas 170 a fojas 180; (A.6) Cartolas
de Cuenta Corriente Bancaria de doña Marcela Eugenia Montoya Oñate, emitidas por el Banco de Chile,
cuenta N°1720013900, desde el 31/08/2015 al 30/10/2015, agregadas de fojas 181 a fojas 183;
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Doscientos setenta y tres vuelta – 273 vta.
(A.7) Copia autorizada de escritura de Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus, de fecha 08.07.2015,
de don Juan Pablo Orellana Soto-Aguilar al reclamante y el Banco de Chile, agregada de fojas 190 a 210,
en cuyas cláusulas 1ª, 2ª y 4ª consta que el reclamante vende a don Juan Pablo Orellana Soto-Aguilar,
el Departamento N°162, la Bodega N°87 y el Estacionamiento N°79, todos del Edificio Lyon 3.530,
ubicado en Av. Ricardo Lyon N°3.530, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en la suma de 4.450
UF, que se pagan con 1.950 UF en ese acto y 2.500 UF, que el banco pagará al vendedor; (A.8) Copia
autorizada de escritura de Rectificación de Compraventa con Mutuo Hipotecario Plus, de fecha
12.08.2015, de don Juan Pablo Orellana Soto-Aguilar al reclamante y el Banco de Chile, agregada de
fojas 211 a 213, en cuyas cláusulas 2ª y 3ª se corrige error, en el sentido que el estacionamiento y la
bodega se vendían por separado, cuando en realidad son en conjunto; (A.9) Reconocimiento de Deuda
y Pago, suscrito el 29.10.2015, entre el reclamante y doña Marcela Eugenia Montoya Oñate, autorizado
ante notario con fecha 2 de noviembre de 2015, agregado de fojas 217 a 219, donde consta que: el
reclamante reconoce adeudar, desde el 19.12.2008, a doña Marcela Eugenia Montoya Oñate, la suma
de $62.152.023, que utilizó para la compra de un departamento en la comuna de Ñuñoa; también
reconoce adeudar a la misma persona la suma de $34.930.000, que utilizó para la compra de una
parcela en la comuna de La Florida; el reclamante se comprometió a restituir dichos montos en cuotas
sucesivas y periódicas, a partir del mes de julio de 2009; el reclamante vendió una propiedad ubicada
en la comuna de Ñuñoa, por 4.450 UF; el reclamante hace un pago de 2.404,1 UF, que equivalen a
$60.199.860; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°140-2013: (B.1) Liquidaciones de Remuneraciones del reclamante, que suman un
monto líquido de $20.016.161 para el año calendario 2008 y de $24.366.041 para el año calendario
2009; (B.2) Finiquito Contrato de Trabajo, entre el reclamante y AMEC CADE Ingeniería y Desarrollo
de Proyectos Limitada, de fecha 31.08.2011, por un monto total de $736.019; (B.3) Impresión de 2
hojas, con registro de transferencia electrónica de fondos del cliente doña Marcela Eugenia Montoya
Oñate al reclamante, Banco de Chile, desde fecha 20090711 a 20130619; (B.4) Cartola de cuenta
corriente N°00-160-04102-03 del reclamante, con registro de movimientos de cargos y abonos, por
el período 27/02/2009 a 31/03/2009, donde se registran tres cargos efectuados, con glosa “cheque
depositado mismo banco”, el 25/03 por $4.500.000, el 25/03 por $7.000.000 y el 26/03 por
$3.000.000; (B.5) Detalle de inversiones del año 2009 del reclamante, emitido por el Banco de Chile,
donde se registra la cancelación de un DPF (depósito a plazo) el 01/06/2009, por $2.106.992; (B.6)
Cartola de fondos mutuos del reclamante, emitido por Principal Financial Group, período 01/01/2005
al 19/08/2013, donde consta un total de suscripciones por $22.421.984, rescates por $21.242.275,
“retorno per.” $-1.179.709 y saldo final cero; (B.7) Contrato de Suscripción de Cuotas Fondo Mutuo
Principal Progresión 00128, suscrito por el reclamante, con fecha 12/07/2005, por un monto de
$1.800.000; (B.8) Contrato de Suscripción de Cuotas Fondo Mutuo Principal Progresión 00387,
suscrito por el reclamante, con fecha 12/07/2005, por un monto de $1.000.000; (B.9) Contrato de
Suscripción de Cuotas Fondo Mutuo Principal Progresión 00306, suscrito por el reclamante, con fecha
12/07/2005, por un monto de $2.000.000; (B.10) Cartola de cuenta corriente N°001600410203 del
reclamante, Banco de Chile, período desde 30/06/2009 a 31/07/2009, donde se registra el 31/07 un
depósito en efectivo por $34.930.000 y el 31/07 abono por pago de sueldos por $2.898.112; (B.11)
Documento denominado “Cartola de Transferencias Bancarias Recibidas desde Mismo Banco”,
donde se registran transferencias efectuadas por el reclamante a doña Marcela Montoya Oñate,
entre el 11 de julio de 2009 y el 19 de junio de 2013, sin que conste la fecha de emisión de dicho
documento ni la institución o persona que lo emitió; (B.12) Cartola de cuenta corriente
N°001600410203 del reclamante, Banco de Chile, período desde 31/07/2009 a 31/08/2009, donde
se registra el 03/08 un cargo por un cheque pagado por caja por $41.750.000; (B.13) Cartola de
cuenta corriente N°001600410203 del reclamante, Banco de Chile, de fecha 16/06/2009, donde se
registra el 01/06 un abono por captaciones por $2.106.992; un abono por traspaso desde otra cuenta
corriente por $11.498.367; y, el 12/06 un cargo por un cheque depositado mismo banco por
$12.174.571; (B.14) Cartola de cuenta corriente N°001720013900 de doña Marcela Eugenia Montoya
Oñate, Banco de Chile, período desde 29/08/2008 a 30/09/2008, donde se registra el 09/09 un abono
por pago de inversiones por $12.000.000; el 10/09 un cargo por traspaso a otra cuenta corriente por
$11.500.000; y, el 12/09 otro cargo por cheque pagado por caja por $1.700.000; (B.15) Cartola de
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Doscientos setenta y cuatro – 274
cuenta corriente N°001720013900 de doña Marcela Eugenia Montoya Oñate, Banco de Chile,
período desde 28/11/2008 a 30/12/2008, donde se registra el 16/12 un abono por pago de
inversiones por $64.910.286 y el 19/12 un cargo por cheque cobrado por otro banco por
$62.152.023; (B.16) Cartola de cuenta corriente N°001720013900 de doña Marcela Eugenia Montoya
Oñate, Banco de Chile, período desde 30/06/2009 a 31/07/2009, donde se registra el 27/07 un abono
por pago de inversiones por $48.200.000 y el 30/07 un cargo por cheque cobrado por otro banco por
$48.200.000; (B.17) Cheque serie 2008MB 2012365 del Banco de Chile, emitido por doña Marcela
Montoya Oñate a Inmobiliaria Peñalta Limitada, con fecha 18 de diciembre de 2008, por $62.152.023;
(B.18) Cheque serie 2009MB 2024601 del Banco de Chile, emitido por doña Marcela Montoya Oñate
al reclamante, con fecha 29 de julio de 2009, por $48.200.000; (B.19) Cheque serie 2007BP 6340938
del Banco de Chile, emitido por el reclamante a Inmobiliaria Luis Araneda S.A., con fecha 12 de junio
de 2009, por $12.174.571; (B.20) Certificado de Avalúo Fiscal, segundo semestre de 2013, de la
propiedad Rol 06950-276, comuna de La Florida, dirección Calle Dos 7185 PC 25 - A Sta Sofía Lo Canas,
destino de la propiedad habitación; (B.21) Escritura de Compraventa y Alzamiento, de fecha
16/01/2009, del reclamante a Inmobiliaria Peñalta Limitada y el Banco de Chile, en cuyas cláusulas
1ª, 2ª, 3ª y 4ª consta que dicha sociedad vendió al reclamante el departamento 162, la bodega 87 y
los estacionamientos 69 y 96, todos del Edificio Lyon 3530, ubicado en Avenida Ricardo Lyon número
3530, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en la suma de $61.918.144, que el comprador pagó
al contado en dicho acto; (B.22) Escritura de Compraventa con Mutuo Hipotecario con Tasa Mixta,
de fecha 12/06/2009, del reclamante a Inmobiliaria José Luis Araneda S.A. y el Banco de Chile, en
cuyas cláusulas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª consta que Inmobiliaria José Luis Araneda S.A. vendió al reclamante el
departamento 907, la bodega B 70 y el estacionamiento 44, todos del Edificio Origen, ubicado en
calle José Luis Araneda 330, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en la suma de 3.860 UF,
pagando el comprador 580 UF al contado y las 3.280 UF restantes con cargo a un préstamo otorgado
por el Banco de Chile; y, (B.23) Escritura de Compraventa de Derechos sobre Inmueble y Derechos
de Agua, de fecha 03/08/2009, de don Juan Lincoln Díaz Zamora a don Pablo Andrés Millán Montoya
y Otra, en cuyas cláusulas consta que don Juan Lincoln Díaz Zamora vendió al reclamante el 33,2% de
los derechos del dominio que le corresponden sobre la Parcela 25, del Primer Sector del Loteo del
Fundo Santa Sofía de Lo Cañas, comuna de La Florida, Región Metropolitana y sobre los derechos de
agua individualizados en la cláusula primera, en la suma de $41.750.000, que el comprador pagó al
contado.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Marcela Eugenia Montoya Oñate y doña Catalina Eugenia
Millán Montoya, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en
autos, según consta en acta agregada de fojas 119 a 120, declarando lo siguiente: A) Doña Marcela
Eugenia Montoya Oñate declaró que: (A.1) Yo le presté plata a Pablo, previa conversación con todos
mis hijos. Tengo tres hijos. Yo le presté plata de hecho. El pago lo hice con un cheque mío directamente
a la inmobiliaria y eso fue fines de 2008. Después le presté, no me acuerdo del monto, el 2009, para
que el comprara una parcela. Posteriormente me la devolvió; (A.2) La primera vez que le prestó dinero
en el año 2008, fue para la compra de un departamento que queda en Lyon; (A.3) El reclamante vendió
el departamento y le devolvió el dinero; y, B) Doña Catalina Eugenia Millán Montoya declaró que: (B.1)
Mi mamá le prestó plata al reclamante; (B.2) Sabe del préstamo, porque su mamá le dijo que le iba a
prestar plata a su hermano; (B.3) Con el dinero compró un departamento y no sabe si parte de una
parcela o una parcela o terreno.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN, FORMULADA POR VÍA PRINCIPAL, DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS, EN BASE A LA IMPROCEDENCIA Y ERRÓNEA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y
DEL REINTEGRO
10°) Que es un hecho no discutido por las partes que la carátula de las Liquidaciones Nos. 53 y 65
consigna erróneamente que el tributo determinado en la Liquidación N°53 es el Impuesto de Primera
Categoría.
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Doscientos setenta y cuatro vuelta – 274 vta.
Sin embargo, en la Hoja de Trabajo N°2, página 4, se indica que “Asimismo, en lo que respecta al año
tributario 2010 (…) usted desarrolló actividades en las que predomina el trabajo personal por sobre el
capital. En efecto en éste (sic) año tributario usted obtuvo principalmente rentas provenientes de
sueldos. En consecuencia, se presumirá que las rentas no justificadas y que le permitieron efectuar
dichas Inversiones provienen de Segunda Categoría (art.42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta),
debiendo gravarse dichas utilidades con Impuesto Global Complementario, de conformidad al artículo
70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con la Circular N°8, del año 2000.”.
Además, en la misma Hoja de Trabajo N°2, páginas 5 y 6, consta que las inversiones no acreditadas por
el reclamante, por la suma de $115.843.365, fueron agregadas a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, aplicándose dicho impuesto con tasa de 40%.
Asimismo, según consta a fojas 9 de autos, la parte reclamante ha alegado expresamente que “(…) de
existir alguna inversión no justificada en cuanto al origen de los fondos (…), el tributo a liquidar tendría
que ser necesariamente Impuesto Global Complementario.”.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, cabe concluir que el error contenido en la carátula de
las liquidaciones reclamadas, no impide identificar o reconocer que el tributo determinado en la
Liquidación N°53 corresponde al Impuesto Global Complementario, vale decir, el mismo gravamen que
la parte reclamante ha señalado como procedente en el evento que exista alguna inversión no
justificada en cuanto al origen de los fondos.
12°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del
mismo y genera perjuicio al interesado.
13°) Que el error que se analiza no ha generado perjuicio a la parte reclamante, pues dicha parte ha
podido tomar debido y oportuno conocimiento de las liquidaciones reclamadas, así como de sus
fundamentos, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de
las mismas, hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarlas y,
además, en ellas se ha liquidado precisamente el mismo impuesto que la parte reclamante ha señalado
como procedente en el evento que exista alguna inversión no justificada en cuanto al origen de los
fondos que se usaron para financiarla, todo lo cual permite rechazar la petición principal que se analiza
en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR HABERSE
ACREDITADO EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS QUE SE REALIZARON LAS INVERSIONES Y PORQUE DICHAS SUMAS, EN
LOS CASOS QUE CORRESPONDEN, TRIBUTARON DE CONFORMIDAD A LA LEY
14°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
15°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones
tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por
ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados
al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o
poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
16°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
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Doscientos setenta y cinco – 275
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el mismo inciso segundo añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las
liquidaciones reclamadas.
a) Inversión en Departamento 162, Bodega 87 y Estacionamientos 79 y 93 del Edificio Lyon 3530,
Roles de Avalúo Nos. 32-343, 32-497 y 32-511, comuna de Ñuñoa, efectuada el 16.01.2009, por un
total de $61.913.144.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la cartola de cuenta corriente, el cheque por
$62.152.023 y la escritura de compraventa, analizados en el motivo 8°) literales (B.15), (B.17) y (B.21),
se debe tener por establecido que doña Marcela Eugenia Montoya Oñate, con fecha 18.12.2008, giró
un cheque nominativo directamente a Inmobiliaria Peñalta Limitada, por $62.152.023, para pagar el
precio de venta de los inmuebles que se analizan, el que fue cargado en su cuenta corriente del Banco
de Chile el día 19.12.2008.
Por otro lado, se restará mérito probatorio al documento denominado Reconocimiento de Deuda y
Pago, analizado en el motivo 8°) literal (A.9), por ser posterior a las liquidaciones reclamadas.
Igualmente, se restará mérito probatorio al documento denominado Cartola de Transferencias
Bancarias, analizado en el motivo 8°) literal (B.11), acompañado para acreditar la devolución de
$27.000.000 que habría efectuado la parte reclamante a doña Marcela Montoya Oñate, entre julio de
2009 y junio de 2013, porque en dicho documento no consta su fecha de emisión ni la institución o
persona que lo emitió.
También se restará valor probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), atendida la limitación
establecida en el artículo 1708 del Código Civil, en relación con el artículo 1709 del mismo cuerpo legal.
19°) Que la parte reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten los hechos que sirven de
fundamento a su alegación subsidiaria, en el sentido que existiría una donación efectuada por su
madre, respecto de la cual no resultaría procedente la aplicación de un impuesto a la renta.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2196 del Código Civil, “El mutuo o préstamo de
consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles
con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad.”.
21°) Que, de acuerdo a lo establecido por los artículos 160 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil,
la presente sentencia no puede otorgar más de lo pedido por las partes, ni extenderse a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o cambiando su objeto o su causa
de pedir.
22°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos así asentados y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado sus alegaciones, en el sentido que los fondos
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Doscientos setenta y cinco vuelta – 275 vta.
con que financió la inversión en bienes raíces objetada, tuvieron su origen en un préstamo o mutuo
efectuado por su madre, doña Marcela Montoya Oñate, ya que tales fondos nunca fueron entregados
al reclamante, sino que la Señora Montoya pagó directamente a la parte vendedora el precio de venta
de los inmuebles, lo que obliga a descartar la existencia de un mutuo o préstamo de dinero otorgado a
la parte reclamante; y, tampoco la parte reclamante ha acreditado la existencia de una donación
efectuada por su madre, lo que permite descartar su alegación subsidiaria.
b) Inversión en Departamento 907, Bodega B 70 y Estacionamiento 44 del Edificio Origen, Roles de
Avalúo Nos. 232-234, 232-323 y 232-378, comuna de Ñuñoa, efectuada el 12.06.2009, por un total de
$80.947.249, de los cuales solamente se objetó el pie pagado al contado por $12.174.571.-
23°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las liquidaciones de remuneraciones, el detalle
de inversiones, la cartola de cuenta corriente, el cheque por $12.174.571 y la escritura de compraventa,
analizados en el motivo 8°) literales (B.1), (B.5), (B.13), (B.19) y (B.22), se debe tener por establecido
que: en el año calendario 2008, la parte reclamante recibió remuneraciones líquidas por un total de
$20.016.161; entre los meses de enero y mayo de 2009, la parte reclamante recibió remuneraciones
líquidas por un total de $9.127.269; con fecha 01.06.2009, la parte reclamante recibió un abono en
cuenta corriente por captaciones por $2.106.992, el cual proviene de la cancelación efectuada con igual
fecha de un DPF (depósito a plazo fijo) por igual valor, que fue tomado el día 22.04.2009; con fecha
05.06.2009, la parte reclamante recibió un “traspaso desde otra cuenta corriente” por $11.498.367; y,
con fecha 12.06.2009, giró un cheque, por $12.174.571, a nombre de Inmobiliaria José Luis Araneda
S.A., para pagar el pie del precio de venta de los inmuebles que se analizan, el que fue cargado en su
cuenta corriente con esa misma fecha.
Sin embargo, el detalle de inversiones del año 2009, la cartola de fondos mutuos Principal y los
contratos de suscripción de cuotas de fondos mutuos Principal, analizados en el motivo 8°) literales
(B.4), (B.5), (B.6), (B.7), (B.8) y (B.9), no resultan idóneos y suficientes para acreditar la existencia de
ahorros personales que se fueron generando desde el año 2004 en adelante, producto de las
remuneraciones mensuales como empleado, pues tales antecedentes dan cuenta de numerosos
movimientos de fondos, inversiones y liquidaciones de inversiones –especialmente ocurridos en el año
2005–, pero son parciales y presentan importantes lagunas de tiempo, de modo que no demuestran la
trayectoria que tuvieron los ahorros y su saldo en el período liquidado, motivo por el cual no resultan
idóneos para acreditar el origen de los fondos con que se financió esta inversión por $12.174.571,
teniendo además presente que la parte reclamante ha alegado que estos mismos ahorros también
sirvieron para financiar una parte de la inversión, ascendente a $6.820.000, que será analizada en los
considerandos 25°), 26°) y 27°) siguientes.
24°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de fondos por $2.106.992 del total objetado por $12.174.571,
acreditando con pruebas suficientes que éstos provienen de remuneraciones recibidas entre los meses
de enero y mayo de 2009, no logrando explicar y acreditar el origen del traspaso recibido desde otra
cuenta corriente por $11.498.367 que figura en su cartola bancaria, por lo que se debe tener por
desvirtuada esta partida solamente hasta $2.106.992, confirmándose por los restantes $10.067.579.
c) Inversión en el 33,2% de los derechos sobre la Parcela 25 del Primer Sector del Loteo del Fundo
Santa Sofía de Lo Cañas y de los derechos de agua correspondientes, comuna de La Florida, Rol de
Avalúo N°6950-276, efectuada el 03.08.2009, por $41.750.000.-
25°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del cheque por $48.200.000, las cartolas bancarias
y la escritura de compraventa, analizados en el motivo 8°) literales (B.18), (B.10), (B.12), (B.16) y (B.23),
se debe tener por acreditado que la parte reclamante recibió un cheque nominativo por $48.200.000,
girado con fecha 29.07.2009, por doña Marcela Montoya Oñate, el cual fue pagado por caja el día
30.07.2009, depositando la parte reclamante en efectivo en su cuenta corriente una parte de éste igual
a $34.930.000; y, con fecha 03.08.2009, la parte reclamante pagó $41.750.000, correspondiente al
precio de venta del inmueble que se analiza, siendo cargado en su cuenta corriente ese día un cheque
pagado por caja por tal valor.
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Doscientos setenta y seis – 276
Por otro lado, se restará mérito probatorio al documento denominado Reconocimiento de Deuda y
Pago, analizado en el motivo 8°) literal (A.9), por ser posterior a las liquidaciones reclamadas.
Igualmente, se restará mérito probatorio al documento denominado Cartola de Transferencias
Bancarias, analizado en el motivo 8°) literal (B.11), acompañado para acreditar la devolución de
$27.000.000 que habría efectuado la parte reclamante a doña Marcela Montoya Oñate, entre julio de
2009 y junio de 2013, porque en dicho documento no consta su fecha de emisión ni la institución o
persona que lo emitió.
También se restará valor probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 9°), atendida la limitación
establecida en el artículo 1708 del Código Civil, en relación con el artículo 1709 del mismo cuerpo legal.
Además, el detalle de inversiones del año 2009, la cartola de fondos mutuos Principal y los contratos
de suscripción de cuotas de fondos mutuos Principal, analizados en el motivo 8°) literales (B.4), (B.5),
(B.6), (B.7), (B.8) y (B.9), no resultan idóneos y suficientes para acreditar la existencia de ahorros
personales que se fueron generando desde el año 2004 en adelante, producto de las remuneraciones
mensuales como empleado, pues tales antecedentes dan cuenta de numerosos movimientos de
fondos, inversiones y liquidaciones de inversiones –especialmente ocurridos en el año 2005–, pero son
parciales y presentan importantes lagunas de tiempo, de modo que no demuestran la trayectoria que
tuvieron los ahorros y su saldo en el período liquidado, motivo por el cual no resultan idóneos para
acreditar que $6.820.000 de esta inversión provendrían de ahorros personales, teniendo además
presente que la parte reclamante ha alegado que estos mismos ahorros también sirvieron para
financiar la inversión por $12.174.571, analizada en los considerandos 23°) y 24°) precedentes.
26°) Que la parte reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten los hechos que sirven de
fundamento a su alegación subsidiaria, en el sentido que existiría una donación efectuada por su
madre, respecto de la cual no resultaría procedente la aplicación de un impuesto a la renta.
27°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que $6.820.000 de esta inversión provendrían de ahorros
personales; ni tampoco que los restantes $34.930.000 tendrían su origen en un mutuo o préstamo
otorgado por doña Marcela Montoya Oñate, pues si bien ha quedado establecido que la parte
reclamante recibió un cheque nominativo por $48.200.000, girado con fecha 29.07.2009, por la Señora
Montoya Oñate, el cual fue pagado por caja el día 30.07.2009, depositando la parte reclamante en
efectivo en su cuenta corriente una parte de éste igual a $34.930.000, no se ha logrado acreditar a qué
título se le entregaron esos fondos a la parte reclamante; y, tampoco la parte reclamante ha acreditado
la existencia de una donación efectuada por su madre, lo que permite descartar su alegación
subsidiaria.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, POR LOS ERRORES
COMETIDOS EN LA METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS
28°) Que en este apartado cabe reiterar los hechos asentados en el considerando 10°), así como
también lo razonado y expuesto en los considerandos 11°) al 13°), para descartar la existencia de
errores en la metodología de cálculo de las diferencias de impuesto liquidadas, que estén revestidos
de una importancia o trascendencia tal que acarren la nulidad de las liquidaciones reclamadas, lo que
permite rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este apartado.
V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ORDENAR REBAJAR LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA EN LA
LIQUIDACIÓN N°53, EN CONSIDERACIÓN A LOS CRÉDITOS O REBAJAS QUE RESULTAN PROCEDENTES DE CONFORMIDAD A
LA LEY
29°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuestos a la renta del AT 2010
analizada en el motivo 8°) literal (A.2), se debe tener por acreditado que la parte reclamante invocó los
siguientes créditos o rebajas contra el Impuesto Global Complementario: Crédito por Impuesto de
Segunda Categoría por $2.403.651 (código 162); Crédito por Ahorro Neto Positivo por $507.817 (código
174); Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $286 (código 606); y, Crédito por Rentas Fondos
Mutuos con Derecho a Devolución por $40.333 (código 768).
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Doscientos setenta y seis vuelta – 276 vta.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso certificados u otras pruebas que
demuestren la procedencia de los créditos invocados y su monto, lo que permite rechazar la petición
subsidiaria que se analiza en este apartado.
VI.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA MULTA DEL ART. 97 N°11 DE
CÓDIGO TRIBUTARIO APLICADA EN LA LIQUIDACIÓN N°65
30°) Que es un hecho no controvertido por las partes que la Liquidación N°65 aplicó la multa establecida
en el artículo 97 N°11 del Código Tributario sobre el reintegro del remanente a favor por $780.516
determinado por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010
y por el cual el Servicio de Tesorerías le devolvió $788.321 el día 28.05.2010.
31°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, dicha disposición legal
no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. Según se desprende de su simple lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que
la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella
que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.
32°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar en arcas
fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido una
discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución del remanente a favor
solicitado por la parte reclamante en su declaración de impuestos del año tributario 2010, motivo por
el cual la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta contraria
a derecho.
VII.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión
del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880; los artículos 1698, 1708, 1709 y 2196 del
Código Civil; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 97 N°11, 115,
123, 124, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 768 N°4 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Doscientos setenta y siete – 277
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza las peticiones principal y subsidiarias del reclamo de lo principal de fojas 1, analizadas
en los apartados II, IV, y V de esta sentencia, interpuesto por don PABLO ANDRÉS MILLÁN MONTOYA,
RUT N°13.548.376-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 53 y 65, practicadas con fecha 30 de julio de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos.
II.- Que se acoge parcialmente la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, analizada
en el apartado III de esta sentencia, interpuesto por don PABLO ANDRÉS MILLÁN MONTOYA, RUT
N°13.548.376-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 53 y 65, practicadas con fecha 30 de julio de 2013,
por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sólo en cuanto se tiene por justificado el origen de fondos por $2.106.992 de la
segunda inversión objetada por $12.174.571, correspondiente al pie pagado al contado por la compra
del Departamento 907, la Bodega B 70 y el Estacionamiento 44 del Edificio Origen, Roles de Avalúo Nos.
232-234, 232-323 y 232-378, comuna de Ñuñoa, rechazándose en todo lo demás.
III.- Que se acoge la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, analizada en el apartado
VI de esta sentencia, interpuesto por don PABLO ANDRÉS MILLÁN MONTOYA, RUT N°13.548.376-1, en
contra de las Liquidaciones Nos. 53 y 65, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de
Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
dejándose sin efecto la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario.
IV.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá
practicar una reliquidación de impuestos.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.