Texto de la sentencia
Doscientos setenta y ocho – 278
“HERRERA CERDA LUCILA MONICA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00565-2013
RUC N° 13-9-0002145-8
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alberto Munizaga Barrientos, abogado, RUT N°4.370.223-8, en
representación de doña LUCILA MONICA HERRERA CERDA, periodista, RUT N°4.466.133-0, ambos
domiciliados en Ricardo Lyon N°880, Depto. 801, comuna de Providencia, quien, conforme a lo previsto
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°239, practicada con fecha 26 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada ha
prescindido de los antecedentes producidos por el contribuyente y que, por el contrario, ha utilizado
información inconsistente despachada por bancos y financieras, a través de declaraciones juradas,
donde se advierte la falta de coherencia de toda esa información, que se supone es fidedigna, pero ha
sido aportada en forma inexacta, agregando que estos antecedentes son contradictorios e
ininteligibles, cuyo origen se encuentra en la información que se entrega al Servicio de Impuestos
Internos por Santander Asset Managemen S.A., que en el año tributario 2010 despachó Declaración
Jurada 1894, sobre “inversión de Fondos Mutuos acogidos al Art. 18 quáter de la LIR”. Agrega que la
reclamante, a través del mecanismo contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario,
acompañó los antecedentes que sustentaban la justificación de las inversiones cuestionadas por la
liquidación reclamada, pero el SII decidió que la cuestión debía ser resuelta en un proceso de lato
desarrollo, ante el organismo jurisdiccional competente en lo tributario.
Expone que la liquidación reclamada se refiere al concepto de “inversión” y “justificación de inversión”,
la cual contiene un cúmulo de elementos contradictorios que no tienen ninguna relación con los
conceptos que permitan aclarar el origen de un supuesto incremento patrimonial en el ejercicio
comercial 2009, ya que en ese período no existe incremento de patrimonio, sino que una acumulación
de patrimonio originado en ejercicios anteriores. Agrega que la liquidación recurrida carece de
objetividad, incorpora valores que no tienen la debida descripción y se sustenta únicamente en la
información entregada por la referida institución financiera, sin que exista un ordenamiento lógico, lo
que deja en la indefensión a la reclamante.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, expresa que la liquidación reclamada fue
precedida de una citación que solicitó la justificación del origen de inversiones por $285.660.642,
amparándose en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y partiendo del
supuesto que las inversiones liquidadas se generaron en el ejercicio 2009. Hace presente que la
reclamante no está obligada a llevar contabilidad.
Indica que la liquidación se refiere a tres aspectos, que denomina inversiones: 1) Adquisición de bien
raíz (27 de agosto 2009); 2) Inversión en automóvil (15 de julio de 2009); y, 3) Inversión en Fondos
Mutuos (no hay fechas mencionadas).
Manifiesta que la reclamación se fundamenta principalmente en los siguientes elementos de la misma
liquidación recurrida.
En primer lugar, menciona que la liquidación está incompleta, ya que para ciertos aspectos de su
contenido se expresan las fechas que permiten identificar la materia a justificar y en otros carece de
fechas necesarias, como en el caso de los movimientos por fondos mutuos.
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Doscientos setenta y ocho vuelta – 278 vta.
En segundo término, refiere que, analizadas las Declaraciones Juradas 1894 del AT 2010, en las que se
sustenta la actuación del SII, se llega a la conclusión que éstas son nulas de nulidad absoluta, pues su
estructura y contendido es indescifrable, ya que no se entiende la debida separación e identidad de lo
informado respecto de inversiones y/o rescates. Agrega que no se puede aceptar que la información
consignada en dicho antecedente sea la única base en la cual se sustenta la pretensión de la contraria
y que lo que debió hacer esa parte es exigir una nueva presentación, por cuanto la despachada por
Santander Asset Management S.A. informa valores incorrectos e inexactos, sobre los cuales se ha
estructurado la liquidación reclamada.
En tercer lugar, señala que, conforme lo han resuelto los Tribunales Superiores, lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para obtener la justificación del origen de inversiones,
no es aplicable en materia de fondos mutuos, pues estos movimientos no son inversiones, ya que se
trata de un conjunto de operaciones propias de un flujo de inversiones. Agrega que el tratamiento de
esta materia es similar al movimiento de las cuentas corrientes bancarias, al cual tampoco se le aplica
la norma en referencia.
En cuanto a la inversión en bienes raíces, explica que la reclamante adquirió un inmueble por escritura
pública de fecha 27 de agosto de 2009, por el precio de 4.000 Unidades de Fomento, pagado con 640
UF el día 1 de enero de 2001 y el saldo de 3.360 UF pagado en 8 cuotas anuales de 420 UF entre el año
2002 y 2009, declarando en el mismo instrumento que el precio se encuentra íntegramente pagado.
Agrega que la referida suscripción de la escritura sólo ha tenido por objeto ordenar el procedimiento
en cuestión y regularizar la debida inscripción en el Conservador de Bienes Raíces para asegurar y
conservar el patrimonio adquirido.
En cuanto a la adquisición de automóvil, por $8.700.000, de 15 de julio de 2009, expone que ésta se
justifica con la entrega en parte de pago de otro automóvil, el que fue recibido por la suma de
$5.900.000 y que el saldo pendiente de $2.800.000 se pagó con recursos propios, conforme a las rentas
declaradas por el mismo año tributario 2010, las que no han sido considerados por la parte
fiscalizadora.
En cuanto al movimiento de fondos mutuos - Declaraciones Juradas 1894, expresa que corresponden
a siete partidas mencionadas en la liquidación y que suman un total histórico de $508.576.060, las
cuales carecen del necesario detalle de la fecha, lo que hace imposible dar respuesta a dicha objeción
y, por tanto, ameritan su eliminación de la liquidación.
Indica que, sin perjuicio que la liquidación ha tomado las siete partidas de la Declaración Jurada 1894
del AT 2010, esta última entrega antecedentes diferentes a los contenidos en el acto reclamado, al
calificarlas todas como Inversiones, no obstante que, según la Declaración Jurada, las inversiones
serían 4 partidas y los rescates serían 3 partidas, que corresponderían a $275.327.978 y $233.248.082,
respectivamente, en un solo ejercicio 2009, lo cual demuestra la irregularidad de la acción
fiscalizadora. Agrega que resulta evidente que existe un cierto acercamiento para justificar lo que se
denomina inversiones en fondos mutuos, con el producto de lo que se denomina rescate de fondos
mutuos y que ambos conceptos provienen del manejo de tales partidas invertidas en el sistema
financiero a través de largos años, que no corresponden a ingresos devengados o generados en el
ejercicio 2009, pues constituyen flujos financieros permanentes, que se renuevan en forma sucesiva y
que son producto del trabajo personal y el ahorro sustantivo de la reclamante.
A fojas 109, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 114, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Citación
N°102300775, de fecha 02.08.2012, notificada por cédula en el domicilio de la reclamante el día
15.30.2013 (sic), se le solicitó que acreditara el origen de los fondos con que solventó las inversiones
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Doscientos setenta y nueve – 279
ahí detalladas durante el ejercicio comercial 2009, particularmente, la compra de bienes raíces, la
compra de un automóvil y la suscripción de cuotas de fondos mutuos, pero que la contribuyente no
concurrió ni acompañó antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las
inversiones citadas, lo que derivó en que con fecha 26.07.2013 se emitiera la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación está plenamente justificada, al
encontrarse fundada en el artículo 70 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y recaer el peso de la
prueba en la contribuyente, sin que dicha actuación contenga vicios que puedan generar su nulidad
y no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente financió las inversiones
observadas, por lo que el Servicio no podía sino practicar la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio
de legalidad, por lo que cualquier petición encaminada a dejar sin efecto una actuación
administrativa, hace necesario la existencia de perjuicio y que éste sea acreditado, situación que a
la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa.
En tercer lugar, indica que la legalidad de la liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación y
que el Servicio, dando cumplimiento al principio de legalidad de las actuaciones, citó a la
contribuyente con el objeto de demostrar el origen de los fondos con que financió determinadas
inversiones, sin que compareciera ni acompañara antecedentes en sede administrativa, situación
que no ha sido controvertida por la contraria. Agrega que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
En cuarto término, manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la
carga probatoria acerca de la veracidad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sea en la etapa administrativa
o en la jurisdiccional, corresponden a los contribuyentes.
A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 276, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 12 a 16, la Liquidación N°239 (R), practicada con fecha 26 de julio de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó
a la parte reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto Global Complementario de
$212.197.680, reajustes de $18.036.803 e intereses de $134.687.173, lo que da un total liquidado, al
mes de julio de 2013, ascendente a $364.921.656.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no dio respuesta
a la Citación N°102300775, de fecha 02/08/2012, donde se le solicitó justificar el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones materia de la citación, por lo que se presume que esos fondos
corresponden a utilidades afectas a impuesto a la renta, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar tal liquidación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por ser
incompleta, por basarse en declaraciones juradas “nulas de nulidad absoluta” y porque los Tribunales
Superiores han estimado que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es aplicable en
materia de fondos mutuos y, además, por cuanto se encuentra justificado el origen de los fondos con
que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
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Doscientos setenta y nueve vuelta – 279 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Mediante Citación N°102300775, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones durante el
año 2009.
- Con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la
Liquidación N°239 (R) materia del presente reclamo.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas
en la liquidación reclamada, y antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 174, agregada de fojas 12 a 32; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 124, agregada a fojas 126 y 127; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 174, agregada de fojas 187 a 231; y, Oficio solicitado en el segundo otrosí de
fojas 174, decretado a fojas 238, ordenado agregar a fojas 270 y que rola de fojas 257 a 259.
- INFORME PERICIAL, solicitado en el tercer otrosí de fojas 174, decretado a fojas 232, ordenado
agregar a fojas 270 y que rola de fojas 263 a 269.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 114 y reiterada en
lo principal de fojas 160, agregada de fojas 119 a 121; y, la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 160, agregada a fojas 161 y 162.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Liquidación N°239, practicada con fecha 26 de julio de 2013, agregada de fojas 12 a 16, que
determina diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010, por la suma
de $212.197.680, más recargos legales; (2) Escritura pública de fecha 27.08.2009, Repertorio
N°15.615-2009, Notaría de don Eduardo Avello Concha, agregada de fojas 17 a 19, donde consta la
venta efectuada por Escuela de Comunicación Limitada a la reclamante, del departamento 801 del
octavo piso, el estacionamiento 17 y la bodega 8 del primer subterráneo, todos del inmueble ubicado
en calle Lyon N° 880, Providencia, en la suma total de UF 4.000, pagando UF 640 al 1° de enero de 2001
y el saldo de UF 3.360 en ocho cuotas anuales a contar del año 2002; (3) Factura Electrónica N°52699,
de fecha 30 de junio de 2009, emitida por Marubeni Auto Ltda., agregada a fojas 22, donde consta la
compra al crédito efectuada por la reclamante de un automóvil Nissan, modelo Tiida, sedán, color
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Doscientos ochenta – 280
beige, año 2008, en el valor bruto de $8.700.000, con vencimiento el 14 de julio de 2009; (4) Contrato
de compraventa de fecha 30 de julio de 2009, suscrito entre la reclamante y Marubeni Auto Ltda.,
agregado a fojas 23, donde consta que la reclamante vende automóvil Nissan, modelo Tiida, Sedan SE
1.6, año 2007, color plateado metálico, placa única ZU2740-2, en $5.900.000; (5) Cartola de
movimientos Fondos Mutuos Santander Asset Management, por el período comprendido entre el
01.01.2008 y el 31.12.2009, agregada a fojas 24 y 25, donde constan las siguientes operaciones: a)
Inversión efectuada en diciembre de 2008, por $66.961.445; b) Inversiones efectuadas en los meses
de marzo a agosto de 2009, por $30.000.000, $106.647.874 y $56.600.208; c) Rescates efectuados en
octubre y noviembre de 2009, por $40.000.569 y $10.000.228; (6) Cartola de movimientos Fondos
Mutuos Santander Asset Management, por el período comprendido entre el 01.01.2008 y el
31.12.2008, agregada a fojas 26 y 27 y también a fojas 197 y 198, donde consta que, con fecha
24.12.2008, la reclamante efectúo una inversión en Fondo Mutuo Renta Mediano Plazo - Ejecutiva,
por $66.961.445; (7) Cartola de movimientos Fondos Mutuos Santander Asset Management, por el
período comprendido entre el 01.01.2009 y el 31.12.2009, agregada a fojas 28 y 29 y también a fojas
199 y 200, donde constan: a) Inversiones en los meses de marzo a agosto de 2009, en fondos mutuos
Super Interés Serie Inversionista por $106.647.874 y $56.600.208 y en Serie Ejecutiva por $30.000.000;
y, b) Rescates efectuados durante octubre y noviembre de 2009 por $40.000.569 y $10.000.228; (8)
Detalle de Inversiones en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quáter de la LIR (F-1894), agregado de
fojas 30 a 31 y también a fojas 126 y 127, donde constan antecedentes sobre inversiones por las sumas
de $164.582.1610, $100.745.817, $56.600.208, $40.000.000, $30.000.000 y $106.647.874; (9)
Formulario 22 del año tributario 2010, en formato resumido, agregado a fojas 32, donde consta la
declaración de rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría por $240.000 y de rentas afectas al
Impuesto Global Complementario por $7.920.815; (10) Certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, correspondiente a la patente ZU2740-2, agregado de fojas 187 a 198, donde consta que
la reclamante fue dueña de dicho vehículo hasta el 31.07.2007 y el nuevo comprador fue Marubeni
Auto Limitada; (11) Cuatro comprobantes de rescate de Fondo Mutuo Santander, agregados a fojas
203 y 204, 209 y 210, 215 y 216 y 221 y 222, donde consta que la reclamante solicitó efectuar rescates
del Fondo Mutuo Santander Renta Mediano Plazo por $164.484.227, $100.685.173 y efectuar rescates
del Fondo Mutuo Santander C por $10.000.000 y $40.000.000, que suman un total de $315.169.400;
(12) Cuatro comprobantes de aporte de Fondo Mutuo Santander, agregados de fojas 205 a 208, 211 a
214, 217 a 220 y 223 a 226, donde consta que la reclamante efectuó entregas de dinero a los Fondos
Mutuos Santander C por $164.582.161 y $100.745.817; Santander Monetario por $10.000.000; y,
Santander Money Market por $40.000.000, que suman un total de $315.327.978; (13) Formulario 22
del AT 2010, en formato completo, agregado de fojas 227 a 231, donde consta la declaración de rentas
afectas Impuesto de Primera Categoría por $240.000 y de rentas afectas a Impuesto Global
Complementario por $7.920.815; y, (14) Respuesta a Oficio N°5-2017, emanada de abogado fiscalía
Banco Santander, agregada de fojas 257 a 259, acompañando Cartola de Movimientos de Fondos
Mutuos correspondiente al período 2009, donde constan: a) Tres inversiones efectuadas en los meses
de marzo a abril, en Fondo Mutuo Renta Mediano Plazo Serie Inversionista por $30.000.000,
$106.647.874 y $56.600.208; y, b) Dos rescates efectuados en octubre y noviembre de 2009, por
$10.000.228 y $40.000.569.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte
reclamante, agregado de fojas 263 a 269, que concluye que las inversiones reales efectuadas por dicha
parte en el año 2009 ascendieron a $193.248.082, a los que descontados $50.000.797 por concepto
de rescate real, se obtiene el monto neto invertido en fondos mutuos al 31.12.2009, por la suma de
$143.247.285 y, además, que la suma de $315.327.978 no son nuevas inversiones, sino solamente
reinversiones que la reclamante autorizó rescatar de un fondo mutuo para reinvertir en otro fondo
mutuo.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Citación N° 102300775, de fecha 02.08.2012, agregada de fojas 119 a
121, donde consta que se cita al contribuyente para que justifique el origen de los fondos con que
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Doscientos ochenta vuelta – 280 vta.
efectuó inversiones en bienes raíces, autos nuevos y fondos mutuos en el año 2009; y, (2) Impresión
de bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, relativa a compras de autos nuevos y compras o
inversiones en bienes raíces F2890, agregada de fojas 161 a 162, donde consta que la reclamante el
día 15.07.2009 compró vehículo marca Nissan, modelo Tiida SE 1.6, por $8.700.000.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ES INCOMPLETA, SE BASA EN
DECLARACIONES JURADAS “NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA” Y QUE LOS TRIBUNALES SUPERIORES HAN ESTIMADO QUE
EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA NO ES APLICABLE EN MATERIA DE FONDOS MUTUOS
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada, examinada someramente en
el basamento 1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la
expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la
justifican, detallando las inversiones cuestionadas –con indicación clara de sus fechas respectivas–, el
monto actualizado de las mismas, que constituye la base imponible del Impuesto Global
Complementario liquidado, con indicación del período tributario a que corresponde, más reajustes,
intereses y multas, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos
antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
referida liquidación y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a
desvirtuarla, motivo por el cual se debe desestimar esta alegación.
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que acrediten la existencia de una
sentencia dictada por juez competente, que declare la nulidad absoluta de las declaraciones juradas
en que se basó la liquidación reclamada, por lo que igualmente se debe desestimar esta alegación.
13°) Que, considerando los muy particulares fundamentos en que se basó la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia, que ha invocado la parte reclamante –agregada a fojas 20 y 21 de
autos– y teniendo además presente el efecto relativo de las sentencias judiciales, el citado precedente
judicial debe ser considerado como un mero dato ilustrativo para resolver el presente caso.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS
14°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
15°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
16°) Que, por su parte, el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
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Doscientos ochenta y uno – 281
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte
final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las
liquidaciones reclamadas.
a) Inversión en bienes raíces, por $83.879.985.-
18°) Que la parte reclamante ha explicado, someramente y en términos poco claros para esta
magistratura, que la escritura pública de fecha 27 de agosto de 2009 –analizada en el considerando 8°)
número (2) de esta sentencia– “(…) sólo tiene y ha tenido por objeto ordenar el procedimiento en
cuestión y regularizar la debida inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, única forma de
asegurar y conservar el patrimonio adquirido.”.
Sin embargo, dicha parte no ha aportado explicaciones ni antecedentes que justifiquen el origen de
los fondos con los cuales pagó el precio de dicha compra, ni tampoco ha aportado antecedentes que
acrediten fehacientemente que el precio del inmueble fue pagado a plazo, tal y como lo señala la
referida escritura.
19°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público hace
plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte, no hace fe sino contra los
declarantes.
20°) Que, según lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar el origen
de los fondos con los que efectuó la inversión en los bienes raíces objetada, motivo por el cual se debe
tener por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
b) Inversión en automóvil nuevo, por $8.700.000.-
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la factura electrónica, el contrato de
compraventa, el Formulario 22 y el certificado de inscripción analizados en el motivo 8°) números (3),
(4), (9) y (19), se debe tener por acreditado que la parte reclamante, con fecha 30 de julio de 2009,
entregó en parte de pago a automotora Marubeni Auto Limitada, un automóvil usado, marca Nissan,
modelo Tiida, en la suma de $5.900.000; con igual fecha, compró a crédito en esa automotora un
automóvil nuevo, marca Nissan, modelo Tiida, en la suma de $8.700.000, quedando un saldo insoluto
de $2.800.000, con vencimiento al 14 de julio de 2009; y, para el año 2009, correspondiente al año
tributario 2010, declaró rentas anuales por $7.920.815.
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, se debe concluir que la parte reclamante ha logrado
justificar el origen de los fondos con que financió la compra del automóvil nuevo, pero solamente hasta
la cantidad de $5.900.000, correspondientes al valor del automóvil usado que entregó en parte de
pago, no logrando justificar la diferencia por $2.800.000, pues las rentas obtenidas durante el año
2009, que declaró en el año tributario 2010, ascendentes a $7.920.815, resultan insuficientes para
financiar el mencionado saldo de precio y, además, los gastos de vida anuales de la reclamante, razón
por la cual se tendrá por parcialmente desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada, hasta el
monto de $5.900.000.
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Doscientos ochenta y uno vuelta – 281 vta.
c) Inversiones en fondos mutuos, por la suma total de $458.575.263.-
c.1) Inversión en fondos mutuos, por $106.647.874, efectuada el 12.03.2009
23°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, las cartolas de
movimiento, el detalle de inversiones y la respuesta a oficio de Banco Santander, analizadas en el
motivo 8°) números (1), (5), (7), (8) y (14), se debe tener por establecido que, con fecha 12 de marzo
de 2009, la reclamante efectuó una inversión en el Fondo Mutuo Súper Interés Serie Inversionista por
$106.647.874, cuyo origen no ha explicado suficientemente ni tampoco acreditado, por lo que se debe
tener por no desvirtuada esta operación individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
c.2) Inversión en fondos mutuos, por $56.600.208, efectuada el 13.03.2009
24°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, las cartolas de
movimiento, el detalle de inversiones y la respuesta a oficio de Banco Santander, analizadas en el
motivo 8°) números (1), (5), (7), (8) y (14), se debe tener por establecido que, con fecha 13 de marzo
de 2009, la reclamante efectuó una inversión en Fondo Mutuo Súper Interés Serie Inversionista por
$56.600.208, cuyo origen no ha explicado suficientemente ni tampoco acreditado, por lo que se debe
tener por no desvirtuada esta operación individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
c.3) Inversión en fondos mutuos, por $40.000.000, efectuada el 18.04.2009
25°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las cartolas y la respuesta a oficio de Banco
Santander, analizadas en el motivo 8°) números (5), (7) y (14) y su falta de concordancia con la
liquidación reclamada y el detalle de inversiones, analizados en el motivo 8°) números (1) y (8), así
como también la falta de comprobantes de aporte u otros documentos que prueben lo contrario, se
debe tener por establecido que, con fecha 18 de abril de 2009, la reclamante no efectuó una inversión
en fondos mutuos por $40.000.000, motivo por el cual se tendrá por desvirtuada esta operación
individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
c.4) Inversión en fondos mutuos, por $30.000.000, efectuada el 10.08.2009
26°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, las cartolas de
movimiento, el detalle de inversiones y la respuesta a oficio de Banco Santander, analizadas en el
motivo 8°) números (1), (5), (7), (8) y (14), se debe tener por establecido que, con fecha 10 de agosto
de 2009, la reclamante efectuó una inversión en Fondo Mutuo por $30.000.000, cuyo origen no ha
explicado suficientemente ni tampoco acreditado, por lo que se debe tener por no desvirtuada esta
operación individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
c.5) Inversión en fondos mutuos, por $100.745.817, efectuada el 08.10.2009
27°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, el detalle de
inversiones, los comprobantes de aporte de fondos y la respuesta a oficio de Banco Santander,
analizadas en el motivo 8°) números (1), (8), (12) y (14) y el informe pericial, analizado en el motivo
9°), se debe tener por establecido que, con fecha 8 de octubre de 2009, la reclamante efectuó una
inversión en Fondo Mutuo Santander C por $100.745.817, cuyo origen no ha explicado
suficientemente ni tampoco acreditado, por lo que se debe tener por no desvirtuada esta operación
individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
c.6) Inversión en fondos mutuos, por $164.582.161, efectuada el 08.10.2009
28°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, el detalle de
inversiones y los comprobantes de rescate y de aporte, analizados en el motivo 8°) números (1), (8),
(11) y (12) y el informe pericial analizado en el motivo 9°), se debe tener por establecido que, con fecha
8 de octubre de 2009, la reclamante efectuó una inversión en Fondo Mutuo Santander C por
$164.582.161, como resultado del rescate de $164.484.227, efectuado el día 7 de octubre de 2009,
del Fondo Mutuo Santander Renta Mediano Plazo, sin que haya explicado suficientemente ni tampoco
acreditado el origen de esta última inversión, por lo que se debe tener por no desvirtuada esta
operación individual de inversión incluida en la partida que se analiza.
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Doscientos ochenta y dos – 282
c.7) Inversión en fondos mutuos, por $10.000.000, efectuada el 29.10.2009
29°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, el detalle de
inversiones y los comprobantes de rescate y de aporte, analizados en el motivo 8°) números (1), (8),
(11) y (12) y el informe pericial analizado en el motivo 9°),se debe tener por establecido que, con fecha
29 de octubre de 2009, la reclamante efectuó una inversión en Fondo Mutuo Santander Monetario
por $10.000.000, como resultado de rescate de $10.000.000, efectuado el día 26 de octubre de 2009,
del fondo Mutuo Santander C, sin que haya explicado suficientemente ni tampoco acreditado el origen
de esta última inversión, por lo que se debe tener por no desvirtuada esta operación individual de
inversión incluida en la partida que se analiza.
30°) Que, para arribar a las conclusiones expuestas en los motivos precedentes en relación con las
inversiones en fondos mutuos, se ha restado mérito probatorio a la cartola de movimientos de fondos
mutuos analizada en el motivo 8°) número (6), donde consta que, con fecha 24.12.2008, la reclamante
efectúo una inversión en Fondo Mutuo Renta Mediano Plazo - Ejecutiva, por $66.961.445, pues dicha
cartola fue acompañada al proceso sin indicar su pertinencia con el asunto sub lite y sin que se hayan
aportado documentos adicionales que permitan comprender el origen de estos fondos por
$66.961.445, un eventual rescate de los mismos y la aplicación de los fondos así obtenidos a alguna de
las inversiones cuestionadas.
También se ha restado valor probatorio al INFORME PERICIAL examinado en el motivo 9°), pues si bien
es cierto que dicho informe resulta útil para lograr una mejor comprensión del caso, éste se limita a
efectuar una relación de los movimientos de aportes y rescates de fondos mutuos efectuados en el
año 2009, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, vale decir, el origen de los fondos con que la
reclamante financió las inversiones en fondos mutuos que han sido cuestionadas.
IV.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 1700
del Código Civil; los artículos 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123,
124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alberto
Munizaga Barrientos, abogado, RUT N°4.370.223-8, en representación de doña LUCILA MONICA
HERRERA CERDA, RUT N°4.466.133-0, en contra de la Liquidación N°239 (R), practicada con fecha 26
de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado, en parte, el origen de los fondos con
que la reclamante efectuó la inversión en automóvil, hasta el monto de $5.900.000, conforme a lo
expuesto en el motivo 22°); y, además, se tiene por desvirtuada la operación individual de inversión
en fondos mutuos, por $40.000.000, supuestamente efectuada el 18.04.2009, conforme a lo expuesto
en el motivo 25°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para
lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Doscientos ochenta y dos vuelta – 282 vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-03-23T13:17:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.