Texto de la sentencia
Doscientos dos – 202
“EMPRESAS TECSA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002146-6
RIT GR - 18 - 00561-2013
Santiago, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, abogado, en representación
de EMPRESAS TECSA S.A., RUT N°76.033.830-3, sociedad del giro inversiones y rentista de capitales
mobiliarios, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, Providencia, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 164 y 165, practicadas con fecha 15 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto en
todas sus partes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a las liquidaciones y sus objeciones, explica que la
Resolución N°7049, que se reclama en cuerda separada, modificó el resultado tributario declarado
por la reclamante para el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, de $-3.148.225.993
declarada como pérdida tributaria originalmente, a la suma de $-776.169.670, y ordenó efectuar los
ajustes que procedan en los saldos FUT. Agrega que dicha resolución tiene como antecedente previo
la Citación N°6, de fecha 28/03/2013, que cuestiona diversas partidas contabilizadas, principalmente
referidas a gastos por honorarios y gastos financieros por intereses registrados en el año comercial
2011. Añade que, como consecuencia de las impugnaciones de dicha resolución, se emitieron las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a cuestiones previas, expone que las liquidaciones reclamadas
fundan preferentemente sus cuestionamientos en que los gastos objetados, referidos principalmente
a intereses financieros y gastos por honorarios pagados, no cumplirían los requisitos señalados por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la reclamante era la matriz del grupo del
mismo nombre y, por lo tanto, para generar y percibir sus ingresos por servicios de administración,
que se verifican en sus estados financieros, se vio en la necesidad de contratar servicios de dicha
naturaleza para proporcionarlos a sus filiales y, por medio de ellos, direccionar y sentar las políticas
de desarrollo y control de la administración de las compañías del grupo. Añade que, de acuerdo a las
necesidades económicas de sus filiales, en el año 2011 debió proveer de financiamiento a parte de
las actividades que desarrollan éstas y, por ello, cobró intereses, es decir, generó ingresos, los que en
el año 2011 se realizaron por medio de cuentas corrientes. Agrega que, como contrapartida de los
costos y gastos financieros incurridos, la reclamante mantiene también cuentas de activos e ingresos,
cuentas por cobrar de dichos intereses ganados y créditos por cobrar, por lo que se puede verificar
que hay efectivamente ingresos declarados por concepto de intereses.
En el capítulo relativo a los fundamentos, con respecto a la Partida 1.a): Intereses pagados por
$750.829.658, expresa que la reclamante, en el mismo ejercicio comercial 2011 en que se cuestionan
los gastos por intereses pagados, ha reconocido también intereses netos percibidos por $173.607.283
e intereses devengados por swap por $120.339.464, de modo que no resulta efectivo lo que las
liquidaciones plantean respecto de que dichos gastos no hayan ayudado a generar ingresos, restando
importancia al hecho que la cuantía percibida sea inferior a la pagada, por cuanto el concepto de
necesidad no apunta a que las ganancias siempre sean mayores a los gastos o costos. Afirma que, si
se revisa la estructura de activos y pasivos de la reclamante reflejada en su balance, se puede verificar
que los fondos obtenidos no tuvieron otro destino que el financiamiento de sus actividades, las que
incluyen entregar fondos a filiales y obtener por ello intereses. Agrega que la reclamante, por su
condición de matriz del Grupo de empresas Tecsa, tiene como uno de sus objetivos principales
generar las condiciones para rentabilizar y percibir utilidades de sus filiales, las que en su origen
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
pagarán el Impuesto de Primera Categoría, por lo que los gastos y desembolsos que soporta la
reclamante para el cumplimiento de dichos objetivos son absolutamente procedentes de deducir de
sus resultados afectos al Impuesto de Primera Categoría. Añade que se ha sostenido para
fundamentar el cobro de esta partida que la reclamante no tiene un giro informado acorde a la
actividad que pretende justificar como generadora de estos gastos, alegando que ello no es una
exigencia legal, siendo un acto propio de cualquier inversionista el aportar recursos financieros a sus
compañías cuando lo necesitan, pudiendo hacer uso de los distintos mecanismos jurídicos que el
derecho brinda.
Con respecto a la Partida 1.b): Intereses devengados por $1.089.141.244, indica que la carga
financiera asumida por la reclamante obedece a la necesidad de financiar sus actividades. Agrega que
no se puede analizar y rechazar su deducción como gasto, sin verificar que en el mismo período la
reclamante reconoció como ingresos el devengo de intereses por cobrar por $600.713.241, por lo
que no resulta efectivo que no existan ingresos relacionados con estos gastos. Añade que no es
requisito para su aceptación como gasto, que los intereses sean pagados en el período de su devengo,
bastando que correspondan al período. Afirma que la reclamante mantenía al 31/12/2011 un crédito
con el Banco Corpbanca por UF 2.065.000, equivalentes a $44.989.473.550 y, para efectos de
intereses devengados, reconoció para el ejercicio 2011 la suma de $1.071.411.110, que representan
casi la totalidad del gasto objetado por este concepto.
Con respecto a la Partida 1.c): Corrección monetaria de pasivos bancarios por $1.174.127.066,
manifiesta que la reclamante, por estar sujeta a normas IFRS, no efectúa para efectos financieros
corrección monetaria, pero al haber contraído un crédito bancario en unidades de fomento, debe
reconocer el resultado que provoca la diferencia de la UF, por lo que el saldo que muestra la cuenta
N°4701011 no corresponde a corrección monetaria, sino que a los reajustes pagados e incluidos en
las cuotas de pagos de créditos del período en virtud del artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Agrega que la reclamante mantenía al 31/12/2011 un crédito con el Banco Corpbanca por UF
2.065.000, equivalentes a $44.989.473.550 y, por efecto de su ajuste al valor de la UF al cierre del
ejercicio 2011 ($22.294,03), el monto del crédito quedó determinado en $46.037.171.950,
generándose una diferencia de $1.047.698.400, producto de la UF.
Con respecto a la Partida 1.d): Honorarios pagados a la administración por $959.600.000, menciona
que la reclamante era la empresa que el Grupo Empresarial Tecsa había destinado a prestar servicios
de administración a todas las empresas del grupo y, posteriormente, cuando el Grupo Tecsa fue
adquirido por el Grupo SalfaCorp, el nuevo ente controlador resolvió que continuara prestando
dichos servicios a las empresas del Grupo Tecsa, pero obteniéndolos de la empresa que cumplía
iguales fines dentro del Grupo SalfaCorp, esto es, Salfa Gestión Ingeniería S.A. Agrega que bajo esta
nueva modalidad, la reclamante tenía, por una parte, un ingreso por servicios de administración que
prestaba a sus antiguas filiales del Grupo Tecsa y, por otra, un gasto originado por la contratación de
estos mismos servicios a la sociedad Salfa Gestión Ingeniería S.A. Afirma que el artículo 31 N° 6 inciso
2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es aplicable a remuneraciones pagadas por servicios
personales bajo vínculo de subordinación y dependencia y no a un contrato de prestación de servicios
entre dos empresas relacionadas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, restando
importancia al simple error de transcripción en el número RUT de una de ellas, por no ser esencial ni
impedir identificar a cada parte. También resta importancia al hecho que el contrato no se haya
cumplido en cuanto al pago de los servicios contratados, de acuerdo al calendario estipulado en el
mismo, lo que no tiene otra explicación que la laxitud que existe al interior del mismo grupo
empresarial para cobrar acreencias a otras empresas del grupo, donde no existe el riesgo de
incobrabilidad que pudiera existir si estos servicios se prestaran a empresas ajenas al grupo
empresarial.
Con respecto a la Partida 1.e): Honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $300.000, refiere que
la reclamante requiere contratar profesionales y personal de apoyo en sus labores operativas y de
gestión diaria, correspondiendo las sumas objetadas al pago de honorarios de tres personas. Agrega
que estos gastos son de fácil verificación. Añade que no es posible hacer una relación directa entre
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Doscientos tres – 203
dichos desembolsos y los ingresos por servicios percibidos en el período, ya que ellos obedecen a
aquellos calificados como gastos de tipo general y que son de común ocurrencia en cualquier
empresa.
Con respecto a la Partida 2.a): Ajustes efectuados en la determinación de la R.L.I. (deducción por
resultados no realizados) por $108.788.013, señala que la deducción efectuada obedece
exclusivamente a un ajuste financiero y que debe ser regularizado a nivel de resultado tributario, cuyo
origen dice relación con las normas internacionales de contabilidad. Agrega que la reclamante, en su
condición de matriz del Grupo Tecsa, cuando realiza operaciones con sus empresas relacionadas,
registra en sus estados financieros una cuenta de activo (Resultados no Realizados), en la que
reconoce para efectos exclusivamente financieros y de consolidación, las futuras utilidades que han
proyectado estas operaciones en sus filiales, de manera que en cada período en que la estimación
financiera se va cumpliendo, la reclamante efectúa un asiento de amortización de dicha cuenta con
abono a resultado en la cuenta Resultados no Realizados, reiterando que este registro es meramente
financiero, por lo que debe ser anulado a nivel de determinación del resultado tributario. Añade que
el efecto en resultados por la suma de los movimientos de las cuentas de activo y pasivo antes
indicadas, reflejan en la cuenta de Resultados no Realizados un saldo neto de $425.355.795, suma
que debió ser deducida en su totalidad de la RLI, pero donde erróneamente sólo se rebajó la suma de
$108.788.013, faltando por rebajar la suma de $316.567.782, que solicita sea considerada en esta
oportunidad.
A fojas 72, en los autos acumulados RUC 13-9-0002147-4 y RIT GR-18-00562-2013, el mismo
compareciente de fojas 1, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N°7049-2013, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto, reestableciendo el resultado tributario declarado en su declaración anual
de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, sin costas, invocando los mismos
argumentos esgrimidos en su libelo de reclamo de fojas 1.
A fojas 52 y a fojas 130, se confieren los respectivos traslados a la parte reclamada.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido a fojas 52, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2012, el
contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando
una pérdida tributaria del ejercicio de $-3.148.225.993 y solicitando la devolución de un saldo a su
favor de $474.186.094, de los cuales $472.251.938 corresponden a pagos provisionales por utilidades
absorbidas y $1.934.156 a pagos provisionales mensuales. Agrega que, para verificar la exactitud de la
declaración de la reclamante, con fecha 14/06/2012, se le remitió por carta certificada la Notificación
N°120203363, para que se apersonara el día 29/06/2012 en las dependencias del Servicio, a fin de
acreditar la pérdida tributaria informada y la procedencia de la devolución solicitada y, además, se
puso en su conocimiento las observaciones A09, F53 y S06 formuladas a su declaración, sin que la
reclamante haya presentado los antecedentes requeridos. Afirma que, en vista de lo anterior, con
fechas 24/08/2012 y 07/09/2012, mediante Notificación de Operación Renta folio N°234156202 y
Formulario N°3285 folio N°0551023, se le practicó nuevos requerimientos, concurriendo la reclamante
los días 27/09/2012 y 05/11/2012, acompañando copias simples de los documentos que señala.
Asegura que, con fecha 13/03/2013, mediante Requerimiento de antecedentes folio
N°588050540013, se le requieren los antecedentes que indica, pero la reclamante el día 25/03/2013
aportó solamente los documentos que detalla a fojas 58. Añade que, de la revisión y análisis de los
antecedentes presentados, se practicó la Citación N°6, de fecha 28/03/2013, en la que se le solicitó
acreditar ciertas partidas. Asevera que la reclamante, con fecha 12/04/2013, solicitó prórroga para dar
respuesta a la Citación N°6 y conjuntamente solicitó rectificar su declaración, eliminando la solicitud
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
de PPUA, emitiéndose y notificándose, con fecha 19/04/2013, la Resolución N°3312, que otorgó
prórroga pararesponder la citación hasta el día 03/06/2013, fecha en que la reclamante rectificó su
declaración en los términos apuntados. Agrega que la reclamante, con fecha 03/06/2013, dio
respuesta a la Citación N°6, pero con el solo mérito de los descargos formulados y la documentación
acompañada, no se logró acreditar las cuentas y partidas citadas, emitiéndose las liquidaciones
reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado
por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de
competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que acceder a lo solicitado por la reclamante,
en el sentido que el tribunal establezca la correcta determinación de los resultados impositivos del AT
2012 implica una auditoría tributaria completa, lo que es improcedente. Añade que esta situación,
además de considerarse improcedente por exigir una nueva auditoría tributaria, es también
improcedente desde que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada, resultando evidente que la reclamante no tiene un derecho
indubitado en relación a la devolución que solicita.
En segundo término, expresa que las liquidaciones reclamadas son absolutamente válidas y
procedentes, por las siguientes razones:
En cuanto a las cuentas corrientes pactadas con empresas relacionadas para proveer financiamiento y
otros préstamos, indica que efectivamente la reclamante ha contabilizado las cuentas corrientes y
préstamos pactados observados por el Servicio, pero no hay antecedente documentario alguno o de
respaldo que acredite la efectividad de las operaciones consignadas en los saldos de balance, no
pudiéndose verificar que el gasto impugnado satisficiera todos los requisitos exigidos por el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto a la cuenta de corrección monetaria de pasivos bancarios por $1.174.127.066, manifiesta
que del análisis del escrito de respuesta a la Citación N°6 y los antecedentes acompañados en la etapa
administrativa de fiscalización, se puede indicar que en sus fundamentos ha señalado que la cuenta no
incorpora la corrección monetaria de los pasivos bancarios, sino que se contabiliza los reajustes
pagados e incluidos en las cuotas de pago de créditos del período en cuestión, pero
contradictoriamente también ha señalado que el mayor cargo en la cuenta corresponde a un cargo a
resultados por la suma de $1.047.698.400, por concepto de ajuste a la UF a la fecha de cierre de los
estados financieros. Agrega que no se aporta antecedentes que digan relación con la existencia de un
préstamo obtenido con una entidad bancaria y, al no acreditarse la existencia del pasivo contraído, no
es posible tener por cierto y real el cargo a resultado por la corrección monetaria de dicho pasivo.
En cuanto a los honorarios pagados por administración, menciona que el contrato que se presenta
adolece de errores e incongruencias que ponen en duda su efectividad y verosimilitud, porque
comparece Empresas Tecsa S.A., RUT 76.730.450-1, en circunstancias que su RUT es 76.033.830-3.
Agrega que más relevante aún, en el anexo del contrato se señala que la remuneración total es de
$959.600.000, cuya forma de pago es en cuotas mensuales de $119.950.000 de mayo a diciembre de
2011, que se pagarán dentro del plazo de 30 días desde la fecha de emisión de la factura, pero lo
pactado difiere diametralmente con lo contabilizado, pues no se aporta documentación de sustento
del pago de los servicios y refleja un solo cargo en diciembre de 2011, por el total del valor del servicio.
En cuanto a los honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $300.000, relata que en la etapa de
fiscalización el contribuyente aportó el movimiento de la cuenta de mayor que tiene incorporados
$433.350 por concepto de gastos de honorarios pagados a secretarias y auxiliares, aportando
solamente dos boletas de honorarios que suman $123.450, quedando pendiente el respaldo de
$300.000 que fueron incluidos en la liquidación, por lo que no procede acoger la deducción del gastos
por la diferencia de $300.000, pues no se demostró en la etapa administrativa que sea de aquellos
gastos tributarios aceptados para producir la renta.
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Doscientos cuatro – 204
En cuanto a la deducción “Resultados no Realizados” por $108.788.013, señala que, durante la etapa
de auditoría, la reclamante sólo aportó el libro mayor folio N°15201 y el voucher contable folio
N°15222, que resultaron insuficientes para acreditar esta partida.
A fojas 135, en los autos acumulados RUC 13-9-0002147-4 y RIT GR-18-00562-2013, el mismo
compareciente de fojas 57, en representación de la parte reclamada, evacúa el traslado conferido a
fojas 130, solicitando que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución
reclamada y se condene en costas a la reclamante, invocando los mismos argumentos esgrimidos en
su libelo de contestación de fojas 57.
A fojas 153, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 200, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1 y también en el segundo otrosí de fojas 72, agregada de fojas 25 a 30 y
también de fojas 96 a 101, la Resolución Exenta N°7049, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, modificó el
resultado tributario declarado por la sociedad reclamante para el Impuesto de Primera Categoría del
año tributario 2012, disminuyendo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente de
$3.148.225.993 a $776.169.670 y le ordenó efectuar los ajustes que procedan en sus saldos de FUT.
Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1 y también en el segundo otrosí de fojas 72, agregada de fojas 31 a 40 y
también de fojas 102 a 111, las Liquidaciones Nos. 164 y 165, practicadas con fecha 15 de julio de 2013,
por la misma Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad
reclamante un Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $609.818.266 y
un reintegro del artículo 97 de la misma ley por $1.988.312, reajustes por $7.317.819, intereses por
$138.974.918 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $516.961, lo que da un total
liquidado, a julio de 2013, ascendente a $758.616.276.
El fundamento principal de los actos reclamados radica en que del análisis de la documentación
aportada por la reclamante durante el proceso de fiscalización y, en especial, en su respuesta a la
Citación N°6 de fecha 28/03/2013, ésta no logró desvirtuar las siguientes partidas citadas: 1a) Intereses
pagados por $750.829.658; 1b) Intereses devengados por $1.089.141.244; 1c) Corrección monetaria
de pasivos bancarios por $1.174.127.066; 1d) Honorarios pagados a administración por $959.600.000;
1e) Honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $423.450; y, 2a) Ajustes efectuados en la
determinación de la RLI por $108.788.013.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto los actos reclamados, en razón de
que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas objetadas por
dichos actos reclamados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2012, informando una pérdida tributaria de $-3.148.225.993 y
solicitando la devolución de un saldo a favor de $474.186.094, correspondientes a pagos
provisionales por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales.
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización,
requiriéndole antecedentes y practicando la Citación N°6, de 28 de marzo de 2013.
- Con fecha 15 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las Liquidaciones Nos.
164 y 165.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°7049.
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en que ello
ocurrió.
2) Efectividad que las partidas objetadas por los actos administrativos reclamados cumplen con
los requisitos exigidos por la ley, que hacen procedente su deducción como gasto.
3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 24 a 51; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 72, agregada de
fojas 95 a 129; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 169 y 184, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°112-2017, según consta en certificado de fojas 199.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 160, agregada de fojas 161 a 166 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos cinco – 205
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Notificación de
la Resolución N°7049 y de las Liquidaciones Nos. 164 y 165, de fecha 30/07/2013, agregada a fojas 24
y también a fojas 95; (A.2) Resolución Exenta N°7049, emitida con fecha 29/07/2013, agregada de
fojas 25 a 30 y también de fojas 96 a 101, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.3)
Liquidaciones Nos. 164 y 165, practicadas con fecha 15/07/2013, agregadas de fojas 31 a 40 y también
de fojas 102 a 111, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°112-2017: (B.1) Balance General de
la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, impreso en hojas foliadas y firmadas, que refleja una cuenta
de pasivo denominada Préstamos Banco Corpbanca - LP por $46.055.001.355; cuentas de resultado
pérdida por los siguientes conceptos o denominaciones: Intereses pagados por $750.829.658,
Intereses devengados por $1.089.141.244, CM Pasivos Bancarios UF por $1.174.127.066, Hon. Pag.
Secret. y Auxiliares por $423.450, Hon. Pagados Administración por $959.600.000; un total de activo
por $94.748.328.832; un total pasivo por $96.628.021.257; y, una pérdida del ejercicio por
$1.879.692.425; (B.2) Determinación Renta Líquida Imponible de la reclamante, año tributario 2012,
impresa en hoja foliada y firmada, que registra que dicha parte se basó para esta determinación en
una pérdida según balance de $-1.879.692.425; efectuó varios agregados por un total de
$2.044.162.545; efectuó varias deducciones por un total de $3.784.948.051 –entre las cuales se
encuentra Resultados no realizados por $108.788.013–, sumó un PPUA por utilidades ajenas por
$472.251.938; y, determinó finalmente una pérdida tributaria al 31/12/2011 de $3.148.225.993; (B.3)
Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante al 01/01/2012, impreso en hoja foliada y
firmada, que registra la determinación de un Capital efectivo por $58.116.602.039, una deducción de
Pasivos exigibles por $(49.412.634.559) –entre ellos, Resultados no Realizados por $(931.029.551)– y
un Capital Propio Tributario al 01/01/2012 por $8.703.947.480; (B.4) Fondo de Utilidades Tributables
de la reclamante, año tributario 2012, impreso en hoja foliada y firmada, que registra un Remanente
FUT del año anterior actualizado por $12.470.113.691, una disminución por Impuesto 1ª pagado por
$(4.201.541), una pérdida tributaria por $(3.148.225.993) y un Saldo FUT al 31/12/2011 por
$9.317.686.157; (B.5) Copia simple de Rectificatoria de Formulario 22, folio 50373052, año tributario
2012, que da cuenta de deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por
$1.934.156 y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $0, solicitando una
devolución (cód.87) por $1.934.156; además declaró una pérdida tributaria del ejercicio por (cód.643)
por $3.148.225.993; un total activo (cód.122) por $94.748.328.832 y un total pasivo (cód.123) por
$96.628.021.257; (B.6) Copia simple de Formulario 22 primitivo, folio 234156202, año tributario 2012,
que da cuenta de deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por
$1.934.156 y de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $472.251.938, los cuales
fueron solicitados en devolución (cód.87); además declaró una pérdida tributaria del ejercicio por
(cód.643) por $3.148.225.993; un total activo (cód.122) por $94.748.328.832; y un total pasivo
(cód.123) por $96.628.021.257; (B.7) Análisis de los intereses pagados por préstamos del Banco de
Chile y Banco Bice, cuenta N°4502001, que detalla, entre otros datos, los montos de capital, intereses
y cartolas bancarias asociadas; (B.8) Copia simple de 63 Cartolas del Banco de Chile, desde el
30/12/2010 al 30/12/2011, que dan cuenta de variados movimientos, entre ellos, el pago de intereses
por créditos; (B.9) Copia simple de Certificado emitido con fecha 04/07/2013, por el Banco Bice, donde
consta que la parte reclamante ha cancelado el crédito N°1438363, otorgado con fecha 28/02/2011,
por un valor original en UF 63.277,2603 y el crédito N°1418473, otorgado con fecha 23/12/2010, por
un valor original en UF 121.400; (B.10) Vouchers Contables, impresos en hojas foliadas, que dan cuenta
del pago de intereses, junto con Liquidaciones de Préstamo del Banco de Chile y Cartolas Bancarias;
(B.11) Análisis de los intereses devengados por préstamo del Banco Corpbanca, cuenta N°4520003,
que detalla, entre otros datos, el valor de préstamo en UF y pesos, los intereses en UF y pesos, las
fechas y el valor UF utilizado en cada caso; (B.12) Copia autorizada ante Notario Público de Pagaré, de
fecha 20/05/2011, donde consta que: Empresas Tecsa S.A., RUT 76.033.830-3, debe y pagará
incondicionalmente a Corpbanca la suma de UF 2.065.000; el capital adeudado devengará intereses a
la tasa del 3,81% anual; y, los pagos de capital e intereses comenzarán desde el año comercial 2013 y
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
2011, respectivamente; (B.13) Copia simple de Certificado de Corpbanca, de fecha 03/07/2013, que
da cuenta que a la parte reclamante se le otorgó un préstamo, el cual se encuentra Novado a
Inmobiliaria Aconcagua S.A., sin indicar la fecha de novación y que el monto de dicho préstamo fue UF
2.065.000, a una tasa de UF + 3,81% anual y la fecha de otorgamiento fue el 20/05/2011; (B.14) Copia
simple de 8 Cartolas del Banco Corpbanca, desde el 31/05/2011 al 31/12/2011, que dan cuenta de
variados movimientos, entre ellos, la apertura de contrato con fecha 20/05/2011 por $44.739.154.209;
cargos por transferencias y pagos de préstamos; y, un saldo al 31/05/2011 por $618.883, el cual fue
disminuyendo hasta llegar a un saldo al 31/12/2011 por $265.281; (B.15) Análisis de la diferencia en
UF por préstamos del Banco Corpbanca, cuenta N°4701011, que detalla, entre otros datos, un
préstamo al 20/05/2011 por un valor de UF 2.065.000, equivalentes a $44.989.473.500, el mismo
préstamo al 31/12/2011 por un valor de UF 2.065.000, equivalentes a $46.037.171.950, y una
diferencia por UF a reconocer al 31/12/2011 por $1.047.698.400; (B.16) Análisis de Tablas de
Amortización de Intereses, que dan cuenta de los cálculos de pago de intereses, capital y
actualizaciones de préstamos del Banco Bice; (B.17) Vouchers Contables, impresos en hojas foliadas,
que dan cuenta del pago de intereses por préstamos del Banco Corpbanca y Banco Bice, con
liquidaciones de pago de cuota de respaldo, que dan cuenta de variados pagos y devengos de intereses
por préstamos bancarios obtenidos; (B.18) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios de
Gestión, entre Salfa Gestión Ingeniería S.A. (RUT N°76.730.450-1) y Empresas Tecsa S.A. (RUT
N°76.730.450-1), de fecha 02/05/2011, donde consta que la segunda encargó a la primera la gestión
global de las áreas de administración, contabilidad, soporte computacional y comunicaciones, recursos
humanos y adquisiciones, por lo cual la primera percibirá una remuneración fija mensual por el período
02/05/2011 al 31/12/2011 de $119.950.000, que se cancelará dentro de 30 días desde la fecha de
emisión de la factura respectiva; (B.19) Libro mayor, cuenta N°4202008 correspondiente a Honorarios
Pagados Administración, junto con 2 vouchers contables, que registra un aumento en esta cuenta de
pérdida por $959.600.000 y $400.000 y un abono por las mismas cuantías a la cuenta N°2121235
correspondiente a C.C. Salfa Gestión Ingen. Ltda.; (B.20) Dos (2) Boletas de honorarios, junto con su
voucher contable, emitidas con fecha 09/12/2011, por concepto de reemplazo de recepcionista, que
totalizan un gasto de $123.450; (B.21) Detalle explicativo del efecto en resultado de la Provisión IFRS,
junto con 3 vouchers contables de respaldo, que da cuenta de un resultado financiero pérdida (sic) por
$425.355.795; y, (B.22) Análisis de resultados no realizados, que no consigna un saldo inicial al
01/01/2011 y detalla adiciones del período por $503.329.699, deducciones por $77.973.904 y un saldo
final al 31/12/2011 por $425.355.795.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: Informe N°195/15, emitido con fecha 30/12/2013,
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, relativo a la reclamante, agregado de fojas
161 a 166 vuelta, que contiene un informe técnico sobre los hechos controvertidos en autos.
11°) Que, en el tercer otrosí de sus libelos de contestación de fojas 57 y 135 y de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 132 incisos 11° y 12° del Código Tributario, la parte reclamada se ha limitado a solicitar
al Tribunal que “se sirva tener presente para definitiva la inadmisibilidad probatoria de los documentos
solicitados al tenor de tal norma legal y que guardan relación con las partidas y conceptos citados”, sin
solicitar derechamente al Tribunal la inadmisibilidad de uno o más documentos específicos que hayan
sido aportados al proceso por la parte reclamante, ni acompañar copia de la Citación N°6 del
28/03/2013, motivo por el cual no se excluirá de la prueba rendida ningún documento que la parte
reclamante haya aportado al proceso.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas impugnadas por los actos reclamados.
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Doscientos seis – 206
a) Partida 1a) Intereses pagados por $750.829.658, Partida 1b) Intereses devengados por
$1.089.141.244 y Partida 1c) Corrección monetaria por $1.174.127.066.-
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las liquidaciones y la resolución reclamadas,
el Balance General al 31/12/2011, el análisis de los intereses pagados, las Cartolas del Banco Chile, el
Certificado del Banco Bice y los vouchers contables, acompañados de las liquidaciones de préstamos
del Banco de Chile y el Banco Bice, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (B.1) y (B.7) al
(B.10), se debe tener por acreditado que la parte reclamante obtuvo préstamos del Banco de Chile y
el Banco Bice, sin que dichos antecedentes permitan establecer la fecha de su otorgamiento, monto,
tasa de interés y demás condiciones; y, además, reflejó en su Balance General al 31/12/2011 una
cuenta de pérdida, denominada Intereses pagados por préstamos, por $750.829.658.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de las liquidaciones y la resolución reclamadas, el
Balance General al 31/12/2011, el análisis de los intereses devengados, el Pagaré de fecha 20/05/2011,
el Certificado del Banco Corpbanca y las Cartolas del Banco Corpbanca, analizados en el motivo 9°)
literales (A.2), (A.3), (B.1) y (B.11) al (B.14), se debe tener por acreditado que la parte reclamante, con
fecha 20/05/2011, obtuvo un préstamo del Banco Corpbanca, por UF 2.065.000, a una tasa de UF más
3,81% anual, el cual fue novado a Inmobiliaria Aconcagua S.A., sin que dichos antecedentes permitan
establecer la fecha y demás condiciones de la novación; y, reflejó en su Balance General al 31/12/2011
una cuenta de pérdida, denominada Intereses devengados, por $1.089.141.244.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión las liquidaciones y la resolución reclamadas, el Balance
General al 31/12/2011, el análisis de la diferencia en UF por préstamo del Banco Corpbanca, las Tablas
de amortización de intereses y los vouchers contables, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3),
(B.1) y (B.15) al (B.17), se debe tener por acreditado que la parte reclamante reflejó en su Balance
General al 31/12/2011 una cuenta de pérdida denominada CM Pasivos bancarios UF, incluye la
diferencia de UF por el préstamo obtenido del Banco Corpbanca, por $1.047.698.400.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión del Balance General al 31/12/2011 analizado en el motivo
9°) literal (B.1), se debe tener por acreditado que dicho balance refleja entre sus activos diversas
cuentas corrientes con empresas relacionadas, así como también ingresos por concepto de Intereses
y descuentos percibidos por $173.607.283, Intereses y reajustes devengados por $600.713.241 e
Intereses devengados swap por $120.339.464.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos y demás antecedentes que
acrediten las fechas, montos, tasas de reajuste e interés y demás condiciones bajo las cuales
proporcionó financiamiento a sus sociedades relacionadas en el año comercial 2011 y, especialmente,
que demuestren que generaron rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en el ejercicio
2011 o las generarán en ejercicios futuros, en razón de que la tasa de interés cobrada por el
financiamiento proporcionado a sus empresas relacionadas ha sido superior a la pagada a las
instituciones bancarias por los préstamos obtenidos de éstas.
14°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre el Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
La misma disposición legal citada, en su inciso tercero, número 1° agrega que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.-
Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere
el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de
créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes las partidas analizadas en este apartado.
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
b) Partida 1d) Honorarios pagados a administración por $959.600.000.-
16°) Que los reproches formulados por los actos reclamados en relación a esta partida apuntan a que
el Contrato de Prestación de Servicios de Gestión individualiza a los contratantes, consignando un RUT
que no corresponde a la parte reclamante; que la remuneración pactada es pagadera en forma
mensual, hecho que contablemente es diferente, ya que no aporta las facturas de cobro de Salfa
Gestión Ingeniería S.A.; y, además, se refleja un solo cargo en diciembre de 2011, por el total del valor
de los servicios, lo que hace dudar de la efectividad y veracidad de los servicios prestados según el
contrato aportado y de lo que su contenido indica.
Por su lado, la reclamante ha alegado –específicamente, a fojas 16 y 87 de autos– que, por una parte,
tiene ingresos por los servicios de administración que prestaba a las antiguas filiales del grupo Tecsa
y, por otra, tiene un gasto originado por la contratación de los mismos servicios a Salfa Gestión
Ingeniería S.A.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la efectividad de
los servicios que le fueron prestados por Salfa Gestión Ingeniería S.A., tales como facturas de cobro,
detalles de los servicios prestados, resúmenes de tiempo de las personas involucradas en la prestación
de los servicios, informes o memorándum, minutas de reuniones o llamadas telefónicas, correos
electrónicos, etc.
17°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre el Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige que los gastos sean acreditados en forma fehaciente.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes la partida analizada en este apartado.
c) Partida 1e) Honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $423.350.-
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de los actos reclamados, analizados en el motivo 9°) literales
(A.2) y (A.3), se debe tener por establecido que, durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante
acreditó, con dos boletas de honorarios, gastos por concepto de honorarios por $123.450, quedando
pendientes de acreditación $300.000, por concepto de reemplazo de secretaria, efectuado con fecha
08/03/2011, según el Libro Mayor de la cuenta.
Por otro lado, las boletas de honorarios acompañadas al proceso por la parte reclamante y analizadas
en el motivo 9°) literal (B.20), corresponden al concepto ya conciliado en la etapa de fiscalización por
$123.450, sin que dicha parte haya aportado al proceso nuevos antecedentes que permitan desvirtuar
el saldo pendiente de acreditación de esta partida por $300.000.
20°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre el Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige que los gastos sean acreditados en forma fehaciente.
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada
precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes la partida analizada en este apartado.
d) En cuanto a la Partida 2a) Deducción efectuada a la RLI por Resultados no Realizados por
$108.788.023.-
22°) Que los reproches formulados por los actos reclamados en relación a esta partida apuntan a que
no se ha contado con los respaldos de las respectivas contabilizaciones y, por tanto, no se ha podido
constatar la efectividad y materialidad de los dichos del contribuyente en cuanto a la contabilización
efectuada y que efectivamente se trataría de una contabilización meramente financiera.
Por su lado, la parte reclamante ha alegado –específicamente, a fojas 19 y 90 de autos– que “cuando
realiza operaciones con sus empresas relacionadas”, registra una cuenta de activo denominada
Resultados no realizados, en la que “reconoce para efectos financieros y de consolidación” futuras
utilidades que han proyectado dichas operaciones en sus filiales, de manera que en cada período en
que dicha “estimación financiera” se va cumpliendo, según estados financieros de las sociedades
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Doscientos siete – 207
relacionadas, efectúa un asiento de amortización de dicha cuenta con abono a resultados, registro que
es meramente financiero, por lo que a nivel de determinación del resultado tributario debe ser anulado
como en definitiva se hizo en el caso en cuestión.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión los argumentos esgrimidos,
ni ha aportado pruebas suficientes para acreditar sus argumentos y desvirtuar esta partida, resultando
insuficientes para tales efectos el Balance General al 31/12/2011, la Determinación de la Renta Líquida
Imponible del AT 2012, el Detalle explicativo del efecto en resultado de la Provisión IFRS y los vouchers
contables folios Nos. 103198, 107347, 104537 y 112621, y el Análisis de los Resultados No Realizados,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.2), (B.21), (B.22).
23°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida analizada en este apartado.
III.- EN CUANTO AL IMPUESTO ÚNICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, INCISO TERCERO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA
24°) Que, conforme a lo expuesto en los considerandos 13°) al 21°), la parte reclamante no ha logrado
acreditar con pruebas suficientes que los intereses pagados por $750.829.658, los honorarios pagados
a la administración por $959.600.000 y los honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $300.000,
cumplan con los requisitos exigidos por la ley para que proceda su deducción como gastos en la
determinación de la renta líquida imponible.
Por otro lado, no existe discusión entre las partes en torno al desembolso o pago efectivo por la
reclamante de los intereses pagados por $750.829.658, los honorarios pagados a la administración por
$959.600.000 y los honorarios pagados a secretarias y auxiliares por $300.000.
25°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a
la época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de
contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados
en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas
de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con
excepción de (…).” (énfasis añadido). Su inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de
esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del
número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,
70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 33 de la citada Ley establece que “Para la determinación de la renta líquida
imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se
indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).”.
26°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la procedencia del
impuesto establecido en el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
IV.- EN CUANTO A LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
27°) Que, aun cuando el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 no contiene alegaciones específicas
tendientes a desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario,
en su petitorio se solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, actos que junto con determinar
un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un reintegro del artículo 97 de
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
la misma ley, reajustes e intereses, aplicaron dicha multa, por lo que siguiendo el criterio sustentado
por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009, se estima necesario emitir
pronunciamiento respecto de la procedencia de la misma.
28°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones Nos. 164 y 165 –específicamente a fojas
31 y 40 de autos–, la segunda de ellas aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario sobre el reintegro de la devolución efectuada en exceso por el Servicio de Tesorerías con
fecha 26 de abril de 2013, por un total de $1.988.312, conformada por un cheque por $1.979.808 y
una compensación por $8.504.
29°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de
la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. Según se desprende de su lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que la única
sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que
establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.
30°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar en arcas
fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido una
discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo que la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente.
V.- CUESTIONES FINALES
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida ni haberlas solicitado la contraria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
y siguientes y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 97 N°11, 115, 123, 124, 127,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acogen parcialmente los reclamos interpuestos en lo principal de fojas 1 y 72, por don
Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°76.738.987-3, en representación de EMPRESAS TECSA S.A., RUT
N°76.033.830-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 164 y 165 y la Resolución Exenta N°7049, emitidas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-12-2017.
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Timbre Electrónico
Doscientos ocho – 208
con fechas 15 y 29 de julio de 2013, respectivamente, todas por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto la multa
establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando
30°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EMPRESAS TECSA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002146-6
RIT GR - 18 - 00561-2013
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-12-07T14:19:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.