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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00542-2013 · 15 de abril de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00542-2013
RUC
13-9-0002189-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho – 78 “MOHANA DAGUER, EDUARDO KALIL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002189-K RIT GR - 18 - 00542-2013 Santiago, quince de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de don EDUARDO KALIL MOHANA DAGUER, RUT N°5.623.750-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N°5630, Oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°291 y 292 (R), de fecha 29 de julio de 2013. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes, explica que el reclamante es una persona natural, que tiene actividad o giro “comisionista en ventas”, correspondiente al segmento “persona”, por lo que tributa como persona natural y es contribuyente de segunda categoría sujeto al pago de impuesto global complementario. Expone que el 29/07/2013, el Servicio emitió las liquidaciones reclamadas, por la suma de $34.403.330. Agrega que las liquidaciones se fundan en impuestos adeudados por el año tributario 2010, por $23.882.920 correspondientes a Impuesto de Primera Categoría y $10.520.409 correspondientes a Impuesto Global Complementario. Expresa que solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue rechazada, agregando que el 19/08/2013 presentó recurso de reposición administrativa, el que también fue rechazado. Indica que el considerando 3° de la resolución que rechazó la reposición administrativa señala que “la naturaleza de las excepciones y alegaciones hechas valer en presentación de 19 de agosto de 2013, en la especie se hace necesario, a juicio del suscrito, un proceso de lato conocimiento”, por lo que la reposición no se rechazó por falta de pruebas o no desvirtuar lo dicho por el Servicio, sino que demuestra la veracidad de lo señalado por su representada. En la segunda parte de su libelo, relativa a los vicios en que incurrió el Servicio y que dan origen al reclamo, en primer lugar, manifiesta la improcedencia en el cobro contenido en la Liquidación N°291, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $23.882.920, ya que el contribuyente es una persona natural, que gira en la actividad de comisionista en ventas y le corresponde tributar con impuesto de segunda categoría (sic) y no de primera, tributo establecido para personas jurídicas exclusivamente. A continuación, cita y transcribe, en lo pertinente, la Circular N°8 del año 2000, mencionando que la determinación del impuesto efectuada por el Servicio se realizó conforme el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que esta norma no señala que las personas naturales que giren en el rubro de su representado sean sujetos afectos a impuestos de primera categoría, por lo que el error en la liquidación es evidente e improcedente y se refiere al impuesto a pagar, considerando la calidad y actividad a la que se encuentra sujeto un contribuyente. Añade que de acuerdo a lo señalado en la citada Circular, la liquidación debió haber determinado un impuesto conforme al N°2 del artículo 42, atendida la actividad principal del contribuyente y porque se trata de ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o no descritas en el N°1 del mismo artículo. Agrega que este artículo en su inciso 2° precisa lo que se entiende por profesión lucrativa, encontrándose la actividad del reclamante en correspondencia con dicha definición, por lo que corresponde que el cobro efectuado en la liquidación reclamada se identifique como sujeta a impuesto de segunda categoría (sic) y no de primera. En segundo término y para el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, solicita que se descuente de la liquidación el monto injustamente cobrado, refiriendo que las actividades que ejerce se relacionan con la compra y venta de vehículos nuevos y usados, inversiones respecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. las cuales el Servicio solicitó su justificación y emitió las liquidaciones reclamadas. Agrega que las inversiones que el Servicio solicitó justificar en la citación notificada con fecha 3 de abril de 2013, contenían una serie de vehículos que no fueron objeto de inversión por su representado y, en algunos casos, pertenecen a otros dueños e, incluso, corresponden a períodos tributarios distintos a los señalados por el Servicio, insertando a fojas 6 un cuadro de los vehículos no pertenecientes al reclamante. Señala que conforme a dicho cuadro, corresponde rebajar del monto total liquidado la suma de $39.172.184, puesto que 4 de los vehículos pertenecen a otro dueño, siendo imposible su justificación, porque no fueron adquiridos por el reclamante. Agrega que un vehículo respecto del cual se solicita justificación, no cuenta con su patente, por lo que no puede ser atribuido a propiedad de su representado. Añade que si bien su representado adquirió el vehículo patente XW-2679, éste fue comprado el 27/04/2011, por lo que no debe comprenderse en la liquidación, ya que corresponde a otro período tributario. En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°291 y 292 (R), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013 y notificadas en la misma fecha, dejándolas sin efecto, por adolecer de vicios graves que implican su ineficacia. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 10/05/2010, el reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, sin declarar ingresos ni base imponible. Expone que con fecha 18/05/2010, se envió al contribuyente carta aviso y, con fecha 19/06/2010, se le envío carta aviso con observaciones, mediante la cual se le informó que su declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la observación G47, relativa a control del origen de los fondos con que se financiaron inversiones, requiriendo al contribuyente que concurriera al Servicio con la documentación que detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente no concurrió al Servicio ni aportó antecedentes que permitieran subsanar las observaciones. Expresa que con fecha 02/08/2012, fue emitida la Citación N°102300938, mediante la cual se solicitó formalmente al contribuyente que acreditara la correcta tributación de las rentas obtenidas durante el AT 2010 y el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones. Agrega que el contribuyente no compareció, no dio respuesta ni aportó los antecedentes que le fueran solicitados determinada y específicamente, por lo que con fecha 29/07/2013, se emitieron los actos reclamados. En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en forma preliminar, manifiesta que el reclamo del contribuyente no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, por cuanto no se refiere ni aporta antecedentes que justifiquen las inversiones efectivamente materializadas en el período tributario, centrándose únicamente en 6 de las 30 partidas fiscalizadas. En primer lugar, en cuanto al supuesto vicio que afecta la legalidad de las liquidaciones por la aplicación del impuesto a la renta de primera categoría a personas naturales, menciona que la aplicación de dicho impuesto, con el que se gravan las rentas provenientes del capital, desde el punto de vista del nacimiento de la obligación, se sujeta al devengo o percepción de aquéllas, sin restringir su aplicación a las personas jurídicas. Refiere que la improcedencia de dicho tributo a contribuyentes que tengan la calidad de persona natural es un erróneo entendimiento del régimen tributario al que se sujetan las rentas del capital originadas en algunas de las actividades descritas en el artículo 20 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 Señala que conforme al reconocimiento expreso del reclamante, su giro es “comisionista en ventas” y que por la circunstancia de haber adquirido vehículos nuevos y usados para su posterior venta, corresponde clasificar su actividad principal como aquella comprendida en el artículo 20 de la LIR, debiendo presumirse los ingresos como asimilados al N°3 del mismo artículo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR. En segundo término, en cuanto al alcance de la Resolución Ex. N°30158, que se pronunció sobre la reposición administrativa, alega que ésta sólo se pronunció sobre la pertinencia del procedimiento iniciado por el contribuyente, por lo que no corresponde desprender un juicio o decisión de fondo del asunto ni un reconocimiento a la suficiencia de sus dichos como para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de parte de las inversiones, explica que la oportunidad para efectuar la aclaración fue al ser requerido en forma previa a la citación, agregando que al contestarla tuvo una nueva oportunidad para señalar y acreditar dichos hechos, pero al no hacerlo desestimó ejercer el derecho legal que le asistía para aclarar observaciones a su declaración de impuesto a la renta. Agrega que la consecuencia de dicha omisión importa la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Expone que el reclamante se limita a aportar documentación que acreditarían que la titularidad de 4 vehículos corresponde a terceros, sin dar cuenta del origen de los fondos con que financió el resto de las inversiones ni allegar antecedentes respecto del tipo de rentas a que correspondían tales montos, esto es, si eran rentas exentas o rentas que ya habían soportado tributación. Expresa que consecuentemente con lo antes expuesto, no constituye una cuestión debatida la procedencia de la liquidación respecto de las partidas que singulariza en los cuadros que inserta en su escrito a fojas 44 vuelta y 45, relativas a inversiones en autos nuevos, autos usados y moneda extranjera, agregando que el propio reclamante sostiene y pretende la rebaja de un monto de $39.172.184, correspondiente al valor de vehículos que pertenecen a terceros, lo que es una parte menor de los ingresos presumidos. Refiriéndose a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, en primer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. En segundo término, refiriéndose a consideraciones relativas a la presentación de antecedentes fundantes de la pretensión por parte del reclamante con el objeto de obtener un fallo favorable, cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Manifiesta que el objeto de la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es la revisión de lo resuelto por el órgano fiscalizador, comentando que no se trata de que, aportando en instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera se está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa que no le compete. Menciona que en opinión del Servicio, el ámbito donde debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero está determinado por el acto recurrido, que en el caso de autos está constituido por la integridad de la liquidación, la cual indica expresamente que su dictación obedece a que el contribuyente no explicó el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones objetadas. Agrega que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, porque la liquidación se fundó legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración de impuesto a la renta, haciendo presente que el eventual aporte de antecedentes adicionales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. nuevos destinados a desvirtuar las liquidaciones, corresponden a aquellos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones. Refiere que conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia que cita, las liquidaciones recurridas deben analizarse en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los fundamentos que ella expresa, que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión, por lo que el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida están ajustados a Derecho, atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su emisión. En tercer lugar, señala que la liquidación se encuentra plenamente justificada, toda vez que se funda en los artículos 70 y 71 de la LIR, que contienen dos presunciones de carácter legal, que pueden desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, en la oportunidad establecida por la ley para que el contribuyente ejerza la actividad probatoria, esto es, en el procedimiento administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, con ocasión de la respuesta a la citación, oportunidad en la que no se acompañó antecedentes que desvirtuaran las observaciones formuladas por la administración tributaria. Explica que el acto reclamado se originó como consecuencia de un proceso de auditoría, que cumple con los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes para emitir tal acto, que fue debida y oportunamente notificado y que, en cuanto a sus fundamentos, la existencia de las inversiones, en su mayor parte, ha sido acreditada y no ha sido cuestionada en cuanto a su existencia, naturaleza, monto, concordando con la información pública que obra en poder del órgano fiscalizador. Agrega que es equivocado sostener que en el marco del procedimiento de reclamo sea procedente justificar el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, habiendo concluido la etapa de revisión previa. En cuarto término, expone la validez de la liquidación reclamada, expresando que ésta se encuentra fundada tanto en los hechos como en el derecho, se basta a sí misma y en su emisión y posterior notificación se procedió con apego a las normas vigentes y a los antecedentes con que contaba la administración al momento de su emisión. Agrega que la actuación administrativa fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para justificar el origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones. Expresa que concurrieron los presupuestos legales para la aplicación de la regla contenida en el artículo 70 de la LIR, que en su inciso 1° presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas y en su inciso 2° establece que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponde a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Indica que las liquidaciones fueron válidamente emitidas y legalmente notificadas por cédula al contribuyente, en el domicilio informado al Servicio, el que se consignó en la declaración de impuesto a la renta y no se ha modificado hasta la fecha, de manera que se puso debida y oportunamente en conocimiento del reclamante las actuaciones administrativas. En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme las Liquidaciones N°291 y 292 (R), emitidas el 29 de julio de 2013 y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta – 80 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 31, las Liquidaciones N°291 y 292 (R), emitidas con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al contribuyente reclamante Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por un total de $20.005.135, reajustes por $1.700.436 e intereses por $12.697.759, lo que da un total liquidado a julio de 2013 de $34.403.330. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300938, de 02/08/2012, por lo que no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas citadas: Inversión en 5 autos nuevos; Inversión en 23 autos usados; e, Inversión en moneda extranjera por USD 10.000. 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente reclamante ha incoado reclamo tributario, en contra de las liquidaciones individualizadas en el motivo precedente, solicitando que sean dejadas sin efecto, por ser improcedentes, porque no es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, sino del Impuesto de Segunda Categoría (sic); y, en subsidio, solicitando que se rebaje en $39.172.184 el monto total liquidado en los actos reclamados, porque las liquidaciones comprenden 4 vehículos que pertenecen a otro dueño, 1 vehículo respecto del cual no se indica su patente y 1 vehículo que fue adquirido en un período tributario distinto. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada; b) Si resulta procedente dejar sin efecto la Liquidación N°291, porque el reclamante no es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; y, c) En subsidio, si corresponde rebajar en $39.172.184 el monto total liquidado en los actos reclamados, porque las liquidaciones comprenden 4 vehículos que pertenecen a otro dueño, 1 vehículo respecto del cual no se indica su patente y 1 vehículo que fue adquirido en un período tributario distinto. En consecuencia, el debate no se extiende a los restantes 22 vehículos comprendidos en las liquidaciones reclamadas, así como tampoco a la inversión en moneda extranjera, efectuada el 4 de mayo de 2009, por USD 10.000. 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante ejerce actividades que dicen relación con la compra y venta de vehículos nuevos y usados. - Con fecha 29/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°291 y 292 (R). 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados al reclamo por la parte reclamante o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 31 y reiterada en la presentación de fojas 71. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 40, agregada de fojas 51 a 58 y reiterada en la presentación de fojas 66. - TESTIMONIAL, de don José García Valdés y doña Carolina Johanna Gutiérrez Paredes, según consta en acta agregada de fojas 74 a 75. 8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente RG.6729-0, agregada de fojas 10 a 14, en que consta: a) Su propietaria al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era doña Isabel del Carmen Suárez Aránguiz; b) En el año 2009, sus propietarios fueron don Héctor Bernardo Barahona Castillo (03/02/2009) y don Eduardo Cristhián Mohana Lacámara (19/10/2009); y, c) No se registra como propietario del vehículo al reclamante de autos; (2) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente RB.1137-5, agregada de fojas 15 a 17, en que consta: a) Su propietaria al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era doña Denisse Alejandra González Palacio; b) En el año 2009, sus propietarios fueron doña María Angélica Palacio Torres (30/06/2009), don Eduardo Cristhián Mohana Lacámara (06/10/2009) y doña Denisse Alejandra González Palacio (17/11/2009); y, c) No se registra como propietario del vehículo al reclamante de autos; (3) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de la moto Placa Patente TZ.0672-2, agregada a fojas 18 y 19, en que consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era don Marcelo Ruperto Durán Cabeza, quien lo adquirió el 23/10/2008; y, b) No se registra como propietario del vehículo al reclamante de autos; (4) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente BXSF.73-3, agregada a fojas 20 y 21, en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era don Antonino Hernán Soto Ortega, quien lo adquirió el 14/06/2011; b) No se registra como propietario del vehículo al reclamante de autos; y, c) El año de fabricación del vehículo es el 2011; (5) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente XW.2679-2, agregada a fojas 22 y 23, en que consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era don René Enrique Carrasco Vera; y, b) Bajo el Repertorio N°718, de 27/04/2011, se registra la adquisición del vehículo por el reclamante; (6) Cuadro que contiene listado de los vehículos que no pertenecen al reclamante, agregado a fojas 24; (7) Documento denominado “Mi Información Tributaria”, agregado a fojas 27, que contiene información disponible en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos al 14/11/2013, en que constan los siguientes datos tributarios del reclamante: a) Fecha de Inicio de actividades: 28/08/2009; b) Actividad económica: Otros servicios desarrollados por profesionales, Código 742190, Categoría Tributaria 2, no afecta a IVA; c) Descripción actividad del Contribuyente: Comisionista en Ventas, segmento personas; (8) Acta de Notificación N°2558 y Liquidaciones N°291 y 292 (R), agregadas de fojas 28 a 31, emitidas con fecha 29/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron al contribuyente reclamante Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por $20.005.135, reajustes por $1.700.436 e intereses por $12.697.759, lo que da un total liquidado a julio de 2013 de $34.403.330, en razón de que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300938, de 02/08/2012, por lo que no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas: Inversión en 5 autos nuevos; Inversión en 23 autos usados; e, Inversión en moneda extranjera, por USD 10.000. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, Formulario 22, Folio N°100586010, agregada a fojas 51, en que consta que el reclamante no declaró ingresos por dicho período; (2) Carta Aviso N°110222695, Información actualizada al 19/06/2010, de fecha 23/06/2010, agregada a fojas 52 y 53, en la que consta que se comunicaron al reclamante diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta 2010, Folio 100586010, lo que causó la observación que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años y, además, consta que se sugiere consultar el sitio de Internet del Servicio para solucionar su situación; Se informa que algunos problemas identificados no pueden corregirse por Internet, invitando al contribuyente a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 03/08/2010, en la oficina ubicada en General del Canto N°281, piso 3°, en horario de 09:00 a 13:00 horas y que concurra con los documentos que detalla; (3) Página de eventos asociados a la Operación renta AT 2010 del RUT N°5.623.750-K, agregada a fojas 54 y 55, en que consta el 18/05/2010: Carta Aviso; el 19/06/2010: Notificación Carta N°1102222695; el 06/08/2012: Citación N°102300938, not el 03/04/2013; y, el 20/08/2013: Liquidación N°291 not 29/07/2013; (4) Citación N°102300938, de fecha 02/08/2012, agregada de fojas 56 a 58, en la que se consta que se solicita al reclamante que acredite el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en 5 autos nuevos y 23 usados y en moneda extranjera que en ella se singularizan, las que no guardan relación con las rentas declaradas; y, se indica que debe presentar su respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes, en la oficina del SII Santiago Oriente, acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de la Objeción G47: (a) Carné de Identidad o Cédula RUT, según corresponda; (b) En caso de mandatarios éste debe acreditar la representación por escrito; (c) Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años; (d) Libro de Ingresos y Egresos; (e) Certificado N°7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; (f) Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones en fondos Mutuos; (g) Certificados N°9 sobre retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la renta; (h) Certificado N°24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del art. 42 bis de la Ley de la renta, si corresponde; (i) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; (j) Certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de fondos de Inversión y Fondos de Inversión privados de la Ley N°18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del DL N°1.328/76; (k) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en fondos de inversión Ley N°18.815/89, fondos de inversión Privado del título VII de la misma Ley y fondos mutuos /artículo 17 del DL N°1328/76); (l) Otros libros de contabilidad; y, (m) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de don José García Valdés y doña Carolina Johanna Gutiérrez Paredes, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del primer punto de prueba, según consta en acta de fojas 74 a 75, declarando lo siguiente: A.- Don José García Valdés declaró que: (1) En el proceso de revisión del origen de fondos para financiar inversiones, se requirieron antecedentes a través de carta certificada enviada al domicilio del contribuyente; (2) Además, en la plataforma de Internet del Servicio, se comunicaron las observaciones que afectaban su declaración de renta y las indicaciones para solucionarlas, registrándose anotación de alerta que el contribuyente tiene proceso pendiente de fiscalización de la declaración de renta; (3) Como parte del cierre del proceso de revisión, se notificó Citación, en la cual se comunicaron las diferencias u objeciones del Servicio respecto de su declaración de renta y del origen de los fondos con que financió inversiones; (4) El contribuyente no registra concurrencias, ni solicitud de prórrogas, ni respuesta a la Citación, ni presentación de reconsideración administrativa una vez que se emitió la liquidación; (5) El contribuyente no hizo saber al Servicio ninguna imposibilidad que le afectara para los efectos de aportar la documentación requerida en la Citación. B.- Doña Carolina Johanna Gutiérrez Paredes declaró que: (1) El contribuyente tuvo varias instancias para aportar la documentación para subsanar la observaciones formuladas a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010: a) Se envió carta certificada; b) Se notificó que concurriera al Servicio a aclarar las objeciones a su renta y, c) Fue Citado conforme al artículo 63 del Código Tributario; (2) El contribuyente no solicitó prórroga ni dio respuesta a la Citación, por lo que se emitió la liquidación con los antecedentes que obraban en poder del Servicio; y, (3) El contribuyente no justificó la razón de no poder aportar antecedentes. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 13°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 40, ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados e individualizados en los números 1 a 5 del primer otrosí del reclamo de autos, consistentes en Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de los vehículos Placa Patente RG.6729-0, RB.1137-5, TZ.0672-2, BXSF.73-3 y XW.2679- 2, fundado en que el reclamante debió acreditar con la documentación solicitada en la Citación el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones, la que no podrá admitirse como prueba si la acompaña en este procedimiento. 14°) Que, según consta en la Citación N°102300938, de fecha 02/08/2012 (agregada de fojas 56 a 58), el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, esto es, no determinada y específica, un listado de documentos, que se han pormenorizado en el motivo 11°), número (4), letras (a) a la (m), sin que en dicho listado se haga alguna mención siquiera genérica a Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, ni mucho menos alguna mención determinada y específica a uno o más de los Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes acompañados al proceso por la parte reclamante y cuya inadmisibilidad probatoria solicita la parte reclamada. 15°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y 12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y dos – 82 16°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables”. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que, por un lado, la institución que se analiza no se encontraba vigente en la Región Metropolitana de Santiago en la época en que se emitió la Citación N°102300938, de fecha 02/08/2012; y, por otro lado, el requerimiento de antecedentes contenido en dicha citación tampoco ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario respecto de los documentos aportados al proceso por la parte reclamante y cuya inadmisibilidad se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°291, PORQUE EL RECLAMANTE NO ES UN CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA 18°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 4°), el reclamante ha reconocido, a fojas 5, que ejerce actividades que dicen relación con la compra y venta de vehículos nuevos y usados. Sin embargo, según consta de su declaración de impuestos a la renta presentada el año tributario 2010 (agregada a fojas 51), el reclamante no declaró rentas obtenidas durante el año calendario 2009, de modo que ese solo documento no permite establecer cuál fue su actividad principal en dicho año. Además, según consta de la Citación N°102300938 (agregada de fojas 56 a 58) y de las Liquidaciones N°291 y 292 (R) (agregadas de fojas 29 a 31), las inversiones cuestionadas al reclamante incluyen un total de 28 vehículos nuevos y usados, todos comprados durante el año calendario 2009, respecto de los cuales el reclamante ha alegado, a fojas 5, 6 y 7, que jamás compró 5 de ellos y que un sexto vehículo fue comprado en un período tributario distinto, sin controvertir la compra de los 22 restantes. 19°) Que el documento aportado por el reclamante, denominado Mi Información Tributaria (agregado a fojas 27), no resulta, por sí solo, suficiente para acreditar que la actividad principal del reclamante sea la de un comisionista que obtiene rentas de Segunda Categoría clasificadas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el contrario, las actividades de compra y venta de vehículos que ha reconocido ejercer el reclamante, la gran cantidad de vehículos que adquirió en un solo año y el consiguiente empleo de recursos económicos necesarios para tal fin, son antecedentes que ponen de manifiesto y permiten presumir que dicha parte no adquirió los vehículos para su propio uso, sino para la reventa, permuta o arriendo y, además, que el capital juega un rol importante en esa actividad. Adicionalmente, se debe descartar que el reclamante actuara en tales operaciones como comisionista, puesto que compró los vehículos a su propio nombre y no a nombre de terceros. 20°) Que las rentas provenientes de las “ocupaciones lucrativas” obtenidas como comisionista a que alude el reclamante no están afectas al Impuesto de Segunda Categoría, ya que el Impuesto de Segunda Categoría que se aplicaba a este tipo de rentas fue eliminado a partir del año calendario 1985, correspondiente al año tributario 1986. Actualmente, esas rentas se clasifican en la Segunda Categoría, pero tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° N°1 del Código de Comercio, la compra de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas o arrendarlas, constituye un acto de comercio. 22°) Que, por su parte, las rentas del comercio están afectas al Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto por el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo precisarse que este impuesto no grava exclusivamente a las personas jurídicas como sostiene el reclamante, ya que su aplicación está determinada por otros factores, como el tipo de rentas y el predominio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. del capital por sobre el trabajo de las personas, tal como lo demuestran diversas disposiciones de la citada ley, las cuales no serán analizadas para no extenderse innecesariamente en este punto, por tratarse de un tema suficientemente claro y pacífico. 23°) Que el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 24°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que la Liquidación N°291 es improcedente. IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR EN $39.172.184 EL MONTO TOTAL LIQUIDADO EN LOS ACTOS RECLAMADOS, PORQUE LAS LIQUIDACIONES COMPRENDEN 4 VEHÍCULOS QUE PERTENECEN A OTRO DUEÑO, 1 VEHÍCULO RESPECTO DEL CUAL NO SE INDICA SU PATENTE Y 1 VEHÍCULO QUE FUE ADQUIRIDO EN UN PERÍODO TRIBUTARIO DISTINTO 25°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 11°) –consistente en la Citación N°102300938– y aquella analizada en el número (8) del motivo 10°) –consistente en las liquidaciones reclamadas y el acta de su notificación–, se debe tener por acreditado y establecido que dentro de los 28 vehículos comprendidos en las partidas citadas y luego liquidadas, se encuentran los siguientes vehículos: (i) Jeep marca Jeep, modelo Wrangler, Placa Patente BXSF.73-2; (ii) Moto marca Harley, modelo Rocker, Placa Patente TZ.0672-7; (iii) Auto marca Dodge, modelo Caliber, sin información de Placa Patente; (iv) Auto marca Toyota, modelo Yaris XLI, Placa Patente XW.2679; (v) Minibus marca Asia Motors, modelo AM726 TOPIC, Placa Patente RG.6729-0; y, (vi) Auto marca Hyundai, modelo Accent, Placa Patente RB.1137-5. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1), (2), (3), (4) y (5) del motivo 10°) –consistente en Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados–, se debe tener por acreditado y establecido que: (i) La Placa Patente BXSF.73-3 no corresponde a un jeep, sino a un auto, de diferente marca y modelo, que no ha sido adquirido por el reclamante; (ii) La Placa Patente TZ.0672-2 corresponde a una moto, pero de diferente marca y modelo, que no ha sido adquirida por el reclamante; (iii) Auto marca Dodge, modelo Caliber, no tiene información relativa a la Placa Patente; (iv) La Placa Patente XW.2679-2 corresponde a un auto marca Toyota, modelo Yaris, que fue adquirido por el reclamante, pero durante el año 2011; (v) La Placa Patente RG.6729-0 corresponde a un minibus marca Asia Motors, modelo AM726 TOPIC, pero no ha sido adquirido por el reclamante; y, (vi) La Placa Patente RB.1137-5 corresponde a un auto marca Hyundai, modelo Accent, pero no ha sido adquirido por el reclamante. 26°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante no efectuó las inversiones cuestionadas en los vehículos singularizados en los números (i), (ii), (v) y (vi) del motivo 25°). En cuanto al vehículo singularizado en número (iii) del mismo motivo, se entenderá que el reclamante tampoco efectuó dicha inversión, puesto que los actos reclamados no contienen los antecedentes adecuados para su acertada individualización. Y, respecto del vehículo singularizado en el número (iv), se dirá que fue adquirido por el reclamante, pero en un año posterior a aquél materia de la revisión y de las liquidaciones reclamadas. En consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar las liquidaciones reclamadas, pero solamente respecto de los vehículos señalados en el motivo precedente, cuyos valores de inversión suman un total de $39.172.184, según consta del examen de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 29 a 31). 27°) Que, si bien la parte reclamante ha señalado, a fojas 6, que corresponde “rebajar del monto total liquidado la suma de $39.172.184” –cantidad incluso superior al total liquidado–, lo que resulta procedente es rebajar dicha cantidad de las bases imponibles determinadas por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 liquidaciones reclamadas sobre las cuales se calculó y aplicó el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario, por lo que se acogerá la petición subsidiaria de la parte reclamante, pero no en los términos solicitados, sino en la forma recién señalada. V.- CUESTIONES FINALES 28°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, no haberlas solicitado la contraria y estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 42 N°2, 43 N°2, 54 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 3° N°2 del Código de Comercio; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 40. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de don EDUARDO KALIL MOHANA DAGUER, RUT N°5.623.750-K, en contra de las Liquidaciones N°291 y N°292 (R), emitidas con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deberá deducir la cantidad de $39.172.184 de las bases imponibles sobre las cuales se aplicó el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario, conforme a lo expuesto en el motivo 27°), rechazándose el reclamo y confirmándose las liquidaciones en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18 Timbre Electrónico 2016-04-15T15:29:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.