Texto de la sentencia
Setenta y ocho – 78
“MOHANA DAGUER, EDUARDO KALIL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002189-K
RIT GR - 18 - 00542-2013
Santiago, quince de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de
don EDUARDO KALIL MOHANA DAGUER, RUT N°5.623.750-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Cerro El Plomo N°5630, Oficina 1601, piso 16, comuna de Las Condes, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°291 y 292 (R), de fecha 29 de julio de 2013.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes, explica que el reclamante es
una persona natural, que tiene actividad o giro “comisionista en ventas”, correspondiente al
segmento “persona”, por lo que tributa como persona natural y es contribuyente de segunda
categoría sujeto al pago de impuesto global complementario.
Expone que el 29/07/2013, el Servicio emitió las liquidaciones reclamadas, por la suma de
$34.403.330. Agrega que las liquidaciones se fundan en impuestos adeudados por el año
tributario 2010, por $23.882.920 correspondientes a Impuesto de Primera Categoría y
$10.520.409 correspondientes a Impuesto Global Complementario.
Expresa que solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue rechazada, agregando que el
19/08/2013 presentó recurso de reposición administrativa, el que también fue rechazado.
Indica que el considerando 3° de la resolución que rechazó la reposición administrativa señala que
“la naturaleza de las excepciones y alegaciones hechas valer en presentación de 19 de agosto de
2013, en la especie se hace necesario, a juicio del suscrito, un proceso de lato conocimiento”, por
lo que la reposición no se rechazó por falta de pruebas o no desvirtuar lo dicho por el Servicio,
sino que demuestra la veracidad de lo señalado por su representada.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los vicios en que incurrió el Servicio y que dan origen al
reclamo, en primer lugar, manifiesta la improcedencia en el cobro contenido en la Liquidación
N°291, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $23.882.920, ya que el contribuyente
es una persona natural, que gira en la actividad de comisionista en ventas y le corresponde
tributar con impuesto de segunda categoría (sic) y no de primera, tributo establecido para
personas jurídicas exclusivamente.
A continuación, cita y transcribe, en lo pertinente, la Circular N°8 del año 2000, mencionando que
la determinación del impuesto efectuada por el Servicio se realizó conforme el N°3 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que esta norma no señala que las personas naturales
que giren en el rubro de su representado sean sujetos afectos a impuestos de primera categoría,
por lo que el error en la liquidación es evidente e improcedente y se refiere al impuesto a pagar,
considerando la calidad y actividad a la que se encuentra sujeto un contribuyente. Añade que de
acuerdo a lo señalado en la citada Circular, la liquidación debió haber determinado un impuesto
conforme al N°2 del artículo 42, atendida la actividad principal del contribuyente y porque se
trata de ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o no descritas en el N°1 del
mismo artículo. Agrega que este artículo en su inciso 2° precisa lo que se entiende por profesión
lucrativa, encontrándose la actividad del reclamante en correspondencia con dicha definición, por
lo que corresponde que el cobro efectuado en la liquidación reclamada se identifique como sujeta
a impuesto de segunda categoría (sic) y no de primera.
En segundo término y para el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, solicita que se
descuente de la liquidación el monto injustamente cobrado, refiriendo que las actividades que
ejerce se relacionan con la compra y venta de vehículos nuevos y usados, inversiones respecto a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
las cuales el Servicio solicitó su justificación y emitió las liquidaciones reclamadas. Agrega que las
inversiones que el Servicio solicitó justificar en la citación notificada con fecha 3 de abril de 2013,
contenían una serie de vehículos que no fueron objeto de inversión por su representado y, en
algunos casos, pertenecen a otros dueños e, incluso, corresponden a períodos tributarios
distintos a los señalados por el Servicio, insertando a fojas 6 un cuadro de los vehículos no
pertenecientes al reclamante.
Señala que conforme a dicho cuadro, corresponde rebajar del monto total liquidado la suma de
$39.172.184, puesto que 4 de los vehículos pertenecen a otro dueño, siendo imposible su
justificación, porque no fueron adquiridos por el reclamante. Agrega que un vehículo respecto del
cual se solicita justificación, no cuenta con su patente, por lo que no puede ser atribuido a
propiedad de su representado. Añade que si bien su representado adquirió el vehículo patente
XW-2679, éste fue comprado el 27/04/2011, por lo que no debe comprenderse en la liquidación,
ya que corresponde a otro período tributario.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°291 y
292 (R), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de julio de 2013 y notificadas
en la misma fecha, dejándolas sin efecto, por adolecer de vicios graves que implican su ineficacia.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha
10/05/2010, el reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2010, sin declarar ingresos ni base imponible.
Expone que con fecha 18/05/2010, se envió al contribuyente carta aviso y, con fecha
19/06/2010, se le envío carta aviso con observaciones, mediante la cual se le informó que su
declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando
la observación G47, relativa a control del origen de los fondos con que se financiaron
inversiones, requiriendo al contribuyente que concurriera al Servicio con la documentación que
detalla en su libelo. Agrega que el contribuyente no concurrió al Servicio ni aportó
antecedentes que permitieran subsanar las observaciones.
Expresa que con fecha 02/08/2012, fue emitida la Citación N°102300938, mediante la cual se
solicitó formalmente al contribuyente que acreditara la correcta tributación de las rentas
obtenidas durante el AT 2010 y el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones. Agrega
que el contribuyente no compareció, no dio respuesta ni aportó los antecedentes que le fueran
solicitados determinada y específicamente, por lo que con fecha 29/07/2013, se emitieron los
actos reclamados.
En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en forma preliminar, manifiesta que el reclamo del contribuyente
no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, por cuanto no se refiere ni aporta
antecedentes que justifiquen las inversiones efectivamente materializadas en el período
tributario, centrándose únicamente en 6 de las 30 partidas fiscalizadas.
En primer lugar, en cuanto al supuesto vicio que afecta la legalidad de las liquidaciones por la
aplicación del impuesto a la renta de primera categoría a personas naturales, menciona que la
aplicación de dicho impuesto, con el que se gravan las rentas provenientes del capital, desde el
punto de vista del nacimiento de la obligación, se sujeta al devengo o percepción de aquéllas, sin
restringir su aplicación a las personas jurídicas.
Refiere que la improcedencia de dicho tributo a contribuyentes que tengan la calidad de persona
natural es un erróneo entendimiento del régimen tributario al que se sujetan las rentas del capital
originadas en algunas de las actividades descritas en el artículo 20 de la LIR.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Setenta y nueve – 79
Señala que conforme al reconocimiento expreso del reclamante, su giro es “comisionista en
ventas” y que por la circunstancia de haber adquirido vehículos nuevos y usados para su posterior
venta, corresponde clasificar su actividad principal como aquella comprendida en el artículo 20 de
la LIR, debiendo presumirse los ingresos como asimilados al N°3 del mismo artículo, todo ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR.
En segundo término, en cuanto al alcance de la Resolución Ex. N°30158, que se pronunció sobre
la reposición administrativa, alega que ésta sólo se pronunció sobre la pertinencia del
procedimiento iniciado por el contribuyente, por lo que no corresponde desprender un juicio o
decisión de fondo del asunto ni un reconocimiento a la suficiencia de sus dichos como para dejar
sin efecto las liquidaciones reclamadas.
En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de parte de las inversiones, explica que la oportunidad
para efectuar la aclaración fue al ser requerido en forma previa a la citación, agregando que al
contestarla tuvo una nueva oportunidad para señalar y acreditar dichos hechos, pero al no
hacerlo desestimó ejercer el derecho legal que le asistía para aclarar observaciones a su
declaración de impuesto a la renta. Agrega que la consecuencia de dicha omisión importa la
inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Expone que el reclamante se limita a aportar documentación que acreditarían que la titularidad
de 4 vehículos corresponde a terceros, sin dar cuenta del origen de los fondos con que financió el
resto de las inversiones ni allegar antecedentes respecto del tipo de rentas a que correspondían
tales montos, esto es, si eran rentas exentas o rentas que ya habían soportado tributación.
Expresa que consecuentemente con lo antes expuesto, no constituye una cuestión debatida la
procedencia de la liquidación respecto de las partidas que singulariza en los cuadros que inserta
en su escrito a fojas 44 vuelta y 45, relativas a inversiones en autos nuevos, autos usados y
moneda extranjera, agregando que el propio reclamante sostiene y pretende la rebaja de un
monto de $39.172.184, correspondiente al valor de vehículos que pertenecen a terceros, lo que
es una parte menor de los ingresos presumidos.
Refiriéndose a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, en primer lugar, indica
que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en
caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de
revisión a sede judicial.
En segundo término, refiriéndose a consideraciones relativas a la presentación de antecedentes
fundantes de la pretensión por parte del reclamante con el objeto de obtener un fallo favorable,
cita y transcribe lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.
Manifiesta que el objeto de la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario es la revisión de lo resuelto por el órgano fiscalizador, comentando que no se trata de
que, aportando en instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración
al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de
impuestos, pues de esta manera se está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una
actividad administrativa que no le compete.
Menciona que en opinión del Servicio, el ámbito donde debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero está determinado por el acto recurrido, que en el caso de autos está
constituido por la integridad de la liquidación, la cual indica expresamente que su dictación
obedece a que el contribuyente no explicó el origen de los fondos con los cuales realizó las
inversiones objetadas. Agrega que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, porque la
liquidación se fundó legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en su declaración
de impuesto a la renta, haciendo presente que el eventual aporte de antecedentes adicionales y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
nuevos destinados a desvirtuar las liquidaciones, corresponden a aquellos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones.
Refiere que conforme a lo expuesto y a la jurisprudencia que cita, las liquidaciones recurridas
deben analizarse en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se contiene como los
fundamentos que ella expresa, que corresponden al resultado de los antecedentes con que
contaba el Servicio al momento de su emisión, por lo que el objeto del juicio consiste en
determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida están ajustados a Derecho,
atendidos los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su emisión.
En tercer lugar, señala que la liquidación se encuentra plenamente justificada, toda vez que se
funda en los artículos 70 y 71 de la LIR, que contienen dos presunciones de carácter legal, que
pueden desvirtuarse por los medios de prueba pertinentes, en la oportunidad establecida por la
ley para que el contribuyente ejerza la actividad probatoria, esto es, en el procedimiento
administrativo previo a la formulación de la liquidación reclamada, con ocasión de la respuesta a
la citación, oportunidad en la que no se acompañó antecedentes que desvirtuaran las
observaciones formuladas por la administración tributaria.
Explica que el acto reclamado se originó como consecuencia de un proceso de auditoría, que
cumple con los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios
competentes para emitir tal acto, que fue debida y oportunamente notificado y que, en cuanto a
sus fundamentos, la existencia de las inversiones, en su mayor parte, ha sido acreditada y no ha
sido cuestionada en cuanto a su existencia, naturaleza, monto, concordando con la información
pública que obra en poder del órgano fiscalizador. Agrega que es equivocado sostener que en el
marco del procedimiento de reclamo sea procedente justificar el origen de los fondos con que se
efectuaron inversiones, habiendo concluido la etapa de revisión previa.
En cuarto término, expone la validez de la liquidación reclamada, expresando que ésta se
encuentra fundada tanto en los hechos como en el derecho, se basta a sí misma y en su emisión y
posterior notificación se procedió con apego a las normas vigentes y a los antecedentes con que
contaba la administración al momento de su emisión. Agrega que la actuación administrativa fue
precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para justificar el origen de
los fondos con que fueron financiadas las inversiones.
Expresa que concurrieron los presupuestos legales para la aplicación de la regla contenida en el
artículo 70 de la LIR, que en su inciso 1° presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas y en su inciso
2° establece que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado los
gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponde a utilidades afectas al impuesto
de primera categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme
al N°2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.
Indica que las liquidaciones fueron válidamente emitidas y legalmente notificadas por cédula al
contribuyente, en el domicilio informado al Servicio, el que se consignó en la declaración de
impuesto a la renta y no se ha modificado hasta la fecha, de manera que se puso debida y
oportunamente en conocimiento del reclamante las actuaciones administrativas.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se
confirme las Liquidaciones N°291 y 292 (R), emitidas el 29 de julio de 2013 y se condene en costas
a la parte reclamante.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta – 80
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 29 a 31, las Liquidaciones N°291 y 292 (R), emitidas con fecha 29 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinaron al contribuyente reclamante Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario por un total de $20.005.135, reajustes por $1.700.436 e intereses por
$12.697.759, lo que da un total liquidado a julio de 2013 de $34.403.330.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente
reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300938, de 02/08/2012, por lo que no fue posible
tener por acreditadas las siguientes partidas citadas: Inversión en 5 autos nuevos; Inversión en 23
autos usados; e, Inversión en moneda extranjera por USD 10.000.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, en contra de las liquidaciones individualizadas en el
motivo precedente, solicitando que sean dejadas sin efecto, por ser improcedentes, porque no es
un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, sino del Impuesto de Segunda Categoría
(sic); y, en subsidio, solicitando que se rebaje en $39.172.184 el monto total liquidado en los actos
reclamados, porque las liquidaciones comprenden 4 vehículos que pertenecen a otro dueño, 1
vehículo respecto del cual no se indica su patente y 1 vehículo que fue adquirido en un período
tributario distinto.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada; b) Si resulta
procedente dejar sin efecto la Liquidación N°291, porque el reclamante no es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría; y, c) En subsidio, si corresponde rebajar en $39.172.184 el monto
total liquidado en los actos reclamados, porque las liquidaciones comprenden 4 vehículos que
pertenecen a otro dueño, 1 vehículo respecto del cual no se indica su patente y 1 vehículo que fue
adquirido en un período tributario distinto.
En consecuencia, el debate no se extiende a los restantes 22 vehículos comprendidos en las
liquidaciones reclamadas, así como tampoco a la inversión en moneda extranjera, efectuada el 4
de mayo de 2009, por USD 10.000.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante ejerce actividades que dicen relación con la compra y venta de
vehículos nuevos y usados.
- Con fecha 29/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°291 y
292 (R).
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados al reclamo por la
parte reclamante o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos
Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 31 y reiterada en la presentación de fojas 71.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta vuelta – 80 vta.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 40, agregada de
fojas 51 a 58 y reiterada en la presentación de fojas 66.
- TESTIMONIAL, de don José García Valdés y doña Carolina Johanna Gutiérrez Paredes, según
consta en acta agregada de fojas 74 a 75.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el inciso
segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados del vehículo Placa Patente RG.6729-0, agregada de fojas 10 a 14, en que consta: a) Su
propietaria al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era doña Isabel del Carmen Suárez
Aránguiz; b) En el año 2009, sus propietarios fueron don Héctor Bernardo Barahona Castillo
(03/02/2009) y don Eduardo Cristhián Mohana Lacámara (19/10/2009); y, c) No se registra como
propietario del vehículo al reclamante de autos; (2) Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente RB.1137-5, agregada
de fojas 15 a 17, en que consta: a) Su propietaria al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado,
era doña Denisse Alejandra González Palacio; b) En el año 2009, sus propietarios fueron doña María
Angélica Palacio Torres (30/06/2009), don Eduardo Cristhián Mohana Lacámara (06/10/2009) y
doña Denisse Alejandra González Palacio (17/11/2009); y, c) No se registra como propietario del
vehículo al reclamante de autos; (3) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados de la moto Placa Patente TZ.0672-2, agregada a fojas 18 y 19, en que
consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era don Marcelo Ruperto
Durán Cabeza, quien lo adquirió el 23/10/2008; y, b) No se registra como propietario del vehículo al
reclamante de autos; (4) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del vehículo Placa Patente BXSF.73-3, agregada a fojas 20 y 21, en que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y uno – 81
consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha de emisión del certificado, era don Antonino Hernán
Soto Ortega, quien lo adquirió el 14/06/2011; b) No se registra como propietario del vehículo al
reclamante de autos; y, c) El año de fabricación del vehículo es el 2011; (5) Certificado de
Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo Placa
Patente XW.2679-2, agregada a fojas 22 y 23, en que consta: a) Su propietario al 05/08/2013, fecha
de emisión del certificado, era don René Enrique Carrasco Vera; y, b) Bajo el Repertorio N°718, de
27/04/2011, se registra la adquisición del vehículo por el reclamante; (6) Cuadro que contiene
listado de los vehículos que no pertenecen al reclamante, agregado a fojas 24; (7) Documento
denominado “Mi Información Tributaria”, agregado a fojas 27, que contiene información disponible
en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos al 14/11/2013, en que constan los siguientes
datos tributarios del reclamante: a) Fecha de Inicio de actividades: 28/08/2009; b) Actividad
económica: Otros servicios desarrollados por profesionales, Código 742190, Categoría Tributaria 2,
no afecta a IVA; c) Descripción actividad del Contribuyente: Comisionista en Ventas, segmento
personas; (8) Acta de Notificación N°2558 y Liquidaciones N°291 y 292 (R), agregadas de fojas 28 a
31, emitidas con fecha 29/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron al contribuyente reclamante Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por $20.005.135, reajustes por $1.700.436 e
intereses por $12.697.759, lo que da un total liquidado a julio de 2013 de $34.403.330, en razón de
que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300938, de 02/08/2012, por
lo que no fue posible tener por acreditadas las siguientes partidas: Inversión en 5 autos nuevos;
Inversión en 23 autos usados; e, Inversión en moneda extranjera, por USD 10.000.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Jurada Anual de Impuesto a la
Renta, Año Tributario 2010, Formulario 22, Folio N°100586010, agregada a fojas 51, en que consta
que el reclamante no declaró ingresos por dicho período; (2) Carta Aviso N°110222695, Información
actualizada al 19/06/2010, de fecha 23/06/2010, agregada a fojas 52 y 53, en la que consta que se
comunicaron al reclamante diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta 2010, Folio
100586010, lo que causó la observación que los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas en los últimos tres años y, además, consta que se sugiere consultar el sitio
de Internet del Servicio para solucionar su situación; Se informa que algunos problemas
identificados no pueden corregirse por Internet, invitando al contribuyente a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 03/08/2010, en la oficina ubicada en General del Canto
N°281, piso 3°, en horario de 09:00 a 13:00 horas y que concurra con los documentos que detalla;
(3) Página de eventos asociados a la Operación renta AT 2010 del RUT N°5.623.750-K, agregada a
fojas 54 y 55, en que consta el 18/05/2010: Carta Aviso; el 19/06/2010: Notificación Carta
N°1102222695; el 06/08/2012: Citación N°102300938, not el 03/04/2013; y, el 20/08/2013:
Liquidación N°291 not 29/07/2013; (4) Citación N°102300938, de fecha 02/08/2012, agregada de
fojas 56 a 58, en la que se consta que se solicita al reclamante que acredite el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones en 5 autos nuevos y 23 usados y en moneda extranjera que en ella
se singularizan, las que no guardan relación con las rentas declaradas; y, se indica que debe
presentar su respuesta por escrito, dentro del plazo de un mes, en la oficina del SII Santiago
Oriente, acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto
de la Objeción G47: (a) Carné de Identidad o Cédula RUT, según corresponda; (b) En caso de
mandatarios éste debe acreditar la representación por escrito; (c) Documentación relativa a
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los últimos 3 años; (d) Libro de Ingresos y Egresos; (e) Certificado N°7 sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; (f) Certificado N°10
sobre situación tributaria de Inversiones en fondos Mutuos; (g) Certificados N°9 sobre retiros
efectuados de las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N°3.500, de
1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la renta; (h) Certificado N°24 sobre
movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del art. 42
bis de la Ley de la renta, si corresponde; (i) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos
y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en
custodia y/o certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; (j) Certificado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de fondos
de Inversión y Fondos de Inversión privados de la Ley N°18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17
del DL N°1.328/76; (k) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en fondos de inversión Ley N°18.815/89, fondos de
inversión Privado del título VII de la misma Ley y fondos mutuos /artículo 17 del DL N°1328/76); (l)
Otros libros de contabilidad; y, (m) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don José García Valdés y doña Carolina Johanna Gutiérrez
Paredes, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del primer punto de prueba,
según consta en acta de fojas 74 a 75, declarando lo siguiente: A.- Don José García Valdés declaró
que: (1) En el proceso de revisión del origen de fondos para financiar inversiones, se requirieron
antecedentes a través de carta certificada enviada al domicilio del contribuyente; (2) Además, en la
plataforma de Internet del Servicio, se comunicaron las observaciones que afectaban su declaración
de renta y las indicaciones para solucionarlas, registrándose anotación de alerta que el
contribuyente tiene proceso pendiente de fiscalización de la declaración de renta; (3) Como parte
del cierre del proceso de revisión, se notificó Citación, en la cual se comunicaron las diferencias u
objeciones del Servicio respecto de su declaración de renta y del origen de los fondos con que
financió inversiones; (4) El contribuyente no registra concurrencias, ni solicitud de prórrogas, ni
respuesta a la Citación, ni presentación de reconsideración administrativa una vez que se emitió la
liquidación; (5) El contribuyente no hizo saber al Servicio ninguna imposibilidad que le afectara para
los efectos de aportar la documentación requerida en la Citación. B.- Doña Carolina Johanna
Gutiérrez Paredes declaró que: (1) El contribuyente tuvo varias instancias para aportar la
documentación para subsanar la observaciones formuladas a su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2010: a) Se envió carta certificada; b) Se notificó que concurriera
al Servicio a aclarar las objeciones a su renta y, c) Fue Citado conforme al artículo 63 del Código
Tributario; (2) El contribuyente no solicitó prórroga ni dio respuesta a la Citación, por lo que se
emitió la liquidación con los antecedentes que obraban en poder del Servicio; y, (3) El contribuyente
no justificó la razón de no poder aportar antecedentes.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
13°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 40, ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos
acompañados e individualizados en los números 1 a 5 del primer otrosí del reclamo de autos,
consistentes en Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados de los vehículos Placa Patente RG.6729-0, RB.1137-5, TZ.0672-2, BXSF.73-3 y XW.2679-
2, fundado en que el reclamante debió acreditar con la documentación solicitada en la Citación el
origen de los fondos con los cuales realizó inversiones, la que no podrá admitirse como prueba si la
acompaña en este procedimiento.
14°) Que, según consta en la Citación N°102300938, de fecha 02/08/2012 (agregada de fojas 56 a
58), el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, en forma genérica, esto es, no
determinada y específica, un listado de documentos, que se han pormenorizado en el motivo 11°),
número (4), letras (a) a la (m), sin que en dicho listado se haga alguna mención siquiera genérica a
Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, ni
mucho menos alguna mención determinada y específica a uno o más de los Certificados de
Inscripción y Anotaciones Vigentes acompañados al proceso por la parte reclamante y cuya
inadmisibilidad probatoria solicita la parte reclamada.
15°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y
12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la
Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y dos – 82
16°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables”.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que, por un lado, la institución que se analiza no se encontraba vigente en la
Región Metropolitana de Santiago en la época en que se emitió la Citación N°102300938, de fecha
02/08/2012; y, por otro lado, el requerimiento de antecedentes contenido en dicha citación
tampoco ha cumplido con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132,
inciso 11° del Código Tributario respecto de los documentos aportados al proceso por la parte
reclamante y cuya inadmisibilidad se solicita, por lo que se debe rechazar la solicitud de
inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°291, PORQUE EL RECLAMANTE NO ES
UN CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA
18°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 4°), el reclamante ha reconocido, a fojas 5, que
ejerce actividades que dicen relación con la compra y venta de vehículos nuevos y usados. Sin
embargo, según consta de su declaración de impuestos a la renta presentada el año tributario 2010
(agregada a fojas 51), el reclamante no declaró rentas obtenidas durante el año calendario 2009, de
modo que ese solo documento no permite establecer cuál fue su actividad principal en dicho año.
Además, según consta de la Citación N°102300938 (agregada de fojas 56 a 58) y de las Liquidaciones
N°291 y 292 (R) (agregadas de fojas 29 a 31), las inversiones cuestionadas al reclamante incluyen un
total de 28 vehículos nuevos y usados, todos comprados durante el año calendario 2009, respecto de
los cuales el reclamante ha alegado, a fojas 5, 6 y 7, que jamás compró 5 de ellos y que un sexto
vehículo fue comprado en un período tributario distinto, sin controvertir la compra de los 22
restantes.
19°) Que el documento aportado por el reclamante, denominado Mi Información Tributaria
(agregado a fojas 27), no resulta, por sí solo, suficiente para acreditar que la actividad principal del
reclamante sea la de un comisionista que obtiene rentas de Segunda Categoría clasificadas en el
artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por el contrario, las actividades de compra y venta de vehículos que ha reconocido ejercer el
reclamante, la gran cantidad de vehículos que adquirió en un solo año y el consiguiente empleo de
recursos económicos necesarios para tal fin, son antecedentes que ponen de manifiesto y permiten
presumir que dicha parte no adquirió los vehículos para su propio uso, sino para la reventa, permuta
o arriendo y, además, que el capital juega un rol importante en esa actividad.
Adicionalmente, se debe descartar que el reclamante actuara en tales operaciones como
comisionista, puesto que compró los vehículos a su propio nombre y no a nombre de terceros.
20°) Que las rentas provenientes de las “ocupaciones lucrativas” obtenidas como comisionista a que
alude el reclamante no están afectas al Impuesto de Segunda Categoría, ya que el Impuesto de
Segunda Categoría que se aplicaba a este tipo de rentas fue eliminado a partir del año calendario
1985, correspondiente al año tributario 1986. Actualmente, esas rentas se clasifican en la Segunda
Categoría, pero tributan con los impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° N°1 del Código de Comercio, la compra de cosas
muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas o arrendarlas, constituye un acto de
comercio.
22°) Que, por su parte, las rentas del comercio están afectas al Impuesto de Primera Categoría, según
lo dispuesto por el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo precisarse que este
impuesto no grava exclusivamente a las personas jurídicas como sostiene el reclamante, ya que su
aplicación está determinada por otros factores, como el tipo de rentas y el predominio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
del capital por sobre el trabajo de las personas, tal como lo demuestran diversas disposiciones de la
citada ley, las cuales no serán analizadas para no extenderse innecesariamente en este punto, por
tratarse de un tema suficientemente claro y pacífico.
23°) Que el artículo 70, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
24°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que
la Liquidación N°291 es improcedente.
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR EN $39.172.184 EL MONTO TOTAL LIQUIDADO EN LOS
ACTOS RECLAMADOS, PORQUE LAS LIQUIDACIONES COMPRENDEN 4 VEHÍCULOS QUE PERTENECEN A OTRO DUEÑO, 1
VEHÍCULO RESPECTO DEL CUAL NO SE INDICA SU PATENTE Y 1 VEHÍCULO QUE FUE ADQUIRIDO EN UN PERÍODO
TRIBUTARIO DISTINTO
25°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el
número (4) del motivo 11°) –consistente en la Citación N°102300938– y aquella analizada en el
número (8) del motivo 10°) –consistente en las liquidaciones reclamadas y el acta de su
notificación–, se debe tener por acreditado y establecido que dentro de los 28 vehículos
comprendidos en las partidas citadas y luego liquidadas, se encuentran los siguientes vehículos: (i)
Jeep marca Jeep, modelo Wrangler, Placa Patente BXSF.73-2; (ii) Moto marca Harley, modelo
Rocker, Placa Patente TZ.0672-7; (iii) Auto marca Dodge, modelo Caliber, sin información de Placa
Patente; (iv) Auto marca Toyota, modelo Yaris XLI, Placa Patente XW.2679; (v) Minibus marca Asia
Motors, modelo AM726 TOPIC, Placa Patente RG.6729-0; y, (vi) Auto marca Hyundai, modelo
Accent, Placa Patente RB.1137-5.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (1),
(2), (3), (4) y (5) del motivo 10°) –consistente en Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el Registro de Vehículos Motorizados–, se debe tener por acreditado y establecido que: (i) La
Placa Patente BXSF.73-3 no corresponde a un jeep, sino a un auto, de diferente marca y modelo,
que no ha sido adquirido por el reclamante; (ii) La Placa Patente TZ.0672-2 corresponde a una
moto, pero de diferente marca y modelo, que no ha sido adquirida por el reclamante; (iii) Auto
marca Dodge, modelo Caliber, no tiene información relativa a la Placa Patente; (iv) La Placa Patente
XW.2679-2 corresponde a un auto marca Toyota, modelo Yaris, que fue adquirido por el
reclamante, pero durante el año 2011; (v) La Placa Patente RG.6729-0 corresponde a un minibus
marca Asia Motors, modelo AM726 TOPIC, pero no ha sido adquirido por el reclamante; y, (vi) La
Placa Patente RB.1137-5 corresponde a un auto marca Hyundai, modelo Accent, pero no ha sido
adquirido por el reclamante.
26°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no efectuó las inversiones cuestionadas en los vehículos singularizados en los números
(i), (ii), (v) y (vi) del motivo 25°). En cuanto al vehículo singularizado en número (iii) del mismo
motivo, se entenderá que el reclamante tampoco efectuó dicha inversión, puesto que los actos
reclamados no contienen los antecedentes adecuados para su acertada individualización. Y,
respecto del vehículo singularizado en el número (iv), se dirá que fue adquirido por el reclamante,
pero en un año posterior a aquél materia de la revisión y de las liquidaciones reclamadas.
En consecuencia, la parte reclamante ha logrado desvirtuar las liquidaciones reclamadas, pero
solamente respecto de los vehículos señalados en el motivo precedente, cuyos valores de inversión
suman un total de $39.172.184, según consta del examen de las liquidaciones reclamadas
(agregadas de fojas 29 a 31).
27°) Que, si bien la parte reclamante ha señalado, a fojas 6, que corresponde “rebajar del monto
total liquidado la suma de $39.172.184” –cantidad incluso superior al total liquidado–, lo que
resulta procedente es rebajar dicha cantidad de las bases imponibles determinadas por las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y tres – 83
liquidaciones reclamadas sobre las cuales se calculó y aplicó el Impuesto de Primera Categoría y el
Impuesto Global Complementario, por lo que se acogerá la petición subsidiaria de la parte
reclamante, pero no en los términos solicitados, sino en la forma recién señalada.
V.- CUESTIONES FINALES
28°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
29°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, no haberlas
solicitado la contraria y estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 42 N°2, 43 N°2, 54 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 3° N°2 del Código de
Comercio; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 40.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Ricardo Celaya Bastidas,
RUT N°10.666.128-6, en representación de don EDUARDO KALIL MOHANA DAGUER, RUT
N°5.623.750-K, en contra de las Liquidaciones N°291 y N°292 (R), emitidas con fecha 29 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solamente en cuanto se deberá deducir la cantidad de $39.172.184 de las bases
imponibles sobre las cuales se aplicó el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global
Complementario, conforme a lo expuesto en el motivo 27°), rechazándose el reclamo y
confirmándose las liquidaciones en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5da246c4-ca7a-448d-816c-fd537e3a0c18
Timbre Electrónico
2016-04-15T15:29:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.