Texto de la sentencia
Fojas ciento ochenta y cuatro -184-
“LOPEZ MORENO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002219-5
RIT N° GR-18-00575-2013
Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARIA FERNANDA LÓPEZ MORENO, cedula nacional de identidad
N°9.879.189-2, técnico en gastronomía, domiciliada en Avenida El Golf de Manquehue N°9755,
casa 2, comuna de Lo Barnechea, quien, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°266
y 267, de fecha 29 de julio de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII).
Explica que las liquidaciones reclamadas son improcedentes y solicita que estas sean dejadas sin
efecto en todas sus partes.
En el apartado I. de su reclamo, titulado: “SUPUESTA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS
FONDOS CON LOS CUALES ADQUIRÍ UNA PROPIEDAD RAÍZ EN EL AÑO 2009”, expone que las
liquidaciones reclamadas se fundan en que la reclamante no habría justificado el origen de parte
de los fondos con los cuales adquirió el 1° de diciembre de 2009, el bien raíz ROL N°9769-00014,
correspondiente a la casa habitación de calle Parque Conguillío Sur, de la comuna de Peñalolén,
razón por la cual el SII agregó a la base imponible de su Impuesto Global Complementario de dicho
año, el monto que consideró como no justificado, ascendente a $65.700.736.
Expresa que, como consecuencia de lo anterior, se determinó que la rebaja por intereses pagados
por créditos con garantía hipotecaria excedía del tope legal.
En el apartado II. de su libelo, denominado: “ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE FINANCIÓ LA
INVERSIÓN ORIGEN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS $65.700.736.- IMPUGNADOS POR EL SII”, señala que el
precio de compraventa de la propiedad de calle Parque Conguillio Sur N°9110, de la comuna de
Peñalolén fue de 5.376,47 UF, equivalentes al 1° de diciembre de 2009, fecha de la compraventa,
de $113.290.341.
Manifiesta que los fondos con que realizó esa compra, tienen dos orígenes, en primer lugar, la
cantidad de $47.289.398.-, proviene de fondos facilitados por Sociedad de Rentas Crug Limitada,
que ya fueron reconocidos y aceptados por el SII, según consta de la Liquidación reclamada y la
cantidad de $65.879.444.-, que provienen de rentas de arrendamiento percibidas en forma
anticipada por el arriendo de la misma propiedad.
Menciona, que tal como señaló en la respuesta a la citación, los $65.579.444.- corresponden a
rentas obtenidas por el arrendamiento de la misma propiedad objeto de la inversión que se
cuestiona y que fueron percibidos el mismo día en que compró dicha propiedad, es decir, el 1° de
diciembre de 2009, todo ello consta de las respectivas escrituras públicas.
Señala que con fecha 1° de diciembre de 2009, recibió de don Miguel Angel Ullivarri Valdivia, la
cantidad de 3.126 UF, con ocasión del arrendamiento a aquel de la propiedad en cuestión hasta el
año 2039 y que, en la misma escritura de arrendamiento, se indica que el arrendatario le pagó en
el mismo acto de celebración de contrato de arrendamiento.
Sostiene que, en las escrituras, consta que parte del precio de la compraventa se pagó con el precio
de los dineros del pago de la primera cuota de arrendamiento.
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Fojas ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
Refiere que queda totalmente acreditado el origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz
señalado.
En el apartado III. de su reclamo, titulado: “ARGUMENTO DEL SII PARA NO ACEPTAR LAS RENTAS DE
ARRENDAMIENTO COMO ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS QUE SE FINANCIÓ LA INVERSIÓN”, indica que
supuestamente no se habría acreditado la efectividad del contrato de arriendo o el ingreso material
a su patrimonio del canon de arriendo.
Explica que cree que el SII no tiene por acreditado el monto, porque no declaró las rentas de
arrendamiento en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios (en
adelante, AT) 2010 y 2011.
Expone que el contrato de arrendamiento existe, la primera cuota fue pagada, efectivamente
percibida e incorporada en su patrimonio, tanto que con eso financió parte de la inversión que
motiva las liquidaciones reclamadas.
Expresa que en cuanto al hecho de no haber declarado sus ingresos por rentas de arrendamiento
correspondientes a la propiedad en cuestión en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta
de los AT 2010 y 2011, efectivamente no los declaro por cuanto estas rentas corresponden a
ingresos no constitutivos de renta, que, en tal carácter, no deben declararse, toda vez que el
inmueble corresponde a una casa habitación acogida al DFL N°2 de 1959, sobre Plan Habitacional,
que en su artículo 15 dispone que las rentas que produzcan estas viviendas no se consideraran para
los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional, y, además, estarán exentas de
cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Indica que la conclusión del SII, es antojadiza y falsa, pues el contrato de arrendamiento es una
realidad incuestionable tanto del punto de vista real y legal. Agrega que también el ingreso de la
primera cuota de arrendamiento es una realidad incuestionable.
Manifiesta que el SII pretende cuestionar la efectividad de un contrato de arrendamiento de una
propiedad celebrado por escritura pública en la misma fecha que la propiedad se adquiere por
compraventa, no expresando porque razón se deduce el cuestionamiento.
Menciona que no entiende el razonamiento del SII.
En el apartado IV. de su libelo, denominado: “FONDOS O RENTAS CON LAS QUE SOLVENTO MIS GASTOS
DE VIDA”, refiere que en dicho ejercicio obtuvo rentas por un poco más de $21.000.000.-,
declarados en el AT 2010, y está casada con Rodrigo Cruz Ugalde, quien durante el mismo ejercicio,
obtuvo rentas por más de $40.000.000.-, montos suficientes para solventar sus gastos de vida,
razón por la cual, la totalidad de las rentas de arrendamiento percibidas, fueron destinados al
financiamiento de la inversión que dio lugar a las liquidaciones reclamadas.
En el apartado V. de su reclamo, titulado: “EL DERECHO”, invoca el artículo 70 de la LIR y la Circular
N°8 de 2000 del SII.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que las liquidaciones sean dejadas sin efecto en
todas sus partes, con costas.
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo y se le confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 53, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante.
En el capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES N°266 Y 267”,
explica que con motivo de la operación renta AT 2010, se le informó a la reclamante que de la
revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2010 y demás información que
obraba en poder del SII se había detectado que efectuó inversiones durante el año 2010, cuyo
monto no guardaba relación con las rentas informadas en su declaración de impuesto a la renta.
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Fojas ciento ochenta y cinco -185-
Expone que con fecha 25 de abril de 2013, se efectuó la Citación N°127.
Expresa que con fecha 29 de mayo de 2013, la reclamante presentó escrito de respuesta a citación,
indicando que el objeto de la compra, fue ayudar a su amigo Miguel Ángel Ullivari Valdivia a
adquirirla, ya que a éste no le habría sido posible hacerlo en el sistema financiero. Añade que los
fondos con los que financió la compra de la bien raíz, provienen de un préstamo otorgado por la
Sociedad de Rentas Grug Limitada, por un monto total de $47.289.398.- y que el saldo, provenía de
del pago al contado de una renta de arrendamiento de 3.126,47 UF, según lo establecido tanto en
la escritura pública de compraventa como por el contrato de arriendo, ambas de fecha 1° de
diciembre de 2009. Agrega que finalmente el arrendatario ejerce su opción de compra y este es
adquirido por su cónyuge.
Indica que la fiscalización, sólo dio por justificados los fondos por $47.289.398.-, provenientes del
préstamo otorgado por la sociedad de rentas Grug Limitada; el resto, no se tuvo por justificado
porque la reclamante en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, no declaró las rentas
provenientes a arrendamientos y de los antecedentes acompañados a su escrito no acreditaba el
efectivo ingreso a su patrimonio de dichos montos.
En el capítulo II de su libelo, se refiere a los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO”, invoca, en primer lugar, la
validez de las liquidaciones N°266 y 267, de 29 de julio de 2013.
En segundo lugar y respecto al origen de los fondos con que se financió la inversión, señala que el
SII acreditó mediante medios especiales de fiscalización, una inversión en una propiedad ROL
N°976900014, de fecha 01-12-2009, por $112.990.134.
Sostiene que la reclamante con fecha 29 de mayo del 2013, presentó escrito de respuesta a la
citación y repite lo señalado en el capítulo referido a los hechos.
Alega que la reclamante a fin de acreditar los ingresos con los cuales efectuó dichas inversiones,
acompaña diversos documentos, entre ellos, la copia del contrato de arriendo de la propiedad
ubicada en Parque Conguillio Sur N°9110, Peñalolén.
Al efecto invoca el artículo 1915 del Código Civil, que define el contrato de arrendamiento.
Explica que tres son los elementos constitutivos del arrendamiento, que de faltar impiden el
nacimiento del contrato o degeneran en uno diferente: a) una cosa, concediéndose el goce
temporal de esta; b) un precio; y, c) el consentimiento de las partes en la cosa y el precio.
Expone que la reclamante no declaró en el AT 2010 y 2011, las rentas provenientes del presunto
arrendamiento y que, de los documentos acompañados, no se acredita el efectivo ingreso al
patrimonio de esos ingresos.
Expresa que prueba de la degeneración o no nacimiento del contrato, es la adquisición de la
propiedad por el cónyuge del comprador, doña Ekaterina Belyaeva, RUN N°22.573.447-K.
En tercer lugar, respecto de la tributación de los fondos con que se financió la inversión, en el
sentido que las rentas obtenidas por el arrendamiento del bien raíz del caso sub lite, seria ingresos
no constitutivos de rentas dado que se encontrarían acogidos a los beneficios del DFL N°2, indica
que el beneficio se pierde cuando el inmueble aumenta su cantidad de metros cuadrados
construidos, a más de 140 metros.
Manifiesta que de la información proporcionada por el Departamento de Avaluaciones de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, dicha propiedad excedió en el año 2004 los 140 metros,
motivo por el cual dejo de estar acogida al DFL N°2.
Menciona que, producto de lo anterior, en el evento que el presunto contrato de arrendamiento
haya producidos efectos y no hubiera derivado de otro contrato diverso, en las declaraciones
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Fojas ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta.-
anuales de impuesto a la renta de los AT 2010 y 2011, la reclamante debió haber declarado las
rentas provenientes del presunto arrendamiento aludido, con lo que es posible estimar los
$65.700.736.-, como utilidades afectas de impuesto atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
En cuarto lugar, respecto a la carga de la prueba, invoca el artículo 21 del Código Tributario.
Refiere que el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en etapa
administrativa o judicial.
En su conclusión, alega que la buena fe es exigida a los contribuyentes, a quienes le es requerido,
a través de la citación del artículo 63 del Código Tributario, aclarar sus declaraciones de impuesto
presentadas o que presenten una omitida, en caso contrario, ello obliga al SII a hacer efectiva la
presunción contenida en el artículo 70 de la LIR y determinar los impuestos adeudados de
conformidad al artículo 24 del Código Tributario, para justamente dar certeza y seguridad jurídica.
Agrega que el artículo 70, constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos y
desembolsos, estableciendo una presunción legal la cual traspasa al contribuyente el peso de la
prueba, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del SII.
Explica que la falta de acreditación del origen de los dineros y mantención de estos, para efectuar
las inversiones efectuadas por la reclamante, hace presumir que ellas provienen de rentas que no
tributaron y que debieron hacerlo.
Expone que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el SII
haciendo uso de las herramientas legales, gravó a los contribuyentes en atención a que ella no
justificó los fondos con los cuales realizó las inversiones
Finalmente y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirmen las liquidaciones y se condene en costas al reclamante.
A fojas 83, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 182, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 11 a 14, las Liquidaciones N° 266 y 267 (R), emitidas con fecha 29 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinaron, en primer
lugar, un Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2010, por $18.290.313.-,
reajustes por $1.554.677.-, intereses por $11.609.319.-, lo que da un total liquidado por este
concepto a julio de 2013, de $31.454.309.-; y, en segundo lugar, determinó un Reintegro del artículo
97 de la LIR, correspondiente al período tributario de mayo de 2010, por $1.975.210.-, reajustes por
$165.918.-, intereses por $1.252.560.- y una multa del articulo 97 N°11 del Código Tributario, por
$1.284.677.-, todo lo que totaliza un monto liquidado de $36.132.674.
El fundamento de la liquidación reclamada, radica en que conforme al artículo 70 de la LIR, la
reclamante no acreditó una parte del origen de los fondos para la adquisición del bien raíz
cuestionado, por $65.700.736. Añade que analizadas las alegaciones y antecedentes aportados por
el contribuyente en respuesta a Citación N°127, presentada con fecha 29 de mayo de 2013, se ha
podido establecer que éste no ha logrado desvirtuar la totalidad de los conceptos contenidos en la
Citación mencionada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar
sin efecto la liquidación reclamada, porque la inversión objetada se encuentra justificada.
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Fojas ciento ochenta y seis -186-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 1° de diciembre de 2009, la reclamante adquirió un bien raíz, ubicado en la comuna
de Peñalolén, por un monto de $112.990.134
- Con fecha 25 de abril de 2013, se emite la Citación N°127.
- Con fecha 29 de mayo de 2013, la reclamante presentó escrito dando respuesta a la Citación.
- Con fecha 29 de julio de 2013, el SII emite las liquidaciones reclamadas, por un monto total
de $36.132.674.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 83, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó aquella parte de la inversión no
conciliada en el bien raíz objeto de la liquidación reclamada, por $65.700.736.
2) Efectividad que el bien raíz objeto de la liquidación reclamada, es un inmueble acogido al
DFL N°2, de 1959 sobre Plan Habitacional.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
materialmente de fojas 11 a 43; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 117,
agregada materialmente de fojas 119 a 162 vta.; y la solicitada por oficio decretado a fojas
163, recibido a fojas 177 y custodiada bajo el número 141 de 2016, según consta de
certificado de fojas 181.
- TESTIMONIAL de doña Maria Eugenia Del Pilar Marimon Rigollet, don José Daniel Quezada
Larraín y de don Miguel Angel Ullivarri Valdivia, según consta de acta de audiencia de fojas
98 a 101.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 102, agregada de fojas
103 a 116 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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Fojas ciento ochenta y seis vuelta -186 vta.-
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
9°) Que, a fojas 165, la parte reclamante ha objetado el documento acompañado por la parte
reclamada a en el otrosí de fojas 102, por la causal de falsedad y falta de integridad del artículo 346
N°3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este no corresponde ni siquiera a un
documento correspondiendo a una mera impresión, ficha o formulario computacional de índole
interno del SII, sin reconocimiento legal o administrativo y este no se encuentra firmado ni consigna
su autor; además, tampoco señala las resoluciones que en que se sustentarían los diversos
antecedentes e información que este contiene.
10°) Que, si bien la parte reclamante ha objetado los documentos por la causal de falsedad y falta
de integridad, lo cierto es que los fundamentos de su impugnación constituyen observaciones sobre
el valor probatorio de los mismos, labor que corresponde a los jueces de la instancia, conforme las
reglas de la sana crítica, motivo por el cual se deberá rechazar la objeción documental.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES OBJETADAS Y LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de:
(1) Liquidaciones Nº 266 y 267 (R), de fecha 29 de julio de 2013, agregadas de fojas 11 a 14, ya
analizada en el considerando 1°);
(2) Citación Nº127(R), de fecha 25 de abril de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeñas empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII,
agregada de fojas 16 a 17 vta., donde consta la solicitud al reclamante, de acreditación del origen de
fondos con los cuales efectuó inversiones en adquisición de un bien raíz por $112.990.134.-, rol
propiedad 976900014, comuna de Peñalolén, Agente Informante Cosme Gomila Gatica, fecha de la
operación 01/12/2009 y en fondos mutuos por un total de $2.977.348.-, las cuales no guardan
relación con las rentas declaradas en la declaración de renta AT 2010, formulario 22, folio
Nº96327910, en donde se le solicita acompañar, junto con la respuesta, a lo menos los siguientes
antecedentes correspondientes al año comercial 2009 y/o 2008 que se detalla a continuación: 1)
Cédula de RUT; 2) En caso de enviar un mandatario, éste debe acreditar la representación por escrito;
3) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas correspondiente al período AT 2010
(01/01/2009 a 31/12/2009); 4) Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente
al período AT 2010; 5) Certificado de retiros, dividendos o participaciones en sociedades que declaren
en base a contabilidad simplificada o renta presunta correspondiente al período AT 2010. En caso de
exceso de retiro, documentación que acredite la capacidad financiera para cubrir dicho exceso; 6)
Documentación que acredite devolución de préstamos si correspondiere, entre el 01/01/2008 al
31/12/2009; 7) Acreditación de gastos de vida propios y de quienes vivan a sus expensas; 8) Escrituras
y/o contratos de enajenación de bienes; 9) Herencias, posesión efectiva; 10) Escrituras, contratos y/o
facturas de venta de acciones o derechos sociales; 11) Certificados y/o cartolas de rescate y/o
movimiento de capitales mobiliarios; 12) Liquidaciones de seguros, en general; 13) Documentación
que acredite la obtención de premios de azar; 14) Declaración de ingresos de divisas al país; 15)
Documentación que acredite el origen de fondos obtenidos en el extranjero y su tributación; 16)
Documentación que acredite el traspaso de fondos, préstamos, créditos, mutuos y donaciones en
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Fojas ciento ochenta y siete -187-
dinero obtenidos por Ud. para financiar las inversiones, gastos o desembolsos; 17) Documentación
que acredite la obtención de rentas esporádicas, incluyendo la declaración de impuesto respectiva
conforme al art. 69 Nº3 de la LIR si fuera el caso; 18) Documentación que acredite la tributación
correspondiente a las rentas u operaciones de las cuales provienen los fondos; 19) Todo otro
antecedente destinado a acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y gastos; 20) Libro Mayor, Diario, Inventarios y Balances, o Planilla de Ingresos y Gastos,
según procediere, del período 01/01/2008 al 31/12/2009; 21) En el caso de los fondos provenientes
del cónyuge, presentar certificados de matrimonio, acreditar su origen, traspaso de los fondos y
efectividad del pago; 22) Los fondos provenientes del extranjero, deberán ser acreditados con
documentación legalizada de acuerdo al artículo 345 del Código Procedimiento Civil; 23) Libro FUT;
24) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; 25)
Libro de Inventarios y Balance; 26) Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida
Imponible; 27) Certificado Nº5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; 28)
Certificados Nº15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según normas
de la letra c) del Nº1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten
el traspaso de fondos (Voucher contable y otros); 29) Certificado Nº3 sobre situación tributaria de
dividendos y créditos; 30) Certificado Nº4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia; 31) Certificado de desarrollo del crédito emitido por el Banco o Institución
acreedora; 32) Antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el
artículo 55 bis de la LIR con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
acreedora; 33) Certificado Nº19 sobre dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según
corresponda, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución acreedora; 34)
Certificado Nº20 sobre intereses correspondientes a créditos hipotecarios pagados; 35)
Comprobantes de pago de créditos hipotecarios; 36) Escritura de compra del bien raíz, debidamente
firmada ante notario; y, 37) Certificado Nº24 sobre movimiento anual de las cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta;
(3) Escritura de compraventa celebrada entre Juan Agustín Ibarra Galimide y la reclamante, con fecha
1° de diciembre de 2009, Notaría Cosme Gomila Gatica, Rep. Nº14.578/2009, agregado de fojas 21 a
26, donde consta en el punto segundo, que don Juan Agustín Ibarra Galimide vende, cede y transfiere
a la reclamante, la propiedad singularizada en la cláusula primera, que corresponde a un bien raíz
ubicado en calla Parque Conguillío Sur Nº 9.110, comuna de Peñalolén, objetado por el SII; en el
punto tercero, que el precio de la compraventa es de 5.376,47 UF, precio pagado por la parte
compradora al vendedor al contado y en dinero en efectivo, el cual fue recibido a entera satisfacción
y conformidad por el vendedor; en el punto décimo segundo, la compradora deja constancia que
parte del precio de esta compraventa se paga con dineros provenientes del pago que recibe por
concepto de la primera cuota de leasing de la propiedad singularizada en la cláusula primera,
celebrado por escritura pública con esta misma fecha y en esta misma notaria, entre la reclamante y
don Miguel Ángel Ullivarri;
(4) Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Formulario 2890, de fecha 25 de
enero de 2010, agregado a fojas 27, donde consta la información realizada por la Notaria Cosme
Gomila Gatica, de la adquisición por parte de la reclamante a don Juan Agustín Ibarra Galimide, del
bien raíz individualizado en el punto (3), informando que el monto de la enajenación fue de 5.376
UF;
(5) Contrato de arrendamiento celebrado entre Miguel Angel Ullivarri Valdivia como el arrendatario
y la reclamante como arrendador, de fecha 1° de diciembre 2009, Notaría Cosme Gomila Gatica, Rep.
Nº14.569/2009, agregado de fojas 29 a 37 vta., donde consta, en el punto primero, que la
reclamante, a fin de celebrar el presente contrato de arrendamiento, adquiere el inmueble
consistente en la propiedad ubicada en calle Parque Conguillio Sur N°9110, comuna de Peñalolén,
que tiene un valor actual de 5.376,47 UF; en el punto segundo, el arrendador da en arrendamiento
al arrendatario, el bien inmueble individualizado en la cláusula precedente; en el punto cuarto, se
indica que el inicio del contrato es con fecha 01/12/2009 y durará hasta el 31/12/2039, las rentas de
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Fojas ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
arrendamiento se establecen como sigue: una renta equivalente a 3.126,47 UF que se paga en el acto
y a entera satisfacción del arrendador y 359 rentas de arrendamiento iguales, mensuales y sucesivas
equivalentes a 16,075 UF que se pagan a partir del 01/01/2010; y, en el punto quinto, se establece
que el arrendador ha adquirido el bien inmueble a expresa solicitud de la arrendataria y con el único
objeto de dárselo en arrendamiento con opción de compra;
(6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2010, Folio N°96327910,
agregada de fojas 38 y 39, donde constan Retiros por $6.000.000.- (cód. 104); Rentas percibidas del
art. 42 Nº2 (honorarios) y 48 según recuadro Nº1 por $10.832.115.- (cód. 110); y, Base Imponible
Global Complementario por $17.143.073.- (cód. 170);
(7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de don Rodrigo Cruz Ugarte, AT 2010, Folio
N°50425590, agregada de fojas 42 y 43, donde constan retiros por $22.901.871.- (cód. 104); Rentas
del art. 42 Nº1 por $9.984.646.- (cód. 161); Rentas de Capitales Mobiliarios por $5.901.952.- (cód.
155); Base Imponible Global Complementario por $36.647.088.- (cód. 170);
(8) Certificado de Recepción Definitiva, Parcial Nº 246/98 junto con su Anexo Nº1, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, de fecha 22 de octubre de
1998, agregado de fojas 136 y 137, donde consta que la vivienda ubicada en Parque Conguillio Sur
Nº 9110 es una vivienda tipo A de 140.00 m2 y se encuentra acogida al DFL Nº2 de 1959;
(9) Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca para la adquisición de vivienda mediante mutuo
hipotecario endosable celebrado entre Ekaterina Belyaeva y la reclamante, de fecha 29 de junio de
2012, agregado de fojas 138 a 149, donde consta, en el punto segundo, que la reclamante vendió,
cedió y transfirió a doña Ekaterina Belyaeva, la propiedad singularizada en la cláusula precedente,
esto es, la propiedad ubicada en calle Parque Conguillio Sur N°9110, conjunto habitacional
denominado “Ecobarrio Casagrande”, comuna de Peñalolén; en el punto tercero, se indica que el
precio de la compraventa es de $135.729.180.-, que equivalen a 6.000 UF, los que se pagan de la
siguiente forma: a) $ 76.913.202.- equivalentes a 3.400 UF que se pagan en el acto, en dinero en
efectivo al vendedor y a su entera satisfacción, y b) 58.815.978.- equivalentes a 2.600 UF que el
comprador paga al vendedor con cargo a un mutuo hipotecario endosable, por igual monto, que BICE
Hipotecaria Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. le otorga en la cláusula séptima de esta
escritura; y,
(10) Expediente N°295/06, de la Dirección de Obras Municipales del Departamento de Edificación de
la Ilustre Municipalidad de Peñalolén, custodiado en la Secretaría del Tribunal, bajo el N° 141-2016,
según consta en certificado rolante a fojas 181, compuesto por: Permiso de obra menor por
ampliación menor a 100 m2, formulario 1.2, número de permiso 386/06, de fecha 12 de diciembre
de 2006, Rol SII N°9769-14, donde consta que se resuelve otorgar el permiso de obra menor (ampl.
vivienda) del predio ubicado en calle Parque Conguillio Sur Nº 9110, lote Nº53, localidad Ecobarrio
Casagrande, urbano; se deja constancia de que la obra menor que se aprueba pierde los beneficios
del D.F.L. Nº2 de 1959, individualización del propietario don Juan Ibarra Galimide, RUT 8.108.216-2;
también consta Sup c/permiso es de 140,00 m2, Ampl. Aprobar es de 18,14 m2 y Sup. Total 158,14
m2; Certificado de Recepción Definitiva, Parcial Nº 246/98 junto con su Anexo Nº1, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Peñalolén, de fecha 22/10/1998, ya
individualizado en el número 8 del motivo 11°) anterior; Solicitud de permiso de obra menor, obras
preliminares y/o demolición, de fecha de ingreso 6 de junio de 2006; Autorización notarial;
Certificado de Informaciones Previas N°926, de fecha 22 de agosto de 2005; Especificaciones técnicas
de la obra regularización ampliación vivienda, de mayo de 2006; Presupuesto Global; Normativa
Vigente; Cuadro Comparativo de resistencia al fuego; Listado de Planos; Acta de Observaciones, de
fecha 19 de junio de 2006; y los Planos de la ampliación.
12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña María Eugenia del Pilar Marimón Rigollet, don José Daniel
Quezada Larraín y don Miguel Angel Ullivarri Valdivia, quienes, legalmente juramentados,
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Fojas ciento ochenta y ocho -188-
depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y 2 fijados en autos a fojas 83, según consta en
actas agregadas de fojas 98 a 101 vta., declarando lo siguiente: A) Doña María Eugenia del Pilar
Marimón Rigollet, declaró, en cuanto al punto de prueba Nº1, que: (A.1) Sé que se pagaron con
fondos provenientes del pago anticipado de parte de las rentas de arrendamiento del contrato de
leasing; (A.2) Los recibió de su arrendatario, el Sr. Ullivarri y se dejaron con instrucciones en esa
oportunidad en la Notaria en que se celebraron simultáneamente el contrato de compraventa y el
de arrendamiento con opción de compra; y, declaró en cuanto al punto de prueba Nº2, que: (A.3)
Sé que la propiedad tiene recepción final acogida al DFL Nº2; B) Don José Daniel Quezada Larraín,
declaró, en cuanto a los puntos de prueba N°1, que: (B.1) Eso fue un arriendo percibido por
adelantado por la venta de una propiedad, el cual, yo para dejárselo fuera de la renta le pedí a la
señora que me llevara el certificado municipal sobre cuantos metros de construcciones tenía, si era
menos de 140 metros, para declararlo como DFL Nº2, que no declaran segunda categoría, el cual, vi
el certificado de recepción municipal y decía que era una vivienda DFL Nº2; (B.2) Que la fuente de
ingresos de la reclamante, tiene honorarios y retiros de empresas, y estos honorarios provienen de
la asesoría que ella hace; en cuanto al punto de prueba N°2, declaró que: (B.3) Que se remite a su
respuesta anterior, añadiendo, que el certificado que le llevaron fue de diciembre de 2009, el mismo
que acompañaron para el contrato de compraventa; C) Don Miguel Angel Ullivarri Valdivia, declaró,
en cuanto al punto de prueba Nº1, que: (C.1) El origen de los fondos son dos vales vistas entregados
por mi persona el día del contrato que fue el 1º de noviembre o diciembre de 2009, no recuerdo el
mes, y esos vales vistas fueron entregados con instrucciones notariales, como pago anticipado de
arrendamiento y fueron entregados el mismo día de la firma de la escritura; y, declaró, en cuanto al
punto de prueba Nº2, que: (C.2) Cuando arrendamos la propiedad, luego la compramos, el
documento entregado por la municipalidad, decía que era un DFL Nº2, recuerdo que era un DFL
Nº2.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, agregada a fojas 103 y siguientes, consistente en copia simple de:
(1) Declaración Anual de Renta AT 2010, Folio N°96327910, donde constan Retiros Actualizados por
$6.000.000.- (cód. 104); Rtas perc. por $10.832.115.- (cód. 110); y, Base Imponible Global
Complementario por $17.143.073.- (cód. 170);
(2) Declaración Anual de Renta AT 2009, Folio N°50042259, donde constan Retiros Actualizados por
$20.000.000.- (cód. 104); Rtas perc. Rec2 por $7.915.033 (cód. 110); y, Base Imponible Global
Complementario por $31.066.279.- (cód. 170);
(3) Declaración Anual de Renta AT 2009, Folio N°50042259, donde constan Retiros Actualizados por
$3.000.000.- (cód. 104); Rtas perc. Rec2 por $7.488.838 (cód. 110); y, Base Imponible Global
Complementario por $10.648.626.- (cód. 170);
(4) Información del contribuyente, que registra como actividades económicas (ACTECO) de la
reclamante la “Corredores de Propiedades” (código 702000) y “Otras Actividades Empresariales
N.C.P.” (código 749990);
(5) Liquidaciones Nº266 y 267, ya individualizadas en el considerando N°1);
(6) Citación Nº127 (R) de fecha 25 de abril de 2013, individualizada en el número 2 del motivo 11°)
precedente;
(7) Respuesta a Citación Nº127 de fecha 29 de mayo de 2013, donde consta que la reclamante le
indicó al SII que los fondos con los que adquirió la propiedad casa habitación en Peñalolén fueron
provistos de dos formas: por una deuda con la Sociedad de Rentas Crug Ltda., por un total de
$47.289.398.- y con el recibo del pago contado de una renta de arrendamiento de UF 3.126,47
(aprox. M$65.711) según contrato de arrendamiento con misma fecha de la firma de la escritura.
Asimismo, consta que la reclamante señaló que presentó documentación para acreditar lo señalado
y que el objetivo de la compra de la propiedad fue ayudar a su amigo Miguel Angel Ullivari a adquirir
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Fojas ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
esa propiedad, la que posteriormente fue adquirida por su cónyugue;
(8) Registro de Tasación Predio No Agrícola, de fecha 02 de noviembre de 2016, emitido por el SII,
donde consta la dirección de la propiedad, rol 9769-14, Parque Conguillio Sur 9110 Ecobarrio, su
avalúo y contribuciones de la propiedad señalada.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de los antecedentes expuestos los números (3), (4), (5), y
(9) del motivo 11°), su concordancia con los antecedentes señalados en el motivo 12°) y 13°) y lo
señalado por las partes en sus escritos de discusión, se debe tener por acreditado y establecido que la
reclamante efectuó una inversión en el bien raíz ubicado en la calle Parque Conguillio Sur, N°9110,
comuna de Peñalolén, respecto de la cual, el SII solamente cuestionó el origen de $65.879.444.- del
monto total de la inversión, y, al respecto, la parte reclamante solamente presentó las escrituras de
compraventa del bien raíz y de su posterior arrendamiento, no aportando, sin embargo, antecedente
alguno que diera cuenta del cumplimiento de lo señalado en esas escrituras, esto es, el pago efectivo
de la cuota inicial del arrendamiento celebrado y/o el pago de las mensualidades pactadas,
aportándose al efecto antecedentes tales como como comprobantes de transferencias, depósitos o
cartolas bancarias que den cuenta del ingreso material de dichas cantidades al patrimonio de la
reclamante, máxime, si entre la fecha de suscripción de contrato de arrendamiento alegado y la
posterior enajenación del inmueble objeto del mismo, transcurrieron a lo menos dos años y cinco
meses en que este contrato habría estado vigente.
Por otro lado, se restará mérito probatorio suficiente a los antecedentes analizados en el número (7)
del motivo 11°), atendida su falta de gravedad y precisión, por tratarse de una declaración de
impuestos de una persona distinta a la reclamante, respecto de la cual no se ha acreditado que sea su
cónyuge, y también por tratarse de un período distinto al liquidado.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL, señalada en el número (10) del
motivo 11°), consistente en copia de Expediente N°295/06, se debe tener por acreditado y establecido
que, según el Permiso de Obra Menor N°386/06, de fecha 12 de diciembre de 2006, la propiedad
adquirida por la reclamante, ya había perdido el beneficio tributario del DFL N°2 de 1959, debido a la
realización de una ampliación en dicha propiedad.
16°) Que el artículo 70, inciso primero de la LIR, dispone que se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su
inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto
de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
17°) Que la aplicación del citado artículo 70, hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos
no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
18°) Que así las cosas, conforme lo razonado y del propio mérito del proceso, fluye que la probanza
rendida por la actora, no ha sido idónea para desvirtuar las liquidaciones reclamadas, no pudiendo
demostrar que, efectivamente, la parte de la inversión objetada, tuvo su origen en el pago de la cuota
inicial de las rentas de arrendamiento realizado el 1º de diciembre de 2009, quedando asentado en
consecuencia en estos autos, que las rentas de arrendamiento recibidas, se debieron someter al
régimen general de tributación para estas rentas, por lo que se deberá rechazar su reclamación,
confirmando la liquidación impugnada.
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Fojas ciento ochenta y nueve -189-
V.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148
del Código Tributario; DFL N°2 de 1959 sobre plan habitacional; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza lo objeción documental formulada por parte reclamante en su presentación de
fojas 165.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña MARIA
FERNANDA LOPEZ MORENO, cédula nacional de identidad N°9.879.189-2, en contra de las
Liquidaciones N°266 y 267, emitidas con fecha 29 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, confirmándose éstas en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.