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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00579-2013 · 20 de marzo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00579-2013
RUC
13-9-0002222-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos trece – 313 “INMOBILIARIA CELSUS DELTA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002222-5 RIT N° GR-18-00579-2013 Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Jorge Zerpa Micheletti, ingeniero, RUT N°22.580.532-6 y doña Ivonne Arelis Cuevas Bolívar, ingeniero civil, RUT N°22.798.074-5, ambos en representación de INMOBILIARIA CELSUS DELTA S.A., RUT N° 76.279.800-K, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5711, piso 8, oficina 801, comuna de Las Condes, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 107 y 108, practicadas con fecha 30 de julio del 2013, solicitando que sean dejadas sin efecto, con costas y, en subsidio, rebajar el monto supuestamente adeudado, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos Internos afirma que la reclamante no declaró todos los ingresos que había obtenido durante el año 2009, información que se sustenta en la suma de los ingresos reconocidos en los Formularios 29 con aquellos indicados en los Formularios 2890, donde se consignarían ingresos adicionales a los primeros. Añade que, para determinar la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante, el Servicio agrega ingresos por $4.840.374.473, según declaraciones sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, alegando que este agregado es improcedente, pues las cifras respectivas se encuentran comprendidas en los $4.525.123.268 declarados en los Formularios 29, lo que significa duplicar los ingresos obtenidos por la reclamante. Agrega que las diferencias de información se deben a distintos tipos de desfases que se producen en el proceso de firma de escrituras, cierre de escrituras, suscripción de la matriz de la escritura, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y entrega de la información al área contable encargada de confeccionar la declaración mensual. Afirma que, en ese orden de ideas, tanto el Notario como el Conservador de Bienes Raíces, informan en el año 2010 operaciones que se realizaron el año 2009, como ocurre en las operaciones numeradas 132 a 136 del cuadro inserto de fojas 12 a 17 de autos. Con respecto a la Liquidación N°108, expone que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, al revisar los resultados tributarios del contribuyente, en la declaración anual debió reflejarse una utilidad y no una pérdida. Agrega que la reclamante solicitó una devolución de $22.527.187, recibiendo de Tesorería la suma de $22.752.487, pero conforme al criterio fiscal, no procedía efectuar ninguna devolución. Añade que, como ha demostrado que ha habido un error en la Liquidación N°107, la devolución solicitada y obtenida era procedente. En el capítulo de su libelo relativo al derecho cita los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 y siguientes del Código Tributario, afirmando que la reclamante ha reconocido en su contabilidad la totalidad de los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad de venta de bienes corporales inmuebles, dando cumplimiento al registro de sus ingresos conforme a los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 y siguientes del Código Tributario. Por resolución de fojas 97, modificada a fojas 148, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 153, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 07/05/2010, la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2010, en la cual solicitó la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos trece vuelta – 313 vta. devolución de $22.527.187, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, suma depositada por Tesorería con fecha 27/05/2010. Agrega que su declaración resultó impugnada con la Observación A08, relativa a control a contribuyentes de la Primera Categoría que no declaren o subdeclaren ingresos; luego, a través de Carta Aviso con Observaciones N°600236966, de fecha 05/10/2010, se solicitó al contribuyente presentarse a regularizar su situación tributaria el día 15/11/2010, en oficinas del Servicio, con la documentación que detalla, lo que no hizo; más tarde, con fecha 03/04/2013, mediante formulario 3285, folio N°0629436, se requirió al contribuyente presentarse en oficinas del Servicio el 11/04/2013, lo que nuevamente no hizo; y, posteriormente, el día 30/04/2013, se notificó al contribuyente la Citación N°42-13, de 26/04/2013, a fin de que ratificara, aclarara o rectificara los datos contenidos en su declaración de impuestos a la renta AT 2010, con la documentación que detalla, pero el contribuyente tampoco dio respuesta a la citación, ni solicitó prorroga, dentro de los plazos legales, por lo que, con fecha 30/07/2013, se le practicaron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que éste debe ser desestimado, debido a que no es suficientemente claro ni aparece revestido de los fundamentos necesarios que permitan al tribunal dar lugar a las pretensiones del contribuyente. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de revisión, pues ella es de competencia de éste. En segundo término, en cuanto a la subdeclaración de los ingresos declarados por el contribuyente que dan origen a la liquidación, expresa que la reclamante declaró en su Formulario 22 del AT 2010, en el código 628 Ingresos percibidos o devengados por $3.305.342.842 y en el código 651 Otros ingresos percibidos o devengados por $118.243.493, en circunstancias que de las declaraciones presentadas por ella mediante Formularios 29 de declaración y pago simultaneo mensual de impuesto, en los períodos de enero a diciembre de 2009, había declarado en el Código 142 Ventas y/o Servicios exentos o no gravados, la suma total de $4.525.123.268. Agrega que, conforme a la información proveniente del vector externo, a través de Formularios 2890 presentados por Notarios y/o Conservadores de Bienes Raíces, el Servicio registraba información de que la contribuyente había percibido durante el año comercial 2009, ingresos por venta de bienes raíces por un monto de $4.840.374.473 y, al haber una clara inconsistencia entre estos datos, su declaración fue seleccionada para una revisión de los antecedentes. Añade que la reclamante alega que existiría una duplicidad de tales ingresos, ya que las cifras informadas están comprendidas dentro de los $4.525.123.268 declarados en Formularios 29, pero dado que la reclamante no ha acompañado los antecedentes de respaldo de sus registros contables ni su Libro de Compraventas, no es posible tener por justificados sus dichos, ni es posible determinar la supuesta duplicidad de los ingresos, ni siquiera hacer un análisis de los cuadros que inserta en su reclamo, ya que el contribuyente no explica cómo se produce la duplicidad de ingresos que denuncia, ni cuáles serían los ingresos que se encuentran duplicados, dado que matemáticamente no se aprecia cómo se podría generar dicha duplicidad. Afirma que las razones que esgrime en su reclamo como causantes de las diferencias en las cifras, que no serían idénticas en virtud del desfase que se produce entre la primera firma de la escritura y el cierre total de la misma, generándose un retraso en los registros contables para efectos impositivos, no está acreditado ni estuvo en conocimiento del Servicio durante la etapa de auditoría. En tercer lugar, en cuanto a la improcedencia del reintegro, indica que, de acuerdo al análisis de los ingresos de la contribuyente, el resultado de pérdida declarado en el código 643 del Formulario 22 para el AT 2010 por $-11.883.955, se ha visto revertido y, por ende, no resulta procedente la devolución. En cuarto término, manifiesta que la liquidación reclamada (sic) fue válidamente emitida y notificada a la contribuyente, hecho no controvertido en autos, encontrándose éstas suficientemente fundamentadas, siendo claros sus antecedentes y motivos que conducen a adoptar la decisión de efectuar el agregado a la Renta Líquida Imponible por las diferencias en los ingresos que la contribuyente no había declarado oportunamente, indicando las normas legales aplicables, habiendo sido precedida de citación, la cual no fue respondida por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos catorce – 314 En el segundo otrosí de su libelo, solicita la inadmisibilidad probatoria del Libro Diario 10/01/2009 al 31/12/2009, acompañado por el reclamante en el primer otrosí, página 22 de autos. A fojas 221, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 311, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución de fojas 311. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 68 a 80, las Liquidaciones Nos. 107 y 108, practicadas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $1.015.471.164, reajustes por la suma de $86.292.297, intereses por la suma $644.531.624 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $14.798.199, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $1.761.093.284. Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°42-13, de fecha 26 de abril de 2013; y, que los ingresos informados por la reclamante en su Formulario 22 del AT 2010, en los Códigos 628 y 651, se encuentran subdeclarados en la suma de $5.941.911.406, diferencia que se produce a partir del análisis de los ingresos declarados por la reclamante en sus Formularios 29, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2009 y de aquella información proporcionada por terceros informantes a través de Formularios 2890. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; 2) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque la reclamante ha reconocido en su contabilidad la totalidad de los ingresos obtenidos, dando cumplimiento a los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 y siguientes del Código Tributario; y, 3) En subsidio, si corresponde rebajar el monto supuestamente adeudado conforme la prueba rendida en autos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año comercial 2009, la parte reclamante declaró en sus Formularios 29 ingresos por $4.525.123.268. - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, la parte reclamante solicitó una devolución de $22.527.187, obteniendo una devolución por un monto algo superior, respecto del cual las partes no están contestes. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 221, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes en que se funda la determinación de los ingresos informados por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto del documento acompañado por la reclamante en su reclamo e individualizado en el segundo otrosí del escrito de contestación de fojas 153 o, bien, si éste no pudo ser acompañado al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos catorce vuelta – 314 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 24 a 92 y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°11- 2017, según consta en certificado de fojas 292; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 264, agregada de fojas 266 a 283. - TESTIMONIAL de doña Jeannette Marcela Rojas Barros, doña Paz Carolina Núñez Ralph y don Marcelo Eduardo Zenteno Poblete, según consta en actas agregadas de fojas 248 a 256. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 153, agregada de fojas 169 a 178; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 194, agregada de fojas 195 a 201 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de Formulario 22 del AT 2010, agregado de fojas 24 a 28, donde consta que la parte reclamante declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $3.305.342.842 y Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651) por $118.243.493; (A.2) Impresión de Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, desde enero a diciembre del año comercial 2009, agregados de fojas 29 a 40, donde consta que la reclamante declaró Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód. 142) por $4.525.123.268; (A.3) Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, denominada Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos quince – 315 (Formulario 2890), relativa a la reclamante, agregada de fojas 41 a 66, que da cuenta de numerosas ventas de propiedades informadas por terceros a nombre de la parte reclamante; (A.4) Liquidaciones Nos. 107 y 108, practicadas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, junto con su notificación, agregadas de fojas 67 a 80, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°11-2017: (B.1) Libro Diario de la reclamante por el período comprendido desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, que registra las ventas de propiedades realizadas en dicho año; (B.2) Libro Mayor de la cuenta de ganancia “Ingresos por Ventas departamentos”, que da cuenta de un saldo acumulado al 31/12/2009 de $4.012.680.861; (B.3) Libro Mayor de la cuenta de ganancia “Ingresos por Ventas bodegas”, que da cuenta de un saldo acumulado al 31/12/2009 de $108.731.524; (B.4) Libro Mayor de la cuenta de ganancia “Ingresos por Ventas Estacionamientos”, que da cuenta de un saldo acumulado al 31/12/2009 de $428.776.549; y, (B.5) Cuatro archivadores que respaldan las ventas de propiedades realizadas en el año comercial 2009, los cuales contienen por cada venta el Formulario 2890 sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de bienes raíces y la escritura de compraventa de la propiedad respectiva, antecedentes que se ordenaron agregar como medida para mejor resolver a fojas 311. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña Jeannette Marcela Rojas Barros, doña Paz Carolina Núñez Ralph y don Marcelo Eduardo Zenteno Poblete, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 221, según consta en actas agregadas de fojas 248 a 256, declarando lo siguiente: A) Doña Jeannette Marcela Rojas Barros declaró que: (A.1) En el AT reclamado, contabilizaban las escrituras cuando llegaban de la Notaría, lo que significa que se enviaban a la notaría, firmaba el cliente o comprador y volvían a la oficina para que fueran firmadas por el representante de la sociedad (sic), luego nuevamente se enviaban a la notaría para efectos de inscripción. Agrega que podían transcurrir dos o tres meses y en el momento que recibían las escrituras se reconocían los ingresos; (A.2) En relación a los antecedentes en que se funda la determinación de los ingresos informados, señala que los ingresos se determinaban con las escrituras que llegaban de la notaria, momento en que se contabilizaban y, como dijo anteriormente, había desfase en la contabilización y la escritura y, como había que llenar los formularios el día 12 de cada mes, se informaba los ingresos contabilizados. Agrega que las que no fueron aportadas en lo que tiene conocimiento, no lo recuerda (sic); B) Doña Paz Carolina Núñez Ralph declaró que: (B.1) Las ventas el 2008 se obtuvo por la ley de copropiedad del proyecto Nou Terra de Inmobiliaria Celsus Delta, el cual permitía enajenar las unidades del proyecto. Agrega que los planos de la ley de copropiedad inscritos en el Conservador de Bienes Raíces los utilizaba para poder identificar el detalle de cada inmueble referido a la escritura del cliente y, de lo anterior, todos los ingresos que se informaron en el año 2009, se hicieron con dicho proceso para vender e informar las ventas de dicho año; (B.2) En relación al proceso de venta de cada unidad vendible, señala que cuando se obtenía la aprobación del crédito hipotecario del cliente, el banco enviaba la escritura a notaría para que el cliente procediera con la firma, luego es retirada por la inmobiliaria la matriz de la escritura para firmarla por los representantes de la inmobiliaria (sic), luego se devuelve a notaría y el banco alzante (sic) retira la escritura de la notaría para ser firmada y entregada nuevamente a la notaría (sic). La notaría hace el cierre de copia para luego proceder a la inscripción en el CBRS, proceso que tenía una duración aproximada entre tres y cuatro meses; (B.3) En relación a la manera en que se iban registrando en la contabilidad los ingresos generados por las ventas de los inmuebles, señala que los ingresos se registraban en la contabilidad cuando el cliente firmaba la escritura. Agrega que no se registraba el ingreso cuando la escritura se encontraba cerrada por el CBR, ya que su proceso y su tiempo era variable, por lo que el tiempo más certero era con la firma del propietario de su escritura y el pago era posterior a la firma del cliente y también era un tiempo variable; C) Don Marcelo Eduardo Zenteno Poblete declaró que: (C.1) La forma de registro de los ingresos era mediante la escritura de compraventa, cuyo principal requisito tiene que tener la firma del cliente, la que una vez obtenida, procedían a registrar el ingreso en contabilidad; ahí entraba la firma de los representantes de la inmobiliaria, pasando a notaria y luego al conservador de bienes raíces. Agrega que no siempre los casos eran de la misma forma; a veces Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos quince vuelta – 315 vta. llegaban con todas las firmas, que eran la mayoría de los casos. Añade que no se ingresaban escrituras sin la firma del cliente. Aclara que el proceso se iniciaba con copia de la matriz de la escritura firmada por el cliente y por los representantes legales de la empresa y en ese minuto se registraba el ingreso en contabilidad; (C.2) En relación al tiempo transcurrido entre el ingreso de la copia de la matriz a contabilidad y su declaración al SII, señala que la declaración se hacía mensualmente a través de F29; todas las ventas de un mes asociadas a las escrituras registradas eran declaradas en el formulario correspondiente al mes; (C.3) En relación a porqué hay diferencias entre los ingresos brutos declarados en el F29 y los mismos declarados en el F22 correspondiente al AT 2010, señala que en el F29 se informaban las cifras indicados en la escritura de compraventa. En el F22 estas cifras se veían disminuidas producto de descuentos promocionales que la inmobiliaria aplicaba como herramienta de venta. Otra diferencia surge a raíz del desfase entre el reconocimiento del ingreso contable y la información emitida por el Conservador de Bienes Raíces, donde ventas del mes de diciembre declaradas en el año comercial 2009 fueron informadas por parte del Conservador como ingresos del año 2010. Agrega que no hubo omisión de alguna escritura, sólo diferencias a raíz de lo ya indicado. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Acta de Notificación N°205, fecha ilegible, agregada a foja 169, donde consta que se notificó por cédula al reclamante una citación cuya individualización es también ilegible; (2) Citación N°42-13, de fecha 26 de abril de 2013, agregada de fojas 170 a 171 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante los siguientes antecedentes, “únicamente en cuanto digan relación con el Año tributario 2010 y las partidas citadas: a) Libro de Inventarios y Balance; b) Determinación de la Renta Líquida Imponible; c) Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible; d) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado; e) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; f) Libro FUT; g) Libro de Compras y Ventas; h) Libro Diario con la centralización del libro Compras y Ventas; i) Otros libros de contabilidad; j) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha; y, k) Escritura pública de contratos de compra venta de bienes raíces suscritas en el Año Comercial 2009.”; (3) Carta aviso N°600236966, de fecha 05 de octubre de 2010, agregada a fojas 172, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunica al reclamante diferencias en la declaración de impuestos a la renta 2010, informándole que “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, usted ha subdeclarado o no ha declarado al reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], los ingresos obtenidos durante el año tributario que declara” y le solicita la documentación que detalla; (4) Notificación Form. 3285, Folio 0629436, de fecha 03/04/2013, agregada a fojas 173, donde consta notificación a la reclamante, requiriéndolo a presentar antecedentes que detalla, en oficinas del Servicio, el día 11/04/2013; (5) Impresión de Formulario 22 del AT 2010, agregada de fojas 174 a 175, ya analizado en motivo 9°) literal (A.1); (6) Impresión de Página de Eventos del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), agregada de fojas 176 a 177; (7) Impresión de Declaración y Pago Simultaneo Anual Formulario 29 por el año 2009, agregado a fojas 178, donde consta que la reclamante declaró Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód.142) por $4.525.123.168; y, (8) Liquidaciones Nos. 107 y 108, practicadas con fecha 30 de julio del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 195 a 201 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°42-13, de fecha 26 de abril de 2013, agregada a fojas 170 y 171 vuelta, analizada en el considerando 11°) número (2), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el mencionado considerando 11°) número (2). 13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos dieciséis – 316 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento del “Libro Diario con la centralización del libro Compras y Ventas” contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LA RECLAMANTE HA RECONOCIDO EN SU CONTABILIDAD LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS OBTENIDOS, DANDO CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 29 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y 17 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 15°) Que, según se desprende del Libro Diario y los Libros Mayores de Ingresos por Ventas Departamentos, Ingresos por Ventas Bodegas e Ingresos por Ventas Estacionamientos, todos de la reclamante, al 31/12/2009 –analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.4)–, dicha parte registró en su contabilidad Ingresos por Ventas Departamentos por $4.012.680.861, Ingresos por Ventas Bodegas por $108.731.524 e Ingresos por Ventas Estacionamientos por $428.776.549, los cuales suman un total de ingresos para el año comercial 2009 de $4.550.188.934. Además, según se desprende de los Formularios 29 del año comercial 2009 y la Impresión de Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 –analizados en el motivo 9°) literal (A.2) y el motivo 11°) número (7)–, la reclamante declaró para ese período Ventas y/o Servicios Exentos o No Gravados (cód. 142) por $4.525.123.168. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la Impresión de la página web del SII denominada Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890) y las Liquidaciones Nos. 107 y 108 –analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.3)–, se debe tener por establecido que los notarios informaron al SII que, en el año calendario 2009, la reclamante efectuó enajenaciones de inmuebles por $4.840.374.473. Igualmente, según se desprende del Formulario 22 del AT 2010 –analizado en el motivo 9°) literal (A.1) y el motivo 11°) número (5)–, la reclamante declaró para ese período Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $3.305.342.842 y Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651) por $118.243.493, los cuales suman un total de ingresos para el AT 2010 por $3.423.586.335. De mismo modo, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 107 y 108 –analizadas en el motivo 9°) literal (A.1)–, se debe tener por establecido que en ellas se sumaron los ingresos declarados por la reclamante en los Formularios 29 por $4.525.123.268 y los ingresos informados por los notarios en el Formulario 2890 por $4.840.374.473 y luego se restaron los ingresos declarados por la reclamante en el Formulario 22 por $3.423.586.335, determinando de esta forma una diferencia de ingresos no declarados por $5.941.911.406. 16°) Que, del análisis de la metodología utilizada en las liquidaciones reclamadas, resulta suficientemente claro que ésta conduce a considerar más de una vez los ingresos declarados. 17°) Que, sin embargo, los ingresos registrados en la contabilidad de la reclamante en el año comercial 2009 por $4.550.188.934, no coinciden con aquellos informados en los Formularios 29 del año comercial 2009 por $4.525.123.168, ni tampoco con aquellos informados en el Formulario 22 del AT 2010 por $3.423.586.335, sin que la parte reclamante haya explicado y justificado la existencia de una diferencia de más de mil millones de pesos, aportando el Balance del año comercial 2009, el Libro Mayor completo del mismo período –ya que fue aportado sólo parcialmente– y otros antecedentes pertinentes. Además, la confrontación de la información contenida en los cuadros preparados por la reclamante e insertos de fojas 12 a 17, las escrituras de venta analizadas en el motivo 9°) literal (B.5), los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos dieciséis vuelta – 316 vta. Formularios 2890 analizados en el motivo 9°) literal (B.5) y las Impresiones de la página web del SII denominadas Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces analizadas en el motivo 9°) literal (A.3), si bien permite concluir que existen ingresos contabilizados por la reclamante que fueron considerados nuevamente por las liquidaciones reclamadas, no resulta suficiente para establecer que todos los ingresos contabilizados por la reclamante efectivamente fueron declarados en los Formularios 29 del año comercial 2009 y en el Formulario 22 del AT 2010, pues la reclamante no ha aportado un análisis o detalle de las operaciones que consideró para confeccionar cada Formulario 29, ni el Balance del año comercial 2009, el Libro Mayor –completo– del mismo período y otros antecedentes pertinentes, ni tampoco ha justificado las diferencias consignadas en el párrafo precedente. 18°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17 (…).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas (…).”. Y su inciso tercero añade que “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. (…).”. 19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. Tal contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 20°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones, en el sentido que ha reconocido en su contabilidad la totalidad de los ingresos obtenidos y ha dado cumplimiento a los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 y siguientes del Código Tributario, por lo que no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el mérito de las liquidaciones reclamadas. IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR EL MONTO ADEUDADO, CONFORME AL MÉRITO DE AUTOS 21°) Que, en virtud de los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes, no es posible acoger la petición subsidiaria que se analiza. V.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico Trescientos diecisiete – 317 SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el segundo otrosí de su escrito de contestación de fojas 153. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jorge Zerpa Micheletti, RUT N°22.580.532-6 y doña Ivonne Arelis Cuevas Bolívar, RUT N°22.798.074-5, en representación de INMOBILIARIA CELSUS DELTA S.A., RUT N°76.279.800-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 107 y 108, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3141fa40-bcdd-4492-96b0-29f80968a223 Timbre Electrónico 2017-05-24T15:11:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.