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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00563-2013 · 11 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00563-2013
RUC
13-9-0002226-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y tres – 233 “INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002226-8 RIT N° GR-18-00563-2013 Santiago, once de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Andrés Winter Salgado, abogado, cédula nacional de identidad N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, sociedad del giro inversiones y rentista de capitales mobiliarios y asesoramiento empresarial y en gestión, RUT N° 76.034.463-K, ambos domiciliados en calle Rosario Norte N°660, piso 22, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto y se otorgue la devolución solicitada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el título I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes previos a la dictación de las liquidaciones reclamadas, explica que, con fecha 31 de julio del 2008, la reclamante nació de la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. Expone que, con ello en consideración, el presente reclamo se origina a partir de la presentación del Formulario 22 del año tributario 2010, folio 90634240, en el cual se declaró una Renta Líquida Imponible de $134.856.908 y un impuesto determinado de $21.440.983 y el Formulario 22 del año tributario 2011, folio 99953541, donde se solicitó una devolución de $343.721.214. Agrega que en ambos casos el Servicio objetó las declaraciones y liquidó los impuestos que detalla. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos realizó observaciones a las declaraciones de impuestos a la renta señaladas, que, en relación al AT 2010, fueron informadas el 09/10/2012, mediante carta certificada y, posteriormente, a través de la Citación N°03-4, de fecha 30/01/2013; y, en cuanto al AT 2011, fueron informadas el 29/06/2011, mediante carta aviso y, posteriormente, a través de Citación N°18, de fecha 15/03/2012. Indica que la reclamante jamás ha dejado de comparecer oportuna y verazmente a los requerimientos de fiscalización del SII. Menciona detalladamente la numerosa documentación que sucesivamente ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea por la fiscalización del AT 2010 y 2011 o por otros períodos tributarios. Manifiesta que, a pesar de que la reclamante colaboró entregando todos y cada uno de los documentos necesarios para acreditar las declaraciones de renta de los AT 2010 y 2011, el Servicio procedió a notificar las liquidaciones reclamadas. En el título II de su libelo, refiere los fundamentos de las liquidaciones y los conceptos liquidados. En el título III de su libelo, relativo a la transgresión del onus probandi como vicio de ilegalidad por el cual se debe dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, señala que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o documentos que presente o produzca el contribuyente, ni menos liquidar otro impuesto que no sea el que fluya de éstos, salvo que dichos antecedentes sean no fidedignos. Agrega que queda de manifiesto la ilegalidad en el actuar del SII, ya que está prescindiendo de toda la veraz y oportuna documentación presentada por la reclamante, sin indicar por qué dicha documentación sería no fehaciente y limitándose a señalar que ésta era insuficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. En subsidio de lo anterior, en el título IV de su libelo, relativo a la aplicación errónea del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic) y contraria a las instrucciones emanadas del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 112 y 113 y se otorgue la devolución solicitada, explicando que el Servicio sostiene que los recursos obtenidos a través de préstamos solicitados por Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. fueron destinados a la adquisición de acciones que estaban sujetas al régimen de tributación establecida en el ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuestos a la Renta y que, luego, dicha sociedad se dividió, manteniendo las acciones del régimen 18 ter, mientras que los créditos (pasivos) suscritos con el Banco del Estado y el Banco de Crédito e Inversiones para financiar la adquisición de dichas acciones 18 ter fueron asignadas a la nueva sociedad que se creó, concluyendo que los gastos por intereses y comisiones relacionados con los créditos antes señalados en su origen estaban asociados a acciones que nunca serían gravadas con impuesto a la renta. Expone que, sobre el total de comisiones e intereses pagados, las liquidaciones reclamadas determinaron la aplicación del Impuesto Único que establecía el antiguo texto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta (sic), cuestión que no se condice con la normativa vigente en los años tributarios 2010 y 2011, ni con las instrucciones que el Director Nacional impartió a los funcionarios del Servicio, mediante Circular N°68, de 2010, cuyos puntos 3 y 7 transcribe. Expresa que es manifiesta la errónea aplicación de la ley por parte del Servicio en las liquidaciones reclamadas, ya que, aun siendo equivocada su afirmación que los intereses y comisiones pagadas se vinculan a ingresos no renta, si se asumiera como correcto tal predicamento, el Servicio sólo debió agregar a la renta líquida el monto de tales gastos y en ningún caso proceder a la aplicación del Impuesto Único ya señalado. En subsidio de lo anterior, en el título V de su libelo, relativo a que la reclamante ha justificado ante el Servicio las declaraciones contenidas en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113 y se otorgue la devolución solicitada, indicando que en el presente acápite presentará al Tribunal todos los argumentos que justifican la devolución total solicitada por la reclamante y que permiten desvirtuar las liquidaciones reclamadas. Hace presente que la objeción de la autoridad fiscal dice relación única y exclusivamente con la falta de acreditación de los gastos financieros adeudados y/o pagados, declarados por la reclamante para los años tributarios 2010 y 2011, así como las comisiones bancarias asociadas, por lo que se hará cargo de dicha acreditación con los documentos que se acompañan a su escrito, que se suman a toda la documentación aportada en la etapa administrativa y con las demás probanzas que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente. En primer lugar, en cuanto a la cuenta Gastos Financieros, manifiesta que, durante el año 2008, la reclamante, mediante convenciones de novación y de reconocimiento y reestructuración de deudas, contrajo nuevas obligaciones con el Banco del Estado de Chile y con el Banco de Crédito e Inversiones, las que generaron intereses de carácter financiero, los cuales se encuentran contabilizados en la cuenta denominada “Gastos Financieros”, reflejada en los balances practicados al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, por $2.161.729.504 y $2.150.199.839, respectivamente; y, en cuanto a la determinación de los intereses pagados y devengados para los ejercicios comerciales 2009 y 2010, fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes y registros contables para acreditarlos, todo lo cual se encuentra actualmente en poder de dicho organismo. Menciona que, por otro lado y como consecuencia de la referida novación y del reconocimiento de deuda, se generaron cuentas por cobrar en contra del original deudor, SAGA, las que fueron reconocidas por el original deudor y posteriormente capitalizadas por la reclamante, capitalizaciones que fueron destinadas íntegramente a financiar aumentos de capital en SAGA. Refiere que, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3°, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los intereses generados por dichos créditos bancarios son necesarios para producir la renta, toda vez que las inversiones que realizó la reclamante en SAGA se pudieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 materializar sólo en virtud de la novación y el reconocimiento de deuda y, por esa vía, la reclamante detenta activos que periódicamente le generan rentas vía retiros y dividendos. Señala que las inversiones en las que se usaron los recursos obtenidos por los créditos, han reportado a la reclamante ingresos de régimen general, los que han sido contabilizados en su registro FUT, siendo además imposible saber si a futuro la venta de los derechos sociales o acciones que detenta la reclamante serán del régimen general o de algún régimen especial, por lo cual, en el intertanto, deben aceptarse como gastos tributarios, detallando la documental acompañada en el primer otrosí para acreditar sus afirmaciones. Sostiene que la postura del Servicio no es la adecuada ni se sustenta en norma legal alguna, ya que sigue considerando que la obligación que genera los gastos financieros son los créditos solicitados por SAGA, cuando es evidente que producto de la novación y del reconocimiento de deuda ya referidos, las obligaciones primitivas han quedado extinguidas y, por tanto, los intereses generados corresponden a las nuevas obligaciones contraídas por la reclamante. En segundo término, en cuanto a la Pérdida Tributaria del año tributario 2011 y a la solicitud de PPUA, explica que dicha pérdida se acreditó completa y fidedignamente mediante documentación remitida al Servicio, la cual se encuentra actualmente en poder de ese organismo, agregando que la documentación contable que ha sido llevada en conformidad a lo establecido en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. Expone que los gastos financieros en que incurre la reclamante fueron originados en la novación y reconocimiento de deuda ya referidos. Agrega que, en virtud de éstas, la reclamante asumió una deuda que generó un crédito en contra del deudor original SAGA, deuda que posteriormente fue reconocida por esta última y capitalizada en virtud de los aumentos de capital ya señalados, adquiriendo derechos sociales en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. Añade que no cabe sino concluir que los intereses generados por los mencionados créditos son parte del giro ordinario de la reclamante y, además, necesarios para producir la renta, ya que al enajenar dichos derechos sociales, la reclamante quedará afecta a Impuesto de Primera Categoría por el mayor valor que se genere en dicha venta. En tercer lugar, en cuanto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, expresa que la pérdida tributaria generada por la reclamante absorbió utilidades con crédito de primera categoría, según las tasas que se indican en el registro FUT al 31/12/2010 y certificados de dividendos que acompaña. Agrega que las referidas utilidades y participaciones le fueron asignadas en la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., hoy Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. y, a su vez, éstas fueron percibidas por utilidades del año comercial 2008 desde las sociedades Corpbanca, Copapel Inversiones S.A., SB Inmobiliaria S.A., SBSO Inmobiliaria S.A., Cabildo S.A. y, por último, Salud Inversiones S.A. Indica que cuando el contribuyente haga uso de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta (sic), tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, para fines de determinar la Renta Líquida Imponible, los saldos que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades acumuladas en el registro FUT, partiendo por las más antiguas. Agrega que, así, el mismo legislador ha establecido que a la reclamante le corresponde la devolución de $343.721.214 por concepto de saldo a favor de PPM y PPUA, que ha sido arbitrariamente rechazada por el Servicio, sin siquiera considerar la detallada y vasta documentación remitida a dicho organismo y sin fundamentar el referido rechazo. En cuarto término, en cuanto a la tesis fiscal que cuando un crédito se adquiere para financiar la adquisición de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley de la Renta (sic), tal crédito queda “de por vida” adscrito a tal destino, refiere que esta particular visión carece de todo sustento legal, ya que desconoce principios y normas de índole tributaria de ordinario o común conocimiento que al efecto señala y comenta. A fojas 112, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. A fojas 117, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, respecto a la fiscalización del AT 2010, explica que, mediante Notificación por carta certificada N°25856, de 09/10/2012, se le solicitó al contribuyente que presentara la documentación de respaldo de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010. Agrega que, con fecha 25/10/2012, el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, aportando los antecedentes que detalla a fojas 118 y 119. Añade que la documentación aportada se estimó insuficiente para tener por respaldadas y fehacientemente acreditadas la totalidad de las cuentas de pérdidas registradas en el balance correspondiente, ya que no justificaba la necesidad de los gastos registrados en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, por lo que se procedió a emitir la Citación N°03-4, de 30/01/2013, a fin de que el contribuyente acreditara que las cuentas de Gastos Financieros, Comisiones Bancarias y Gastos por Comisión registradas en su Balance AT 2010 e incluidas en su declaración de impuestos a la renta, cumplían con los requisitos para poder aceptarlos tributariamente. Respecto a la fiscalización del AT 2011, expone que, mediante Carta Aviso de 23/05/2011 y Carta Aviso con Observaciones de 29/06/2011, se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y se le citó para el 11/07/2011, oportunidad en que concurrió un representante del contribuyente, a quien se le explicó el alcance de las observaciones y se le dio como nuevo plazo para solucionarlas el 10/08/2011. Agrega que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo ordenado, aportando los antecedentes que detalla a fojas 120. Añade que la documentación aportada se estimó insuficiente para tener por respaldadas y fehacientemente acreditadas la totalidad de las cuentas de pérdidas registradas en el balance correspondiente, por lo que se procedió a emitir la Citación N°18, de fecha 14/03/2012, a fin de que el contribuyente acreditara que la deducción a los impuestos anuales a la renta, declarada en la línea 54, por concepto de PPUA, se encontraba correctamente determinado. Expresa que el contribuyente dio respuesta a ambas citaciones, con fechas 04/04/2013 y 13/04/2012, respectivamente, y que, analizadas las respuestas a las citaciones, el Servicio estimó que los argumentos no eran suficientes para acreditar la necesidad de los gastos incluidos en las citaciones, por cuanto no es posible considerar que los intereses financieros producto de la novación de las deudas sean un gasto necesario para producir la renta, procediéndose a emitir las liquidaciones reclamadas. Agrega que la referida actuación deja constancia que para el AT 2011, al haberse determinado una Renta Líquida Imponible positiva, no procede la devolución de los PPUA solicitada por el contribuyente, habiendo sido denegada su devolución mediante Resolución Ex N° 3132, de 25/04/2012. En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto a la transgresión del onus probandi, manifiesta que no es efectivo el argumento de la reclamante en el sentido que el Servicio haya transgredido el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la gran cantidad de documentos aportados en respuesta a los requerimientos del Servicio, sin que esos antecedentes hubiesen sido declarados como no fidedignos, limitándose a señalar la liquidación que ellos no son suficientes. Menciona que el Servicio cumplió con su mandato legal de revisar la documentación y que del examen efectuado quedó en evidencia la insuficiencia de la misma para acreditar y justificar las partidas observadas. Agrega que no se prescindió de la documentación aportada, ni se le restó veracidad, ni ella fue calificada de no fidedigna, sino que simplemente ella no cumplió con el estándar de ser suficiente para respaldar las declaraciones. En segundo término, respecto a la aplicación errónea del impuesto único artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta (sic), refiere que el contribuyente confunde los conceptos que expone, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 concluyendo que no correspondería la afectación de los gastos financieros con impuesto único, olvidando que, en definitiva, la reclamante no registra entre sus activos las acciones ex 18 ter, actual 107 de la Ley de la Renta (sic), de Corpbanca, sino que tales acciones han estado siempre formando parte del activo de Inversiones Saga y que, producto de la división, sólo se asignó a la nueva sociedad, Gasa, el pasivo de la deuda que se había contraído para la adquisición de ellas. Agrega que, por lo señalado, el ingreso no renta o las rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único, nunca va a ser percibido por la reclamante, sino que por la sociedad titular de tales acciones, y por ello es que el Servicio sostiene que no existe la debida correlación entre los gastos que se objetan y los ingresos que obtiene la reclamante, ya que éstos no se han generado a raíz de la inversión en acciones que motivó la deuda que, en virtud de la novación, adquirió la reclamante. Añade que a la reclamante no le son aplicables las instrucciones contenidas en la Circular N°68, de 2010. En tercer lugar, respecto a la acreditación de las declaraciones contenidas en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011, señala que los pasivos asumidos por la reclamante en virtud de la novación, en su origen fueron destinados a generar ingresos no renta para la sociedad Saga Limitada, por lo cual el traspaso de los mismos a un nuevo deudor, no le permite a este último poder utilizar como gasto los intereses que tenga que pagar a propósito de dichos pasivos, porque tales gastos no le generan ingresos que se puedan asociar a ellos. Señala que, además, debe tenerse presente que el pasivo suscrito al momento de la división, junto con la novación y el reconocimiento de deuda, no corresponden al financiamiento de los aumentos de capital como indica el contribuyente, sino que son simplemente contratos celebrados entre las partes para materializar la asignación de cuentas de acuerdo a lo estipulado en la división, lo cual no tendría efectos tributarios, considerando, además, que el pasivo fue suscrito con anterioridad a la división, mientras que entre la fecha de la novación y el reconocimiento de la deuda transcurrieron 5 meses. Agrega que, en consecuencia, en la etapa de fiscalización respectiva, al no haberse acreditado la necesidad del gasto, no quedó otra alternativa que rechazarlo y aplicarle el artículo 21 de la Ley de la Renta (sic), ya que los ingresos se encuentran en una empresa (Saga Ltda.) y los gastos asociados a ellos en otra (Gasa Ltda.), habiéndose suscrito el pasivo con anterioridad a la división y, en consecuencia, la novación no corresponde al financiamiento de los aumentos de capital invocados en la respuesta a la citación para justificar la necesidad del gasto. Añade que para que fuera posible efectuar la división, se crearon cuentas de ajustes o alcances, de manera de dejar en la sociedad primitiva las acciones 18 ter y en la nueva sociedad los créditos obtenidos para adquirir dichas acciones, creándose una cuenta de alcance por $24.850.000.000 con anterioridad a la novación, según consta en el balance de división y asignación del patrimonio inserto en la escritura de división, registrándose como “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad y como “Cuenta por pagar a empresas relacionadas” en la sociedad madre, y, más tarde, la reclamante pagó y enteró el aumento de patrimonio en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, mediante la capitalización de su cuenta por cobrar, extinguiéndose en consecuencia la cuenta de ajuste para materializar la división totalmente. En cuarto término, respecto a la pérdida tributaria del año tributario 2011 y al derecho a devolución del PPUA, explica que las liquidaciones reclamadas se limitan a dejar constancia que, en virtud de haberse determinado una renta líquida positiva, es decir, al haberse revertido la situación de pérdida tributaria declarada en un resultado de utilidad tributaria, no resulta procedente la devolución solicitada, la cual, en todo caso, había sido denegada por la Resolución Ex. N° 3132, de 25/04/2012, la cual se encuentra actualmente reclamada ante el ex Tribunal Tributario de esa Dirección Regional, en los autos Rol 10.377-2012. Agrega que, consiguientemente, no es posible que esta magistratura se pronuncie sobre la devolución solicitada en la declaración del año tributario 2011, toda vez que se encuentra reclamada ante otro tribunal, estando pendiente el fallo respectivo. A fojas 184, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, que rola en autos de fojas 34 a 46, las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824/74 por un total de $905.498.853, reajustes por un total de $64.828.147 e intereses por un total de $485.155.057, lo que da un total liquidado, a julio de 2013, ascendente a $1.455.482.057. Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la actora no justificó la necesidad de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones rebajados en sus declaraciones de impuestos de los AT 2010 y 2011, los cuales tuvieron su origen en préstamos bancarios obtenidos en los años 2002 y 2004 por otra sociedad y fueron destinados por ésta a la compra de acciones acogidas al ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sociedad que fue dividida el año 2008, conservando dichas acciones dentro de sus activos, mientras que las obligaciones bancarias contraídas para adquirir esas acciones fueron asignadas a la nueva sociedad y reclamante de autos, por lo que no existe correlación entre los gastos y los ingresos asociados a ellos y, además, los gastos están relacionados a ingresos exentos o no constitutivos de renta. Además, las liquidaciones desestiman los argumentos de la actora que los gastos financieros objetados tienen su origen en la novación y el reconocimiento de deuda celebrados por dicha parte en diciembre de 2008, que le generaron una cuenta por cobrar en contra de la sociedad primitiva, la cual fue destinada a financiar aumentos de capital en dicha sociedad mediante la capitalización de esa acreencia, pues las liquidaciones sostienen que el pasivo fue suscrito con anterioridad a la división y, en consecuencia, la novación y el reconocimiento de deuda no corresponden al financiamiento de los aumentos de capital, sino que a la cuenta de ajuste por $24.850.000.000 creada para hacer posible la división. También las liquidaciones consignan en la hoja de trabajo N°2 que, por haberse determinado renta líquida imponible positiva, no procede la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, haciendo presente que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución Ex. N°3132, de 25/04/2012. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, por alterar ilegalmente el onus probandi, al no contener fundamentación para descartar el valor de los antecedentes aportados al SII en la etapa de auditoría; 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 112 y 113, por infringir el antiguo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°68, de 2010; 3) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, porque la reclamante ha demostrado ante el SII la procedencia de rebajar los gastos financieros objetados y el derecho a percibir la devolución solicitada para el AT 2011; y, 4) Si resulta procedente otorgar la devolución solicitada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Entre los años 2002 y 2004, Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. obtuvo préstamos del Banco del Estado de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, que destinó a la compra de acciones de Corpbanca S.A., acogidas al antiguo artículo 18 ter –actual artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta. - Con fecha 31 de julio de 2008, dicha sociedad fue dividida, naciendo la sociedad reclamante como producto de la división, manteniéndose las acciones de Corpbanca S.A. dentro de los activos de la sociedad original y asignándose a la nueva sociedad las obligaciones contraídas con el Banco del Estado de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 - Para hacer posible la división, se creó una cuenta de alcance o ajuste por $24.850.000.000, registrada como “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad y como “Cuenta por pagar a empresas relacionadas” en la sociedad primitiva. - Con fecha 11 y 29 de diciembre de 2008, la reclamante celebró una novación por cambio de deudor de las obligaciones que la sociedad primitiva mantenía con el Banco del Estado de Chile por 1.852.541,906 y un reconocimiento y restructuración de las deudas que dicha sociedad mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones por 544.289,0418 Unidades de Fomento, respectivamente. - Dichas operaciones generaron a la reclamante una cuenta por cobrar en contra de la sociedad original, que fue destinada a pagar aumentos de capital en esa sociedad, realizados con fecha 29 de agosto de 2008 y 17 de junio de 2009, por $25.440.117.752 y $31.085.259.573, respectivamente, mediante la capitalización de tal acreencia. - La parte reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuestos a la renta, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011. - El Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a dichas declaraciones, requirió antecedentes a la parte reclamante y le emitió dos citaciones, con el objeto de que ésta acreditara la rebaja de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante contestó dichas citaciones y aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, que han sido reclamadas en estos autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 184, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, de fecha 30 de julio de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan establecer que los gastos impugnados cumplen los requisitos para ser aceptados tributariamente. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 34 a 111. - TESTIMONIAL, de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco y doña Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar, según consta en actas agregadas de fojas 197 a 204. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 117, agregada de fojas 139 a 153. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 34 a 46, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (2) Escrito de entrega de antecedentes, de fecha 05 de julio de 2012, según lo solicitado en Carta N°120203871, de fecha 14 de junio de 2012, agregado de fojas 47 a 48, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación, con un cargo que señala: “Antecedentes sin verificar 05/07/2012 (fotocopias)”; (3) Escrito de respuesta a Citación N°176, de 30 de abril de 2012, con un cargo de fecha 30 de mayo de 2012, agregado de fojas 49 a 58, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación; (4) Escrito de respuesta a Citación N°18, de 14 de marzo de 2012, agregado de fojas 59 a 66, con un cargo de fecha 13 de abril de 2012, donde consta un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación; (5) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, agregada a fojas 67, donde consta que, con fecha 15/05/2013, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Fuenzalida Vera, recibió los antecedentes que allí se detallan; (6) Acta de recepción parcial de documentación, agregada a fojas 68, donde consta que, con fecha 09/10/2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Verónica Ramírez Salinas, recibió parcialmente los antecedentes que allí se detallan; (7) Escritura Pública de Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y Prenda, de fecha 11 de diciembre de 2008, agregada de fojas 69 a 78 vuelta, donde consta que la actora y el Banco del Estado de Chile, acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de dos obligaciones por un total de 1.852.541,90564 UF, que fueron asignadas a la parte reclamante con ocasión de la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31 de julio de 2008; (8) Escritura Pública de Reconocimiento y Reestructuración de Deudas, de fecha 29 de diciembre de 2008, agregada de fojas 80 a 85 vuelta, donde consta que la actora y el Banco de Crédito e Inversiones, acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de una obligación por un total de 544.289,0418 UF, que fue asignada a la parte reclamante con ocasión de la división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31 de julio de 2008; (9) Escritura Pública de fecha 22 de septiembre de 2010, agregada de fojas 86 a 95 vuelta, donde consta la transformación de Inversiones Gasa S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada, la modificación de su razón social a Inversiones Gasa Ltda. y la modificación de su objeto social, el que incluye efectuar inversiones de todo tipo; (10) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta, año tributario 2010, agregado a fojas 106 y 107, donde consta que la parte reclamante declaró Dividendos y retiros recibidos por $5.468.126.397 (cód. 777), Intereses Pagados o Adeudados por $2.257.649.924 (cód. 633) y una Renta Líquida Imponible por $134.856.908 (cód. 643); (11) Formulario 22 de declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 anual de impuestos a la renta, año tributario 2011, agregado a fojas 108 y 109, donde consta que la parte reclamante declaró Dividendos y retiros recibidos por $7.782.531.183 (cód. 777) y declaró una Pérdida Tributaria por $-1.207.443.602 (cód. 643) y solicitó una devolución de $343.721.214, por concepto de PPM y PPUA (códs. 36, 167 y 87); y, (12) Certificados (7 en total), agregados de fojas 99 a 105, donde constan dividendos y retiros recibidos por la reclamante de parte de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. y de otras sociedades, durante los años tributarios 2010 y 2011. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco y doña Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor de ambos puntos de prueba fijados en autos, según consta en actas agregadas de fojas 197 a 204, declarando lo siguiente: A) Doña Claudia Lorena Gómez Navea declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (A.1) Inversiones Gasa es una sociedad de giro inversiones, que cumpliendo con dicha actividad efectuó aumentos de capital en una sociedad de responsabilidad limitada y para financiar dichos aportes efectuó novaciones con dos bancos, Banco Estado y BCI, los cuales generaron gastos financieros por concepto de intereses; (A.2) Todos los antecedentes relativos a dicha inversión y los pasivos bancarios fueron entregados oportunamente durante la etapa de fiscalización llevada a cabo por el SII; y, además, declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (A.3) La inversión en derechos sociales efectuada por Inversiones Gasa cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta; (A.4) El propio Servicio ha indicado expresamente mediante jurisprudencia administrativa el régimen tributario aplicable a los derechos sociales y que los intereses asociados a dicha inversión son deducibles; B) Doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (B.1) Inversiones Gasa Limitada es una sociedad cuyo giro principal es ser rentista de capitales y, por lo tanto, las operaciones que consignan la contabilidad obedecen a su giro principal, como así también las determinaciones tributarias preparadas en base a la contabilidad señalada, todas de acuerdo a los art 29 al 33 de la LIR; (B.2) La sociedad aportó en tiempo y forma todos los antecedentes solicitados durante el proceso de auditoría tributaria para los AT 2010 y 2011, según consta en actas de recepción emitidas por el SII, como así también en las respuestas de Citación entregadas a la misma institución; y, además, declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (B.3) Inversiones Gasa Limitada realiza una inversión en derechos sociales. Para tales efectos capitaliza la cuenta por cobrar que nace a consecuencia de la novación de los créditos con el Banco Estado y BCI y, por lo tanto, los gastos financieros pagados y contabilizados cumplen con los requisitos del art 31 N°1 de la LIR, toda vez que son desembolsos realizados para generar rentas afectas a la primera categoría; C) Doña Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar respecto al punto de prueba N°1 declaró que: (C.1) Las liquidaciones rechazan los gastos financieros que la sociedad Gasa registró como gasto tributario en los años comerciales 2009 y 2010, pero dado el giro de la sociedad, que corresponde a inversiones y rentistas de capital, el concepto de gasto financiero es un gasto necesario para producir la renta, dado que los créditos bancarios que los originan fueron utilizados para adquirir derechos sociales que le reportaran a Gasa ingresos de régimen general; (C.2) Gasa aportó todos los antecedentes solicitados en las notificaciones y citaciones efectuadas por el SII en tiempo y forma, tales como Balances, Libros Diarios, Mayores, contratos de novaciones, escrituras de aumento de capital, todos ellos legalizados o en original; y, además, declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (C.3) Dado el giro de Inversiones Gasa, que es sociedad de Inversiones, Gasa novó créditos con Banco Estado y BCI, los cuales dieron origen a una cuenta por cobrar que fue capitalizada y que permitió adquirir el 99,99% de Cía. Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, los cuales generaran rentas afectas a impuesto, por lo que los gastos financieros están directamente asociados a la compra de derechos sociales, que tributaran en régimen general y que permiten la correlación de ingresos y gastos que exige la legislación tributaria para que un contribuyente registre como gasto tributario los intereses financieros de las deudas con bancos. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta de la parte reclamante, año tributario 2010, agregado a fojas 139, ya analizado en el motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. 9°) número (10); (2) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta de la parte reclamante, año tributario 2011, agregado a fojas 140, ya analizado en el motivo 9°) número (11); (3) Citación N°03-4, de fecha 30/01/2013, junto con constancia de notificación, agregadas de fojas 141 a 145, donde consta el detalle de antecedentes requeridos a la parte reclamante mediante carta certificada N°25856 de fecha 09.10.2012, el detalle de antecedentes aportados parcialmente por dicha parte y el detalle de antecedentes adicionales requeridos mediante tal citación; (4) Citación N°18, de fecha 14/03/2012, con su notificación, agregadas de fojas 146 a 150, donde consta el detalle de antecedentes requeridos a la parte reclamante mediante carta aviso de 23.05.2011 y carta certificada N°110200873 de fecha 29.06.2011, el detalle de antecedentes aportados parcialmente por dicha parte y el detalle de antecedentes adicionales requeridos mediante tal citación; y, (5) Resolución Ex. N°3132, de fecha 25/04/2012, junto con notificación N°400/4, de fecha 26/04/2012, agregadas de fojas 151 a 153, donde consta que se denegó la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la parte reclamante, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 111, 112 Y 113, POR ALTERAR EL ONUS PROBANDI, AL NO CONTENER FUNDAMENTACIÓN PARA DESCARTAR EL VALOR DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS AL SII EN LA ETAPA DE AUDITORÍA 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113 analizadas en los motivos 1°) y 9°) número (1) y su conexión con las Citaciones Nos. 03-4 y 18 analizadas en el motivo 11°) números (3) y (4) y también con los escritos de entrega de antecedentes, escritos de respuesta a citaciones y actas de recepción/entrega y/o acceso documentación analizadas en el motivo 9°) números (2) al (6), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante, ni tampoco ha tasado la base imponible con otros antecedentes que obren en su poder distintos de aquéllos, sino que ha practicado las liquidaciones reclamadas basándose precisamente en las declaraciones, documentos, libros y demás antecedentes aportados por la propia parte reclamante durante la etapa de fiscalización, para establecer los hechos que han servido de fundamento a tales liquidaciones, expresando también las razones por las cuales ha tenido por establecidos tales hechos. 13°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, ya citado en el motivo 7°) precedente, dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o produciros por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. (…)” 14°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que el Servicio de Impuestos Internos alteró ilegalmente onus probandi, al no contener fundamentación para descartar el valor de los antecedentes aportados en la etapa de auditoría, sin indicar por qué dicha documentación sería no fehaciente en los términos del artículo 21 del Código Tributario. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 112 Y 113, POR INFRINGIR EL ANTIGUO ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y CONTRAVENIR LA CIRCULAR N°68, DE 2010 15°) Que la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho aplicación errónea del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha contravenido las instrucciones del Director Nacional, ya que, aun siendo equivocada su afirmación que los intereses y comisiones pagadas se vinculan a ingresos no renta, si se asumiera como correcto dicho predicamento, el Servicio solamente debió agregar a la renta líquida el monto de esos gastos y en ningún caso aplicar el impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, invocando como fundamento de sus alegaciones que el antiguo artículo 21 no grava con impuesto los gastos imputables a ingresos no renta y que la Circular N°68, de 2010, en sus puntos 4 y 7, concuerda con tal afirmación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 16°) Que el texto del antiguo artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente antes de la modificación introducida por la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2012– dispone que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar, en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. A su vez, el inciso primero de la disposición legal citada establece que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33. Por su parte, el artículo 33 N°1 citado precedentemente, en su letra g), se refiere a “Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente. 18°) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procederá la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, salvo los intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. En este caso, los requisitos que exige la ley para que proceda la deducción de los intereses son los siguientes: 1) La deuda o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe relacionarse con el giro del negocio; 2) La deuda o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe ser utilizado para producir rentas gravadas en la Primera Categoría; y, 3) Los intereses deben encontrarse adeudados o pagados en el año comercial correspondiente. 19°) Que la Circular N°68, de 3 de noviembre de 2010, en el punto IV. 4), indica que los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos; y, en el punto IV. 7), señala que los costos, gastos y desembolsos rechazados por resultar imputables a INR, REX o RAIPCU –vale decir, a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único–, no pueden afectarse con la tributación que establece el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, cuando hayan sido imputados a ingresos o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su naturaleza, deben ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de acuerdo a lo expuesto en esta Circular. 20°) Que, en virtud de las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones, que no sean necesarios para producir rentas gravadas en la Primera Categoría, no cumplen con los requisitos que autorizan su deducción para fines tributarios, establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. Además, las instrucciones contenidas en la Circular N°68, de 2010, invocadas por la parte reclamante en su favor, no resultan aplicables al caso sub-lite, pues ellas suponen la existencia de un costo, gasto o desembolso que sea imputable a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas o renta afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, en circunstancias que los gastos financieros objetados por las liquidaciones reclamadas no pueden ser atribuidos a dicho tipo de ingresos o rentas, ya que las acciones de Corpbanca S.A. acogidas al régimen tributario del antiguo artículo 18 ter –actual artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se mantuvieron dentro de los activos y patrimonio de la sociedad que fue dividida. Por último, en relación a los gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el texto del antiguo artículo 21, inciso tercero del referido cuerpo legal establece que las sociedades anónimas deben pagar un 35% en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, sin que la parte reclamante haya objetado la aplicación del gravamen en razón de no haber tenido la calidad de sociedad anónima durante todo o parte del período liquidado. 21°) Que, en razón de lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que las Liquidaciones Nos. 112 y 113 infringen el antiguo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y contravienen la Circular N°68, de 2010. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 111, 112 Y 113, PORQUE LA RECLAMANTE HA DEMOSTRADO ANTE EL SII LA PROCEDENCIA DE REBAJAR LOS GASTOS FINANCIEROS OBJETADOS Y EL DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2011 22°) Que el fundamento primario de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante no logró desvirtuar las partidas materia de la citación, por cuanto no es posible considerar que los gastos financieros producto de la novación de las deudas sean necesarios para producir la renta, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, examinadas en los motivos 1°) y 9°) número (1), agregadas de fojas 34 a 46, las partidas liquidadas corresponden Gastos financieros por $2.161.729.504, Comisiones bancarias por $35.700.000 y Gastos por comisión por $38.062.704, rebajados en el año tributario 2010; y, Gastos financieros por $2.150.199.839, rebajados en el año tributario 2011. Por otro lado, según se desprende del mérito de las declaraciones anuales de impuestos a la renta de la parte reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, analizadas en el motivo 9°) números (10) y (11), agregadas de fojas 106 a 109, dicha parte declaró, entre otras rentas y antecedentes, Dividendos y retiros recibidos por $5.468.126.397 y una Renta Líquida Imponible de $134.856.908; y, Dividendos y retiros recibidos por $7.782.531.183 y una Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria de $-1.207.443.602, respectivamente. 24°) Que, en relación a aquel argumento de las liquidaciones reclamadas por el que se sostiene que los préstamos en su origen fueron obtenidos por Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., para adquirir acciones acogidas al régimen del antiguo artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales no originan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y que se mantuvieron en dicha sociedad después de su división, mientras que las deudas contraídas para adquirir esas acciones fueron asignadas a la nueva sociedad y reclamante de autos, esta magistratura lo considerará como un mero dato ilustrativo que ayuda a comprender el contexto económico que rodea al asunto sub judice, pero le restará la importancia que le atribuye la parte reclamada, ya que, al formular tal argumentación, se ha perdido de vista que, desde un punto de vista legal, la fuente de la obligación de pagar los intereses y comisiones que asumió la parte reclamante está constituida por los acuerdos de novación y de reconocimiento y reestructuración de deudas suscritos por dicha parte en el mes de diciembre del año 2008 y no por los contratos de préstamos celebrados por la sociedad dividida entre los años 2002 y 2004. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 También se restará significación a los argumentos consignados en las liquidaciones reclamadas con respecto a las cuentas de alcance o ajuste que se acuerdan y constituyen para llevar a cabo divisiones societarias, pues, a juicio de esta magistratura, no resulta posible aceptar u objetar a priori y en abstracto este tipo de cuentas y los activos y pasivos que nacen de ellas, sin efectuar previamente un análisis de la causa que las justifica, basando el cuestionamiento de tales cuentas solamente en jurisprudencia administrativa, emitida, por lo demás, en relación a otro problema tributario que plantea la división de sociedades, cual es la forma como se debe asignar las rentas acumuladas en el caso de una división, según lo dispuesto por el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 25°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 número 1, 20 número 2 letra c) y 33 número 2 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los dividendos, utilidades y retiros recibidos de parte de sociedades constituidas o establecidas en Chile, están exentos del Impuesto de Primera Categoría. 26°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones rebajados por la parte reclamante en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2010 y 2011, no han sido necesarios para que dicha parte produzca ingresos o rentas gravadas en la Primera Categoría, puesto que, por un lado y como ya se dijo, los retiros efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. –a los que la reclamante vincula los gastos financieros y que representan su mayor fuente de ingresos– son rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría; y, por otro lado, el monto de los gastos financieros objetados resulta exorbitante en comparación a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada. Para llegar a esta conclusión, también se debe desestimar el argumento de la parte reclamante, por el cual sostiene que los derechos sociales que detenta en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, a través del mayor valor que se pueda obtener al momento de su enajenación, puesto que el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citado en el motivo 18°), rechaza la deducción de los intereses pagados sobre deudas o préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que “no produzcan” rentas gravadas en la Primera Categoría, debiendo estimarse que no cumplen las condiciones exigidas aquellos bienes que sólo tienen el potencial de llegar a generar una renta en la eventualidad de su enajenación y, además, en la medida que dicha enajenación genere un mayor valor o ganancia de capital. 27°) Que, conforme a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante por las que sostiene que los gastos financieros objetados constituyen gastos deducibles para fines tributarios. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN EL AT 2011, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) 28°) Que la actora no ha negado ni tampoco ha aportado antecedentes para desvirtuar el mérito de la constancia o nota contenida al final de la hoja de trabajo N°2 de las liquidaciones reclamadas, la cual señala que, por haberse determinado renta líquida imponible positiva, no procede la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011 y, además, hace presente que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución Ex. N°3132, de fecha 25/04/2012. Lo mismo debe decirse respecto de la afirmación efectuada por la parte reclamada en su libelo de contestación de fojas 117 –específicamente, a fojas 136 y 137 de autos–, en el sentido que la Resolución Ex. N°3132, de 25/04/2012, se encuentra reclamada ante el antiguo Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en los autos Rol N°10.377-2012. 29°) Que, en razón de lo expuesto, esta magistratura no se pronunciará sobre la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. al año tributario 2011, pues la resolución administrativa que negó lugar a dicha solicitud se encuentra reclamada ante otro tribunal. VI.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud por vía principal y todas las solicitudes por vía subsidiaria, formuladas en el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Winter Salgado, cédula nacional de identidad N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, RUT N° 76.034.463-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes, omitiéndose pronunciamiento respecto de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, según lo expuesto en el motivo 29°). II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 71ffb4bc-bf57-4552-aedb-d14919e51b6c Timbre Electrónico 2016-11-11T13:06:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.