Texto de la sentencia
Doscientos treinta y tres – 233
“INVERSIONES GASA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002226-8
RIT N° GR-18-00563-2013
Santiago, once de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Andrés Winter Salgado, abogado, cédula nacional de identidad
N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, sociedad del giro inversiones
y rentista de capitales mobiliarios y asesoramiento empresarial y en gestión, RUT N° 76.034.463-K,
ambos domiciliados en calle Rosario Norte N°660, piso 22, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha
30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto y se otorgue la devolución solicitada,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el título I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes previos a la dictación de las
liquidaciones reclamadas, explica que, con fecha 31 de julio del 2008, la reclamante nació de la
división de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A.
Expone que, con ello en consideración, el presente reclamo se origina a partir de la presentación del
Formulario 22 del año tributario 2010, folio 90634240, en el cual se declaró una Renta Líquida
Imponible de $134.856.908 y un impuesto determinado de $21.440.983 y el Formulario 22 del año
tributario 2011, folio 99953541, donde se solicitó una devolución de $343.721.214. Agrega que en
ambos casos el Servicio objetó las declaraciones y liquidó los impuestos que detalla.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos realizó observaciones a las declaraciones de
impuestos a la renta señaladas, que, en relación al AT 2010, fueron informadas el 09/10/2012,
mediante carta certificada y, posteriormente, a través de la Citación N°03-4, de fecha 30/01/2013;
y, en cuanto al AT 2011, fueron informadas el 29/06/2011, mediante carta aviso y, posteriormente,
a través de Citación N°18, de fecha 15/03/2012.
Indica que la reclamante jamás ha dejado de comparecer oportuna y verazmente a los
requerimientos de fiscalización del SII.
Menciona detalladamente la numerosa documentación que sucesivamente ha entregado al Servicio
de Impuestos Internos, ya sea por la fiscalización del AT 2010 y 2011 o por otros períodos tributarios.
Manifiesta que, a pesar de que la reclamante colaboró entregando todos y cada uno de los
documentos necesarios para acreditar las declaraciones de renta de los AT 2010 y 2011, el Servicio
procedió a notificar las liquidaciones reclamadas.
En el título II de su libelo, refiere los fundamentos de las liquidaciones y los conceptos liquidados.
En el título III de su libelo, relativo a la transgresión del onus probandi como vicio de ilegalidad por
el cual se debe dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, señala que, conforme lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones o
documentos que presente o produzca el contribuyente, ni menos liquidar otro impuesto que no sea
el que fluya de éstos, salvo que dichos antecedentes sean no fidedignos. Agrega que queda de
manifiesto la ilegalidad en el actuar del SII, ya que está prescindiendo de toda la veraz y oportuna
documentación presentada por la reclamante, sin indicar por qué dicha documentación sería no
fehaciente y limitándose a señalar que ésta era insuficiente.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
En subsidio de lo anterior, en el título IV de su libelo, relativo a la aplicación errónea del artículo 21
de la Ley de la Renta (sic) y contraria a las instrucciones emanadas del Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 112 y 113 y se otorgue
la devolución solicitada, explicando que el Servicio sostiene que los recursos obtenidos a través de
préstamos solicitados por Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. fueron destinados a la
adquisición de acciones que estaban sujetas al régimen de tributación establecida en el ex artículo
18 ter de la Ley sobre Impuestos a la Renta y que, luego, dicha sociedad se dividió, manteniendo las
acciones del régimen 18 ter, mientras que los créditos (pasivos) suscritos con el Banco del Estado y
el Banco de Crédito e Inversiones para financiar la adquisición de dichas acciones 18 ter fueron
asignadas a la nueva sociedad que se creó, concluyendo que los gastos por intereses y comisiones
relacionados con los créditos antes señalados en su origen estaban asociados a acciones que nunca
serían gravadas con impuesto a la renta.
Expone que, sobre el total de comisiones e intereses pagados, las liquidaciones reclamadas
determinaron la aplicación del Impuesto Único que establecía el antiguo texto del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta (sic), cuestión que no se condice con la normativa vigente en los
años tributarios 2010 y 2011, ni con las instrucciones que el Director Nacional impartió a los
funcionarios del Servicio, mediante Circular N°68, de 2010, cuyos puntos 3 y 7 transcribe.
Expresa que es manifiesta la errónea aplicación de la ley por parte del Servicio en las liquidaciones
reclamadas, ya que, aun siendo equivocada su afirmación que los intereses y comisiones pagadas
se vinculan a ingresos no renta, si se asumiera como correcto tal predicamento, el Servicio sólo
debió agregar a la renta líquida el monto de tales gastos y en ningún caso proceder a la aplicación
del Impuesto Único ya señalado.
En subsidio de lo anterior, en el título V de su libelo, relativo a que la reclamante ha justificado ante
el Servicio las declaraciones contenidas en los Formularios 22 de los años tributarios 2010 y 2011,
solicita que se deje sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113 y se otorgue la devolución
solicitada, indicando que en el presente acápite presentará al Tribunal todos los argumentos que
justifican la devolución total solicitada por la reclamante y que permiten desvirtuar las liquidaciones
reclamadas.
Hace presente que la objeción de la autoridad fiscal dice relación única y exclusivamente con la falta
de acreditación de los gastos financieros adeudados y/o pagados, declarados por la reclamante para
los años tributarios 2010 y 2011, así como las comisiones bancarias asociadas, por lo que se hará
cargo de dicha acreditación con los documentos que se acompañan a su escrito, que se suman a
toda la documentación aportada en la etapa administrativa y con las demás probanzas que se
acompañarán en la etapa procesal correspondiente.
En primer lugar, en cuanto a la cuenta Gastos Financieros, manifiesta que, durante el año 2008, la
reclamante, mediante convenciones de novación y de reconocimiento y reestructuración de
deudas, contrajo nuevas obligaciones con el Banco del Estado de Chile y con el Banco de Crédito e
Inversiones, las que generaron intereses de carácter financiero, los cuales se encuentran
contabilizados en la cuenta denominada “Gastos Financieros”, reflejada en los balances practicados
al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010, por $2.161.729.504 y $2.150.199.839,
respectivamente; y, en cuanto a la determinación de los intereses pagados y devengados para los
ejercicios comerciales 2009 y 2010, fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes y registros contables para acreditarlos, todo lo cual se encuentra actualmente en
poder de dicho organismo.
Menciona que, por otro lado y como consecuencia de la referida novación y del reconocimiento de
deuda, se generaron cuentas por cobrar en contra del original deudor, SAGA, las que fueron
reconocidas por el original deudor y posteriormente capitalizadas por la reclamante,
capitalizaciones que fueron destinadas íntegramente a financiar aumentos de capital en SAGA.
Refiere que, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 31, inciso 3°, N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los intereses generados por dichos créditos bancarios son necesarios para
producir la renta, toda vez que las inversiones que realizó la reclamante en SAGA se pudieron
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Doscientos treinta y cuatro – 234
materializar sólo en virtud de la novación y el reconocimiento de deuda y, por esa vía, la reclamante
detenta activos que periódicamente le generan rentas vía retiros y dividendos.
Señala que las inversiones en las que se usaron los recursos obtenidos por los créditos, han
reportado a la reclamante ingresos de régimen general, los que han sido contabilizados en su
registro FUT, siendo además imposible saber si a futuro la venta de los derechos sociales o acciones
que detenta la reclamante serán del régimen general o de algún régimen especial, por lo cual, en el
intertanto, deben aceptarse como gastos tributarios, detallando la documental acompañada en el
primer otrosí para acreditar sus afirmaciones.
Sostiene que la postura del Servicio no es la adecuada ni se sustenta en norma legal alguna, ya que
sigue considerando que la obligación que genera los gastos financieros son los créditos solicitados
por SAGA, cuando es evidente que producto de la novación y del reconocimiento de deuda ya
referidos, las obligaciones primitivas han quedado extinguidas y, por tanto, los intereses generados
corresponden a las nuevas obligaciones contraídas por la reclamante.
En segundo término, en cuanto a la Pérdida Tributaria del año tributario 2011 y a la solicitud de
PPUA, explica que dicha pérdida se acreditó completa y fidedignamente mediante documentación
remitida al Servicio, la cual se encuentra actualmente en poder de ese organismo, agregando que la
documentación contable que ha sido llevada en conformidad a lo establecido en los artículos 25 y
siguientes del Código de Comercio.
Expone que los gastos financieros en que incurre la reclamante fueron originados en la novación y
reconocimiento de deuda ya referidos. Agrega que, en virtud de éstas, la reclamante asumió una
deuda que generó un crédito en contra del deudor original SAGA, deuda que posteriormente fue
reconocida por esta última y capitalizada en virtud de los aumentos de capital ya señalados,
adquiriendo derechos sociales en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. Añade que no
cabe sino concluir que los intereses generados por los mencionados créditos son parte del giro
ordinario de la reclamante y, además, necesarios para producir la renta, ya que al enajenar dichos
derechos sociales, la reclamante quedará afecta a Impuesto de Primera Categoría por el mayor valor
que se genere en dicha venta.
En tercer lugar, en cuanto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, expresa que la pérdida
tributaria generada por la reclamante absorbió utilidades con crédito de primera categoría, según
las tasas que se indican en el registro FUT al 31/12/2010 y certificados de dividendos que acompaña.
Agrega que las referidas utilidades y participaciones le fueron asignadas en la división de Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., hoy Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. y, a
su vez, éstas fueron percibidas por utilidades del año comercial 2008 desde las sociedades
Corpbanca, Copapel Inversiones S.A., SB Inmobiliaria S.A., SBSO Inmobiliaria S.A., Cabildo S.A. y, por
último, Salud Inversiones S.A.
Indica que cuando el contribuyente haga uso de la recuperación del Impuesto de Primera Categoría
a que se refiere el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta (sic), tendrá derecho a rebajar como pérdida
tributaria en los ejercicios siguientes, para fines de determinar la Renta Líquida Imponible, los saldos
que resulten de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades acumuladas en el registro
FUT, partiendo por las más antiguas. Agrega que, así, el mismo legislador ha establecido que a la
reclamante le corresponde la devolución de $343.721.214 por concepto de saldo a favor de PPM y
PPUA, que ha sido arbitrariamente rechazada por el Servicio, sin siquiera considerar la detallada y
vasta documentación remitida a dicho organismo y sin fundamentar el referido rechazo.
En cuarto término, en cuanto a la tesis fiscal que cuando un crédito se adquiere para financiar la
adquisición de acciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley de la Renta (sic), tal crédito queda “de
por vida” adscrito a tal destino, refiere que esta particular visión carece de todo sustento legal, ya
que desconoce principios y normas de índole tributaria de ordinario o común conocimiento que al
efecto señala y comenta.
A fojas 112, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
A fojas 117, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, respecto a la fiscalización del
AT 2010, explica que, mediante Notificación por carta certificada N°25856, de 09/10/2012, se le
solicitó al contribuyente que presentara la documentación de respaldo de su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2010. Agrega que, con fecha 25/10/2012, el contribuyente
dio cumplimiento parcial a lo solicitado, aportando los antecedentes que detalla a fojas 118 y 119.
Añade que la documentación aportada se estimó insuficiente para tener por respaldadas y
fehacientemente acreditadas la totalidad de las cuentas de pérdidas registradas en el balance
correspondiente, ya que no justificaba la necesidad de los gastos registrados en su declaración anual
de impuestos a la renta del año tributario 2010, por lo que se procedió a emitir la Citación N°03-4,
de 30/01/2013, a fin de que el contribuyente acreditara que las cuentas de Gastos Financieros,
Comisiones Bancarias y Gastos por Comisión registradas en su Balance AT 2010 e incluidas en su
declaración de impuestos a la renta, cumplían con los requisitos para poder aceptarlos
tributariamente.
Respecto a la fiscalización del AT 2011, expone que, mediante Carta Aviso de 23/05/2011 y Carta
Aviso con Observaciones de 29/06/2011, se puso en conocimiento del contribuyente la existencia
de observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y se le citó para el
11/07/2011, oportunidad en que concurrió un representante del contribuyente, a quien se le explicó
el alcance de las observaciones y se le dio como nuevo plazo para solucionarlas el 10/08/2011.
Agrega que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo ordenado, aportando los antecedentes
que detalla a fojas 120. Añade que la documentación aportada se estimó insuficiente para tener por
respaldadas y fehacientemente acreditadas la totalidad de las cuentas de pérdidas registradas en el
balance correspondiente, por lo que se procedió a emitir la Citación N°18, de fecha 14/03/2012, a
fin de que el contribuyente acreditara que la deducción a los impuestos anuales a la renta, declarada
en la línea 54, por concepto de PPUA, se encontraba correctamente determinado.
Expresa que el contribuyente dio respuesta a ambas citaciones, con fechas 04/04/2013 y
13/04/2012, respectivamente, y que, analizadas las respuestas a las citaciones, el Servicio estimó
que los argumentos no eran suficientes para acreditar la necesidad de los gastos incluidos en las
citaciones, por cuanto no es posible considerar que los intereses financieros producto de la novación
de las deudas sean un gasto necesario para producir la renta, procediéndose a emitir las
liquidaciones reclamadas. Agrega que la referida actuación deja constancia que para el AT 2011, al
haberse determinado una Renta Líquida Imponible positiva, no procede la devolución de los PPUA
solicitada por el contribuyente, habiendo sido denegada su devolución mediante Resolución Ex N°
3132, de 25/04/2012.
En el capítulo II de su libelo, indica los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, respecto a
la transgresión del onus probandi, manifiesta que no es efectivo el argumento de la reclamante
en el sentido que el Servicio haya transgredido el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir
de la gran cantidad de documentos aportados en respuesta a los requerimientos del Servicio, sin
que esos antecedentes hubiesen sido declarados como no fidedignos, limitándose a señalar la
liquidación que ellos no son suficientes.
Menciona que el Servicio cumplió con su mandato legal de revisar la documentación y que del
examen efectuado quedó en evidencia la insuficiencia de la misma para acreditar y justificar las
partidas observadas. Agrega que no se prescindió de la documentación aportada, ni se le restó
veracidad, ni ella fue calificada de no fidedigna, sino que simplemente ella no cumplió con el
estándar de ser suficiente para respaldar las declaraciones.
En segundo término, respecto a la aplicación errónea del impuesto único artículo 21 inciso 3° de
la Ley de la Renta (sic), refiere que el contribuyente confunde los conceptos que expone,
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Doscientos treinta y cinco – 235
concluyendo que no correspondería la afectación de los gastos financieros con impuesto único,
olvidando que, en definitiva, la reclamante no registra entre sus activos las acciones ex 18 ter,
actual 107 de la Ley de la Renta (sic), de Corpbanca, sino que tales acciones han estado siempre
formando parte del activo de Inversiones Saga y que, producto de la división, sólo se asignó a la
nueva sociedad, Gasa, el pasivo de la deuda que se había contraído para la adquisición de ellas.
Agrega que, por lo señalado, el ingreso no renta o las rentas afectas al impuesto de primera
categoría en carácter de único, nunca va a ser percibido por la reclamante, sino que por la
sociedad titular de tales acciones, y por ello es que el Servicio sostiene que no existe la debida
correlación entre los gastos que se objetan y los ingresos que obtiene la reclamante, ya que éstos
no se han generado a raíz de la inversión en acciones que motivó la deuda que, en virtud de la
novación, adquirió la reclamante. Añade que a la reclamante no le son aplicables las instrucciones
contenidas en la Circular N°68, de 2010.
En tercer lugar, respecto a la acreditación de las declaraciones contenidas en los Formularios 22
de los años tributarios 2010 y 2011, señala que los pasivos asumidos por la reclamante en virtud
de la novación, en su origen fueron destinados a generar ingresos no renta para la sociedad Saga
Limitada, por lo cual el traspaso de los mismos a un nuevo deudor, no le permite a este último
poder utilizar como gasto los intereses que tenga que pagar a propósito de dichos pasivos, porque
tales gastos no le generan ingresos que se puedan asociar a ellos.
Señala que, además, debe tenerse presente que el pasivo suscrito al momento de la división, junto
con la novación y el reconocimiento de deuda, no corresponden al financiamiento de los
aumentos de capital como indica el contribuyente, sino que son simplemente contratos
celebrados entre las partes para materializar la asignación de cuentas de acuerdo a lo estipulado
en la división, lo cual no tendría efectos tributarios, considerando, además, que el pasivo fue
suscrito con anterioridad a la división, mientras que entre la fecha de la novación y el
reconocimiento de la deuda transcurrieron 5 meses. Agrega que, en consecuencia, en la etapa de
fiscalización respectiva, al no haberse acreditado la necesidad del gasto, no quedó otra alternativa
que rechazarlo y aplicarle el artículo 21 de la Ley de la Renta (sic), ya que los ingresos se
encuentran en una empresa (Saga Ltda.) y los gastos asociados a ellos en otra (Gasa Ltda.),
habiéndose suscrito el pasivo con anterioridad a la división y, en consecuencia, la novación no
corresponde al financiamiento de los aumentos de capital invocados en la respuesta a la citación
para justificar la necesidad del gasto. Añade que para que fuera posible efectuar la división, se
crearon cuentas de ajustes o alcances, de manera de dejar en la sociedad primitiva las acciones
18 ter y en la nueva sociedad los créditos obtenidos para adquirir dichas acciones, creándose una
cuenta de alcance por $24.850.000.000 con anterioridad a la novación, según consta en el balance
de división y asignación del patrimonio inserto en la escritura de división, registrándose como
“Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad y como “Cuenta por pagar a
empresas relacionadas” en la sociedad madre, y, más tarde, la reclamante pagó y enteró el
aumento de patrimonio en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, mediante la
capitalización de su cuenta por cobrar, extinguiéndose en consecuencia la cuenta de ajuste para
materializar la división totalmente.
En cuarto término, respecto a la pérdida tributaria del año tributario 2011 y al derecho a
devolución del PPUA, explica que las liquidaciones reclamadas se limitan a dejar constancia que,
en virtud de haberse determinado una renta líquida positiva, es decir, al haberse revertido la
situación de pérdida tributaria declarada en un resultado de utilidad tributaria, no resulta
procedente la devolución solicitada, la cual, en todo caso, había sido denegada por la Resolución
Ex. N° 3132, de 25/04/2012, la cual se encuentra actualmente reclamada ante el ex Tribunal
Tributario de esa Dirección Regional, en los autos Rol 10.377-2012. Agrega que,
consiguientemente, no es posible que esta magistratura se pronuncie sobre la devolución
solicitada en la declaración del año tributario 2011, toda vez que se encuentra reclamada ante
otro tribunal, estando pendiente el fallo respectivo.
A fojas 184, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, que rola en autos de fojas 34 a 46, las Liquidaciones
Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte
reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21 del D.L. 824/74 por un total de $905.498.853, reajustes por un total
de $64.828.147 e intereses por un total de $485.155.057, lo que da un total liquidado, a julio de
2013, ascendente a $1.455.482.057.
Los principales fundamentos de las liquidaciones reclamadas radican en que la actora no justificó la
necesidad de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones rebajados en sus
declaraciones de impuestos de los AT 2010 y 2011, los cuales tuvieron su origen en préstamos
bancarios obtenidos en los años 2002 y 2004 por otra sociedad y fueron destinados por ésta a la
compra de acciones acogidas al ex artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sociedad que
fue dividida el año 2008, conservando dichas acciones dentro de sus activos, mientras que las
obligaciones bancarias contraídas para adquirir esas acciones fueron asignadas a la nueva sociedad
y reclamante de autos, por lo que no existe correlación entre los gastos y los ingresos asociados a
ellos y, además, los gastos están relacionados a ingresos exentos o no constitutivos de renta.
Además, las liquidaciones desestiman los argumentos de la actora que los gastos financieros
objetados tienen su origen en la novación y el reconocimiento de deuda celebrados por dicha parte
en diciembre de 2008, que le generaron una cuenta por cobrar en contra de la sociedad primitiva,
la cual fue destinada a financiar aumentos de capital en dicha sociedad mediante la capitalización
de esa acreencia, pues las liquidaciones sostienen que el pasivo fue suscrito con anterioridad a la
división y, en consecuencia, la novación y el reconocimiento de deuda no corresponden al
financiamiento de los aumentos de capital, sino que a la cuenta de ajuste por $24.850.000.000
creada para hacer posible la división. También las liquidaciones consignan en la hoja de trabajo N°2
que, por haberse determinado renta líquida imponible positiva, no procede la devolución de PPUA
solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, haciendo
presente que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución Ex. N°3132, de 25/04/2012.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, por alterar ilegalmente el onus
probandi, al no contener fundamentación para descartar el valor de los antecedentes aportados al
SII en la etapa de auditoría; 2) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto las Liquidaciones
Nos. 112 y 113, por infringir el antiguo artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular
N°68, de 2010; 3) En subsidio, si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113,
porque la reclamante ha demostrado ante el SII la procedencia de rebajar los gastos financieros
objetados y el derecho a percibir la devolución solicitada para el AT 2011; y, 4) Si resulta procedente
otorgar la devolución solicitada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Entre los años 2002 y 2004, Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. obtuvo
préstamos del Banco del Estado de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones, que destinó a
la compra de acciones de Corpbanca S.A., acogidas al antiguo artículo 18 ter –actual artículo
107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Con fecha 31 de julio de 2008, dicha sociedad fue dividida, naciendo la sociedad reclamante
como producto de la división, manteniéndose las acciones de Corpbanca S.A. dentro de los
activos de la sociedad original y asignándose a la nueva sociedad las obligaciones contraídas
con el Banco del Estado de Chile y el Banco de Crédito e Inversiones.
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Doscientos treinta y seis – 236
- Para hacer posible la división, se creó una cuenta de alcance o ajuste por $24.850.000.000,
registrada como “Cuenta por cobrar a empresas relacionadas” en la nueva sociedad y como
“Cuenta por pagar a empresas relacionadas” en la sociedad primitiva.
- Con fecha 11 y 29 de diciembre de 2008, la reclamante celebró una novación por cambio de
deudor de las obligaciones que la sociedad primitiva mantenía con el Banco del Estado de
Chile por 1.852.541,906 y un reconocimiento y restructuración de las deudas que dicha
sociedad mantenía con el Banco de Crédito e Inversiones por 544.289,0418 Unidades de
Fomento, respectivamente.
- Dichas operaciones generaron a la reclamante una cuenta por cobrar en contra de la
sociedad original, que fue destinada a pagar aumentos de capital en esa sociedad, realizados
con fecha 29 de agosto de 2008 y 17 de junio de 2009, por $25.440.117.752 y
$31.085.259.573, respectivamente, mediante la capitalización de tal acreencia.
- La parte reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuestos a la renta,
correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.
- El Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a dichas declaraciones, requirió
antecedentes a la parte reclamante y le emitió dos citaciones, con el objeto de que ésta
acreditara la rebaja de los gastos financieros por concepto de intereses y comisiones.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante contestó dichas citaciones y aportó
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que fueron considerados insuficientes
por el organismo fiscalizador.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones
Nos. 111, 112 y 113, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 184, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 111,
112 y 113, de fecha 30 de julio de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan establecer que los gastos impugnados
cumplen los requisitos para ser aceptados tributariamente.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 34 a 111.
- TESTIMONIAL, de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica Marcela Fuentealba
Carrasco y doña Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar, según consta en actas agregadas de fojas
197 a 204.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 117, agregada
de fojas 139 a 153.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 34 a 46, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (2) Escrito de entrega de
antecedentes, de fecha 05 de julio de 2012, según lo solicitado en Carta N°120203871, de fecha 14
de junio de 2012, agregado de fojas 47 a 48, donde consta un detalle de los antecedentes
acompañados a dicha presentación, con un cargo que señala: “Antecedentes sin verificar
05/07/2012 (fotocopias)”; (3) Escrito de respuesta a Citación N°176, de 30 de abril de 2012, con un
cargo de fecha 30 de mayo de 2012, agregado de fojas 49 a 58, donde consta un detalle de los
antecedentes acompañados a dicha presentación; (4) Escrito de respuesta a Citación N°18, de 14 de
marzo de 2012, agregado de fojas 59 a 66, con un cargo de fecha 13 de abril de 2012, donde consta
un detalle de los antecedentes acompañados a dicha presentación; (5) Acta de recepción/entrega
y/o acceso documentación, agregada a fojas 67, donde consta que, con fecha 15/05/2013, el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Fuenzalida Vera, recibió los antecedentes
que allí se detallan; (6) Acta de recepción parcial de documentación, agregada a fojas 68, donde
consta que, con fecha 09/10/2012, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Verónica
Ramírez Salinas, recibió parcialmente los antecedentes que allí se detallan; (7) Escritura Pública de
Novación, Convenio, Fianza y Codeuda Solidaria y Prenda, de fecha 11 de diciembre de 2008,
agregada de fojas 69 a 78 vuelta, donde consta que la actora y el Banco del Estado de Chile,
acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de dos obligaciones por un
total de 1.852.541,90564 UF, que fueron asignadas a la parte reclamante con ocasión de la división
de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31 de julio de 2008; (8) Escritura
Pública de Reconocimiento y Reestructuración de Deudas, de fecha 29 de diciembre de 2008,
agregada de fojas 80 a 85 vuelta, donde consta que la actora y el Banco de Crédito e Inversiones,
acordaron una novación por cambio de deudor, con respecto al saldo de una obligación por un total
de 544.289,0418 UF, que fue asignada a la parte reclamante con ocasión de la división de Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A., de fecha 31 de julio de 2008; (9) Escritura Pública de fecha
22 de septiembre de 2010, agregada de fojas 86 a 95 vuelta, donde consta la transformación de
Inversiones Gasa S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada, la modificación de su razón social
a Inversiones Gasa Ltda. y la modificación de su objeto social, el que incluye efectuar inversiones de
todo tipo; (10) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta, año tributario 2010,
agregado a fojas 106 y 107, donde consta que la parte reclamante declaró Dividendos y retiros
recibidos por $5.468.126.397 (cód. 777), Intereses Pagados o Adeudados por $2.257.649.924 (cód.
633) y una Renta Líquida Imponible por $134.856.908 (cód. 643); (11) Formulario 22 de declaración
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Doscientos treinta y siete – 237
anual de impuestos a la renta, año tributario 2011, agregado a fojas 108 y 109, donde consta que la
parte reclamante declaró Dividendos y retiros recibidos por $7.782.531.183 (cód. 777) y declaró una
Pérdida Tributaria por $-1.207.443.602 (cód. 643) y solicitó una devolución de $343.721.214, por
concepto de PPM y PPUA (códs. 36, 167 y 87); y, (12) Certificados (7 en total), agregados de fojas 99
a 105, donde constan dividendos y retiros recibidos por la reclamante de parte de Compañía
Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. y de otras sociedades, durante los años tributarios 2010 y
2011.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Claudia Lorena Gómez Navea, doña Jessica
Marcela Fuentealba Carrasco y doña Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar, quienes, legalmente
juramentadas, depusieron al tenor de ambos puntos de prueba fijados en autos, según consta en
actas agregadas de fojas 197 a 204, declarando lo siguiente: A) Doña Claudia Lorena Gómez Navea
declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (A.1) Inversiones Gasa es una sociedad de giro
inversiones, que cumpliendo con dicha actividad efectuó aumentos de capital en una sociedad de
responsabilidad limitada y para financiar dichos aportes efectuó novaciones con dos bancos, Banco
Estado y BCI, los cuales generaron gastos financieros por concepto de intereses; (A.2) Todos los
antecedentes relativos a dicha inversión y los pasivos bancarios fueron entregados oportunamente
durante la etapa de fiscalización llevada a cabo por el SII; y, además, declaró respecto al punto de
prueba N°2 que: (A.3) La inversión en derechos sociales efectuada por Inversiones Gasa cumple con
cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta; (A.4) El propio
Servicio ha indicado expresamente mediante jurisprudencia administrativa el régimen tributario
aplicable a los derechos sociales y que los intereses asociados a dicha inversión son deducibles; B)
Doña Jessica Marcela Fuentealba Carrasco declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (B.1)
Inversiones Gasa Limitada es una sociedad cuyo giro principal es ser rentista de capitales y, por lo
tanto, las operaciones que consignan la contabilidad obedecen a su giro principal, como así también
las determinaciones tributarias preparadas en base a la contabilidad señalada, todas de acuerdo a
los art 29 al 33 de la LIR; (B.2) La sociedad aportó en tiempo y forma todos los antecedentes
solicitados durante el proceso de auditoría tributaria para los AT 2010 y 2011, según consta en actas
de recepción emitidas por el SII, como así también en las respuestas de Citación entregadas a la
misma institución; y, además, declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (B.3) Inversiones Gasa
Limitada realiza una inversión en derechos sociales. Para tales efectos capitaliza la cuenta por cobrar
que nace a consecuencia de la novación de los créditos con el Banco Estado y BCI y, por lo tanto, los
gastos financieros pagados y contabilizados cumplen con los requisitos del art 31 N°1 de la LIR, toda
vez que son desembolsos realizados para generar rentas afectas a la primera categoría; C) Doña
Elba Eugenia Sepúlveda Pulgar respecto al punto de prueba N°1 declaró que: (C.1) Las liquidaciones
rechazan los gastos financieros que la sociedad Gasa registró como gasto tributario en los años
comerciales 2009 y 2010, pero dado el giro de la sociedad, que corresponde a inversiones y rentistas
de capital, el concepto de gasto financiero es un gasto necesario para producir la renta, dado que
los créditos bancarios que los originan fueron utilizados para adquirir derechos sociales que le
reportaran a Gasa ingresos de régimen general; (C.2) Gasa aportó todos los antecedentes solicitados
en las notificaciones y citaciones efectuadas por el SII en tiempo y forma, tales como Balances, Libros
Diarios, Mayores, contratos de novaciones, escrituras de aumento de capital, todos ellos legalizados
o en original; y, además, declaró respecto al punto de prueba N°2 que: (C.3) Dado el giro de
Inversiones Gasa, que es sociedad de Inversiones, Gasa novó créditos con Banco Estado y BCI, los
cuales dieron origen a una cuenta por cobrar que fue capitalizada y que permitió adquirir el 99,99%
de Cía. Inmobiliaria y de Inversiones Saga Limitada, los cuales generaran rentas afectas a impuesto,
por lo que los gastos financieros están directamente asociados a la compra de derechos sociales,
que tributaran en régimen general y que permiten la correlación de ingresos y gastos que exige la
legislación tributaria para que un contribuyente registre como gasto tributario los intereses
financieros de las deudas con bancos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a
la renta de la parte reclamante, año tributario 2010, agregado a fojas 139, ya analizado en el motivo
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
9°) número (10); (2) Formulario 22 de declaración anual de impuestos a la renta de la parte
reclamante, año tributario 2011, agregado a fojas 140, ya analizado en el motivo 9°) número (11);
(3) Citación N°03-4, de fecha 30/01/2013, junto con constancia de notificación, agregadas de fojas
141 a 145, donde consta el detalle de antecedentes requeridos a la parte reclamante mediante carta
certificada N°25856 de fecha 09.10.2012, el detalle de antecedentes aportados parcialmente por
dicha parte y el detalle de antecedentes adicionales requeridos mediante tal citación; (4) Citación
N°18, de fecha 14/03/2012, con su notificación, agregadas de fojas 146 a 150, donde consta el
detalle de antecedentes requeridos a la parte reclamante mediante carta aviso de 23.05.2011 y
carta certificada N°110200873 de fecha 29.06.2011, el detalle de antecedentes aportados
parcialmente por dicha parte y el detalle de antecedentes adicionales requeridos mediante tal
citación; y, (5) Resolución Ex. N°3132, de fecha 25/04/2012, junto con notificación N°400/4, de fecha
26/04/2012, agregadas de fojas 151 a 153, donde consta que se denegó la devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la parte reclamante, en la declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2011.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 111, 112 Y 113, POR ALTERAR
EL ONUS PROBANDI, AL NO CONTENER FUNDAMENTACIÓN PARA DESCARTAR EL VALOR DE LOS ANTECEDENTES
APORTADOS AL SII EN LA ETAPA DE AUDITORÍA
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113 analizadas en
los motivos 1°) y 9°) número (1) y su conexión con las Citaciones Nos. 03-4 y 18 analizadas en el
motivo 11°) números (3) y (4) y también con los escritos de entrega de antecedentes, escritos de
respuesta a citaciones y actas de recepción/entrega y/o acceso documentación analizadas en el
motivo 9°) números (2) al (6), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos
no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante, ni tampoco ha tasado
la base imponible con otros antecedentes que obren en su poder distintos de aquéllos, sino que ha
practicado las liquidaciones reclamadas basándose precisamente en las declaraciones,
documentos, libros y demás antecedentes aportados por la propia parte reclamante durante la
etapa de fiscalización, para establecer los hechos que han servido de fundamento a tales
liquidaciones, expresando también las razones por las cuales ha tenido por establecidos tales
hechos.
13°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario, ya citado en el motivo 7°) precedente,
dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
produciros por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. (…)”
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante que
el Servicio de Impuestos Internos alteró ilegalmente onus probandi, al no contener fundamentación
para descartar el valor de los antecedentes aportados en la etapa de auditoría, sin indicar por qué
dicha documentación sería no fehaciente en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 112 Y 113, POR INFRINGIR EL
ANTIGUO ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y CONTRAVENIR LA CIRCULAR N°68, DE 2010
15°) Que la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho aplicación
errónea del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha contravenido las instrucciones del
Director Nacional, ya que, aun siendo equivocada su afirmación que los intereses y comisiones
pagadas se vinculan a ingresos no renta, si se asumiera como correcto dicho predicamento, el
Servicio solamente debió agregar a la renta líquida el monto de esos gastos y en ningún caso aplicar
el impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, invocando
como fundamento de sus alegaciones que el antiguo artículo 21 no grava con impuesto los gastos
imputables a ingresos no renta y que la Circular N°68, de 2010, en sus puntos 4 y 7, concuerda con
tal afirmación.
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Doscientos treinta y ocho – 238
16°) Que el texto del antiguo artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –vigente
antes de la modificación introducida por la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2012– dispone
que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán
pagar, en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría,
un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero.
A su vez, el inciso primero de la disposición legal citada establece que los empresarios individuales
y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada
por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
N°1 del artículo 33.
Por su parte, el artículo 33 N°1 citado precedentemente, en su letra g), se refiere a “Las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente.
Según se desprende de la lectura de la disposición legal citada, los requisitos generales y copulativos
que debe cumplir un gasto para que proceda su deducción son los siguientes: 1) El gasto debe ser
necesario para producir la renta del contribuyente; 2) El gasto no debe encontrarse rebajado como
parte del costo directo de los bienes o servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) El gasto
debe encontrarse adeudado o pagado al término del ejercicio; y, 4) El gasto debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
18°) Que, por su parte, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero, número 1° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procederá la deducción de los intereses pagados
o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio, salvo los intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
En este caso, los requisitos que exige la ley para que proceda la deducción de los intereses son los
siguientes: 1) La deuda o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe relacionarse con el
giro del negocio; 2) La deuda o préstamo sobre el cual se pagan los intereses debe ser utilizado para
producir rentas gravadas en la Primera Categoría; y, 3) Los intereses deben encontrarse adeudados
o pagados en el año comercial correspondiente.
19°) Que la Circular N°68, de 3 de noviembre de 2010, en el punto IV. 4), indica que los costos,
gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos al régimen general, deben ser imputados a
los ingresos que corresponden a cada uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los
mismos; y, en el punto IV. 7), señala que los costos, gastos y desembolsos rechazados por resultar
imputables a INR, REX o RAIPCU –vale decir, a ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único–, no pueden afectarse con la
tributación que establece el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, cuando hayan sido
imputados a ingresos o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su naturaleza,
deben ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de acuerdo a lo expuesto en esta
Circular.
20°) Que, en virtud de las disposiciones legales citadas precedentemente, cabe concluir que los
gastos financieros por concepto de intereses y comisiones, que no sean necesarios para producir
rentas gravadas en la Primera Categoría, no cumplen con los requisitos que autorizan su deducción
para fines tributarios, establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
Además, las instrucciones contenidas en la Circular N°68, de 2010, invocadas por la parte
reclamante en su favor, no resultan aplicables al caso sub-lite, pues ellas suponen la existencia de
un costo, gasto o desembolso que sea imputable a ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas o renta afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único, en circunstancias
que los gastos financieros objetados por las liquidaciones reclamadas no pueden ser atribuidos a
dicho tipo de ingresos o rentas, ya que las acciones de Corpbanca S.A. acogidas al régimen tributario
del antiguo artículo 18 ter –actual artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se mantuvieron
dentro de los activos y patrimonio de la sociedad que fue dividida.
Por último, en relación a los gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, el texto del antiguo artículo 21, inciso tercero del referido cuerpo legal
establece que las sociedades anónimas deben pagar un 35% en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, sin que la parte reclamante haya objetado
la aplicación del gravamen en razón de no haber tenido la calidad de sociedad anónima durante
todo o parte del período liquidado.
21°) Que, en razón de lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en
el sentido que las Liquidaciones Nos. 112 y 113 infringen el antiguo artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y contravienen la Circular N°68, de 2010.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 111, 112 Y 113, PORQUE LA
RECLAMANTE HA DEMOSTRADO ANTE EL SII LA PROCEDENCIA DE REBAJAR LOS GASTOS FINANCIEROS OBJETADOS Y
EL DERECHO A PERCIBIR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2011
22°) Que el fundamento primario de las liquidaciones reclamadas radica en que la parte reclamante
no logró desvirtuar las partidas materia de la citación, por cuanto no es posible considerar que los
gastos financieros producto de la novación de las deudas sean necesarios para producir la renta, no
cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, examinadas en los
motivos 1°) y 9°) número (1), agregadas de fojas 34 a 46, las partidas liquidadas corresponden
Gastos financieros por $2.161.729.504, Comisiones bancarias por $35.700.000 y Gastos por
comisión por $38.062.704, rebajados en el año tributario 2010; y, Gastos financieros por
$2.150.199.839, rebajados en el año tributario 2011.
Por otro lado, según se desprende del mérito de las declaraciones anuales de impuestos a la renta
de la parte reclamante, para los años tributarios 2010 y 2011, analizadas en el motivo 9°) números
(10) y (11), agregadas de fojas 106 a 109, dicha parte declaró, entre otras rentas y antecedentes,
Dividendos y retiros recibidos por $5.468.126.397 y una Renta Líquida Imponible de $134.856.908;
y, Dividendos y retiros recibidos por $7.782.531.183 y una Renta Líquida Imponible negativa o
Pérdida Tributaria de $-1.207.443.602, respectivamente.
24°) Que, en relación a aquel argumento de las liquidaciones reclamadas por el que se sostiene que
los préstamos en su origen fueron obtenidos por Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A.,
para adquirir acciones acogidas al régimen del antiguo artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, las cuales no originan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría y que se
mantuvieron en dicha sociedad después de su división, mientras que las deudas contraídas para
adquirir esas acciones fueron asignadas a la nueva sociedad y reclamante de autos, esta
magistratura lo considerará como un mero dato ilustrativo que ayuda a comprender el contexto
económico que rodea al asunto sub judice, pero le restará la importancia que le atribuye la parte
reclamada, ya que, al formular tal argumentación, se ha perdido de vista que, desde un punto de
vista legal, la fuente de la obligación de pagar los intereses y comisiones que asumió la parte
reclamante está constituida por los acuerdos de novación y de reconocimiento y reestructuración
de deudas suscritos por dicha parte en el mes de diciembre del año 2008 y no por los contratos de
préstamos celebrados por la sociedad dividida entre los años 2002 y 2004.
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Doscientos treinta y nueve – 239
También se restará significación a los argumentos consignados en las liquidaciones reclamadas con
respecto a las cuentas de alcance o ajuste que se acuerdan y constituyen para llevar a cabo
divisiones societarias, pues, a juicio de esta magistratura, no resulta posible aceptar u objetar a
priori y en abstracto este tipo de cuentas y los activos y pasivos que nacen de ellas, sin efectuar
previamente un análisis de la causa que las justifica, basando el cuestionamiento de tales cuentas
solamente en jurisprudencia administrativa, emitida, por lo demás, en relación a otro problema
tributario que plantea la división de sociedades, cual es la forma como se debe asignar las rentas
acumuladas en el caso de una división, según lo dispuesto por el artículo 14 letra A N°1 letra c) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 39 número 1, 20 número 2 letra c) y 33 número
2 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los dividendos, utilidades y retiros recibidos de parte
de sociedades constituidas o establecidas en Chile, están exentos del Impuesto de Primera
Categoría.
26°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, cabe concluir que los gastos financieros por concepto de intereses y
comisiones rebajados por la parte reclamante en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta
de los años tributarios 2010 y 2011, no han sido necesarios para que dicha parte produzca ingresos
o rentas gravadas en la Primera Categoría, puesto que, por un lado y como ya se dijo, los retiros
efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga S.A. –a los que la reclamante vincula
los gastos financieros y que representan su mayor fuente de ingresos– son rentas exentas del
Impuesto de Primera Categoría; y, por otro lado, el monto de los gastos financieros objetados
resulta exorbitante en comparación a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría declarada.
Para llegar a esta conclusión, también se debe desestimar el argumento de la parte reclamante, por
el cual sostiene que los derechos sociales que detenta en Compañía Inmobiliaria y de Inversiones
Saga S.A. constituyen bienes susceptibles de generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría, a través del mayor valor que se pueda obtener al momento de su enajenación, puesto
que el artículo 31, inciso tercero, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya citado en el
motivo 18°), rechaza la deducción de los intereses pagados sobre deudas o préstamos empleados
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que “no produzcan” rentas gravadas en la
Primera Categoría, debiendo estimarse que no cumplen las condiciones exigidas aquellos bienes
que sólo tienen el potencial de llegar a generar una renta en la eventualidad de su enajenación y,
además, en la medida que dicha enajenación genere un mayor valor o ganancia de capital.
27°) Que, conforme a lo expuesto, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante por
las que sostiene que los gastos financieros objetados constituyen gastos deducibles para fines
tributarios.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA EN EL AT 2011, POR CONCEPTO DE PAGO
PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA)
28°) Que la actora no ha negado ni tampoco ha aportado antecedentes para desvirtuar el mérito
de la constancia o nota contenida al final de la hoja de trabajo N°2 de las liquidaciones reclamadas,
la cual señala que, por haberse determinado renta líquida imponible positiva, no procede la
devolución de PPUA solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2011 y, además, hace presente que dicha solicitud fue denegada mediante Resolución Ex.
N°3132, de fecha 25/04/2012.
Lo mismo debe decirse respecto de la afirmación efectuada por la parte reclamada en su libelo de
contestación de fojas 117 –específicamente, a fojas 136 y 137 de autos–, en el sentido que la
Resolución Ex. N°3132, de 25/04/2012, se encuentra reclamada ante el antiguo Tribunal Tributario
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en
los autos Rol N°10.377-2012.
29°) Que, en razón de lo expuesto, esta magistratura no se pronunciará sobre la devolución
solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-11-2016.
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
al año tributario 2011, pues la resolución administrativa que negó lugar a dicha solicitud se
encuentra reclamada ante otro tribunal.
VI.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud por vía principal y todas las solicitudes por vía subsidiaria, formuladas
en el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Andrés Winter Salgado, cédula nacional
de identidad N°13.881.905-1, en representación de INVERSIONES GASA LIMITADA, RUT N°
76.034.463-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 111, 112 y 113, emitidas con fecha 30 de julio del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas en todas sus partes, omitiéndose pronunciamiento respecto de la
devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del
año tributario 2011, según lo expuesto en el motivo 29°).
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.