Texto de la sentencia
Seiscientos veinte – 620
“OSSANDÓN LARRAÍN, MANUEL ANTONIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0002233-0
RIT GR - 18 - 00591-2013
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Mediante presentación de fojas 1, complementada a fojas 59, comparece don MANUEL ANTONIO
OSSANDÓN LARRAÍN, ingeniero comercial, cédula de identidad N°9.969.599-4, domiciliado para
estos efectos en calle Roger de Flor N°2736, Piso 8°, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones Nos. 377, 378 y 379, emitidas con fecha 31 de julio de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sean dejadas sin efectos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos de las liquidaciones, explica que
éstas surgen de la teórica cesión de las participaciones del reclamante en las sociedades OGF
Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, a favor de Inversiones Cordillera Limitada, en
calidad de cesionaria.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la Citación N°310, de 29 de abril de 2013 y a la respuesta
dada por el reclamante con fecha 28 de junio de 2013, expone que en ésta acreditó en forma
fehaciente que fue víctima de un delito cometido por don Bernardo Ossandón Larraín y sus
asesores, el cual tiene consecuencias tributarias.
En el capítulo III de su libelo, relativo al análisis de las liquidaciones y los fundamentos del reclamo,
en primer lugar, expresa que éstas se fundan en que el reclamante no acreditó el costo tributario
de sus derechos en OGF Limitada y Forestal Los Alerces Limitada. Agrega que acompañó
prácticamente todos los documentos que le fueron solicitados en la Citación N°310, de 29 de abril
de 2013, salvo aquellos relacionados al costo tributario de sus derechos en OGF Limitada y Forestal
Los Alerces, pues no tiene acceso a las contabilidades de dichas sociedades, ya que don Bernardo
Ossandón Larraín y sus asesores le han negado esa información, con el fin de entorpecer el accionar
de la justicia, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario.
Añade que, sin perjuicio de ello, acompañó una serie de documentos y escrituras que detalla en su
libelo, que podían servir de base para calcular el costo tributario de sus derechos sociales, pero en
las liquidaciones reclamadas no se efectúa ningún análisis de ellos y se llega a la absurda conclusión
que tales derechos no tienen costo alguno.
Indica que, al aplicar los valores de las escrituras reajustados, el costo tributario para el 12,20742%
de los derechos en OGF Inversiones Limitada sería de $2.025.189.117 y para el 18,83636% de los
derechos en Forestal Los Alerces Limitada sería de $355.485.864, los cuales son superiores al precio
en que teóricamente se vendieron sus derechos, a 60 años plazo, sin intereses ni reajustes. Agrega
que, si se acepta que el capital propio tributario se reparte proporcionalmente entre los socios,
tendría por su 12,20742% de los derechos en OGF Inversiones Limitada un costo de
$1.679.059.970,31 y, respecto del 18,83636% de los derechos en Forestal Los Alerces Limitada, al
no contar con la declaración de impuestos del año tributario 2012, no puede efectuar este análisis.
Agrega que, complementando su Reconsideración Administrativa Voluntaria, acompañó
documentos que ratifican que el costo tributario de los derechos que tenía en Los Alerces y OGF
era superior al que fueron vendidos, consistentes en contestación de la demanda en juicio Rol
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Seiscientos veinte vuelta – 620 vta.
C-7235-2013 y Estados Financieros al 31/12/2008 de la sociedad OGF (hoy Agrícola OGF Limitada)
y Forestal Los Alerces Limitada, aportados por don Bernardo Ossandón Larraín. Añade que el punto
clave es que el precio, en especial por su forma de pago a 60 años, sin intereses ni reajustes, no es
real, pasando a ser una operación inexistente o, en subsidio, nula absolutamente, porque no
cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para su validez.
En segundo término, manifiesta que de la lectura de la Resolución Ex. N°29487, que falla la
Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 29 de octubre de 2013, puntos 12, 13 y 14, queda
claro que existen fundamentos para sostener que el costo tributario de sus derechos en OGF eran
de $1.679.059.970 o de $2.025.189.117 y en Forestal Los Alerces de $355.485.864, cifras superiores
al valor en que se vendieron esos derechos, a 60 años plazo.
En tercer lugar, menciona que existe una contradicción entre lo señalado en las Liquidaciones
reclamadas y la Resolución Ex. N°29.487, que falla la reposición administrativa voluntaria, pues las
cifras en que se fundan las liquidaciones para determinar el costo tributario de las ventas son
valores inferiores a las que él ha acreditado, de manera que, al ser dicho costo superior al valor de
venta, no debieron mantenerse las liquidaciones a su respecto y en ningún caso el costo tributario
sobre los derechos se puede considerar como inexistente.
En cuarto término, efectúa una comparación del valor económico de los derechos cedidos con el
precio de venta, refiriendo que el precio en se vendieron sus derechos en OGF fue de
$1.554.386.804, pagaderos en 60 años, sin intereses. Agrega que si se aplica la fórmula usada por
el SII en la liquidación que practicó a la sociedad DM, se debe aplicar una tasa de descuento del
3,8% anual a esta cifra, pero ésta se incrementa 3% anual al no existir reajuste. Añade que ello se
traduce en que el valor económico del precio fijado por estos derechos es de $29.737.658, lo que
corresponde aproximadamente al 1,9% del valor de sus derechos en OGF, considerando que la
valorización de dichos derechos es de $1.544.386.804. Agrega que, si se atiende a que la
valorización real de sus derechos en OGF es superior a UF 124.515, el valor económico del precio
fijado en la teórica venta, justamente por estar a 60 años plazo, sin reajustes ni intereses, es el
1,14% del valor económico real de sus derechos en OGF.
Respecto de Los Alerces, señala que el precio en que teóricamente fueron vendidos sus derechos
fue de $355.008.614, pagaderos a 60 años, sin reajustes ni intereses, pero aplicando el mismo
criterio anterior, ratificado por el SII, se debe aplicar una tasa de descuento del 3,8% anual a esa
cifra, incrementada en un 3% anual al no existir reajuste. Agrega que lo anterior se traduce en que
el valor económico del precio fijado por esos derechos es de $6.450.697, lo que corresponde
aproximadamente al 1,9% del valor de sus derechos en Forestal Los Alerces, considerando que la
valorización de esos derechos es de $355.008.614, que equivalían al 10 de septiembre de 2009 a
16.037 UF. Agrega que, si se atiende a la valorización real de sus derechos sociales en Forestal Los
Alerces, que es superior a 37.672 UF, el valor económico del precio fijado en la teórico venta, por
estar a 60 años plazo y no tener reajustes ni intereses, es del 0,8% del valor económico real de sus
derechos en Los Alerces.
En quinto lugar, reitera que las liquidaciones reclamadas no analizan ninguno de los antecedentes
que acompañó el reclamante en su respuesta a la citación, los cuales ratifican que en la teórica
operación de venta, el reclamante fue defraudado por don Bernardo Ossandón Larraín y sus
asesores, quien compareció en la venta, excediéndose en las facultades de representante del
reclamante y, paralelamente, actuó como representante de Inversiones Cordillera Limitada, actual
dueña del patrimonio que le pertenecía, produciéndose un incremento patrimonial a favor de ella.
Agrega que, en el juicio tramitado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°7235-2013, se solicita
la inexistencia y, en subsidio, la nulidad del contrato del que surgen las liquidaciones reclamadas.
En sexto lugar, se refiere a los antecedentes que entregó al SII, sosteniendo que dicha información
demuestra que fue víctima de un delito y que ha tenido la voluntad de ayudar al SII a aclarar estos
hechos. Agrega que la investigación del Ministerio Público y la actuación del reclamante y sus
asesores ha sido muy importante para que el SII recupere los dineros relativos al impuesto evadido
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Seiscientos veintiuno – 621
por don Bernardo Ossandón Larraín y sus sociedades. Agrega que, lamentablemente, en vez de
practicar una liquidación a las sociedades que incrementaron su patrimonio en virtud de este
fraude, se generó una liquidación en contra del reclamante. Añade, luego de citar un fallo del
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, pronunciado en la causa RIT GR-01-00003-2011, que,
aplicando los principios de justicia y la búsqueda de la verdad material sobre lo formal, queda en
evidencia que el impuesto lo debe pagar quien se beneficia con el ilícito y no el perjudicado, como
estaría ocurriendo en el caso del reclamante.
En séptimo lugar, explica que el SII, pese a tener todos los antecedentes, no habría iniciado acciones
en contra de las empresas que fueron beneficiadas con este fraude y, lo más grave, han transcurrido
todos los plazos ordinarios para iniciar acciones. Agrega que es claro que la cesión de sus derechos
en OGF Inversiones y Forestal Los Alerces Limitada es una operación inexistente o, al menos, nula,
porque no se cumplen con los requisitos para que el contrato sea válido. Añade que existe un juicio
ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, Rol N°7235-2013, en el que su cónyuge, por sí y en
representación de sus hijas, solicita la simulación y consecuente nulidad de estas operaciones,
fundada en que él fue engañado, que hubo abuso de poder de parte de su hermano y que las
cesiones de derechos carecen de precio, por lo que son donaciones encubiertas (acto simulado) a
las que les faltó el trámite de la insinuación que las anula absolutamente.
En octavo lugar y como consideración final, hace presente que, en el evento que el SII mantenga
esta liquidación y no inicie las acciones contra las personas que se han apropiado de su patrimonio,
se dará una señal negativa respecto de situaciones análogas.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 83, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costa a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica el proceso de fiscalización
que precedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo II de su libelo, expone los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, expresa los hechos no controvertidos.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, como cuestión preliminar, indica que en su reclamo el contribuyente
no desvirtúa los fundamentos de las liquidación, esto es, la existencia de operaciones consistentes
en la enajenación de derechos sociales y el carácter de renta tributable que corresponde a las
ganancias respectivas, limitándose a describir la conformación del costo tributario de los derechos
sociales en OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada y que el resultado de dichas
operaciones es una pérdida tributaria. Agrega que sus argumentos acerca de la conformación y
cuantía del costo tributario confirman la procedencia de la observación a su declaración anual de
impuesto a la renta y que hizo fiscalizar la correcta determinación del resultado tributario.
En primer lugar, en cuanto a la falta de acreditación del costo tributario de los derechos sociales
cedidos, manifiesta que la determinación del valor de adquisición de las participaciones sociales,
aclaración y acreditación del tratamiento tributario y el costo reconocido, fue precisamente el
objeto de la citación que precedió a las liquidaciones y que no cumplió el contribuyente.
Menciona que en la citación se solicitó acompañar los antecedentes que determinada y
específicamente se indicaban, por lo que el contribuyente fue debida y oportunamente requerido
para que acreditara el costo de los derechos sociales cedidos para verificar el resultado tributario
del AT 2010, considerando la rebaja respectiva y así liquidar impuestos sobre el efectivo mayor
valor resultante de tales acreditaciones, pero la falta de aporte de antecedentes no permitió
estimar un valor correspondiente al costo, ya que la legislación tributaria no contempla facultad de
tasación en ese sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-12-2016.
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Seiscientos veintiuno vuelta – 621 vta.
Refiere que, atendida la insuficiente aclaración y acreditación del costo de la participación en OGF
Inversiones Limitada y en Forestal Los Alerces Limitada, la controversia jurídica radica en
determinar el costo tributario de los derechos cedidos y, con ello, verificar si el contribuyente tuvo
o no incremento de patrimonio y, si lo hubo, a cuánto asciende la acreencia a favor del Fisco.
Señala que el contribuyente no se refiere en cuál hipótesis del artículo 41 de la LIR se encuentra,
conforme al texto vigente a la fecha, lo que es determinante, toda vez que el tratamiento del costo
y la determinación de las ganancias de capital correspondientes a operaciones en que se enajenen
derechos sociales depende de variables tales como si el contribuyente lleva o no contabilidad
completa y si la operación se efectúa o no entre partes relacionadas.
Sostiene que una debida y diligente revisión no puede agotarse en el cotejo de cifras y su correcta
sumatoria, sino que es necesario verificar si los acertamientos y declaraciones se condicen con los
registros del contribuyente y/o entidad fuente de los derechos y con la efectividad de los datos
registrados en los respectivos libros. Agrega que, para la determinación administrativa del
resultado tributario, era necesario contar al tiempo de la revisión con los antecedentes que
acreditaran el capital propio tributario de la entidad cuyos derechos fueron objeto de cesión. Añade
que el contribuyente no aportó la información respectiva, no obstante haberse requerido
específicamente en la citación, que se hacía necesario verificar la corrección del cálculo del capital
propio tributario, no sólo en cuanto a su correcta aritmética, sino que también si los conceptos
considerados se corresponden con las partidas que suman y con las que restan en dicho cómputo.
En segundo término, en cuanto al efecto del delito y nulidad de los contratos, explica que el
reclamante destaca que las operaciones fiscalizadas corresponden a teóricas ventas efectuadas en
su perjuicio por un mandatario que se habría excedido en el ejercicio de sus poderes, circunstancia
constitutiva de delito y de actos jurídicos anulables, por lo que la actora habría ejercido las acciones
legales pertinentes a fin de declarar judicialmente la nulidad absoluta de los actos jurídicos. Agrega
que, sin embargo, no se ha acreditado que tales procesos hayan concluido con la declaración de la
pretendida nulidad.
Expone que las respectivas convenciones constan en instrumentos públicos, que hacen plena fe
respecto del hecho de haber sido otorgados, de sus fechas y de la efectiva comparecencia ante el
ministro de fe de las partes contratantes que en ellos se individualizan.
En relación con la defraudación que el reclamante señala haber sido víctima, por haberse excedido
don Bernardo Ossandón Larraín en el ejercicio de las facultades conferidas en su calidad de
representante del actor, al enajenar los derechos sociales, resalta que la eventual responsabilidad
contractual o extracontractual y los perjuicios derivados de la representación ejercida por un
mandatario son materia que escapan del ámbito de aplicación del procedimiento general de
reclamación, haciendo presente que dicha responsabilidad no afecta la obligación tributaria que
recae sobre el reclamante, porque ésta se encuentra establecida legalmente en el ordenamiento
jurídico en el Código Tributario y en la LIR (sic).
Expresa que resulta inadmisible la pretensión de exigir a un tercero el cumplimiento de una
obligación tributaria impuesta legalmente al reclamante, atendido que la enajenación ha sido
realizada al disponer de los derechos sociales de su propiedad, cesión cuya invalidez sólo puede ser
materia de un pronunciamiento judicial, conforme a lo establecido por los artículos 1698 (sic) y
siguientes del Código Civil. Agrega que el eventual ejercicio de la acción de nulidad y la posible
sentencia judicial sobre la materia, es un hecho futuro que el reclamante no podrá satisfacer en
tanto el fallo no se pronuncie y produzca efecto de cosa juzgada.
En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de utilidad sino de perjuicio patrimonial, indica que, en
relación con la verificación del hecho gravado, la norma legal aplicable se encuentra contenida en
el artículo 2° Nos. 1, 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme al cual el incremento
patrimonial consistente en el mayor valor proveniente de la enajenación de derechos en
sociedades de personas, estará constituido por la diferencia que resulte de deducir de su valor o
precio de enajenación el costo de los mismos para fines tributarios. Agrega que, si es un resultado
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Seiscientos veintidós – 622
positivo, constituye una renta clasificada en el N°5 del artículo 20 de la LIR (sic) y, en virtud de dicha
tipificación, se afecta por impuestos generales de esa ley.
Manifiesta, en relación a la oportunidad en que se aplica el impuesto, que el artículo 15, inciso 1°
de la referida ley dispone que los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados
o percibidos, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período,
agregando el artículo 19 que el impuesto de primera categoría se aplica a todas las rentas percibidas
o devengadas.
Menciona que el precio de la enajenación de los derechos sociales corresponde a los valores que
se establecieron en los respectivos contratos, al cual debe rebajarse el costo tributario de los
mismos. Agrega que en el caso de un contribuyente que no se encuentra obligado a determinar su
renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, el costo tributario de los
derechos sociales se debe reconocer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41, incisos 3° y 4° de
la LIR (sic), conforme a su texto vigente al tiempo en que se llevaron a cabo las operaciones.
Con respecto al argumento del actor, en el sentido de que el cobro de los tributos debe efectuarse
a las entidades adquirentes, señala que respecto de aquellas no se ha producido, por ahora,
incremento patrimonial, ya que la adquisición de derechos sociales en un determinado valor, en
una entidad económicamente valiosa, no importa que la cesionaria haya experimentado en esa
oportunidad el incremento patrimonial.
En cuarto lugar, explica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos y que el procedimiento de revisión de dicha autodeterminación y
del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa,
de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En quinto lugar, expone que el ámbito en que debe ejercer la jurisdicción el Tribunal Tributario y
Aduanero está determinado por el acto recurrido. Agrega que, en el caso sub-lite, dicho acto está
constituido por la integridad de las liquidaciones, cuya dictación obedece a que el reclamante no
acreditó la correcta tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.
Añade que tampoco acompañó antecedentes de respaldo que permitan desvirtuar las
impugnaciones realizadas por el Servicio. Hace notar que no tiene cabida el eventual aporte de
adicionales y nuevos antecedentes destinados a desvirtuar las liquidaciones practicadas, por cuanto
podrían corresponder, entre otros, a aquellos antecedentes que, habiendo sido requeridos
conforme al artículo 63 y 132 inciso 11° del Código Tributario, mediante citación que precedió a las
liquidaciones reclamadas, no fueron aportados y, por tanto, pesa sobre ellos la inadmisibilidad
probatoria, o bien, corresponder a aquellos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la liquidación.
En sexto y último lugar, expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente
justificada.
A fojas 153, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual
fue modificada a fojas 165.
A fojas 618, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse dictado una medida para
mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en la presentación de fojas 59, agregada de fojas 61 a 65 vuelta, las Liquidaciones
Nos. 377 a 379, emitidas con fecha 31 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron al reclamante, para el año
tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría, diferencias de Impuesto Global Complementario y
Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 por $834.085.451, reajustes por $70.896.702, intereses por
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Seiscientos veintidós vuelta – 622 vta.
$529.414.560 y una multa por $364.730, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2013,
ascendente a $1.434.761.443.
El principal fundamento de las liquidaciones reclamadas radica en que el reclamante, en su escrito
de respuesta a la citación, no acreditó ni identificó el costo tributario de los derechos sociales que
poseía en OGF Inversiones Limitada, RUT N°77.531.030-8 (hoy Agrícola OGF Limitada) y en Forestal
Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, enajenados a favor de Inversiones Cordillera Limitada,
RUT N°78.881.650-2, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, porque los actos que las originan son inexistentes o nulos absolutamente, atendido que
el reclamante fue víctima de un fraude en la enajenación de sus derechos sociales y porque el costo
tributario de dichos derechos es superior al precio en que teóricamente fueron vendidos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, se cedió la participación del
reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada, equivalente al 12,20742% de los
derechos sociales, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de
$1.544.386.804.
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, se cedió la participación del
reclamante en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, equivalente al 18,83636% de los
derechos sociales, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de
$335.008.791.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la
Citación N°310 (R), la que fue respondida por dicha parte con fecha 28 de junio de 2013.
- Con fecha 31 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante las
Liquidaciones Nos. 377 a 379.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, modificada
a fojas 165, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que los documentos
detallados en el primer otrosí de fojas 83 corresponden a los solicitados determinada y
específicamente por el Servicio a la parte reclamante en la Citación N°310 (R), de
29/04/2013, y que esta última, no obstante disponer de ellos, no los acompañó dentro del
plazo, así como las causas por las cuales no acompañó tales documentos.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el segundo y tercer otrosí de fojas 300, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-
2014, según consta en certificado de fojas 69; la acompañada e individualizada a fojas 59,
agregada de fojas 61 a 66; la acompañada e individualizada en primer otrosí de fojas 137,
agregada de fojas 139 a 150; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 194,
en parte agregada de fojas 197 a 222 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°17-2016, según consta en certificado de fojas 266; la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 267, agregada de fojas 269 a 299 vuelta; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 300, agregada de fojas 313 a 340; la acompañada
e individualizada en lo principal de fojas 341, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°19-2016, según consta en certificado de fojas 345; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 355, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2016, según
consta en certificados de fojas 388; la acompañada e individualizada a fojas 365, agregada
de fojas 366 a 377; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 378, agregada
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Seiscientos veintitrés – 623
de fojas 380 a 382; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 391, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2016, según consta en certificado de fojas 411; y,
la individualizada en los números 2 y 3 de fojas 618, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°57-2016, según consta en certificado de fojas 545, cuya agregación a los autos fue
ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 618.
- TESTIMONIAL de don Josué Muñoz Madriaza, según consta en acta agregada de fojas 363
a 364.
- PERICIAL, decretada a fojas 309, cuyo informe se encuentra custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°66-2016, según consta en certificado de fojas 566.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 83 y reiterada
a fojas 173, agregada de fojas 96 a 99; la acompañada e individualizada en el primer otrosí
de fojas 174, agregada de fojas 175 a 182; y, la que rola a fojas 110 a 123, cuya agregación
a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 618.
- TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Véliz, doña Claudia Zuleta Munizaga y doña Roxana
Illesca Contreras, según consta en actas agregadas de fojas 397 a 400 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones
Nos. 377 a 379, de fecha 31 de julio de 2013, agregadas de fojas 61 a 65 vuelta, ya examinadas en
el motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Acta audiencia exhibición de documentos, de fecha 19 de
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Seiscientos veintitrés vuelta – 623 vta.
marzo de 2014, efectuada en autos Rol N°7235-2013, caratulados “Bustamante con Ossandón”,
seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, agregada a fojas 139 y 140 y repetida a fojas 380 y
381, a la cual se adjuntan los siguientes documentos: (A.2.a) Mayor Analítico de OGF Inversiones
Limitada, correspondientes al período 01-01-2009 a 31-12-2009, AT 2010, página 1 sin folio y los
folios 1492, 1493 y 1501, agregados de fojas 141 a 144 y repetidos de fojas 197 a 200; (A.2.b) Mayor
Analítico de OGF Inversiones Limitada, correspondiente al período 01-01-2010 a 31-12-2010, AT
2011, folio 1699, agregado a fojas 145 y repetido a fojas 201; (A.2.c) Certificado Retiros de Agrícola
OGF Limitada, correspondiente al año 2009, agregado a fojas 146 y repetido a fojas 202; (A.2.d) Acta
de Recepción y Devolución de Documentos, emitida con fecha 20 de diciembre de 2012, por el
Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Agrícola OGF Limitada, agregada a fojas
147; (A.2.e) Escrito presentado con fecha 18 de marzo de 2014, por la parte demandada, en los
autos Rol N°7235-2013, caratulados “Bustamante Donoso con Ossandón Larraín Manuel y otros”,
seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, agregado de fojas 148 a 150, en que se solicita excluir
de la exhibición de documentos el Libro FUT de Agrícola OGF Limitada (antes OGF Inversiones
Limitada) , porque no se trata de un libro contable, sino que de un libro auxiliar y porque no tiene
relación directa con la cuestión debatida; (A.3) Declaraciones de Impuesto a la Renta de OGF
Inversiones Limitada, correspondientes a los AT 2004 al 2011, en especial la Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2009, Formulario 22, Folio N°81181989, presentada por OGF
Inversiones Limitada, que informa un Capital Propio Tributario Positivo de $12.651.234.530
(cod.645); y, Declaraciones de Impuesto a la Renta de Forestal Los Alerces Limitada,
correspondientes a los AT 2004 a 2011, en especial la Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2009, Formulario 22, Folio N°91764919, presentada por Forestal Los Alerces Limitada, que
informa un Capital Propio Tributario Positivo de $1.788.391.768 (cod.645), todas agregadas de fojas
203 a 222; (A.4) Querella por delito tributario, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos,
que no indica su fecha de presentación ni el juzgado de garantía ante el cual se interpuso, agregada
de fojas 313 a 333 vuelta y repetida en la Custodia 19-2016, donde consta que dicho organismo
interpuso una querella por el delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4, inciso 1° del Código
Tributario, en contra de don Gabriel Ossandón Valdés, doña María Soledad Larraín Troncoso, don
Bernardo Ossandón Larraín, don Gabriel Ossandón Larraín y doña María Teresa Ossandón Larraín;
y, (A.5) RES DJU N°15, de fecha 20 de enero de 2014, del Director Regional Metropolitano Santiago
Centro (S) del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Jefe Departamento Delitos Tributarios del
mismo Servicio, mediante la cual se remite copia de Citación, su respuesta y liquidaciones
practicadas a Real State Golden Investment Inc., agregada a fojas 382; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2014: (B.1) Declaración de Impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, Folio N° 217763722, presentada por
Agrícola OGF Limitada, que informa una Pérdida Tributaria de $-322.770.584, Capital Propio
Tributario Positivo de $7.738.685.131 y Patrimonio Financiero de $7.738.685.131; (B.2) Escritos
presentados ante el Ministerio Público, con fecha 09 de julio de 2012 y 17 de agosto de 2012, por
don Sergio Contreras Paredes y don Marcelo Oyarcabal Fraile, en representación de don Manuel
Ossandón Larraín, en la causa RUC N°1110027448-7, seguida en contra de don Bernardo Ossandón
Larraín y otros, por los delitos de apropiación indebida, estafa y otros; (B.3) Respuesta del
reclamante a la Citación N°310 (R), que no indica su fecha de presentación, donde consta que dicha
parte esgrime ante el SII argumentos similares a los expuestos en el reclamo, explica el valor
comercial de sus derechos sociales en OGF Inversiones Limitada y Los Alerces al 10/09/2009 y
acompaña documentos, entre los cuales se singularizan antecedentes relacionados con dicho valor
comercial; (B.4) Escritos de fecha 18 de julio de 2013 y 01 de agosto de 2013, complementando
respuesta Citación N°310 (R), por don Roberto Edwards Smith, en representación del reclamante,
mediante los cuales acompaña escrituras públicas a fin de complementar un cuadro resumen sobre
las ventas de predios vecinos a los de Forestal Los Alerces, con el fin de determinar el valor
económico de los derechos sociales del reclamante en dicha sociedad; (B.5) Escrito de fecha 26 de
julio de 2013, complementando respuesta a Citación N°310 (R), presentado por don Roberto
Edwards Smith, en representación del reclamante, mediante el cual acompaña escrituras públicas
de constitución de Inversiones La Carpa, Inversiones San Francisco e Inversiones Praderas de La
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Seiscientos veinticuatro – 624
Dehesa, escritura de modificación de Inversiones La Carpa y los Balances Generales al 23/07/2009
de dichas sociedades; (B.6) Escrito presentado con fecha 07 de octubre de 2013, por don Roberto
Edwards Smith, en representación del reclamante, en el cual hace presente antecedentes para
resolver RAV y acompaña documentos; (B.7) Demanda ordinaria de declaración de simulación de
contratos, presentada por doña Sarita Bustamante Donoso, por sí y en representación de sus hijas
Sarita Ossandón Bustamante y María Gracia Ossandón Bustamante, ante el 19° Juzgado Civil de
Santiago, con fecha 05 de junio de 2013, Rol N°7.235-2013, en contra de Manuel Ossandón Larraín,
Inversiones Cordillera Limitada, Bernardo Ossandón Larraín, Inversiones Guadalupe Limitada,
Gabriel Ossandón Larraín, María Teresa Ossandón Larraín, Inversiones La Rosa Limitada, Agrícola
OGF Limitada, Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada e Inversiones Praderas de La Dehesa
Limitada, en la cual solicita que los actos jurídicos de Cesión de Derechos Sociales y Modificación de
OGF Inversiones Limitada y de Forestal Los Alerces Limitada, contendidas en las escrituras públicas
suscritas con fecha 10 de septiembre de 2009, sean declaradas actos simulados. En dichas clausulas
consta la cesión de los derechos sociales del reclamante en las sociedades OGF Inversiones Limitada
y Forestal Los Alerces Limitada a Inversiones Cordillera Limitada, efectuada por Bernardo Ossandón
Larraín en su representación. En el primer otrosí de la demanda, se solicita subsidiariamente la
declaración de nulidad de dichos contratos. La actora funda su legitimación activa para demandar
en su calidad de asignataria forzosa y legitimaria de don Manuel Ossandón Larraín; (B.8) Escrito de
fecha 02 de septiembre de 2013, “Contesta demanda de simulación y nulidad”, presentado en la
causa Rol N°7235-2013, caratulada “Bustamante con Ossandón y Otros”, seguida ante el 19°
Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario; (B.9) Escritos en los que no se identifica fecha de
presentación, presentados en causa Rol N°7235-2013, caratulada “Bustamante con Ossandón y
Otros”, seguida ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, en los que la parte demandante objeta
documentos y la parte demandante evacua réplica; (B.10) Estados Financieros de OGF Inversiones
Limitada, al 31 de diciembre de 2008, que registran Total de Activos y Total de Pasivos por
$16.400.689.262 y Estados Financieros de Forestal Los Alerces Limitada, al 31 de diciembre de 2008,
que registran Total Activo y Total Pasivo por $4.347.932.608; (B.11) Querella interpuesta por don
Manuel Ossandón Larraín, con fecha 09 de septiembre de 2011, ante el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago, en contra de don Bernardo Ossandón Larraín, por los delitos de apropiación indebida y
estafa; en contra de don Rodrigo Ruíz-Tagle Aguiló, por los delitos de apropiación indebida, estafa y
prevaricación de abogado; y, en contra de don Marko Jürgensen Kröneberg, por los delitos de
falsificación y uso malicioso de instrumento público falsificado; (B.12) Escritura Pública de Fusión
por Incorporación Inversiones Los Alerces Limitada a Inversiones Soproda Limitada, hoy OGF
Inversiones Limitada, suscrita con fecha 02 de enero de 2002, en cuya clausula quinta consta que
los socios de inversiones Los Alerces Limitada y de Inversiones de Soproda Limitada acuerdan la
fusión de ambas sociedades, mediante la absorción por incorporación de Inversiones Los Alerces
Limitada por Inversiones Soproda Limitada, disolviéndose la primera de ellas y traspasando la
totalidad de sus activos y pasivos a la Inversiones Soproda Limitada; (B.13) Escritura Pública de
División de Sociedad Inmobiliaria Los Alerces Limitada e Inversiones Los Alerces Limitada y Forestal
Los Alerces Limitada, suscrita con fecha 15 de diciembre de 2000, en cuya clausula segunda se
acuerda la división de la sociedad Inmobiliaria Los Alerces Limitada en tres sociedades: Inmobiliaria
Los Alerces Limitada, Inversiones Los Alerces Limitada y Forestal Los Alerces Limitada; (B.14)
Escritura Pública de División de Sociedad OGF Inversiones Limitada, suscrita con fecha 27 de
septiembre de 2005, en cuya clausula tercera se acuerda dividir OGF Inversiones Limitada en dos
sociedades: OGF Inversiones Limitada, continuadora legal e Inversiones Quillay Limitada; (B.15)
Escrito de fecha 31 de mayo de 2012, presentado por el abogado Julián López Masle, en
representación del imputado don Bernardo Ossandón Larraín, en autos RUC N°1110027451-7, RIT
15424-2011, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago; (B.16) Escrito de fecha 06 de diciembre de
2012, presentado ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N°24.781-2012, caratulados
“Ossandón con Ossandón”, mediante el cual se contesta demanda, en representación de la
demandada María Soledad Ossandón Larraín; (B.17) Acta de audiencia de parientes, efectuada con
fecha 12 de junio de 2013, en autos ROL N°24.781-2012; (B.18) Querella interpuesta por doña Sara
Bustamante Donoso, en representación de DM Inversiones Limitada, con fecha 09 de septiembre
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Seiscientos veinticuatro vuelta – 624 vta.
de 2011, ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra de don Bernardo Ossandón Larraín,
por los delitos de apropiación indebida y estafa y, en contra de don Rodrigo Ruíz-Tagle Aguiló, por
el delito de apropiación indebida, estafa y prevaricación de abogado; y, (B.19) Declaraciones
prestadas ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por don
Gabriel Ossandón Larraín (10 de abril de 2012); doña María Soledad Ossandón Larraín (10 de abril
de 2012); don Bernardo Ossandón Larraín (11 de abril de 2012, 26 de abril de 2012 y 3 de agosto de
2012); don Marko Jürgensen Kroneberg (11 de abril de 2012, 26 de abril de 2012 y 14 de agosto de
2012); don Rodrigo Ruíz-Tagle Aguiló (13 y 19 de abril de 2012); don Gabriel Tolosa Blanco (4 y 17
de abril de 2012); don Daniel Maldonado Andrade (18 y 26 de abril de 2012); don Gabriel Ossandón
Valdés (19 de abril de 2012 y 7 de agosto de 2012); don Roberto Ossandón Irarrázabal (19 y 26 de
abril de 2012); doña María Soledad Larraín Troncoso (23 de abril de 2012); doña María Teresa
Ossandón Larraín (10 de abril de 2012); don Manuel Antonio Ossandón Larraín (11 y 23 de abril de
2012); don Roberto Edwards Smith (27 de abril de 2012 y 15 de noviembre de 2012); don José
Miguel Puelma Barriga (12 de noviembre de 2012); y, don Josué Muñoz Madriaza (12 de noviembre
de 2012); C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-
2016: (C.1) Libro Diario Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2007, folios 1984
a 2099; (C.2) Libro Mayor Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2006, folios 2100
a 2160; (C.3) Balance Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2007, folios 2248 a
2254; (C.4) RLI, FUT, FUNT, Anexo Gastos rechazados de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial
2007, folios 2255 a 2259; (C.5) RLI, FUT, FUNT, Anexo Gastos rechazados de Forestal Los Alerces
Limitada, año comercial 2008, folios 2862 a 2866; (C.6) Balance Tributario de Forestal Los Alerces
Limitada, año comercial 2008, folios 2855 a 2859; (C.7) Estados Financieros de Forestal Los Alerces
Limitada, al 31/12/2008; (C.8) Libro Mayor Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial
2009, folios 3040 a 2882; (C.9) Estados Financieros de Forestal Los Alerces Limitada, al 31/12/2009,
folios 3207 a 3210; (C.10) Balance Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2009,
folios 3211 a 3215; (C.11) RLI, FUT, FUNT y Anexos de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial
2009, folios 3216 a 3221; (C.12) Libro Mayor Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año
comercial 2011, folios 3746 a 3840; (C.13) Estados Financieros de Forestal Los Alerces Limitada, al
31/12/2011, folios 3929 a 3931; (C.14) Balance Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, año
comercial 2011, folios 3932 a 3939; (C.15) RLI, FUT, FUNT y Anexos de Forestal Los Alerces Limitada,
año comercial 2011, folios 3941 a 3945; (C.16) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 20/12/2012, donde que consta la recepción por el SII de documentos de
Forestal Los Alerces Limitada, entregados por don Gabriel Tolosa; (C.17) Libro Mayor Analítico de
Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2008, folios 2768 a 2767; (C.18) Libro Mayor Analítico
de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2006, folios 1849 a 1910; (C.19) RLI, FUT, FUNT y
Anexos de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2006, folios 1980 a 1983; (C.20) Balance
Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2006, folios 1973 a 1976; (C.21) Libro
Mayor Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2010, folios 3354 a 3445; (C.22)
Balance Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2010, folios 3476 a 3480; (C.23)
Estados Financieros de Forestal Los Alerces Limitada, al 31/12/2010, folios 3481 a 3483; (C.24) RLI,
FUT, FUNT y Anexos de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2010, folios 3484 a 3490; y,
(C.25) Libro Mayor Analítico de Forestal Los Alerces Limitada, año comercial 2009, folios 3024 a
3039; D) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2016:
(D.1) Expediente caratulado “Bustamante Donoso Sara con Ossandón Larraín Manuel y otros”, Rol
N°7235-2013, sobre juicio ordinario, acción de simulación, seguido ante el 19° Juzgado Civil de
Santiago, el que fue iniciado con fecha 05 de junio de 2013, del cual se acompañan las fojas 1 a 106,
fojas 112, 114, 134 a 1502 y Cuaderno de Medidas Cautelares del mismo expediente, fojas 108 a
427, dentro del cual se encuentran agregados los siguientes documentos contables de OGF
Inversiones Limitada: 1) Mayor Analítico período 01-01-2009 a 31-12-2009; 2) Certificado de Retiros
de fecha 18/03/2010; 3) Acta de recepción y devolución de documentos de fecha 20/12/2012,
donde consta la entrega de documentos contables de Agrícola OGF Limitada, relativa a años
comerciales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y, 4) Remanente FUT ejercicio anterior al
31/12/2008 y remanente FUT año siguiente; (D.2) Informe en Derecho sobre “Utilización del valor
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Seiscientos veinticinco – 625
patrimonial como criterio para la determinación del precio en las cesiones de derechos sociales”,
preparado por doña Soledad Recabarren Galdames, presentado ante el 19° Juzgado Civil de
Santiago, causa Rol N°7235-2013; (D.3) Acta testimonial prestada por doña Soledad Recabarren
Galdames, en causa Rol N°14678-2014, ante el 30° Juzgado Civil de Santiago; (D.4) Escrito, sin fecha,
presentado por la parte demandante en autos Rol N°7235-2013, ante el 19° Juzgado Civil de
Santiago; y, (D.5) Informe “Valorización de los Derechos Sociales en Distintas Sociedades de Carácter
Inmobiliario”, preparado por Arturo Cifuentes Consultora SpA, Mayo 2015, entre las cuales se
incluyen las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces limitada.
10°) Que también se analizará parte de la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante a fojas
538, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°57-2016, según consta en certificado de fojas
545, cuya agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver decretada
a fojas 618, consistente en: (1) Copia Mayor Analítico de OGF Inversiones Limitada, año comercial
2009, Folio 1442, donde se registra un instrumento de renta fija “Larraín Vial”, saldo al 01/01/2009
por $4.443.353.922; Folio 1467, donde se registra una cuenta por cobrar “Inversiones Cordillera
Limitada” por $1.215.361.901; y, Folio 1492, donde se registra terreno “El Encanto” por
$1.898.981.857; (2) Copia de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables de OGF
Inversiones Limitada, año tributario 2010, folios 1544 a 1547, donde no constan retiros efectuados
por el reclamante durante el año 2009.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Josué Muñoz Madriaza, quien, previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de
fojas 363 y 364, declarando lo siguiente: (1) No tenía información sobre OGF Inversiones y Forestal
Los Alerces y, en su informe pericial, que incluye estas sociedades, indica que el valor de los activos
se efectúa sobre la base de un registro contable de una venta de títulos que había realizado OGF,
que permitía concluir que esta sociedad tenía instrumentos financieros que se vendieron a tres
veces el valor contable, siendo ésta toda la información que tenía de OGF; (2) Manuel Ossandón no
tenía acceso a esa información, porque no había comunicación entre él y su hermano Bernardo
Ossandón, por problemas familiares y por la presentación de acciones penales, quedando sin fuente
de información fidedigna de los datos; y, (3) No le consta que el reclamante haya pedido la
información respecto del requerimiento de la Citación N°310, pero esa misma información él la
requirió en el año 2010 y 2011 y no pudo ser obtenida.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar el INFORME PERICIAL solicitado por la parte
reclamante, emitido con fecha 15 de julio de 2016, por don Jorge Lara Goicochea, custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°66-2016, según consta en certificado de fojas 566, cuyo objetivo y
alcance era determinar, con los antecedentes que obran en autos, el costo tributario de los derechos
sociales que tenía el reclamante en las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces
Limitada al momento de su venta, efectuada el 10 de septiembre de 2009, el cual concluye que el
costo tributario de los derechos sociales del reclamante en OGF Inversiones Limitada era igual a
$1.544.389.334, correspondientes al 12,20742% del Capital Propio Tributario, ascendente a
$12.651.234.530; y, que el costo tributario de los derechos sociales del reclamante en Forestal Los
Alerces Limitada era igual a $336.867.912, correspondientes al 18,83636% del Capital Propio
Tributario, ascendente a $1.788.391.768.
13°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2010, Formulario 22, Folio N°77911850, presentada por el
reclamante, agregada a fojas 96, que informa Rentas Actualizadas por $3.500.007, Base Imponible
Global Complementario por $3.899.419, Resultado Liquidación Impuesto a la Renta por $-555.226
y se solicita devolución de impuestos por $555.226; (2) Página de Eventos Operación Renta AT 2010,
RUT N°9.969.599-4, agregada a fojas 97; (3) Escrito presentado por don Manuel Antonio Ossandón
Larraín, agregado a fojas 98, mediante el cual solicita prórroga de un mes para contestar la Citación
N°310 (R); (4) Resol. Ex. N°4726, de fecha 30 de mayo de 2013, agregada a fojas 99, donde consta
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Seiscientos veinticinco vuelta – 625 vta.
que se concede plazo de un mes para responder la Citación N°310 (R); y, (5) Dos copias de Citación
N°310 (R), emitida con fecha 29 de abril de 2013, agregadas de fojas 175 a 182, donde se requiere
al reclamante que aporte antecedentes que justifiquen el costo tributario y que el precio de los
derechos sociales cedidos en OGF Inversiones Limitada y en Forestal Los Alerces Limitada a favor de
Inversiones Cordillera Limitada, mediante escrituras publica de fecha 10 de septiembre de 2009, se
ajusten al valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizó la operación y para comprobar el costo
reconocido por el enajenante y la correcta tributación del eventual mayor valor en las operaciones,
solicitándose en el punto 5 que acompañe los siguientes antecedentes: a) Copias de escrituras
públicas, extractos inscritos y publicados de la constitución y modificaciones posteriores de las
sociedad(es); b) copia de escrituras públicas de otras cesiones de derechos; c) Antecedentes que
justifiquen el costo de adquisición de los derechos cedidos; d) Antecedentes que acrediten el pago
del precio de venta de los derechos, incluyéndose copia de los títulos de crédito que pudiesen haber
sido otorgados en pago o garantía del cumplimiento de obligaciones; e) Informes periciales y/o
tasaciones comerciales que sustenten el valor económico de los derechos sociales en OGF
Inversiones Limitada, RUT N°77.531.030-8 y de Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6.
14°) Que también se analizará la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, que rola de fojas
110 a 123, cuya agregación a los autos fue ordenada en virtud de la medida para mejor resolver
decretada a fojas 618, consistente en: (1) Escritura Pública de Modificación de Sociedad OGF
Inversiones Limitada, de fecha 10 de septiembre de 2009, en cuya cláusula tercera, letra d) consta
que don Manuel Ossandón Larraín cede sus derechos sociales en OGF Inversiones Limitada,
correspondientes al 12,20742% de los derechos de la sociedad, a Inversiones Cordillera Limitada, en
la suma de $1.544.386.804, de los cuales $5.000.000 se pagan en dicho acto y el saldo se pagará
dentro del plazo de 60 años a contar de la fecha de la escritura y donde consta también que el
reclamante comparece representado por don Bernardo Ossandón Larraín, conforme a escritura
pública de fecha 18 de junio de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez
Morello; y, (2) Escritura Pública de Modificación de Sociedad Responsabilidad Limitada Forestal Los
Alerces Limitada, de fecha 10 de septiembre de 2009, en cuya cláusula tercera, letra d) consta que
don Manuel Ossandón Larraín cede sus derechos sociales en Forestal Los Alerces Limitada,
correspondientes al 18,83636% de los derechos de la sociedad, a Inversiones Cordillera Limitada, en
la suma de $335.008.614, de los cuales $5.000.000 se pagan en dicho acto y el saldo se pagará
dentro del plazo de 60 años a contar de la fecha de la escritura y donde consta también que el
reclamante comparece representado por don Bernardo Ossandón Larraín, conforme a escritura
pública de fecha 18 de junio de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez
Morello.
15°) Que, en quinto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Geraldine Medel Véliz, doña Claudia Zuleta Munizaga y
doña Roxana Illesca Contreras, quienes, previamente juramentadas, depusieron al tenor del punto
de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 397 a 400 vuelta, declarando lo
siguiente: A) Doña Geraldine Medel Véliz declaró que: (A.1) En respuesta a la Citación, no se
acompañaron las escrituras públicas y modificaciones posteriores de las sociedades OGF y Los
Alerces, que permitieran identificar el costo de las operaciones motivo de la liquidación; (A.2) Los
antecedentes solicitados son indispensables y elementales para efectuar el cálculo del costo
tributario de la enajenación de los derechos, principalmente las escrituras societarias y la
contabilidad de las empresas y sus respaldos que permiten hacer un análisis del movimiento de
cuentas y saldos; (A.3) El requerimiento efectuado al contribuyente es una acción propia de
procedimiento de auditoría y es lo normal de las revisiones de enajenaciones; y, (A.4) Las escrituras
y la contabilidad son la base para efectuar la auditoría que se ejecuta en la etapa de fiscalización,
ya que se debe condecir lo escriturado con los respaldos contables y, que en este caso, culminó con
la emisión de la liquidación en julio del 2013; B) Doña Claudia Zuleta Munizaga declaró que: (B.1)
Los documentos corresponden a los solicitados, pero faltan, ya que se solicitó que aportara algunas
tasaciones comerciales sobre los valores de venta; (B.2) Los antecedentes requeridos son
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Seiscientos veintiséis – 626
indispensables para determinar el eventual mayor valor y los impuestos asociados, específicamente
el costo de las participaciones vendidas, ya que sobre el precio de venta tenían antecedentes; y,
(B.3) El requerimiento efectuado al contribuyente es el que ordinariamente se efectúa a cualquier
contribuyente en las mismas condiciones; y, C) Doña Roxana Illesca Contreras declaró que: (C.1)
Los antecedentes corresponden a los solicitados, pero faltan ya que se solicitó que aportaran
algunas tasaciones comerciales respecto de los valores de venta; (C.2) Los antecedentes eran
indispensables para acreditar el costo tributario de la cesión y determinar el mayor valor de la
operación, el que en este caso es cero, porque no se aportaron antecedentes, gravándose todo el
valor de la cesión con impuesto; y, (C.3) En las citaciones se detalla específicamente los
antecedentes necesarios para resolver adecuadamente el caso y cada una de las cosas que se piden
son atingentes al caso que se está viendo.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
16°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 83, ha
solicitado que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los siguientes antecedentes: 1) Copias de
escrituras públicas, extractos inscritos y publicados de la constitución y modificaciones de las
sociedad (es) OGF Inversiones Limitada RUT N°77.531.030-8 y Forestal Los Alerces Limitada RUT
N°77.531.420-6; y, 2) Antecedentes que justifiquen el costo de adquisición de los derechos cedidos
en las mismas entidades.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°310 (R), practicada con fecha 29 de abril
de 2013, analizada en el motivo 13°) número (5), se debe tener por acreditado que el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la parte reclamante lo siguiente: a) Copias de escrituras públicas,
extractos inscritos y publicados de la constitución y modificaciones posteriores de las sociedad(es);
b) Copia de escrituras públicas de otras cesiones de derechos; c) Antecedentes que justifiquen el
costo de adquisición de los derechos cedidos; d) Antecedentes que acrediten el pago del precio de
venta de los derechos, incluyéndose copia de los títulos de crédito que pudiesen haber sido
otorgados en pago o garantía del cumplimiento de obligaciones; e) Informes periciales y/o
tasaciones comerciales que sustenten el valor económico de los derechos sociales en OGF
Inversiones Limitada RUT N°77.531.030-8 y Forestal Los Alerces Limitada RUT N°77.531.420-6.
18°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
19°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que el
requerimiento de antecedentes contenido en la Citación N°310 (R), no ha cumplido con el estándar
de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo
que se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LOS ACTOS QUE
LAS ORIGINAN SON INEXISTENTES O NULOS ABSOLUTAMENTE, ATENDIDO QUE EL RECLAMANTE FUE VÍCTIMA DE UN
FRAUDE EN LA ENAJENACIÓN DE SUS DERECHOS SOCIALES
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de modificación de sociedades
analizadas en el motivo 14°) números (1) y (2), se debe tener por acreditado que el reclamante, en
la suscripción de las escrituras públicas de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante las cuales
fueron cedidos sus derechos sociales en OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada,
compareció representado por don Bernardo Ossandón Larraín, conforme a escritura pública de
fecha 18 de junio de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.
Además, atendida la gravedad y precisión de la demanda analizada en el motivo 9°) letra (B.7) y su
conexión con la INSTRUMENTAL analizada en el mismo motivo 9°) letras (A.2), (A.2.e), (B.8), (B.9),
(D.1) y (D.4), se debe tener por acreditado que la cónyuge del reclamante entabló acciones civiles
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en contra de don Manuel Ossandón Larraín, Inversiones Cordillera Limitada, don Bernardo
Ossandón Larraín, Inversiones Guadalupe Limitada, don Gabriel Ossandón Larraín, doña María
Teresa Ossandón Larraín, Inversiones La Rosa Limitada, Agrícola OGF Limitada, Inversiones Lomas
de La Dehesa Limitada e Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, ante el 19° Juzgado Civil de
Santiago, solicitando que se declare la simulación y, en subsidio, nulidad absoluta de los contratos
de cesión de derechos sociales del reclamante en las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal
Los Alerces Limitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la querella analizada en el motivo 9°) letra (B.11) y
su conexión con el escrito analizado en el mismo motivo 9°) letra (B.15), se debe tener por
acreditado que el reclamante interpuso una querella en contra de don Bernardo Ossandón Larraín,
don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló y don Marko Jürgensen Kröneberg, ante el 7° Juzgado de Garantía de
Santiago, por los delitos de apropiación indebida, estafa, prevaricación de abogado, falsificación y
uso malicioso de instrumento público falsificado.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de las declaraciones y la querella analizadas en el
motivo 9° letras (A.4) y (B.19), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos
inició una investigación por delito tributario y, producto de ella, interpuso una querella por el delito
tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario en contra de don Gabriel
Ossandón Valdés, doña María Soledad Larraín Troncoso, don Bernardo Ossandón Larraín, don
Gabriel Ossandón Larraín y doña María Teresa Ossandón Larraín.
21°) Que, sin perjuicio de la numerosa prueba aportada por el reclamante, dicha parte no ha
acreditado fehacientemente sus alegaciones, en el sentido que los actos que dan origen a las
liquidaciones reclamadas son inexistentes o nulos absolutamente, atendido que fue víctima de un
delito o fraude en la cesión de sus derechos sociales, por cuanto esa parte –en quien ha recaído la
carga de la prueba– no ha aportado al proceso una sentencia firme que declare la inexistencia o la
nulidad absoluta invocadas, no siendo este procedimiento la sede idónea para conocer y resolver
tales materias, donde el juez tributario y aduanero carece de competencia para pronunciarse sobre
la inexistencia o la nulidad de un contrato, las que solamente pueden ser esgrimidas en un proceso
diverso y ante juez competente, por lo que no queda otro camino que desestimar tales alegaciones.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL COSTO
TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES DEL RECLAMANTE EN OGF INVERSIONES LIMITADA (HOY AGRÍCOLA OGF
LIMITADA) Y FORESTAL LOS ALERCES LIMITADA A INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, ES SUPERIOR AL VALOR EN
QUE TEÓRICAMENTE FUERON VENDIDOS
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de modificación de sociedades
analizadas en el motivo 14°) números (1) y (2) y su concordancia con las liquidaciones reclamadas
analizadas en el motivo 1°) y el motivo 9°) letra (A.1), se debe tener por establecido que el precio de
la cesión de los derechos sociales del reclamante en OGF Inversiones Limitada fue la suma de
$1.544.386.804, en tanto que el precio de la cesión de los derechos sociales del reclamante en
Forestal Los Alerces Limitada fue de $335.008.614.
Por otro lado, con el objeto de acreditar el costo tributario de los derechos sociales del reclamante
en las mencionadas sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, dicha
parte ha aportado al proceso: a) Las declaraciones de impuestos a la renta de ambas sociedades,
para el año tributario 2009, analizadas en el motivo 9°) letra (A.3), donde se registra el capital propio
tributario declarado al Servicio de Impuestos Internos; b) Las escrituras de división analizadas en el
motivo 9°) letras (B.13) y (B.14); c) El Balance Tributario de Forestal Los Alerces Limitada, para el año
comercial 2008, analizado en el motivo 9°) letra (C.6), que refleja los activos, pasivos y patrimonio
contable de dicha sociedad al término del ejercicio; d) La Determinación de la Renta Líquida
Imponible y FUT de Forestal Los Alerces Limitada, para el año comercial 2008, analizados en el
motivo 9°) letra (C.5).
Sin embargo, el reclamante no ha aportado al proceso el Balance de OGF Inversiones Limitada para
el año comercial 2008; ni la documentación que sirve de respaldo a la contabilidad de ambas
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Seiscientos veintisiete – 627
sociedades; ni la Determinación de la Renta Líquida Imponible de OGF Inversiones Limitada para el
año comercial 2008; ni un análisis o detalle de los distintos agregados y deducciones efectuados
para determinar la Renta Líquida Imponible de ambas sociedades para el año comercial 2008,
acompañado de la documentación de respaldo respectiva; así como tampoco la Determinación del
Capital Propio Tributario de ambas sociedades al 1° de enero de 2009, acompañado de la
documentación de respaldo respectiva, especialmente aquella que acredita la existencia y valor
tributario de los activos que forman parte del capital propio tributario de ambas sociedades.
Por iguales consideraciones, se debe restar valor probatorio al INFORME PERICIAL analizado en el
motivo 12°), toda vez que éste determina el costo tributario de los derechos sociales del reclamante
en las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, efectuando un análisis
puramente conceptual o teórico, que solamente se basa y da por ciertos los datos consignados en
los balances, determinaciones de renta líquida imponible y FUT, libro mayor analítico de cuentas
patrimoniales y Formularios 22, pero en ningún caso examina la documentación de respaldo
correspondiente para sustentar sus conclusiones, pues ésta no obra en autos.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la parte reclamante no ha
logrado acreditar fehacientemente el valor al que ascendía el capital propio tributario de las
sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada al 1° de enero de 2009 y el
costo tributario de sus derechos sociales en ambas sociedades a la fecha de su enajenación, motivo
por el cual no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes sus alegaciones relativas a que el costo
tributario de los derechos sociales cedidos era superior al precio o valor de cesión de los mismos.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
1681 y siguientes del Código Civil; los artículos 2°, 15, 19, 20 N°5, 29 y siguientes, 41 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322; los artículos 21, 64, 115, 123, 124, 130,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 83.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don MANUEL
ANTONIO OSSANDÓN LARRAÍN, cédula nacional de identidad N°9.969.599-4, en contra de las
Liquidaciones Nos. 377 a 379, emitidas con fecha 31 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas
sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.