Texto de la sentencia
Doscientos siete – 207
“PREECE RIOSECO, PILAR con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00568-2013
RUC N° : 13-9-0002243-8
Santiago, dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PILAR PREECE RIOSECO, diseñadora, RUT N°14.119.358-9, domiciliada en
calle Ismael Valdés Vergara N°670, piso N°10, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 124 y 125 del Código Tributario, deduce reclamación en procedimiento general, en contra
de la Liquidación N°318, emitida con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando declarar lo que en
derecho corresponda respecto a la validez y exigibilidad del acto impugnado, ordenar corregir los
errores de hecho contenidos en ella y tener por justificadas las inversiones objetadas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, alega la nulidad de la liquidación reclamada, invocando,
como primer fundamento, el incumplimiento de los requisitos formales que le son aplicables, lo que
ha impedido a la reclamante tener una acertada inteligencia de la pretensión del administrador
tributario; y, como segundo fundamento, la falta de notificación válida de la Citación N°102300787,
por tratarse de una de las hipótesis en que la citación no es facultativa, sino obligatoria, según el
artículo 27, inciso segundo del Código Tributario.
En el capítulo II de su libelo, relativo a la prescripción tributaria, asevera que la obligación tributaria
que se pretende hacer efectiva a través de la liquidación reclamada se encuentra totalmente
prescrita, puesto que la Citación N°102300787 no fue válidamente notificada a la reclamante, por
lo que ésta no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
En el capítulo III de su libelo, relativo al contenido de la liquidación reclamada, en primer lugar,
explica que existen errores en la determinación de la base imponible referida a los inmuebles.
En relación al inmueble rol N°0316000008 de la comuna de Lo Barnechea, expone que la compra de
este inmueble, en la suma de $98.000.000, fue realizada por tres personas, de modo que la
reclamante es propietaria de una cuota del mismo, que puede fijarse como máximo en el 33,33%
del precio, de modo que como tope debe justificar $32.666.667.
En relación a los inmuebles roles Nos. 0223600366, 0223600453 y 0223600557, expresa que éstos
corresponden a un departamento, una bodega y un estacionamiento, ubicados en Los Leones 1300,
departamento 201, Providencia, los cuales fueron comprados con el dinero proveniente de un
rescate de fondos mutuos por $43.678.272, realizado el 24 (sic) de agosto de 2009.
En segundo término, indica que existen errores en la determinación de la base imponible referida a
inversiones en fondos mutuos.
Manifiesta que, con fecha 1° de abril de 2009, la reclamante tomó un fondo mutuo de
Administradora de Fondos Mutuos Security S.A., por $44.000.000, de los cuales rescató $43.678.272
el 23 de agosto de 2009, que se destinaron a la compra del departamento de Providencia, con su
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
estacionamiento y bodega, por un total de $43.678.272, monto que corresponde exactamente con
el rescate de fondos mutuos de fecha 24 (sic) de agosto de 2009.
Menciona que, con igual fecha, la reclamante tomó un fondo mutuo de Administradora de Fondos
Security S.A., por $56.000.000, de los cuales se hizo un rescate de $7.500.000, el 23 de agosto de
2009, que corresponde casi de manera exacta al monto pagado por la compra del automóvil marca
Citroën C1, placa patente BYXC506.
Refiere que es evidente que la liquidación confunde la inversión en fondos mutuos con el rescate
de los mismos y que la inversión efectuada no es de $150.988.287, como pretende el Servicio en su
errada liquidación, sino de $100.000.000 que corresponde al valor invertido.
En tercer lugar, señala que es necesario corregir los errores en la base imponible del impuesto
liquidado, desarrollando los cálculos respectivos a fojas 13 de autos.
En cuarto término, afirma que existen errores en las apreciaciones sobre las citaciones en la
fundamentación de la liquidación, exponiendo que en su hoja de trabajo N°3 se lee que la
reclamante no habría asistido a las citaciones ni habría aportado antecedentes respecto de esta
justificación de inversiones, aseverando que dicha parte ha aportado antecedentes, los cuales
constan en actas de recepción del SII, en el sistema y fueron recepcionados por la fiscalizadora como
se lee en sus correos. Agrega que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa,
como es su caso, pueden probar sus dichos y, en definitiva, el origen y disponibilidad de los fondos
por todos los medios probatorios.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la justificación de las inversiones, explica que el origen de los
fondos es uno solo y proviene de la herencia quedada al fallecimiento de su abuelo materno, don
Manuel Antonio Rioseco Vásquez.
Expone que, con la herencia recibida, su madre, doña Pilar Rioseco Perry, de manera legal y después
del pago del impuesto de herencia, puso a disposición de la reclamante $100.000.000, en calidad de
mutuo, el cual no consta en un contrato, sino que fue garantizado a través de un pagaré, los que
fueron invertidos por ella en fondos mutuos, rescatando, más tarde, la cantidad de $43.678.272
para la compra del departamento, estacionamiento y bodega, ubicados en Los Leones 1300,
Providencia y, posteriormente, la suma de $7.196.853 para la compra del automóvil marca Citroën.
Expresa que, por otro lado, su madre tomó un vale vista desde su cuenta corriente y pagó un total
de $98.000.000 por la propiedad de la comuna de Lo Barnechea, que compró a nombre de la
reclamante y de sus dos hermanos, Sebastián y Benjamín, ambos de apellidos Preece Rioseco, por
lo que en carácter de donación o regalo le corresponden sólo $32.666.666, equivalentes a un tercio
del valor de la propiedad, lo que constituiría un ingreso que debe ser agregado a la base imponible
de su Impuesto Global Complementario.
A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a la liquidación impugnada, explica que la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, Folio 84065510,
con fecha 21 de abril de 2010, la cual resultó observada, en forma centralizada, con fecha 13 de
mayo de 2010, actualizándose la información con fecha 19 de junio de 2010. Agrega que se le envió
Carta Aviso Folio N°110222519, de fecha 23 de junio de 2010, enviada al domicilio de la reclamante,
solicitando la presentación de una serie de antecedentes, que debían ser presentados el 2 de agosto
de 2010 en las oficinas del Servicio, lo cual no fue cumplido por la contribuyente. Añade que se le
practicó la Citación N°102300787, de fecha 02 de agosto de 2012, la cual, en una primera instancia,
se intentó notificar por carta certificada, documento que fue devuelto por correo con fecha 25 de
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Doscientos ocho – 208
septiembre de 2012, procediendo a notificarla, con fecha 19 de marzo de 2013, por cédula dejada
en el domicilio informado por la contribuyente, ubicado en El Cajón N°17351, comuna de Lo
Barnechea, Santiago, a la cual no dio respuesta.
Expone que, producto de lo anterior y atendida la actividad principal del contribuyente, el Servicio
procedió a generar la liquidación impugnada, por diferencias de Impuesto Global Complementario,
por el año tributario 2010, por un total neto de $87.773.935, debido a la falta de justificación del
origen de los fondos con los cuales la reclamante efectuó las inversiones, la cual fue notificada, con
fecha 30 de julio de 2013, por cédula dejada en el domicilio informado por la reclamante al Servicio.
En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los proceso de fiscalización, los actos
administrativos emanados y la validez de las notificaciones efectuadas, indica que los dichos de la
reclamante merecen suspicacia, dado que le desconoce validez a la notificación de la Citación, pero
sí le da valor a la notificación de la Liquidación N°318, a pesar de que ambos actos administrativos
fueron notificados de la misma forma, es decir, por cédula dejada en el domicilio informado por el
contribuyente. Agrega que la Citación N°102300787 fue válidamente notificada de conformidad a
lo establecido en los artículos 10 al 13 del Código Tributario, hecho que consta en el Formulario de
Notificación 3300, Folio 1338075, de fecha 19 de marzo de 2013.
En segundo término, en cuanto a la inexistencia de vicios de nulidad en la liquidación, manifiesta
que ésta cumple la normativa dispuesta en los artículos 11 y 24 del Código Tributario, dado que ante
la falta de respuesta a la citación válidamente notificada y de los antecedentes idóneos y suficientes,
no se pudo tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales la reclamante financió las
partidas citadas y posteriormente liquidadas. Agrega que no es posible que el contribuyente
pretenda que el Servicio tenga por acreditado el origen de los fondos con que financió 4 bienes
raíces, un automóvil y fondos mutuos con la supuesta aportación de una escritura pública y pagarés
que versarían sobre uno de los inmuebles que adquirió.
Menciona que la liquidación contiene un apartado denominado fundamentos legales, en el cual se
expone en forma detallada los artículos en los cuales se basa para llegar a la conclusión que en este
caso correspondía gravar los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades
provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Refiere que la liquidación reclamada cumple con todos los requisitos constitucionales y legales y fue
pronunciada haciendo uso de las facultades legales, por lo que es improcedente disponer su
anulación.
Señala que el conocimiento y resolución de la declaración de nulidad de un acto administrativo es
materia que debe ser sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto
la ley especial que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros no le atribuyó expresamente dicha
facultad, encontrándose limitado su actuar sólo a aquellas materias expresamente comprendidas
en el artículo 1° de la Ley N°20.322.
En tercer lugar, en cuanto a la improcedencia de la prescripción invocada, explica que la Citación
N°102300787, tuvo un intento de notificación por carta certificada, la cual fue devuelta por correo,
operando lo prescrito en el artículo 11, inciso cuarto del Código Tributario. Agrega que, producto de
lo anterior, con fecha 19 de marzo de 2013, es decir, antes del vencimiento del plazo de tres años,
el Servicio notificó por cédula dejada en el domicilio informado por el contribuyente la referida
citación, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 10 a 13 del Código
Tributario, operando de este modo el aumento de los tres meses que contemplan los artículos 63
inciso final y 200 inciso cuarto del Código Tributario. Añade que del análisis de ambas normas se
colige que, en el caso de marras, el plazo de tres años contemplado en el artículo 200, inciso primero
del Código Tributario, sí se vio aumentado en tres meses contados desde la recepción de la carta
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
certificada que fue devuelta por correo, sin perjuicio del aumento que se produce por sí solo al
haber efectuado válidamente la notificación de la Citación N°102300787, por lo que la Liquidación
N°318, de 30 de julio de 2013, notificada por cédula con esa misma fecha, a todas luces fue realizada
dentro de los plazos que la ley contempla para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.
En cuarto término, en cuanto a la ausencia de justificación de los dineros aplicados a las inversiones
examinadas, expone que la contribuyente reconoce la existencia de todas las operaciones o
inversiones realizadas, pero difiere respecto a los montos que se le requirió justificar con
documentación fehaciente.
En cuanto a las inversiones en bienes raíces, expresa que la escasa información entregada por la
contribuyente en su oportunidad ante el Servicio, no hacía posible tener por acreditado el origen de
los fondos con los cuales financió las inversiones. Agrega que la contribuyente no señaló qué parte
de los derechos le correspondían respecto del inmueble adquirido en comunidad con sus hermanos
ni explicó y acreditó ante la Administración que esta inversión la efectuó gracias a una donación que
le hiciera su madre. Añade que, respecto del resto de los inmuebles, la reclamante se limita a
expresar que los fondos provienen del rescate de fondos mutuos por $44.000.000, realizado el 24
de agosto de 2009.
En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, indica que la escasa información entregada por el
contribuyente en su oportunidad ante el Servicio no hacía posible tener por acreditado el origen de
los fondos con los cuales financió las inversiones, pues no aportó en aquella oportunidad, ni ahora,
el contrato de mutuo celebrado entre ella y su madre, porque éste al parecer no se documentó, a
pesar de que el artículo 1709 del Código Civil expresa que deberán constar por escrito los actos o
contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM.
Manifiesta que no aportó otro documento que permita acreditar la efectividad del traspaso material
de dichos dineros a la ocurrente más que el pagaré al que hace alusión, pero del examen del mismo,
se advierte que la firma fue autorizada ante notario, pero no así el pago del correspondiente
impuesto de timbres y estampillas.
En cuanto a la inversión en auto nuevo, menciona nuevamente los argumentos vertidos respecto
de la falta de acreditación en sede administrativa sobre los contratos a los cuales hace alusión la
reclamante en su libelo.
Refiere que los argumentos y documentos que en esta etapa aporta la reclamante son a todas luces
insuficientes para demostrar el origen de los fondos comprometidos en las inversiones
cuestionadas, porque esta prueba ha sido recopilada ex profeso y para la interposición del presente
juicio.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a conclusiones, señala que el tribunal no puede sino declarar
la validez de la liquidación reclamada, porque ésta se ajusta a derecho y, como ya se explicó, el
contribuyente no justificó fehacientemente la totalidad del origen de los fondos con los cuales
realizó inversiones en bienes raíces, auto nuevo y fondos mutuos, por la suma de $299.863.412,
liquidando el Servicio un monto neto de $87.773.935, más intereses, reajustes y multas, lo que
arroja una suma total de $150.947.030.
A fojas 104, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la
cual fue modificada a fojas 134.
A fojas 205, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 25, la Liquidación N°318 (R), practicada con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
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Doscientos nueve – 209
de Impuestos Internos, determinó a la reclamante, para el año tributario 2010, un Impuesto Global
Complementario por $87.773.935, reajustes por $7.460.784 e intereses por $55.712.311, lo que da
un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a la suma de $150.947.030.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°102300787, de fecha
2 de agosto de 2012, notificada por cédula en el domicilio ubicado en El Cajón 17351, comuna Lo
Barnechea, se solicitó a la reclamante que acreditara, con documentación fehaciente, la correcta
tributación del Impuesto Global Complementario de las rentas obtenidas durante el año tributario
2010 que justificara el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones y que la
contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con que
financió las inversiones cuestionadas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde declarar la nulidad de la liquidación reclamada, por incumplimiento de los requisitos
formales necesarios para su acertada inteligencia y, además, porque la citación que le sirve de
antecedente no fue válidamente notificada; 2) Si resulta procedente declarar la prescripción de la
liquidación, por ausencia de una citación que aumente el plazo de 3 años; 3) Si corresponde ordenar
que se corrija los errores en la determinación de la base imponible y del impuesto contenidos en la
liquidación reclamada; y, 4) Si procede tener por justificadas las inversiones objetadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009, la parte reclamante realizó ciertas inversiones.
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2010, siendo ésta sometida a fiscalización.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Liquidación N°318 (R), que es materia de autos.
- La parte reclamante tiene su domicilio en El Cajón 17351, comuna de Lo Barnechea, ciudad
de Santiago.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, modificada
a fojas 134, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse notificado
válidamente la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles y fondos mutuos singularizados
en la liquidación reclamada.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de errores en la
liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 22 a 61; y, la acompañada e individualizada a fojas 165, agregada de fojas 167 a 189.
- TESTIMONIAL, de don Olof Page Depolo, don Enzo Crovetto De la Barra y doña María del
Pilar Rioseco Perry, según consta en acta de fojas 147 a 149.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 153, agregada de fojas 154 a 164
vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
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Doscientos nueve vuelta – 209 vta.
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidación N°318 (R), practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 22 a 26, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Acta de Notificación N°2587,
practicada con fecha 30/07/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 26, donde consta la notificación por cédula a la
reclamante de la liquidación mencionada en el número anterior; (3) Escritura de Compraventa entre
don Ramiro Baeza Aravena y don Sebastián Preece Rioseco y Otros, Notaría de don Camilo
Valenzuela Riveros, Repertorio N°3936/2009, de fecha 23/12/2009, agregada de fojas 27 a 32, en
cuya cláusula primera consta que don Ramiro Baeza Aravena es dueño de los derechos de la primera
porción de la parcela treinta y cuatro, ubicada en el camino El Alto El Arrayán, comuna de Lo
Barnechea; en cuya cláusula segunda consta que don Ramiro Baeza Aravena vende a don Sebastián
Preece Rioseco, don Benjamín Preece Rioseco y doña Pilar Preece Rioseco, la totalidad de los
derechos del inmueble individualizado en la cláusula primera; y en cuya cláusula tercera consta que
el precio de la compraventa es la suma única y total de $98.000.000, monto que se paga mediante
tres vale vista tomados a nombre de los compradores y que se endosan en este acto a nombre del
vendedor, los que serán custodiados en la notaría y entregados de acuerdo a las instrucciones que
se detallarán y que forman parte integrante de la escritura; (4) Inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, fojas 5873, de fecha 28/01/2010, agregado a fojas 33, donde consta que
los dueños de los derechos de la primera porción de la parcela 34 ubicada en el Camino El Alto, El
Arrayán, comuna de Lo Barnechea, son don Sebastián Preece Rioseco, don Benjamín Preece Rioseco
y doña Pilar Preece Rioseco; (5) Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, emitido
con fecha 12/09/2001, por el Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 34, donde consta el
pago del impuesto a la herencia, correspondiente a don Manuel Rioseco Vásquez, RUT N°964.739-
2, por un monto total de $1.317.185; (6) Liquidación de Impuesto de Herencias, Formulario 4419,
recibida con fecha 12 de septiembre de 2001, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de
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Doscientos diez – 210
fojas 35 a 40, donde consta la determinación de la herencia afecta partible de los bienes del
causante, don Manuel Antonio Rioseco Vásquez, por un total de $236.482.091, monto que se
distribuye entre los 7 asignatarios hijos legítimos, donde se incluye a doña María del Pilar Rioseco
Perry, asignándosele $29.628.595, equivalentes a 1.089,73 UTM y, luego de aplicar la exención por
parentesco de 600 UTM, se determina una base imponible de 489,73 UTM y un impuesto total a
pagar por 46,92 UTM; (7) Solicitud de Inversión Fondo Mutuo Security Check N°1445618, emitida
con fecha 01/04/09, por Fondos Mutuos Security, agregada a fojas 41, donde consta la entrega por
la reclamante de $44.000.000, para ser invertidos en el fondo mutuo antes señalado; (8) Solicitud
de Inversión Fondo Mutuo Security Gold N°1445616, emitida con fecha 01/04/09, por Fondos
Mutuos Security, agregada a fojas 42, donde consta la entrega por la reclamante de $56.000.000,
para ser invertidos en el fondo mutuo antes señalado; (9) Certificado Tributario F1894, N°3933,
emitido en febrero de 2010, por Administradora General de Fondos Mutuos Secutity S.A., agregado
a fojas 43, donde consta que la reclamante efectuó en agosto de 2009 rescate de fondos mutuos
por $43.678.272; (10) Certificado Tributario F1894, N°10013, emitido en febrero de 2010, por
Administradora General de Fondos Mutuos Secutity S.A., agregado a fojas 44, donde consta que la
reclamante efectuó en diciembre de 2009 rescate de fondos mutuos por $7.500.000; (11) Cartola
de Movimiento Fondos Mutuos Security, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, agregada a fojas 45,
donde consta que la reclamante registró un saldo inicial de $56.000.000 el 01/04/2009 y un rescate
el 10/12/2009 por $7.500.000, quedando un monto final al 31/12/2009 de $48.099.572; (12) Cartola
de Movimiento Fondos Mutuos Security, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, agregada a fojas 46,
donde consta que la reclamante registró un saldo inicial de $44.000.000 el 01/04/2009 y un rescate
el 23/08/2009 por $-43.678.272, quedando monto final al 31/12/2009 de $561.604; (13) Contrato
de Suscripción de Cuotas Fondo Mutuo Secutity Gold, de fecha 01/04/2009, agregado a fojas 47 a
51, donde consta la entrega por parte de la reclamante de $56.000.000, para que sean invertidos
en cuotas de dicho fondo mutuo; (14) Cartola de Cuenta Corriente de doña María del Pilar Rioseco
Perry, emitida por Banco Security, período 01/12/2009 a 31/12/2009, agregada de fojas 52 a 53,
donde consta un abono por $100.000.000 con fecha 03/12/2009 y un cargo por emisión de vale
vista $98.000.000 con fecha 22/12/2009; (15) Pagaré a la vista, por $100.000.000, de fecha
04/04/2009, agregado a fojas 54, donde consta que la reclamante adeuda a doña María del Pilar
Rioseco Perry la suma de $100.000.000, que recibió en préstamo de dicha persona, sin intereses,
pagaderos a la vista, autorizándose la firma de la reclamante con fecha 6 de abril de 2009, en la
Notaría de don Patricio Zaldivar Mackenna, sin que conste el pago del impuesto de timbres o la
exención de este gravamen; (16) Correos electrónicos entre la reclamante y la fiscalizadora doña
Cecilia Murphy, agregados de fojas 55 a 58, que dan cuenta que los antecedentes dejados por la
reclamante en el Servicio de Impuestos Internos son insuficientes y que presente los antecedentes
faltantes a partir del 02.01.2011; y, (17) Escritura de Compraventa y Alzamiento, entre Gran Mundo
Desarrollos Inmobiliarios Limitada y la reclamante y el Banco Santander, de fecha 24/08/2009,
Notario don Sergio Carmona Barrales, Repertorio N°1275/2009, agregado de fojas 167 a 180, en
cuya cláusula tercera consta que Gran Mundo Desarrollos Inmobiliarios Limitada vende a la
reclamante, el departamento N°201, el estacionamiento N°1 y la bodega N°7, ubicados en calle Los
Leones N°1300, Providencia; en cuya cláusula cuarta consta que el precio de la compraventa
pactado es de $43.678.272, que equivale a 2.086,25 UF de dicha fecha, que la reclamante pagó al
contado; y, en cuya cláusula octava consta que el Banco Santander efectúa el alzamiento y
cancelación de la hipoteca constituida sobre dicho inmueble.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°102300787, emitida en forma
centralizada, con fecha 02 de agosto de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, relativa a Plan
Inconcurrentes Operación Renta AT 2010, agregada de fojas 158 vuelta a 159 vuelta, donde consta
el requerimiento a la reclamante, con domicilio ubicado en El Cajón 17351 Lo Barnechea, para
acreditar el origen de fondos de las inversiones que detalla; (2) Acta de Notificación N°606,
practicada con fecha 19/03/2013, por la XV Dirección Regional del SII, agregada a fojas 160, donde
consta la notificación de la citación mencionada en el número anterior, por cédula dejada en el
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Doscientos diez vuelta – 210 vta.
domicilio ubicado en El Cajón 17351, Lo Barnechea; (3) Carta aviso N°110222519, de 23/06/2010,
agregada de fojas 160 vuelta a fojas 161, donde consta que el SII informa a la reclamante diferencias
en su declaración de impuestos AT 2010 y también consta requerimiento de antecedentes para
solucionar la observación que los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones
efectuadas en los últimos tres años; (4) Información de identificación de la reclamante, registro de
eventos en el sistema de información del SII y registro inversiones por el año tributario 2010,
agregados de fojas 162 vuelta a fojas 164, donde consta que el domicilio de la reclamante es El Cajón
17351 Lo Barnechea, Santiago; que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010
está con citación; y se individualizan las inversiones objetadas por el SII, las cuales están incluidas
en la citación y en la liquidación emitidas por el SII, ya examinadas en el motivo 9°) número (1) y el
motivo 10°) número (1); y, (5) Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, agregada a
fojas 164 vuelta, donde consta una Base Imponible del Impuesto Global Complementario por
$1.073.278 (cód. 170); Honorarios actualizados por $917.910 (cód. 461); y, una Devolución
solicitada por $91.791 (cód. 87).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES NECESARIOS PARA SU ACERTADA INTELIGENCIA Y, ADEMÁS,
PORQUE LA CITACIÓN QUE LE SIRVE DE ANTECEDENTE NO FUE VÁLIDAMENTE NOTIFICADA
11°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas alegaciones, en los siguientes
basamentos se analizará separadamente cada una de ellas.
a) Respecto al incumplimiento de los requisitos para la acertada inteligencia de la liquidación
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°318 (R), analizada en el motivo 9°)
número (1), se debe tener por acreditado que ésta contiene una exposición de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho en que se funda, los conceptos o partidas liquidadas, la nueva
base imponible y el Impuesto Global Complementario determinado, más reajustes e intereses.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos
de derecho que los justifican.
14°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
15°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar
cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor
o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, en el
sentido que la liquidación reclamada no cumple con los requisitos necesarios para que dicha parte
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Doscientos once – 211
haya tenido una acertada inteligencia de la pretensión fiscal, conclusión que resulta confirmada por
el hecho que la fundamentación o motivación de la liquidación ha permitido a la actora incoar en
tiempo y forma su reclamo, formular diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas para
desvirtuar el acto reclamado.
b) Respecto a la falta de notificación válida de la citación
18°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por las partes litigantes que la actora tiene su domicilio en El Cajón 17351, comuna
de Lo Barnechea, ciudad de Santiago.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°606 analizada en el motivo 10°)
número (2), su conexión con la Citación N°102300787 analizada en el mismo motivo 10°) número
(1) y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por establecido que la referida Citación
N°102300787, emitida con fecha 2 de agosto de 2012, fue notificada a la reclamante, con fecha 19
de marzo de 2013, por cédula dejada en su domicilio, ubicado en El Cajón 17351, comuna de Lo
Barnechea, ciudad de Santiago.
19°) Que, el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que
el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. La misma disposición legal citada
agrega que, en este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envió del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Tributario, la notificación por cédula
se hace por el funcionario del SII que corresponda, entregando, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, copia íntegra de la resolución o actuación de que
se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Si no hubiere persona adulta que la
reciba, se debe dejar la cédula en ese domicilio. Además, se debe enviar aviso al notificado el mismo
día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación.
La notificación se hará constar por escrito por el encargado de la diligencia, con indicación del día,
hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiera entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta
que la reciba.
21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, relativa a la falta
de notificación válida de la Citación N°102300787.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, POR AUSENCIA DE UNA
CITACIÓN QUE AUMENTE EL PLAZO DE TRES AÑOS DEL ARTÍCULO 200, INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
22°) Que todas las inversiones cuestionadas fueron realizadas por la actora durante el año
comercial 2009, correspondiente al año tributario 2010.
Además, ha quedado establecido en autos que la Citación N°102300787, emitida con fecha 2 de
agosto de 2012, fue notificada a la parte reclamante con fecha 19 de marzo de 2013.
Por último, es un hecho no controvertido por las partes que la Liquidación N°318 (R) fue emitida y
notificada a la parte reclamante con fecha 30 de julio de 2013.
23°) Que, el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
24°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que el Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
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Doscientos once vuelta – 211 vta.
debió efectuarse el pago. Su inciso cuarto agrega que los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Y luego el mismo inciso cuarto añade que si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
25°) Que, a partir de los hechos asentados y las disposiciones legales citadas precedentemente,
cabe concluir que el plazo legal que tenía el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar
a la reclamante, por las inversiones efectuadas por ésta durante el año comercial 2009, comenzó a
correr el día 2° de mayo de 2010 y expiró el día 2° de agosto de 2013, habida consideración que la
Citación N°102300787, emitida con fecha 2 de agosto de 2012 y notificada el día 19 de marzo de
2013, produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción de tres años
establecido en el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, por lo que se debe desestimar
la prescripción invocada por la parte reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR JUSTIFICADAS LAS INVERSIONES OBJETADAS
26°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
27°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si,
por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
28°) Que, de acuerdo a lo establecido por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente
cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por la
liquidación reclamada.
a) Origen común de todos los fondos: herencia quedada al fallecimiento de su abuelo
29°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación de impuesto de herencias y su conexión
con el giro y comprobante de pago de impuestos analizados en el motivo 9°) números (6) y (5),
respectivamente, se debe tener por acreditado que, al fallecimiento de don Manuel Antonio Rioseco
Vásquez, RUT N°964.739-2, quedó una herencia afecta partible de los bienes del causante, por un
valor total de $236.482.091, correspondiéndole a doña María del Pilar Rioseco Perry la suma de
$29.628.595 de dicho total.
30°) Que la parte reclamante no ha alegado y acreditado que doña María del Pilar Rioseco Perry
haya liquidado su cuota en la comunidad quedada al fallecimiento de su padre y que, producto de
ello, haya obtenido recursos por una suma superior a los $29.628.595 indicados en el motivo
anterior.
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Doscientos doce – 212
b) Inversión en fondos mutuos, por un total de $150.988.287.-
31°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las solicitudes de inversión en fondos
mutuos, las cartolas de movimiento de fondos mutuos y el contrato de suscripción de cuotas de
fondos mutuos, analizados en el motivo 9°) números (7), (8), (11), (12) y (13), se debe tener por
acreditado que, con fecha 1° de abril de 2009, la parte reclamante realizó dos inversiones en fondos
mutuos de Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A., por $56.000.000 y $44.000.000,
respectivamente, que suman una inversión total por este concepto igual a $100.000.000.
Además, atendida la gravedad y precisión de las cartolas de movimiento de fondos mutuos analizadas
en el motivo 9°) números (11) y (12) y su conexión con los certificados tributarios analizados en el
mismo motivo 9°) números (9) y (10), se debe tener por acreditado que, con fecha 23 de agosto de
2009, la parte reclamante efectuó un rescate parcial de los fondos mutuos que mantenía en
Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A., por $43.678.272; y, con fecha 10 de
diciembre de 2009, efectuó un segundo rescate parcial de los fondos mutuos que mantenía en dicha
institución, por $7.500.000, que sumados dan un total de rescates por $51.178.272.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada analizada en el motivo 9°)
número (1), se debe tener por establecido que, según consta en su Anexo N°1 –específicamente a
fojas 25 de autos–, ésta considera inversiones por montos individuales de $7.546.431, $43.441.856,
$44.000.000 y $56.000.000, lo que suma un total de $150.988.287, pero al mismo tiempo deduce o
resta por concepto de rescates exactamente la cantidad de $51.178.272 mencionada en el párrafo
anterior, de modo tal que el valor final que se agrega a la base imponible por este concepto es igual
a $99.810.015, montos que si bien no fueron debidamente explicados en la liquidación ni tampoco
en el escrito de contestación, resultan ser inferiores al valor de las inversiones en fondos mutuos
aceptadas por la reclamante, que ascienden a $100.000.000, por lo que los eventuales errores no
generan un perjuicio a la reclamante, sino que la benefician marginalmente.
Por otro lado, la liquidación de impuesto de herencias y el giro y comprobante de pago de impuestos
analizados en el motivo 9°) números (6) y (5) y examinados nuevamente en el considerando 29°)
anterior, no tienen, por sí solos, mérito suficiente para demostrar que doña María del Pilar Rioseco
Perry haya recibido fondos por una suma mayor a $29.628.595, producto de la herencia quedada al
fallecimiento de don Manuel Antonio Rioseco Vásquez y, en consecuencia, haya podido prestar a la
reclamante la suma de $100.000.000.
Adicionalmente, el pagaré analizado en el motivo 9°) número (15) tampoco tiene mérito suficiente
para acreditar fehacientemente el referido préstamo, atendido lo que se acaba de exponer en el
párrafo anterior, considerando además que tal instrumento no indica cuándo se efectuó el
préstamo y se entregaron los fondos a la reclamante y teniendo también presente que, al no estar
protocolizado, no existe plena certeza de la fecha de su otorgamiento, conforme a lo dispuesto por
el artículo 1703 del Código Civil, la que en todo caso y según consigna el mismo documento es
posterior en algunos días a la data de la inversión cuestionada.
32°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha justificado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que se analizan
en este apartado, por lo que no ha logrado desvirtuar esta partida o concepto de la liquidación.
c) Inversión en departamento, estacionamiento y bodega, ubicados en Providencia, por la suma
total de $43.678.272.-
33°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa analizada en el motivo
9°) número (17), se debe tener por acreditado que la inversión en el departamento,
estacionamiento y bodega que se analiza, por la suma total de $43.678.272, fue efectuada por la
reclamante con fecha 24 de agosto de 2009.
Adicionalmente, en el motivo 31°) de esta sentencia quedó establecido que, con fecha 1° de abril
de 2009, la parte reclamante realizó dos inversiones en fondos mutuos de Administradora General
de Fondos Mutuos Security S.A., por $56.000.000 y $44.000.000; y también quedó establecido que,
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Doscientos doce vuelta – 212 vta.
con fecha 23 de agosto de 2009, la parte reclamante efectuó un rescate parcial de los fondos
mutuos que mantenía en Administradora General de Fondos Mutuos Security S.A., por
$43.678.272.
34°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado demostrar con pruebas suficientes que los fondos empleados para financiar
esta inversión provienen de la liquidación parcial de la inversión en fondos mutuos analizada en el
acápite anterior, pues dicha liquidación tuvo lugar un día antes de la compra en cuestión y sus
montos son idénticos, motivo por el cual no corresponde que la liquidación reclamada considere
este concepto o partida como una nueva inversión sin justificación de origen de fondos, por cuanto
la inversión en fondos mutuos de la cual proviene ya fue agregada a la base imponible del impuesto
liquidado.
d) Inversión en vehículo nuevo, por $7.196.853.-
35°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la liquidación y la citación analizadas
en el motivo 9°) número (1) y el motivo 10°) número (1), se debe tener por acreditado que esta
inversión fue realizada por la parte reclamante con fecha 14 de diciembre de 2009.
Adicionalmente, en el motivo 31°) de esta sentencia quedó establecido que, con fecha 1° de abril
de 2009, la parte reclamante realizó dos inversiones en fondos mutuos de Administradora General
de Fondos Mutuos Security S.A., por $56.000.000 y $44.000.000; y también quedó establecido que,
con fecha 10 de diciembre de 2009, efectuó un rescate parcial de los fondos mutuos que mantenía
en dicha institución, por $7.500.000.
36°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado demostrar con pruebas suficientes que los fondos empleados para financiar
esta inversión provienen de la liquidación parcial de la inversión en fondos mutuos analizada en los
considerandos 31°) y 32°), pues dicha liquidación tuvo lugar sólo cuatro días antes de la compra en
cuestión y el monto de aquélla permite cubrir el de ésta, siendo además sus montos bastante
cercanos, motivo por el cual no corresponde que la liquidación reclamada considere este concepto
o partida como una nueva inversión sin justificación de origen de fondos, por cuanto la inversión
en fondos mutuos de la cual proviene ya fue agregada a la base imponible del impuesto liquidado.
e) Inversión en inmueble ubicado en El Arrayán, Lo Barnechea, por $98.000.000.-
37°) Que la actora ha señalado en su reclamo –específicamente, a fojas 16 y 17 de autos– que su
madre tomó un vale vista por $98.000.000 y compró esta propiedad a nombre de la reclamante y
de sus dos hermanos, en calidad de donación o regalo, aceptando o reconociendo en forma expresa
que esto constituye un ingreso que debe ser agregado a la base imponible de su Impuesto Global
Complementario, pero alegando que lo que le corresponde es solamente un tercio de la inversión,
es decir, $32.666.667.
38°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa e inscripción analizadas
en el motivo 9°) números (3) y (4), se debe tener por acreditado que los derechos de la primera
porción de la parcela 34 fueron compradas por tres personas, don Sebastián Preece Rioseco, don
Benjamín Preece Rioseco y la reclamante, en la suma de $98.000.000, sin que tales antecedentes
indiquen en qué proporción adquirieron tales derechos y pagaron el precio cada uno de ellos, por
lo que se debe concluir que lo hicieron por partes iguales, en razón de un 33,333333333% cada uno,
de modo que la reclamante ha debido justificar y tributar solamente por su parte, equivalente a
$32.666.667 del total del precio pagado.
39°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° número 1, 20 número 5, 17 número 9, 54
número 1 y 56 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este beneficio recibido por la parte
reclamante constituye un incremento de patrimonio sometido a Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, constituyendo el primero un crédito contra el segundo, de modo
que el efecto del primero pasa a ser neutro.
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Doscientos trece – 213
40°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado desvirtuar esta partida de la liquidación reclamada, pero solamente hasta el
monto de $65.333.333, correspondiente a la parte del precio atribuible a los otros dos compradores
del inmueble.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ORDENAR QUE SE CORRIJA LOS ERRORES EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE Y DEL IMPUESTO LIQUIDADO
41°) Que estas alegaciones de la parte reclamante, relacionadas con las inversiones en fondos
mutuos y la compra de la propiedad ubicada en El Arrayán, Lo Barnechea, ya fueron objeto de
análisis en los basamentos 31°) y 32°) y 37°) al 40°) de esta sentencia, por lo que sólo cabe reiterar
lo razonado y expuesto en tales basamentos.
VI.- CUESTIONES FINALES
42°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
43°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 16 y 41 de la
Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 21, 22, 27,
63, 64, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña PILAR
PREECE RIOSECO, RUT N°14.119.358-9, en contra de la Liquidación N°318 (R), practicada con fecha
30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por totalmente justificado el origen de los fondos
destinados a la compra del departamento, estacionamiento y bodega ubicados en Providencia y del
vehículo nuevo y, además, se tiene por parcialmente justificado el origen de los fondos destinados
a la compra del inmueble ubicado en El Arrayán, hasta la suma de $65.333.333, rechazándose en
todo lo demás.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5ca927e2-2b0e-4a2e-8d1d-a0ac6af4e704
Timbre Electrónico
Doscientos trece vuelta – 213 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-12-2016.
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Timbre Electrónico
2016-12-02T14:17:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.