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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00571-2013 · 29 de agosto de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00571-2013
RUC
13-9-0002251-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y dos – 162 “SIMUNOVIC SIMUNOVIC, CLAUDIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00571-2013 RUC N° : 13-9-0002251-9 Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. - VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 28, comparece doña Macarena Ignacia Simunovic Martínez, abogado, RUT N°16.244.762-9, en representación de don CLAUDIO SIMUNOVIC SIMUNOVIC, arquitecto, RUT N°9.195.177-0, domiciliado en calle Daniel Navea N°3176, ciudad de La Serena, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha 30 de julio del 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y que se le conceda un plazo para concurrir al Servicio a entregar la documentación que respalda las inversiones cuestionadas, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que mediante Citación N°76, de fecha 30 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha y en el domicilio ubicado en Luis Beltrán N°2085, departamento N°705, comuna de Ñuñoa, entregada a don Jorge Morales Cornejo, RUT N°9.195.177-0, se comunicó revisión practicada a declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2010 del reclamante, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó inversiones en fondos mutuos ascendentes a la suma de $59.714.535. Afirma que el reclamante no pudo cumplir lo anterior ni hacer uso de su derecho, ya que no tuvo conocimiento de la citación hasta el mes de agosto de 2013, fecha en la cual ya se encontraba expirado el plazo para presentar al Servicio la documentación correspondiente. Agrega que desde febrero del año 2012 y hasta febrero del año 2013, el reclamante se encontraba viviendo fuera de Chile en Australia y luego en Estados Unidos. Añade que actualmente vive en la ciudad de La Serena, hechos corroborados por el certificado emitido por extranjería y contrato de arrendamiento de su lugar de residencia. Expone que por todo lo mencionado, el reclamante no tuvo la opción de regularizar su situación y presentar la documentación correspondiente en el plazo señalado por la Citación N°76, toda vez que no tuvo conocimiento de ella sino hasta agosto de 2013, puesto que no recibió la notificación respectiva, ya que no vive en el lugar en que se procedió a notificar. Expresa que el reclamante tiene la necesidad imperiosa de presentar la documentación respectiva que respalda las operaciones de inversiones, además de rehacer la información contable del período, toda vez que tiene algunos vacíos de documentación como consecuencia de haber confiado toda la documentación de respaldo y las operaciones tributarias a terceros, aseverando en su libelo de cumple lo ordenado de fojas 28 que dicha documentación existe y que corrobora que las inversiones no corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante es un contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de febrero de 1993, en servicios de arquitectura y técnico relacionado a una actividad de segunda categoría, ampliándolo el 23 de enero de 2004 a construcción de edificios completos o de partes de edificios afecto al Impuesto de Primera Categoría. Agrega que mediante Citación N°76, de fecha 30 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, en la persona de Jorge Morales Cornejo, RUT N°9.195.177-0, se le solicitó que acreditara el origen de los dineros con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos que detalla en un recuadro inserto a fojas 47 de autos. Añade que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no subsanó la situación de su declaración de impuesto a la renta AT 2010, razón por la cual se emitieron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamante centra sus pretensiones en la imposibilidad de haber dado respuesta a la citación, por lo cual solicita dejar sin efecto las liquidaciones, retrotrayéndose a la época de dicha actuación. Agrega que a simple vista es posible concluir que el libelo de reclamo en nada contradice la liquidación efectuada por el Servicio y, por tanto, ante la ausencia de controversia, no es posible delimitar el conflicto. En segundo término, expresa que la controversia debió referirse a la falta de acreditación de los fondos aplicados a las inversiones en fondos mutuos, criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo y, a su turno, el reclamante debiese haberse abocado a cuestionar las inversiones impugnadas o argumentar la justificación de dichos fondos, pero el reclamante nada señala a su respecto, en nada controvierte el fundamento de la liquidación, ni acompaña antecedentes que permitan desvirtuarlo. Agrega que el reclamante solicitó únicamente dejar sin efecto las liquidaciones sin contradecirlas, con la finalidad de quedar en situación de contestar la citación efectuada por el Servicio en fase administrativa, o de contar con un nuevo plazo para acompañar antecedentes, cuestión que no es atingente a la etapa procesal actual, ni pertinente al procedimiento de reclamación tributaria. En tercer lugar, indica que el reclamo deducido por el contribuyente en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91 carece de fundamentos, de documentos fundantes y peticiones concretas, por lo que debiese ser rechazado de plano o dictarse sentencia negando lugar a él. En cuarto término, manifiesta que la sentencia dictada sobre una reclamación tributaria deberá pronunciarse dando o negando lugar al reclamo, dejando sin efecto o declarando firme un determinado acto administrativo, pero no por ello hará retroceder el juicio a la fase administrativa, invalidando el proceso previo al pronunciamiento del acto administrativo. En quinto lugar, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, la citación sólo será obligatoria como trámite previo a una liquidación de impuestos en los casos que detalla en su libelo, circunstancias que en la especie no se verifican. Agrega que la liquidación reclamada se enmarca dentro de la regla general que rige respecto del trámite referido, conforme a la cual la citación es facultativa, debiendo desestimarse la alegación del contribuyente. En sexto término, sostiene que el domicilio Luis Beltrán N°2085, departamento N°705, comuna de Ñuñoa, fue informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero de 2013. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos cumple con efectuar la notificación de las actuaciones en el domicilio que el contribuyente registra, sin deber de verificar si efectivamente está viviendo en él, ya que pesa sobre el contribuyente la obligación de informar el cambio de su domicilio. En séptimo lugar, afirma que la citación y las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres – 163 impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, por lo cual es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En octavo término, expone que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En noveno lugar, expresa que en el evento que el contribuyente tenga actividades de Segunda y Primera Categoría, debe determinarse la actividad principal del contribuyente, lo que ilustra a través de un cuadro inserto a fojas 61 de autos. A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 17, las Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría y diferencias de Impuesto Global Complementario por un total de $12.368.184, reajustes por un total de $1.051.295 e intereses por un total de $7.850.395, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $21.269.874. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que mediante Citación N°76, de fecha 30 de abril de 2013, se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones en fondos mutuos por $59.714.535, pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió dichas inversiones, descontándose la cantidad de $7.349.815, correspondientes al 70% de los ingresos declarados, y liquidándose la suma de $52.364.720. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y conceder al reclamante un nuevo plazo para que dé cumplimiento a lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°76, porque el reclamante no tuvo conocimiento de la Citación N°76 sino hasta agosto de 2013, puesto que no recibió la notificación respectiva, ya que no vive en el lugar en que se procedió a notificar; y, 2) Si resulta procedente tener por justificado el origen de los fondos con que el reclamante financió las inversiones liquidadas por $52.364.720. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año calendario 2009, la parte reclamante realizó inversiones en fondos mutuos por la suma de $59.714.535. - Con fecha 30 de mayo de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010, declarando una base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas de $9.550.263 y de Global Complementario de $10.499.735 y solicitando la devolución de un saldo a favor de $133.251. - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°76, la cual fue notificada por cédula ese mismo día, en el domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta. informado por el contribuyente al organismo fiscalizador, ubicado en Luis Beltrán 2085, Departamento 705, comuna de Ñuñoa. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 90 y 91, que son materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse notificado válidamente la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas. 2) Origen de los fondos destinados a la suscripción de fondos mutuos objetados por las liquidaciones reclamadas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 17. - TESTIMONIAL de doña Sava Simunovic Martinich, según consta en acta agregada de fojas 133 a 133 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 119, agregada a fojas 120. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro – 164 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Certificado de Viajes N°613, emitido con fecha 20.08.2013, por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de La Serena de Policía de Investigaciones de Chile, agregado a fojas 7, donde consta que el reclamante efectuó los siguientes movimientos migratorios a través del aeropuerto Arturo Merino B., durante los años 2012 y 2013: Salida el 15.02.2012 hacia Australia; Entrada el 21.02.2013 desde USA; Salida el 16.05.2013 hacia USA; y, Entrada el 06.06.2013 desde USA; (2) Contrato de Arrendamiento entre doña Erika Guzmán Berríos, corredora de propiedades y el reclamante, suscrito con fecha 26.03.2013, agregado de fojas 8 a 9, donde consta que la arrendadora da en arrendamiento al reclamante la propiedad habitacional ubicada en calle Daniel Navea N°3176, Villa Magisterio, La Serena; que la renta de arrendamiento se pactó en $350.000 mensuales; y, que la vigencia del arrendamiento es a partir del 01.04.2013, con duración mínima de 1 año; (3) Citación N°76, emitida con fecha 30.04.2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 10 a 12, donde consta que se efectuó una citación al reclamante para que acreditara el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en Fondos Mutuos, durante el año 2009, por un total de $59.714.535; (4) Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 13 a 17, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL de doña Sava Simunovic Martinich, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°2 de autos, según consta en acta agregada de fojas 133 a 133 vuelta, declarando que más o menos en el año 2009, le prestó a su hijo más o menos 60 millones de pesos. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Notificación N°289, practicada con fecha 30.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 120, donde consta que se notificó por cédula la Citación N°76, de fecha 30.04.2013, en el domicilio de Luis Beltrán 2085, Departamento 705, comuna de Ñuñoa. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y CONCEDER AL RECLAMANTE UN NUEVO PLAZO PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LA CITACIÓN N°76, PORQUE EL RECLAMANTE NO TUVO CONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN N°76 SINO HASTA AGOSTO DE 2013, PUESTO QUE NO RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, YA QUE NO VIVE EN EL LUGAR EN QUE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR 12°) Que, según se ha expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010. También es un hecho pacífico que, con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°76, la cual fue notificada por cédula ese mismo día, en el domicilio informado por el contribuyente al organismo fiscalizador, ubicado en Luis Beltrán 2085, Departamento 705, comuna de Ñuñoa. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Viajes emitido por la Policía de Investigaciones de Chile –analizado en el motivo 9°) literal (A.1)–, se debe tener por establecido que, a la época en que se notificó la Citación N°76, el reclamante se encontraba dentro de Chile. Además, la parte reclamante no ha invocado y acreditado otras circunstancias específicas que le hubieran impedido tomar oportuno conocimiento de la Citación N°76. 13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta. del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…).”. A su vez, el artículo 13, inciso primero del Código Tributario establece que “Para los efectos de notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.”. Por su parte, el artículo 68, inciso final del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”, vale decir, el formulario de aviso de iniciación de actividades. 14°) Que, a mayor abundamiento y según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, salvo en los casos en que la ley la establece como trámite previo y necesario para la validez de un acto posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas por los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario–, no correspondiendo el caso sub lite a ninguno de aquellos en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la emisión válida de una liquidación posterior, motivo por el cual la eventual falta de citación o de su debido emplazamiento al reclamante, no podrían llegar a constituir un fundamento suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar que exista algún error, defecto o vicio en el procedimiento administrativo o en la Citación N°76, que haga procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y dar al reclamante un nuevo plazo para presentar al Servicio de Impuestos la documentación requerida al reclamante en dicha citación. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR JUSTIFICADO EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EL RECLAMANTE FINANCIÓ LAS INVERSIONES LIQUIDADAS POR $52.364.720 16°) Que, en su escrito de cumple lo ordenado de fojas 28, el reclamante ha aseverado que cuenta con la documentación que corrobora que las inversiones cuestionadas no corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, el reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar el origen de los fondos con que realizó las inversiones liquidadas en fondos mutuos, por la suma de $52.364.720. Para arribar a esta conclusión, se restará valor a la sola TESTIMONIAL de la madre del reclamante, doña Sava Simunovic Martinich –examinada en el motivo 10°)–, atendida la falta de gravedad y precisión de sus declaraciones, considerando su falta de imparcialidad y teniendo además presente la limitación a la prueba testifical contenida en el artículo 1708 del Código Civil. 17°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 18°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco – 165 pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 19°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se debe rechazar su reclamación y confirmar las liquidaciones reclamadas. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla de su pago. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 27, 63, 64, 115, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Macarena Ignacia Simunovic Martínez, RUT N°16.244.762-9, en representación de don CLAUDIO SIMUNOVIC SIMUNOVIC, RUT N°9.195.177-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b8c9dbf-f098-41ca-9b27-b485dd94f32f Timbre Electrónico 2017-08-29T13:07:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.