Texto de la sentencia
Ciento sesenta y dos – 162
“SIMUNOVIC SIMUNOVIC, CLAUDIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00571-2013
RUC N° : 13-9-0002251-9
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 28, comparece doña Macarena Ignacia
Simunovic Martínez, abogado, RUT N°16.244.762-9, en representación de don CLAUDIO
SIMUNOVIC SIMUNOVIC, arquitecto, RUT N°9.195.177-0, domiciliado en calle Daniel Navea N°3176,
ciudad de La Serena, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha
30 de julio del 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y que
se le conceda un plazo para concurrir al Servicio a entregar la documentación que respalda las
inversiones cuestionadas, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que mediante Citación N°76, de fecha 30 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma
fecha y en el domicilio ubicado en Luis Beltrán N°2085, departamento N°705, comuna de Ñuñoa,
entregada a don Jorge Morales Cornejo, RUT N°9.195.177-0, se comunicó revisión practicada a
declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2010 del reclamante, solicitándole
acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó inversiones en fondos mutuos ascendentes
a la suma de $59.714.535. Afirma que el reclamante no pudo cumplir lo anterior ni hacer uso de su
derecho, ya que no tuvo conocimiento de la citación hasta el mes de agosto de 2013, fecha en la
cual ya se encontraba expirado el plazo para presentar al Servicio la documentación
correspondiente. Agrega que desde febrero del año 2012 y hasta febrero del año 2013, el
reclamante se encontraba viviendo fuera de Chile en Australia y luego en Estados Unidos. Añade
que actualmente vive en la ciudad de La Serena, hechos corroborados por el certificado emitido por
extranjería y contrato de arrendamiento de su lugar de residencia.
Expone que por todo lo mencionado, el reclamante no tuvo la opción de regularizar su situación y
presentar la documentación correspondiente en el plazo señalado por la Citación N°76, toda vez
que no tuvo conocimiento de ella sino hasta agosto de 2013, puesto que no recibió la notificación
respectiva, ya que no vive en el lugar en que se procedió a notificar.
Expresa que el reclamante tiene la necesidad imperiosa de presentar la documentación respectiva
que respalda las operaciones de inversiones, además de rehacer la información contable del
período, toda vez que tiene algunos vacíos de documentación como consecuencia de haber
confiado toda la documentación de respaldo y las operaciones tributarias a terceros, aseverando
en su libelo de cumple lo ordenado de fojas 28 que dicha documentación existe y que corrobora
que las inversiones no corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría.
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante es un
contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 22 de febrero de 1993, en servicios de arquitectura y técnico
relacionado a una actividad de segunda categoría, ampliándolo el 23 de enero de 2004 a
construcción de edificios completos o de partes de edificios afecto al Impuesto de Primera
Categoría. Agrega que mediante Citación N°76, de fecha 30 de abril de 2013, notificada por cédula
en la misma fecha, en la persona de Jorge Morales Cornejo, RUT N°9.195.177-0, se le solicitó que
acreditara el origen de los dineros con los cuales realizó las inversiones en fondos mutuos que
detalla en un recuadro inserto a fojas 47 de autos. Añade que el contribuyente no dio respuesta a
la citación y no subsanó la situación de su declaración de impuesto a la renta AT 2010, razón por la
cual se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamante centra sus
pretensiones en la imposibilidad de haber dado respuesta a la citación, por lo cual solicita dejar sin
efecto las liquidaciones, retrotrayéndose a la época de dicha actuación. Agrega que a simple vista
es posible concluir que el libelo de reclamo en nada contradice la liquidación efectuada por el
Servicio y, por tanto, ante la ausencia de controversia, no es posible delimitar el conflicto.
En segundo término, expresa que la controversia debió referirse a la falta de acreditación de los
fondos aplicados a las inversiones en fondos mutuos, criterio sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto administrativo y, a su turno, el reclamante debiese haberse abocado a cuestionar
las inversiones impugnadas o argumentar la justificación de dichos fondos, pero el reclamante nada
señala a su respecto, en nada controvierte el fundamento de la liquidación, ni acompaña
antecedentes que permitan desvirtuarlo. Agrega que el reclamante solicitó únicamente dejar sin
efecto las liquidaciones sin contradecirlas, con la finalidad de quedar en situación de contestar la
citación efectuada por el Servicio en fase administrativa, o de contar con un nuevo plazo para
acompañar antecedentes, cuestión que no es atingente a la etapa procesal actual, ni pertinente al
procedimiento de reclamación tributaria.
En tercer lugar, indica que el reclamo deducido por el contribuyente en contra de las Liquidaciones
Nos. 90 y 91 carece de fundamentos, de documentos fundantes y peticiones concretas, por lo que
debiese ser rechazado de plano o dictarse sentencia negando lugar a él.
En cuarto término, manifiesta que la sentencia dictada sobre una reclamación tributaria deberá
pronunciarse dando o negando lugar al reclamo, dejando sin efecto o declarando firme un
determinado acto administrativo, pero no por ello hará retroceder el juicio a la fase administrativa,
invalidando el proceso previo al pronunciamiento del acto administrativo.
En quinto lugar, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario, la citación sólo será obligatoria como trámite previo a una liquidación de impuestos en
los casos que detalla en su libelo, circunstancias que en la especie no se verifican. Agrega que la
liquidación reclamada se enmarca dentro de la regla general que rige respecto del trámite referido,
conforme a la cual la citación es facultativa, debiendo desestimarse la alegación del contribuyente.
En sexto término, sostiene que el domicilio Luis Beltrán N°2085, departamento N°705, comuna de
Ñuñoa, fue informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de enero
de 2013. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos cumple con efectuar la notificación de las
actuaciones en el domicilio que el contribuyente registra, sin deber de verificar si efectivamente
está viviendo en él, ya que pesa sobre el contribuyente la obligación de informar el cambio de su
domicilio.
En séptimo lugar, afirma que la citación y las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los
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Ciento sesenta y tres – 163
impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, por lo cual es carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En octavo término, expone que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no
prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría según el N°3 del
artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
En noveno lugar, expresa que en el evento que el contribuyente tenga actividades de Segunda y
Primera Categoría, debe determinarse la actividad principal del contribuyente, lo que ilustra a través
de un cuadro inserto a fojas 61 de autos.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4
del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 17, las Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas
con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el
año tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría y diferencias de Impuesto Global
Complementario por un total de $12.368.184, reajustes por un total de $1.051.295 e intereses por
un total de $7.850.395, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a
$21.269.874.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que mediante Citación N°76, de
fecha 30 de abril de 2013, se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que
efectuó inversiones en fondos mutuos por $59.714.535, pero el contribuyente no dio respuesta a la
citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió dichas inversiones,
descontándose la cantidad de $7.349.815, correspondientes al 70% de los ingresos declarados, y
liquidándose la suma de $52.364.720.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas y conceder al reclamante un nuevo plazo para que dé cumplimiento a lo solicitado por
el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°76, porque el reclamante no tuvo conocimiento
de la Citación N°76 sino hasta agosto de 2013, puesto que no recibió la notificación respectiva, ya
que no vive en el lugar en que se procedió a notificar; y, 2) Si resulta procedente tener por justificado
el origen de los fondos con que el reclamante financió las inversiones liquidadas por $52.364.720.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009, la parte reclamante realizó inversiones en fondos mutuos
por la suma de $59.714.535.
- Con fecha 30 de mayo de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos
a la renta para el año tributario 2010, declarando una base imponible de Primera Categoría
sobre rentas efectivas de $9.550.263 y de Global Complementario de $10.499.735 y
solicitando la devolución de un saldo a favor de $133.251.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°76, la cual fue notificada por cédula ese mismo día, en el domicilio
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
informado por el contribuyente al organismo fiscalizador, ubicado en Luis Beltrán 2085,
Departamento 705, comuna de Ñuñoa.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 90 y 91, que son materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse notificado
válidamente la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas.
2) Origen de los fondos destinados a la suscripción de fondos mutuos objetados por las
liquidaciones reclamadas.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 7 a 17.
- TESTIMONIAL de doña Sava Simunovic Martinich, según consta en acta agregada de fojas
133 a 133 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 119, agregada a fojas 120.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Certificado de Viajes N°613, emitido con fecha 20.08.2013, por el
Departamento de Extranjería y Policía Internacional de La Serena de Policía de Investigaciones de
Chile, agregado a fojas 7, donde consta que el reclamante efectuó los siguientes movimientos
migratorios a través del aeropuerto Arturo Merino B., durante los años 2012 y 2013: Salida el
15.02.2012 hacia Australia; Entrada el 21.02.2013 desde USA; Salida el 16.05.2013 hacia USA; y,
Entrada el 06.06.2013 desde USA; (2) Contrato de Arrendamiento entre doña Erika Guzmán Berríos,
corredora de propiedades y el reclamante, suscrito con fecha 26.03.2013, agregado de fojas 8 a 9,
donde consta que la arrendadora da en arrendamiento al reclamante la propiedad habitacional
ubicada en calle Daniel Navea N°3176, Villa Magisterio, La Serena; que la renta de arrendamiento
se pactó en $350.000 mensuales; y, que la vigencia del arrendamiento es a partir del 01.04.2013,
con duración mínima de 1 año; (3) Citación N°76, emitida con fecha 30.04.2013, por la Unidad de
Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 10 a 12, donde consta que se efectuó una citación al reclamante para
que acreditara el origen de los fondos con los cuales realizó inversiones en Fondos Mutuos, durante
el año 2009, por un total de $59.714.535; (4) Liquidaciones Nos. 90 y 91, practicadas con fecha 30
de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 13 a 17, ya examinadas en el
basamento 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL de doña Sava Simunovic
Martinich, quien, previamente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°2 de autos,
según consta en acta agregada de fojas 133 a 133 vuelta, declarando que más o menos en el año
2009, le prestó a su hijo más o menos 60 millones de pesos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de Notificación N°289, practicada con fecha 30.04.2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 120, donde consta que
se notificó por cédula la Citación N°76, de fecha 30.04.2013, en el domicilio de Luis Beltrán 2085,
Departamento 705, comuna de Ñuñoa.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y CONCEDER AL
RECLAMANTE UN NUEVO PLAZO PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS EN LA CITACIÓN N°76, PORQUE EL RECLAMANTE NO TUVO CONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN N°76 SINO
HASTA AGOSTO DE 2013, PUESTO QUE NO RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, YA QUE NO VIVE EN EL LUGAR EN
QUE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR
12°) Que, según se ha expuesto en el basamento 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por los litigantes que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2010.
También es un hecho pacífico que, con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió a la parte reclamante la Citación N°76, la cual fue notificada por cédula ese mismo día, en el
domicilio informado por el contribuyente al organismo fiscalizador, ubicado en Luis Beltrán 2085,
Departamento 705, comuna de Ñuñoa.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Viajes emitido por la Policía de
Investigaciones de Chile –analizado en el motivo 9°) literal (A.1)–, se debe tener por establecido que,
a la época en que se notificó la Citación N°76, el reclamante se encontraba dentro de Chile.
Además, la parte reclamante no ha invocado y acreditado otras circunstancias específicas que le
hubieran impedido tomar oportuno conocimiento de la Citación N°76.
13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el
Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…).”.
A su vez, el artículo 13, inciso primero del Código Tributario establece que “Para los efectos de
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio
de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva.”.
Por su parte, el artículo 68, inciso final del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes
deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones
importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso
anterior.”, vale decir, el formulario de aviso de iniciación de actividades.
14°) Que, a mayor abundamiento y según se desprende del tenor de lo dispuesto por el artículo 63,
inciso 2° del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio
de Impuestos Internos, salvo en los casos en que la ley la establece como trámite previo y necesario
para la validez de un acto posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas por
los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario–, no correspondiendo
el caso sub lite a ninguno de aquellos en que la citación del contribuyente es un trámite previo y
necesario para la emisión válida de una liquidación posterior, motivo por el cual la eventual falta de
citación o de su debido emplazamiento al reclamante, no podrían llegar a constituir un fundamento
suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
se debe desestimar que exista algún error, defecto o vicio en el procedimiento administrativo o en
la Citación N°76, que haga procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y dar al
reclamante un nuevo plazo para presentar al Servicio de Impuestos la documentación requerida al
reclamante en dicha citación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR JUSTIFICADO EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EL RECLAMANTE
FINANCIÓ LAS INVERSIONES LIQUIDADAS POR $52.364.720
16°) Que, en su escrito de cumple lo ordenado de fojas 28, el reclamante ha aseverado que cuenta
con la documentación que corrobora que las inversiones cuestionadas no corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Sin embargo, el reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar
el origen de los fondos con que realizó las inversiones liquidadas en fondos mutuos, por la suma de
$52.364.720. Para arribar a esta conclusión, se restará valor a la sola TESTIMONIAL de la madre del
reclamante, doña Sava Simunovic Martinich –examinada en el motivo 10°)–, atendida la falta de
gravedad y precisión de sus declaraciones, considerando su falta de imparcialidad y teniendo
además presente la limitación a la prueba testifical contenida en el artículo 1708 del Código Civil.
17°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
18°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
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Ciento sesenta y cinco – 165
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si,
por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se
debe rechazar su reclamación y confirmar las liquidaciones reclamadas.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 27, 63, 64, 115, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña
Macarena Ignacia Simunovic Martínez, RUT N°16.244.762-9, en representación de don CLAUDIO
SIMUNOVIC SIMUNOVIC, RUT N°9.195.177-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 90 y 91,
practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas
sus partes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2017-08-29T13:07:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.