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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00570-2013 · 29 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00570-2013
RUC
13-9-0002252-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cuarenta y siete – 147 “ABANIC SERVICIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00570-2013 RUC N° : 13-9-0002252-7 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Rocío Salgado Suárez, abogado, cédula de identidad N°15.776.311-3, en representación de ABANIC SERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.002.305-1, ambos domiciliados en Avenida Francisco Bilbao N°6407, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación y, en subsidio, aceptar su declaración rectificatoria de impuesto a la renta, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 26 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notifica a la reclamante la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual se le solicita acreditar la correcta tributación de sus ingresos, en base a lo declarado en el movimiento de IVA de sus F29 del año comercial 2009, además de invitarla a que en el plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos referente al año tributario 2010. Expone que la reclamante concurre a las oficinas del Grupo N°1 de Fiscalización de la Unidad de Ñuñoa, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, pero la fiscalizadora a cargo del caso no recibe sus antecedentes, esgrimiendo que no es de su competencia recibir tal documentación, aseveración que es errada, puesto que era ella la funcionaria llamada a resolver esta instancia de la fiscalización. Expresa que, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio notifica a la reclamante la Liquidación N°48, de fecha 29 de julio de 2013. Indica que, con fecha 12 de agosto de 2013, la reclamante presentó recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV), el cual fue denegado. Manifiesta que la sociedad se encuentra debidamente enrolada ante el Servicio y ha exhibido un completo grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, menciona que la reclamante fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada, por escritura pública de fecha 30 de julio del año 2007. Agrega que la sociedad inició actividades con fecha 26 de noviembre de 2007, mediante Formulario 4415, en el cual expresó su solicitud de tributar mediante el régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que la declaración de impuestos a la renta para el AT 2008 fue presentada con fecha 30 de abril de 2008 y fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la declaración de impuestos a la renta del año siguiente fue presentada con fecha 13 de abril de 2009, rectificada el 30 de julio de 2009 y también aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que ambas declaraciones fueron realizadas en base al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a la solicitud realizada en el Formulario 4415 citado precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta. Señala que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la documentación correspondiente. Explica que la autoridad fiscalizadora en todo momento pretende clasificar a la reclamante como contribuyente del régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que por actos propios el Servicio la catalogó como contribuyente acogido al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expone que el hecho de ser contribuyente acogido al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exime a la reclamante de llevar una contabilidad completa, esto es, confeccionar un balance general y determinar una renta líquida imponible y un fondo de utilidades tributables. Agrega que las exigencias expresadas por el Servicio en su liquidación difieren completamente de la consideración de la reclamante como contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la fiscalizadora exige acreditar la correcta tributación de sus ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado contraviniendo actos propios. Indica que su alegación se encuentra amparada por el artículo 26 del Código Tributario, el cual impone a la administración el deber de respetar sus actuaciones, impidiendo efectuar cobros retroactivos respecto de los contribuyentes de buena fe. Agrega que, en el mismo sentido, el artículo 61 de la Ley N°19.880 y las normas de los artículos 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política impiden a los órganos de gobierno desconocer o revocar sus actuaciones vulnerando derechos adquiridos. Manifiesta que la teoría conocida como del hecho propio postula básicamente que nadie puede de manera legítima contrariar sus propios actos. Detalla las condiciones que nuestra doctrina ha ido fijando para la aplicación de la teoría de los actos propios y asevera que todas éstas concurren de manera irredargüible en el caso de autos. Menciona que las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta para los años tributarios 2008 y 2009 como contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, produjeron de manera objetiva y de buena fe en el sujeto pasivo un estado de hecho que le generó expectativas legítimas y que la liquidación de autos resulta contradictoria e incoherente con las primeras conductas, esto es, las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta para los años tributarios 2008 y 2009. En el capítulo III de su libelo y en subsidio, ofrece rectificar la declaración de impuesto a la renta para el AT 2010 y así enmendar el mal obrar del Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora e interpretativa de las normas tributarias. Refiere que, con el objeto de acercar las posiciones en este litigio, la reclamante se somete a las normas que rigen el régimen general de tributación establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ofreciendo una declaración rectificatoria, determinando una renta líquida imponible, un capital propio tributario y un fondo de utilidades tributables, todos estos documentos acompañados en el presente libelo, no con esto dando razón al Servicio, sino que buscando resolver este conflicto y demostrando la buena fe con que siempre ha actuado. Señala que el Servicio de Impuestos Internos justifica la determinación de diferencias de impuestos contenida en la liquidación utilizando la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que tal presunción corresponde a una presunción simplemente legal, por lo que nada obstaría a que, demostrando la reclamante la correcta base imponible a considerar para determinar el impuesto a la renta, el tribunal acepte su declaración rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho – 148 Sostiene que el requerimiento de antecedentes realizado en la Citación, para hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, debe reunir los siguientes requisitos: que los antecedentes sean solicitados por el Servicio en una citación del artículo 63 del Código Tributario; que los antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y que los antecedentes sean solicitados específica y determinadamente, requisitos que en la especie no se cumplen. A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que se procedió a emitir y notificar la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, por cuanto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio respecto de las rentas informadas, en relación a sus ingresos, los montos declarados en los códigos 628, 629, 651 y 851 del Formulario 22, Recuadro N°2 se encuentran subdeclarados (observación A08). Expone que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar los conceptos señalados, razón por la cual se procedió a practicar la Liquidación N°48, de fecha 29 de julio de 2013. En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que el argumento de la reclamante para la no presentación de antecedentes en sede administrativa, en el sentido que concurrió al Servicio y un funcionario de la Unidad de Ñuñoa se negó a recibir los antecedentes que pretendía acompañar, corresponde a una mera aseveración del contribuyente que carece de fundamento, no habiendo aportado antecedente alguno que permita acreditar tal hecho. Manifiesta que se descarta de plano que mediante este procedimiento se intenten reclamar otras situaciones del ente fiscalizador que no digan relación con los actos detallados en el artículo 124 del Código Tributario. En segundo término, menciona los requisitos para acogerse al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, refiriendo que el primero de ellos exige que el contribuyente sea un empresario individual o una empresa individual de responsabilidad limitada, en tanto que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no es posible que se acoja a este régimen de tributación. En tercer lugar, señala que el hecho de que en su formulario de inicio de actividades el contribuyente hubiese marcado con una equis el recuadro señalado como opción de tributar en régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en modo alguno significa que el Servicio haya dado su autorización o convalidado tal pretensión del contribuyente. Agrega que la circunstancia de que el Servicio no haya objetado en años anteriores sus declaraciones de impuestos, tampoco significa que haya validado dichas declaraciones como correctas o válidas, sino simplemente que no han sido objeto de fiscalización por parte del Servicio. Afirma que la teoría de los actos propios no tiene aplicación en el derecho público. Añade que la interpretación de buena fe a la que alude el contribuyente basado en el artículo 26 del Código Tributario no es tal, puesto que la Circular N°5, de 13 de enero de 2009, y la Circular N°17, de 14 de marzo de 2007, no hacen más que reseñar lo señalado en la ley para acogerse al mencionado régimen del artículo 14 ter. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta. En cuarto término, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, en circunstancias que era su obligación haberlos acompañado oportunamente. En quinto lugar, explica que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. Agrega que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo acreditado fehacientemente la reclamante ante el Servicio su renta líquida imponible para el año tributario 2010, se han determinado correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente, en base a facultades expresamente establecidas en la ley. En sexto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y que al momento de la dictación de la liquidación objeto de reclamo el Servicio no contaba con los antecedentes que debió aportar el contribuyente, por lo que se utilizó las facultades contenidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose una nueva base imponible para el año tributario 2010. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal. A fojas 145, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 14, la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $8.215.771, reajustes por $698.341 e intereses por $5.214.756, lo que da un total liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a $14.128.868. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no concurrió a la Notificación N°6029072, del 23/09/2010, enviada centralizadamente su domicilio por carta certificada, ni tampoco dio respuesta a la Citación N°24, del 25/04/2013, lo que hizo imposible determinar en forma cierta y fehaciente la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la renta mínima imponible del Impuesto de Primera Categoría, presumiendo que ésta es igual al 30,72% de las ventas netas. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos y porque el Servicio de Impuestos Internos ha actuado contraviniendo sus actos propios; y, 2) En subsidio, si resulta procedente aceptar la declaración rectificatoria de la reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve – 149 - Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°48, materia de estos autos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 57. - TESTIMONIAL, de don Sebastián Seckel Von Unger y don Jorge Abel Lira Ross, según consta en acta agregada de fojas 137 y 137 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada de fojas 131 a 134. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 13 vuelta, ya examinada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Notificación N°25, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 14, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°48 mencionada en el número anterior; (3) Citación N°24, practicada con fecha 25 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 15 a fojas 18, donde consta que se requirió a la reclamante que aportara documentación fehaciente para aclarar o subsanar la observación A08 formulada a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, relativa a la subdeclaración de ingresos; (4) Notificación N°243, practicada con fecha 26/04/2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 19, donde consta la notificación por cédula de la Citación N°24 mencionada en el número anterior; (5) Consulta de Estado Declaración Renta 2008, agregada a fojas 20, donde consta que con fecha 30/04/2008 dicha declaración fue recibida a través de Internet y que el 19/05/2008 esa declaración fue aceptada por el SII; (6) Consulta de Estado Declaración Renta 2009, agregada a fojas 21, donde consta que con fecha 30/07/2009 fue recibida a través de Internet una declaración rectificatoria y que ésta fue aceptada por la Tesorería General de la República; (7) Escritura de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad, Rep. N°4.423/2010, Notaría Cosme Fernando Gomila Gatica, de fecha 14/04/2010, agregada de fojas 24 a fojas 46, en cuya cláusula décima consta que, en virtud de las cesiones de derechos sociales celebradas, quedan como únicos socios de la reclamante la sociedad Empresa de Proyectos & Gestión Endurance S.A. con el 99% del capital social y doña Laura Cristina Gutiérrez Silva, con el 1 % del capital social, retirándose de la sociedad los anteriores socios, don Nelson Luis Agustín Seckel Catalán, doña Margarita María Von Unger Zúñiga, don Germás Andrés Seckel Von Unger, doña Trinidad Constanza Seckel Von Unger y don Sebastián Seckel Von Unger; (8) Copia de Formulario 4415, sobre Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, de fecha 26/11/2007, agregado a fojas 47, donde consta que con dicha fecha la reclamante solicitó acogerse al régimen del artículo 14 ter de la LIR; (9) Borrador de declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2010, agregado de fojas 48 a 49, que registra una pérdida tributaria de $-2.631.658, un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente por $-2.631.658 y una devolución solicitada igual a cero; (10) Borrador de determinación de Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, agregada a fojas 50, que registra una Renta Líquida Imponible de $-2.631.658; (11) Borrador de determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2010, agregado a fojas 51, que registra un saldo de capital propio tributario al 01/01/2010 de $33.846.330; (12) Borrador de determinación de FUT para el año tributario 2010, agregado a fojas 52, que registra un saldo de FUT al 31/12/2009 por $-2.631.658; (13) Borrador de Balance Tributario al 31/12/2009, agregado de fojas 53 a fojas 55, que registra Ingresos por venta por $145.721.556 y un resultado negativo de $2.631.658; (14) Notificación N°22880, practicada con fecha de fecha 04/09/2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 56, donde consta la notificación personal en su domicilio de la Resolución N°29198, de fecha 22/08/2013, mencionada en el número siguiente; y, (15) Resolución N°29198, emitida con fecha 22 de agosto de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 56 vuelta a fojas 57, donde consta que se resuelve no ha lugar al recurso administrativo del artículo 123 bis del Código Tributario interpuesto por la reclamante el 12/08/2013, en contra de la Liquidación N°48, de fecha 29/07/2013. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°24, practicada con fecha 25 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 131 a 134, ya examinada en el motivo 9°) número (3) de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cincuenta – 150 II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 64, la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto del Libro FUT, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balance tributario de ocho columnas, período AT 2008 a AT 2010, los cuales fueron solicitados determinada y específicamente en la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante y por la reclamada, consistente en copia de Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, examinada en el motivo 9°) numero (3) y en el motivo 10°), donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde; d) Formularios 29 del período 01/2010 a 12/2010; e) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, período 01/2010 a 12/2010; f) Libro de compra ventas, período 01/2010 a 12/2010; y, g) Libro FUT, timbrado por el Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balance tributario ocho columnas, período AT 2008 a AT 2010. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente, se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se analiza, requirió a la parte reclamante, de manera determinada y específica, el Libro FUT, timbrado por el Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balance tributario ocho columnas, período AT 2008 a AT 2010. Sin embargo, según se desprende del mérito de autos, la principal defensa de la actora ha consistido en que ella ejerció la opción de acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuestos a la Renta –el cual no exige llevar contabilidad completa, confeccionar balances, llevar el detalle de las utilidades tributables y otro ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible, etc.– y la Determinación de FUT, la Determinación de RLI y el Balance Tributario acompañados por la parte reclamante y analizados en el motivo 9°) números (12), (9) y (13), respectivamente, no corresponden a registros oficiales autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, que dicha parte haya llevado con el objeto de acreditar su renta efectiva, que haya tenido en su poder al tiempo en que se le practicó la Citación N°24 y que ahora aporta al tribunal en parte de prueba con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la liquidación reclamada, sino que corresponden a simples borradores preparados por la actora con posterioridad y acompañados al proceso como antecedentes de la solicitud subsidiaria de su reclamo, en el sentido que el tribunal acepte una declaración rectificatoria de impuestos. 14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que, si bien el requerimiento de los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, no resulta procedente decretar su inadmisibilidad, puesto que la parte reclamante no disponía de ellos al momento en que fue practicada la citación y, además, los mismos no han sido aportados al proceso con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la liquidación reclamada, sino como antecedentes de su propuesta de declaración rectificatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN FUNDAMENTOS ERRÓNEOS O INEXACTOS 16°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) y su conexión con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 10°), se debe tener por establecido que la parte reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada. 17°) Que el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a ciertos requisitos, siendo el primero de ellos que el contribuyente sea empresario individual o esté constituido como empresa individual de responsabilidad limitada. 18°) Que, dado que la parte reclamante no cumple con uno de los requisitos exigidos para acogerse al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha parte está sujeta al Impuesto de Primera Categoría conforme a las reglas generales, debiendo calcular este impuesto sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa. 19°) Que, en consecuencia, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues considera a la reclamante como un contribuyente del régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VULNERÓ LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS 20°) Que, atendida la gravedad y precisión de las consultas efectuadas por la reclamante sobre el estado de sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2008 y 2009, se debe tener por acreditado que ambas fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. 21°) Que el artículo 25 del Código Tributario dispone que “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.” 22°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).” Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 23°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales citadas precedentemente, la Teoría de los Actos Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario, con la importante excepción contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, la cual claramente no resulta aplicable al caso sub judice, pues la parte reclamante no ha invocado haberse ajustado a una “determinada interpretación de las leyes tributarias” sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, sino que simplemente ha alegado que el organismo fiscalizador había aceptado sus declaraciones de impuestos para los años tributarios 2008 y 2009 en base al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACEPTAR LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA OFRECIDA POR LA PARTE RECLAMANTE PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2010 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2010 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud en estudio. VI.- CUESTIONES FINALES 25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política; el artículo 1683 del Código Civil; los artículos 13, 60 y 61 de la Ley N°19.880; los artículos 14 ter, 29 a 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 25, 59, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 64. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Rocío Salgado Suárez, cédula de identidad N°15.776.311-3, en representación de ABANIC SERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.002.305-1, en contra de la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 228d2d19-bf56-414d-ab31-afeb824f5cff Timbre Electrónico 2016-11-29T10:58:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.