Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y siete – 147
“ABANIC SERVICIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00570-2013
RUC N° : 13-9-0002252-7
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Rocío Salgado Suárez, abogado, cédula de identidad N°15.776.311-3, en
representación de ABANIC SERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.002.305-1, ambos domiciliados en
Avenida Francisco Bilbao N°6407, comuna de La Reina, ciudad de Santiago, quien, de conformidad
con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto
dicha liquidación y, en subsidio, aceptar su declaración rectificatoria de impuesto a la renta, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 26 de abril
de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notifica a la reclamante la Citación N°24, de fecha 25 de
abril de 2013, en la cual se le solicita acreditar la correcta tributación de sus ingresos, en base a lo
declarado en el movimiento de IVA de sus F29 del año comercial 2009, además de invitarla a que en
el plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos referente al
año tributario 2010.
Expone que la reclamante concurre a las oficinas del Grupo N°1 de Fiscalización de la Unidad de
Ñuñoa, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dentro del plazo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, pero la fiscalizadora a cargo del caso no recibe sus
antecedentes, esgrimiendo que no es de su competencia recibir tal documentación, aseveración
que es errada, puesto que era ella la funcionaria llamada a resolver esta instancia de la fiscalización.
Expresa que, con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio notifica a la reclamante la Liquidación N°48,
de fecha 29 de julio de 2013.
Indica que, con fecha 12 de agosto de 2013, la reclamante presentó recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV), el cual fue denegado.
Manifiesta que la sociedad se encuentra debidamente enrolada ante el Servicio y ha exhibido un
completo grado de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, menciona que la reclamante fue constituida como
sociedad de responsabilidad limitada, por escritura pública de fecha 30 de julio del año 2007. Agrega
que la sociedad inició actividades con fecha 26 de noviembre de 2007, mediante Formulario 4415,
en el cual expresó su solicitud de tributar mediante el régimen establecido en el artículo 14 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que la declaración de impuestos a la renta para el AT 2008 fue presentada con fecha 30 de
abril de 2008 y fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la declaración de
impuestos a la renta del año siguiente fue presentada con fecha 13 de abril de 2009, rectificada el
30 de julio de 2009 y también aceptada por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que ambas
declaraciones fueron realizadas en base al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en atención a la solicitud realizada en el Formulario 4415 citado
precedentemente.
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
Señala que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la documentación
correspondiente.
Explica que la autoridad fiscalizadora en todo momento pretende clasificar a la reclamante como
contribuyente del régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancias que por
actos propios el Servicio la catalogó como contribuyente acogido al régimen establecido en el
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que el hecho de ser contribuyente acogido al régimen establecido en el artículo 14 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, exime a la reclamante de llevar una contabilidad completa, esto es,
confeccionar un balance general y determinar una renta líquida imponible y un fondo de utilidades
tributables. Agrega que las exigencias expresadas por el Servicio en su liquidación difieren
completamente de la consideración de la reclamante como contribuyente del artículo 14 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la fiscalizadora exige acreditar la correcta tributación de sus
ingresos de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado contraviniendo actos propios.
Indica que su alegación se encuentra amparada por el artículo 26 del Código Tributario, el cual
impone a la administración el deber de respetar sus actuaciones, impidiendo efectuar cobros
retroactivos respecto de los contribuyentes de buena fe. Agrega que, en el mismo sentido, el artículo
61 de la Ley N°19.880 y las normas de los artículos 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política
impiden a los órganos de gobierno desconocer o revocar sus actuaciones vulnerando derechos
adquiridos.
Manifiesta que la teoría conocida como del hecho propio postula básicamente que nadie puede de
manera legítima contrariar sus propios actos. Detalla las condiciones que nuestra doctrina ha ido
fijando para la aplicación de la teoría de los actos propios y asevera que todas éstas concurren de
manera irredargüible en el caso de autos.
Menciona que las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta para los años
tributarios 2008 y 2009 como contribuyente del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
produjeron de manera objetiva y de buena fe en el sujeto pasivo un estado de hecho que le generó
expectativas legítimas y que la liquidación de autos resulta contradictoria e incoherente con las
primeras conductas, esto es, las aceptaciones por parte del Servicio de sus declaraciones de renta
para los años tributarios 2008 y 2009.
En el capítulo III de su libelo y en subsidio, ofrece rectificar la declaración de impuesto a la renta
para el AT 2010 y así enmendar el mal obrar del Servicio de Impuestos Internos en su labor
fiscalizadora e interpretativa de las normas tributarias.
Refiere que, con el objeto de acercar las posiciones en este litigio, la reclamante se somete a las
normas que rigen el régimen general de tributación establecido en el artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ofreciendo una declaración rectificatoria, determinando una renta líquida
imponible, un capital propio tributario y un fondo de utilidades tributables, todos estos documentos
acompañados en el presente libelo, no con esto dando razón al Servicio, sino que buscando resolver
este conflicto y demostrando la buena fe con que siempre ha actuado.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos justifica la determinación de diferencias de impuestos
contenida en la liquidación utilizando la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, agregando que tal presunción corresponde a una presunción simplemente legal, por lo que
nada obstaría a que, demostrando la reclamante la correcta base imponible a considerar para
determinar el impuesto a la renta, el tribunal acepte su declaración rectificatoria.
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Ciento cuarenta y ocho – 148
Sostiene que el requerimiento de antecedentes realizado en la Citación, para hacer aplicable lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, debe reunir los siguientes requisitos:
que los antecedentes sean solicitados por el Servicio en una citación del artículo 63 del Código
Tributario; que los antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y que los
antecedentes sean solicitados específica y determinadamente, requisitos que en la especie no se
cumplen.
A fojas 58, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que se procedió a emitir y
notificar la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, por cuanto de la revisión practicada a la
declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente para el año tributario 2010 y de
la información que obra en poder del Servicio respecto de las rentas informadas, en relación a sus
ingresos, los montos declarados en los códigos 628, 629, 651 y 851 del Formulario 22, Recuadro N°2
se encuentran subdeclarados (observación A08).
Expone que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó los antecedentes suficientes
o necesarios que permitan solucionar los conceptos señalados, razón por la cual se procedió a
practicar la Liquidación N°48, de fecha 29 de julio de 2013.
En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, indica que el argumento de la reclamante para la no
presentación de antecedentes en sede administrativa, en el sentido que concurrió al Servicio y un
funcionario de la Unidad de Ñuñoa se negó a recibir los antecedentes que pretendía acompañar,
corresponde a una mera aseveración del contribuyente que carece de fundamento, no habiendo
aportado antecedente alguno que permita acreditar tal hecho.
Manifiesta que se descarta de plano que mediante este procedimiento se intenten reclamar otras
situaciones del ente fiscalizador que no digan relación con los actos detallados en el artículo 124 del
Código Tributario.
En segundo término, menciona los requisitos para acogerse al régimen establecido en el artículo 14
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, refiriendo que el primero de ellos exige que el contribuyente
sea un empresario individual o una empresa individual de responsabilidad limitada, en tanto que la
reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que no es posible que se acoja a este
régimen de tributación.
En tercer lugar, señala que el hecho de que en su formulario de inicio de actividades el contribuyente
hubiese marcado con una equis el recuadro señalado como opción de tributar en régimen del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en modo alguno significa que el Servicio haya
dado su autorización o convalidado tal pretensión del contribuyente. Agrega que la circunstancia de
que el Servicio no haya objetado en años anteriores sus declaraciones de impuestos, tampoco
significa que haya validado dichas declaraciones como correctas o válidas, sino simplemente que no
han sido objeto de fiscalización por parte del Servicio. Afirma que la teoría de los actos propios no
tiene aplicación en el derecho público. Añade que la interpretación de buena fe a la que alude el
contribuyente basado en el artículo 26 del Código Tributario no es tal, puesto que la Circular N°5,
de 13 de enero de 2009, y la Circular N°17, de 14 de marzo de 2007, no hacen más que reseñar lo
señalado en la ley para acogerse al mencionado régimen del artículo 14 ter.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
En cuarto término, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la contribuyente no
presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, en circunstancias
que era su obligación haberlos acompañado oportunamente.
En quinto lugar, explica que en materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en
el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. Agrega que, teniendo
presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo acreditado fehacientemente la
reclamante ante el Servicio su renta líquida imponible para el año tributario 2010, se han
determinado correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente, en base a
facultades expresamente establecidas en la ley.
En sexto lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración
del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se
le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de
impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y que al momento de la dictación
de la liquidación objeto de reclamo el Servicio no contaba con los antecedentes que debió aportar
el contribuyente, por lo que se utilizó las facultades contenidas en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, determinándose una nueva base imponible para el año tributario 2010.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 145, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 14, la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, diferencias de Impuesto
de Primera Categoría por $8.215.771, reajustes por $698.341 e intereses por $5.214.756, lo que da
un total liquidado, al 31 de julio de 2013, ascendente a $14.128.868.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que la parte reclamante no concurrió
a la Notificación N°6029072, del 23/09/2010, enviada centralizadamente su domicilio por carta
certificada, ni tampoco dio respuesta a la Citación N°24, del 25/04/2013, lo que hizo imposible
determinar en forma cierta y fehaciente la renta líquida imponible para el año tributario 2010, por lo
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a
tasar la renta mínima imponible del Impuesto de Primera Categoría, presumiendo que ésta es igual
al 30,72% de las ventas netas.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la
liquidación reclamada, porque se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos y porque el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado contraviniendo sus actos propios; y, 2) En subsidio, si
resulta procedente aceptar la declaración rectificatoria de la reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°24.
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Ciento cuarenta y nueve – 149
- Con fecha 29 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°48, materia de estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante,
o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo
de la citación, por causas que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 57.
- TESTIMONIAL, de don Sebastián Seckel Von Unger y don Jorge Abel Lira Ross, según consta
en acta agregada de fojas 137 y 137 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada de fojas 131 a 134.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de: (1) Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de 2013, por la XV Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 13 vuelta, ya examinada en el
motivo 1°) de esta sentencia; (2) Notificación N°25, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la
XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 14, donde consta la
notificación por cédula de la Liquidación N°48 mencionada en el número anterior; (3) Citación N°24,
practicada con fecha 25 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 15 a fojas 18, donde consta que se requirió a la reclamante que aportara
documentación fehaciente para aclarar o subsanar la observación A08 formulada a su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2010, relativa a la subdeclaración de ingresos; (4)
Notificación N°243, practicada con fecha 26/04/2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, agregada a fojas 19, donde consta la notificación por cédula de la Citación N°24
mencionada en el número anterior; (5) Consulta de Estado Declaración Renta 2008, agregada a fojas
20, donde consta que con fecha 30/04/2008 dicha declaración fue recibida a través de Internet y
que el 19/05/2008 esa declaración fue aceptada por el SII; (6) Consulta de Estado Declaración Renta
2009, agregada a fojas 21, donde consta que con fecha 30/07/2009 fue recibida a través de Internet
una declaración rectificatoria y que ésta fue aceptada por la Tesorería General de la República; (7)
Escritura de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad, Rep. N°4.423/2010, Notaría Cosme
Fernando Gomila Gatica, de fecha 14/04/2010, agregada de fojas 24 a fojas 46, en cuya cláusula
décima consta que, en virtud de las cesiones de derechos sociales celebradas, quedan como únicos
socios de la reclamante la sociedad Empresa de Proyectos & Gestión Endurance S.A. con el 99% del
capital social y doña Laura Cristina Gutiérrez Silva, con el 1 % del capital social, retirándose de la
sociedad los anteriores socios, don Nelson Luis Agustín Seckel Catalán, doña Margarita María Von
Unger Zúñiga, don Germás Andrés Seckel Von Unger, doña Trinidad Constanza Seckel Von Unger y
don Sebastián Seckel Von Unger; (8) Copia de Formulario 4415, sobre Inscripción al Rol Único
Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, de fecha 26/11/2007, agregado a fojas 47, donde
consta que con dicha fecha la reclamante solicitó acogerse al régimen del artículo 14 ter de la LIR;
(9) Borrador de declaración rectificatoria de impuestos a la renta para el año tributario 2010,
agregado de fojas 48 a 49, que registra una pérdida tributaria de $-2.631.658, un saldo negativo de
FUT para el ejercicio siguiente por $-2.631.658 y una devolución solicitada igual a cero; (10) Borrador
de determinación de Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010, agregada a fojas 50, que
registra una Renta Líquida Imponible de $-2.631.658; (11) Borrador de determinación del Capital
Propio Tributario al 01/01/2010, agregado a fojas 51, que registra un saldo de capital propio
tributario al 01/01/2010 de $33.846.330; (12) Borrador de determinación de FUT para el año
tributario 2010, agregado a fojas 52, que registra un saldo de FUT al 31/12/2009 por $-2.631.658;
(13) Borrador de Balance Tributario al 31/12/2009, agregado de fojas 53 a fojas 55, que registra
Ingresos por venta por $145.721.556 y un resultado negativo de $2.631.658; (14) Notificación
N°22880, practicada con fecha de fecha 04/09/2013, por el Servicio de Impuestos Internos,
agregada a fojas 56, donde consta la notificación personal en su domicilio de la Resolución N°29198,
de fecha 22/08/2013, mencionada en el número siguiente; y, (15) Resolución N°29198, emitida con
fecha 22 de agosto de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 56 vuelta a
fojas 57, donde consta que se resuelve no ha lugar al recurso administrativo del artículo 123 bis del
Código Tributario interpuesto por la reclamante el 12/08/2013, en contra de la Liquidación N°48, de
fecha 29/07/2013.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°24, practicada con fecha 25 de abril de
2013, por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 131 a 134,
ya examinada en el motivo 9°) número (3) de esta sentencia.
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Ciento cincuenta – 150
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11°) Que, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 64, la parte reclamada ha
solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto del Libro FUT, timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balance
tributario de ocho columnas, período AT 2008 a AT 2010, los cuales fueron solicitados determinada
y específicamente en la Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante y por la reclamada, consistente en copia
de Citación N°24, de fecha 25 de abril de 2013, examinada en el motivo 9°) numero (3) y en el motivo
10°), donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante que aportara
los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso
de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura
de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde; d) Formularios 29 del
período 01/2010 a 12/2010; e) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y
documentación de respaldo de ingresos y gastos, período 01/2010 a 12/2010; f) Libro de compra
ventas, período 01/2010 a 12/2010; y, g) Libro FUT, timbrado por el Servicio, con detalle de la
determinación de la Renta Líquida Imponible y balance tributario ocho columnas, período AT 2008
a AT 2010.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo precedente,
se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la citación que se
analiza, requirió a la parte reclamante, de manera determinada y específica, el Libro FUT, timbrado
por el Servicio, con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y balance tributario
ocho columnas, período AT 2008 a AT 2010.
Sin embargo, según se desprende del mérito de autos, la principal defensa de la actora ha consistido
en que ella ejerció la opción de acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter de
la Ley sobre Impuestos a la Renta –el cual no exige llevar contabilidad completa, confeccionar
balances, llevar el detalle de las utilidades tributables y otro ingresos que se contabilizan en el
Registro de la Renta Líquida Imponible, etc.– y la Determinación de FUT, la Determinación de RLI y
el Balance Tributario acompañados por la parte reclamante y analizados en el motivo 9°) números
(12), (9) y (13), respectivamente, no corresponden a registros oficiales autorizados por el Servicio
de Impuestos Internos, que dicha parte haya llevado con el objeto de acreditar su renta efectiva,
que haya tenido en su poder al tiempo en que se le practicó la Citación N°24 y que ahora aporta al
tribunal en parte de prueba con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la liquidación reclamada,
sino que corresponden a simples borradores preparados por la actora con posterioridad y
acompañados al proceso como antecedentes de la solicitud subsidiaria de su reclamo, en el sentido
que el tribunal acepte una declaración rectificatoria de impuestos.
14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo
63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que, si bien el requerimiento de los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria ha
sido solicitada cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132,
inciso 11° del Código Tributario, no resulta procedente decretar su inadmisibilidad, puesto que la
parte reclamante no disponía de ellos al momento en que fue practicada la citación y, además, los
mismos no han sido aportados al proceso con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la
liquidación reclamada, sino como antecedentes de su propuesta de declaración rectificatoria.
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III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR BASARSE EN
FUNDAMENTOS ERRÓNEOS O INEXACTOS
16°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
analizada en el motivo 9°) y su conexión con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 10°), se
debe tener por establecido que la parte reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada.
17°) Que el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes
obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta
ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den
cumplimiento a ciertos requisitos, siendo el primero de ellos que el contribuyente sea empresario
individual o esté constituido como empresa individual de responsabilidad limitada.
18°) Que, dado que la parte reclamante no cumple con uno de los requisitos exigidos para acogerse
al régimen simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, dicha parte está sujeta al Impuesto de Primera Categoría conforme a las reglas generales,
debiendo calcular este impuesto sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
19°) Que, en consecuencia, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido
que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, pues
considera a la reclamante como un contribuyente del régimen general de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS VULNERÓ LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
20°) Que, atendida la gravedad y precisión de las consultas efectuadas por la reclamante sobre el
estado de sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2008 y 2009, se debe
tener por acreditado que ambas fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos.
21°) Que el artículo 25 del Código Tributario dispone que “Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción,
salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación
se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera.”
22°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes (…).”
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.”
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos
de prescripción.
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23°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales citadas precedentemente, la
Teoría de los Actos Propios encuentra escaso campo de aplicación en nuestro sistema tributario,
con la importante excepción contemplada en el artículo 26 del Código Tributario, la cual claramente
no resulta aplicable al caso sub judice, pues la parte reclamante no ha invocado haberse ajustado a
una “determinada interpretación de las leyes tributarias” sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados
a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular, sino que simplemente ha alegado que el organismo
fiscalizador había aceptado sus declaraciones de impuestos para los años tributarios 2008 y 2009 en
base al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACEPTAR LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA OFRECIDA POR LA PARTE
RECLAMANTE PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2010
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y
126 del Código Tributario, la autorización de una declaración rectificatoria de impuestos a la renta
para el año tributario 2010 ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al
Servicio de Impuestos Internos, único organismo competente para conocer y resolver una petición
de esta naturaleza, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud en estudio.
VI.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política; el artículo 1683
del Código Civil; los artículos 13, 60 y 61 de la Ley N°19.880; los artículos 14 ter, 29 a 33 y 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 25, 59, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148 y 200
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en el
primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 64.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Rocío
Salgado Suárez, cédula de identidad N°15.776.311-3, en representación de ABANIC SERVICIOS
LIMITADA, RUT N°76.002.305-1, en contra de la Liquidación N°48, emitida con fecha 29 de julio de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.