Texto de la sentencia
Ciento setenta y cuatro – 174
“BRUNEL GIORDANA, POMPEYO ENZO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00547-2013
RUC N° 13-9-0002261-6
Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Paola Lira Valdés, abogado, RUT N°8.541.167-5, en representación de
don POMPEYO ENZO BRUNEL GIORDANA, ingeniero mecánico, RUT N°3.726.627-2, ambos
domiciliados en Av. Vitacura N°2736, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N° 317 (R), practicada y notificada con fecha 30 de julio del
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando declarar que dicha liquidación queda parcialmente sin efecto, en la parte que
se refiere a la Partida N°3 sobre Origen de Fondos sin Justificar, por la suma de $43.166.246,
declarando que el contribuyente acreditó completamente el origen de los fondos con los cuales
efectuó las inversiones en bienes raíces el año 2009, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que el
reclamante se desempeñó como Gerente General de la sociedad SIRPAC S.A., que fundó junto a su
cónyuge e hijos, desde el año 1993 hasta el 30 de junio de 2008, oportunidad en que las partes
acordaron poner término al contrato de trabajo por la causal de mutuo acuerdo de las partes,
prevista en el N°1 del artículo 159 del Código del Trabajo, acordándose pagar a título de finiquito
los siguientes conceptos: a) Vacaciones Proporcionales (19,25 días) por $1.986.266; b)
Indemnización por años de servicios pactada en el contrato de trabajo (15 años) por $40.513.065;
c) Anticipo de Indemnización por $13.200.000, lo que da un total a pagar de $29.299.331 (U.F.
1.446,69), pagaderos en 14 cuotas mensuales, equivalentes a 103,33 U.F. cada una y una última de
103,40 U.F. Afirma que con fecha 1° de julio de 2009, la empresa SIRPAC S.A. otorgó al reclamante
un préstamo por $16.995.907, el que fue registrado contablemente y enteramente pagado por el
deudor, a través de dos depósitos en la cuenta corriente de la acreedora, uno por $4.908.287 en el
año 2009 y otro por $11.238.447. Agrega que, con tales fondos, además de las rentas obtenidas
como remuneraciones en el período tributario objetado, el contribuyente adquirió dos bienes
raíces en la ciudad de Los Ángeles, por escrituras públicas de fecha 11 de febrero y 26 de junio de
2009, ambas otorgadas en la Notaría de Los Ángeles de don Selim Parra Fuentealba. Añade que los
ingresos para justificar estas inversiones tuvieron su origen en: $28.278.712 correspondientes a
rentas del trabajo del año 2009; $47.156.246 correspondientes al rescate de Fondos Mutuos;
$16.995.907 correspondientes a préstamo de la empresa SIRPAC S.A.; y, $30.433.761
correspondientes a indemnización por años de servicio convencional de SIRPAC S.A.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, expone que en
ella se indica que en relación al año tributario 2010, se despachó citación al reclamante para que
aclarara, rectificara o ampliara su declaración de renta, la que fue objetada por las siguientes
observaciones: 1) La procedencia del crédito fiscal por impuesto de primera categoría ascendente
a $332.219, declarado en el código (119) del formulario 22 excede los márgenes permitidos por la
ley o es improcedente por no tener derecho a los beneficios que generan este remanente; 2) Según
los antecedentes del SII, la rebaja del ahorro previsional voluntario declarado en el código (765)
ascendente a $665.789 no cumple con los requisitos señalados en el inciso 1° del artículo 42 bis de
la Ley de la Renta; y, 3) Acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados
a solventar las siguientes inversiones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 70 y 71 de la Ley de
la Renta: a) Compraventa de fecha 11 de febrero de 2009, otorgada ante el Notario de Los Ángeles
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
don Luis Blanco Medina, suplente del titula, don Selim Parra Fuentealba, en relación al
departamento 804, bodega 35 y estacionamiento 17 del Edificio El Libertador III, ubicado en calle
O’Higgins N°501, Los Ángeles, Octava Región, por el precio total de $52.942.075; y, b) Compraventa
de fecha 26 de junio de 2009, otorgada ante el Notario de los Ángeles don Marco Gandolfi
Benavente, suplente del titular don Selim Parra Fuentealba, en relación al departamento 204,
bodega 29 y estacionamiento 9 del Edificio Doña Javiera, ubicado en calle Los Carrera N°252, Los
Ángeles, Octava Región, por el precio total de $37.380.417. Afirma que el reclamante proporcionó
información que justificaba que el origen de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes
raíces señalados es el siguiente: $28.268.712 provenientes de rentas del trabajo percibidas el AT
2010; $37.000.000 provenientes del rescate del Fondo Mutuo Bice Manager con fecha 8/12/2008;
$6.282.106 provenientes del rescate del Fondo Mutuo Bice Manager con fecha 9/2/2009;
$3.874.140 provenientes del rescate del Fondo Mutuo Bice Manager con fecha 26/5/2009;
$16.995.907 provenientes del préstamo de empresas SIRPAC S.A.; y, $30.433.761 provenientes de
la indemnización laboral finiquito SIRPAC S.A. Agrega que la liquidación reclamada sostiene que el
reclamante no acompañó los antecedentes para justificar que correspondiera la rebaja por ahorro
provisional voluntario por $665.789, ni por remanente de Crédito de Primera Categoría por
$133.219, lo cual es efectivo y, en consecuencia, las Partidas Nos. 1 y 2 de la liquidación no son
objeto de reclamo. Añade que la liquidación reclamada también establece que el contribuyente no
acreditó el origen de los fondos para realizar inversiones en el año 2009 por el monto de
$90.322.492, lo que no es efectivo, ya que acreditó ingresos suficientes para justificar las
inversiones realizadas. Apunta que el Servicio sólo estima pertinente dar por justificado aquella
parte de la inversión financiada con el rescate de fondos mutuos por $47.156.246 y considera no
justificado el remanente de $43.166.246, pues no se acreditó en forma fehaciente que las
inversiones se hayan realizado con el préstamo proveniente de la empresa SIRPAC S.A., ni que los
fondos provinieran de un anticipo de indemnización por años de servicio de la misma empresa.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos para desvirtuar la liquidación reclamada en la
parte impugnada, expresa que las inversiones efectuadas por el reclamante corresponden al precio
pagado por la compra de dos departamentos, junto con sus bodegas y estacionamientos en la
ciudad de Los Ángeles, Octava Región, por un precio total de $90.322.492, realizada por escrituras
públicas de 11 de febrero de 2009 y 26 de junio de 2009.
Con respecto a los Fondos Mutuos Bice Manager, indica que durante la fiscalización y al responder
la citación, el contribuyente acreditó con cartolas de fondos mutuos que parte del origen de las
inversiones realizadas fue el rescate de fondos mutuos por $47.156.246, que fue el único aceptado
por el SII.
Con respecto a las rentas del trabajo declaradas el AT 2010, manifiesta que el contribuyente declaró
rentas de sueldos o remuneraciones por $28.268.712 y capitales mobiliarios por $895.332, pero
esta cifra no fue considerada por el SII, pues el SII presume que el contribuyente destina la totalidad
de tales ingresos para la mantención del grupo familiar, pagos de dividendos, colegios, servicios,
vehículos, etc. Asevera que, sin embargo, el contribuyente es una persona de edad avanzada, cuyos
gastos de vida son bastante reducidos, pues sus 4 hijos son adultos, profesionales e independientes;
el grupo familiar lo componen él y su señora; ella también aportaba y aporta a los gastos de la
pareja; su vivienda es propia; no tienen gastos de colegiaturas ni universidades; no pagan arriendos
o dividendos; su mayor gasto corresponde a salud; y, gran parte de los ingresos que obtuvo y
declaró por remuneraciones en el año 2009 se destinaron al pago de estas inversiones, por lo que
al menos el 70% de los ingresos declarados en el año 2009 constituyen el origen y justificación de
las inversiones realizadas.
Con respecto a las indemnizaciones por años de servicio a todo evento provenientes de SIRPAC S.A.,
menciona que el reclamante se desempeñó como Gerente General de dicha sociedad desde el año
1993 al 2008 y que en su contrato de trabajo se establece una indemnización por años de servicio
a todo evento. Agrega que la condición de accionista o representante legal de la sociedad no
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Ciento setenta y cinco – 175
constituyen razón jurídicamente válida para que el haya celebrado un contrato de trabajo o pactado
una indemnización por años de servicio con la sociedad. Afirma que el reclamante a la época
objetada era titular de 292 acciones de un total de 800 acciones, lo que lo hace poseedor del 36,5%
del capital accionario. Añade que la empresa SIRPAC S.A. ha celebrado este pacto de indemnización
por años de servicio a todo evento con todos sus trabajadores, pasados y actuales.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N°8 del año 2000 del SII y
el artículo 17 N°13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 64, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo al objeto del litigio, explica que la liquidación
reclamada fue dictada en el contexto de una fiscalización efectuada al reclamante acerca del origen
de los fondos con que solventó la inversión de $90.322.492 en bienes raíces durante el año
tributario 2010. Agrega que, en la etapa de fiscalización, se dieron por justificadas parcialmente las
inversiones objetadas, determinándose que sólo acreditó fehacientemente el origen de
$47.156.246, por el rescate de diversos fondos mutuos, pero no así el origen de $43.166.246, que
el reclamante intentó justificar con fondos provenientes de su ex empleador Sirpac S.A., el que se
los habría entregado en virtud de remuneraciones por $28.137.795, un mutuo por $16.995.907 y
un finiquito por $30.433.761.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, expone que la liquidación reclamada estima que tanto las remuneraciones
invocadas, como el finiquito y mutuo en los que el reclamante pretende justificar el origen de
$43.166.246, no fueron suficientemente acreditados durante la etapa de fiscalización.
En primer lugar y en relación a las remuneraciones pagadas por Sirpac S.A. por $28.278.712, expresa
que el Servicio controvierte la existencia de un vínculo laboral entre el reclamante y Sirpac S.A. y
que, de haber existido alguna vez, las remuneraciones hayan solventado las inversiones fiscalizadas,
porque el reclamante no adjuntó en la etapa de fiscalización ni en la judicial, antecedentes
fehacientes, como liquidaciones de sueldo y/o pago de cotizaciones previsionales que justifiquen
las remuneraciones declaradas en el Formulario 22 del AT 2010, sino que sólo acompañó un
contrato de trabajo entre Sirpac S.A. y el reclamante, de fecha 01.07.1993, con firmas de ambas
partes en la etapa judicial, y su respectivo finiquito, de fecha 30.06.2008, durante la etapa
administrativa, sin firmas, y en la etapa judicial, con firmas de ambas partes, el que por lo demás
no da cumplimiento a la exigencia del artículo 177 del Código del Trabajo, en cuanto a haber sido
firmado ante alguno de los ministros de fe que señala esa norma. Agrega que, al haberse
acompañado el contrato de trabajo suscrito en esta etapa judicial, la fecha de suscripción de ese
instrumento corresponde a la fecha de presentación del reclamo en este Tribunal, esto es, el 21 de
diciembre de 2013, conforme lo disponen los artículos 1699, en relación con el 1703, ambos del
Código Civil. Añade que, en caso de darse por acreditado el vínculo laboral entre el reclamante y
Sirpac S.A. y el pago de remuneraciones por $28.278.712, se debe desestimar que ellas se hayan
empleado en las inversiones objetadas, ya que deben atribuirse a gastos para solventar la vida del
reclamante, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 de la Ley de la Renta.
En segundo término y en relación al finiquito que puso término a la relación laboral entre el
reclamante y Sirpac S.A., con el que se pretende justificar el origen de $30.433.761, indica que si
bien en la etapa de fiscalización se acompañaron hojas de contabilidad supuestamente
pertenecientes a la empleadora, en que se registra un finiquito, éstas no se encuentran foliadas ni
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Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
timbradas y que el finiquito que aparece fechado el 30 de junio de 2008, no identifica quien lo firma
en representación de la empresa, ni da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código
del Trabajo. Agrega que le resta veracidad al documento el hecho de que Sirpac S.A. siguió pagando
remuneraciones al reclamante, a pesar de haber sido finiquitado el año 2008, según dan cuenta las
Declaraciones Juradas 1887 de los AT 2009, 2010 y 2011. Añade en cuanto al pago de las cuotas
que da cuenta el finiquito, que las cartolas del Banco Bice de Sirpac S.A. acompañadas en sede
administrativa, si bien registran cargos, no se encuentran respaldadas contablemente, pues se
acompañó hojas del Libro Mayor de Sirplac S.A. de la cuenta “Prov. Indem. Años de Servicios” de
los años 2008 y 2009, sin timbrar ni foliar, y que las cartolas del Banco Bice que no identifican al
cliente pero que indican el número de cuenta 07-72631-7 que coincide con las cartolas que sí
identifican al reclamante, registran abonos por los mismos montos y en las mismas fechas que los
cargos, fechas y montos que, considerados individualmente, no coinciden con lo indicado en el
Anexo de Finiquito, pero que totalizados resultan en un monto aproximado a la cifra total a pagar
indicada en dicho Anexo.
En tercer lugar y respecto del supuesto mutuo por $16.995.907 que el reclamante afirma que se
perfeccionó el 01/07/2009, manifiesta que ni en la etapa de fiscalización ni con la documentación
acompañada al reclamo, se justifica fehacientemente el mutuo invocado por el reclamante, por
cuanto no se acreditan las condiciones bajo las cuales se efectuó el préstamo ni su devolución, ya
que sólo se acompaña cartola del Banco Bice de Sirpac S.A., que da cuenta del cargo, y cartola del
Banco Bice que no identifica al cliente, pero indica el número de cuenta 07-72631-7, con el
respectivo abono, ambos con fecha 01.07.2009, y hoja del Libro Mayor de Sirplac S.A. de la cuenta
“Cuentas Corrientes Socios” del año 2009, sin timbrar ni foliar. Afirma que estos documentos no
dan cuenta de un contrato de mutuo, sino de traspaso de fondos respecto de los cuales no existe
certeza de su causa o naturaleza, lo que es grave, tomando en cuenta que el mutuario era a la época
Gerente General y socio mayoritario de la sociedad mutuante.
Agrega que conforme al artículo 132, inciso 15 del Código Tributario “… los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley” y según el
artículo 1709, inciso primero del Código Civil, un mutuo o cualquier contrato que contenga la
entrega de una cosa, en este caso una cantidad de dinero, que vale más de dos unidades tributarias,
es un contrato sujeto a una solemnidad para su prueba en juicio, por lo que debe constar por
escrito. Añade que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° N°3 de la Ley de Timbres y Estampillas,
debe acreditarse el pago del impuesto que grava la operación, pues el artículo 26 de la misma ley
prescribe que los instrumentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente
decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales,
ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los intereses,
reajustes y sanciones que correspondan.
A fojas 87, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 20, la Liquidación N°317 (R), practicada con
fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, determinó al reclamante, por el año tributario 2010, una diferencia de
Impuesto Global Complementario por $14.043.015, reajustes por $1.193.656 e intereses por
$8.913.453.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada son los siguientes: 1) De acuerdo a los
antecedentes que obran en poder del Servicio, el reclamante no realizó cotizaciones y depósitos de
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Ciento setenta y seis – 176
Ahorro Previsional Voluntario vía directa, por lo que no le corresponde la rebaja de ahorro
previsional voluntario declarada en el código 765 por $665.789, y tampoco la rebaja por remanente
de crédito por impuesto de primera categoría por $133.219 declarado en el código 119 (sic) ; y 2)
El reclamante no acreditó en forma fehaciente que las inversiones cuestionadas hayan sido
realizadas en parte con un préstamo proveniente de SIRPAC S.A., ni que los fondos provienen del
anticipo de indemnización por años de servicio en la misma empresa.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si se encuentra justificado el origen de los fondos por
$43.166.246, con que el reclamante financió una parte del precio de compra por un total de
$90.322.492, que se tuvo por no justificada en la etapa de fiscalización.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, resulta conveniente dejar
asentado en autos que el reclamante ha señalado expresamente que no reclama de las Partidas
Nos. 1 y 2 de la liquidación reclamada, relativas a remanente de ahorro previsional voluntario y
crédito por impuesto de primera categoría (sic).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año comercial 2009, el reclamante compró dos departamentos, con sus
respectivas bodegas y estacionamientos, en la ciudad de Los Ángeles, Octava Región, por
la suma total de $90.322.492.
- El reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010.
- Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la
Citación N°102300816, que fue notificada por cédula el día 22 de marzo de 2013, con el
objeto que acreditara la procedencia del remanente de impuesto de primera categoría por
$133.219 declarado en el código 119, la rebaja de ahorro previsional voluntario por
$665.789 declarada en el código 765 y el origen de los fondos con que compró 2 bienes
raíces, por la suma total de $90.322.492.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó al
reclamante la Liquidación N°317 (R), que es materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 87, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces
en la comuna de Los Ángeles, Octava Región, por la suma de $43.166.246, del año 2009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a 58; la acompañada e individualizada a fojas 114, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°35-2017, según consta en certificado de fojas 132; y, la acompañada e
individualizada a fojas 121, también custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-
2017, según consta en certificado de fojas 132.
- TESTIMONIAL de don Fernando Lionel López Capó y don Boris Alberto Rojas Rojas, según
consta de actas agregadas de fojas 110 a 113.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas para acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación
N°317 (R) y su notificación, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 16 a 20, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Carta explicativa de las inversiones
realizadas por el reclamante durante el año 2009, junto con dos escrituras de compraventa de
bienes raíces, agregadas de fojas 21 a 37 vuelta, donde consta un detalle de la compra de 2
departamentos ubicados en la comuna de Los Ángeles, durante el año 2009, con sus bodegas y
estacionamientos, la primera por un total de $52.942.075, efectuada con fecha 11.02.2009; y, la
segunda por un total de $37.380.417, efectuada con fecha 26.06.2009, asociándose a dichos
montos de manera cronológica montos percibidos por concepto de rescate de Fondos Mutuos
Banco BICE inversiones, Cuotas de indemnización giradas por SIRPAC S.A. y préstamo de SIRPAC
S.A.; (A.3) Escritura de Constitución de SIRPAC S.A., de fecha 12.05.1993, junto con la
protocolización de la inscripción y publicación de su extracto, agregada de fojas 38 a 45, donde
consta la constitución de la sociedad anónima cerrada SIRPAC S.A., con un capital social suscrito y
pagado de $8.000.000, donde el reclamante tiene un 55% de participación en dicho capital; (A.4)
Acta Junta Extraordinaria de Accionistas SIRPAC S.A., de fecha 04.11.1994, junto con la
protocolización de la inscripción y publicación de su extracto, agregada de fojas 46 a 51, donde
consta la ampliación del giro de la sociedad a actividades agrícolas y forestales y también un
aumento de capital social a $17.472.000, donde el reclamante suscribe $7.644.000; (A.5) Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas SIRPAC S.A., de fecha 02.09.2010, agregada de fojas 52 a 53 vuelta,
donde consta la designación del reclamante como Presidente del Directorio de la sociedad y que
además actuará como consultor durante el 50% del período laboral anual y percibirá honorarios
proporcionales; (A.6) Contrato Individual de Trabajo, de fecha 01.07.1993, entre SIRPAC S.A. y el
reclamante, agregado de fojas 54 a 55, donde consta que el reclamante prestará sus servicios a
dicha sociedad como Gerente General; (A.7) Finiquito del Trabajador y su Anexo, entre el
reclamante y la sociedad SIRPAC S.A., de fecha 30.06.2008, agregado de fojas 56 a 57, donde consta
que el reclamante terminó sus servicios por la causal Mutuo Acuerdo entre las partes, y percibirá
un monto líquido de $29.299.331, que se cancelará en 14 cuotas, 13 de ellas por 103,33 UF cada
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Ciento setenta y siete – 177
una y la última por 103,40 UF; (A.8) Cartola bancaria de la sociedad SIRPAC S.A., agregada a fojas
58, donde consta el pago de un cheque por $16.995.907, efectuado con fecha 01/07/2009; B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2017: (B.1)
Liquidaciones de sueldo del reclamante, emitidas por SIRPAC S.A., períodos Enero de 2008 a Junio
de 2008, donde consta que el líquido a pagar totaliza un valor histórico de $11.006.774; (B.1 bis)
Certificados de cotizaciones del reclamante emitidas por AFP Cuprum; (B.2) Cartola bancaria del
reclamante, emitida por Banco BICE, período desde 30.06.2008 a 31.07.2008, donde consta un
abono por $2.116.415, efectuado con fecha 25.07.2008; (B.3) Cartola bancaria del reclamante,
emitida por Banco BICE, período desde 31.07.2008 a 29.08.2008, donde consta un abono por
$2.146.059, efectuado con fecha 28.08.2008; (B.4) Cartola bancaria del reclamante, emitida por
Banco BICE, período desde 30.10.2008 a 28.11.2008, donde constan dos abonos, uno por
$2.199.795, efectuado con fecha 11.11.2008; y, el otro por $4.412.751, efectuado con fecha
21.11.2008; (B.5) Cartola bancaria del reclamante, emitida por Banco BICE, período desde
28.11.2008 a 31.12.2008, donde consta un abono por $2.217.267, efectuado con fecha 23.12.2008;
(B.6) Cartola bancaria del reclamante, emitida por Banco BICE, período desde 30.01.2009 a
27.02.2009, donde consta un abono por $1.057.021, efectuado con fecha 27.02.2009; (B.7) Cartola
bancaria del reclamante, emitida por Banco BICE, período desde 27.02.2009 a 31.03.2009, donde
consta un abono por $1.120.679, efectuado con fecha 11.03.2009; (B.8) Cartola bancaria del
reclamante, emitida por Banco BICE, período desde 29.05.2009 a 30.06.2009, donde consta un
abono por $15.163.774, efectuado con fecha 16.06.2009; (B.8 bis) Cartola bancaria del reclamante,
emitida por Banco BICE, período desde 30.06.2009 a 31.07.2009, donde consta un abono por
$16.995.907, efectuado con fecha 01.07.2009; (B.9) Acta Primera Reunión de Directorio de SIRPAC
S.A., de fecha 28.05.1993, donde consta la designación del reclamante en el cargo de Gerente
General de la sociedad; (B.10) Escritura Pública, Acta Décimo Quinta Junta Ordinaria de Accionistas
SIRPAC S.A., de fecha 15.05.2008, donde consta que la reclamante se mantiene como
representante legal de la sociedad. Además. Consta que se estableció que su jornada laboral se
reducirá en el primer año de dicho período a un 70%, en el segundo año a un 60% y, de ser
necesario, en el tercer año a un 50%. También consta que la Sra. Andrea Brunel D. irá asumiendo
en forma paulatina los aspectos relacionados con administración y finanzas para absorber las
labores que actualmente desempeña el reclamante; (B.11) Contratos de trabajo y finiquitos de
empleados de SIRPAC S.A., años 1993 a 2009, donde consta el pacto de una indemnización
convencional por años de servicio y firma el reclamante como Gerente General y Representante
Legal de dicha sociedad; (B.12) Contrato de Representación suscrito en Buenos Aires, Argentina,
con fecha 08.11.2002, entre Huyck Argentina S.A., Huyck Nortelas Wangner Itelpa y Huyck Brasil
(Huyck Argentina) y SIRPAC S.A., esta última representada por el reclamante; (B.12 bis) Contrato
de Representación suscrito en Buenos Aires, Argentina con fecha 26.05.2008, entre Huyck
Argentina S.A. y Xerium Technologies y Sirpac S.A., esta última representada por el reclamante;
(B.13) Cartola bancaria del reclamante, emitida por Banco BICE, período desde 30.06.2009 a
31.07.2009, donde consta un abono por $16.995.907, efectuado con fecha 01.07.2009; (B.14)
Declaraciones de Impuestos a la Renta del reclamante, correspondientes a los AT 2009, 2010 y
2011, donde consta que en el AT 2009 el reclamante declaró Rentas del art. 42 N°1 (sueldos) por
$25.572.360 (código 161); en el AT 2010 el reclamante declaró Rentas del art. 42 N°1 (sueldos) por
$28.268.712 (código 161); y, en el AT 2011 el reclamante declaró Rentas del art. 42 N°1 (sueldos)
por $19.491.793 (código 161) y Rentas del art. 42 N°2 (Honorarios y Remuneración de Directores)
por $6.271.923 (código 110); Base Imponible de Global Complementario por $28.137.795 (código
170); Crédito por Impuesto de Segunda Categoría por $2.285.874 (código 162); y, Rentas de
capitales mobiliarios por $895.332 (código 155); (B.15) Libro Diario de la sociedad SIRPAC S.A., que
incluye el año comercial 2009, donde se registran asientos contables con glosa indemnizaciones, de
acuerdo al siguiente detalle: Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel G: Indemnización”
monto $1.057.021 de fecha 17.02.09, folio 6447; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel
Giordana: Indemnización” monto $1.120.679 de fecha 11.03.09, folio 6455; Comprobante de
Egreso con glosa “Enzo Brunel G: Finiquito” monto $15.163.774 de fecha 16.06.09, folio 6492;
Comprobante de Egreso con glosa “Préstamo Enzo Brunel” monto $16.995.907 de fecha 01.07.09,
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Ciento setenta y siete vuelta – 177 vta.
folio 6500; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel Giordana: 1/12 Indemnización” monto
$2.116.415 de fecha 25.07.08, folio 6168; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel
Giordana” monto $2.146.059 de fecha 28.08.08, folio 6183; Comprobante de Egreso con glosa
“Enzo Brunel Giordana: Indemnización” monto $2.199.795 de fecha 11.11.08, folio 6214;
Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel G: Indemnización” monto $4.412.751 de fecha
21.11.08, folio 6216; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel G: Indemnización” monto
$2.217.267 de fecha 23.12.08, folio 6228; y, Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel G:
Anticipo Indemnización” monto $13.200.000 de fecha 24.10.07, folio 4852; (B.16) Libro Mayor de
la sociedad SIRPAC S.A., que incluye el año comercial 2009, donde se registran las anotaciones
contables de la cuenta Banco BICE, período diciembre 2009, de acuerdo al siguiente detalle:
Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel G: Indemn” monto $1.057.021 de fecha 17.02.09,
folio 6588; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel Giordana” monto $1.120.679 de fecha
11.03.09, folio 6589; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel Giordana” monto $15.163.774
de fecha 16.06.09, folio 6593; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel Giordana” monto
$2.116.415 de fecha 25.07.08, folio 6249; Comprobante de Egreso con glosa “Enzo Brunel
Giordana” monto $2.146.059 de fecha 28.08.08, folio 6250; Comprobante de Egreso con glosa
“Enzo Brunel Giordana” monto $2.199.795 de fecha 11.11.08, folio 6254; Comprobante de Egreso
con glosa “Enzo Brunel Giordana” monto $4.412.751 de fecha 21.11.08, folio 6254; Comprobante
de Egreso con glosa “Enzo Brunel Giordana” monto $2.217.267 de fecha 23.12.08, folio 6256.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Fernando Lionel López Capó y don Boris
Alberto Rojas Rojas, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del único punto de
prueba fijado en autos, según consta en actas agregadas de fojas 110 a 113, encontrándose ambos
contestes en que: a) El reclamante trabajó para la empresa Sirpac S.A. desde el año 1993 hasta el
2008, motivo por el cual recibió una indemnización por años de servicios de aproximadamente
$29.000.000, que fue pagada en 14 cuotas a contar desde el mes de julio de 2008, hasta agosto de
2009; y, b) El reclamante, en su calidad de Gerente y socio de la Sirpac S.A., recibió un préstamo de
$16.900.000, el que fue pagado en 13 cuotas, desde julio de 2009 a octubre de 2010, señalando el
primero de los testigos que “las condiciones del préstamo eran como cuenta corriente y no se hizo
mutuo ni se pagó el impuesto, ya que en ese tiempo no se exigía hacer mutuo”.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA PARTIDA N°3, SOBRE “ORIGEN DE FONDOS SIN JUSTIFICAR”,
POR LA SUMA DE $43.166.246
11°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
12°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o
inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –
como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o
préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una
justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la
legislación tributaria.
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Ciento setenta y ocho – 178
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura de Constitución y las Actas de
Junta de Accionistas analizadas en el motivo 9°) literales (A.3) al (A.5) y (B.10), se debe tener por
establecido que, durante el período liquidado, el reclamante era accionista de Sirpac S.A.
Además, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Trabajo analizado en el motivo 9°) literal
(A.6) y su conexión con los Contratos de Trabajo y Finiquitos y los Contratos de Representación
analizados en el mismo motivo 9°) literales (B.11), (B.12) y (B.12 bis), se debe tener por establecido
que, desde el 1° de julio de 1993, el reclamante fue empleado de Sirpac S.A., desempeñándose
como Gerente General de la misma.
Por otro lado, si bien el Finiquito analizado en el motivo 9°) literal (A.7) y las cartolas bancarias del
reclamante y el Libro Diario y Mayor de la sociedad Sirpac S.A. analizados en el mismo motivo 9°)
literales (B.2) al (B.8), (B.15) y (B.16), dan cuenta que entre el día 25/07/2008 y el día 16/06/2009,
el reclamante habría recibido pagos de dicha sociedad, por concepto de indemnización por años de
servicios, por la suma total de $30.433.761, tales antecedentes resultan claramente disconformes
con los Certificados de cotizaciones del reclamante y también con las Declaraciones de Impuesto a
la Renta del reclamante por los AT 2009, 2010 y 2011 analizados en el mismo motivo 9°) literales
(B.1 bis) y (B.14), pues tales Certificados y Declaraciones de Impuestos dan cuenta que el
reclamante habría recibido sueldos de Sirpac S.A. hasta el año 2010, correspondiente al AT 2011,
circunstancia que por no haber sido suficientemente explicada y acreditada por el reclamante,
permite descartar la efectividad del término de su relación laboral con Sirpac S.A. en junio de 2008,
así como también que los pagos recibidos por el reclamante de dicha empresa correspondan a
indemnizaciones por años de servicio.
Tampoco la parte reclamante ha aportado antecedentes que acrediten fehacientemente la
existencia del préstamo, que habría sido otorgado con fecha 1° de julio de 2009, por Sirpac S.A.,
por la suma de $16.995.907, el cual habría sido restituido de forma gradual, pues si bien las cartolas
bancarias de Sirpac S.A y del reclamante y el Libro Diario de Sirpac S.A. analizados en el motivo 9°)
literales (A.8), (A.8 bis) y (B.15) dan cuenta que el reclamante recibió en su cuenta corriente
bancaria dicha suma en la fecha señalada, no se ha aportado al proceso el contrato de mutuo o
préstamo que sirve de sustento al Libro Diario y acredite que efectivamente las sumas fueron
entregadas a título de préstamo, ni los antecedentes que den cuenta de su devolución, lo que
resulta concordante con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), en que el primero de los
testigos declaró que “las condiciones del préstamo eran como cuenta corriente y no se hizo mutuo
ni se pagó el impuesto, ya que en ese tiempo no se exigía hacer mutuo”.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Partida
N°3 de la liquidación reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
24, 115, 123, 124, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 1698, 1708, 1709 y 2196 del
Código Civil; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Paola
Lira Valdés, abogado, RUT N°8.541.167-5, en representación de don POMPEYO ENZO BRUNEL
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GIORDANA, RUT N°3.726.627-2, en contra de la Liquidación N°317 (R), practicada con fecha 30 de
julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.