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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00593-2013 · 20 de julio de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00593-2013
RUC
13-9-0002264-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y dos -192- “ORIFLAME DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 13-9-0002264-0 RIT N° : GR-18-00593-2013 Santiago, veinte de julio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Alberto Pablo Maturana Rodríguez, abogado, cédula nacional de identidad N°6.379.403-1, en representación de ORIFLAME DE CHILE S.A., RUT N°96.541.470-3, ambos domiciliados en Avenida Nueva Tajamar N°481, Torre Norte, piso N°21, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°16647 y de la Resolución N°7068, emitidas con fecha 30 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se declare la nulidad de la liquidación y resolución antes mencionadas así como del proceso de fiscalización que le precede, y en subsidio, se dé por acreditada la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2011 ascendente a la suma de $(4.641.783.804) [sic] y la pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $4.584.222.380.-; y se dejen sin efecto las partidas liquidadas por encontrarse acreditada la supuesta diferencia de ingresos por $1.062.344.619.- obtenida el AT 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo, titulado: “LOS HECHOS”, en primer lugar, explica que Oriflame de Chile S.A. es una sociedad anónima cerrada, constituida el año 1988. Su principal actividad es la importación y comercialización de toda clase de productos de belleza y perfumería o productos similares, productos de cuidado de la piel y otros productos cosméticos. Agrega que, según los registros del SII, Oriflame de Chile S.A. inició actividades con fecha 01 de enero de 1993, registrando actualmente las actividades que detalla en recuadro. Expone que Oriflame de Chile S.A., desempeña internamente funciones de marketing y publicidad por medio de su departamento de marketing. La empresa desarrolla también funciones internas de estrategia y administración, comerciales, de finanzas y contabilidad, contraloría, logística y abastecimiento, recursos humanos, etc. Añade que, dentro de su función de marketing, el principal medio de publicidad utilizado por la empresa es el catálogo utilizado en la venta directa, siendo este preparado en su totalidad, esto es desde el diseño, diagramación y envío a imprenta en las oficinas de Oriflame de Chile S.A. Expresa que para llevar a cabo su actividad entre los AT 2005 y 2013, Oriflame de Chile S.A., ha mantenido un promedio anual de 183 empleados dedicados, entre otras labores, a las funciones señaladas. Indica a modo de contexto lo dispuesto por la Resolución Exenta N°52, de 5 de abril de 2012, sobre cambio de sujeto del IVA en las ventas de productos por catálogo. Agrega que Oriflame de Chile S.A. cumple con su obligación de retener mensualmente el IVA generado en ventas de productos por catálogo que efectúen sus vendedores intermediarios. En segundo término, manifiesta que con fecha 6 de septiembre de 2012, Oriflame de Chile S.A. fue notificada (Notificación N°20.256, de 06-09-2012) por el SII, en virtud del programa de fiscalización selectiva denominado “Auditoria a los Ingresos Brutos, versión 2012”, a fin de que presentara ciertos documentos que detalla en libelo, relacionados con supuestas inconsistencias de “ingresos” de los AT 2010 y 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta -192 vta.- Menciona que con fecha 12 de octubre de 2012, se practicó una segunda notificación (N°26.201) en la cual el SII reitera la misma solicitud de información, para darle cumplimiento el día 26 de octubre de 2012. Añade que con fecha 25 de marzo de 2013, se practicó una tercera notificación (N°203-7), en la cual se reitera la solicitud de información para darle cumplimiento el 27 de marzo de 2013. Refiere que con fecha 29 de abril de 2013, la sociedad fue notificada de la Citación N°3302, acto mediante el cual se solicita acreditar las partidas que detalla en libelo. Agrega que por primera vez y sólo con ocasión de la emisión de esta citación, el SII solicita al contribuyente antecedentes de las pérdidas tributarias. Señala que con fecha 30 de julio de 2013, Oriflame de Chile S.A. fue notificada de la Liquidación reclamada. En tercer lugar, explica que tanto la Resolución como la Liquidación reclamadas, adolecen de vicios de forma que producen su nulidad. Expone que tal como consta en la escritura pública de compraventa de 15 de septiembre de 2010, otorgada en la Notaria de Juan Ricardo San Martín, Oriflame de Chile S.A. vendió el inmueble ubicado en calle Nueva N°1820, Sitio 6, loteo El Parronal, comuna de Huechuraba, Rol de Avalúo 7050-6, en la suma de UF 36.000, equivalente a $768.624.120. Añade que sin embargo no corresponde agregar al Formulario 22 el ingreso bruto de dicha operación, sino su utilidad efectiva, lo cual el contribuyente cumplió debidamente, considerando dicha utilidad en la determinación del resultado tributario AT 2011. Expresa que existen partidas que, si bien se declararon en el Formulario 29 para efectos de IVA, no constituyen ingresos brutos en los términos del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Tal es el caso de “consumo interno” (productos que el contribuyente utiliza para la promoción de sus actividades) y los “faltantes de inventario”. Agrega que tales ingresos no fueron incluidos en el formulario 22, porque no se trata de ingresos afectos a impuesto a la renta. Indica y describe un recuadro con el detalle de los conceptos por cada mes del año comercial 2010. Agrega que se acompaña copia (física) de las boletas emitidas por cada uno de los ítems señalados anteriormente como también de los Libros de Ventas en formato digital. Manifiesta que la supuesta diferencia de ingresos a que hace referencia el SII por $1.062.344.619.-, están debidamente contenidas en la determinación del resultado tributario AT 2011 como menores deducciones (costos y gastos), según recuadro que desarrolla en libelo. Menciona que a lo menos se observan 4 errores o vicios formales que afectan a la liquidación reclamada, siendo estos: vicios de procedimiento, inconsistencias de cifras, inconsistencias de años o períodos tributarios y, falta de fundamento en el rechazo de la pérdida, los que desarrolla en libelo. Refiere que de acuerdo a la declaración de impuestos correspondiente al AT 2011, la compañía presenta una pérdida tributaria, al 31 de diciembre de 2010, de $4.641.783.804.- en la cual $4.584.222.380.-, corresponden a pérdidas de arrastre. Señala que el origen de la pérdida en cuestión, data del ejercicio comercial 2003 (AT 2004) en adelante. Explica que a modo ilustrativo clasifica las principales partidas de costos y gastos, con referencia a su respectivo número de cuenta de registro contable y su denominación, además de identificar su ponderación respecto del total de costos y gastos incurridos desde el ejercicio comercial 2003 al 2010, AT 2004 al 2011. Expone que, para una mayor compresión, define 6 rubros que demuestran las principales partidas, haciendo una breve explicación de cada uno de ellos en libelo, siendo estos: Rubro I: Costo de venta; Rubro II: Generación y gestión de venta; Rubro III: Remuneraciones – personal; Rubro IV: Activo fijo; Rubro V: Costos y gastos inherentes al negocio; y, Rubro VI: Diferencia cambiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres -193- Expresa que, a modo de prueba de la existencia de las partidas, ofrece como respaldo para la acreditación de ellas los antecedentes que describe en su libelo. Indica que la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por $4.641.783.804.-, se relaciona con partidas que, de acuerdo a su naturaleza, resultan indispensables para el desarrollo de la actividad económica de la compañía y además se encuentran debidamente acreditadas y sustentadas, mediante los registros contables y antecedentes que detalla en libelo. Manifiesta que, por todo lo anteriormente indicado y en particular porque la sociedad tiene acreditada su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, conforme al artículo 17 del Código Tributario, estima que la pretensión del SII contenida en la Resolución y Liquidación reclamadas, en cuanto a rechazar la pérdida tributaria de arrastre invocada en el ejercicio comercial 2010, AT 2011 por $4.584.222.380.- por constituir una deducción indebida, carece de sustento. En el capítulo II de su reclamo, titulado: “EL DERECHO”, menciona que la liquidación y resolución reclamadas son nulas por no observar el principio de congruencia de los actos administrativos. Agrega que el SII viola lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880 que cita en su libelo. Refiere que bajo este principio la resolución administrativa, aquella que pone fin al procedimiento administrativo, sólo puede versar sobre las cuestiones planteadas por los interesados a que la propia administración pública levante de oficio al inicio del procedimiento. Si una resolución dispone sobre materias distintas a las planteadas al inicio del procedimiento o va más allá de lo solicitado por las partes (o la autoridad de oficio) se estará incurriendo en extra – petita o ultra – petita, según sea el caso. Señala que conforme a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley N°19.880, es ilegal que el SII incluyera las pérdidas en una citación al final de un proceso de fiscalización relativa a ingresos brutos. La forma correcta de haber efectuado esa fiscalización, era iniciar de oficio un nuevo procedimiento y con ello asegurar a su representada las oportunidades mínimas para defender y explicar la pérdida que el SII cuestionó en forma improcedente e ilegal. Explica que la liquidación y resolución reclamadas incurren también en un vicio formal, pues el SII no informó al contribuyente ni le solicitó antecedentes relativos a la pérdida del ejercicio y pérdida de arrastre AT 2011, en las notificaciones sobre requerimiento de antecedentes. Dicha materia y requerimiento (de manera amplia y no determinada), aparece recién en la citación, la cual no se corresponde con las notificaciones previas, vulnerándose lo previsto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario. Expone que la liquidación y resolución reclamadas incurren también en un vicio formal pues la documentación de respaldo de las pérdidas tributarias se solicita recién en la citación, vulnerándose lo previsto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario. Expresa y describe otras normas legales y administrativas que consagran el principio de congruencia en el procedimiento de fiscalización tributaria, citando el artículo 59 del Código Tributario, inciso primero e inciso segundo en sus partes pertinentes, Circular N°49, de 12 de agosto de 2010 y Circular N°63, de 12 de octubre de 2000 en sus partes pertinentes respectivamente. Reproduce en su parte pertinente lo dispuesto por el artículo 31 N°3 de la LIR y el encabezado de dicho artículo. Agrega que la reclamante ha acreditado adecuadamente la pérdida del ejercicio y la pérdida de arrastre AT 2011, razón por la que, desde un punto de vista de fondo, la liquidación y resolución reclamadas deben dejarse sin efecto. A fojas 89, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 106, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen la liquidación y resolución reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres vuelta -193 vta.- En el capítulo I de su contestación, denominado: “HECHOS”, explica que con fecha 6 de septiembre de 2012, se notifica por requerimiento de antecedentes N°20256, efectuada por carta certificada, solicitando la documentación correspondiente a los AT 2010 y 2011, que detalla en libelo. Expone que, asimismo en dicha ocasión, se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de las siguientes observaciones a sus declaraciones de impuestos a la renta AT 2010 y 2011: así, respecto del AT 2010, se realizaron las observaciones: A08, F53, Z99 y, en cuanto al AT 2011, se efectuó la observación A08. Agrega que se fijó fecha de presentación de antecedentes para el 2 de octubre de 2012. El contribuyente no dio cumplimiento a la mencionada notificación. Expresa que con fecha 12 de octubre de 2012 se practicó, mediante carta certificada, segunda notificación N°26201, reiterando la solicitud de información, con fecha de cumplimiento para el 26 de octubre de 2012. El contribuyente nuevamente no dio cumplimiento a la notificación. Indica que con fecha 25 de marzo de 2013, el contribuyente, se presentó finalmente en las oficinas del SII, solicitando autorización para realizar timbraje de documentos debido que por sus reiteradas inasistencias se encontraba con anotación negativa por inconcurrente a notificación, comprometiéndose en tal instancia a aportar los antecedentes solicitados para el día 27 de marzo de 2013. Agrega que en esa oportunidad se procedió a efectuar tercera notificación N°203-7, con plazo de presentación para el día 27 de marzo de 2013, que tampoco se cumplió. Manifiesta que con fecha 29 de abril de 2013 y atendidos los reiterados incumplimientos, se dispuso practicar la Citación N°3302, notificada en igual fecha, por cédula, mediante la cual se solicitó al contribuyente que acreditara con documentación fehaciente las partidas que detalla en libelo. Menciona y detalla en libelo los antecedentes solicitados en citación. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la citación. Refiere que dado lo anterior, se emitió por el AT 2010, la Resolución N°7068/2013 de fecha 30 de julio de 2013, que es objeto de reclamación. Agrega que en relación al AT 2011, se procedió a practicar la liquidación de impuesto N°16647, de fecha 30 de julio de 2013, que es objeto de reclamación. En el capítulo II de su libelo, señala los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su contestación, denominada: “ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO”, explica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del SII. Expone que el reclamante no acompañó ningún documento en sede administrativa, generando con ello la resolución y la liquidación impugnadas. Expresa que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Indica que los actos impugnados fueron cuestionados, en cuanto a su legalidad por vulneración al principio de congruencia administrativa, inconsistencias de cifras, en citas de años y falta de fundamento en el rechazo de la pérdida de arrastre, todo lo cual se rechaza por esta parte. Manifiesta que efectivamente el proceso de fiscalización del contribuyente se inicia por una auditoría a los ingresos brutos, solicitándose antecedentes relacionados con ingresos. Añade que, sin embargo, posteriormente, y con motivo de la Citación N°3302, el SII además de citar para la acreditación de ingresos, requiere acreditar la pérdida tributaria declarada para los años 2011 y 2010, así como la pérdida de ejercicios anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro -194- Menciona que de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 del Código Tributario, no se lee ninguna restricción o limite a la citación, y ello es porque el procedimiento de fiscalización es desformalizado por cuanto no se puede establecer a priori todas las vicisitudes que en este pudiesen tener lugar. Refiere que no existe ninguna norma legal o administrativa que obligue a notificar antes de citar, en este caso la fiscalización de la pérdida se inició directamente con la citación. Señala que la citación es una oportunidad formal para que el contribuyente de razones de su declaración impositiva, o la modifique si reconoce en ésta algún error, no siendo necesaria una notificación anterior, por la sencilla razón de que la citación es suficiente instancia para que se explique lo requerido. Explica que de conformidad al artículo 13 de la Ley N°19.880, si el reclamante desea impugnar un acto por alguna formalidad, debe probar que la falta alegada le provocó algún perjuicio irreparable y, hasta el momento, no ha mostrado de qué forma la citación que amplió su fiscalización, le perjudicó si igualmente no había dado cumplimiento a los actos que le precedieron. Expone que el procedimiento de fiscalización es dinámico por esencia, y en este caso, habiéndose iniciado en relación a sus ingresos, se amplió luego a sus egresos mediante la citación de marras, lo que resulta en ningún modo incongruente, porque no se opone a lo actuado anteriormente y además le permite realizar una defensa de su declaración, cosa que no realizó. Expresa que tanto el derecho a recibir información como a no aportar documentos previstos en el artículo 8 bis N°3 y N°6, requieren de la presentación del contribuyente durante el proceso de auditoría, circunstancia que en la especie no ocurrió. Añade que en todo caso la información debida se le envió al contribuyente, tanto en la citación, como en las notificaciones previas y de la misma forma, el procedimiento de auditoria requirió de antecedentes fundados y relativos a su propio mérito. Indica que sobre las inconsistencias de cifras y citas de años, reitera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.880. En cuanto a la falta de fundamento, manifiesta que el contribuyente tiene una pérdida de arrastre que nunca justificó y por ende no podía el SII sino tenerla por no acreditada. Menciona y realiza razonamientos atingentes a las diferencias de ingresos detectadas y su falta de acreditación. Refiere que la reclamante no dio prueba de su pérdida en sede administrativa, siendo al efecto citado, no obstante, no acompañó ningún antecedente, por lo tanto, no puede ahora pretender probar en este procedimiento una pérdida de más de una década de antigüedad, sin que exista al efecto una revisión seria y dedicada de un fiscalizador tributario. Añade que tampoco presenta un análisis de la documentación o antecedentes con lo cual pretende probar la pérdida en cuestión. En el capítulo IV de su libelo, denominado: “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”, alega esta, respecto de los documentos que detalla en libelo. A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 190, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO. I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 23 vuelta, la Resolución Exenta N°7068/2013, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, resolvió modificar el resultado tributario declarado por la sociedad reclamante, para el impuesto a la renta de primera categoría del AT 2010, agregándose la suma de $4.471.750.699.- a la suma declarada originalmente por el contribuyente ascendente a $(4.472.412.079), de acuerdo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta -194 vta.- a las modificaciones indicadas en la parte considerativa de dicha resolución, ordenándose efectuar los ajustes que procedan en los saldos de FUT, invocando como principal fundamento de la resolución que, la parte reclamante no concurrió a las Notificaciones N°s 20256 y 26201, efectuadas por cartas certificadas de fechas 06/09/2012 y 12/10/2012 respectivamente y, Notificación N°203- 7, de fecha 25/03/2013, ni tampoco dio respuesta a la Citación N°3302 de fecha 29/04/2013, presentando posteriormente a la citación propuestas rectificatorias de los formularios 29 del año comercial 2009 y formulario 22 del AT 2010, y borradores del libro mayor de las cuentas asociadas según análisis propuesto por contribuyente, por lo que se realiza agregado a la renta líquida imponible por concepto de ingresos omitidos o subdeclarados de acuerdo a la información contenida en los formularios 29 del año comercial 2009 y la información proporcionada por el contribuyente previamente por -$214.258.267.- y de la perdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del formulario 22 por un monto de $4.257.492.432.-, lo que produce una disminución de la pérdida tributaria registrada en código 643. Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 20 vuelta, la Liquidación N°16647, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $173.204.527.-, reajustes por $9.872.658.- e intereses por $74.146.260.-, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013, ascendente a $257.223.445.-, invocando como principal fundamento el mismo que se acaba de consignar para la resolución reclamada, considerando además la existencia de una diferencia de ingresos del giro del reclamante, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 64 del Código Tributario se procedió a practicar la presente liquidación de impuesto. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el SII; 2) Si corresponde declarar la nulidad de la resolución y liquidación reclamadas y, consecuentemente del proceso de fiscalización, por vulnerarse los principios de congruencia y debido proceso; 3) Si resulta procedente declarar la nulidad de la liquidación reclamada, por tener inconsistencias de cifras, de años o períodos tributarios y, además, por carecer de fundamento al rechazar la pérdida tributaria declarada en el AT 2011; y, 4) En subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la resolución y liquidación reclamadas, por encontrarse acreditado el resultado tributario de la reclamante para los AT 2010 y 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos en autos son los siguientes: - Con fecha 29 de abril de 2013, el SII practicó a la parte reclamante la Citación N°3302. - Con fecha 30 de julio de 2013, el SII practicó a la parte reclamante la Resolución Exenta N°7068/2013 y Liquidación N°16647, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación y resolución reclamadas. 2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario de la reclamante para los años tributarios 2010 y 2011. 3) Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 16 a 86 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco -195- - 2014, según consta en certificado de fojas 93; la acompañada e individualizada a fojas 178, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°19-2017, según consta en certificado de fojas 187. - TESTIMONIAL, de don Gerardo Troitiño Vanzella y de doña Elena De Lourdes Villegas Contreras, según consta en acta de fojas 188 a 189 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 170, agregada de fojas 171 a 177. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “DE LA ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y PAGO”– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: A.1) Liquidación Nº 16647 de fecha 30/07/2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, agregada de fojas 16 a fojas 20 vuelta, donde consta que se determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la LIR, por el AT 2011 por $173.204.527.-, reajustes por $9.872.658.- e intereses por $74.146.260.-, lo que da un total liquidado al mes de julio de 2013 de $257.223.445.- , el fundamento de la Liquidación reclamada ya fue analizado en el motivo 1°) anterior; A.2) Resolución Exenta Nº 7068 de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, agregada de fojas 21 a 23 vuelta que, en lo resolutivo, modifica el resultado tributario declarado por el reclamante, para el impuesto a la renta de primera categoría del AT 2010, a la suma declarada originalmente por $(4.472.412.079).- agregando la suma de $4.471.750.699.-, el fundamento de la Resolución reclamada ya fue analizado en el motivo 1°) anterior; A.3) Citación Nº 3302 de fecha 29 de abril de 2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, agregada de fojas 24 a 29, donde consta, en el punto 2 sobre “partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta -195 vta.- y períodos citados”, la solicitud de acreditación fehaciente de las siguientes partidas: 1) La determinación de la pérdida tributaria declarada por $(4.472.412.079) y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por $4.257.492.432.-, en el formulario 22 del AT 2010; 2) La determinación de la pérdida tributaria declarada por $(4.641.783.804) y la pérdida de ejercicios anteriores declarada por $4.584.222.380.- en el formulario 22 del AT 2011; 3) Los ingresos percibidos o devengados declarados en el formulario 22 del AT 2010 por $11.855.790.991.-, pues se detectaron inconsistencias con los ingresos declarados en los formularios 29 por $ 11.958.377.600.- y con otros ingresos financieros informados por concepto de Mayor Valor de Fondos Mutuos por $5.942.930.- e intereses reales positivos por $18.866.-; y 4) Los ingresos percibidos o devengados declarados en el formulario 22 del AT 2011 por $12.355.735.772.-, pues se detectaron inconsistencias con los ingresos declarados en los formularios 29 por $ 12.643.299.596.-, venta de bienes raíces por $768.624.120.- y con otros ingresos financieros informados por concepto de Mayor Valor de Fondos Mutuos por $6.150.105.- e intereses reales positivos por $1.559.-; y en el punto 4 sobre “aspectos generales”, se solicita al reclamante entregar su respuesta, acompañando los siguientes antecedentes en relación a los AT 2010 y 2011 y a la partidas citadas: a) Cédula RUT; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Escritura de constitución de sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; d) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; e) Libro Fut timbrado por este Servicio y firmado por el Representante y Contador; f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la respaldan; g) Determinación de Capital Propio Inicial y sus variaciones; h) Contabilidad al día. Libros de Inventario y Diario y Mayor; i) Facturas emitidas y recibidas, notas de crédito y débito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellas que sustentan las partidas citadas relacionadas con los montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del año tributario 2010, en los que se demuestre la naturaleza, montos y procedencia; j) Ajustes a la Renta Líquida Imponible; k) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; l) Libro de Compras y Ventas en hojas foliadas; A.4) Resolución Ex. Nº29704 de fecha 02.09.2013 emitida por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la D.R.M. Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 38 a 39, donde consta que se resuelve No Ha Lugar al recurso de reposición administrativa interpuesto por el reclamante en contra de la Liquidación Nº 16647 emitida el 30.07.2013 por el SII; A.5) Notificación Nº20256 de fecha 06.09.2012 emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 40, donde consta un requerimiento de información contable y tributaria al reclamante, por los AT 2010 y 2011 en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de 1ª categoría renta efectiva, del programa auditoría a los ingresos brutos, versión 2012, con fecha de entrega de la información el 02.12.2012; A.6) Hoja impresa con planilla resumen de importaciones del año 2010 del reclamante, agregada a fojas 46, donde registra un monto total por el año 2010 de $3.392.866.294; A.7) Detalle de declaración jurada 1879 del reclamante, AT 2004 a 2011, agregada de fojas 56 a fojas 63, donde consta información anual del monto de retención del 10% (art. 42 Nº2 LIR) efectuado a personas naturales que prestaron servicios al reclamante durante dichos períodos; A.8) Copias computacionales del formulario 22 del reclamante, por los AT 2004 a 2011, agregado de fojas 64 a 71, donde consta que en el AT 2005, el reclamante declara una pérdida de ejercicios anteriores por $ 1.635.510.410.- (código 634), que se incrementa en cada año, hasta llegar al AT 2011 a un valor de $4.584.222.380.-; además en dicho AT declara también ingresos del giro percibidos o devengados por $ 12.350.469.332.-; A.9) Detalle de declaración jurada 1887 del reclamante, AT 2004 a 2011, agregada de fojas 72 a fojas 79, donde consta información anual del monto anual por renta neta total pagada (art. 42 Nº1 LIR) a personas naturales que prestaron servicios laborales al reclamante durante dichos períodos; A.10) Notificación Nº 203-7 de fecha 25.03.2013, emitida por la XV Dirección Regional del SII, agregada a fojas 80, donde consta un requerimiento de información contable y tributaria para la fiscalización del Impuesto a la Renta, por los AT 2010 y 2011, con fecha de entrega de la información para el 27.03.2013; A.11) 2da Notificación Nº 26201 de fecha 12.10.2012, emitida por la XV Dirección Regional del SII, agregada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis -196- fojas 81, donde consta una reiteración del requerimiento de información contable y tributaria para la fiscalización del Impuesto a la Renta, por los AT 2010 y 2011, programa auditoría a los ingresos brutos, versión 2012, con fecha de entrega de la información para el 26.10.2012; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2014: Copias legalizadas de: B.1) Escritura de Compraventa de fecha 15.09.2010, Repertorio Nº25.031-2010 Notaria Ricardo San Martin de Santiago, entre Banco Santander-Chile y el reclamante, en donde consta en el punto Primero que el reclamante es dueño de una propiedad ubicada con frente a calle Nueva Nº1.820, número 6 del loteo industrial El Parronal de Huechuraba, comuna de Huechuraba; en el punto Segundo que el reclamante vende, cede y transfiere al banco Santander-Chile, el inmueble individualizado en la cláusula precedente; en el punto Tercero se establece que el precio de la compraventa es de 36.000 Unidades de Fomento (UF), que la compradora paga al contado y en dinero en efectivo al reclamante; B.2) Escritura de Compraventa de fecha 17.11.1995, Repertorio Nº7320/95 Notaria Andrés Rubio Flores de Santiago, entre José Joaquín Muñoz Aguirre con el reclamante, en donde consta en el punto Tercero que José Joaquín Muñoz Aguirre vende, cede y transfiere al reclamante, el lote 6 del loteo industrial El Parronal de Huechuraba; en el punto Cuarto se establece que el precio de la compraventa es de $126.171.987.- que equivalen a 10.174,11 UF, que la compradora paga al contado y en dinero en efectivo al vendedor; Copias simples de: B.3) Set de declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, períodos enero 2003 a diciembre 2010, donde consta que en cada período tributario se generó un significativo pago de IVA (código 89) dado que el total de débitos siempre es significativamente mayor al total de créditos; además para los períodos del año 2010 se verificó que el total histórico por concepto de ventas nacionales afectas a IVA, ventas de bienes y/o servicios exentos o no gravados con IVA y exportaciones, totalizan $12.643.299.596.-; B.4) Hoja con planilla resumen de la composición de las principales partidas de gasto, desde el año 2003 al 2010; Originales de: B.5) Carpeta con set de hojas impresas foliadas con registro de Balance Tributario de 8 columnas por los años comerciales 2003 a 2010 todos firmados por el Representante y Contador, donde consta en el año 2003 el registro de las cuentas de pérdida Bonus por $268.133.668.-; Incentivos por $103.818.972.-; Sueldos por $1.087.748.419.-; Personal Temporal por $100.923.445.-; Transporte por $100.969.982.-; Catálogo por $142.296.687.-; y, Deudas Incobrables por $111.127.123.-; donde las cuentas se mantienen y presentan un incremento hasta el año 2010, se destacan las cuentas de Bonus, Sueldos, Transporte y Deudas Incobrables que presentan incrementos muy significativos; B.6) Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) por los años 2003 a 2010, todos firmados por el Representante y Contador, donde consta que, en el año comercial 2003 hay deducciones a la RLI por concepto de Castigo productos por $41.197.750.-; Castigo Clientes por $175.728.322.- y Castigo Cheques por $2.995.794.-, pérdida tributaria determinada por $(1.410.960.248); hasta el año comercial 2010 las partidas mencionadas se mantienen y la mayoría incrementa su valor, esto es, Castigo productos por $9.148.016.-; Castigo Clientes por $146.438.515.- y Castigo Cheques por $4.741.354.-; Pérdida de Ejercicios Anteriores por $4.584.222.380.-; y pérdida tributaria determinada por $(4.641.783.804); y de B.7) Libro FUT por los AT 2004 al 2011, todos firmados por el Representante y Contador, donde consta el registro permanente de saldos negativos de FUT en cada año registrado, comenzando en el AT 2004 con un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $(1.635.439.121) hasta el AT 2011 que registra un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $(1.635.439.121); B.8) Muestra de 9 triplicados control tributario de facturas de venta y 1 original de factura de venta, todos emitidos por la sociedad R. Donnelley Chile Limitada durante los años 2005 y 2006, por concepto de impresión de catálogos, saldo total neto de $133.616.456.-; B.9) Muestra de 10 triplicados control tributario de facturas de venta emitidas por la sociedad Bodegaje y Almacenaje Limitada en los años 2007 y 2009, por concepto de almacenaje en bodegas, saldo total neto de $45.598.507.-; B.10) Muestra de 10 triplicados control tributario de facturas de venta exenta y/o no gravada y de 4 facturas de venta exenta y/o no gravada, emitidas por Instituto de Salud Pública en los años 2009 y 2010 por diversos servicios prestados por dicha entidad pública al reclamante, saldo total de $39.269.873.-; B.11) Muestra de 36 documentos tributarios que se componen de triplicados de control tributarios y facturas de venta emitidos al reclamante, por concepto de servicios de transporte aéreo y terrestre de carga, encomiendas y sobres efectuado por el reclamante, saldo total neto de $479.312.798.-; C) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis vuelta -196 vta.- Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°19-2017: C.1) Libro de Remuneraciones en hojas foliadas, por los años 2003 al 2010; C.2) Libro de Retenciones en hojas foliadas, años 2002 y 2004 al 2010; C.3) Numerosos archivadores con documentos relacionados a importaciones efectuadas por el reclamante durante el año comercial 2010. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: A.1) Notificación Nº 388 de fecha 29.04.2013 emitida por la XV Dirección Regional del SII, agregada de fojas 171, donde consta la notificación al reclamante de la Citación Nº 3302 de la misma fecha; y, A.2) Citación Nº 3302 de fecha 29.04.2013, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII, agregada de fojas 172 a 177, ya analizada en el motivo 9°) literal A.3) anterior. II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA. 11°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 106 (capítulo IV), la parte reclamada ha solicitado al Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes requeridos en la Citación N°3302, de fecha 29 de abril de 2013, conforme consta a fojas 28 de autos: a) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; b) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; c) Libro FUT, timbrado por el SII y firmado por el representante y contador; d) Determinación de la RLI y antecedentes contables que la respaldan; e) Determinación del Capital Propio Tributario inicial y sus variaciones; f) Contabilidad al día, Libros de Inventario y Diario y Mayor; g) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de respaldo de ingresos y gastos, que son de aquellos que sustentan las partidas citadas relacionadas con montos declarados en los códigos 628, 629 y 651 del Formulario 22 del AT 2010, que demuestren la naturaleza, montos y procedencia; h) Ajustes a la RLI; i) Todo otro antecedente y demás documentación civil o comercial de respaldo de las partidas citadas; y, j) Libro de compras y ventas en hojas foliadas. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal A.3), se debe tener por establecido que el SII, a través de la Citación N°3302, de fecha 29 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, el listado de antecedentes transcrito en el motivo y literal ya mencionados. 13°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 14°) Que, a partir de la prueba analizada, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual, se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADAS Y CONSECUENTEMENTE DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, POR VULNERARSE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DEBIDO PROCESO. 15°) Que, en mérito de las notificaciones que le fueron emitidas al reclamante por parte del SII, analizadas en el motivo 9°) literales A.5), A.10) y A.11) y en el motivo 10°) literal A.1), se puede tener por acreditado que la entidad fiscalizadora realizó reiteradas notificaciones relativas al requerimiento de antecedentes contables y tributarios, en el marco del proceso de fiscalización del cumplimiento de la declaración del Impuesto a la Renta por los AT 2010 y 2011, a través del programa denominado ”auditoría a los ingresos brutos, versión 2012” y mediante la fiscalización del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y siete -197- Impuesto a la Renta declarado por los AT 2010 y 2011, sin que conste en autos que la reclamante haya aportado los antecedentes solicitados ni otorgado una respuesta a tales requerimientos. También consta que, como resultado de lo anterior, el SII notificó una citación a la reclamante a fin de que ésta pudiera dar cumplimiento a lo solicitado en las notificaciones anteriores y, además, se citaron partidas por concepto de pérdida tributaria y pérdida de ejercicios anteriores declaradas por los AT 2010 y 2011, y otras partidas que manifiestan una diferencia entre los ingresos declarados en el formulario 22 del AT 2011 con los ingresos declarados en el formulario 29 en dicho AT, más ingresos por venta de bienes raíces y otros ingresos por mayor valor en fondos mutuos e intereses reales positivos, no obstante, en la especie, no consta que la actora haya entregado una respuesta a la citación practicada por el SII. 16°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. Además, en la medida que existan cuestiones conexas al momento de elaborarse el acto administrativo terminal, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 41 de la Ley N°19.880, que dispone: “Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final”, norma que se encuentra en armonía con los principios conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad y no formalización, previstos en los artículos 8, 9, 10 y 13 de la Ley N°19.880. Por su parte, resulta menester tener en consideración que el artículo 1 del DFL Nº7 de 1980 señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”, razón por la cual el SII, en la especie, ha fiscalizado al contribuyente con estricto apego a las potestades que configuran el ámbito de sus competencias, no pudiendo la elaboración y alcance de programas de fiscalización, restringir su labor fundamental que dice relación con la fiscalización del cumplimiento tributario por parte de los contribuyentes. De este modo, es posible concluir que la liquidación y resolución reclamadas no vulneran el debido proceso ni adolecen de incongruencia, toda vez que el SII desarrolló conforme a sus atribuciones el proceso administrativo de fiscalización, sede administrativa en donde el contribuyente tuvo conocimiento de los elementos que fueron objeto de fiscalización mediante el envío de tres notificaciones y finalmente en virtud de una citación, no evidenciándose una vulneración a la congruencia exigida a los actos terminales, toda vez que la citación en su calidad de acto trámite satisface la hipótesis prevista en el inciso segundo, del artículo 41 de la Ley N°19.880, pudiendo el contribuyente haber concurrido a dichos requerimientos y aportar los antecedentes de rigor, circunstancia que en la especie no ocurrió. 17°) Que, a partir de lo razonado y de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe desestimar la alegación de la parte reclamante, relativa a la solicitud de declarar la nulidad de la resolución y liquidación reclamadas y consecuentemente del proceso de fiscalización, por vulnerar los principios de congruencia y debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y siete vuelta -197 vta.- IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ADOLECER DE INCONSISTENCIAS DE CIFRAS, DE AÑOS O PERIODOS TRIBUTARIOS Y, POR CARECER DE FUNDAMENTO AL RECHAZAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2011. 18°) Que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales la parte reclamante ha solicitado que se declare la nulidad de la Liquidación N°16647. a) En cuanto a la alegación de la actora que la Liquidación N°16647 adolece de inconsistencias de cifras y de años o períodos tributarios. 19°) En cuanto a la inconsistencia en cifras alegada por el reclamante fundada en la diferencia de $2.010, que se produce entre el total de ingresos declarados en el formulario 22 por $12.355.730.761.- que considera la liquidación para el AT 2011, y el total de ingresos que considera la citación por $12.355.732.772.- también para el AT 2011, cabe expresar que dicho error no impide que el contribuyente tenga un adecuado conocimiento de la partida objetada, razón por la cual el reclamante no ha sido privado de ejercer su derecho de defensa. 20°) Respecto a la inconsistencia relativa a años o períodos tributarios, se debe tener en cuenta que en el punto IV.2 de la liquidación se establece el cálculo de las diferencias de impuesto por el AT 2011, en donde se señala que el período tributario corresponde al AT 2011 (período del 01.01.2010 al 31.12.2010), sin embargo, dicha diferencia de impuesto de Primera Categoría se registró como determinada al 31/12/2009 según auditoria, circunstancia por la cual si bien se verifica el error alegado, aquel sólo representa una inconsistencia de mera transcripción, lo anterior de acuerdo a lo señalado en la carátula de la liquidación, que establece una diferencia de impuesto de Primera Categoría por el AT 2011 y el mérito del desarrollo de antecedentes de hecho y legales expuestos en el cuerpo de la liquidación, elementos de los cuales se desprende ineludiblemente que se está en presencia de una fiscalización que estableció una diferencia de impuesto de Primera Categoría por el AT 2011. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 60, letra b) y 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, para que un error de hecho afecte la validez del acto administrativo, dicho error debe ser manifiesto y determinante para la decisión adoptada y, además, debe recaer en algún requisito esencial del acto administrativo y generar un perjuicio al interesado. 22°) Que, conforme a lo expuesto, se considerará que los vicios alegados por la parte reclamante no han sido determinantes, razón por la cual se debe desestimar la alegación de la actora analizada en el presente apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que la Liquidación N°16647 adolece de falta de fundamento al rechazar la pérdida tributaria declarada en el AT 2011. 23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N°16647 –examinada en el motivo 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que dicha liquidación contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual también se desestimará esta alegación relativa a la falta de fundamento de la liquidación reclamada al rechazar la pérdida tributaria declarada en el AT 2011. V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADAS, POR ENCONTRARSE ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DE LA RECLAMANTE PARA LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2010 Y 2011. 24°) Que, conforme el mérito de los antecedentes aportados, tales como; Declaraciones de renta desde el AT 2004 al AT 2011; Registro de importaciones efectuadas durante el año comercial 2010 con respaldos documentales, estos es, facturas de venta de proveedores, declaraciones de ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho -198- del Servicio Nacional de Aduanas, conocimientos de embarque, etcétera; Libros de Remuneraciones por los años comerciales 2003 al 2010 y Libro de Retenciones por los años comerciales 2002 y 2004 al 2010; Balance de 8 columnas, Determinación de RLI y FUT por los años comerciales 2003 a 2010; Escrituras de compra y de venta de un bien raíz; y, Set de Formularios 29 años 2003 a 2010, todo lo anterior analizado en el motivo 9°) literales A.5) al A.8), y literales B) y C) del mismo motivo, se puede tener por establecido que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en los AT 2010 y 2011 tiene una partida muy relevante siendo está la pérdida de ejercicios anteriores, la que tiene su origen en el año comercial 2003, y que se conformaría, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, principalmente en base a las partidas de Costo de Venta, Gestión de Venta, Remuneraciones, Activo Fijo, Costos y Gastos inherentes al negocio y diferencia cambiaria, relacionándose tales partidas con los antecedentes anteriormente indicados. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe indicar que de la apreciación de dichos antecedentes, se puede señalar que hay otras partidas que explican significativamente la pérdida generada en el año comercial 2003, siendo éstas: Personal temporal por $100.923.445.-; Catálogo por $142.296.687.-; Bonus por $268.133.668.-; Incentivos por $103.818.972.-; y, deducciones efectuadas directamente en la RLI por concepto de Castigos productos por $41.197.750.-; Castigo de Clientes por $175.728.322.-; y, Castigo de Cheques por $2.995.794.-, sin embargo dichas partidas no se encuentran fehacientemente acreditadas, pues no se aportaron al proceso antecedentes tales como, contratos de prestación de servicios de personas que efectuaron labores temporales para el negocio del reclamante; pago de cotizaciones previsionales de los empleados; políticas de incentivos de venta a los empleados; antecedentes de gestiones efectuadas por cobranza administrativa y judicial a clientes deudores; Libro de Compras y Ventas con sus respaldos; Libro auxiliar del Activo Fijo junto con sus respaldos, es decir, no se aportaron antecedentes respaldatorios que permitan acreditar fehacientemente la pérdida tributaria determinada en el año comercial 2003 la cual originó la pérdida tributaria declarada por los AT 2010 y 2011. Por su parte y en relación a la alegación formulada por la actora, relativa a que no se debe agregar al Formulario 22 el ingreso bruto de la operación de venta de un bien inmueble por $768.624.120.- , sino que corresponde agregar su utilidad efectiva, circunstancia que el contribuyente realizó en la determinación de la RLI del AT 2011, cabe señalar que, si bien la reclamante aportó las escrituras de compra y de venta de dicho bien raíz –en base a lo analizado en los literales B.1) y B.2) del motivo 9°) anterior-, tales antecedentes no permiten acreditar el costo tributario de dicho bien raíz, pues en la escritura de compra de fecha 17.11.1995, se indica que el precio de adquisición fue de $126.171.987.-, siendo pagado al contado y en dinero efectivo, no obstante en autos, no se han aportado antecedentes contables y financieros que permitan demostrar dicho pago. A su turno, sobre la alegación esgrimida por la reclamante concerniente a que existen partidas que, si bien se declararon en el Formulario 29 para efectos de IVA, no constituyen ingresos brutos en los términos del artículo 30 de la LIR, siendo este es el caso de las partidas de “consumo interno” (productos que el contribuyente utiliza para la promoción de sus actividades) y “faltantes de inventario”, razón por la que tales ingresos no fueron incluidos en el Formulario 22, pues no se trata de ingresos afectos a impuesto a la renta, cabe mencionar que ambas partidas se enmarcan dentro del concepto de venta, conforme a lo previsto en la letra d), del artículo 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que: “…Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio, todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto”, circunstancia por la cual, cabe concluir que las partidas en comento constituyen ventas y, por lo tanto, deben ser incorporadas dentro de los ingresos del giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho vuelta -198 vta.- Finalmente, respecto a la diferencia de ingresos establecida en la liquidación por $1.062.344.619.-, se verifica que en la declaración de renta correspondiente al AT 2011, los ingresos del giro declarados corresponden a la suma de $12.355.730.761.- (códigos 628 y 629), los cuales son consistentes con los ingresos del giro registrados en el balance al 31.12.2010, sin embargo, dichas cantidades no son consistentes con los ingresos del giro que se desprenden de las declaraciones mensuales, formularios 29, del año comercial 2010, que totaliza un histórico de $12.643.299.596.-, y además, no se encuentra acreditado el costo de la compra del bien raíz adquirido en el año 1995, pues no se aportaron antecedentes que acrediten el pago del precio de compra, ni su registro en la contabilidad del reclamante. 25°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la LIR, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe determinar estableciendo el valor contable o valor neto del bien a la fecha de la enajenación, lo que requiere considerar no solamente su costo de adquisición y la corrección monetaria de éste, sino también su vida útil estimada y la depreciación acumulada. 26°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario, dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la LIR, la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el SII, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 27°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de la LIR, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, siempre que éstas se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. 28°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se debe concluir que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba–, no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación y Resolución reclamadas. VI.- CUESTIONES FINALES. 29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 16, 41 y 60 de la Ley N°19.880; los artículos 29 a 33, 41, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve -199- SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 106. II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alberto Pablo Maturana Rodríguez, abogado, RUT N°6.379.403-1, en representación de ORIFLAME DE CHILE S.A., RUT N°96.541.470-3, en contra de la Resolución Exenta N°7068/2013 y Liquidación N°16647, ambas practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a3c393d-5958-4f14-9e12-bf2efbae67a0 Timbre Electrónico 2017-07-20T14:18:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.