Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00592-2013 · 11 de mayo de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00592-2013
RUC
13-9-0002266-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos diez – 310 “ESPINOSA CUBILLOS, PABLO ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00592-2013 RUC N° : 13-9-0002266-7 Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Rodrigo Schönherr Ernst, abogado, RUT N°8.524.187-7, en representación según mandato judicial de don PABLO ALEJANDRO ESPINOSA CUBILLOS, ingeniero civil informático, RUT N°13.071.894-9, ambos domiciliados en calle San Sebastián N°2812, oficina N°809, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, de fecha 30 de julio del 2013, y en contra de la Resolución Ex. N°29928, de fecha 9 de septiembre de 2013, todas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos Internos requirió al reclamante que se presentara con fecha 18 de octubre del 2010, con antecedentes que acrediten el origen y disponibilidad de fondos por inversiones que habría realizado el año comercial 2009, aseverando que acompañó los antecedentes solicitados y concurrió varias veces al Servicio para colaborar con la fiscalización. Agrega que, con fecha 4 de abril del 2013, se notificó por cédula, en el domicilio de la madre del reclamante, la Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, con el objeto que justifique inversiones en bienes raíces, automóvil y fondos mutuos, pero, por razones que desconoce, no recibió la citación y, por consiguiente, no le fue posible presentarse para aportar los antecedentes solicitados por el Servicio para justificar sus inversiones. Añade que, con fecha 30 de julio de 2013, la Unidad de Ñuñoa del SII practicó las liquidaciones reclamadas, en contra de las cuales presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria, que fue denegado el 9 de septiembre de 2013. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, expone que, habiéndose citado al reclamante para que justifique el origen y disponibilidad de fondos por inversiones realizadas como persona natural, no procede que se le liquide Impuesto de Primera Categoría, como lo hace la Liquidación N°82, toda vez que sus rentas provenían de retiros de su actividad como socio de Escom Tecnologías Limitada, así como de sueldos. Agrega que, por ello, no procede que se le exija acompañar balances y documentos contables. En cuanto a la inversión en bienes raíces, expresa que las Liquidaciones Nos. 82 y 83 consideran erróneamente que esta inversión fue financiada exclusivamente con ingresos del ejercicio comercial 2009, sin tener presente los ingresos por $42.538.023 que el reclamante tuvo el año anterior, lo cual consta en las declaraciones de renta que se encuentran a disposición del Servicio. Agrega que esta inversión se solventó con rentas que pagaron los impuestos correspondientes y que, en su mayor parte, provienen de retiros efectuados desde Escom Tecnologías Limitada, durante los años tributarios 2009, 2008, 2007 y, una parte menor, en el 2010, además de recursos provenientes de ahorros e inversiones en instrumentos financieros que el reclamante ha generado durante su vida laboral, gracias a la alta capacidad de ahorro que tuvo mientras vivió con sus padres hasta el año 2009, en que compró su departamento. En cuanto a la inversión en automóvil, indica que en las Liquidaciones N°82 y 83 se incluye erróneamente la compra de un automóvil marca Audi, patente CDXV923, por la suma de $16.900.000, efectuada el mes de diciembre del año 2009, en circunstancias que en dicha compra sólo se pagaron $900.000 con dinero efectivo, pagándose la diferencia con tarjeta crédito, financiándose en 24 cuotas mensuales, sin intereses, mediante una promoción de la tarjeta MasterCard del Banco Santander, por lo que no procede imputar el total del valor del vehículo a ingresos del año tributario 2010, sino sólo una mínima parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos diez vuelta – 310 vta. En cuanto a la inversión en fondos mutuos, manifiesta que en las liquidaciones se incluyen erróneamente inversiones en fondos mutuos, por un total de $37.000.000, duplicando en este monto el valor de las inversiones realizadas durante el año 2009. Afirma que se consideran como ingresos del año tributario 2010 dos inversiones en fondos mutuos, una por $32.000.000, de fecha 16 de enero de 2009, y otra por $5.000.000, de fecha 17 de febrero de 2009, en circunstancias que dichos recursos se encontraban en su patrimonio desde el año anterior, siendo parte de los ahorros con que efectuó la compra del departamento. Agrega que, como consta en la cartola de movimientos de fondos mutuos de Santander Asset Management, correspondiente al año 2009, las sumas cuestionadas por este concepto fueron rescatadas con fecha 9 de febrero y 5 de marzo del 2009, con el objeto de destinar estos recursos a la compra del departamento, operación que se efectuó con fecha 31 de marzo del 2009. Añade que el día 11 de febrero del 2009, se tomó un depósito a plazo a favor de la inmobiliaria, con el objeto de destinarlo a la compra del departamento, lo cual consta del certificado sobre intereses N°148713 del Banco Santander. A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el AT 2010 y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 16 de agosto de 2010, se remitió Carta Aviso N°3005337, en la cual se le solicitó que concurriese a la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el día 16 de agosto de 2010, con la documentación que detalla en su libelo de contestación, pero la mandataria del contribuyente se limitó a acompañar una planilla Excel y un cuadro bajo el título de Resumen Ingresos e Inversiones Anuales, sin aportar los antecedentes de respaldo. Agrega que, atendido que el contribuyente no acompañó los antecedentes requeridos, se procedió a notificar en el domicilio de Las Arañas N°5805, Local N°79, La Reina, la Citación N°102300977, de 2 de agosto de 2012, poniéndose en conocimiento del contribuyente que, de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta AT 2010 y de la información que obraba en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, debiendo acompañar los antecedentes que detalla, pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. Añade que, con fecha 21 de agosto de 2013, el reclamante presentó recurso de reposición administrativa, el que fue resuelto mediante Res. Ex. 29928, de 9 de septiembre de 2013, denegando lugar a la solicitud. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente no aportó al proceso de fiscalización, ni con anterioridad a la citación ni con posterioridad a ella, su documentación contable, ni los antecedentes de respaldo respectivos. En segundo término, expresa que el domicilio de calle Las Arañas N°5805, departamento N°79, comuna de La Reina, fue aportado por el contribuyente en la declaración de impuesto a la renta presentada para el AT 2010, así como en todas las declaraciones de impuesto a la renta presentadas entre los años tributarios 2007 y 2012. Agrega que el domicilio de General John O’Brien 3345, departamento A32, de la comuna de Vitacura, no ha sido informado al Servicio, mediante el correspondiente aviso de cambio de domicilio, como tampoco en alguna de las declaraciones o presentaciones efectuadas ante el Servicio a la fecha. Añade que el contribuyente recién con fecha 23 de octubre de 2013 da aviso de cambio de domicilio al de Manquehue Norte N°151, departamento N°505, comuna de Las Condes. Concluye que las liquidaciones objeto de Litis fueron notificadas en el mismo domicilio de calle Las Arañas N°5805, departamento N°79, comuna de La Reina, y el contribuyente sí ha podido ejercer su derecho a defensa. En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos once – 311 En cuarto término, indica que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En quinto lugar, manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Menciona que, del tenor de lo informado y declarado por el contribuyente en su declaración de autodeterminación de impuestos, se concluye que las liquidaciones cuestionadas se ajustan a las normas legales y reglamentarias. Agrega que el contribuyente desde el 26 de mayo de 1999 inició actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, registrando para el AT 2010 la calidad de contribuyente de Primera Categoría, con obligación de tributar en base a contabilidad fidedigna y que sólo realizó el término de giro en octubre del año 2013, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario y loa artículos 71 y 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no cabe discusión alguna sobre la obligación del contribuyente de acreditar sus ingresos y gastos mediante contabilidad completa. Hace presente que, no sólo la contabilidad debe ser requerida para acreditar el origen de los fondos cuestionados, sino que además se requiere los antecedentes que le sirven de sustento. En cuanto a la compra del bien raíz, señala que ésta se realizó con fecha 31 de marzo de 2009, por un valor de $111.505.977, en tanto que el retiro efectuado en el AT 2010, por $14.450.000, se realizó el 31 de diciembre de 2009, según declaración jurada 1886 del AT 2010 de la sociedad Escom Tecnologías Limitada, RUT N°76.092.230-7, posterior a la fecha de compra, por lo que no puede ser considerada como parte del financiamiento de la inversión. Agrega que el retiro efectuado para el AT 2009, por $30.000.000, registrado con fecha 31 de diciembre de 2008 desde la misma sociedad, sumado a los ingresos del artículo 42 N°1 por $12.558.375, conforman los ingresos obtenidos durante el año comercial 2008, que le habrían permitido solventar sus gastos de vida. Añade que no se indica cómo se pagó el bien raíz, esto es, con vale vista, cheque o dinero en efectivo, de forma que permita conocer de dónde provinieron los dineros. En cuanto a la rebaja por APV, sostiene que mediante la modalidad de APV vía Indirecta Trabajador Dependiente, la rebaja a la base imponible del Impuesto Global Complementario es realizada directamente por el empleador, por lo que no corresponde que el contribuyente rebaje el monto señalado en su declaración, de acuerdo al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 105, consta haberse acogido desistimiento parcial de la reclamación, respecto de la Liquidación N°84, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 118, consta haberse dictado la sentencia interlocutoria de prueba, que fue complementada a fojas 120. A fojas 308, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 28 vuelta, las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario 2010, Impuesto de Primera Categoría, diferencias de Impuesto Global Complementario y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $57.888.366, reajustes por $4.920.511, intereses por $36.743.193 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $541.623, lo que da un total Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos once vuelta – 311 vta. liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $100.093.693. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que, mediante Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, así como también la procedencia de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al artículo 42 bis, pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas. Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 32 a 33 vuelta, la Resolución Ex. N°29928, emitida con fecha 9 de septiembre de 2013, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar al recurso de reposición administrativa presentado por la parte reclamante, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 123 bis del Código Tributario, invocando como principal fundamento que las excepciones y alegaciones del reclamante son del todo insuficientes para desvirtuar las objeciones del organismo fiscalizador, por cuanto se trata de un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y teniendo además presente el desistimiento del reclamo con respecto a la Liquidación N°84, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si se debe dejar sin efecto la Liquidación N°82, porque no procede que se liquide al reclamante Impuesto de Primera Categoría, ni se le exija acompañar balances y documentos contables para justificar sus inversiones, pues se trata de una persona natural; y, 3) Si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 82 y 83, porque las inversiones cuestionadas están justificadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año calendario 2009, la parte reclamante realizó las inversiones citadas y, más tarde, liquidadas. - Con fecha 19 de abril de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010, la cual fue sometida a fiscalización. - Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°102300977, a la cual el contribuyente no dio respuesta. - Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, encontrándose las dos primeras reclamadas en autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, complementada a fojas 120, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la efectividad de haberse notificado válidamente la citación que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas. 2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles, automóvil y fondos mutuos singularizados en las liquidaciones reclamadas. 3) Antecedentes que acrediten la existencia de los errores alegados en las liquidaciones reclamadas. 4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 60; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 145, agregada de fojas 146 a 174; la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 175, agregada de fojas 176 a 185; la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos doce – 312 acompañada e individualizada en la presentación de fojas 186, agregada de fojas 187 a 213; la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 219, agregada de fojas 221 a 228; la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 232, agregada de fojas 233 a 256; la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 257, agregada de fojas 261 a 280; la acompañada en la presentación de fojas 281, agregada de fojas 282 a 289; y, la acompañada en el otrosí de fojas 290, agregada de fojas 291 a 296 vuelta. - TESTIMONIAL, de doña Susana Soledad Flores Acevedo, según consta en acta de fojas 217 a 218. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 125, agregada de fojas 126 a 139. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resumen de Ingresos/Egresos, agregado a fojas 8; (2) Formulario 22 del AT 2010, agregado de fojas 9 a 12, donde consta: a) Retiros efectuados por $14.450.000; b) La base de Impuesto Global Complementario por $30.111.492; c) Actividad o giro del negocio: Otros productos en pequeños almacenes no especializados; (3) Formulario 22 del AT 2009, agregado de fojas 13 a 16, donde consta: a) Retiros efectuados por $30.000.000; b) La base de Impuesto Global Complementario por $48.702.958; c) Actividad o giro del negocio: Otros productos en pequeños almacenes no especializados; (4) Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas a fojas 26 a 28 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (5) Acta de Notificación N°47, de 30.07.2013, agregada a fojas 29, donde consta haberse notificado al reclamante las liquidaciones mencionadas en el literal precedente; (6) Cartola de movimiento de fondos mutuos Santander Asset Management, por el período entre el 01.01.2009 y el 31.12.2009, agregada a fojas 41, donde consta que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos doce vuelta – 312 vta. a) Con fecha 07.01.2009, se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Inversionista, por $33.270.655; b) Con fecha 09.02.2009. se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Inversionista por $32.159.076; c) Con fecha 09.02.2009, se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Universal por $5.006.107; d) Con fecha 16.01.2009, se invirtió en Fondo Mutuo Monetario - Inversionista por $32.000.000; e) Con fecha 17.02.2009, se invirtió en Fondo Mutuo Monetario - Universal por $5.000.000; (7) Cartola Banco Santander N°99, por el período entre el 30.01.2009 al 27.02.2009, agregada a fojas 45 y también a fojas 275, donde consta: a) Un Abono en cuenta corriente por $32.159.076, por concepto de rescate de fondos mutuos el día 10.02.2009; b) Un cargo por $5.000.000, por inversión fondo mutuo efectuada el 17.02.2009; (8) Cartola Banco Santander N°98, por el período entre el 30.12.2008 y el 30.01.2009, agregada a fojas 46 y también a fojas 276, donde consta: a) Un Abono en cuenta corriente por $33.270.655, por concepto de rescate de fondos mutuos el día 08.01.2009; b) Un cargo por $32.000.000, por inversión en fondo mutuo efectuado el día 16.01.2009; (9) Factura N°15737, de 17.12.2009, emitida por Klassik Car S.A., agregada a fojas 49 y también a fojas 181, donde consta que: a) El reclamante compró automóvil Audi A4, por un total de $16.900.000; b) La modalidad de pago fue con cheque al día por $900.000 y tarjeta de crédito por $16.000.000; (10) Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Santander, período facturado al 24.11.2009, agregado a fojas 50, donde consta que el monto a pagar en el mes, por operación de $16.000.000, efectuada el 28.09.2009, con proveedor Klassik Car S.A., asciende a $666.667, por cuotas comercio (01-24); (11) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al AT 2010, agregada a fojas 53 a 53 vuelta, donde consta que durante el año comercial 2009, efectuó retiros efectivos por un total de $14.450.000, y percibió rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $12.280.098; (12) Escritura de compraventa, celebrada el 31.03.2009, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, agregada de fojas 187 a 202, donde consta que la reclamante adquirió del vendedor el inmueble en la suma total de $111.765.752, equivalentes a UF 5.320, pagados en dicho acto, al contado y en dinero en efectivo; (13) Inscripción de la escritura de compraventa del inmueble, agregada a fojas 204, donde consta que la reclamante es dueña del inmueble singularizado en la escritura analizada en el numeral anterior; (14) Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, emitido con fecha 30.03.2009, agregado a fojas 244, donde consta que el reclamante, durante el mes de diciembre de 2008, efectuó retiros de la sociedad Escom Tecnologías Limitada, por la suma de $30.000.000; (15) Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, emitido con fecha 30.03.2010, agregado a fojas 245, donde consta que el reclamante durante el mes de diciembre de 2009 efectuó retiros de la sociedad Escom Tecnologías Limitada, por la suma de $14.450.000; (16) Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Santander, período facturado al 25.08.2010, agregado a fojas 266, donde consta que el monto a pagar en el mes, por operación de $16.000.000, efectuada el 28/09, con proveedor Klassik Car S.A., asciende a $666.667, por cuotas comercio (10-24); (17) Impresión de documento obtenido de la página web del SII denominado Mi Información Tributaria, agregado a fojas 38, donde consta que el reclamante presentó término de giro con fecha 17-10-2013; (18) Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada de fojas 262 a 264, relativa al año tributario 2010, donde consta que el giro del reclamante es “Otros productos en pequeños almacenes no especiali” (sic). II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 10°) Que, con el objeto de establecer este hecho controvertido, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada de fojas 133 a 134, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda; b) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito; c) Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años; d) Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet); e) Certificado N°7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza; f) Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos; g) Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta; h) Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos trece – 313 Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; i) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; j) Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; k) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; l) Otros Libros de Contabilidad; y, m) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet). 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la citación analizada en el motivo 10°) precedente, se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación N° 102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, un largo listado de antecedentes, transcrito en el señalado motivo 10°), la mayoría de los cuales no guarda relación con las operaciones fiscalizadas. 12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. 13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y, además, la mayoría de ellos no guarda relación con las operaciones fiscalizadas, motivo por el cual se debe rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°82, PORQUE NO PROCEDE QUE SE LIQUIDE AL RECLAMANTE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, NI SE LE EXIJA ACOMPAÑAR BALANCES Y DOCUMENTOS CONTABLES PARA JUSTIFICAR SUS INVERSIONES, PUES SE TRATA DE UNA PERSONA NATURAL 14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el propio reclamante para los AT 2009 y 2010, el documento denominado Mi Información Tributaria y la citación practicada por el SII, analizados en el motivo 9°) números (2), (3), (17) y (19), se debe tener por establecido que para el período liquidado, el reclamante tenía un giro afecto al Impuesto de Primera Categoría y también al Impuesto al Valor Agregado, al cual puso término recién en el año calendario 2013, de modo que se trata de un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que permite descartar las alegaciones que se analizan en este apartado, debiendo esta magistratura ponderar preferentemente dicha contabilidad, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 132 inciso quince del Código Tributario. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 82 Y 83, PORQUE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS ESTÁN JUSTIFICADAS 15°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos trece vuelta – 313 vta. los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 16°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los preceptos legales citados en los motivos precedentes, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las liquidaciones reclamadas. a) Inversión en bienes raíces, efectuada el 31/03/2009, por $111.505.977.- 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2009, la cartola de movimientos de fondos mutuos, la información de ingresos de agentes retenedores, la escritura pública de compraventa de bien raíz, la inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y el Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros efectuados desde la sociedad Escom Tecnologías Ltda. en el año comercial 2008, analizados en el motivo 9°) números (3), (6), (11), (12), (13) y (14), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) En el año comercial 2008, el reclamante percibió rentas del trabajo por $12.558.375; b) En el mes de diciembre de 2008, el reclamante efectuó un retiro, por $30.000.000, desde la sociedad Escom Tecnologías Limitada; c) El saldo inicial de inversiones en fondos mutuos, proveniente de inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2009, asciende a la suma de $33.218.577; d) Con fecha 07 de enero de 2009, el reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos, con cargo a la inversión del saldo inicial, por $33.270.655; e) Con fecha 16 de enero de 2009, el reclamante invirtió $32.000.000, monto financiado con el rescate señalado en literal d); f) Con fecha 09 de febrero de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos, por la suma de $32.159.076; g) Con fecha 17 de febrero de 2009, el reclamante invirtió en fondos mutuos la suma de $5.000.000; h) Con fecha 5 de marzo de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos por $5.006.107; y, i) Con fecha 31 de marzo de 2009, el reclamante adquirió bienes raíces, consistente en un departamento, dos estacionamientos y una bodega, pagando en dicha oportunidad la suma de $111.765.752, al contado y en dinero en efectivo. 19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos empleados para financiar esta inversión, solamente hasta la concurrencia de $32.165.183, que provienen de rescates de fondos mutuos que el reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2008, los que a su vez tuvieron su origen en los sueldos por $12.558.375 y el retiro por $30.000.000 percibidos en el año 2008 y declarados en el AT 2009, por lo que se tendrá por desvirtuada parcialmente esta partida de la liquidación reclamada hasta la concurrencia de $32.165.183 del total de esta partida que asciende a $111.505.977. b) Inversión en vehículo nuevo, efectuada el 21/12/2009, por $16.900.000.- 20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2010, la factura del proveedor, los estados de cuenta nacional de la tarjeta de crédito MasterCard del Banco Santander, la Información de ingresos de agentes retenedores y el Certificado N°1 sobre retiros efectuados desde la sociedad Escom Tecnologías Ltda., analizados en el motivo 9°) números (2), (8), (9), (10), (14) y (15) se debe tener por acreditado que, con fecha 17 de diciembre de 2009, la parte reclamante adquirió un automóvil nuevo, marca Audi, modelo A4, en la suma total de $16.900.000, financiando dicha compra en parte con $900.000, provenientes de los sueldos por $12.280.098 y el retiro por $14.450.000 percibidos en el año 2009 y declarados en el AT 2010 y la diferencia de $16.000.000, con tarjeta de crédito comercial, pagadera en 24 cuotas, por la suma mensual de $666.667. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos catorce – 314 21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, se debe concluir que la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que financió la compra del automóvil nuevo, por la suma de $16.900.000, debiendo eliminarse esta partida de las liquidaciones reclamadas. c) Inversión en fondos mutuos, efectuadas el 16/01/2009 y 17/02/2009, por $32.000.000 y $5.000.000.- 22°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2009, la cartola de fondos mutuos, la información de ingresos de agentes retenedores y el Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros efectuados desde la sociedad Escom Tecnologías Ltda. en el año comercial 2008, analizados en el motivo 9°) números (3), (6), (11) y (14), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) En el año comercial 2008, el reclamante percibió rentas del trabajo por $12.558.375; b) En el mes de diciembre de 2008, el reclamante efectuó un retiro, por $30.000.000, desde la sociedad Escom Tecnologías Limitada; c) El saldo inicial de inversiones en fondos mutuos, proveniente de inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2009, asciende a la suma de $33.218.577; d) Con fecha 07 de enero de 2009, el reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos, con cargo a la inversión del saldo inicial, por $33.270.655; e) Con fecha 16 de enero de 2009, el reclamante invirtió $32.000.000, monto financiado con el rescate señalado en literal d); f) Con fecha 09 de febrero de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos, por la suma de $32.159.076; y, g) Con fecha 17 de febrero de 2009, el reclamante invirtió en fondos mutuos la suma de $5.000.000. 23°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que las inversiones objetadas se hicieron con recursos provenientes del rescate de fondos mutuos que el reclamante mantenía al 31 de diciembre de 2008, los que a su vez tuvieron su origen en los sueldos por $12.558.375 y el retiro por $30.000.000 percibidos en el año 2008 y declarados en el AT 2009, por lo que se tendrá por totalmente desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada. V.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas, no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 68, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123, 123 bis, 124, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo principal de su escrito de contestación de fojas 70. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo Schönherr Ernst, abogado, RUT N°8.524.187-7, en representación de don PABLO ALEJANDRO ESPINOSA CUBILLOS, RUT N°13.071.894-9, en contra de las Liquidaciones Nos. 82 y 83, practicadas con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente justificado el origen de los fondos destinados a la inversión en bienes raíces, hasta la cantidad de $32.165.183, según lo expuesto en el considerando 19°) y, además, se tiene por totalmente justificado el origen de los fondos destinados a la compra del vehículo nuevo e inversiones en fondos mutuos, según lo expuesto en los considerandos 21°) y 23°), respectivamente, rechazándose en todo lo demás. III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico Trescientos catorce vuelta – 314 vta. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a96cd40c-79e4-40f1-a96b-06f827949b5e Timbre Electrónico 2017-05-11T15:41:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.