Texto de la sentencia
Trescientos diez – 310
“ESPINOSA CUBILLOS, PABLO ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00592-2013
RUC N° : 13-9-0002266-7
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Rodrigo Schönherr Ernst, abogado, RUT N°8.524.187-7, en representación según
mandato judicial de don PABLO ALEJANDRO ESPINOSA CUBILLOS, ingeniero civil informático, RUT
N°13.071.894-9, ambos domiciliados en calle San Sebastián N°2812, oficina N°809, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, de fecha 30 de julio del 2013,
y en contra de la Resolución Ex. N°29928, de fecha 9 de septiembre de 2013, todas emitidas por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar
sin efecto dichas liquidaciones y, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el Servicio de Impuestos Internos
requirió al reclamante que se presentara con fecha 18 de octubre del 2010, con antecedentes que
acrediten el origen y disponibilidad de fondos por inversiones que habría realizado el año comercial 2009,
aseverando que acompañó los antecedentes solicitados y concurrió varias veces al Servicio para colaborar
con la fiscalización. Agrega que, con fecha 4 de abril del 2013, se notificó por cédula, en el domicilio de la
madre del reclamante, la Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, con el objeto que justifique
inversiones en bienes raíces, automóvil y fondos mutuos, pero, por razones que desconoce, no recibió la
citación y, por consiguiente, no le fue posible presentarse para aportar los antecedentes solicitados por el
Servicio para justificar sus inversiones. Añade que, con fecha 30 de julio de 2013, la Unidad de Ñuñoa del
SII practicó las liquidaciones reclamadas, en contra de las cuales presentó un recurso de reposición
administrativa voluntaria, que fue denegado el 9 de septiembre de 2013.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, expone que, habiéndose citado al reclamante
para que justifique el origen y disponibilidad de fondos por inversiones realizadas como persona natural,
no procede que se le liquide Impuesto de Primera Categoría, como lo hace la Liquidación N°82, toda vez
que sus rentas provenían de retiros de su actividad como socio de Escom Tecnologías Limitada, así como
de sueldos. Agrega que, por ello, no procede que se le exija acompañar balances y documentos contables.
En cuanto a la inversión en bienes raíces, expresa que las Liquidaciones Nos. 82 y 83 consideran
erróneamente que esta inversión fue financiada exclusivamente con ingresos del ejercicio comercial 2009,
sin tener presente los ingresos por $42.538.023 que el reclamante tuvo el año anterior, lo cual consta en
las declaraciones de renta que se encuentran a disposición del Servicio. Agrega que esta inversión se
solventó con rentas que pagaron los impuestos correspondientes y que, en su mayor parte, provienen de
retiros efectuados desde Escom Tecnologías Limitada, durante los años tributarios 2009, 2008, 2007 y, una
parte menor, en el 2010, además de recursos provenientes de ahorros e inversiones en instrumentos
financieros que el reclamante ha generado durante su vida laboral, gracias a la alta capacidad de ahorro
que tuvo mientras vivió con sus padres hasta el año 2009, en que compró su departamento.
En cuanto a la inversión en automóvil, indica que en las Liquidaciones N°82 y 83 se incluye erróneamente
la compra de un automóvil marca Audi, patente CDXV923, por la suma de $16.900.000, efectuada el mes
de diciembre del año 2009, en circunstancias que en dicha compra sólo se pagaron $900.000 con dinero
efectivo, pagándose la diferencia con tarjeta crédito, financiándose en 24 cuotas mensuales, sin intereses,
mediante una promoción de la tarjeta MasterCard del Banco Santander, por lo que no procede imputar el
total del valor del vehículo a ingresos del año tributario 2010, sino sólo una mínima parte.
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Trescientos diez vuelta – 310 vta.
En cuanto a la inversión en fondos mutuos, manifiesta que en las liquidaciones se incluyen erróneamente
inversiones en fondos mutuos, por un total de $37.000.000, duplicando en este monto el valor de las
inversiones realizadas durante el año 2009. Afirma que se consideran como ingresos del año tributario
2010 dos inversiones en fondos mutuos, una por $32.000.000, de fecha 16 de enero de 2009, y otra por
$5.000.000, de fecha 17 de febrero de 2009, en circunstancias que dichos recursos se encontraban en su
patrimonio desde el año anterior, siendo parte de los ahorros con que efectuó la compra del
departamento. Agrega que, como consta en la cartola de movimientos de fondos mutuos de Santander
Asset Management, correspondiente al año 2009, las sumas cuestionadas por este concepto fueron
rescatadas con fecha 9 de febrero y 5 de marzo del 2009, con el objeto de destinar estos recursos a la
compra del departamento, operación que se efectuó con fecha 31 de marzo del 2009. Añade que el día 11
de febrero del 2009, se tomó un depósito a plazo a favor de la inmobiliaria, con el objeto de destinarlo a
la compra del departamento, lo cual consta del certificado sobre intereses N°148713 del Banco Santander.
A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con el objeto de verificar la
exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el AT 2010 y de
subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 16 de agosto de 2010, se
remitió Carta Aviso N°3005337, en la cual se le solicitó que concurriese a la Unidad de Ñuñoa de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el día 16 de agosto de 2010, con
la documentación que detalla en su libelo de contestación, pero la mandataria del contribuyente se limitó
a acompañar una planilla Excel y un cuadro bajo el título de Resumen Ingresos e Inversiones Anuales, sin
aportar los antecedentes de respaldo. Agrega que, atendido que el contribuyente no acompañó los
antecedentes requeridos, se procedió a notificar en el domicilio de Las Arañas N°5805, Local N°79, La
Reina, la Citación N°102300977, de 2 de agosto de 2012, poniéndose en conocimiento del contribuyente
que, de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta AT 2010 y de la información que
obraba en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan acreditar el origen de los fondos
con que efectuó ciertas inversiones, debiendo acompañar los antecedentes que detalla, pero el
contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
Añade que, con fecha 21 de agosto de 2013, el reclamante presentó recurso de reposición administrativa,
el que fue resuelto mediante Res. Ex. 29928, de 9 de septiembre de 2013, denegando lugar a la solicitud.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente no aportó al proceso de fiscalización, ni con
anterioridad a la citación ni con posterioridad a ella, su documentación contable, ni los antecedentes de
respaldo respectivos.
En segundo término, expresa que el domicilio de calle Las Arañas N°5805, departamento N°79, comuna
de La Reina, fue aportado por el contribuyente en la declaración de impuesto a la renta presentada para
el AT 2010, así como en todas las declaraciones de impuesto a la renta presentadas entre los años
tributarios 2007 y 2012. Agrega que el domicilio de General John O’Brien 3345, departamento A32, de la
comuna de Vitacura, no ha sido informado al Servicio, mediante el correspondiente aviso de cambio de
domicilio, como tampoco en alguna de las declaraciones o presentaciones efectuadas ante el Servicio a la
fecha. Añade que el contribuyente recién con fecha 23 de octubre de 2013 da aviso de cambio de domicilio
al de Manquehue Norte N°151, departamento N°505, comuna de Las Condes. Concluye que las
liquidaciones objeto de Litis fueron notificadas en el mismo domicilio de calle Las Arañas N°5805,
departamento N°79, comuna de La Reina, y el contribuyente sí ha podido ejercer su derecho a defensa.
En tercer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla en su libelo.
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Trescientos once – 311
En cuarto término, indica que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el Servicio en pleno
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, siendo carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario.
En quinto lugar, manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida
y de las personas que viven a sus expensas, de modo que si el contribuyente no prueba el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Menciona que, del tenor de lo informado y declarado por el contribuyente en su declaración de
autodeterminación de impuestos, se concluye que las liquidaciones cuestionadas se ajustan a las normas
legales y reglamentarias. Agrega que el contribuyente desde el 26 de mayo de 1999 inició actividades
gravadas con Impuesto de Primera Categoría, registrando para el AT 2010 la calidad de contribuyente de
Primera Categoría, con obligación de tributar en base a contabilidad fidedigna y que sólo realizó el término
de giro en octubre del año 2013, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario
y loa artículos 71 y 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no cabe discusión alguna sobre la
obligación del contribuyente de acreditar sus ingresos y gastos mediante contabilidad completa.
Hace presente que, no sólo la contabilidad debe ser requerida para acreditar el origen de los fondos
cuestionados, sino que además se requiere los antecedentes que le sirven de sustento.
En cuanto a la compra del bien raíz, señala que ésta se realizó con fecha 31 de marzo de 2009, por un valor
de $111.505.977, en tanto que el retiro efectuado en el AT 2010, por $14.450.000, se realizó el 31 de
diciembre de 2009, según declaración jurada 1886 del AT 2010 de la sociedad Escom Tecnologías Limitada,
RUT N°76.092.230-7, posterior a la fecha de compra, por lo que no puede ser considerada como parte del
financiamiento de la inversión. Agrega que el retiro efectuado para el AT 2009, por $30.000.000, registrado
con fecha 31 de diciembre de 2008 desde la misma sociedad, sumado a los ingresos del artículo 42 N°1
por $12.558.375, conforman los ingresos obtenidos durante el año comercial 2008, que le habrían
permitido solventar sus gastos de vida. Añade que no se indica cómo se pagó el bien raíz, esto es, con vale
vista, cheque o dinero en efectivo, de forma que permita conocer de dónde provinieron los dineros.
En cuanto a la rebaja por APV, sostiene que mediante la modalidad de APV vía Indirecta Trabajador
Dependiente, la rebaja a la base imponible del Impuesto Global Complementario es realizada
directamente por el empleador, por lo que no corresponde que el contribuyente rebaje el monto señalado
en su declaración, de acuerdo al artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 105, consta haberse acogido desistimiento parcial de la reclamación, respecto de la Liquidación
N°84, practicada con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 118, consta haberse dictado la sentencia interlocutoria de prueba, que fue complementada a fojas
120.
A fojas 308, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 26 a 28 vuelta, las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, practicadas
con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la parte reclamante, para el año tributario
2010, Impuesto de Primera Categoría, diferencias de Impuesto Global Complementario y un Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $57.888.366, reajustes por $4.920.511, intereses por
$36.743.193 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $541.623, lo que da un total
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Trescientos once vuelta – 311 vta.
liquidado, al mes de julio de 2013, ascendente a $100.093.693. El fundamento principal de las
liquidaciones reclamadas radica en que, mediante Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012,
se solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, así
como también la procedencia de la rebaja por ahorros y cotizaciones voluntarias acogidas al artículo 42
bis, pero el contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que no justificó el origen de los fondos con
que financió las inversiones cuestionadas.
Por su parte, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 32 a 33 vuelta, la Resolución Ex. N°29928, emitida con fecha
9 de septiembre de 2013, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar al
recurso de reposición administrativa presentado por la parte reclamante, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 123 bis del Código Tributario, invocando como principal fundamento que las excepciones y
alegaciones del reclamante son del todo insuficientes para desvirtuar las objeciones del organismo
fiscalizador, por cuanto se trata de un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según contabilidad
completa.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y teniendo además
presente el desistimiento del reclamo con respecto a la Liquidación N°84, la cuestión debatida se centra
en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada
por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si se debe dejar sin efecto la Liquidación N°82, porque no procede
que se liquide al reclamante Impuesto de Primera Categoría, ni se le exija acompañar balances y
documentos contables para justificar sus inversiones, pues se trata de una persona natural; y, 3) Si
corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 82 y 83, porque las inversiones cuestionadas están
justificadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009, la parte reclamante realizó las inversiones citadas y, más tarde,
liquidadas.
- Con fecha 19 de abril de 2010, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2010, la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la
Citación N°102300977, a la cual el contribuyente no dio respuesta.
- Con fecha 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, encontrándose las dos primeras reclamadas en
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, complementada a
fojas 120, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la efectividad de haberse notificado válidamente la citación que
sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas.
2) Origen de los fondos destinados a la compra de inmuebles, automóvil y fondos mutuos
singularizados en las liquidaciones reclamadas.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de los errores alegados en las liquidaciones reclamadas.
4) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad
probatoria respecto de los documentos que acompañe la parte reclamante, o bien, si éstos no
pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas
que no le son imputables.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
8 a 60; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 145, agregada de fojas 146 a 174;
la acompañada e individualizada en la presentación de fojas 175, agregada de fojas 176 a 185; la
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Trescientos doce – 312
acompañada e individualizada en la presentación de fojas 186, agregada de fojas 187 a 213; la
acompañada e individualizada en la presentación de fojas 219, agregada de fojas 221 a 228; la
acompañada e individualizada en la presentación de fojas 232, agregada de fojas 233 a 256; la
acompañada e individualizada en la presentación de fojas 257, agregada de fojas 261 a 280; la
acompañada en la presentación de fojas 281, agregada de fojas 282 a 289; y, la acompañada en
el otrosí de fojas 290, agregada de fojas 291 a 296 vuelta.
- TESTIMONIAL, de doña Susana Soledad Flores Acevedo, según consta en acta de fojas 217 a 218.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en la presentación de fojas 125, agregada de fojas
126 a 139.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia simple de
los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resumen de Ingresos/Egresos, agregado a fojas
8; (2) Formulario 22 del AT 2010, agregado de fojas 9 a 12, donde consta: a) Retiros efectuados por
$14.450.000; b) La base de Impuesto Global Complementario por $30.111.492; c) Actividad o giro del
negocio: Otros productos en pequeños almacenes no especializados; (3) Formulario 22 del AT 2009,
agregado de fojas 13 a 16, donde consta: a) Retiros efectuados por $30.000.000; b) La base de Impuesto
Global Complementario por $48.702.958; c) Actividad o giro del negocio: Otros productos en pequeños
almacenes no especializados; (4) Liquidaciones Nos. 82, 83 y 84, practicadas con fecha 30 de julio de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas
a fojas 26 a 28 vuelta, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (5) Acta de Notificación N°47,
de 30.07.2013, agregada a fojas 29, donde consta haberse notificado al reclamante las liquidaciones
mencionadas en el literal precedente; (6) Cartola de movimiento de fondos mutuos Santander Asset
Management, por el período entre el 01.01.2009 y el 31.12.2009, agregada a fojas 41, donde consta que:
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Trescientos doce vuelta – 312 vta.
a) Con fecha 07.01.2009, se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Inversionista, por $33.270.655;
b) Con fecha 09.02.2009. se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Inversionista por $32.159.076;
c) Con fecha 09.02.2009, se efectuó rescate del Fondo Mutuo Monetario - Universal por $5.006.107; d)
Con fecha 16.01.2009, se invirtió en Fondo Mutuo Monetario - Inversionista por $32.000.000; e) Con fecha
17.02.2009, se invirtió en Fondo Mutuo Monetario - Universal por $5.000.000; (7) Cartola Banco Santander
N°99, por el período entre el 30.01.2009 al 27.02.2009, agregada a fojas 45 y también a fojas 275, donde
consta: a) Un Abono en cuenta corriente por $32.159.076, por concepto de rescate de fondos mutuos el
día 10.02.2009; b) Un cargo por $5.000.000, por inversión fondo mutuo efectuada el 17.02.2009; (8)
Cartola Banco Santander N°98, por el período entre el 30.12.2008 y el 30.01.2009, agregada a fojas 46 y
también a fojas 276, donde consta: a) Un Abono en cuenta corriente por $33.270.655, por concepto de
rescate de fondos mutuos el día 08.01.2009; b) Un cargo por $32.000.000, por inversión en fondo mutuo
efectuado el día 16.01.2009; (9) Factura N°15737, de 17.12.2009, emitida por Klassik Car S.A., agregada a
fojas 49 y también a fojas 181, donde consta que: a) El reclamante compró automóvil Audi A4, por un total
de $16.900.000; b) La modalidad de pago fue con cheque al día por $900.000 y tarjeta de crédito por
$16.000.000; (10) Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Santander,
período facturado al 24.11.2009, agregado a fojas 50, donde consta que el monto a pagar en el mes, por
operación de $16.000.000, efectuada el 28.09.2009, con proveedor Klassik Car S.A., asciende a $666.667,
por cuotas comercio (01-24); (11) Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros,
correspondiente al AT 2010, agregada a fojas 53 a 53 vuelta, donde consta que durante el año comercial
2009, efectuó retiros efectivos por un total de $14.450.000, y percibió rentas del artículo 42 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por la suma de $12.280.098; (12) Escritura de compraventa, celebrada el
31.03.2009, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, agregada de fojas 187 a 202, donde consta
que la reclamante adquirió del vendedor el inmueble en la suma total de $111.765.752, equivalentes a UF
5.320, pagados en dicho acto, al contado y en dinero en efectivo; (13) Inscripción de la escritura de
compraventa del inmueble, agregada a fojas 204, donde consta que la reclamante es dueña del inmueble
singularizado en la escritura analizada en el numeral anterior; (14) Certificado N°1 sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados, emitido con fecha 30.03.2009, agregado a fojas 244, donde
consta que el reclamante, durante el mes de diciembre de 2008, efectuó retiros de la sociedad Escom
Tecnologías Limitada, por la suma de $30.000.000; (15) Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados, emitido con fecha 30.03.2010, agregado a fojas 245, donde consta que el reclamante
durante el mes de diciembre de 2009 efectuó retiros de la sociedad Escom Tecnologías Limitada, por la
suma de $14.450.000; (16) Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco
Santander, período facturado al 25.08.2010, agregado a fojas 266, donde consta que el monto a pagar en
el mes, por operación de $16.000.000, efectuada el 28/09, con proveedor Klassik Car S.A., asciende a
$666.667, por cuotas comercio (10-24); (17) Impresión de documento obtenido de la página web del SII
denominado Mi Información Tributaria, agregado a fojas 38, donde consta que el reclamante presentó
término de giro con fecha 17-10-2013; (18) Citación N°102300977, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada
de fojas 262 a 264, relativa al año tributario 2010, donde consta que el giro del reclamante es “Otros
productos en pequeños almacenes no especiali” (sic).
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
10°) Que, con el objeto de establecer este hecho controvertido, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de Citación N°102300977, de fecha 2 de
agosto de 2012, agregada de fojas 133 a 134, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió
a la reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o Cédula de Rut, según
corresponda; b) En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito; c)
Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la
cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años; d) Libro de Ingresos y Egresos (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet); e) Certificado N°7 sobre Intereses u otras Rentas
por operaciones de captación de cualquier naturaleza; f) Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de
Inversiones en Fondos Mutuos; g) Certificados N°9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro
Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N°3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la
Ley de la Renta; h) Certificado N°24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
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Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; i) Certificado N°3
sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados; j) Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°18.815/89 y Fondos
Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; k) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos
por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de
Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta; l) Otros
Libros de Contabilidad; y, m) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de Internet).
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la citación analizada en el motivo 10°) precedente, se debe
tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Citación N° 102300977, de fecha
2 de agosto de 2012, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera
determinada y específica, un largo listado de antecedentes, transcrito en el señalado motivo 10°), la
mayoría de los cuales no guarda relación con las operaciones fiscalizadas.
12°) Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza, no cumple con el
estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y,
además, la mayoría de ellos no guarda relación con las operaciones fiscalizadas, motivo por el cual se debe
rechazar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°82, PORQUE NO PROCEDE QUE SE LIQUIDE AL
RECLAMANTE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, NI SE LE EXIJA ACOMPAÑAR BALANCES Y DOCUMENTOS CONTABLES
PARA JUSTIFICAR SUS INVERSIONES, PUES SE TRATA DE UNA PERSONA NATURAL
14°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las declaraciones de impuesto a la renta
presentadas por el propio reclamante para los AT 2009 y 2010, el documento denominado Mi Información
Tributaria y la citación practicada por el SII, analizados en el motivo 9°) números (2), (3), (17) y (19), se
debe tener por establecido que para el período liquidado, el reclamante tenía un giro afecto al Impuesto
de Primera Categoría y también al Impuesto al Valor Agregado, al cual puso término recién en el año
calendario 2013, de modo que se trata de un contribuyente obligado a declarar renta efectiva según
contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, lo que permite descartar las alegaciones que se analizan en este apartado, debiendo esta
magistratura ponderar preferentemente dicha contabilidad, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo
132 inciso quince del Código Tributario.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 82 Y 83, PORQUE LAS INVERSIONES
CUESTIONADAS ESTÁN JUSTIFICADAS
15°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme
al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero añade que
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los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
16°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
17°) Que, de acuerdo a lo establecido por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada
una de las inversiones realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por las liquidaciones
reclamadas.
a) Inversión en bienes raíces, efectuada el 31/03/2009, por $111.505.977.-
18°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2009, la cartola de
movimientos de fondos mutuos, la información de ingresos de agentes retenedores, la escritura pública
de compraventa de bien raíz, la inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago y el Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros efectuados desde la sociedad Escom
Tecnologías Ltda. en el año comercial 2008, analizados en el motivo 9°) números (3), (6), (11), (12), (13) y
(14), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) En el año comercial 2008, el reclamante
percibió rentas del trabajo por $12.558.375; b) En el mes de diciembre de 2008, el reclamante efectuó un
retiro, por $30.000.000, desde la sociedad Escom Tecnologías Limitada; c) El saldo inicial de inversiones en
fondos mutuos, proveniente de inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2009, asciende
a la suma de $33.218.577; d) Con fecha 07 de enero de 2009, el reclamante efectuó un rescate de fondos
mutuos, con cargo a la inversión del saldo inicial, por $33.270.655; e) Con fecha 16 de enero de 2009, el
reclamante invirtió $32.000.000, monto financiado con el rescate señalado en literal d); f) Con fecha 09 de
febrero de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos, por la suma de $32.159.076; g) Con fecha 17 de
febrero de 2009, el reclamante invirtió en fondos mutuos la suma de $5.000.000; h) Con fecha 5 de marzo
de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos por $5.006.107; y, i) Con fecha 31 de marzo de 2009, el
reclamante adquirió bienes raíces, consistente en un departamento, dos estacionamientos y una bodega,
pagando en dicha oportunidad la suma de $111.765.752, al contado y en dinero en efectivo.
19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos empleados para financiar esta inversión, solamente
hasta la concurrencia de $32.165.183, que provienen de rescates de fondos mutuos que el reclamante
mantenía al 31 de diciembre de 2008, los que a su vez tuvieron su origen en los sueldos por $12.558.375
y el retiro por $30.000.000 percibidos en el año 2008 y declarados en el AT 2009, por lo que se tendrá por
desvirtuada parcialmente esta partida de la liquidación reclamada hasta la concurrencia de $32.165.183
del total de esta partida que asciende a $111.505.977.
b) Inversión en vehículo nuevo, efectuada el 21/12/2009, por $16.900.000.-
20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2010, la factura del
proveedor, los estados de cuenta nacional de la tarjeta de crédito MasterCard del Banco Santander, la
Información de ingresos de agentes retenedores y el Certificado N°1 sobre retiros efectuados desde la
sociedad Escom Tecnologías Ltda., analizados en el motivo 9°) números (2), (8), (9), (10), (14) y (15) se
debe tener por acreditado que, con fecha 17 de diciembre de 2009, la parte reclamante adquirió un
automóvil nuevo, marca Audi, modelo A4, en la suma total de $16.900.000, financiando dicha compra en
parte con $900.000, provenientes de los sueldos por $12.280.098 y el retiro por $14.450.000 percibidos
en el año 2009 y declarados en el AT 2010 y la diferencia de $16.000.000, con tarjeta de crédito comercial,
pagadera en 24 cuotas, por la suma mensual de $666.667.
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21°) Que, a partir de las pruebas analizadas, se debe concluir que la parte reclamante ha logrado justificar
el origen de los fondos con que financió la compra del automóvil nuevo, por la suma de $16.900.000,
debiendo eliminarse esta partida de las liquidaciones reclamadas.
c) Inversión en fondos mutuos, efectuadas el 16/01/2009 y 17/02/2009, por $32.000.000 y $5.000.000.-
22°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22 del AT 2009, la cartola de fondos
mutuos, la información de ingresos de agentes retenedores y el Certificado N°1 sobre situación tributaria
de retiros efectuados desde la sociedad Escom Tecnologías Ltda. en el año comercial 2008, analizados en
el motivo 9°) números (3), (6), (11) y (14), se deben tener por acreditados los siguientes hechos: a) En el
año comercial 2008, el reclamante percibió rentas del trabajo por $12.558.375; b) En el mes de diciembre
de 2008, el reclamante efectuó un retiro, por $30.000.000, desde la sociedad Escom Tecnologías Limitada;
c) El saldo inicial de inversiones en fondos mutuos, proveniente de inversiones efectuadas con anterioridad
al año comercial 2009, asciende a la suma de $33.218.577; d) Con fecha 07 de enero de 2009, el reclamante
efectuó un rescate de fondos mutuos, con cargo a la inversión del saldo inicial, por $33.270.655; e) Con
fecha 16 de enero de 2009, el reclamante invirtió $32.000.000, monto financiado con el rescate señalado
en literal d); f) Con fecha 09 de febrero de 2009, el reclamante rescató fondos mutuos, por la suma de
$32.159.076; y, g) Con fecha 17 de febrero de 2009, el reclamante invirtió en fondos mutuos la suma de
$5.000.000.
23°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que las inversiones
objetadas se hicieron con recursos provenientes del rescate de fondos mutuos que el reclamante
mantenía al 31 de diciembre de 2008, los que a su vez tuvieron su origen en los sueldos por $12.558.375
y el retiro por $30.000.000 percibidos en el año 2008 y declarados en el AT 2009, por lo que se tendrá por
totalmente desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
V.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas, no haber sido totalmente vencida y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo
dispuesto en los artículos 20, 68, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123,
123 bis, 124, 132, 136, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 70.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo Schönherr
Ernst, abogado, RUT N°8.524.187-7, en representación de don PABLO ALEJANDRO ESPINOSA CUBILLOS,
RUT N°13.071.894-9, en contra de las Liquidaciones Nos. 82 y 83, practicadas con fecha 30 de julio de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente justificado el origen de los fondos
destinados a la inversión en bienes raíces, hasta la cantidad de $32.165.183, según lo expuesto en el
considerando 19°) y, además, se tiene por totalmente justificado el origen de los fondos destinados a la
compra del vehículo nuevo e inversiones en fondos mutuos, según lo expuesto en los considerandos 21°)
y 23°), respectivamente, rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá
practicar una reliquidación de impuestos.
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IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.