Texto de la sentencia
Doscientos noventa y siete -297-
“OSSANDÓN LARRAÍN GABRIEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002269-1
RIT GR - 18 - 00587-2013
Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, Abogado, Cédula Nacional de Identidad
N°9.990.394-5, en representación de don GABRIEL OSSANDÓN LARRAÍN, Cédula de Identidad N°9.969.885-
3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo N°12.699, comuna de Lo Barnechea,
Santiago, quien, en conformidad a los artículos 115 y 124 del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°374, 375 y 376, emitidas y notificadas por cédula con fecha 31
de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando declarar su nulidad por basarse en un procedimiento de fiscalización
viciado; en subsidio, dejarlas sin efecto, por ser improcedente el monto determinado como mayor valor
en la cesión porque de existir diferencias en la determinación del costo tributario se produce respecto
de los derechos cedidos en la sociedad OGF Inversiones Limitada por $125.127.503.- y en la sociedad
Forestal Los Alerces Limitada la operación generó una pérdida de $(35.237.253) por lo que debe dejarse
sin efecto la liquidación respecto de esta partida, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su reclamo titulado, “DE LOS ACTOS IMPUGNADOS”, explica que las liquidaciones
reclamadas se fundan en un aparente proceso de fiscalización en el que no se habría acreditado el costo de
los derechos sociales que su representado cedió a Inversiones Cordillera Limitada, consistente en el
12,20742% de los derechos de OGF Inversiones Limitada, RUT N°77.531.030-8, y el 18,83637% de los
derechos sociales de Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, efectuados por escrituras públicas
de fecha 10 de septiembre de 2009.
Seguidamente, en el párrafo I.- de este capítulo titulado, “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expone los vicios y
omisiones del proceso de fiscalización, señalando que del examen de la parte expositiva y fundamentos de
la citación y de las liquidaciones reclamadas, se constata que su contenido de fondo adolece de omisiones
y defectos que implican incumplimiento de obligaciones básicas por parte del SII como el respeto de los
derechos de los contribuyentes y el acatamiento de las instrucciones impartidas por el Director.
Explica que el 30 de abril de 2013 se notificó a su representado la Citación N°307-R, que antecede a las
liquidaciones y, en ambos actos, el SII señala genéricamente “En el marco de un proceso de fiscalización
(…)” sin indicar ningún dato específico sobre el requerimiento con que comenzó el proceso de fiscalización
que las sustenta, no dando cumplimiento al artículo 8° bis N°3 del Código Tributario ni a las instrucciones
de la Circular 49 de 2010.
Expresa que atendido que es obligatorio para el SII respetar los derechos de los contribuyentes para conferir
legalidad y legitimidad a su actuación, el Director instruyó en la Circular 49 que al iniciar una fiscalización
se debe notificar válidamente un requerimiento de antecedentes al contribuyente, lo que no ocurrió en el
caso de autos porque nunca se notificó un requerimiento, siendo la única actuación de la que tuvo
conocimiento su representado, la Citación 307-R notificada el 30 de abril de 2013, sin que previamente
haya existido alguna actuación del SII a su respecto que incidan en las referencias de la citación en lo
atingente a las operaciones del año comercial 2009, ejercicio tributario 2010.
Indica que en el caso de la citación cursada por el año tributario (en adelante, AT) 2010, respecto de las
referencias que en ella se señalan y las subsecuentes liquidaciones que se impugnan no se han acatado las
normas legales ni las instrucciones del Director del SII, adoleciendo los procedimientos que anteceden a las
liquidaciones 374 a 376 de los siguientes vicios: Vulneran los derechos del contribuyente consagrados en el
artículo 8 bis N°3 y N°9 del Código Tributario, e instaura una situación de desviación de poder que afecta la
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Doscientos noventa y siete vuelta -297 vta.-
validez de los procesos de revisión, siendo inútiles para fundamentar cualquier actuación posterior porque
se funda en actos previos contrarios a la ley.
Manifiesta que al notificar la citación N°307-R y luego las liquidaciones, sin efectuar requerimiento previo
válido, y entregando información precisa y completa al contribuyente sobre los períodos e impuestos a
revisar, se vulneró el artículo 8 bis N°3 y las instrucciones de la circular 49 del año 2010. Añade que también
se afecta el derecho previsto en el numeral 9 del artículo 8 bis, porque el contribuyente no tuvo oportunidad
para interactuar con los funcionarios a cargo de la revisión para conocer el estado de la fiscalización, que,
en términos formales, nunca comenzó porque no existe requerimiento de antecedentes por el SII.
Refiere a que otro perjuicio para el contribuyente es que al no existir requerimiento, en los términos del
artículo 59 del Código Tributario, ni acta de recepción de documentos por funcionarios encargados de la
revisión, es imposible dar aplicación a los plazos previstos en dicho artículo porque no existe forma de
computarlo. Agrega que las limitaciones derivadas de la aplicación de plazos de revisión contenidas en la
circular 49 de 2010, pierden fuerza burlándose directamente el precepto del artículo 59 y afectándose los
derechos del contribuyente.
Menciona que la consecuencia de dicha actuación se encuentra en la circular 49, acápite B), del cual se
desprende que el incumplimiento de plazos legales para la realización de un proceso de revisión genera la
imposibilidad de iniciar una nueva revisión de los mismos períodos y los mismos hechos. Agrega que el
procedimiento de fiscalización anómalamente iniciado y que vulneró los derechos del contribuyente no
tiene la habilidad de servir de base para el cobro válido de tributos respecto del período envuelto y las
operaciones vinculadas a ello ni tampoco podrá iniciarse uno nuevo.
En el capítulo II.- de su libelo titulado, “ACREDITACIÓN DE LA CONSISTENCIA DEL COSTO DE LOS DERECHOS
SOCIALES CEDIDOS, E IMPROCEDENCIA DEL MONTO LIQUIDADO”, expone, en primer lugar, los antecedentes
que respaldan la improcedencia de estimar como base imponible el precio de la cesión de derechos,
señalando que las operaciones de cesión del porcentaje de derechos que su representado poseía en OGF
Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, están en consonancia con la normativa tributaria ya
que su costo tributario se acredita con los antecedentes que acompañará en parte de prueba y que han
estado en poder del SII desde que en noviembre del año 2011 se iniciaron los procesos de fiscalización a las
personas naturales de la familia Ossandón y a las sociedades en que se organiza su patrimonio.
En segundo lugar, se refiere a la demostración que los valores aplicados en las cesiones corresponden a
montos que están acordes con la realidad patrimonial de las sociedades cuyos derechos se cedieron,
señalando que la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente esgrime en las liquidaciones
reclamadas que no se habrían acompañado los antecedentes justificatorios del costo de los derechos
sociales cedidos: Escritura públicas de aporte; Antecedentes relativos a aumentos o disminuciones de
capital; Cálculo del capital propio de las sociedades; y, Balance tributario de OGF Inversiones impreso en
hojas timbradas.
Explica que no obstante que los antecedentes de las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los
Alerces Limitada han sido presentados en diversas oportunidades ante dicha Dirección Regional y en la
Dirección Regional Valdivia, a cargo de la fiscalización de la sociedad OGF Inversiones Limitada, la prueba
del costo tributario de los derechos sociales y de la improcedencia del monto liquidado consta en los
siguientes antecedentes: a) Escritura de 11 de diciembre de 2000 en la que se efectúa la división de la
Sociedad Proveedora de Habitaciones Limitada de la cual surge la Sociedad Inversiones Soproda Limitada;
b) Escritura de 28 de diciembre de 2000, en la que se modifica la Sociedad Inversiones Soproda Limitada
aumentado su capital; c) Escritura de 15 de diciembre de 2000 mediante la cual se efectúa la división de la
Sociedad Inmobiliaria Los Alerces Limitada en tres sociedades, naciendo la Sociedad Inversiones Los Alerces
Limitada y la Sociedad Forestal Los Alerces Limitada y manteniéndose la Sociedad Inmobiliaria Los Alerces;
d) Escritura de 02 de enero de 2002 en la que se acuerda el aumento de capital de la Sociedad Inversiones
Los Alerces Limitada y el capital de la Sociedad Inversiones Soproda Limitada y en cuya clausula quinta se
acordó la fusión de ambas sociedades mediante la absorción de Inversiones Los Alerces Limitada por parte
de Inversiones Soproda Limitada, con lo cual se disuelve la primera y la sociedad resultante de la fusión
pasa a denominarse OGF Inversiones Limitada; e) Escritura de Transacción entre doña María Teresa
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Doscientos noventa y ocho -298-
Ossandón Larraín y don Bernardo Ossandón Larraín, de fecha 30 de Junio de 2003, en la cual se resuelven
los contratos en que doña María Teresa Ossandón Larraín cede la nuda propiedad sobre las acciones de
Inmobiliaria Los Alerces S.A. y Sociedad Proveedora de Habitaciones S.A. a don Bernardo Ossandón Larraín,
por lo cual retoma sus participaciones en dichas sociedades y en las sociedades OGF Inversiones Limitada,
Forestal Los Alerces Limitada; Lomas de la Dehesa Limitada; Inversiones Los Olmos Limitada; Inversiones La
Carpa Limitada e Inversiones San Francisco Limitada.
En tercer lugar se refiere a la determinación del costo tributario de los derechos sociales, esgrimiendo
primeramente, respecto de los porcentajes de participación de los socios a la fecha de la cesión de los
derechos en las sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, que las liquidaciones
emitidas por el SII indican que el porcentaje de participación del reclamante en OGF Inversiones Limitada
es de 12,20742%, sin embargo, de acuerdo a las escrituras antes señaladas, su porcentaje de participación
es de 11,1325% y el total de la inversión, al 31/08/2009, es de $1.419.259.301.-, por lo que la sumatoria de
los porcentajes de participación considerados por el Servicio demuestra que existe un error al considerar
un entero superior al 100% y, de acuerdo a las instrucciones del Servicio, el error de cálculo aritmético vicia
las liquidaciones.
En segundo término, esgrime la situación que deriva del análisis de las escrituras públicas de constitución y
modificaciones societarias, que inciden en la determinación del costo tributario para efectos de la cesión
de los derechos en OGF Inversiones Limitada, señalando que el aumento de capital en Inversiones Soproda
Limitada, acordado en escritura de 28 de diciembre de 2000, fue de $5.000.000.000.-, materializándose en
dicho acto aportes por $1.054.554.054.- y quedaron por enterar aportes por $3.945.445.946. Añade que,
durante los años 2001, 2002 y 2005, se registraron ajustes en la contabilidad, asociados al monto pendiente
de enterar, por un total de $3.173.811.860.-, de los cuales $2.561.720.570.- corresponden a aportes
efectivos y $612.091.290.- a otros ajustes, restando por enterar $771.634.086. Agrega que, de acuerdo a
las escrituras, su representado registra un aporte pendiente de $291.483.533.-, el que debe ser rebajado
del costo tributario para efectos de determinar los efectos tributarios de la cesión de derechos en OGF.
Añade que, respecto de Forestal Los Alerces Limitada, la participación de su representado según aportes es
del 18,8364% y el total de la inversión, al 31/08/2009, fue de $370.246.046.
En tercer término, esgrime la determinación del mayor valor o pérdida obtenida en la enajenación de
derechos sociales de OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, señalando que en OGF
Inversiones Limitada su representado obtuvo un mayor valor de $125.127.503.-, y existe una diferencia de
($1.419.259.301) en relación con la determinación efectuada por el SII de $1.544.386.804.-, y que en
Forestal Los Alerces Limitada el mayor valor –pérdida- fue de (35.237.253) existiendo una diferencia de
(370.246.044) con la determinación del SII de $335.008.791.
En el cuarto lugar, concluye que el costo tributario igual a cero determinado por el SII es erróneo, porque
si bien el costo tributario de los derechos sociales en OGF Inversiones Limitada no corresponde al monto
pactado en la escritura de cesión, dicho costo asciende a la suma de $1.419.495.729.-, porque del total de
capital estipulado aportar, los socios no enteraron $771.634.086.-, por lo que la proporción de cada socio
corresponde que se rebaje de su costo, produciéndose para su representado un mayor valor de
$125.127.503.-, afecto a tributación normal. Añade que, en el caso de la cesión de derechos sociales en la
sociedad Forestal Los Alerces Limitada el precio pactado en escritura de cesión fue de $335.008.791.- y el
costo tributario asciende a la suma de $370.246.044.-, arrojando como resultado una pérdida de
$(35.237.253).
A fojas 64, Se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su contestación titulado, “HECHOS”, expone que el 19 de abril de 2010, el reclamante
presentó su declaración jurada anual de impuesto a la renta en formulario 22 Folio N°82370580, AT 2010,
consignando una base imponible de impuesto global complementario de $12.742.872.-; Retenciones
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Doscientos noventa y ocho vuelta -298 vta.-
actualizadas por $1.719.999.- y determinó devolución de impuestos de $1.549.176.-, que se materializó el
11 de mayo de 2010, por un monto de $1.564.688.
Explica que el 29 de abril de 2013 se emitió Citación N°307 (R) requiriendo el aporte de antecedentes que
justificaran el precio de los derechos sociales cedidos en el período, su correspondencia con el valor
corriente en plaza o con los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realizaron las operaciones, comprobar el costo reconocido por el
enajenante y la correcta tributación del eventual mayor valor resultante. Añade que el contribuyente dio
respuesta el 28 de junio de 2013, acompañando copia de una presentación efectuada ante el SII, y atendida
dicha respuesta, con fecha 31 de julio de 2013 se emitieron las Liquidaciones N°374 a 376. Agrega que el
actor presentó Reposición Administrativa Voluntaria, que concluyó con la Resolución EX. N°29.942 de 28
de octubre de 2013, que negó lugar a la solicitud de dejar sin efecto los actos administrativos.
En el capítulo IV.- de su libelo titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en el
acápite (A) titulado“ARGUMENTACIONES RELATIVAS A LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE”, esgrime como cuestión
preliminar, que el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de las liquidaciones, esto es, la existencia
de operaciones consistentes en la enajenación de derechos sociales y el carácter de renta tributable que
corresponde a las ganancias respectivas, debiendo someter dichos resultados al régimen general de
tributación de la LIR, limitándose a describir la conformación del costo tributario de los derechos sociales
en OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada cedidos en el AT 2010, y esbozar un cálculo del
resultado de dichas operaciones, con lo cual confirma la procedencia de la observación a su declaración
anual de impuesto a la renta que hizo fiscalizar la correcta determinación del resultado tributario.
En primer lugar, dentro del párrafo en estudio, esgrime la validez de las liquidaciones señalando que
solapadamente se pide la declaración de nulidad de derecho público de las liquidaciones, cuya competencia
es de los Tribunales Civiles. Añade que, en el contexto del principio de legalidad de los actos administrativos
y actuando dentro de las facultades propias del SII, se procedió a la revisión de la declaración anual de
impuesto a la renta del contribuyente, AT 2010, y como consecuencia de ello practicó la Citación N°307 (R).
Expone que la declaración de nulidad de derecho público es improcedente porque se ha concebido, dentro
del ordenamiento jurídico, como un mecanismo instrumental adscrito al principio de juridicidad en que se
deben inspirar las actuaciones de los órganos del estado y para impetrarla debe esgrimirse la existencia
de un vicio constituido por alguna de las causales consagradas en el artículo 7° de la Constitución Política
de la República. Añade que, las liquidaciones reclamadas constituyen actos administrativos dictados dando
cumplimiento a todos los requisitos legales y constitucionales en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Tributario. Agrega que, la facultad de conocer las
causas sobre Nulidad de Derecho Público no se encomendó a los Tribunales Tributarios y Aduaneros y no
es materia de su competencia, sino que su conocimiento y resolución es materia que debe someterse a la
jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Explica que el reclamo plantea dos fundamentos: i) la supuesta existencia de vicios y omisiones en el
proceso de fiscalización y vulneración de derechos, respecto de lo cual indica que el artículo 21 inciso 2°
del Código Tributario no habilita al contribuyente para pedir que se anule o modifique las liquidaciones ya
que las presuntas omisiones, vicios y vulneraciones no tienen que ver con la impugnación del Servicio, esto
es, inexistencia de acreditación del costo de los derechos sociales enajenados; y, ii) Costo de los derechos
sociales, único elemento de impugnación a la actuación del SII que no se acredito y motivó las liquidaciones
de impuesto, debiendo versar la controversia jurídica sobre si el contribuyente acredita o no la existencia
de un costo de sus derechos sociales enajenados.
Expresa que la idoneidad del proceso de fiscalización, su efectiva y estricta sujeción a las limitaciones que
el marco regulatorio vigente impone al órgano fiscalizador es un aspecto que el actor no desvirtúa.
Indica, respecto de la ausencia de vulneración a los derechos del contribuyente establecidos en los
artículos 8 bis N°3 y 9 del Código Tributario y de las exigencias establecidas en el artículo 59 del mismo
cuerpo legal, que en caso que un contribuyente estime vulnerados sus derechos debe reclamar a través
del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, de manera que en el escenario de
haberse vulnerado derechos del contribuyente éste no accionó por la vía que debía oportunamente.
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Doscientos noventa y nueve -299-
Manifiesta, respecto de la supuesta vulneración del derecho a recibir información, que en el cuerpo de la
Citación N°307 (R) y en su carátula se indica que ésta se practica en el marco del proceso de fiscalización
encaminado a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al AT 2010
porque se pudo verificar la existencia de cesiones de las participaciones sociales en OGF Inversiones
Limitada y en Forestal Los Alerces Limitada. Añade, respecto de la afirmación de no haber podido
interactuar con los funcionarios fiscalizadores y que la revisión tuviera el carácter de fantasma, que los
abogados del contribuyente tuvieron reuniones en la dirección regional y tuvieron las facilidades y
oportunidades para exponer lo que estimaran oportuno a su defensa. Agrega que, en el ejercicio de sus
derechos, el contribuyente, debidamente representado, solicitó prórroga del plazo para contestar la
citación y presentó su respuesta.
Refiere, en cuanto a la opinión del reclamante de que las actuaciones administrativas constituirían
desviaciones de poder, que el SII obró en ejercicio de su facultad fiscalizadora con apego a las atribuciones
legales consagradas y reguladas en el Código Tributario y en su Ley Orgánica, la que obedece al
incumplimiento de su obligación de declarar el resultado tributario de sus operaciones en el período
tributario AT 2010 y enterar los impuestos correspondientes, circunstancia que es reconocida por el actor
al dar cuenta del resultado tributario de las operaciones revisadas, señalando que el mayor valor en las
mismas alcanza un monto inferior al acertado por el SII.
Manifiesta, en cuanto a la falta de requerimiento anterior a la Citación, que la norma legal supuestamente
vulnerada regula únicamente los casos en que la fiscalización se inicie mediante un requerimiento de
antecedentes, cuestión que constituye sólo una de las hipótesis formales de inicio de auditoria reglada en
el Código Tributario, pero no excluye la existencia de otras, como una revisión iniciada mediante una
Citación motivada en información de carácter público que obra en poder del órgano fiscalizador. Añade
que el ejercicio de las facultades de fiscalización no tiene el carácter obligatorio, sino que su actualización
dependerá de la ponderación acerca de la necesidad de ellos que, en cada caso particular, efectúe el SII.
Refiere que el requerimiento de antecedentes regulado en el artículo 59 del Código Tributario busca
otorgar certeza jurídica al contribuyente respecto del ejercicio pronto y oportuno de alguno de los medios
de fiscalización que menciona y evitar dilaciones innecesarias que importe incertidumbre acerca de su
situación tributaria
Menciona que la fiscalización que culminó con el acto reclamado consideró instrumentos públicos que
obraron en poder del SII y fundan el requerimiento de antecedentes adicionales efectuados mediante
Citación, no siendo necesario insistir sobre antecedentes que estaban a disposición del SII porque se
estimaron suficientes para formular una Citación, en cumplimiento de las instrucciones de la Circular N°49
de 12/08/2010. Añade que otros antecedentes que pudiesen servir para la determinación del costo de los
derechos sociales cedidos, se exigieron específica y determinadamente en la Citación N°307 (R) y no fueron
aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario. Agrega que el computo del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario sólo puede
efectuarse desde la certificación de haberse acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos, la
que en este caso no existe porque el contribuyente fue citado dentro del plazo de prescripción.
Expone, respecto de las exclusiones a la aplicación del plazo fatal contenidas en el inciso 3° del artículo 59
del Código Tributario, que se debe considerar que el contribuyente se encuentra desde el 28 de marzo de
2012 sometido a procedimiento de recopilación de antecedentes que impide, de ser aplicable, la sujeción
al límite temporal que se sostiene se habría excedido.
Posteriormente y en segundo lugar dentro de este acápite, expone acerca de la falta de acreditación del
costo tributario de los derechos sociales cedidos, señalando respecto de la determinación del valor de
adquisición de las participaciones sociales, que el reclamante enumera diversos instrumentos públicos que
justificarían el costo tributario, los que estaban en poder del SII, por fiscalizaciones efectuadas a entidades
relacionadas, y que fueron devueltos el 28/03/2013, sin embargo, dicho reconocimiento resta merito a su
alegación, ya que al emitirse la Citación, esos antecedentes no se encontraban en poder del SII y da cuenta,
además, de que el reclamante dispuso de ellos y no se vio afectado por causas que no le hayan sido
imputables.
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Doscientos noventa y nueve vuelta -299 vta.-
Expone que la aclaración y acreditación del tratamiento tributario y el costo reconocido fue el objeto de la
Citación que precedió a las liquidaciones impugnadas, que el actor no dio cumplimiento en su contestación,
ya que no exhibió acta de recepción que acreditara que acompañó antecedentes y estuviesen en poder del
SII y, en el caso que obraran entre la documentación acopiada por otras fiscalizaciones, ello no lo libera del
cumplir la carga que le pesa conforme al artículo 21 del Código tributario.
Explica que el contribuyente fue debida y oportunamente requerido para acreditar el costo de los derechos
sociales cedidos y efectuar la verificación del resultado del AT 2010, considerando la respectiva rebaja y
liquidar impuestos sobre el efectivo valor resultante, sin embargo, la falta de aporte de antecedentes no
permitió al SII estimar un valor correspondiente al costo atendido que la legislación tributaria no contempla
la facultad de tasación.
Expresa la insuficiente aclaración y acreditación del costo de la participación en OGF Inversiones Limitada,
señalando que la reclamante indica que el valor que representa el costo tributario sería de $1.419.259.301.-
, disminuyendo el resultado determinado por el SII a sólo $125.127.503.-, que debe quedar sujeto a
tributación normal.
Indica que el actor reconoce abierta y expresamente la existencia de un mayor valor sujeto a tributación
normal, lo que constituye la aceptación de la tesis de fiscalización, circunscribiendo la controversia a la
determinación del monto o cuantía de dicha ganancia. Añade que la sola omisión de dicho resultado en su
declaración anual de impuesto a la renta, hace procedente la determinación heterónoma de su resultado
tributario. Agrega, en cuanto al monto de la ganancia, que llama la atención que al calcular el costo indica
que deben descontarse $291.483.533.-, que no se refleja claramente en el cálculo que contiene el reclamo.
Manifiesta que el reclamante señala respecto de su participación en Forestal Los Alerces Limitada, que ésta
era de 18,8364% y que el costo tributario de la inversión ascendería a $370.246.044.-, por lo que el
resultado determinado por el SII o debe corregirse porque correspondería a una pérdida de ($35.237.253).
Menciona que el contribuyente no indica en su reclamo la hipótesis del artículo 41 de la LIR, conforme a su
texto vigente a la fecha, en que se encuentra, ya que el tratamiento del costo y la determinación de las
ganancias de capital de operaciones en que se enajenen derechos sociales depende de una serie de
variables, tales como, si el enajenante lleva o no contabilidad completa y si la operación se efectúa entre
partes relacionadas. Agrega que la verificación del costo tributario de los derechos cedidos resulta de una
compleja revisión que incluye la validación del correcto tratamiento del capital propio tributario de la
sociedad fuente de los derechos cedidos, para considerar el respectivo porcentaje como costo tributario de
las participaciones enajenadas y el eventual mayor valor sujeto a tributación. Añade que para determinar
administrativamente el resultado tributario era necesario contar, al momento de la revisión, con los
antecedentes que acreditarán el capital propio tributario de la entidad cuyos derechos sociales fueron
cedidos y verificar la corrección del cálculo de dicho capital, no sólo en cuanto a su correcta aritmética, sino
que también si los conceptos considerados corresponden con las partidas que suman y con las que restan
en dicho cómputo.
Seguidamente, en el párrafo (B) titulado, “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS DE EFECTUAR”,
expone sobre la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, señalando que la regla general que rige
el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos cuyo proceso de revisión
y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII son de naturaleza administrativa de modo
que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial.
Explica que el ámbito en que debe ejercer la jurisdicción el Tribunal Tributario y Aduanero está
determinado por el acto recurrido y, en el caso sub-lite, dicho acto está constituido por la integridad de
las liquidaciones, cuya dictación obedece a que el reclamante no acreditó la correcta tributación del mayor
valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, incluyendo su oportuna declaración, registro y
determinación del resultado del periodo correspondiente al AT 2010. Agrega que tampoco acompañó
antecedentes de respaldo que permitan desvirtuar las impugnaciones realizadas por el Servicio. Añade
que no tiene cabida el eventual aporte de adicionales y nuevos antecedentes destinados a desvirtuar la
liquidación practicada, por cuanto podrían corresponder, entre otros, a aquellos antecedentes que
habiendo sido requeridos conforme el artículo 63 y 132 inciso 11° del Código Tributario, mediante citación
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Trescientos -300-
que precedió a las liquidaciones reclamadas, no fueron aportados, pesando sobre ellos la inadmisibilidad
probatoria, o bien, corresponder a aquellos que no fueron conocidos por la administración al momento
de emitir la liquidación.
Expresa que la liquidación reclamada es válida y se encuentra plenamente justificada.
A fojas 180, consta la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 242, la parte reclamada promueve incidente de Inadmisibilidad Probatoria.
A fojas 249, se confiere traslado a la parte reclamante del incidente de Inadmisibilidad Probatoria.
A fojas 258, consta la sentencia interlocutoria que recibió el incidente de inadmisibilidad probatoria a
prueba por el término legal.
A fojas 295, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 28, las Liquidaciones N°374 a 376, practicadas con fecha
31 de julio del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó al
reclamante diferencias por concepto de Impuesto Renta de Primera Categoría, global Complementario y
Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, correspondiente al AT 2010, por $837.457.378.-, reajustes por $71.182.312.-
, intereses por $531.554.219.- y multa (Art.97 N°11 CT) por $1.017.660.-; lo que da un total liquidado al 31
de julio de 2013 de $1.441.211.569.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el reclamante en su escrito de respuesta a la
citación, no explicó ni justificó el costo tributario del 12,20742% de los derechos sociales que poseía en la
sociedad Inversiones OGF Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, ni del 18,83637% de
los derechos sociales que poseía en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-6, cedidos
a sociedad de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-2, ni que los precios pactados en los
respectivos contratos, se ajustaran al valor corriente en plaza o a los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realizó la operación, ni el
costo reconocido por el enajenante y la correcta tributación del eventual mayor valor de las operaciones.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en resolver lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas
por la existencia de vicios y omisiones en el procedimiento administrativo que les dio origen; y, 2) Si se
acreditó el costo tributario de los derechos sociales del reclamante en la sociedad OGF Inversiones
Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces Limitada, RUT
N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-2.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 12,20742% de los
derechos sociales del reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada, RUT N°77.531.030-8, a
la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $1.544.386.804.-, de los cuales se pagan
$5.000.000.-, al contado, y el saldo dentro del plazo de 60 años a contar de la fecha de la escritura
pública.
- Por escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009, fueron cedidos el 18,83637% de los
derechos sociales del reclamante en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, RUT N°77.531.420-
6, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de $335.008.614.-, de los cuales se
pagan $5.000.000.-, al contado, y el saldo dentro del plazo de 60 años a contar de la fecha de la
escritura pública.
- Con fecha 29 de abril de 2013, el SII emitió al reclamante la Citación N°307 (R), la que fue
respondida por dicha parte con fecha 28 de junio de 2013.
- Con fecha 31de julio de 2013, el SII emitió al reclamante las Liquidaciones N°374, 375 y 376.
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4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 180, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la existencia de vicios y omisiones en el
procedimiento administrativo que dio origen a las liquidaciones reclamadas.
2) Costo tributario de los derechos sociales del reclamante en la sociedad OGF Inversiones Limitada
(hoy Agrícola OGF Limitada), RUT N°77.531.030-8, y en Forestal Los Alerces Limitada, RUT
N°77.531.420-6, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650-2.
5°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 258, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido del incidente de Inadmisibilidad Probatoria es el siguiente:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten los supuestos de hecho para declarar la
inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos acompañados por la parte reclamante en
lo principal de fojas 231, individualizados en los N° 1 a 6 de la letra A.1); N°1 a 3 de la letra A.2);
en la letra A.3); en los N° 1 a 10 de la letra B.2); y, en los N° 1 a 8 de la letra B.3), o bien, si éstos
no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por
causas que no le son imputables.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 231, agregada de fojas 18 a 61; la acompañada e individualizada a fojas 223,
agregada de fojas 224 a 228; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 231,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°99-2016, según consta en certificado de foja 241;
y, la solicitada en el segundo otrosí de fojas 231, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo en
N°112-2016, según consta en certificado de fojas 273.
- TESTIMONIAL de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló y don Freddy Ampuero Painén, según consta en
acta agregada de fojas 219 a 220 y de fojas 221 a 222, respectivamente.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 69 y reiterada en lo
principal de fojas 184, agregada de fojas 88 a 94; y, la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 184, agregada de fojas 185 a 190.
- TESTIMONIAL de doña Geraldine Medel Veliz y doña Claudia Zuleta Munizaga, según consta en
acta agregada de fojas 217 a 218 vta.
8°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento al incidente
de Inadmisibilidad Probatoria, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 260, agregada de fojas 261 a 263 vta.
9°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación al incidente de Inadmisibilidad Probatoria, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los numerales 2 y 3 del primer otrosí de fojas 1
y reiterada en los numerales 2 y 3 del primer otrosí de fojas 231 y a fojas 274, agregada de fojas
29 a 34 y de fojas 42 a 61.
10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el
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Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Notificación Nº 2666 de 31.07.2013, y
Liquidaciones Nº 374 a 376, agregadas de fojas 18 a 28, ya examinada en el basamento 1°) de esta
sentencia; (A.2) INF. N°8/7, de fecha 18.01.2013, agregado a fojas 29 a 34, emitido por la Jefa del Primer
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas al Director Regional XV D.R.M.S. Oriente, en
cuyas hojas se estampa la leyenda “Copia Ministerio Público”, el que consta de dos apartados
denominados “Antecedentes” y “Desarrollo de la Fiscalización efectuada en este Departamento de
Fiscalización”, en el cual se expone que, de acuerdo a las hipótesis planteada en el Reservado N°543, de
24.09.2012, que informa en su letra a) sobre venta de derechos sociales a un precio inferior al de mercado;
letra b) Compra de terreno Lomas de la Dehesa; c) Compra y venta inmueble de Osorno; Inversiones
Quillay (Régimen art. 14 bis LIR); e) Justificación de inversiones; f) Disminución de pasivos Lomas de la
Dehesa; g) Venta de derechos hereditarios; y, h) Real State Golden Investment Inc; sin que dicho informe
de cuenta sobre el costo tributario de los derechos sociales del reclamante; (A.3) Acta de Notificación Nº
1398, Citación Nº 307 (R), de 29.04.2013, y su respuesta de fecha 28.06.2013, señalando esta última en su
parte pertinente “Considerando los términos y condiciones en que se acordó la cesión de su participación
equivalente al 12,20742% de los derechos sociales en OGF Inversiones Limitada. La cesión fue efectuada
por don Gabriel Ossandón Larraín, en calidad de cedente a favor de Inversiones Cordillera Limitada…”,
agregados de fojas 35 a 61; (A.4) Informe privado sobre determinación del costo tributario al 31.08.2009
de aporte efectuado por el reclamante, emitido por Freddy Ampuero Painén, agregado de fojas 224 a228,
donde concluye: a) Que el SII altera el total de participación que tiene el reclamante en OGF Inversiones
Limitada, al asignarle un 12,20742% en circunstancias que solo corresponde un 11,1325%; b) Que el
reclamante tiene un aporte pendiente de enterar en OGF Inversiones Limitada por $291.483.533.-; c) Que
el costo tributario de los derechos que el reclamante posee en OGF Inversiones Ltda. asciende a
$1.419.259.301.-, sin explicar su conformación; d) Que el costo tributario de los derechos que el
reclamante posee en Forestal Los Alerces Ltda. asciende a $370.246.046.-, sin explicar su conformación;
B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°99-2016: (B.1) Escritura
pública de división Sociedad Proveedores de Habitaciones Limitada, de 11.12.2000, donde consta: a) La
división de ésta, subsistiendo aquella y creándose Inversiones Soproda Limitada; y, b) Que el reclamante
enteró en la nueva sociedad la suma de $179.568.541.-; (B.2) Escritura pública de modificación de
Sociedad Inversiones Soproda Limitada, de 28.12.2000, por el cual se aumenta el capital social a la suma
de $9.613.944.654.-; (B.3) Escritura pública sobre fusión por incorporación Inversiones Los Alerces Ltda. a
Inversiones Soproda Ltda. (hoy OGF Inversiones Ltda.), de 02.01.2002, donde consta: a) La fusión entre
Inversiones Los Alerces Ltda. (absorbida) e Inversiones Soproda Ltda. (absorbente); b) Cambio de razón
social de la absorbente a “OGF Inversiones Limitada”; y, c) Participación del reclamante en OGF Inversiones
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Ltda. por 12,202742% del capital social.; (B.4) Escritura pública de Modificación se sociedad OGF
Inversiones Ltda., de 10.09.2009, donde consta que el reclamante vende, cede y transfiere su 12,20742%
de participación en OGF Inversiones a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada, en la suma de
$1.544.386.804.-; (B.5) Escritura pública sobre división de sociedad Inmobiliaria Los Alerces Ltda. e
Inversiones Los Alerces Ltda., y Forestal Los Alerces Ltda., de 15.12.2000, donde consta la división de
Inmobiliaria Los Alerces, subsistiendo ésta y creándose dos nuevas sociedades (Inversiones Los Alerces
Limitada y Forestal Los Alerces Limitada; (B.6) Escritura pública sobre modificación sociedad Forestal Los
Alerces Ltda., de 10.09.2009, donde consta: a) Que el reclamante participa en un 18,83636%; b)
Reclamante vende, cede y transfiere su participación a Inversiones Cordillera Limitada en la suma de
$335.008.714.-; (B.7) F-22 AT 2010 del reclamante, donde consta una base imponible de Global
Complementario por $12.742.872.-; (B.8) Balance General año 2008 y 2009 de OGF Inversiones Limitada;
(B.9) Determinación del Capital Propio Tributario al 31.12.2008, al 31.12.2009 y al 31.12.2010, de
Inversiones OGF Ltda., donde consta una deducción por Cuentas Obligadas por $1.343.670.499.-; (B.10)
Balance Tributario año 2007, 2008, y 2009 de Inversiones OGF Ltda., donde consta cuenta obligada del
reclamante por $291.483.533.-; (B.11) Libro Diario y Mayor año 2005 de OGF Inversiones Ltda.; (B.12)
Balance Tributario año 2007, 2008 y 2009 de Forestal Los Alerces Ltda.; C) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°112-2016, los que consisten en copia simple de
documentación contable de OGF Inversiones Limitada: (C.1) Libro Diario y Mayor año 2002; (C.2)
Determinación de la RLI, FUT, y FUNT al 31.12.2002; (C.3) Libro Diario y Mayor año 2011; (C.4) Libro
Remuneraciones y Honorarios año 2011; (C.5) Balance General año 2011, firmado por contador y
representante legal, donde consta una pérdida contable por $373.148.257.-; (C.6) Determinación de la RLI,
FUT, y FUNT al 31.12.2011;
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Rodrigo Ruiz-Tagle Aguiló y don Freddy Ampuero Painén, al tenor
del punto de prueba N°2, según consta en actas agregadas a fojas 219 a 220 y de fojas 221 a 222,
respectivamente, quienes, legalmente juramentados, declararon lo siguiente: (A) Don Rodrigo Ruiz-Tagle
Aguiló declaró que: (1) El costo tributario de los derechos de Gabriel Ossandón Larraín en OGF Inversiones
Limitada, hoy Agrícola OGF Limitada, está expresado de la siguiente forma: a) En el año 2000, Sociedad
Proveedora de Habitaciones Limitada se dividió en Inversiones Soproda Limitada y en la misma sociedad,
la que se extinguió por el transcurso del plazo a finales del año 2000, por lo que Gabriel Ossandón Larraín
quedó como socio directo de Inversiones Soproda Limitada con el aporte de capital señalado en la escritura
de división. b) La sociedad Inmobiliaria Los Alerces Limitada se dividió en tres sociedades, la sociedad
recién citada, en Inversiones Los Alerces Limitada y en Forestal Los Alerces Limitada, quedando Gabriel
Ossandón Larraín como socio directo de estas sociedades. c) En el año 2002, redactó una escritura de
fusión por absorción en que Inversiones Soproda Limitada aumentó su capital al absorber a Inversiones
Los Alerces Limitada, la que se disolvió. En el acto de la fusión, la sociedad absorbente, esto es, Inversiones
Soproda Limitada, modificó su razón social pasando a denominarse OGF Inversiones Limitada. (2) De la
revisión de las escrituras de fusión por absorción se verifica el costo tributario de los derechos de Gabriel
Ossandón Larraín en OGF Inversiones Limitada. (3) El costo tributario de los derechos sociales de Gabriel
Ossandón Larraín en Forestal Los Alerces Limitada, se encuentran en la escritura de división a la que ya se
refirió. (4) Las Liquidaciones de autos emanaron del Servicio de Impuestos internos sin que previamente
se solicitara un requerimiento de antecedentes, sino que llegaron las liquidaciones, lo que esta fuera del
marco legal. (5) Las liquidaciones están erradas en su monto, ya que no reflejan la parte no enterada por
Gabriel Ossandón Larraín en Forestal Los Alerces Limitada y en OGF Inversiones Limitada, lo que hace que
el monto de la liquidación esté erradamente abultado. La familia del reclamante encargó un informe al
respecto, que no ha tenido a la vista, pero le han señalado que el impuesto por la diferencia del mayor
valor en la enajenación de los derechos del reclamante es de alrededor de 35 millones de pesos, que
Gabriel Ossandón Larraín está dispuesto a pagar. (6) Las cesiones de los derechos de las sociedades OGF y
Forestal Los Alerces fueron efectuadas a valor patrimonial a Inversiones Cordillera Limitada, dentro del
proceso de reorganización societario del patrimonio familiar, con el objetivo de conformar el Holding, sin
que haya jamás salido ni un centavo hacia terceros. (7) Al tratarse de modificaciones de sociedades de
responsabilidad limitada, los saldos pendientes por enterar debieran constar en las escrituras públicas a
que se ha referido. (B) Don Freddy Ampuero Painén, declaró que: (1) Se le encargó realizar una validación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-01-2018.
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Trescientos dos -302-
de los costos tributarios de las participaciones y la determinación del mayor valor obtenido de la
enajenación de los derechos sociales efectuados en Agosto del 2009, que tenían tres familiares de la
familia Ossandón Larraín, puntualmente Bernardo, Gabriel y María Teresa, sobre las sociedades OGF
Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, a principios del segundo semestre del 2013, con el
objetivo de respaldar el costo no reconocido en las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos en la cual realiza cobros a estas tres personas. (2) El año 2000 hubo un acuerdo de realizar un
aumento de capital de aproximadamente 5 mil millones en una sociedad que no recuerda el nombre pero
que está indicado en el informe emitido en el 2013 por su empresa, y los socios María Teresa, Bernardo y
Gabriel Ossandón Larraín cumplieron con el aporte comprometido de manera parcial, esta información
fue validada con las información contable y escrituras públicas revisadas, emitidas entre el año 2000 y
2004. En esta parte se concluyó que de los 5 mil millones comprometidos se aportó efectivamente,
aproximadamente, 4 mil trescientos millones entre los socios mencionados anteriormente. (3) El valor de
los derechos sociales de OGF fue realizado a un valor de mercado el cual es mayor al costo de adquisición
corregido a la fecha de venta. De acuerdo a la participación de cada uno de los socios, se generó una
utilidad por cada socio de aproximadamente 120 millones. En el caso de Forestal Los Alerces, la situación
es distinta toda vez que se generó una pérdida en esta venta. También entiende que el valor de venta de
estos derechos fue realizado a precio de mercado. (4) Producto de lo señalado se genera un impuesto de
primera categoría, el cual corresponde a la tasa vigente del año 2009 sobre la utilidad obtenida en la
enajenación de los derechos sociales, específicamente, sobre los 120 millones, utilidad que se da por cada
una de las personas mencionadas anteriormente. (5) Tuvo a la vista las liquidaciones emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, las cuales no incluían ningún valor como costo tributario sino más bien
consideraba como utilidad el 100% del valor establecido en la venta de los derechos, alrededor de 1.500
o 1.600 millones de pesos aproximadamente, y aparte de no considerar un costo tributario, realiza un
cobro de impuesto global complementario que no considera como rebaja el crédito de primera categoría,
lo cual genera duplicidad de cobro de impuestos. (6) Para efectuar la determinación del costo tributario
tuvo a la vista toda la información que acredita el valor del costo tributario de los derechos sociales y se
realizó un reproceso de los costos tributarios desde el origen con esta información, que se indica en el
informe emitido.
14°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Formulario Nº 22 AT 2010 de la reclamante, agregado a fojas 88 y reiterado en lo principal de fojas 184;
(2) Cartilla SIIC contribuyente año 2010 de la reclamante, agregada a fojas 89 y reiterado en lo principal
de fojas 184, donde consta que se emitió Citación al contribuyente con fecha 29.04.2013; (3) Acta
Notificación Nº 1809 y Resolución Nº 4728 de 30.05.2013, agregada de fojas 90 a 91, y reiterado en lo
principal de fojas 184, donde consta la ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación Nº 307; (4)
Citación Nº 307 (R), agregada de fojas 185 a 190 y también de fojas 261 a 263 vuelta, donde consta que se
requirió al contribuyente los siguientes antecedentes: a) Copias de escrituras públicas, extractos inscritos
y publicados de la constitución y modificaciones posteriores de las sociedades; b) Copia de escrituras
públicas de otras cesiones de derechos; c) Antecedentes que justifiquen el costo de adquisición de los
derechos cedidos; d) Antecedentes que acrediten el pago del precio de venta de los derechos,
incluyéndose copia de los títulos de crédito que pudiesen haber sido otorgados en pago o garantía del
cumplimiento de las obligaciones; y, e) Informes periciales y/o tasaciones comerciales que sustenten el
valor económico de los derechos sociales en OGF Inversiones Limitada RUT Nº 77.531.030-8 y de Forestal
Los Alerces Limitada RUT Nº 77.531.420-6.
15°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Geraldine Medel Veliz y doña Claudia Zuleta Munizaga, al tenor
del punto de prueba N°2, según consta en acta de fojas 217 a 218 vta., quienes, legalmente juramentadas,
declararon lo siguiente: (A) Doña Geraldine Medel Veliz, declaró que: (1) No fueron aportados
antecedentes en la respuesta a la citación, siendo el momento en que el contribuyente tenía que
aportarlos, por dicha razón se confecciona liquidación de impuestos sin considerar costo tributario al no
estar acreditado. (2) No tuvo a la vista ningún antecedente que permitiera validar el costo tributario en la
enajenación de los derechos sociales, por lo que se emite Citación para solicitarlos y posteriormente, al no
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Trescientos dos vuelta -302 vta.-
existir respuesta a la Citación, se emite Liquidación, que es lo usual en este tipo de casos en que no se
cuenta con las contabilidades que son la base para ejecutar la auditoría. (3) En su rol de Jefa de
Departamento participo de los comités asociados a la fiscalización en la etapa de la citación en adelante,
siendo facultad de su cargo firmar la Liquidación de Impuestos y no así las etapas anteriores de la
fiscalización, en particular no recuerda el detalle de los antecedentes previos a la citación. (4) El
contribuyente dio respuesta a la citación. (5) Su participación en los comités de auditoría se inicia desde
la citación en adelante y en respuesta a la Citación no tuvo a la vista antecedentes que permitieran validar
el costo tributario. (B) Doña Claudia Zuleta Munizaga, declaró lo siguiente: (1) Al contribuyente Gabriel
Ossandón el grupo que tenía a cargo le notificó citación para que acreditara el costo de las participaciones
que señala el punto de prueba, porque contaban con información de que estas participaciones se habían
enajenado y debían determinar si el mayor valor había tributado correctamente. En respuesta a esa
Citación el contribuyente no aportó antecedentes que pudieran dar cuenta del costo de estas
participaciones por lo que se emitió la liquidación respectiva. (2) No tuvo ningún antecedente a la vista
que permitiera verificar el costo tributario, a pesar que en la Citación se le solicitó expresa y
detalladamente que los acompañara. (3) La información en base a la cual tomó conocimiento de la
enajenación de los derechos sociales a los que alude el punto de prueba llegó al departamento desde el
departamento jurídico, quienes informaron sobre estas transacciones y se solicitó realizar las Citaciones
correspondientes. Además, respecto a estos casos se realizaron reuniones de coordinación con distintos
departamentos de donde se obtuvo información. (4) Las Citaciones solicitadas por el departamento
jurídico se refiere a una citación del artículo 63 del Código Tributario. (5) La verificación de los
antecedentes la realiza un fiscalizador que los tiene a la vista y en este caso le consta que tuvo acceso a
las escrituras de venta de las participaciones y que trabajó con un grupo de funcionarios del Servicio, tanto
del departamento jurídico como de otros departamentos, en la confección de la citación. (6) De lo que
recuerda la respuesta del contribuyente a la Citación estaba relacionada con la falta de un requerimiento
previo de antecedentes, de acuerdo al artículo 59, y de haberlos aportados en una instancia previa.
II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
16°) Que la parte reclamada a fojas 242, ha solicitado que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes acompañados por la reclamante en lo principal de fojas 231, individualizados en los literales
A.1), A.2), A.3), B.2) y B.3) del punto II del escrito, denominado “Sobre el Costo Tributario de los derechos
sociales en OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada”.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°307 (R), practicada con fecha 29 de abril de
2013, analizada en el motivo 12°) numeral (A.3), se debe tener por acreditado que el SII requirió a la parte
reclamante lo siguiente: a) Copias de escrituras públicas, extractos inscritos y publicados de la constitución
y modificaciones posteriores de las sociedades; b) Copia de escrituras públicas de otras cesiones de
derechos; c) Antecedentes que justifiquen el costo de adquisición de los derechos cedidos; d)
Antecedentes que acrediten el pago del precio de venta de los derechos, incluyéndose copia de los títulos
de crédito que pudiesen haber sido otorgados en pago o garantía del cumplimiento de las obligaciones; y,
e) Informes periciales y/o tasaciones comerciales que sustenten el valor económico de los derechos
sociales en OGF Inversiones Limitada RUT Nº 77.531.030-8 y de Forestal Los Alerces Limitada RUT Nº
77.531.420-6.
Que sin embargo y como puede observarse, es la propia reclamada que los referencia detalladamente en
la Citación, acápite: “Motivo de la Citación” y en su párrafo denominado “ANTECEDENTES DE HECHO QUE
FUNDAN LA PRESENTE CITACIÓN”, como así mismo, en la Liquidación reclamada en su párrafo denominado:
“ ANTECEDENTES GENERALES DE LA FISCALIZACIÓN” y posteriormente en su Referencia N° 1, lo que no ocurre,
sin embargo, en el requerimiento de antecedentes dispuesto efectuado en el punto N° 5 de la Citación.
18°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que: “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
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19°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que el requerimiento
de antecedentes contenido en la Citación N°307 (R), no ha cumplido con el estándar de determinación y
especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, por lo que se deberá rechazar la
solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LE DIO ORIGEN.
20°) Que, la parte reclamante, en relación a la notificación de la Citación N°307-R y las Liquidaciones
reclamadas, esgrime que éstas fueron practicadas sin que se hubiese efectuado requerimiento previo y
válido de antecedentes, y sin entregar información precisa al contribuyente sobre los períodos e impuestos
a revisar, vulnerándose los numerales 3 y 9 del artículo 8° bis del Código Tributario y las instrucciones de
la Circular 49 del año 2010. Agrega que, además, al no existir requerimiento de antecedentes en los
términos del artículo 59 del Código Tributario, ni acta de recepción de documentos de los funcionarios
encargados de la fiscalización, no se pueden aplicar los plazos previstos en dicho artículo porque no existe
forma de computarlos, perdiendo fuerza las limitaciones a la aplicación de los plazos de revisión
contenidas en la circular 49 de 2010 y afectando los derechos de los contribuyentes. Añade que, la
notificación de una liquidación basada en actuaciones en que no se cursó el requerimiento previo y válido
de antecedentes produce la imposibilidad de iniciar una nueva revisión por los mismos períodos y por los
mismos hechos.
21°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° del Código Tributario, el SII, dentro de los
plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, y cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puesto a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos del artículo 63, liquidar o formular giro.
Que, el artículo 63, inciso 1° del Código Tributario dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios
legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.”
Así mismo, agrega el inciso 2° en su primera parte, que el Jefe de la Oficina respectiva del SII podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior.
Por su parte, el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario establece en su primera parte que: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligado hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuesto, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. …”.
22°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Acta de Notificación N°2666, y Liquidaciones
reclamadas analizadas en el motivo 12°) numeral (A.1) y su concordancia con la Citación N°307 (R),
analizada en el motivo 12°) numeral (A.3) se debe tener por acreditado que la reclamada en el marco de
un proceso de fiscalización encaminado a verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias
correspondientes al AT 2010, para efectos de acreditar el costo tributario de los derechos sociales
enajenados, solicitó al reclamante los siguientes documentos: a) Copias de escrituras públicas, extractos
inscritos y publicados de la constitución y modificaciones posteriores de las sociedades; b) Copia de
escrituras públicas de otras cesiones de derechos; c) Antecedentes que justifiquen el costo de adquisición
de los derechos cedidos; d) Antecedentes que acrediten el pago del precio de venta de los derechos,
incluyéndose copia de los títulos de crédito que pudiesen haber sido otorgados en pago o garantía del
cumplimiento de las obligaciones; y, e) Informes periciales y/o tasaciones comerciales que sustenten el
valor económico de los derechos sociales en OGF Inversiones Limitada RUT Nº 77.531.030-8 y de Forestal
Los Alerces Limitada RUT Nº 77.531.420-6.
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23°) Que, se desprende del artículo 63 del Código Tributario, que la Citación constituye un medio para que
SII ejerza su facultad fiscalizadora, no siendo indispensable el hecho que exista un requerimiento anterior
para emitirla.
Por lo anterior, al haber efectuado el SII una solicitud de antecedente mediante la emisión de la Citación
N°307 (R) de fecha 29 de abril de 2013, notificada al contribuyente con fecha 30 de abril de 2013, no
constituye un vicio del procedimiento administrativo el argumento esgrimido por la reclamante, fundado
en que procedimiento de fiscalización que no fue precedido de un requerimiento válido de antecedentes
y aquel referido a los efectos de notificar una liquidación emitida en las citadas circunstancias, debiendo
por tanto, desestimarse esta alegación.
IV. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR EXISTIR ERROR EN LA
DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN QUE POSEE EN OGF INVERSIONES LIMITADA.
24°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de fusión y modificación de sociedades
analizadas en el motivo 12°) literales (B.3) y (B.4) y su concordancia con la Citación y las liquidaciones
reclamadas analizadas en el motivo 1°) y el motivo 12°) letra (A.1) y (A.3), se debe tener por establecido
que el reclamante vendió, cedió y transfirió a Inversiones Cordillera Limitada la participación que poseía
en OGF Inversiones Limitada, equivalente a un 12,20742% del capital social de ésta.
25°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos establecidos, se debe concluir que el SII no ha
incurrido en vicios del acto reclamado al asignar al reclamante una participación equivalente al 12,20742%
de los derechos sociales de OGF Inversiones Limitada.
26°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, se deberá también desestimar esta la alegación.
V. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE EL COSTO TRIBUTARIO DE
LOS DERECHOS SOCIALES DE LA RECLAMANTE EN OGF INVERSIONES LIMITADA (HOY AGRÍCOLA OGF LIMITADA) Y FORESTAL
LOS ALERCES LIMITADA, CEDIDOS A INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, SE ENCUENTRA ACREDITADO.
27°) Que el artículo 41 número 13 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época del
periodo liquidado, establecía: “Tratándose de la enajenación de derechos en sociedades de personas, para
los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación deberá deducirse del precio de la
enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la
empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a
aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse
por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de
la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede a
aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”
28°) Que a continuación agrega además el inciso 4 de la norma en estudio que: “En el caso de la
enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del
10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los
efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la
enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso,
por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores
de aporte, adquisición o aumento de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de
acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera
obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado
de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”
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Trescientos cuatro -304-
29°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de modificación de sociedades analizadas en
el motivo 12°) literales (B.1) a (B.6) y su concordancia con las liquidaciones reclamadas analizadas en el
motivo 1°) y el motivo 12°) letra (A.1), se debe tener por establecido que el precio de la cesión del
20,20742% de los derechos sociales del reclamante en OGF Inversiones Limitada fue la suma de
$1.544.386.804.-, en tanto que el precio de la cesión del 18,83637% de los derechos sociales del
reclamante en Forestal Los Alerces Limitada fue de $335.008.791.
Por su parte, el reclamante con el objeto de acreditar el costo tributario de los derechos sociales del
reclamante en las mencionadas sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, ha
aportado al proceso diversos antecedentes ya analizados en el motivo 12°). Sin embargo, no ha aportado
al proceso aquellos documentos que acrediten fehacientemente la cuantía y determinación del costo de
los derechos sociales enajenados, tales como, las determinaciones de los capitales propios de las
sociedades OGF Inversiones Limitada y Forestal Los Alerces Limitada debidamente respaldadas.
30°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la reclamante no ha logrado
desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, la liquidación reclamada, motivo por el cual se deberá
igualmente desestimar esta alegación.
VI.- CUESTIONES FINALES.
31°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 20
N°5, 29 y siguientes, 41 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° de la Ley N°20.322; los
artículos 21, 63, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en incidente de Inadmisibilidad Probatoria, sin costas, promovido a fojas 242 de autos,
conforme lo razonado en los motivos 16° al 19°, precedentes.
II.- Que conforme lo ya razonado, se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas
1, por Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, RUT N°9.990.394-5, en representación de GABRIEL
OSSANDÓN LARRAÍN, Cédula de Identidad N°9.969.885-3, en contra de las Liquidaciones N°374, 375 y 376,
emitidas y notificadas con fecha 31 de julio de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Trescientos cuatro vuelta -304 vta.-
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“OSSANDÓN LARRAÍN GABRIEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002269-1
RIT GR - 18 - 00587-2013
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-01-23T11:29:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.