Texto de la sentencia
Ciento ocho-108
“SOCIEDAD EXPLOTADORA DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS ST LIMITADA con SII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0002286-1
RIT N° : ES-18-00551-2013
Santiago, primero de abril de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco de Landea Covarrubias, RUT N°12.584.325-5, domiciliado en
Embajador Doussinague N°1832, comuna de Vitacura, en representación de Sociedad Explotadora
de Establecimientos Gastronómicos ST Limitada, RUT N°77.661.790-3, conforme mandato, ambos
domiciliados para estos efectos en Vitacura N°7235, comuna de Vitacura, quien en la
representación que inviste, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más
adelante individualiza.
Explica que eran pasadas las 00:00 del día 17 de noviembre de 2013 y se encontraba de cajero el
señor Francisco de Landea, empleado de la sociedad, haciendo turno de cajero.
Expresa que uno de los procedimientos estipulados en la normativa del Servicio de Impuestos
Internos es que al momento que el garzón le cobra la cuenta al cliente, ésta debe ir acompañada
con la correspondiente boleta de venta.
Indica que en este caso no fue la excepción, pero el cliente al momento de retirarse no se llevó su
boleta de venta, sino que la dejó involuntaria o voluntariamente y el garzón cuando regresó a la
caja, le entregó la boleta al cajero, Sr. De Landea, quien posteriormente la dejó sobre la mesa,
para luego echarla a la basura.
Manifiesta que de esta situación se logró percatar el funcionario del Servicio de Impuestos
Internos, quien sin mediar explicación, cursó la notificación por infracción. Agrega que el cajero
trató de explicarle lo sucedido, apelando a su criterio. Añade que el funcionario se molestó por el
trato que estaba recibiendo del cajero.
Menciona que cabe tener presente que su empresa es constantemente fiscalizada y nunca se han
visto envueltos en una situación así. Agrega que su relación de IVA débito con IVA crédito es alta,
lo que se justifica en que todo lo que “boletean”.
Refiere que lamentablemente el funcionario del Servicio de Impuestos Interno llegó en el
momento con más afluencia de público y el cajero no lo pudo atender a su entera disposición.
Señala que este acto involuntario de dejar la boleta puede hacer presumir de que están evadiendo
la emisión de boletas de ventas, pero insiste en la relación de ventas versus compras, que pagan
todos los meses.
En su conclusión, solicita que tener por presentado el reclamo, darle curso y, en definitiva, se acoja
ordenando que se les absuelva de los cargos y de las sanciones de multa y clausura del local.
A fojas 30, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Marjorie Fuentealba Donoso y doña Liliana Flores González.
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A fojas 34, comparece doña Marjorie Fuentealba Donoso, quien, evacuando el traslado conferido
en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio
cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y se ordene la clausura del
establecimiento por 20 días, con costas.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a consideraciones previas y
antecedentes de la fiscalización, expone que con fecha 17 de noviembre de 2013, en
cumplimiento de la Orden de Trabajo N°441668, relativa a controlar la emisión y registro de
documentos tributarios, los funcionarios Víctor Fuenzalida Vera, Sonia Rojas Carrasco y Orlando
Montecinos Jiménez, concurrieron a eso de las 01:00 Hrs. al local denominado “Teclados”, ubicado
en Avenida Vitacura N°7235, comuna de Vitacura.
Explica que al momento de ingresar y de identificarse como funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos ante el dependiente del local, señor Francisco Landea, quien se encontraba en la caja,
procedieron a requerirle el Libro de Compras y Ventas, último Formulario 29 pagado y el talonario
de boletas, ya que el contribuyente no cuenta con una impresora fiscal.
Expresa que el señor Landea solicitó un poco de tiempo para exhibir la documentación, ya que en
ese momento se encontraba cerrando mesas, por lo que se le dio un tiempo prudente para que
concluyera con dicho proceso.
Indica que el tiempo de espera duró aproximadamente 30 minutos y permitió a los tres
funcionarios identificar en qué consistía el proceso denominado por el dependiente como “cierre
de mesas”, identificando para las operaciones presenciadas las siguientes etapas: 1) El garzón
llevaba la cuenta a la mesa con la “comanda”; 2) El cliente verificaba el consumo referido en la
comanda y devolvía dicho documento junto con el dinero para pagar el consumo; 3) El garzón
dejaba la “comanda” y el dinero en la caja, luego el cajero devolvía el vuelto en los casos
correspondientes, el que era llevado al cliente a la mesa, quien se retira del establecimiento,
agregando que en ninguno de los casos observados se realizó una práctica diferente a la descrita,
no otorgando a los clientes la boleta respectiva; y 4) Finalmente, una vez que los clientes se retiran
del local, emite las boletas, las corta del talonario y las va dejando a un lado del mesón.
Manifiesta que como parte de este proceso de observación y verificación, un funcionario tomó un
par de boletas y le preguntó al dependiente por qué las acumulaba, quien respondió que producto
de que el local estaba lleno, no tenía tiempo de hacer las boletas y entregarlas junto con la
comanda, agregando que llevaba un desfase, pero que de todas maneras las emitía todas.
Menciona que los funcionarios le explicaron que las boletas debían ser entregadas con cada
comanda, porque que así lo indicaba la normativa vigente y específicamente la Resolución Exenta
N°58 del año 2003 del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que al indicarle al dependiente que
no se estaba dando cumplimiento a lo anterior y que eso era causal de una infracción, éste se
ofuscó, insistiendo que el local estaba lleno, y no permitió que los fiscalizadores accedieran a las
comandas para contraponerlas con los documentos tributarios “emitidos” y, acto seguido, tomó el
cúmulo de boletas que estaban encima del mesón (aproximadamente 20), arrojándolas al tarro de
la basura, indicando que él emitía las boletas y que eso era lo importante.
Refiere que el señor Landea, aún ofuscado, hizo entrega, bruscamente, del libro de compras y
ventas, los cuales fueron revisados, pero, sin embargo, no se pudo efectuar mayores
verificaciones, pues el dependiente no les entregó el Formulario 29 al momento de la fiscalización,
no prestando cooperación, hecho que fue consignado en el reverso del F3294 de Notificación de
Infracción.
Señala que fue así como pudo determinarse que se día 17 de noviembre de 2013, se verificaron
operaciones, solucionadas por los clientes; que se emitieron boletas, pero que no fueron
otorgadas, es decir, emitidas y entregadas a los clientes al momento de efectuarles el cobro por el
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consumo. Agrega que no fue posible verificar si por los montos consignados en las comandas se
había emitido las correspondientes boletas, porque el dependiente no prestó colaboración.
Explica que de esta forma, los funcionarios cursaron la infracción tipificada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, por el no otorgamiento de las boletas que fueron recuperadas por ellos, a
saber, las boletas N°402366 y 402367, que en conjunto totalizan la suma de $43.300, según consta
en el Formulario 3294, Folio N°1102294, el cual fue notificado por cédula en la persona de don
Francisco Landea Covarrubias, quien se desempeñaba como cajero en dicha oportunidad y
representa en esta ocasión a la contraparte.
En el segundo capítulo de su libelo, resume los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la procedencia de la notificación de
infracción cursada, expone que el dependiente de la reclamante, en presencia de tres funcionarios
del Servicio, no efectuó el otorgamiento de boletas a sus clientes, producto de operaciones-
consumo en el local, que fueron pagados por éstos.
Expresa que los funcionarios que participaron en la fiscalización actuaron dentro del marco de la
competencia que la ley les fija, presenciaron los hechos con sus sentidos, verificaron que el
denunciado había cometido la infracción, le hicieron ver tal situación y luego le cursaron la
infracción.
Indica que del análisis de la copia de la Notificación de Infracción Folio N°1102294, acompañada
por el contribuyente, se desprende que el documento cumple con todos los requisitos de validez
para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en
el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha
sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de
Trabajo N°441668, la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica
claramente a la persona infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que
tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada al
denunciado por cédula entregada a persona adulta, quien además suscribe el mencionado
formulario.
Manifiesta que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario tipifica y sanciona la conducta señalada.
Menciona que los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios deben emitir los documentos tributarios que se indican en el artículo 53 de la
ley del ramo.
Refiere que para el caso de las boletas de ventas y servicios, el artículo 54 de la ley en comento
establece que éstas deberán contener las especificaciones que señale el Reglamento, el cual en su
artículo 69 dispone que las boletas deben emitirse en duplicado, cuya primera copia se entregará
al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor.
Señala en atención a que el hecho gravado es una venta, corresponde precisar que la obligación
legal para el contribuyente de otorgar la boleta de ventas tiene su fuente en el artículo 55, inciso
sexto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que prescribe que las boletas deberán ser
emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas. Agrega que el Director del Servicio, en ejercicio de la
facultad contenida en el artículo 6, letra A, N°1 del Código Tributario, ha dictado la Resolución
Exenta N°58, de 15 de octubre de 2003, que trata sobre la materia, citando y transcribiendo
algunos pasajes de dicha resolución.
En segundo término, en cuanto a la calidad de Ministro de Fe otorgada a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, explica que los funcionarios aludidos se encuentran asistidos de tal
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calidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el
artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que el artículo 427, inciso primero del Código de Procedimiento Civil dispone que sin
perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley,
deban estimarse como base de una presunción, se reputan verdaderos los hechos certificados en
el proceso por un ministro de fe, en virtud de orden de un tribunal competente, salvo prueba en
contrario.
En tercer lugar, en cuanto a la conducta previa del actor, indica que para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, conviene hacer presente que no es la primera
vez que el actor incurre en una conducta similar, dado que el 2 de octubre de 2004 también se le
notificó una infracción por el mismo concepto del caso de marras; y que, además, el contribuyente
no prestó colaboración al momento de la fiscalización.
En cuarto lugar, en cuanto a los antecedentes aportados por el reclamante en sede judicial,
manifiesta que la fiscalización que llevaron a cabo los funcionarios se encuentra amparada en la
Orden de Trabajo N°441668, relativa a controlar la emisión y registro de documentos tributarios,
habiendo detectado en aquella oportunidad la irregularidad tributaria que se le hizo ver al
dependiente del contribuyente, por lo que no es válida la alegación que efectúa la reclamante en
orden a expresar que él tiene un desfase en la emisión de boletas, pero que las emite todas, por
cuanto no permitió a los fiscalizadores acceder a las comandas para verificar que el monto
consignado en ellas efectivamente constara en las boletas que el cajero emitía.
Menciona que esos formularios, en especial el último de ellos, correspondiente al mes de octubre
de 2013, no fue aportado al momento de la fiscalización, a pesar de ser requerido por los
funcionarios.
Refiere que los períodos que en ellos se consignan no corresponden al período tributario en que
se efectuaron las operaciones por las cuales se cursó la infracción.
En su conclusión y previas las citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en
autos, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme la denuncia y se
condene al denunciado al pago de una multa ascendente al 500% del monto de la operación y la
clausura del establecimiento por 20 días, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 50, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 106, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 1, consistente en Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio
N°1102294, de 17 de noviembre de 2013, por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
agregada a fojas 3, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de dicho acto
administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida instrumental, consta que ella indica la fecha y hora en que se levantó el
acta de denuncia, identifica al contribuyente, señala la norma legal infringida, describe
someramente los hechos que constituyen la infracción, expresa el monto de la operación, se
encuentra suscita por el funcionario actuante y ha sido notificada a la denunciada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la
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infracción denunciada y si concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad relativa a la
reincidencia de la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 17 de noviembre del año 2013, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
fiscalizaron y luego cursaron una Notificación de Infracción a la parte reclamante, en su
domicilio ubicado en Avenida Vitacura N°7235, de la comuna de Vitacura, por infracción al
Artículo 97 N°10 del Código Tributario.
4°) Que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 50, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la configuración de alguna de las
atenuantes y/o agravantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
3) Efectividad de que los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos tienen la
calidad de ministros de fe.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 3 a 22; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 67, agregada de
fojas 68 a 94.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 54, agregada
de fojas 55 a 62; y la acompañada e individualizada a fojas 95, agregada de fojas 96 a 98; y
- TESTIMONIAL, de don Víctor Alfonso Fuenzalida Vera y don Orlando Stanley Montecinos
Jiménez, según consta en acta agregada a fojas 101 y 102.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas
de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima, que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Infracción denunciada y monto de la operación
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamante, consistente en: (1) Copia contribuyente de Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1102294, de fecha 17 de noviembre de 2013, agregada a fojas 3,
documento que da cuenta de una denuncia efectuada ese día a las 01:45, que identifica como
denunciada a la parte reclamante, que indica como norma legal infringida el artículo 97 N°10
del Código Tributario y describe someramente los hechos que constituyen la infracción, que
expresa como monto de la operación $43.300, que se encuentra suscrita por el funcionario
don Víctor Fuenzalida y que tiene constancia de haber sido notificada a la denunciada; y
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(2) Copia contribuyente de Comprobante de Fiscalización, Formulario 3317, Folio N°3509066,
de fecha 17 de noviembre de 2013, agregado a fojas 4.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada
por la parte reclamada, consistente en: (1) Boleta N°0402366, emitida por la reclamante el día
16-11-2013, por la suma de $8.750, agregada a fojas 55; (2) Boleta N°0402367, emitida por la
reclamante el día 16-11-2013, por la suma de $34.550, agregada a fojas 56; (3) Impresión de
pantalla de Comportamiento del contribuyente Sociedad Explotadora de Establecimientos
Gastronómicos ST Limitada, agregada a fojas 57 y 58, cuyo recuadro denominado “Casos
Tributarios” registra antecedentes sobre denuncia de fecha 02-10-2004, Rol 200401291, Folio
818158, por infracción al artículo 97-10, gravedad levísima, que figura con multa 0 y clausura
0 y caso terminado; (4) Impresión de pantalla de Orden de Trabajo N°441668, de 16/11/2013,
agregada a fojas 59 y 60, relativa a control de emisión y registro de documentos, en que se
registra como funcionario encargado don Víctor Alfonso Fuenzalida Vera y como funcionarios
actuantes doña Sonia Rojas Carrasco y don Orlando Stanley Montecinos Jiménez; (5)
Certificado N°17, de fecha 16 de marzo de 2015, emitido por el Jefe del Departamento
Regional de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 61, en el que se consigna que don Víctor
Fuenzalida Vera, perteneciente al Escalafón de Fiscalizador Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, dispone del nombramiento de Ministro de Fe; (6) Certificado N°18, de
fecha 16 de marzo de 2015, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Administración
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 62, en el que se consigna que doña Sonia Rojas Carrasco,
perteneciente al Escalafón de Administrativo del Servicio de Impuestos Internos, dispone del
nombramiento de Ministro de Fe; y (7) Certificado N° 02, de fecha 17 de marzo de 2015,
emitido por el Jefe del Departamento Regional de Administración de la XV (sic) Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 98,
en el que se consigna que don Orlando Montecinos Jiménez, perteneciente al Escalafón
Administrativo del Servicio de Impuestos Internos, dispone del nombramiento de Ministro de
Fe.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de: (1) don Víctor Alfonso Fuenzalida Vera, quien,
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta
agregada de fojas 101 a 102 vuelta, declarando lo siguiente: a) Se concurrió al local de la
reclamante, pasadas las 12 de la noche del día 17 de noviembre de 2013. b) Un funcionario de
los que andaba con él tomó un par de boletas del mesón y le preguntó al dependiente por qué
estas boletas estaban ahí, quien le respondió que no las alcanzaba a emitir por la alta
afluencia de público. c) Se le explicó al encargado la sanción contemplada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario. d) Se solicitó al encargado tener acceso a las comandas para
contrarrestarlas con las boletas emitidas, a lo que se negó, tomando el montón de las boletas
y arrojándolas a la basura. e) Se le solicitó a la reclamante los libros de compra y venta y
Formularios 29 y se les entregó un archivador, pero que no pudieron hacer las verificaciones,
porque no estaba el Formulario 29. f) Contrainterrogado sobre cuántas boletas y el monto
aproximado por cuyo no otorgamiento cursó la infracción, éste respondió que fueron 2
boletas, por un monto aproximado de 43 mil pesos. g) Contrainterrogado sobre quién redactó
la infracción, éste respondió que fue él; (2) doña Sonia Alejandra Rojas Carrasco, quien,
legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta
agregada de fojas 101 a 102 vuelta, declarando lo siguiente: a) Ingresaron al local de la
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reclamante y se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos al
administrador del local. b) Le solicitaron las boletas que estaban usándose esa noche, el libro
de compra y ventas, y los formularios 29. c) Se pudo observar que cuando los clientes
solicitaban la cuenta, se enviaba la comanda, se les pagaba a los garzones y, si era necesario,
se les enviaba el vuelto, emitiendo las boletas, sin enviarlas a los clientes y dejándolas en el
mesón. d) Al ser contrainterrogada sobre cuál fue la reacción del administrador cuando
solicitaron acceder a las comandas para contraponerlas con las boletas emitidas, respondió
que el administrador tomó todas las boletas que tenía sobre el mesón y las tiró al basurero. e)
Al ser contrainterrogada sobre cuántas fueron las boletas y el monto aproximado por cuyo no
otorgamiento se cursó la infracción del artículo 97 N°10, respondió que fueron dos boletas,
por un monto cercano a los 43 mil pesos; y (3) don Orlando Stanley Montecinos Jiménez,
quien legalmente juramentado, depuso al tenor del Punto de Prueba N°1, según consta en
acta agregada de fojas 101 a 102 vuelta, declarando lo siguiente: a) El 17 de noviembre del
2013 se encontraban en presencia fiscalizadora en Vitacura y que ingresaron al local, que se
llama Teclados, ubicado en la Avenida Vitacura, identificándose como funcionarios del SII y
que le solicitaron al cajero la información tributaria, quien les indicó que esperaran y que en
ese momento tomó alrededor de 15 a 20 boletas que estaban en el mesón donde estaba
trabajando. b) Detectaron que el cajero emitía una comanda, el garzón la llevaba a la mesa, el
cliente cancelaba y el garzón se devolvía con la comanda y el dinero donde el cajero. c) En
reiteradas ocasiones, el cajero no emitió el documento correspondiente y al consultarle sobre
dos operaciones distintas, se les indicó que no había emitido boletas. d) Posteriormente, se le
solicitó por el funcionario a cargo que emita el documento, sumando alrededor de cuarenta y
tres o cuarenta y cinco mil pesos, notificando el mismo funcionario la infracción
correspondiente. e) Las boletas mencionadas al inicio que se encontraban en el mesón las
tomó el cajero y las botó.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del
motivo 9°), así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo
10°), se tendrá por acreditado y establecido que los funcionarios que practicaron la
fiscalización a la parte reclamante el día 17 de noviembre de 2013 fueron don Víctor Alfonso
Fuenzalida Vera, doña Sonia Rojas Carrasco y don Orlando Stanley Montecinos Jiménez.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (5),
(6) y (7) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que los funcionarios que
practicaron la fiscalización a la parte reclamante el día 17 de noviembre de 2013 tienen la
calidad de ministros de fe.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (1) y (2) del motivo 8°) y en los números (1) y (2) del motivo 9°) y de la TESTIMONIAL
señalada en el motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que el día 16 de noviembre
de 2013, la parte reclamante emitió las boletas N°0402366 y N°0402367, por ventas de su
giro, que no fueron entregadas u otorgadas a sus clientes, por un monto total de $43.300,
conclusión a la que se ha llegado teniendo presente que los funcionarios que practicaron la
fiscalización y luego depusieron como testigos tienen la calidad de ministros de fe.
12°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, ha quedado establecido en estos autos que el
día 16 de noviembre de 2013, en su local ubicado en Avenida Vitacura N°7235, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, la parte reclamante emitió, pero no entregó a sus clientes,
dos boletas, por ventas de su giro, por un monto total de $43.300.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o
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facturas, según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los
productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando
se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos.
14°) Que el artículo 55, incisos 6° y 7° del cuerpo legal citado precedentemente dispone la
oportunidad en que deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda,
preceptuando que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos
deben emitirse en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies;
en tanto que en el caso de las prestaciones de servicios, deben emitirse en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.
15°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario describe como infracción el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente,
el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas.
16°) Que el legislador tributario no ha definido el significado legal de la palabra “otorgar”, por
lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, que resulta aplicable al
asunto según lo preceptuado por el artículo 2° del Código Tributario, dicha palabra debe
entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma.
Pues bien, según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “otorgar” significa dar algo,
de lo que se puede concluir que la infracción contemplada por el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, consistente en el no otorgamiento de boletas, se configura no solamente cuando
éstas no son escritas, sino también cuando ellas no son entregadas al comprador de los bienes
o al beneficiario del servicio, según el caso.
17°) Que, de acuerdo a los hechos establecidos en estos autos y las normas legales citadas,
necesariamente se debe concluir que la parte reclamante ha incurrido en la infracción descrita
y sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no otorgó
dos boletas, por ventas de su giro.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad
18°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 9°), el tribunal desestimará que la parte reclamante tiene la calidad de reincidente, por
cuanto si bien dicha prueba da cuenta de la existencia de una denuncia por infracción al artículo
97 N°10 del Código Tributario, efectuada el 2 de octubre de 2004, de ella no se puede desprender
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Ciento doce-112
necesariamente que la infracción denunciada finalmente haya sido establecida por un tribunal
competente, sino que más bien tal instrumental sugiere lo contrario, puesto que ella consigna que
no se aplicó multa ni sanción de clausura al contribuyente.
Sanción aplicable
20°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario dispone la aplicación de una multa
que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
El mismo precepto legal en su inciso 2° dispone que estas infracciones deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirá.
21°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada
mediante Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1102294, de fecha 17 de
noviembre de 2013, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, teniendo en consideración la
proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su sanción.
Cuestiones finales
22°) Que la demás prueba aportada al proceso y no valorada en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida,
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del
D.L. N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Francisco
de Landea Covarrubias, RUT N°12.584.325-5, en representación de Sociedad Explotadora de
Establecimientos Gastronómicos ST Limitada, RUT N°77.661.790-3, confirmándose la
Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1102294, de fecha 17 de noviembre de
2013, cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente Sociedad Explotadora de Establecimientos
Gastronómicos ST Limitada, RUT N°77.661.790-3, al pago de una multa igual a dos unidades
tributarias mensuales, y a una sanción de clausura del establecimiento ubicado en Avenida
Vitacura 7235, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, por el término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
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Ciento doce vuelta-112vta.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.