Texto de la sentencia
Doscientos noventa y ocho – 298
“INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00611-2013
RUC N° 13-9-0002320-5
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Antonio Sapag Pérez, abogado, RUT N°10.090.455-1, en
representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000-3, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Barros Errázuriz N°1968, piso 6, comuna de Providencia,
Santiago, quien, en uso del derecho conferido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°27, emitida con fecha 14 de agosto de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se
declare la improcedencia del cobro de impuestos contenido en ella, sin condenación en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica
que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del proceso de Operación Renta del Año Tributario
2010, solicitó, a través de Notificación N°10, de fecha 18 de enero de 2013, la presentación de diversos
antecedentes tributarios, con el objeto de revisar la declaración de impuestos de dicho período
presentada por la reclamante, dando respuesta a ésta con fechas 15 y 28 de febrero de 2013 y
presentando los antecedentes solicitados. Afirma que, con motivo del terremoto acaecido el día 27 de
febrero de 2010, la reclamante sufrió la destrucción de oficinas y bodegas, lo que implicó la
imposibilidad de responder la notificación en el plazo inicial, todo lo cual fue justificado y aceptado por
el Servicio. Agrega que el Servicio consideró la documentación aportada insuficiente para tener por
acreditadas las partidas cuestionadas, emitiendo la Citación N°28, de fecha 19 de abril de 2013, la cual
fue contestada por la reclamante el día 21 de junio de 2013, confirmando su declaración de impuestos
y acompañando información adicional para acreditar las deducciones efectuadas. Añade que, a pesar
de la documentación aportada, el Servicio emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a las partidas cuestionadas por el Servicio, en primer lugar, con
respecto al Concepto A) Pérdida de ejercicios anteriores, expone que ésta corresponde a los gastos
vinculados a un proyecto de la actora denominado “Proyecto Mapuche”, consistente en el diseño,
construcción y puesta en marcha de una planta industrial, respecto de los cuales se siguieron las
normas contempladas en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante la etapa de
desarrollo del proyecto, años 2007 y 2008. Agrega que, no obstante ello, el Servicio objeta la pérdida
de arrastre, señalando que fue la Resolución Exenta N°303, de 2011, correspondiente al AT 2009, la
que fijó la pérdida de la reclamante en la suma de $5.713.393.142 y que tal resolución causaría la
ejecutoriedad inmediata, según la Ley de Bases de la Administración del Estado y, por tanto, los
antecedentes aportados en respuesta a la Citación son extemporáneos y, en base a ello, ha precluido
la oportunidad para acreditar los gastos correspondientes al “Proyecto Mapuche”, alegando que ello
es improcedente, por vulnerar expresamente el mandato legal establecido en el artículo 31 N°3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, con respecto al Concepto B) indemnizaciones por años de servicio pagadas,
expresa que la reclamante aportó copia de finiquitos y una planilla de la cuadratura de gastos por
finiquitos, para los efectos de acreditar los pagos aplicados contra la cuenta N°2110300 “Provisión por
indemnización por años de servicios” y la cuenta N°3300400 “Otros egresos no operacionales”. Agrega
que la liquidación reclamada dio por acreditada la cantidad de $934.581.018, restando por acreditar
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Doscientos noventa y ocho vuelta – 298 vta.
el monto de $94.079.276, acompañándose a su escrito finiquitos adicionales, los cuales se encontraban
debidamente registrados en la contabilidad de la empresa, pero no pudieron ser acompañados
durante la etapa de Citación, debido al terremoto del 27 de febrero de 2010.
En tercer lugar, con respecto al Concepto C) Otros activos para la venta y gastos activo fijo, indica que,
en la etapa de Notificación y Citación, se le explicó al Servicio que los primeros corresponden a una
cuenta de activos que, como consecuencia de la adopción de IFRS, fueron deducidos para efectos
financieros; y que los segundos corresponden a gastos activados financieramente que, como
consecuencia de la adopción a IFRS, fueron amortizados por completo, según detalla en cuadro inserto
a fojas 6 de autos.
En cuarto término, con respecto al Concepto E) Acreditación cuentas de gasto, menciona que la
resolución reclamada dio por acreditados los siguientes conceptos dentro de la partida: Depreciación
financiera por $124.063.557, Remuneraciones por $488.860.652 y Provisión indemnización años de
servicios por $13.267.562. Agrega que, en consecuencia, el monto que el Servicio no acepta como
gastos deducibles asciende a $412.943.967, los cuales corresponden a gastos deducibles por
remuneraciones, depreciaciones y consumos vinculados a la planta productiva de Penco, siendo de
público conocimiento que dicha planta paralizó operaciones a partir de abril de 2009 y, por tanto, por
normativa IFRS, estos conceptos se presentaron financieramente como “Otros egresos no
operacionales”, según detalla en cuadro inserto a fojas 7 y 8 de autos.
A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 130, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
con el fin de proceder a la revisión de la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte
reclamante para el año tributario 2010, se le practicó la Notificación N°10, de fecha 18/01/2013, en la
que se le requirió documentos. Agrega que el contribuyente aportó antecedentes, dando
cumplimiento parcial a esta Notificación, detectándose importantes inconsistencias durante el
proceso de fiscalización, las que fueron puestas en conocimiento de la reclamante mediante Citación
N°28, de 19 de abril de 2013. Añade que, en atención a que la respuesta proporcionada por el
contribuyente a la Citación, resultó insuficiente para desvirtuar todas las inconsistencias detectadas,
con fecha 14 de agosto de 2013, se procedió a emitir la Liquidación N°27, notificada por cédula el día
16 de agosto de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, en forma preliminar, expone que el
objeto del presente juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en el acto
reclamado se encuentran ajustados a derecho, conforme a los antecedentes tenidos a la vista por el
Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su dictación.
Como alegaciones o defensas de fondo, en primer lugar, con respecto al Concepto A: Rebaja por
pérdida de ejercicios anteriores efectuada en año tributario 2010, expresa que la acreditación de
este concepto no resulta procedente, ya que la actora debió considerar como pérdida de dicho
período la fijada por Resolución Exenta N°303 para el AT 2009 que, al haber sido notificada al
contribuyente con fecha 27 de diciembre de 2011, produjo plenos efectos jurídicos, modificando su
situación tributaria para dicho período, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de
los órganos jurisdiccionales, derivado de la presunción de legalidad de que gozan los actos
administrativos.
En segundo término, con respecto al Concepto B: Indemnizaciones por años de servicios pagadas,
indica que la reclamante, durante la etapa de fiscalización, debió aportar los antecedentes
necesarios para justificar los gastos por dicho concepto ascendentes a $94.079.276, que se tuvieron
por no reconocidos en la liquidación reclamada, no siendo procedente que sean revisados nuevos
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Doscientos noventa y nueve – 299
antecedentes en esta etapa jurisdiccional. Agrega que, en el evento que el Tribunal estime que tales
antecedentes deben ser revisados y ponderados en autos, tal como lo señala la liquidación
reclamada, éstos no acreditan la naturaleza, necesidad, efectividad y los montos de los gastos, en
los términos previstos en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciéndosele
presente a la actora que no bastaba con acompañar los respaldos de los finiquitos, sino que también
el contrato colectivo, un acta de avenimiento o un contrato individual de trabajo que determinara
la obligatoriedad de las indemnizaciones pagadas.
En tercer lugar, con respecto al Concepto C: Otros activos para la venta y gastos activo fijo, manifiesta
que la mera contabilización y registro en los libros contables de la reclamante, no son suficientes
para acreditar las cuentas objetadas, ya que también se necesita el aporte de su respaldo
documentario, los que no fueron acompañados en la etapa de fiscalización.
En cuarto término, con respecto al Concepto E: Acreditación de cuentas de gastos, menciona que,
tal como se señala en la liquidación reclamada, su objeción se basa en la falta de acreditación del
gasto, atendido que no se acompañó la documentación de respaldo necesaria en la etapa de
fiscalización.
En el capítulo de su libelo relativo a la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que la liquidación reclamada aplicó la legislación vigente a la época de
fiscalizar las partidas, de tal forma que los desembolsos no acreditados por la actora son gastos
rechazados, los que se deben agregar a su Renta Líquida Imponible para luego desagregarlos y
afectarlos con tasa del 35%, más reajustes legales.
A fojas 180, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 293, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 34, la Liquidación N°27, practicada con fecha 14 de
agosto del 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la parte reclamante, por el año tributario 2010, un Impuesto Único del Artículo 21 inciso
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $182.011.847, reajustes por $16.745.090 e intereses por
$119.254.162, lo que da un total liquidado, al mes de agosto del año 2013, que asciende a
$318.011.099.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada son los siguientes: a) Respecto del Concepto
A: Pérdida de ejercicios anteriores, ésta fue determinada por la Resolución Ex. N°303 del año 2011,
que fijó una pérdida tributaria para el AT 2009 de $5.713.393.142, acto administrativo que causa
ejecutoriedad inmediata y respecto del cual no se interpuso recurso ni reclamo alguno; b) Respecto
del Concepto B: Indemnizaciones por años de servicios pagadas, la liquidación reclamada consideró
que existen pagos de indemnizaciones no acreditadas por $94.079.276 y, por otro lado, existen pagos
respaldados por $32.620.484, pero estimó que éstos tienen el carácter de indemnizaciones
voluntarias; c) Respecto del Concepto C: Otros activos para la venta y gastos Activo Fijo, ante la
ausencia de antecedentes de respaldos, tales como, contrato de obra, contratos de trabajo, facturas
o cualquier otro antecedente de fundamento o soporte, no proceden las deducciones por dichos
conceptos, no siendo suficiente la mera contabilización y su registro en los libros contables; y, d)
Respecto del Concepto E: Acreditación cuentas de gasto, no se aportan antecedentes de respaldos que
permitan acreditar la naturaleza, monto y obligatoriedad de los siguientes gastos: “Costo Vta. Prod. no
giro”; “Dif. Impto.”; “F-29”; “Rec. Gtos.”; “Rg. Cta.”; y, Consumos paralización planta de Penco, Costos
paralización planta de Penco y Gastos paralización planta de Penco.
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Doscientos noventa y nueve vuelta – 299 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón de
encontrarse acreditada la pérdida de ejercicios anteriores y las demás deducciones objetadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010,
informando una pérdida tributaria del ejercicio de $17.392.208.030 que incluye una pérdida
de ejercicios anteriores por $12.180.566.269 y solicitando una devolución de $8.242.013.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, a través de
Notificación N°10, de fecha 18 de enero de 2013, para comprobar la correcta determinación
de la pérdida tributaria informada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2010.
- Con fecha 19 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°28.
- Con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°27, notificada por cédula el día 16 del mismo mes y año, que
determinó un Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, más reajustes e intereses.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 180, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos que hacen procedente la deducción de los
siguientes conceptos liquidados: a) Pérdidas de ejercicios anteriores; b) Indemnizaciones por
años de servicios pagadas; c) Otros activos para la venta y gastos activo fijo; y, e) Acreditación
de cuentas de gasto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de fojas 211, agregada de fojas 12 a 108; y, la acompañada e individualizada en
el primer y segundo otrosí de fojas 211, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-
2017, según consta en certificado de fojas 248.
- TESTIMONIAL de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Evelyn del Carmen Llancaleo
Muñoz, según consta en actas agregadas de fojas 209 a 210 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 220, agregada de fojas 221 a 245.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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Trescientos – 300
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°24,
practicada con fecha 14/08/2013, agregada de fojas 12 a 34, ya examinada en el motivo 1° de esta
sentencia; (A.2) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 28/02/2012 (sic), agregada
a fojas 57, firmada y timbrada por el fiscalizador N°2575, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos “recepciona o accede parcialmente (...) los siguientes antecedentes”: 1 carpeta con
antecedentes detallados en carta adjunta del contribuyente de fecha 28/02/2013; (A.3) Carta dirigida
al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28/02/2013, firmada por don Víctor Matus C., en
representación de la parte reclamante, Ref. “Acompaña documentos solicitados”, agregada a fojas 58,
con timbre y firma del fiscalizador N°2575, conde consta que la reclamante acompañó los siguientes
antecedentes: 1) Libro Mayor Foliado Cuenta Otros Egresos no Operacionales; 2) Libro Mayor Foliado
Cuenta Otros Impuestos por Recuperar; 3) Muestra de Finiquitos cursados en el ejercicio (los cuales
están reflejados en la cuenta 2110300 Provisión IAS y en la cuenta Otros Egresos no Operacionales); 4)
Análisis Cuadre Ingresos según F-29 vs F-22, acompañado de libros foliados de las cuentas; 5) Libro
Mayor Foliado Cuenta Activos Disponibles para la venta; 6) Libro Mayor Foliado Cuenta Provisión
Indemnización Años de Servicio; y, 7) Análisis cuenta 1803100 - 1803101 - 1810100, Libro Mayor
Foliado Cuenta 3370300 - 3364130; (A.4) Informe de Liquidación CAC/13/04-10-05881, agregado de
fojas 62 a 79, firmado por don Javier Carvallo Pardo, Gerente Programa Terremoto de Graham Miller
Ltda. Liquidadores Oficiales de Seguros, donde consta que el asegurado de la Póliza N°2398177 es
Comercializadora de Productos S.A., RUT 93.186.000-3; que el período de vigencia de la póliza se
extiende entre el 30/11/2009 y el 30/11/2010; y, da cuenta de una pérdida reclamada en las Plantas
Penco I y Penco II por US$ 15.413.756,91, una pérdida determinada por US$ 10.693.341,16 y un pago
recomendado al asegurado por US$ 5.263.223,08; (A.5) Planilla de 20 trabajadores finiquitados el año
comercial 2009, sin firma ni datos del empleador, agregada a fojas 80, que da cuenta de 17
trabajadores despedidos por necesidades de la empresa, 2 trabajadores por mutuo acuerdo y 1
trabajador por renuncia, totalizando “IAS” por $49.244.499, “Voluntaria” por $2.662.659 y “Gasto” por
$46.581.840; y, (A.6) 20 finiquitos de trabajadores, agregados de fojas 81 a 108, que dan cuenta de
términos de contratos de trabajo durante el año comercial 2009, suscritos entre el empleador
Comercializadora de Productos S.A. y cada uno de sus trabajadores finiquitados, donde consta que los
trabajadores percibieron en dicho acto Indemnizaciones por años de servicios por la suma de
$37.705.029, Indemnizaciones por feriado legal por la suma de $1.898.640, Indemnizaciones por falta
de aviso por la suma de $6.978.171, Indemnizaciones voluntarias por la suma de $2.662.629 y otros
haberes por la suma de $3.382.176; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2017: (B.1) Citación N°28, emitida con fecha 19/04/2013, por el
Servicio de Impuestos Internos, junto con su notificación, donde consta que el reclamante dio
respuesta parcial al requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°10, presentando
los siguientes documentos: 1) Balance General; 2) Libro FUT; 3) Determinación de la Renta Líquida
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Trescientos vuelta – 300 vta.
Imponible; 4) Libros Mayores de las cuentas Nos. 3300400, 3370300, 3364130, 2110300, 1140110,
3015000, 3015070, 3015080, 3015180, 3031000, 3070100, 1110600; 5) Análisis de las cuentas Nos.
1803100, 1803101 y 1810100; 6) Análisis de cuadratura de ventas declaradas en Formulario 29 de
enero a diciembre 2009 y sus respectivas contabilizaciones; y, 7) Copia de finiquitos pagados a 103
trabajadores y, además, consta que se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2010; (B.2) Respuesta a Citación N°28, donde la
reclamante explica por qué cada partida citada se encontraría acreditada conforme a los requisitos de
la Ley sobre el Impuesto a la Renta; (B.3) Impresión de varias planillas extracontables, que dan cuenta,
entre otros, de los comprobantes contables correspondientes a la paralización de la planta y otros
egresos no operacionales; (B.4) Archivo en formato electrónico, denominado “Activos disponibles para
la venta”, cuya percepción se realizó en audiencia del día 24 de mayo de 2017, según consta a fojas
249, el cual contiene 25 hojas de cálculo, entre las cuales se encuentran las siguientes: Balance de
Comprobación y Saldos, sin consignar período; Activos para la venta; y, Patrimonio; y, (B.5) Carpeta en
formato electrónico, cuya percepción se realizó en audiencia del día 24 de mayo de 2017, según consta
a fojas 249, la cual contiene 3 archivos, denominados: “a) Explicación proyecto Mapuche”; “Cuenta
Contable N°1530100 Mapuche”, que da cuenta de fechas, N° de comprobante contable y montos,
entre otros antecedentes; y, “c) Proyecto Mapuche 2 (04-04-2006)”, que contiene 53 hojas de cálculo,
entre las cuales se encuentran las siguientes: Inv. O. Civil, Inv. Maq.& Equipos, Producción por
procesos, variadas cuentas de costos y Mano de Obra, entre otras.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don José Santiago Villegas Sanzana y doña Evelyn del
Carmen Llancaleo Muñoz, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba
fijado a fojas 180, según consta en acta agregada de fojas 209 a 210 vuelta, declarando lo siguiente:
A) Don José Santiago Villegas Sanzana declaró que: (A.1) Corprosa tenía pérdidas tributarias, por lo
que tenía derecho legal a rebajar en el año en cuestión; (A.2) Esas pérdidas se mostraban en todos sus
resultados tributarios, su contabilidad y las declaraciones de impuestos; (A.3) Las indemnizaciones
correspondían a los pagos que debían hacerse a los trabajadores por años de servicios, que por
disposición legal debió hacerse a los trabajadores que fueron desvinculados en el ejercicio en cuestión;
(A.4) Los otros activos para la venta y gastos activos fijos correspondían a un proyecto de construcción
de una planta que se denominó proyecto Mapuche, que por normas financieras se activaban, pero que
por norma tributaria debían llevarse a gasto; y, (A.5) Los otros activos para la venta fueron diferentes
bienes que por el cierre de la planta en esa época debieron ser llevados a gasto; B) Doña Evelyn del
Carmen Llancaleo Muñoz declaró que: (B.1) La pérdida de ejercicios anteriores se produce
principalmente por la ampliación de la planta en Penco denominada Proyecto Mapuche y se
acompañaron una serie de antecedentes, como libros de remuneraciones, planillas de gastos, registros
contables, entre otros, que permitían acreditar los gastos del concepto; (B.2) Respecto de la
indemnización por años de servicio, en ese período se dio que la compañía desvinculó a gran parte de
su nómina, las cuales eran más de 200, por las cuales se acompañaron gran parte de los finiquitos y
aquellos que no pudieron ser aportados se debió a los daños que generó el terremoto en las bodegas;
(B.3) Respecto de los otros activos para la venta y gastos de activo fijo, se acompañaron planillas con
el detalle que componía estos conceptos y la contabilidad; y, (B.4) Respecto de la acreditación de
cuentas de gastos, este concepto corresponde principalmente a los gastos por paralización de la
planta, de los cuales se acompañó planillas en excel, libros de remuneraciones, auxiliar de activo fijo y
la contabilidad.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: 1) Informe Final de Auditoría, Dirección de Grandes
Contribuyentes, Año Tributario 2010, de fecha 20/08/2013, agregado de fojas 221 a 223, que da cuenta
del proceso de auditoría y las conclusiones obtenidas, en el cual se determinó un impuesto adeudado
por la reclamante de $182.011.847; 2) Resolución Exenta DGCN 17.100 N°167/2011, emitida con fecha
29/07/2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, agregada de fojas 224 a 225, que fijó la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores para el AT 2008 en $5.910.834.455 y disminuyó la pérdida
tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante para el AT 2008 de $5.152.522.543 a
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Trescientos uno – 301
$4.726.093.363; 3) Resolución Exenta DGCN 17.100 N°303/2011, emitida con fecha 22/12/2011, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes, agregada de fojas 226 a 227 vuelta, que disminuyó la pérdida
tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante para el AT 2009 de $12.180.566.269 a
$5.713.393.142; 4) Notificación N°10, de fecha 18/01/2013, agregada a fojas 228, mediante la cual se
solicita información a la parte reclamante, relativa al Impuesto a la Renta, por el año comercial 2009;
5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 18/01/2013, agregada a fojas 231,
firmada y timbrada por el fiscalizador N°2575, donde consta que en dicha fecha el Servicio de
Impuestos Internos “recepciona o accede parcial (...) los siguientes antecedentes”: Original
Determinación de la R.L.I. A.T. 2010, Original FUT al 31 de diciembre de 2009 A.T. 2010 y Original
Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009; 6) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, de fecha 28/02/2012 (sic), agregada a fojas 232, ya analizada en el motivo 9°) literal
(A.2); 7) Carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28/02/2013, firmada por don Víctor
Matus C., en representación de la parte reclamante, Ref. “Acompaña documentos solicitados”,
agregada a fojas 233, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.3); 8) Citación N°28, emitida con fecha
19/04/2013, junto con su notificación, agregada a de fojas 234 a 239 vuelta, ya analizada en el motivo
9°) literal (B.1); 9) Respuesta a Citación N°28, agregada a fojas 242 a 244 vuelta, ya analizada en el
motivo 9°) literal (B.2); y, 10) Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 16/08/2013,
agregada a fojas 245, que da cuenta de la devolución de: a) Determinación de la Renta Líquida
Imponible AT 2010 y Fondo de Utilidades Tributables AT 2010; b) Balance Tributario al 31.12.2009; y,
c) Libros mayores solicitados en el proceso de auditoría.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, con respecto al Concepto A) Pérdida de arrastre, atendida la gravedad, precisión y conexión
de la Resolución Exenta 17.100 N°167/2011 y la Resolución Exenta 17.100 N°303/2011, analizadas en
el motivo 11°) numerales 2) y 3), se debe tener por establecido que la segunda de ellas resolvió
disminuir la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante para el AT 2009 de
$12.180.566.269 a $5.713.393.142, considerando la pérdida tributaria de arrastre de $4.726.093.363
fijada por la primera.
Por otro lado, la parte reclamante no ha señalado ni acreditado que haya interpuesto una reclamación
tributaria, o bien, un recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°303/2011, ni
menos que ésta haya sido anulada o modificada, sino que ha alegado que, por tratarse de un gasto del
ejercicio, siguiendo el criterio del SII y la jurisprudencia de los Tribunales de Superiores de Justicia,
tiene derecho a utilizar y acreditar sus saldos de pérdida de arrastre.
13°) Que, en cuanto a los antecedentes aportados al SII durante la etapa de fiscalización, atendida la
gravedad, precisión y conexión de las Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, la Carta
de entrega de documentos, la Citación N°28 junto con su respuesta y el Acta de devolución parcial de
documentación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (B.1), (B.2) y en el motivo 11°)
numerales 5) al 10), se debe tener por establecido que la reclamante, durante la etapa de fiscalización
correspondiente al AT 2010, aportó al Servicio de Impuestos Internos los libros de contabilidad y
análisis detallados en la referida Carta analizada en el motivo 9°) literal (A.3), sin que en esa
oportunidad haya acompañado la documentación de respaldo respectiva.
Por otro lado, sin perjuicio que el Informe de Liquidación analizado en el motivo 9°) literal (A.4), posee
la gravedad y precisión suficiente para tener por acreditado que la reclamante sufrió daños de
consideración en la Planta Penco I y II, producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, no se han
aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar que los antecedentes requeridos y no aportados
por la reclamante durante la etapa de fiscalización AT 2010 se hayan encontrado en dichas
dependencias y que hayan resultado destruidos o perdidos, habida consideración que no consta en
autos que la actora haya comunicado formal y oportunamente al Servicio de Impuestos Internos la
destrucción y/o pérdida de tales antecedentes, según lo previsto en el artículo 97 N°16 inciso 4° del
Código Tributario y la Circular del SII N°23, de 10 de marzo de 2010, que imparte instrucciones sobre
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Trescientos uno vuelta – 301 vta.
el plazo y procedimiento para dar aviso de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de
contabilidad y otros documentos, producto de la catástrofe nacional ocurrida el 27 de febrero de 2010.
14°) Que, en cuanto a los antecedentes aportados en esta instancia jurisdiccional y sin perjuicio de los
hechos asentados en los considerandos 12°) y 13°), la parte reclamante tampoco ha acompañado a
estos autos los documentos que acrediten fehacientemente la existencia y correcta determinación de
la pérdida tributaria de arrastre generada en los años 2007 y 2008, producto del desarrollo del
Proyecto Mapuche, pues no ha aportado al proceso los Libros Diario y Mayor, los demás registros
contables, los Balances, la Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa y los Formularios 22
de declaración anual de impuestos a la renta, para los períodos correspondientes y acompañados de
la documentación de sustento respectiva, por lo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que
la pérdida de ejercicios anteriores por $12.180.566.269, declarada para el año tributario 2010, cumpla
con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 19°) siguiente– para que proceda su deducción.
15°) Que, con respecto al Concepto B) Indemnizaciones por años de servicios, según se desprende del
mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, para acreditar
los pagos de indemnizaciones del año por un total de $1.028.660.294, la parte reclamante presentó al
Servicio de Impuestos Internos una serie de respaldos de finiquitos pagados por $934.581.018,
correspondientes a Indemnizaciones por años de servicios por $719.021.102, Indemnizaciones por
falta de aviso por $133.723.458, Indemnizaciones por feriado legal por $60.528.341 e Indemnizaciones
voluntarias por $21.308.117.
Al respecto, el acto reclamado consideró que la cantidad de $94.079.276 resultan ser pagos de
indemnizaciones no acreditadas por el contribuyente. Además, dicho acto estimó que los respaldos de
los finiquitos presentados daban cuenta que se habían pagado indemnizaciones en carácter de
voluntarias. En consecuencia, la liquidación reclamada agregó a la Renta Líquida Imponible del AT 2010
las siguientes cantidades, con sus correspondientes reajustes: 1) Pago de Indemnizaciones por años de
servicios no acreditadas por $94.079.276; 2) Pago de indemnizaciones voluntarias por $21.308.117; 3)
Pago de indemnizaciones por años de servicio con causal de finiquito “renuncia del trabajador” por
$7.643.526; y, 4) Pago de indemnizaciones por años de servicio con causal de finiquito “mutuo acuerdo
de las partes” por $3.668.841.
De las cantidades señaladas precedentemente, la parte reclamante ha impugnado solamente el sub-
concepto Pago de indemnizaciones por años de servicios “no acreditadas” por $94.079.276, sin que
haya considerado dentro de sus alegaciones los restantes sub-conceptos, es decir, “Pago de
indemnizaciones voluntarias” por $21.308.117, Pago de indemnizaciones por años de servicio con
causal de finiquito “renuncia del trabajador” por $7.643.526 y Pago de indemnizaciones por años de
servicio con causal de finiquito “mutuo acuerdo de las partes” por $3.668.841.
En cuanto al único sub-concepto impugnado por la parte reclamante, dicha parte solamente acompañó
al proceso la planilla y los finiquitos de trabajadores analizados en el motivo 9°) literales (A.5) y (A.6),
que dan cuenta de términos de contratos de trabajo durante el año comercial 2009, por la cantidad
$52.395.441; pero no ha aportado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor y Balance, que demuestren
la correcta y oportuna contabilización de tales finiquitos, ni tampoco los respectivos contratos
individuales de trabajo y sus anexos, contratos colectivos u otros antecedentes que acrediten
fehacientemente la obligatoriedad de estas indemnizaciones, o bien, que se trata de indemnizaciones
pagadas de forma general y uniforme a todos los trabajadores de la empresa, por lo que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que las indemnizaciones por años de servicios pagadas, por la suma
total reajustada de $127.210.058, cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°) siguiente– para que proceda su deducción
como gasto.
16°) Que, con respecto al Concepto C) Otros activos para la venta y gastos activo fijo, la parte
reclamante ha indicado someramente en su libelo de reclamo –específicamente, a fojas 5 y 6 de autos–
que la cuenta “Otros activos para la venta” por $1.116.002.489, corresponde a una cuenta de activos,
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Trescientos dos – 302
que como consecuencia de la adopción de IFRS, fueron deducidos para efectos financieros, sin explicar
suficientemente su naturaleza ni acreditar los fundamentos que tuvo para rebajarlos de sus resultados;
en tanto que la cuenta “Gastos activo fijo” por $873.826.596, corresponde a una cuenta de gastos, que
financieramente fueron activados, que como consecuencia de la adopción de IFRS fueron amortizados
por completo, sin que tampoco haya explicado suficientemente su naturaleza ni acreditado los
fundamentos que tuvo para rebajarlos de sus resultados.
En efecto, la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Balances,
Determinación de la Renta Líquida Imponible negativa, Formularios 22 de declaración anual de
impuestos a la renta, ni tampoco ha aportado otros documentos, tales como Facturas, Boletas de
Honorarios, contratos u otros documentos, que acrediten fehacientemente la naturaleza de los activos
o gastos, según el caso, cuantía, oportuna contabilización y procedencia de su deducción para fines
tributarios, por lo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la cuenta Otros activos para la
venta y gastos activo fijo, por la suma de $1.989.829.085, cumpla con los requisitos exigidos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°) siguiente– para que
proceda su deducción como gasto.
17°) Que, con respecto al Concepto E) Acreditación de cuentas de gasto, según se desprende del mérito
de la liquidación reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, durante la etapa de
fiscalización, se requirió a la parte reclamante aclarar un cargo a resultado por $1.039.135.738,
logrando acreditar los siguientes sub-conceptos: 1) Depreciación financiera por $124.063.557; 2)
Remuneraciones por $488.860.652; y, 3) Provisión indemnización años de servicios por $13.267.562.
En consecuencia, el monto que la liquidación reclamada no aceptó como gastos deducibles asciende a
un monto histórico de $412.943.967.
Al respecto, la parte reclamante ha insertando, a fojas 7 y 8 autos, dos cuadros para explicar en qué
consisten estos gastos, sin que haya aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente que los referidos gastos, por un monto histórico de $412.943.967 y un valor
reajustado de $413.270.804, cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 19°) siguiente– para que proceda su deducción.
18°) Que el artículo 3°, inciso final de la Ley 19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”.
Por su parte, el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario –ya transcrito en el
considerando 7°)– establece que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
19°) Que, por otro lado, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (...).”.
El citado artículo 31, en su inciso tercero, número 3°, inciso primero preceptúa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuando se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
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Trescientos dos vuelta – 302 vta.
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Y su inciso siguiente
agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. (…).”.
El mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° agrega que “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso
las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los trabajadores de la empresa.”.
20°) Que, por su parte, el artículo 21, inciso primero de la mencionada Ley –según su texto vigente a
la época del período liquidado–, dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados en el número
1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con
excepción de (…).”. Su inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes
señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no
tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del
artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 33, inciso primero de la misma Ley establece que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).”.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
contenidas en la liquidación reclamada, relativas a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el
año tributario 2010 y a las demás deducciones objetadas.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla
de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 21 y 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Trescientos tres – 303
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio
Antonio Sapag Pérez, abogado, RUT N°10.090.455-1, en representación de INMOBILIARIA COPROSA
S.A., RUT N°93.186.000-3, en contra de la Liquidación N°27, practicada con fecha 14 de agosto de 2013,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta
en todas sus partes.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RIT N° GR-18-00611-2013
RUC N° 13-9-0002320-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-11-23T15:32:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.