Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y tres – 283
“INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00001-2014
RUC N° 13-9-0002333-7
Santiago, trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María de la Luz Melo Fuentealba, abogado, RUT N°6.234.962-K, en
representación de INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA, RUT N°78.780.450-0, ambos
domiciliados en calle Golf Lomas de la Dehesa 9576, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien,
conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando a través de
complementación de reclamo de lo principal de fojas 111, que sea dejada sin efecto y, conforme
ello, se repongan los saldos del Registro FUT de dicha sociedad declarados e informados al SII en el
año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución reclamada, explica
que, con fecha 7 de agosto de 2012, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos
Internos, para presentar documentación contable y de soporte respecto de reinversiones recibidas
en los años tributarios 2010 y 2011, que fueron informadas en las Declaraciones Juradas 1821 y en
el código 227 del Formulario 22 y registradas en el Libro FUT de dichos períodos. Agrega que no
obstante haberse dado cumplimiento a tal requerimiento, el SII estimó que no era suficiente para
acreditar tales reinversiones, razón por lo cual procedió a notificar la Citación N°3317, a la cual se
dio respuesta en forma oportuna, entregándose los antecedentes solicitados, pero
inexplicablemente se concluye por el ente fiscalizador que no serían suficientes para probar la
veracidad de la reinversión efectuada en el año tributario 2010 (sic), originada en una cuenta por
pagar que nace por la compra de acciones a la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos
Limitada (Ingefin Dos Limitada), durante el año comercial 2004, por encontrarse respaldada dicha
operación con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolización, teniendo como
particularidad que el representante legal es socio de ambas sociedades.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que las conclusiones
contenidas en el acto reclamado son completamente erradas y antojadizas, a la luz de los
antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización, que demuestran que no corresponde
modificar ni la declaración de renta del año tributario 2011 ni el FUT de la reclamante.
Expresa que Ingefin Dos Limitada, sociedad en la que uno de sus socios es don Rodrigo Trucco Brito,
en el año 2004 vendió a la reclamante acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A. en
$2.471.591.660 y acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. en $178.404.850. Agrega
que, con fecha 30 de diciembre de 2010, a través de una cesión de crédito, dicho socio retiró
utilidades en especie, consistentes en una cuenta (sic), desde Ingefin Dos Limitada, todo lo cual fue
debidamente registrado en la contabilidad de esa sociedad, retiro que fue destinado a la reinversión
en la sociedad reclamante, de la cual también era socio y que al ser la sociedad reclamante deudora
de la cuenta por cobrar y también receptora de dicha inversión, se produjo la extinción de la misma,
por confusión. Añade que, con fecha 19 de diciembre de 2011, el socio don Rodrigo Trucco Brito,
procedió a capitalizar, conjuntamente con otros fondos, la reinversión cuestionada, ascendente a
$2.232.939.604. Afirma que, tal como se reconoce en la resolución de que se reclama, se cumplieron
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Doscientos ochenta y tres vuelta – 283 vta.
oportunamente todos los requisitos exigidos por la ley y por el SII respecto de los retiros reinvertidos
y que no se entiende claramente el fundamento dado para su rechazo, esto es, que la
documentación aportada no tenía formalidad por no haber sido protocolizada, ya que en la misma
resolución se señala que no es necesario que los aportes en sociedades de personas sean realizados
por escritura pública o se establezcan en contrato social. Asegura que, tal como lo ha reiterado el
SII en circulares y oficios, las reinversiones pueden ser en dinero o en especie. Asevera que el
traspaso de una cuenta por cobrar se materializa a través de la correspondiente cesión de créditos,
que es un contrato privado a cuyo respecto la ley no exige el cumplimiento de formalidades.
Indica que existe un error inexplicable o una mala práctica de la fiscalizadora, por cuanto ésta no
cuestionó y estimó como respaldo suficiente la cesión de créditos efectuada para el retiro de
utilidades y no así para la reinversión cuestionada. Agrega que no es causal de rechazo para la
reinversión cuestionada el hecho que una persona natural sea representante legal y socio de ambas
sociedades, ya que este argumento contradice conceptos básicos de nuestro derecho, atendido que
la sociedad desde la que se efectuó el retiro y aquella que recibe la reinversión son dos personas
jurídicas distintas.
A fojas 111, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de
109, expuso los fundamentos de derecho y las peticiones de su reclamo.
A fojas 134, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 139, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 07/08/2012, el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la reclamante que presentara documentación contable y soportante
de las reinversiones recibidas durante los años 2010 y 2011. Agrega que el contribuyente dio
cumplimiento a lo requerido, pero la documentación aportada no fue suficiente para acreditar la
veracidad de la totalidad de las reinversiones recibidas, motivo por el cual se procedió a practicar
la Citación N°3317, de fecha 29/04/2013. Añade que en la respuesta a la citación, el contribuyente
no entregó documentos adicionales que aclararan y probaran la veracidad del retiro destinado a
reinversión informado en el año tributario 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada carece de vicios o
errores, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado con apego a los procedimientos
legales, enmarcado en el Programa Reinversiones de Utilidades correspondiente al AT 2011 y que
las consideraciones y fundamentaciones del acto reclamado dan cuenta de manera fehaciente
que la actora no entregó antecedentes que aclararan y acreditaran la veracidad del retiro
destinado a la reinversión informado en el año tributario 2011, al no demostrar la operación que
se originó en la compra de acciones del año comercial 2004, en la cual nace la cuenta por pagar
que posteriormente se cancela con el retiro reinvertido.
En segundo término, expresa que atendida la falta de documentación aportada en la etapa de
fiscalización por la reclamante, tendiente a demostrar la operación que se originó en la compra
de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta
por pagar que finalmente la cancela con el retiro reinvertido, operación de la cual presenta
documentos sin fecha cierta y solemnidades legales, no es posible tener por acreditada la
materialidad de la reinversión declarada, conforme los requisitos contemplados en el artículo 14
letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 202, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Doscientos ochenta y cuatro – 284
A fojas 280, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en el otrosí de fojas 209, eliminó el punto
de prueba N°1 fijado a fojas 202.
A fojas 281, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°14 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 92 a 94, la Resolución Exenta N°8065, emitida
con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
SII, determinó modificar los saldos del Registros FUT declarados por la reclamante, para el Impuesto
de Primera Categoría del año tributario 2011, de la suma de $2.232.939.604 a $0 y, además, ordenó
efectuar los ajustes que correspondan en sus saldos del Libro Registro Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables.
El fundamento de la resolución reclamada radica en que el contribuyente, Inversiones Santa Sara
Limitada, no acreditó con los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, la veracidad
de la reinversión efectuada por el socio don Rodrigo Trucco Brito, ascendente a $2.232.939.604,
por el año tributario 2011, originada en una compra de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada,
en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar que finalmente cancela con el retiro
reinvertido, operación que respaldó sólo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni
protocolizada, considerando que la transacción fue realizada por el representante legal de la
reclamante, quien es socio de ambas sociedades.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar la efectividad de las reinversiones recibidas por la sociedad
reclamante, realizadas por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, durante el AT 2011, ascendentes a
$2.232.939.604.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El Servicio de Impuestos Internos, a través de Notificación del 7 de agosto de 2012 y
Citación N°3317 del 29 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante acreditar la
materialidad de las reinversiones informadas para el AT 2011.
- Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuesto internos emitió la Resolución
Exenta N°8065, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 202 y lo resuelto por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 280, el hecho substancial, pertinente y
controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan determinar la efectividad o materialidad de las reinversiones
recibidas por la sociedad reclamante, efectuadas por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito,
ascendentes a $2.232.939.604, por el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
complementada en lo principal de fojas 150 y reiterada en lo principal de fojas 243,
agregada de fojas 13 a 103; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 111,
agregada de fojas 131 a 133; la acompañada e individualizada a fojas 175, agregada de fojas
176 a 195; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 243, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2017, según consta en certificado agregado a fojas 253.
- TESTIMONIAL de don Víctor Reinaldo Machmar Olmos y don Juan Eduardo Levenier Silva,
según consta en actas agregadas de fojas 228 a 231.
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Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 232, agregada de fojas 233 a 242.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Libro de Accionistas de
Inversiones Apoquindo S.A., antes Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A., agregado de fojas 14
a 25 vuelta, que registra que con fecha 02.08.2004 el accionista Inversiones y Rentas Santa Sara
Limitada adquirió 45 acciones vendidas por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada; (A.2)
Contrato de compraventa de acciones, de fecha 2 de agosto de 2004, agregado de fojas 26 a 28, que
consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones
de la sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa
Sara Limitada, en $178.404.850; b) Las partes convienen en pagar el precio de las acciones dentro
del plazo de diez años a contar de la fecha del contrato; y, c) El representante legal de ambas
sociedades es don Rodrigo Trucco Brito, quien comparece suscribiendo el contrato por la vendedora
y por la compradora; (A.3) Libro de Accionistas de Inversiones Apoquindo Dos S.A., agregado de
fojas 29 a 34 vuelta, que registra que con fecha 02.08.2004 el accionista Inversiones y Gestión
Financiera S.A., hoy Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, transfirió 45 acciones a
Inversiones y Rentas Santa Sara; (A.4) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 2 de agosto
de 2004, agregado de fojas 35 a 37, que consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos
Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones de la sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Dos
S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, en $2.471.591.660; b) Las partes
convienen en pagar el precio de las acciones dentro del plazo de diez años a contar de la fecha del
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Doscientos ochenta y cinco – 285
contrato; y, c) El representante legal de ambas sociedades es don Rodrigo Trucco Brito, quien
comparece suscribiendo el contrato por la vendedora y la compradora; (A.5) Escritura de
constitución de la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, de fecha 16.09.2003,
agregada de fojas 38 a 45, en cuya cláusula séptima se consigna que don Rodrigo Trucco Brito tiene
la administración y representación exclusiva de dicha sociedad y, dentro de sus facultades, en la
letra b) se menciona la de autocontratar; (A.6) Balance General de Inversiones Ingefin Limitada, RUT
76.803.920-8, folios 207 y 208, agregado de fojas 49 a 50, sin que resulta legible el período al que
corresponde y sus anotaciones; (A.7) Contrato de Cesión de Créditos, de fecha 30.12.2010, agregado
de fojas 51 a 52, que consigna que: a) Por acuerdo de los socios de Inversiones y Gestión Financiera
Dos Limitada, don Rodrigo Trucco Brito retiró utilidades en especie por $2.232.939.604, mediante
la cesión de parte una cuenta por cobrar; b) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada cede a
don Rodrigo Trucco Brito una cuenta por cobrar de $2.232.939.604 en contra de Inversiones y
Rentas Santa Sara Limitada; c) Don Rodrigo Trucco Brito actúa por sí como cesionario, por la cedente
y también por la deudora; (A.8) Libro Diario de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda., RUT 76.011.580-
0, folio 209, año 2010, agregado a fojas 53, que registra una anotación contable de retiro de especie
efectuado por don Rodrigo Trucco, con fecha 31.12.2010, por $2.502.391.141; (A.9) Determinación
Fondo de Utilidades Tributables de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda., folio 220, año 2010, agregado
a fojas 54, que registra un retiro efectuado por don Rodrigo Trucco, por $2.502.391.141, efectuado
en diciembre de 2010; (A.10) Escritura de constitución de la sociedad Inversiones y Rentas Santa
Sara Limitada y protocolización de su extracto, publicación e inscripción, de fecha 06.12.1995,
agregados de fojas 55 a 62, en cuya cláusula cuarta se consigna que don Rodrigo Trucco Brito tiene
la administración y representación exclusiva de dicha sociedad y, dentro de sus facultades, en el
numeral 23 se menciona la de extinguir por cualquier medio las obligaciones de la sociedad; (A.11)
Contrato de Cesión de Créditos, de fecha 30.12.2010, agregado de fojas 66 a 67, que consigna que
don Rodrigo Trucco Brito cede y transfiere a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, un crédito
por la suma de $2.232.939.604, constando en dicho instrumento que don Rodrigo Trucco Brito actúa
por sí como cedente y también por la cesionaria; (A.12) Libro Mayor año 2010 de Inversiones y
Rentas Santa Sara Limitada, denominado “Cuenta: 130 Cta. Personal Rodrigo Trucco B.”, folios 1050
y 1051, agregado de fojas 68 a 69, que registra la anotación de un aporte reinvertido efectuado por
el RUT 6.451.407-5, con fecha 31.12.2010, por un monto de $2.232.939.604; (A.13) Libro Diario año
2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, folio 1044, agregado a fojas 70, que registra un
cargo en la cuenta Saldo Precio Acciones y abono en la cuenta personal 130 de don Rodrigo Trucco,
por la suma de $2.232.939.604, con fecha 31.12.2010, por concepto de aporte reinvertido; (A.14)
Balance General 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., agregado de fojas 71 a 72, que
registra débito y crédito en la cuenta “Saldo Precio Acciones” por $3.394.426.570; (A.15)
Determinación Fondo de Utilidades Tributables de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., folio 1084,
año 2010, agregado a fojas 75, que registra una reinversión de utilidades tributarias percibidas de
Ingefin Dos S.A., por $2.232.939.604, sin crédito; (A.16) Certificado N°2, emitido con fecha
25/03/2011, por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, agregado a fojas 86, que consigna
que el socio don Rodrigo Trucco Brito efectuó retiros desde dicha sociedad el 31.12.2010, por
$2.232.939.604, destinados a reinversión en la sociedad receptora Inversiones y Rentas Santa Sara
Limitada; (A.17) Detalle Consulta Declaración Jurada N°1821, relativa a Inversiones y Rentas Santa
Sara Limitada, por el AT 2011, agregado a fojas 87, que registra que con fecha 31.12.2010 la
reclamante efectuó un retiro destinado a reinversión, por $2.232.939.604; (A.18) Detalle Consulta
Declaración Jurada N°1886, relativa a Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, por el AT 2011,
agregado a fojas 88, que registra que con fecha 31.12.2010 la reclamante efectuó retiro por
$2.502.391.141; (A.19) Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29.08.2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 92 a 94 y también de
fojas 116 a 118, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.20) Informe en Derecho,
suscrito en mayo de 2016, por don Enrique Barros Bourie, agregado de fojas 176 a 195, donde se
concluye que: a) Según el ordenamiento comercial y tributario, el retiro puede recaer sobre dinero
o especies. El retiro de créditos nominativos o cuentas por cobrar se efectúa, jurídicamente,
mediante una cesión de créditos de la sociedad al socio correspondiente; b) En el caso de las
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Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta.
sociedades de personas, el concepto de reinversión se circunscribe al de aporte social, que es un
acto de enajenación que transfiere a la entidad receptora la propiedad del objeto aportado,
aumentando el patrimonio de esa entidad. La tradición debe hacerse en cada caso observando las
formalidades que correspondan a la naturaleza del objeto aportado; c) Atendido que el aporte
transfiere la propiedad de los objetos aportados sin que se reciba nada a cambio (sic), su efecto
propio y necesario es aumentar el patrimonio de la entidad receptora y la participación del
aportante en esa sociedad. Ese aumento se verifica ipso iure, pero se materializa a efectos
tributarios cuando es reconocido en la contabilidad de la empresa según las reglas especiales
aplicables al efecto; d) El aporte puede causar un aumento del patrimonio indistintamente mediante
un aumento del activo o una disminución del pasivo social; e) La operación de reinversión efectuada
por don Rodrigo Trucco produjo efectos jurídicos y económicos propios y reales. Por una parte, dio
lugar a un retiro de utilidades de Ingefin; por otra, se tradujo en un aporte de un crédito a
Inversiones Santa Sara. El aporte, posteriormente, se tradujo en un aumento de capital que confirió
a don Rodrigo Trucco mayor participación en Inversiones Santa Sara; y, f) La operación realizada por
el contribuyente cumple las exigencias sustantivas del articulo 14 A N° 1 c) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-
2017: (B.1) Minuta sobre Análisis Proceso de Reinversión y Anexo, elaborados por Levenier y Cía.
Auditores Tributarios y firmada por el socio don Juan Levenier, concluyendo en su Anexo que la
reinversión efectuada no genera para el socio un incremento patrimonial que pueda gravarse con
impuestos finales; (B.2) Formulario 22 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, correspondiente
al AT 2011, que consigna que el monto de inversiones recibidas en el ejercicio es de $2.232.939.604
(cód. 227); (B.3) Consulta Declaraciones Juradas, relativa a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada,
correspondiente al AT 2011, que consigna que la Declaración Jurada 1821 se encuentra aceptada;
(B.4) Notificación N°22017, de fecha 07.08.2012, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, donde consta requerimiento de antecedentes contables y
tributarios a la reclamante, por los períodos tributarios 2010 y 2011, en base al programa de
fiscalización Reinversión de Utilidades; (B.5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación,
de fecha 31.08.2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
que registra la recepción de antecedentes contables y tributarios, por los períodos tributarios 2010
y 2011, que corresponden a los solicitados en la Notificación N°22017 mencionada en el literal
anterior.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Víctor Reinaldo Machmar Olmos y don Juan
Eduardo Levenier Silva, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de
prueba N°2 fijado a fojas 202, según consta en actas agregadas de fojas 228 a 231, declarando lo
siguiente: A) Don Víctor Reinaldo Machmar Olmos declaró que: (A.1) Los antecedentes que
permiten determinar la efectividad de las reinversiones son la cesión de crédito, su contabilización
en los libros contables respectivos de ambas sociedades timbrados ante el SII, las declaraciones
juradas 1886 (retiro) y 1821 (reinversión) y, posteriormente, con la recepción de dividendos
entregados o pagados a la sociedad reclamante; (A.2) El retiro fue efectuado desde la sociedad
Inversión y Gestión Financiera Dos Limitada y reinvertido la sociedad reclamante, lo que generó un
aumento de patrimonio a esta última, que beneficia al dueño o dueños de la sociedad; (A.3) El
principal propietario de la sociedad reclamante a la época de la reinversión era don Rodrigo Trucco
Brito; (A.4) El monto de la reinversión en la sociedad reclamante no cubría en su totalidad la deuda
que ésta mantenía con Ingefin, deuda que fue cancelada mediante el traspaso de otros activos,
antes de su término de giro; y, B) Don Juan Eduardo Levenier Silva declaró que: (B.1) Emitió un
informe en el año 2016, donde se especifica que el activo reinvertido corresponde a una cuenta por
cobrar, originada en operaciones de venta de acciones y cuyas conclusiones fueron que la
reinversión cumplía con todos los requisitos legales y administrativos para acogerse a la franquicia
tributaria; (B.2) El aporte en la sociedad reclamante generó un incremento de patrimonio en dicha
sociedad por la vía de la disminución de un pasivo, por la confusión de una cuenta por cobrar y por
pagar.
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Doscientos ochenta y seis – 286
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha
29.08.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas
234 a 235, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Citación N°3317, practicada
con fecha 29.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada
de fojas 236 a 237 vuelta, a través de la cual se requirió acreditar la siguiente partida: Por el AT
2011, folio N°87215091, código 227 del F22 “Inversiones recibidas en el ejercicio Artículo 14 letra
c) de la Ley de la Renta”, por un monto de $2.232.939.604; (3) Información obtenida del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada de fojas 238 a 242, que registra
información de las siguientes sociedades: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada,
consignando como representante legal y socio a don Rodrigo Gabriel Trucco Brito y que dicha
sociedad tiene una anotación de término de giro el 29.03.2011; y, b) Inversiones y Rentas Santa
Sara Limitada, consignando como representante legal don Rodrigo Gabriel Trucco Brito.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE
ACREDITADA LA REINVERSIÓN RECIBIDA POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE, EFECTUADA POR DON RODRIGO TRUCCO
BRITO, DURANTE EL AÑO TRIBUTARIO 2011, ASCENDENTE A $2.232.939.604
12°) Que el artículo 14, letra A), número 1°, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente a la época de los períodos fiscalizados–, establecía un sistema de tributación de las
rentas empresariales, conforme al cual los empresarios individuales, titulares de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones, eran gravados con los impuestos Global Complementario o
Adicional, según el caso, por los retiros o remesas que fueran recibidos de la empresa, hasta
completar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT); en tanto que, de acuerdo a su letra c), las rentas
que retiraban para reinvertirlas en otras empresas –cumpliendo ciertos requisitos de fondo, forma
y oportunidad–, gozaban del beneficio de quedar pendientes de tributación, mientras no fueran
retiradas de la sociedad que recibía la reinversión o distribuidas por ésta.
Conforme a lo dispuesto en la letra A), número 3°, letra a) del citado artículo, en el registro del
Fondo de Utilidades Tributables se deben anotar “(...) todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida imponible del
contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o
distribuyan.”.
13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –específicamente, en su
considerando 2, párrafo 2–, ésta se funda en que “En la respuesta a la Citación, el contribuyente no
entregó antecedentes que aclarara y en definitiva que probara con fundamentos de hecho y de
derecho la veracidad del retiro destinado a la reinversión informado en el año tributario 2011, es
decir, no aportó documentación adicional a la que inicialmente confirió en el proceso de
fiscalización, que efectivamente demostrara que la operación que se originó en una compra de
acciones a la Sociedad Ingefin Dos Limitada, Rut. N°76.011.580-0, en el año comercial 2004, de la
cual nace la cuenta por pagar, que finalmente la cancela con el retiro reinvertido proveniente de la
antes sindicada, operación que respaldo solo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni
protocolizada, lo que no da fe para estos efectos, atendiendo a la particularidad de la transacción
realizada, por cuanto el representante legal es socio también de ambas sociedades, por lo tanto, la
acreditación de la misma cobra especial relevancia para esta Administración Tributaria.”.
En consecuencia, el aspecto específico de la reinversión que la resolución reclamada cuestiona es
la acreditación fehaciente de la compra de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada, efectuada
en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar, reprochando de esta operación que
fue respaldada “sólo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolizada (...)”.
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Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de Compraventa de Acciones analizados
en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), se debe tener por establecido que dichos instrumentos
privados, ambos datados 2 de agosto de 2004, dan cuenta de dos ventas de acciones, efectuadas
por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, a la reclamante de autos Inversiones y Rentas
Santa Sara Limitada, relativos a 45 acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. y 45
acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., por el precio de $178.404.850 y
$2.471.591.660, respectivamente, siendo ambos instrumentos privados suscritos por don Rodrigo
Trucco Brito, actuando en representación tanto de la parte vendedora como compradora,
apareciendo en blanco en ambos instrumentos el nombre, firma y demás datos de los testigos de
la operación y sin que existan antecedentes que demuestren su fecha cierta.
15°) Que, conforme a las reglas generales del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos
se requiere un título traslaticio de dominio y un modo adquirir, como lo es la tradición.
En cuanto al título traslaticio de dominio de acciones de sociedades anónimas, rigen en esta materia
las normas generales, no exigiéndose solemnidades para la compraventa de acciones u otros títulos
traslaticios de dominio.
Sin embargo, existen normas especiales para la tradición o transferencia de las acciones. Así, el
artículo 12, inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que “Las
acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine
el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará,
además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos
perdidos o extraviados.” (énfasis añadido).
Por su parte, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento –cuyo texto vigente al año 2004 estaba
contenido en el D.S. de Hacienda N°587, de 04.08.82, publicado el 13.11.1982–, “Toda cesión de
acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos
mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por
escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.” (énfasis añadido).
En consecuencia, la transferencia de acciones de sociedades anónimas puede realizarse a través de
dos documentos diversos –una compraventa y un traspaso– o, bien, el título y el modo de adquirir
pueden estar contenidos en un mismo instrumento, en cuyo caso suelen utilizarse los formularios
conocidos como “traspaso”.
16°) Que el artículo 1703 del Código Civil dispone que “La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde
el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio,
o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en carácter
de tal.”.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales y
reglamentarias citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas
suficientes la objeción específica a la reinversión contenida en la resolución reclamada, pues no ha
acreditado fehacientemente que las acciones mencionadas hayan sido compradas con fecha 2 de
agosto de 2004 y tampoco ha demostrado su tradición o transferencia a la compradora y
reclamante de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Doscientos ochenta y siete – 287
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 12 de la Ley N°18.046 y 15 de su Reglamento; el
artículo 1703 del Código Civil; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María de la Luz Melo
Fuentealba, RUT N°6.234.962-K, en representación de INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA
LIMITADA, RUT N°78.780.450-0, en contra de la Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00001-2014
RUC N° 13-9-0002333-7
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.