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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00001-2014 · 13 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00001-2014
RUC
13-9-0002333-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos ochenta y tres – 283 “INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00001-2014 RUC N° 13-9-0002333-7 Santiago, trece de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María de la Luz Melo Fuentealba, abogado, RUT N°6.234.962-K, en representación de INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA, RUT N°78.780.450-0, ambos domiciliados en calle Golf Lomas de la Dehesa 9576, comuna de Lo Barnechea, Santiago, quien, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando a través de complementación de reclamo de lo principal de fojas 111, que sea dejada sin efecto y, conforme ello, se repongan los saldos del Registro FUT de dicha sociedad declarados e informados al SII en el año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la resolución reclamada, explica que, con fecha 7 de agosto de 2012, la reclamante fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos, para presentar documentación contable y de soporte respecto de reinversiones recibidas en los años tributarios 2010 y 2011, que fueron informadas en las Declaraciones Juradas 1821 y en el código 227 del Formulario 22 y registradas en el Libro FUT de dichos períodos. Agrega que no obstante haberse dado cumplimiento a tal requerimiento, el SII estimó que no era suficiente para acreditar tales reinversiones, razón por lo cual procedió a notificar la Citación N°3317, a la cual se dio respuesta en forma oportuna, entregándose los antecedentes solicitados, pero inexplicablemente se concluye por el ente fiscalizador que no serían suficientes para probar la veracidad de la reinversión efectuada en el año tributario 2010 (sic), originada en una cuenta por pagar que nace por la compra de acciones a la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada (Ingefin Dos Limitada), durante el año comercial 2004, por encontrarse respaldada dicha operación con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolización, teniendo como particularidad que el representante legal es socio de ambas sociedades. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que las conclusiones contenidas en el acto reclamado son completamente erradas y antojadizas, a la luz de los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización, que demuestran que no corresponde modificar ni la declaración de renta del año tributario 2011 ni el FUT de la reclamante. Expresa que Ingefin Dos Limitada, sociedad en la que uno de sus socios es don Rodrigo Trucco Brito, en el año 2004 vendió a la reclamante acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A. en $2.471.591.660 y acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. en $178.404.850. Agrega que, con fecha 30 de diciembre de 2010, a través de una cesión de crédito, dicho socio retiró utilidades en especie, consistentes en una cuenta (sic), desde Ingefin Dos Limitada, todo lo cual fue debidamente registrado en la contabilidad de esa sociedad, retiro que fue destinado a la reinversión en la sociedad reclamante, de la cual también era socio y que al ser la sociedad reclamante deudora de la cuenta por cobrar y también receptora de dicha inversión, se produjo la extinción de la misma, por confusión. Añade que, con fecha 19 de diciembre de 2011, el socio don Rodrigo Trucco Brito, procedió a capitalizar, conjuntamente con otros fondos, la reinversión cuestionada, ascendente a $2.232.939.604. Afirma que, tal como se reconoce en la resolución de que se reclama, se cumplieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres vuelta – 283 vta. oportunamente todos los requisitos exigidos por la ley y por el SII respecto de los retiros reinvertidos y que no se entiende claramente el fundamento dado para su rechazo, esto es, que la documentación aportada no tenía formalidad por no haber sido protocolizada, ya que en la misma resolución se señala que no es necesario que los aportes en sociedades de personas sean realizados por escritura pública o se establezcan en contrato social. Asegura que, tal como lo ha reiterado el SII en circulares y oficios, las reinversiones pueden ser en dinero o en especie. Asevera que el traspaso de una cuenta por cobrar se materializa a través de la correspondiente cesión de créditos, que es un contrato privado a cuyo respecto la ley no exige el cumplimiento de formalidades. Indica que existe un error inexplicable o una mala práctica de la fiscalizadora, por cuanto ésta no cuestionó y estimó como respaldo suficiente la cesión de créditos efectuada para el retiro de utilidades y no así para la reinversión cuestionada. Agrega que no es causal de rechazo para la reinversión cuestionada el hecho que una persona natural sea representante legal y socio de ambas sociedades, ya que este argumento contradice conceptos básicos de nuestro derecho, atendido que la sociedad desde la que se efectuó el retiro y aquella que recibe la reinversión son dos personas jurídicas distintas. A fojas 111, consta que la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de 109, expuso los fundamentos de derecho y las peticiones de su reclamo. A fojas 134, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 139, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que con fecha 07/08/2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante que presentara documentación contable y soportante de las reinversiones recibidas durante los años 2010 y 2011. Agrega que el contribuyente dio cumplimiento a lo requerido, pero la documentación aportada no fue suficiente para acreditar la veracidad de la totalidad de las reinversiones recibidas, motivo por el cual se procedió a practicar la Citación N°3317, de fecha 29/04/2013. Añade que en la respuesta a la citación, el contribuyente no entregó documentos adicionales que aclararan y probaran la veracidad del retiro destinado a reinversión informado en el año tributario 2011. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada carece de vicios o errores, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado con apego a los procedimientos legales, enmarcado en el Programa Reinversiones de Utilidades correspondiente al AT 2011 y que las consideraciones y fundamentaciones del acto reclamado dan cuenta de manera fehaciente que la actora no entregó antecedentes que aclararan y acreditaran la veracidad del retiro destinado a la reinversión informado en el año tributario 2011, al no demostrar la operación que se originó en la compra de acciones del año comercial 2004, en la cual nace la cuenta por pagar que posteriormente se cancela con el retiro reinvertido. En segundo término, expresa que atendida la falta de documentación aportada en la etapa de fiscalización por la reclamante, tendiente a demostrar la operación que se originó en la compra de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar que finalmente la cancela con el retiro reinvertido, operación de la cual presenta documentos sin fecha cierta y solemnidades legales, no es posible tener por acreditada la materialidad de la reinversión declarada, conforme los requisitos contemplados en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 202, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro – 284 A fojas 280, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamante en el otrosí de fojas 209, eliminó el punto de prueba N°1 fijado a fojas 202. A fojas 281, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme el mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°14 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 92 a 94, la Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó modificar los saldos del Registros FUT declarados por la reclamante, para el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, de la suma de $2.232.939.604 a $0 y, además, ordenó efectuar los ajustes que correspondan en sus saldos del Libro Registro Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y de Fondo de Utilidades Tributables. El fundamento de la resolución reclamada radica en que el contribuyente, Inversiones Santa Sara Limitada, no acreditó con los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, la veracidad de la reinversión efectuada por el socio don Rodrigo Trucco Brito, ascendente a $2.232.939.604, por el año tributario 2011, originada en una compra de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada, en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar que finalmente cancela con el retiro reinvertido, operación que respaldó sólo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolizada, considerando que la transacción fue realizada por el representante legal de la reclamante, quien es socio de ambas sociedades. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar la efectividad de las reinversiones recibidas por la sociedad reclamante, realizadas por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, durante el AT 2011, ascendentes a $2.232.939.604. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos, a través de Notificación del 7 de agosto de 2012 y Citación N°3317 del 29 de abril de 2013, requirió a la parte reclamante acreditar la materialidad de las reinversiones informadas para el AT 2011. - Con fecha 29 de agosto de 2013, el Servicio de Impuesto internos emitió la Resolución Exenta N°8065, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 202 y lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 280, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan determinar la efectividad o materialidad de las reinversiones recibidas por la sociedad reclamante, efectuadas por don Rodrigo Gabriel Trucco Brito, ascendentes a $2.232.939.604, por el año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, complementada en lo principal de fojas 150 y reiterada en lo principal de fojas 243, agregada de fojas 13 a 103; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 111, agregada de fojas 131 a 133; la acompañada e individualizada a fojas 175, agregada de fojas 176 a 195; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 243, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2017, según consta en certificado agregado a fojas 253. - TESTIMONIAL de don Víctor Reinaldo Machmar Olmos y don Juan Eduardo Levenier Silva, según consta en actas agregadas de fojas 228 a 231. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro vuelta – 284 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 232, agregada de fojas 233 a 242. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Libro de Accionistas de Inversiones Apoquindo S.A., antes Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A., agregado de fojas 14 a 25 vuelta, que registra que con fecha 02.08.2004 el accionista Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada adquirió 45 acciones vendidas por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada; (A.2) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 2 de agosto de 2004, agregado de fojas 26 a 28, que consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones de la sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, en $178.404.850; b) Las partes convienen en pagar el precio de las acciones dentro del plazo de diez años a contar de la fecha del contrato; y, c) El representante legal de ambas sociedades es don Rodrigo Trucco Brito, quien comparece suscribiendo el contrato por la vendedora y por la compradora; (A.3) Libro de Accionistas de Inversiones Apoquindo Dos S.A., agregado de fojas 29 a 34 vuelta, que registra que con fecha 02.08.2004 el accionista Inversiones y Gestión Financiera S.A., hoy Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, transfirió 45 acciones a Inversiones y Rentas Santa Sara; (A.4) Contrato de compraventa de acciones, de fecha 2 de agosto de 2004, agregado de fojas 35 a 37, que consigna que: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, vende, cede y transfiere 45 acciones de la sociedad Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A. a la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, en $2.471.591.660; b) Las partes convienen en pagar el precio de las acciones dentro del plazo de diez años a contar de la fecha del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco – 285 contrato; y, c) El representante legal de ambas sociedades es don Rodrigo Trucco Brito, quien comparece suscribiendo el contrato por la vendedora y la compradora; (A.5) Escritura de constitución de la sociedad Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, de fecha 16.09.2003, agregada de fojas 38 a 45, en cuya cláusula séptima se consigna que don Rodrigo Trucco Brito tiene la administración y representación exclusiva de dicha sociedad y, dentro de sus facultades, en la letra b) se menciona la de autocontratar; (A.6) Balance General de Inversiones Ingefin Limitada, RUT 76.803.920-8, folios 207 y 208, agregado de fojas 49 a 50, sin que resulta legible el período al que corresponde y sus anotaciones; (A.7) Contrato de Cesión de Créditos, de fecha 30.12.2010, agregado de fojas 51 a 52, que consigna que: a) Por acuerdo de los socios de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, don Rodrigo Trucco Brito retiró utilidades en especie por $2.232.939.604, mediante la cesión de parte una cuenta por cobrar; b) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada cede a don Rodrigo Trucco Brito una cuenta por cobrar de $2.232.939.604 en contra de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada; c) Don Rodrigo Trucco Brito actúa por sí como cesionario, por la cedente y también por la deudora; (A.8) Libro Diario de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda., RUT 76.011.580- 0, folio 209, año 2010, agregado a fojas 53, que registra una anotación contable de retiro de especie efectuado por don Rodrigo Trucco, con fecha 31.12.2010, por $2.502.391.141; (A.9) Determinación Fondo de Utilidades Tributables de Inv. y Gestión Financiera Dos Ltda., folio 220, año 2010, agregado a fojas 54, que registra un retiro efectuado por don Rodrigo Trucco, por $2.502.391.141, efectuado en diciembre de 2010; (A.10) Escritura de constitución de la sociedad Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada y protocolización de su extracto, publicación e inscripción, de fecha 06.12.1995, agregados de fojas 55 a 62, en cuya cláusula cuarta se consigna que don Rodrigo Trucco Brito tiene la administración y representación exclusiva de dicha sociedad y, dentro de sus facultades, en el numeral 23 se menciona la de extinguir por cualquier medio las obligaciones de la sociedad; (A.11) Contrato de Cesión de Créditos, de fecha 30.12.2010, agregado de fojas 66 a 67, que consigna que don Rodrigo Trucco Brito cede y transfiere a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, un crédito por la suma de $2.232.939.604, constando en dicho instrumento que don Rodrigo Trucco Brito actúa por sí como cedente y también por la cesionaria; (A.12) Libro Mayor año 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, denominado “Cuenta: 130 Cta. Personal Rodrigo Trucco B.”, folios 1050 y 1051, agregado de fojas 68 a 69, que registra la anotación de un aporte reinvertido efectuado por el RUT 6.451.407-5, con fecha 31.12.2010, por un monto de $2.232.939.604; (A.13) Libro Diario año 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, folio 1044, agregado a fojas 70, que registra un cargo en la cuenta Saldo Precio Acciones y abono en la cuenta personal 130 de don Rodrigo Trucco, por la suma de $2.232.939.604, con fecha 31.12.2010, por concepto de aporte reinvertido; (A.14) Balance General 2010 de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., agregado de fojas 71 a 72, que registra débito y crédito en la cuenta “Saldo Precio Acciones” por $3.394.426.570; (A.15) Determinación Fondo de Utilidades Tributables de Inversiones y Rentas Santa Sara Ltda., folio 1084, año 2010, agregado a fojas 75, que registra una reinversión de utilidades tributarias percibidas de Ingefin Dos S.A., por $2.232.939.604, sin crédito; (A.16) Certificado N°2, emitido con fecha 25/03/2011, por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, agregado a fojas 86, que consigna que el socio don Rodrigo Trucco Brito efectuó retiros desde dicha sociedad el 31.12.2010, por $2.232.939.604, destinados a reinversión en la sociedad receptora Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada; (A.17) Detalle Consulta Declaración Jurada N°1821, relativa a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, por el AT 2011, agregado a fojas 87, que registra que con fecha 31.12.2010 la reclamante efectuó un retiro destinado a reinversión, por $2.232.939.604; (A.18) Detalle Consulta Declaración Jurada N°1886, relativa a Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, por el AT 2011, agregado a fojas 88, que registra que con fecha 31.12.2010 la reclamante efectuó retiro por $2.502.391.141; (A.19) Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29.08.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 92 a 94 y también de fojas 116 a 118, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.20) Informe en Derecho, suscrito en mayo de 2016, por don Enrique Barros Bourie, agregado de fojas 176 a 195, donde se concluye que: a) Según el ordenamiento comercial y tributario, el retiro puede recaer sobre dinero o especies. El retiro de créditos nominativos o cuentas por cobrar se efectúa, jurídicamente, mediante una cesión de créditos de la sociedad al socio correspondiente; b) En el caso de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco vuelta – 285 vta. sociedades de personas, el concepto de reinversión se circunscribe al de aporte social, que es un acto de enajenación que transfiere a la entidad receptora la propiedad del objeto aportado, aumentando el patrimonio de esa entidad. La tradición debe hacerse en cada caso observando las formalidades que correspondan a la naturaleza del objeto aportado; c) Atendido que el aporte transfiere la propiedad de los objetos aportados sin que se reciba nada a cambio (sic), su efecto propio y necesario es aumentar el patrimonio de la entidad receptora y la participación del aportante en esa sociedad. Ese aumento se verifica ipso iure, pero se materializa a efectos tributarios cuando es reconocido en la contabilidad de la empresa según las reglas especiales aplicables al efecto; d) El aporte puede causar un aumento del patrimonio indistintamente mediante un aumento del activo o una disminución del pasivo social; e) La operación de reinversión efectuada por don Rodrigo Trucco produjo efectos jurídicos y económicos propios y reales. Por una parte, dio lugar a un retiro de utilidades de Ingefin; por otra, se tradujo en un aporte de un crédito a Inversiones Santa Sara. El aporte, posteriormente, se tradujo en un aumento de capital que confirió a don Rodrigo Trucco mayor participación en Inversiones Santa Sara; y, f) La operación realizada por el contribuyente cumple las exigencias sustantivas del articulo 14 A N° 1 c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60- 2017: (B.1) Minuta sobre Análisis Proceso de Reinversión y Anexo, elaborados por Levenier y Cía. Auditores Tributarios y firmada por el socio don Juan Levenier, concluyendo en su Anexo que la reinversión efectuada no genera para el socio un incremento patrimonial que pueda gravarse con impuestos finales; (B.2) Formulario 22 de Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, correspondiente al AT 2011, que consigna que el monto de inversiones recibidas en el ejercicio es de $2.232.939.604 (cód. 227); (B.3) Consulta Declaraciones Juradas, relativa a Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, correspondiente al AT 2011, que consigna que la Declaración Jurada 1821 se encuentra aceptada; (B.4) Notificación N°22017, de fecha 07.08.2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, donde consta requerimiento de antecedentes contables y tributarios a la reclamante, por los períodos tributarios 2010 y 2011, en base al programa de fiscalización Reinversión de Utilidades; (B.5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 31.08.2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que registra la recepción de antecedentes contables y tributarios, por los períodos tributarios 2010 y 2011, que corresponden a los solicitados en la Notificación N°22017 mencionada en el literal anterior. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Víctor Reinaldo Machmar Olmos y don Juan Eduardo Levenier Silva, quienes previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 202, según consta en actas agregadas de fojas 228 a 231, declarando lo siguiente: A) Don Víctor Reinaldo Machmar Olmos declaró que: (A.1) Los antecedentes que permiten determinar la efectividad de las reinversiones son la cesión de crédito, su contabilización en los libros contables respectivos de ambas sociedades timbrados ante el SII, las declaraciones juradas 1886 (retiro) y 1821 (reinversión) y, posteriormente, con la recepción de dividendos entregados o pagados a la sociedad reclamante; (A.2) El retiro fue efectuado desde la sociedad Inversión y Gestión Financiera Dos Limitada y reinvertido la sociedad reclamante, lo que generó un aumento de patrimonio a esta última, que beneficia al dueño o dueños de la sociedad; (A.3) El principal propietario de la sociedad reclamante a la época de la reinversión era don Rodrigo Trucco Brito; (A.4) El monto de la reinversión en la sociedad reclamante no cubría en su totalidad la deuda que ésta mantenía con Ingefin, deuda que fue cancelada mediante el traspaso de otros activos, antes de su término de giro; y, B) Don Juan Eduardo Levenier Silva declaró que: (B.1) Emitió un informe en el año 2016, donde se especifica que el activo reinvertido corresponde a una cuenta por cobrar, originada en operaciones de venta de acciones y cuyas conclusiones fueron que la reinversión cumplía con todos los requisitos legales y administrativos para acogerse a la franquicia tributaria; (B.2) El aporte en la sociedad reclamante generó un incremento de patrimonio en dicha sociedad por la vía de la disminución de un pasivo, por la confusión de una cuenta por cobrar y por pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y seis – 286 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29.08.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 234 a 235, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Citación N°3317, practicada con fecha 29.04.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 236 a 237 vuelta, a través de la cual se requirió acreditar la siguiente partida: Por el AT 2011, folio N°87215091, código 227 del F22 “Inversiones recibidas en el ejercicio Artículo 14 letra c) de la Ley de la Renta”, por un monto de $2.232.939.604; (3) Información obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada de fojas 238 a 242, que registra información de las siguientes sociedades: a) Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, consignando como representante legal y socio a don Rodrigo Gabriel Trucco Brito y que dicha sociedad tiene una anotación de término de giro el 29.03.2011; y, b) Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, consignando como representante legal don Rodrigo Gabriel Trucco Brito. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE ACREDITADA LA REINVERSIÓN RECIBIDA POR LA SOCIEDAD RECLAMANTE, EFECTUADA POR DON RODRIGO TRUCCO BRITO, DURANTE EL AÑO TRIBUTARIO 2011, ASCENDENTE A $2.232.939.604 12°) Que el artículo 14, letra A), número 1°, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época de los períodos fiscalizados–, establecía un sistema de tributación de las rentas empresariales, conforme al cual los empresarios individuales, titulares de establecimientos permanentes de empresas extranjeras, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, eran gravados con los impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso, por los retiros o remesas que fueran recibidos de la empresa, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT); en tanto que, de acuerdo a su letra c), las rentas que retiraban para reinvertirlas en otras empresas –cumpliendo ciertos requisitos de fondo, forma y oportunidad–, gozaban del beneficio de quedar pendientes de tributación, mientras no fueran retiradas de la sociedad que recibía la reinversión o distribuidas por ésta. Conforme a lo dispuesto en la letra A), número 3°, letra a) del citado artículo, en el registro del Fondo de Utilidades Tributables se deben anotar “(...) todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida imponible del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.”. 13°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada –específicamente, en su considerando 2, párrafo 2–, ésta se funda en que “En la respuesta a la Citación, el contribuyente no entregó antecedentes que aclarara y en definitiva que probara con fundamentos de hecho y de derecho la veracidad del retiro destinado a la reinversión informado en el año tributario 2011, es decir, no aportó documentación adicional a la que inicialmente confirió en el proceso de fiscalización, que efectivamente demostrara que la operación que se originó en una compra de acciones a la Sociedad Ingefin Dos Limitada, Rut. N°76.011.580-0, en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar, que finalmente la cancela con el retiro reinvertido proveniente de la antes sindicada, operación que respaldo solo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolizada, lo que no da fe para estos efectos, atendiendo a la particularidad de la transacción realizada, por cuanto el representante legal es socio también de ambas sociedades, por lo tanto, la acreditación de la misma cobra especial relevancia para esta Administración Tributaria.”. En consecuencia, el aspecto específico de la reinversión que la resolución reclamada cuestiona es la acreditación fehaciente de la compra de acciones a la sociedad Ingefin Dos Limitada, efectuada en el año comercial 2004, de la cual nace la cuenta por pagar, reprochando de esta operación que fue respaldada “sólo con documentos sin fecha cierta, formalidad ni protocolizada (...)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y seis vuelta – 286 vta. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de Compraventa de Acciones analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), se debe tener por establecido que dichos instrumentos privados, ambos datados 2 de agosto de 2004, dan cuenta de dos ventas de acciones, efectuadas por Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada, a la reclamante de autos Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, relativos a 45 acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Tres S.A. y 45 acciones de Inversiones y Servicios Apoquindo Dos S.A., por el precio de $178.404.850 y $2.471.591.660, respectivamente, siendo ambos instrumentos privados suscritos por don Rodrigo Trucco Brito, actuando en representación tanto de la parte vendedora como compradora, apareciendo en blanco en ambos instrumentos el nombre, firma y demás datos de los testigos de la operación y sin que existan antecedentes que demuestren su fecha cierta. 15°) Que, conforme a las reglas generales del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos se requiere un título traslaticio de dominio y un modo adquirir, como lo es la tradición. En cuanto al título traslaticio de dominio de acciones de sociedades anónimas, rigen en esta materia las normas generales, no exigiéndose solemnidades para la compraventa de acciones u otros títulos traslaticios de dominio. Sin embargo, existen normas especiales para la tradición o transferencia de las acciones. Así, el artículo 12, inciso primero de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que “Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados.” (énfasis añadido). Por su parte, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento –cuyo texto vigente al año 2004 estaba contenido en el D.S. de Hacienda N°587, de 04.08.82, publicado el 13.11.1982–, “Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.” (énfasis añadido). En consecuencia, la transferencia de acciones de sociedades anónimas puede realizarse a través de dos documentos diversos –una compraventa y un traspaso– o, bien, el título y el modo de adquirir pueden estar contenidos en un mismo instrumento, en cuyo caso suelen utilizarse los formularios conocidos como “traspaso”. 16°) Que el artículo 1703 del Código Civil dispone que “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en carácter de tal.”. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales y reglamentarias citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la objeción específica a la reinversión contenida en la resolución reclamada, pues no ha acreditado fehacientemente que las acciones mencionadas hayan sido compradas con fecha 2 de agosto de 2004 y tampoco ha demostrado su tradición o transferencia a la compradora y reclamante de autos. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y siete – 287 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 12 de la Ley N°18.046 y 15 de su Reglamento; el artículo 1703 del Código Civil; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña María de la Luz Melo Fuentealba, RUT N°6.234.962-K, en representación de INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA, RUT N°78.780.450-0, en contra de la Resolución Exenta N°8065, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES Y RENTAS SANTA SARA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00001-2014 RUC N° 13-9-0002333-7 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6c2dd71-3e76-4a0d-91b1-597a7a84cbd6 Timbre Electrónico 2017-10-13T14:08:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.