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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00003-2014 · 14 de septiembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00003-2014
RUC
13-9-0002346-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos dieciséis – 416 “CITYMOVIL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00003-2014 RUC N° : 13-9-0002346-9 Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Collantes Schaale, abogado, RUT N°12.931.002-2, en representación de CITYMOVIL S.A., RUT N°99.504.690-3, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N°134, piso 6, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 195 a 201, practicadas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 23 de agosto de 2013, solicitando que sean dejadas sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes previos, explica que el Servicio de Impuestos Internos, como parte del programa denominado “Fiscalización RLI AT 2010, versión 2012”, a través de la Notificación N°16451, de fecha 17 de abril de 2012 y, luego, la Notificación N°596456, de fecha 3 de julio de 2012, requirió a la reclamante una serie de antecedentes para validar el correcto cumplimiento de la declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012. Agrega que por medio de la Citación N°16/10, notificada con fecha 25 de abril de 2013, se le solicitó a la reclamante que rectificase, aclarase, ampliase o confirmase las declaraciones de impuesto a la renta presentadas en los años tributarios 2010, 2011 y 2012, objeción que apuntaría a que los gastos incurridos en relación a los servicios que le fueron prestados por F.S. Inversiones Ltda. no se encontrarían acreditados en cuanto a su naturaleza, efectividad y necesariedad para la generación de su renta y desarrollo del giro, en los términos contemplados por el artículo 21 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que con fecha 21 de junio de 2013, se procedió a contestar la Citación, habiéndose justificado y acreditado la procedencia de los gastos observados, para lo cual se acompañaron nuevos antecedentes que permitían respaldar adecuadamente la prestación efectiva de los servicios de F.S. Inversiones, como asimismo la necesariedad del pago de honorarios con el objeto de que la reclamante pudiese incrementar sus ingresos anuales y mejorar sus resultados (utilidad). Añade que no obstante lo anterior, con fecha 23 de agosto de 2013 el Servicio procedió a notificar a la reclamante las liquidaciones reclamadas, haciendo presente que éstas no cuestionan la existencia de los servicios ni el monto de los honorarios pagados, sino la necesariedad de dichos servicios. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho y de derecho del reclamo, expone que con fecha 10 de agosto de 2007, F.S. Inversiones Ltda. adquirió 77.131.468 acciones de Citymovil, que representan un 77,38% del total de las acciones de la reclamante, con el objetivo de rescatarla de una potencial quiebra, ya que al 31 de diciembre de 2007 registraba una pérdida acumulada de $291,6 millones. Agrega que con el objeto de revertir dicha situación y como parte del plan de negocios de F.S. Inversiones Ltda., con fecha 15 de octubre de 2008, se suscribió un contrato de prestación de servicios con la reclamante, en virtud del cual se le encargaba a la primera los servicios de “[…] asesoría profesional en materias comerciales, económicas, financieras y administrativas, en organización, evaluación y análisis de empresas, negocios e inversiones; incluyendo la organización, evaluación y análisis de proyectos e inversiones propias del giro de negocios de Citymovil […]”. Añade que de conformidad a este contrato, F.S. Inversiones Ltda., durante los años comerciales 2009 al 2011, prestó a la reclamante apoyo comercial para establecer relaciones con clientes de gran tamaño, apoyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos dieciséis vuelta – 416 vta. financiero para conseguir fondos de los bancos chilenos para poder satisfacer necesidades de hardware de los clientes y apoyo estratégico para evaluar empresas y/o socios estratégicos que pudieran darle más valor a la empresa, entre otras materias, recibiendo como contraprestación un honorario fijo de 494 UF mensuales, reajustable cada tres meses; y, por otra parte, la reclamante se comprometía a pagar dicha cantidad asociada al éxito de los resultados. Expresa que la reclamante tiene por objeto brindar soluciones tecnológicas para resolver en forma integral las necesidades y problemáticas del transporte y logística de empresas productivas. Afirma que producto de la asesoría prestada por FS Inversiones Ltda., la reclamante estuvo en condiciones de suscribir una serie de contratos con Codelco, Inversiones Alsacia S.A., Express de Santiago Uno, Royal Rental S.A, Pullman Industrial, así como también la adjudicación de nuevos proyectos por el período 2010-2011; estuvo en mejores condiciones para la obtención de financiamiento de distintas instituciones bancarias, con créditos por $350,6 millones y contratos de leasing por UF 16.229,22, durante el período comercial 2009 a 2012, con lo que pudo renegociar en mejores condiciones los contratos con los proveedores Entel PCS, Skywawe, etc., los cuales constituyen los costos base que asume la reclamante para la prestación de los servicios de control y operación de flota, posicionamiento y otros de su giro; pudo evaluar entre agosto de 2011 y enero de 2012 una alternativa de adquisición y posterior fusión con la empresa de giro comercial similar y competencia de la reclamante llamada “Wisetrack S.A.”; y, gestionar inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazo. Agrega que en virtud de lo anterior, queda de manifiesto que F.S. Inversiones Ltda. asesoró a la reclamante en sus más importantes contratos y facturaciones y, por tanto, el pago de honorarios por tales conceptos durante los años tributarios 2010 al 2012 constituyen un gasto que se encuentra relacionado con el desarrollo del giro de la reclamante y con los ingresos tributarios generados por ésta. Como primer fundamento del reclamo, en relación al giro de asesoramiento de F.S. Inversiones Ltda., indica que la circunstancia que ésta haya prestado servicios a la reclamante sin que haya informado al Servicio su nuevo código de actividad económica, correspondiente a “actividades de asesoramiento empresarial”, constituye una omisión de la información que F.S. Inversiones Ltda. debía proporcionar al Servicio, la que se encontraría sancionada únicamente con una multa de 1 UTM, pero en ningún caso implicaría que sus clientes no pueden deducir como gasto las remuneraciones por servicios efectivamente prestados. Como segundo fundamento, en relación a la comparación de la estructura organizacional de la reclamante con la de F.S. Inversiones Ltda. y la supuesta duplicidad de funciones, manifiesta que los servicios prestados por ésta a la reclamante son de distinta naturaleza de aquellos que presta la plana gerencial y el personal de la reclamante. Agrega que no existe duplicidad de los servicios realizados por F.S. Inversiones Ltda. con los prestados por los gerentes y el personal de la reclamante. Añade que atendida la distinta naturaleza de los servicios prestados por F.S. Inversiones Ltda. de las actividades que realizaban el gerente general y comercial de la reclamante, es que resulta fuera de contexto el cuestionamiento del bajo “perfil” del personal de aquélla en relación al “perfil” del personal de ésta, agregando que los servicios de aquélla son complementarios a aquellos que prestaba la plana gerencial de la reclamante, no verificándose una duplicidad de funciones. Afirma que la dotación del personal del área comercial de la reclamante entre los años comerciales 2007 al 2011 se mantuvo constante, al estar constituida solamente por el gerente comercial, en tanto que la dotación de personal del resto de las áreas de la reclamante fue incrementándose en el tiempo y aumentó también la renta bruta generada por cada área. Como tercer fundamento, en relación a la situación particular de don Humberto Burgos, menciona que los servicios que éste prestaba a la reclamante son de distinta naturaleza que aquellos prestados en calidad de trabajador de F.S. Inversiones Ltda., por lo que no corresponde estimar que existiría una duplicidad de dichos servicios. Como cuarto fundamento, en cuanto a la naturaleza de los servicios de F.S. Inversiones Ltda. en relación a los honorarios cobrados a la reclamante, refiere que aun cuando la glosa de las facturas emitidas por F.S. Inversiones Ltda. se encuentra circunscrita a “asesoría financiera sin gestión”, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos diecisiete – 417 servicios prestados sí dicen relación con lo acordado por las partes en el contrato. Agrega en relación a la forma como las partes estructuraron los honorarios, que éstas en el ejercicio de su autonomía contractual, son libres de establecer el mecanismo de determinación de honorarios que más les convenga, constituyendo una decisión estratégica que está vinculada y supeditada al éxito que obtenga la reclamante por los servicios de F.S. Inversiones Ltda., no siendo posible supeditar la necesariedad y aceptación como gasto del pago de los mismos a una determinada forma de cobro. Como quinto fundamento, en relación a los efectos en la fijación de precios de los servicios de F.S. Inversiones Ltda. y la reclamante, señala que la reclamada no ha rechazado ni ha reputado como no fidedigna la prueba rendida por la reclamante en el proceso de fiscalización, a través de la cual se sustenta la necesariedad y efectividad del servicio presentado por F.S. Inversiones Ltda., no pudiendo por tanto prescindir de tales antecedentes al practicar la liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que si la intención de F.S. Inversiones Ltda. hubiese sido, como señala el Servicio, haber obtenido utilidades mediante el pago de honorarios, en vez de obtener las mismas mediante la distribución de dividendos, ideando para ello la prestación de un servicio inexistente, F.S. Inversiones Ltda. habría estado asumiendo una contingencia tributaria de que se le rechacen sus propios gastos, justamente por no existir el servicio que justifique el pago de los honorarios a sus empleados. Agrega que tampoco es posible afirmar sin más que por el hecho que F.S. Inversiones Ltda. haya tenido el 86.12% de participación en la reclamante, haya existido la posibilidad de ejercer influencia tanto en la contratación como en la fijación de la remuneración asociada al servicio. Añade que el pago de honorarios fue efectuado conforme al contrato de servicios, existiendo además un informe emitido por la empresa de auditoría externa KPMG Auditores Consultores Ltda., que validó el cálculo y reajuste de honorarios cobrados, constatando una reajustabilidad negativa en varios de los meses fiscalizados por la reclamada, que implicaron una menor percepción de honorarios mensuales por parte de F.S. Inversiones Ltda. Asevera que si dicho contrato hubiese sido efectivamente un mecanismo utilizado por dicha empresa para disfrazar el retiro de utilidades, ello hubiere sido objetado por los accionistas minoritarios, circunstancia que no ocurrió, ya que como consta de la Junta Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de abril de 2009, aparece de manifiesto que la totalidad de accionistas de la reclamante reconocen que el contrato celebrado con F.S. Inversiones Ltda. fue celebrado en condiciones de equidad conformes a las que se acuerdan en el mercado. Como sexto fundamento, en relación a los errores en la determinación de los impuestos liquidados, sostiene que las diferencias detectadas comprenden los años tributarios 2011 y 2012 y dicen relación con el hecho de no haberse deducido de la renta líquida imponible de dichos períodos el gasto no aceptado del año tributario anterior, dando lugar a un mayor impuesto multa (sic) a pagar en cada año tributario, reajustes e intereses. A fojas 113, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 128, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que a través de Notificación N°16451, de fecha 17/04/2012, se solicitaron al contribuyente antecedentes para la realización de una auditoría, como parte del programa denominado “Fiscalización RLI AT 2010, versión 2012” y, posteriormente, con el objeto de ampliar la revisión, mediante Notificación N°596456, de fecha 03/07/2012, se solicitó al contribuyente documentación de respaldo de la cuenta Gastos de Administración - Asesoría Financiera al 31/12/2010 y 31/12/2011. Agrega que atendido que en la respuesta de la Citación el contribuyente no adjuntó antecedentes ni presentó argumentaciones que pudieran haber provocado una distinta convicción por parte del SII, con fecha 23 de agosto de 2013 se practicaron las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la existencia de fundamentos jurídicos para emitir las liquidaciones reclamadas, señalando que en la especie existen gastos no necesarios para producir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos diecisiete vuelta – 417 vta. renta, no acreditados ni justificados en forma fehaciente, por facturas de servicios emitidas por F.S. Inversiones Ltda. a la reclamante. En segundo término, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la información consignada en sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, ya que son de carácter provisorio y, como tales, revisables por parte del Servicio. En tercer lugar, indica los contra argumentos del Servicio de Impuestos Internos, señalando lo siguiente: Primero, respecto a la alegación de la actora que no se estaría objetando la existencia ni el monto pagado por los servicios que habría ejecutado F.S. Inversiones Ltda. en favor de la reclamante, sino que exclusivamente la “necesidad” de éstos, manifiesta que tanto en la Citación como en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos ha puesto en entredicho la existencia, monto y necesidad de los gastos invocados, por no reunir los requisitos legales para su procedencia o aceptación. Agrega que los servicios en cuestión no tienen el carácter de necesarios para producir la renta, por cuanto no son inevitables ni eludibles, ya que la sociedad reclamante cuenta con una amplísima planta de personal idóneo para llevar a cabo las labores que habría tenido que desarrollar el staff de F.S. Inversiones Ltda., empresa relacionada de la reclamante que cuenta con aproximadamente un 10% del personal de ésta y cuyo porcentaje de participación, no controvertido en autos, alcanza al 86,12%. Añade que si se examina la numeración de facturas emitidas por F.S. Inversiones Ltda., se puede apreciar que la reclamante es casi el único cliente de dicha sociedad y que, luego de la auditoría practicada por el Servicio a la reclamante, F.S. Inversiones Ltda. cesó la prestación de los cuestionados servicios, lo que en ningún caso ha significado que la actora no haya podido continuar con el desarrollo de su giro comercial, al ser ésta una entidad que cuenta con clientes de forma permanente, no explicándose la necesidad y el resultado de las pretendidas “asesorías sin gestión” en carácter de permanentes y constantes, las cuales son vistas por el Servicio como un medio para la distribución de dividendos desde la reclamante. Segundo, respecto a la alegación de la actora que F.S. Inversiones Ltda. habría ejecutado labores para la reclamante en virtud del contrato respectivo, menciona que si bien tal documento no puede ser objetado como tal, al dar cuenta de un acuerdo de voluntades que se acompañó durante la etapa de fiscalización, en la praxis existen diversos elementos de juicio que conducen a la conclusión unívoca de que dichos servicios no son necesarios para producir la renta. Agrega que F.S. Inversiones Ltda., con fecha 21/10/2010, incorporó el giro actividades de asesoramiento empresarial, no obstante emitió facturas por concepto de “asesorías financieras sin gestión” desde enero de 2009 hasta septiembre de 2010, sin que tuviera el giro de prestación de servicios, otro elemento que le permite concluir que aquéllo fue un mecanismo para efectuar distribución de dividendos desde la sociedad reclamante. Tercero, descarta a la alegación de la actora que los montos, forma y modalidad de pago establecidos en el contrato respectivo se encontrarían validados por el Servicio de Impuestos Internos, ya que a su juicio el monto de honorario fijo de 494 UF, más el reajuste pactado, representa simplemente una forma de participar de los dividendos de la reclamante. Cuarto, también desestima la alegación de la actora que, con motivo de la asesoría prestada, ésta habría estado en condiciones de celebrar una serie de contratos, también estuvo en mejores condiciones para la obtención de financiamiento por parte de instituciones bancarias, etc., por cuanto el cobro fijo mensual de elevadas sumas de dinero no se relaciona con la naturaleza de los servicios descritos, constituyendo gastos rechazados, por no ser necesarios para producir la renta y por no encontrarse tampoco acreditada en forma fehaciente la existencia de aquéllos, recayendo el peso de la prueba en la reclamante. Quinto, respecto a la alegación de la actora que la circunstancia de haber prestado servicios de “asesoramiento empresarial, sin gestión”, sin que se haya ampliado su giro ante el SII, no lo privaría de llevar a cabo dichas labores, sino que únicamente lo haría acreedor de la multa contemplada en el artículo 97 N°1 del Código Tributario, refiere que ello constituye otra razón para objetar dichos gastos, al haber llevado a cabo labores durante dos de los tres años tributarios materia de la fiscalización, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos dieciocho – 418 haber informado oportunamente al Servicio la incorporación de dicha actividad, infracción que conlleva además la aplicación de dicha multa. Sexto, descarta las alegaciones de la reclamante que niegan la duplicidad de labores establecidas en las liquidaciones reclamadas, debido a que muchas de ellas corresponden a funciones básicas para el funcionamiento de la empresa, de suerte tal que es lógico plantear que éstas eran ejecutadas por su propio personal, no existiendo la necesidad de acudir a otra entidad. Afirma que la estructura organizacional de la reclamante estaba conformada por un gerente general y gerentes de áreas, con un total de 63 trabajadores en el año comercial 2009; 54 en el año comercial 2010; y, 65 en el año comercial 2011, cuya Renta Total Neta anual pagada por sueldos era de $289.001.969, 292.231.158 y $507.255.399, respectivamente. Asevera que, por su parte, F.S. Inversiones Ltda. tenía 7 trabajadores en el año comercial 2009, 9 trabajadores en el año comercial 2010 y 6 trabajadores en el año comercial 2011, cuya Renta Total Neta anual pagada por sueldos era de $61.395.664, 53.866.071 y $25.409.393, respectivamente. Agrega que resulta difícil pensar que una compañía como la reclamante, con un número de trabajadores superior al 1000% que F.S. Inversiones Ltda., haya debido recurrir a servicios de otra entidad, sobre todo relacionada en cuanto a su propiedad. Añade que también persisten las observaciones en relación al Sr. Burgos, quien era trabajador dependiente de F.S. Inversiones Ltda., efectuado labores para la reclamante y, a la vez, prestaba servicios en forma personal e independiente para la reclamante, por los cuales percibía honorarios por montos superiores al sueldo pagado por F.S. Inversiones Ltda. Séptimo, también desestima el supuesto error de cálculo de las diferencias de impuestos establecidas en las liquidaciones reclamadas, al no ajustarse a la normativa que rige la materia, esto es, Resolución Ex. N°2154 de 1991, Circular 60 de 1990 y artículos 14 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que los gastos rechazados provisionados en ejercicios anteriores y pagados durante el ejercicio actual se deducirán del resultado tributario obtenido en dicho ejercicio (ocasión de pago) sólo cuando no existan utilidades disponibles en el Registro de Fondos de Utilidades Tributables (FUT), o las existentes no fueran suficientes o exista un saldo negativo en dicho registro. Agrega que la reclamante posee saldo positivo suficiente de FUT tanto al 31/12/2010, por $535.411.001; como al 31/12/2011, por $510.146.098. A fojas 221, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 401, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 414, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 195 a 201, practicadas con fecha 23 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 39 a 56, determinaron a la parte reclamante, por los años tributarios 2010 al 2012, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto de Primera Categoría y Reintegros por un total de $225.620.825, reajustes por un total de $12.653.628, intereses por un total de $100.746.809 y multas por un total de $47.855.424, lo que da un total liquidado de $386.876.686, invocando como fundamento primario que, en dichos períodos, la parte reclamante efectuó desembolsos relacionados en su mayoría con facturas por “asesorías financieras sin gestión”, emitidas por F.S. Inversiones Limitada, empresa dueña y controladora de la reclamante en un 86,12%, no habiéndose acreditado su naturaleza, efectividad y necesidad para generar la renta y desarrollo del giro del contribuyente. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si los pagos efectuados por la parte reclamante, por servicios prestados por F.S. Inversiones Ltda., durante los años tributarios 2010 al 2012, constituyen gastos necesarios para producir la renta; y, 2) Si las liquidaciones reclamadas incurren en errores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos dieciocho vuelta – 418 vta. cálculo al determinar los impuestos, reajustes e intereses adeudados por los años tributarios 2011 y 2012. Sin embargo, el presente reclamo no contiene alegaciones específicas tendientes a desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de Notificación N°16451 del 17/04/2012, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante antecedentes para examinar el cumplimiento de las obligaciones de Declaración y Pago del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010. - Mediante Notificación N°596456 del 03/07/2012, el Servicio de Impuestos Internos solicitó información adicional a la reclamante, consistente en antecedentes de respaldo de la cuenta Gastos de administración - Asesoría Financiera, correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012. - Previa citación y respuesta del contribuyente, con fecha 23 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la reclamante las Liquidaciones Nos. 195 a 201. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 221, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la partida objetada cumple con los requisitos exigidos por la ley para que proceda su deducción como gasto. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 39 a 111 vta. y en parte custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°35- 2014, según certificado de fojas 171; la solicitada en el segundo otrosí de fojas 1, consistente en el oficio de respuesta agregado a fojas 172 y documentación adjunta custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°126-2014, según certificado de fojas 189; la acompañada e individualizada a fojas 195, agregada de fojas 197 a 218; la acompañada e individualizada a fojas 264, agregada de fojas 265 a 302; y, la acompañada e individualizada a fojas 303, agregada de fojas 304 a 317. - TESTIMONIAL de don Humberto Aníbal Burgos Fernández, don Edgard Moisés MacAllister Braydy, don Fernando Del Sol Guzmán y don Julio Gibrán Harcha, según actas agregadas de fojas 255 a 256, 257 a 258, 261 a 263 y 322 a 323 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 128, agregada de fojas 152 a 165 vuelta. - TESTIMONIAL de doña Carolina Mora Valenzuela, según acta agregada a fojas 259 y 260 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos diecinueve – 419 Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 195 a 201 y su acta de notificación, practicadas con fecha 23 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 39 a 56, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Inscripción en el Registro de Comercio de la sociedad F.S. Inversiones Limitada, de fecha 13 de diciembre de 2001 y Certificado de Vigencia, de fecha 24 de julio de 2013, agregados de fojas 57 a 61, donde consta que su objeto social es “efectuar inversiones mobiliarias e inmobiliarias tanto en Chile como en el Exterior, especialmente en acciones, bonos, debentures, créditos, derechos, efectos de comercio, bienes raíces, cuotas en ellos, pudiendo comprar, vender o conservar tales inversiones, tomar interés o participar como socio en empresas o sociedades de cualquier naturaleza; crear, financiar, prometer y administrar, por cuenta propia o de terceros, cualquier clase de negocios, empresas o sociedades; percibir e invertir los frutos de las inversiones; asumir representaciones, agencias, comisiones y mandatos y las demás actividades conexas o conducentes a los objetivos señalados”; (A.3) Acta de recepción parcial de documentación N°001, emitida con fecha 6 de diciembre de 2012, agregada a fojas 84, donde consta que con dicha fecha la reclamante aportó al funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Manuel Muñoz Milla, original y copia de Libro Mayor correspondiente a los años comerciales 2010 y 2011; y, (A.4) Certificado notarial y copia autorizada de 14 correos electrónicos, reeenviados desde [email protected], agregados de fojas 197 a 218, donde consta que don Humberto Burgos Fernández realizó gestiones en favor de la reclamante; B) Copia autorizada de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2014: (B.1) Veintiséis (26) Actas de Sesión de Directorio de la reclamante, celebradas entre el 11 de diciembre de 2009 y el 28 de noviembre de 2011, donde consta que en dichos períodos integraron su Directorio don Fernando Del Sol Guzmán, don Patricio Andueza Guzmán, don Claudio Guzmán Porras, don Patricio Del Sol Guzmán y don José Manuel Fernández Nalda y consta también la existencia de contratos vigentes y nuevos negocios propuestos a distintas empresas del sector transporte y minero; (B.2) Dos (2) Actas de Junta de Accionistas de la reclamante, celebradas el 29 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2010, donde consta que en los años comerciales 2008 y 2009, la reclamante celebró contratos con F.S. Inversiones Ltda., representada por don Fernando del Sol Guzmán, y con Fernández Pérez y Tudela As. Prof. E Inv. Ltda., representada por don José Manuel Fernández Nalda; (B.3) Treinta y siete (37) correos electrónicos entre don Juan José Fernández N., [email protected], Gerente Comercial de Citymovil, y don Humberto Burgos, [email protected], donde consta haberse solicitado a este último la evaluación, gestión y solución de lo siguiente: a) Año 2009: Cierre de Negociación y acuerdos Entel- Citymovil, Contrato Pullman, Especificación de soporte y mantención para Pdas-Citymovil, Facturación Pullman, Contratos Citrix Sinóptico Citymovil, Firma de Contrato Tandem S.A.-Citymovil, Cotización Fiorino 1.3, Firma de contrato Pullman-Citymovil, Contrato GPS Citymovil-Pullman, Separación de Integración Sinóptico-Citrix, Cotización Alsacia Express, Preguntas Predictor Transantiago, Financiamiento equipos GPS; Contrato Controloptimo Central de Operaciones-C O GPS, Contrato Cliente Decatrans; b) Año 2010: Solicitud información, Reunión con GTD, Chips Claro, Avance Citrix Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Cuatrocientos diecinueve vuelta – 419 vta. Sinóptico; c) Año 2011: “Contratos Alsacia Solicitados”, Presupuesto Alsacia-Express”; (B.4) Copia simple de Ficha de Definición de Cargos emitida por el Área de Recursos Humanos de la reclamante, donde se registra una descripción general, objetivos, funciones y requisitos de los cargos Gerente de Desarrollo, Jefe I+D, Jefe de Desarrollo y Jefe de Proyectos; (B.5) Veintiún (21) correos electrónicos enviados por don Humberto Burgos, [email protected] y [email protected], Controller, que acreditan que realiza labores para la reclamante; (B.6) Copia simple de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 15 de agosto de 2008, entre la parte reclamante y F.S. Inversiones Ltda., donde consta que las partes acuerdan la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría financiera y evaluación de negocios, que tendrá una duración indefinida y la primera pagará a la segunda un honorario fijo de 494 UF mensuales reajustables; y, (B.7) Modificación de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 2 de mayo de 2012, entre la parte reclamante y F.S. Inversiones Ltda., donde consta que el contrato examinado en el literal precedente fue modificado, acordándose un contrato de prestación de servicios de asesoría administrativa y de organización de empresas, negocios e inversiones, que tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2012 y la primera pagará a la segunda un honorario fijo de $5.000.000; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°126-2014: (C.1) Original de Contrato de Prestación de Servicios entre Citiymovil S.A. y Humberto Anibal Burgos Fernández, de fecha 01 de junio de 2009, donde consta que desde esa fecha el segundo prestará servicios de asesoría financiera a la primera, por los que se le pagará $1.000.000 mensual; (C.2) Formulario 22 AT 2010, donde consta que la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $583.379.665, un total de activo (cód.122) por $1.218.125.563 y un total pasivo (cód.123) por $747.814.942; (C.3) Formulario 22 AT 2011, donde consta que la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $672.130.473, un total de activo (cód.122) por $1.693.792.987 y un total pasivo (cód.123) por $1.156.258.190; (C.4) Formulario 22 AT 2012, donde consta que la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible (cód.643) por $349.768.028, un total de activo (cód.122) por $1.974.587.214 y un total pasivo (cód.123) por $1.682.485.650; (C.5) Boletas de Honorario Electrónicas Nos. 20, 22 y 24, emitidas por don Humberto Aníbal Brugos Fernández a la reclamante, donde consta que los meses de octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2009 prestó servicio de “Asesoría Gerencia General” por $1.000.000 cada boleta; (C.6) Balance General desde enero a diciembre del año comercial 2009, sin firmas del contador ni delrepresentante legal de la sociedad, donde consta que la reclamante registró en sus cuentas de resultado pérdida “Servicios profesionales” por $263.041.026, un total activo por $1.218.125.653 y un total pasivo por $747.814.942; (C.7) Balance General desde enero a diciembre del año comercial 2010, sin firmas del contador ni del representante legal de la sociedad, donde consta que la reclamante registró en sus cuentas de resultado pérdida “Gastos de administración - asesoría financiera” por $280.409.083, un total activo por $1.693.792.987 y un total pasivo por $1.156.258.101; (C.8) Balance General desde enero a diciembre del año comercial 2011, sin firmas del contador ni del representante legal de la sociedad, donde consta que la reclamante registró en sus cuentas de resultado pérdida “Gastos de administración - asesoría financiera” por $361.845.316, un total activo por $1.974.587.214 y un total pasivo por $1.682.485.649; (C.9) Copia autorizada de Contratos de Servicios entre la reclamante y algunos de sus clientes, tales como Express de Santiago Uno S.A. y Tandem S.A., donde consta que la reclamante se compromete a brindar servicios tecnológicos de explotación de flota, integración de aplicaciones y desarrollo de aplicaciones, entre otros; (C.10) Copia autorizada de Contratos de Arrendamiento entre BCI y Citymovil, donde consta que la primera da en arrendamiento a la segunda los bienes indicados en estos documentos, los cuales la reclamante destinará a la explotación de sus propias actividades comerciales; (C.11) Cartolas bancarias del Banco Crédito e Inversiones de la actora, por los años comerciales 2009, 2010 y 2011, que dan cuenta de pagos relacionados a facturas de F.S. Inversiones Ltda. por $133.362.546, $192.496.242 y $215.965.665, respectivamente; (C.12) Libro Mayor de la partida Gastos de Administración - Asesorías Financieras del año comercial 2010 y 2011 de la reclamante, que da cuenta, entre otros, de contabilizaciones en esta partida por concepto de facturas de F.S. Inversiones Ltda. por el año 2010 y facturas de F.S. Inversiones Ltda. y pago de honorarios a don H. Burgos por el año 2011; (C.13) Facturas Nos. 66 a 77, emitidas por F.S. Inversiones Ltda. a la reclamante el año comercial 2009, que dan cuenta de asesorías financiera sin gestión por $177.342.748; (C.14) Libro Mayor de la cuenta “Servicios profesionales” del año comercial 2009 de la reclamante, en el cual se registran las compras Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Cuatrocientos veinte – 420 del año comercial del libro de compras 2009; (C.15) Libro de Compras del año comercial 2009 de la reclamante, en el cual se encuentran registradas facturas de F.S. Inversiones Ltda. por $208.010.385; y, (C.16) Un (1) archivador con copia autorizada de varios correos, enviados principalmente por don Humberto Burgos [email protected], don Juan José Fernández [email protected], y don José Manuel Fernández Nalda [email protected], que dan cuenta de gestiones de negocios, captación de clientes y presentaciones comerciales en los años comerciales 2009, 2010 y 2011, en favor de la reclamante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Humberto Aníbal Burgos Fernández, don Edgard Moisés MacAllister Braydy, don Fernando del Sol Guzmán y don Julio Gibrán Harcha, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 221, según consta en actas agregadas de fojas 255 a 256, 257 a 258, 261 a 263 y fojas 322 a 323 vuelta, declarando lo siguiente: A) Don Humberto Aníbal Burgos Fernández que: (A.1) El giro de F.S. Inversiones es de asesoría empresarial, ya que se dedica a buscar oportunidades de negocio, adquiriendo compañías con potencial, el cual es desarrollado, para posteriormente venderlas; (A.2) Entre los años 2009 a 2011, fue subgerente de inversiones en F.S. Inversiones, cargo en que evaluaba inversiones, sostenía reuniones con potenciales clientes o nuevos negocios, también de asesoría financiera para la estructuración del financiamiento y estrategia de Citymovil; (A.3) El giro de Citymovil es proveer servicios de geo-localización de vehículos para sistemas de gestión de operaciones, siendo su relación con dicha empresa los años comerciales 2009, 2010 y 2011 la de asesorarla, dada su calidad de empleado de F.S. Inversiones; (A.4) Dentro de los servicios prestados por F.S. Inversiones a la reclamante, están haber logrado adjudicarse el servicio de sinóptico con la empresa Express de Santiago Uno, con servicio de monitoreo y control de flota. En dicho proceso F.S. Inversiones participó directamente en los acuerdos alcanzados respecto de la tarifa, el plazo, los montos y potencial de desarrollo con servicios adicionales; (A.5) Los servicios que prestaba F.S. Inversiones a la reclamante se materializaban a través de reuniones periódicas, con una frecuencia mínima de una vez a la semana, donde se desarrollaban análisis de costos, tarificación de servicios, proyecciones de rentabilidad, análisis de mercado, presentaciones comerciales, etc.; (A.6) Entre los años 2006 a 2014, además de prestar servicios a F.S. Inversiones, prestó servicios remunerados a Citymovil como Controller; (A.7) Los servicios prestados por F.S. Inversiones a la reclamante se materializaron en lo necesario para cumplir el objetivo del servicio por el cual fue contratado, el cual era incrementar la ganancia de Citymovil durante la vigencia del contrato; B) Don Edgard Moises MacAllister Braydy que: (B.1) Durante los años 2008 y 2009, trabajó en la empresa Alsacia Express y el Gobierno a través del Transantiago tomó la decisión de implementar un sinóptico con menos especificación que el sistema anterior y por ello se le contacta por F.S. Inversiones y se le ofrece este desarrollo a la compañía, discutiéndose las especificaciones comerciales y técnicas de este sistema dada su calidad de Gerente de Operaciones de Alsacia Express; (B.2) Alsacia Express escogió a Citymovil como proveedor del servicio de sinóptico. Al año siguiente, 2008-2009, la compañía Express decide escoger el sinóptico de Citymovil como herramienta para cumplir con lo estipulado por Transantiago; (B.3) Para discutir los aspectos técnicos y comerciales del servicio, se reunió con los representantes de F.S. Inversiones Fernando del Sol y también con Humberto Burgos, más de 10 veces, sin que existieran minutas de sus reuniones, pero sí documentos que especificaban el alcance del trabajo y las especificaciones técnicas de lo que se iba a entregar; C) Don Fernando del Sol Guzmán que: (C.1) Citymovil en el año 2007 era una empresa pequeña, con una pérdida acumulada de $297.000.000, pero tenía un producto que era un sinóptico de gestión de flotas desarrollado por sus ex dueños. que podía resolver el problema del Transantiago en dicha época. Por ello, F.S. Inversiones tomó el riesgo de comprar el 77% de dicha empresa para lograr que esta pequeña empresa pudiera encontrar un espacio en el Transantiago, en ese entonces manejado por Sonda; (C.2) Luego de la compra de Citymovil, F.S. Inversiones inició varias tareas en paralelo, tales como chequear el contenido del sinóptico, buscar potenciales clientes; (C.3) F.S. Inversiones Limitada tiene muchos giros, entre ellos la asesoría profesional, tanto financiera, estratégica, todo lo que una empresa puede necesitar, también la compra de acciones e instrumentos financieros, etc., en general un giro amplio; (C.4) El giro de Citymovil es proveer soluciones tecnológicas de gestión de flota para la industria del transporte; (C.5) La relación de F.S. Inversiones con la reclamante, durante los años comerciales 2009, 2010 y 2011, además de ser accionista del 77%, fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Cuatrocientos veinte vuelta – 420 vta. haberle prestado servicios profesionales tanto financieros, comerciales y estratégicos; (C.6) Existía un contrato de prestación de servicios entre F.S. Inversiones Limitada y la reclamante, cuya remuneración se encontraba relacionada al éxito de las gestiones de más menos de 10 millones de pesos, que se medía cada 3 meses, tomando en cuenta el nuevo Ebitda; (C.7) F.S. Inversiones durante los años comerciales 2009, 2010 y 2011 no entregó servicios a otras empresas, dado que el modelo de negocios exige concentración completa en una empresa; (C.8) Los servicios contratados con la reclamante fueron efectuados por F.S. Inversiones a través de Humberto Burgos, Jorge Matulich y Fernando del Sol y se materializaron a través de reuniones periódicas entre éstos, los gerentes de desarrollo y comercial de Citymovil y también con los gerentes de Alsacia, Express, Pullman, Codelco y Royal Rental, a medida que se ameritara tales reuniones, una vez cada dos meses como mínimo; (C.9) La gerencia de Citymovil no estaba calificada para prestar los servicios que prestó F.S. Inversiones a Citymovil, ya que el rol que la gerencia era totalmente complementario a los servicios efectuados por los ejecutivos de F.S. Inversiones; D) Don Julio Gibrán Harcha que: (D.1) En el año 2008, era Gerente General de Alsacia y en esa época don Fernando del Sol, socio de F.S. Inversiones, se acercó a los accionistas de la compañía para proponer una solución a los problemas de tecnología del Transantiago, que Sonda, la empresa que se había adjudicado el contrato con el Estado, no era capaz de cumplir, poniendo a prueba un piloto por 3 meses de un sistema llamado Sinóptico, que fue exitoso y se contrató en forma permanente, un año después lo contrató Express; (D.2) Durante los años comerciales 2009, 2010 y 2011, fue asesor del Directorio de Citymovil, lo que significaba ir una vez al mes a las sesiones de Directorio y participar en todas las reuniones de análisis de negocios a los que me pedía que asistiera Fernando del Sol; (D.3) F.S. Inversiones buscaba negocios, seleccionaba, analizaba, proponía y gestionaba tales negocios hasta que los tomaba la administración de Citymovil, si los encontraba viables o llegaba a acuerdo, además obtenía financiamiento para ésta última, servicios que le resultaron vitales para el crecimiento y rentabilidad de la reclamante, quien tenía un contrato firmado con F.S. Inversiones, cuya ganancia estaba directamente relacionada con el aumento del Ebitda que generaban sus aportes; (D.4) Entre los negocios o gestiones realizadas por F.S. Inversiones en beneficio de Citymovil están los contratos logrados con Alsacia, Express, la División El Teniente de Codelco, Turbus, Pullman Bus y dos o tres con empresas menores; (D.5) Sus asesorías al Directorio de Citymovil se encuentran reflejadas en múltiples documentos, tales como correos electrónicos, informes y más de algún acta, por el cual percibía un honorario mensual de $499.500 líquidos; (D.6) Por lo que recuerda, los servicios prestados por don Humberto Burgos en F.S. Inversiones y en Citymovil eran de distinta naturaleza, en la primera de análisis y recopilación de información para evaluar proyectos y, en la segunda, funciones meramente operativas. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°16/10, de fecha 24 de abril de 2013, agregada de fojas 152 a 155, donde consta que la reclamada informó a la reclamante las objeciones a sus declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, solicitando que la reclamante rectifique, aclare, amplié o confirme su declaración en el plazo de un mes; y, (2) Liquidaciones Nos. 195 a la 201 y su notificación, practicadas con fecha 23 de agosto de 2013, agregadas de fojas 156 a 165 vuelta, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia. 12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Carolina Mora Valenzuela, quien legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba fijado a fojas 221, según consta en acta agregada de fojas 259 a 260 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Dentro de las verificaciones efectuadas en el proceso de fiscalización, constató que F.S. Inversiones era el socio mayoritario de Citymovil, con un porcentaje de participación superior al 80%; (2) Constató que F.S. Inversiones era una sociedad de inversiones, tanto así que las facturas que emitía por servicios durante un tiempo prolongado las emitía sin contar con el giro de prestador de servicios; (3) Constató también que Citymovil, con una plana ejecutiva, tenía un promedio de 60 trabajadores, versus la planilla de F.S. Inversiones que contaba con 7 trabajadores y que la primera pagaba un sueldo de mercado a sus gerentes, mientras que la segunda pagaba remuneraciones considerablemente más bajas que la primera; (4) Constató que el servicio que Citymovil se supone recibía de F.S. Inversiones se detallaba como asesorías comerciales, financieras y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiuno – 421 del tipo gerencial, lo que no se condice con la glosa de los documentos y con las actividades propias de la gerencia de Citymovil, por lo que en ese sentido habría una duplicidad de funciones; (5) Constató además que al ser F.S. Inversiones socio mayoritario de Citymovil. podía influir en la contratación de los servicios y en la fijación de las tarifas, tanto así que las facturas emitidas por la primera podían constituir un mecanismo para retirar utilidades, considerando que el contrato suscrito entre ambas empresas indicaba que cada 3 meses se incrementaría el pago, si aumentaban las utilidades de la reclamante; (6) Durante la fiscalización, no fue posible constatar que existiera alguna materialidad del servicio prestado por F.S. Inversiones a Citymovil; (7) Un funcionario de apellido Burgos estaba contratado por F.S. Inversiones y, a la vez, prestaba servicios con honorarios a Citymovil, siendo incluso el monto de los honorarios superior al sueldo pagado por F.S. Inversiones; y, (8) No me consta la prestación de servicios de la sociedad Citymovil S.A. a sus clientes. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE LOS PAGOS EFECTUADOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR F.S. INVERSIONES LTDA. CONSTITUYEN GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Inscripción en el Registro de Comercio y el Certificado de Vigencia analizados en el motivo 9°) literal (A.2), se debe tener por establecido que F.S Inversiones Limitada fue constituida con fecha 13 de diciembre de 2001 y, en lo pertinente, su objeto es efectuar inversiones, tomar interés o participar en empresas o sociedades de cualquier naturaleza y administrar por cuenta propia o de terceros cualquier clase de negocios o sociedades. Además, es un hecho no controvertido por las partes que F.S. Inversiones Ltda. era la accionista mayoritaria de la reclamante. Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Contrato de Prestación de Servicios analizado en el motivo 9°) literal (B.6), se debe tener por establecido que con fecha 15 de agosto de 2008, la reclamante celebró dicho contrato con F.S. Inversiones Ltda., con el objeto que esta última le prestara servicios de asesoría profesional en materias comerciales, económicas, financieras y administrativas, en organización, evaluación y análisis de empresas, negocios e inversiones, con duración indefinida, comprometiéndose a pagar un honorario fijo igual a UF 494 mensuales, reajustable cada 3 meses según la variación del EBITDA de la reclamante. Igualmente, son hechos no controvertidos que, durante los años 2009, 2010 y 2011, F.S. Inversiones Ltda. emitió a la reclamante facturas por asesorías, por $223.869.999, $192.896.446 y $216.525.388, respectivamente, sin que tuviera giro de asesoramiento empresarial sino hasta septiembre de 2010. De la misma forma, son hechos no controvertidos por las partes que don José Manuel Fernández Nalda era Gerente General de la reclamante –y también representante legal de Fernández y Pérez de Tudela As. Prof. e Inv. Ltda., sociedad que era accionista minoritaria de la reclamante– y, don Juan José Fernández Nalda era su Gerente Comercial –y también accionista minoritario de la reclamante– y don Humberto Burgos Fernández era el Controller de la reclamante, los dos primeros como empleados y este último en calidad de independiente. Del mismo modo, son hechos no controvertidos que don Fernando del Sol Guzmán era empleado y también representante legal de F.S. Inversiones Ltda. –y esta última accionista mayoritaria de la reclamante– y don Humberto Burgos Fernández era empleado de dicha sociedad, a la vez que Controller de la reclamante. Además, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las Actas de Sesión de Directorio de la reclamante analizadas en el motivo 9°) literales (B.1), se debe tener por establecido que el Directorio de la sociedad estaba altamente involucrado en sus negocios y administración, destacando la participación de su Presidente don Fernando del Sol Guzmán, así como también su constante interacción con el Gerente General de la sociedad don José Manuel Fernández Nalda. Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de los correos electrónicos analizados en el motivo 9°) literales (B.3), (B.5) y (C.16), se debe tener por establecido que en los años 2009 a 2012, don Fernando del Sol Guzmán y don Humberto Burgos Fernández realizaron numerosas actividades de gestión –más que de asesoría propiamente tal– en las áreas comercial y financiera de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiuno vuelta – 421 vta. la reclamante, el último de ellos indistintamente desde los correos electrónicos de F.S. Inversiones Ltda. y de la reclamante, [email protected] y [email protected]. Por último, atendida la gravedad y precisión de la Modificación de Contrato de Prestación de Servicios analizada en el motivo 9°) literal (B.7), se debe tener por establecido que con fecha 2 de mayo de 2012, se modificó el contrato entre la reclamante y F.S. Inversiones Ltda., reduciendo el monto de los honorarios a la suma fija de $5.000.000 mensuales y limitando su duración al 31 de diciembre de 2012, circunstancia que pone en entredicho la necesidad de la reclamante de contar con la asesoría permanente de F.S. Inversiones Ltda., así como también la razonabilidad del valor pagado por tal servicio. 14°) Que, a partir de la prueba rendida y a falta de otros antecedentes idóneos y suficientes, tales como facturas detalladas, con la descripción de los servicios específicos prestados en cada período de facturación y su propósito (Ejm. reducir costos, incrementar ventas, etc.), las personas involucradas, el tiempo dedicado por cada persona, etc., se debe tener por establecido que F.S. Inversiones Ltda., fundamentalmente a través de don Fernando del Sol Guzmán y don Humberto Burgos Fernández, realizó numerosas actividades de administración o gestión –más que de asesoría propiamente tal– en las áreas comercial y financiera de la reclamante, sin que sea posible determinar si efectivamente tales actividades son complementarias y distintas a las que realiza la plana gerencial y el personal de la reclamante y descartarse con ello que exista duplicidad de funciones, desprendiéndose de la prueba rendida que las labores realizadas por el personal de F.S. Inversiones Ltda. eran desarrolladas tanto en interés propio de dicha sociedad, en su calidad de accionista o inversionista de la reclamante, como en beneficio de la reclamante, no correspondiendo entonces que los gastos incurridos en beneficio de ambas sean soportados exclusivamente por la reclamante, sin que tampoco se haya alegado y acreditado que se trababa de gastos de utilización común, que debían ser soportados por cada una en forma proporcional. 15°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su parte pertinente, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. Por su lado, el artículo 21, inciso primero de la mencionada ley, en su parte pertinente –según su texto vigente a la época del período liquidado–, dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, los gastos que no sean necesarios para producir la renta señalados en el número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).” (énfasis añadido). Su inciso tercero agrega que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.”. A su turno, el artículo 33 de la misma ley, en su parte pertinente, establece que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Cuatrocientos veintidós – 422 (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (…).”. Por último, el artículo 97, inciso sexto de la referida ley preceptúa que “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de la devolución y el último día del mes anterior al reintegro; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”. 16°) Que, de acuerdo a la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar que los pagos efectuados por los servicios prestados por F.S. Inversiones Ltda. constituyen gastos necesarios para producir la renta de la reclamante. III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA QUE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS INCURREN EN ERRORES DE CÁLCULO AL DETERMINAR LOS IMPUESTOS, REAJUSTES E INTERESES ADEUDADOS POR LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2011 Y 2012 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las liquidaciones reclamadas, se debe tener por establecido que en el año tributario 2010, se agregó a la determinación del resultado tributario de la reclamante, por concepto de gasto provisionado y pagado el año siguiente, la cantidad de $15.851.614, gravando dicho valor con el Impuesto de Primera Categoría con tasa 17%; en el año tributario 2011, se agregó a la determinación del resultado tributario de la reclamante, por concepto de gasto provisionado y pagado el año siguiente, la cantidad de $16.251.778, gravando dicho valor con el Impuesto de Primera Categoría con tasa 17%, y el monto provisionado por $15.851.614 el año anterior, es decir, el año tributario 2010, fue reajustado y se gravó nuevamente, pero con el Impuesto Único de 35% del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, en el año tributario 2012, el monto provisionado el año anterior por $16.251.778, es decir, el año tributario 2011, fue reajustado y se gravó nuevamente, pero con el Impuesto Único de 35% del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 18°) Que, según lo ordena el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –ya transcrito en el considerando 15°)–, el Impuesto Único de 35% debe aplicarse en calidad de impuesto “único” a la renta, excluyéndose de su aplicación el Impuesto de Primera Categoría, por lo que en el caso de gastos no aceptados que han sido provisionados en un ejercicio y pagados en el ejercicio siguiente, éstos deben ser agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año en que se hizo la provisión para afectarlos con dicho impuesto y el impuesto así pagado debe imputarse como crédito en contra del Impuesto Único del 35% que resulte aplicable en el año en que efectivamente se paguen tales gastos, a fin de evitar su doble tributación, cosa que no se hizo en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual se debe acoger las alegaciones de la actora relativas a la existencia de errores de cálculo al determinar los impuestos, reajustes e intereses por los años tributarios 2010 y 2011. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 19°) Que, aun cuando el reclamo presentado no contiene alegaciones específicas tendientes a desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, en su petitorio se solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, actos que junto con determinar impuestos, reintegros, reajustes e intereses por mora, aplicaron la referidas multa, por lo que siguiendo el criterio sustentado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009, se estima necesario emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la multa. 20°) Que es un hecho no controvertido por las partes que las Liquidaciones Nos. 198, 199 y 201 aplicaron la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario sobre los reintegros de las devoluciones efectuadas en exceso por el Servicio de Tesorerías con fecha 26/05/2011, 24/06/2011 y 29/05/2012, por las sumas de $18.649.619, $6.434.601 y $62.907.954, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintidós vuelta – 422 vta. 21°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional. A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Según se desprende de su lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que la única sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”. 22°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido una discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte reclamante en sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011 y 2012, por lo que la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente. V.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 97 N°11, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 21, 29 a 33 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Collantes Schaale, RUT N°12.931.002-2, en representación de CITYMOVIL S.A., RUT N°99.504.690-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 195 a 201, practicadas con fecha 23 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los impuestos, reajustes e intereses liquidados, conforme a lo expuesto en el basamento 18°) y, además, en cuanto a la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose en todo lo demás, por lo que la parte reclamada deberá practicar una reliquidación que corrija los errores de cálculo mencionados y deje sin efecto la multa aplicada. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintitrés – 423 Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CITYMOVIL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00003-2014 RUC N° : 13-9-0002346-9 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ad63b4b-d16e-4c91-bf7a-e24ae9735fc4 Timbre Electrónico 2017-09-14T15:03:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.